Por todo lo anterior, esta Junta de Coordinación Política, de conformidad con los artículos 34 y 42 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como en atención a los considerandos expuestos, somete a la aprobación de la Honorable Asamblea el siguiente Por lo anterior, esta Junta de Coordinación Política, de conformidad con los artículos 34 y 42 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y 58, del Reglamento para el Gobierno Interior del propio Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como en atención a los considerandos expuestos, somete a la aprobación de la Honorable Asamblea el siguiente punto de
Iniciativas
DE LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PUBLICOS, PRESENTADA POR EL DIPUTADO ARMANDO SALINAS TORRE, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO ACCION NACIONAL, EN LA SESION DEL JUEVES 5 DE ABRIL DE 2001
Los suscritos, diputados federales, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto por la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los artículos 55 fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General; nos permitimos presentar la siguiente Iniciativa de:
Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos
Exposición de Motivos
La madurez política que hoy vive la sociedad mexicana es producto del esfuerzo de todos. Sociedad civil, partidos políticos y gobierno, todos estamos involucrados en la búsqueda de los acuerdos que le den la mayor firmeza posible a un proyecto de Nación enmarcado en el respeto a la ley, en el reconocimiento de nuestras diferencias y en la suma de nuestras coincidencias. No hay actor público o privado representativo de lo que somos los mexicanos, que se niegue a buscar, por todos los medios posibles, la afirmación de una cultura de legalidad que nos de certeza, confianza, equidad y libertad.
En un escenario de pluralidad como el que ahora nos toca atestiguar, el vehículo para la construcción de las decisiones políticas se denomina consenso. Nos referimos al consenso que suma las diferencias en beneficio de todos, no el que olvida las diferencias para salvar coyunturas. Existen temas donde el consenso es producto de las amplias coincidencias en cuanto a los fines del proyecto de Nación; es el caso, por ejemplo, de la justicia social, la seguridad pública, la estabilidad política o el combate a la corrupción e impunidad.
La historia testifica que la lucha contra la corrupción y la exigencia por un gobierno transparente caracterizaron al Partido Acción Nacional durante décadas en su desempeño como oposición política. Con esta Iniciativa de Ley Federal de Responsabilidades Administrativas, las demandas de Acción Nacional desde la oposición, se traducen ahora en responsabilidades de gobierno. En pleno ejercicio de congruencia, sometemos a la consideración de esta soberanía una amplia e innovadora propuesta contra la corrupción e impunidad, y convocamos a todas las fuerzas políticas para enriquecerla y llevarla adelante con base en el consenso.
La corrupción es una alteración o vicio de cualquier naturaleza.1 En términos políticos y sociales, la corrupción cuestiona las bases mismas del Estado democrático y de derecho. Modifica los fines de la democracia y rebasa los límites de la ley. Afecta el proyecto de nación destinado a beneficiar a la colectividad y desvía el producto del desarrollo hacia las manos de unos cuantos. La corrupción es un medio informal de concentración de beneficios. Es un fenómeno que se opone al interés y valores colectivos, debilita las instituciones y afecta la confianza y certeza en todo tipo de relaciones sociales. En su desarrollo, la corrupción genera además "efectos perjudiciales sobre la equidad y la eficiencia en la asignación de recursos: afecta más a quienes menos tienen y desperdicia energía y esfuerzos".2
Además, "distorsiona la relación entre gobernantes y gobernados, genera irritación permanente y cuanto está asociada a la impunidad, mina la confianza de los ciudadanos en las instituciones, lastimando gravemente la estructura social"3. En toda forma de corrupción, el beneficio individual se obtiene a cambio de un engaño que la sociedad finalmente paga. "Las prácticas más o menos generalizadas de corrupción no sólo vulneran al Estado de Derecho, incluyendo las instituciones básicas de la sociedad, sino que además pueden desperdiciar recursos públicos, disminuir la inversión, tanto extranjera como doméstica, retardar el crecimiento de la economía y minar la gobernabilidad y la confianza ciudadana, entre otros múltiples efectos".4
Son muy recientes en el mundo entero los estudios que intentan medir el impacto de los costos que genera la corrupción. En 1996, un estudio sobre casi 70 países permitió concluir que "existe una relación negativa y significativa entre la tasa de inversión y los niveles de corrupción percibida, y una relación positiva aún mayor entre inversión y eficiencia burocrática. El aumento de una desviación estándar en el índice de corrupción percibida está asociada en la regresión con un incremento en la tasa de inversión de alrededor de 2.9% del producto interno bruto (PIB). Por otro lado, el incremento en una desviación estándar del nivel de la eficiencia burocrática se traducía en un incremento de 4.75% de la tasa de inversión".5
Este mismo estudio encontró una alta correlación positiva entre eficiencia burocrática y estabilidad política. En cuanto a México, ya en la década de los setenta se nos ubicó entre las naciones con el menor rango de eficiencia burocrática.
La naturaleza clandestina y multifacética de la corrupción prácticamente imposibilita su medición precisa, por ello se afirma que no es suficiente "un enfoque puramente teórico sobre la corrupción, se requiere, sobre todo, conocer las circunstancias específicas en las que ésta opera"6; la investigación propone así que tanto en el estudio como en el combate a la misma, debe adoptarse "una aproximación de política pública, basada fundamentalmente en la investigación de los hechos, a fin de determinar con precisión los elementos particulares que en cada caso, permiten o promueven el desarrollo de prácticas insanas".7
"La corrupción presenta también importantes costos políticos, que se manifiestan de manera diferenciada a lo largo del tiempo. Estos costos afectan de manera decisiva la percepción que la sociedad tiene sobre aspectos básicos, como la defensa de los derechos civiles y las libertades, la efectividad de los mecanismos para participar e influir en las decisiones colectivas y/o administrativas, la participación de los ciudadanos en la vida pública, y la legitimidad, credibilidad y grado de compromiso que ofrece el régimen de gobierno en cuestión".8
Una perspectiva amplia de la corrupción reconoce que la misma "no es prerrogativa del gobierno, sino que involucra a la comunidad entera, incluyendo a (...) la iniciativa privada y a la sociedad civil".9 Desde este enfoque, se ha hecho la distinción entre corrupción privada y pública, y en la segunda existen la corrupción política y administrativa.
"La corrupción política sería la más grave ya que alcanza la esfera donde se definen los asuntos que conciernen o afectan a los miembros de toda una comunidad. La corrupción política tiende a inhibir la manifestación ideológica de los ciudadanos (con lo cual) las instituciones políticas se vuelven fútiles y el régimen autoritario".10
"La corrupción administrativa, por su parte, comprende el conjunto de situaciones relacionadas con las violaciones normativas y los abusos que comete un servidor público en un cargo oficial, en beneficio propio o de terceros".11 Las investigaciones nacionales más recientes, encuentran cuatro tipos diferenciados de corrupción administrativa:
* Corrupción eventual menos organizada
* Corrupción eventual organizada, por ejemplo en las contrataciones gubernamentales
* Corrupción sistemática menos organizada, como son los casos de corrupción en ventanilla, y
* Corrupción sistemática más organizada, que es la llevada a cabo por organizaciones de tipo mafioso.
12
El hecho de distinguir la corrupción política y administrativa nos permite entender la necesidad de equilibrar y armonizar los cambios en el sistema político con la eliminación de prácticas corruptas al interior de la organización de la administración pública.
La experiencia internacional muestra que los cambios políticos más radicales, incluso aquellos que suponen una amplia liberalización de los derechos políticos, no necesariamente conllevan procesos decrecientes de corrupción. "La historia antigua y la reciente muestran cómo la corrupción puede ser generalizada y cotidiana en países democráticos como Italia (...) o bien haber dejado de ser un factor relevante, al menos en el ámbito público-administrativo o privado, en regímenes de corte autoritario como Singapur, o Taiwán".13
Ningún régimen, por sí mismo, es inexpugnable frente a la corrupción. Por ello, las organizaciones internacionales promueven, desde 1996, instrumentos jurídicos destinados a combatir este fenómeno. Así tenemos la Convención Interamericana contra la Corrupción, adoptada por la Organización de Estados Americanos en Venezuela el 29 de abril de 1996, misma que fue ratificada por México y entró en vigor el 6 de marzo de 1997. También en 1996 el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas recomendó a la Asamblea General de las misma adoptar la "Declaración de las Naciones Unidas Contra la Corrupción y el Soborno en Transacciones Comerciales Internacionales. El Consejo de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico adoptó el 23 de mayo de 1997 una Recomendación para Combatir el Cohecho en las Transacciones Comerciales Internacionales; tal recomendación sería la base para la creación de la Convención para combatir el Cohecho de Servidores Públicos Extranjeros en Transacciones Comerciales Internacionales, firmada en el seno de la OCDE el 17 de diciembre de ese año.14
Uno de los esfuerzos más importantes para combatir la corrupción en el mundo surge a partir de mayo de 1993, cuando nace la organización denominada Transparency International. Esta organización emite anualmente un Índice de Percepción de Corrupción. En 1995 fueron evaluados 41 países, de ellos México se ubicó como el décimo país más corrupto del mundo;15 en 1996 fueron evaluados 54 países y nuestra Nación mereció el lugar número 17 entre los más corruptos;16 en 1997 la lista incluyó 52 naciones y subimos a la evaluación del sexto país más corrupto del orbe.17 Para 1999 fueron encuestados 99 países y México obtuvo un puntaje en percepción de corrupción igual a países tales como Bielorrusia, China, Latvia y Senegal.18
Sin embargo, "en las democracias la alternancia en el poder y la división de poderes tienden a desarrollar mecanismos espontáneos de control entre cada uno de los poderes independientes, los partidos de oposición, los medios de comunicación y la sociedad civil".19 La democracia tal vez no ha garantizado en el mundo la contención efectiva de la corrupción, pero abre oportunidades de control que derivan de la alternancia, la competencia, la división de poderes y la rendición de cuentas.
Muchas son las estrategias que se ven involucradas en el combate a la corrupción; en todo caso "destaca la necesidad de diseñar, hacer e implantar políticas públicas coherentes, efectivas y coordinadas".20 Dichas políticas deben partir de un análisis profundo y riguroso de los códigos que regulan las relaciones sociales, tanto formales como informales. Es en este segundo aspecto donde irrumpe la variable cultural como un asunto neurálgico en el tema.
En este contexto, a esta soberanía le compete elaborar leyes detalladas que intenten prever la mayoría de circunstancias posibles donde se pueda presentar la corrupción administrativa, así como modificar los instrumentos legales donde existan omisiones o imprecisiones que abran ese tipo de circunstancias. "La existencia de lagunas legales, una mala tipificación de las conductas que pueden dar origen a responsabilidades, la presencia de inconsistencias o de contradicciones en los ordenamientos legales, pueden favorecer el desarrollo de la corrupción".21
De lo que se trata es de diseñar normas que se ajusten a criterios no sólo de justicia, sino "operativamente viables de observar y vigilar; así como la necesidad de determinar de manera textual y limitativa el espacio en el cual se puede ejercer el uso de discrecionalidad, por parte de los servidores encargados de dar atención al público; de los que otorgan todo tipo de autorizaciones, tanto internas -presupuestales- como externas -licencias, concesiones, adjudicaciones, permisos, etc.- o de los que tienen funciones de inspección, supervisión y vigilancia".22
El acuerdo democrático sobre el cual México está avanzando debe incorporar la plena consolidación de un arreglo social que de paso a la cultura de legalidad. Cito las palabras de uno de los líderes políticos que hoy el mundo admira por haber vencido a la mafia en Sicilia, Italia. Él afirma que "La cultura de la legalidad significa construir un sistema social donde el aspecto de la legalidad sea uno de los elementos del mosaico (...) La batalla por la legalidad es para la formación de una verdadera democracia".23
En efecto, los mexicanos entendemos que el mayor beneficio para todos fluye del respeto a la ley por parte de todos. Ahora estamos convencidos que la administración pública debe asumir un papel de liderazgo y ejemplo en el camino hacia esa cultura de legalidad. Por eso consideramos necesario modificar el régimen de responsabilidades en el servicio público, a efecto de afianzar su proceso de sistematización y perfeccionamiento iniciado a partir de 1982.
El Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional propone:
* Establecer en un solo ordenamiento jurídico la responsabilidad administrativa de los servidores públicos, y en otro los juicios políticos y las declaraciones de procedencia;
* Establecer controles y sanciones administrativos, independientemente de la sanción penal a la que haya lugar, contra el tráfico de influencias;
* Crear el Registro Público de Servidores Públicos Sancionados;
* Imponer a las dependencias y entidades federales la obligación de consultar el Registro antes mencionado, de manera previa a la contratación de cualquier persona;
* Garantizar la transparencia de la información sobre la situación patrimonial de los servidores públicos, regulando el acceso a la misma por parte del público;
* Prever la elaboración de códigos de ética en las dependencias y entidades federales, con el participación de los sectores social y privado, así como de los gobiernos estatales y municipales;
* Otorgar atribuciones para aplicar esta Ley al Instituto Federal Electoral, los Tribunales Agrarios, la Auditoría Superior de la Federación;
* Incorporar nuevos servidores públicos a quienes se les aplicará esta Ley;
* Fortalecer a la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo para investigar y sancionar a los servidores públicos que violen los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el desempeño de sus funciones;
* Ampliar los plazos de prescripción para sujetar al procedimiento a los servidores públicos, y
* Establecer, por primera vez, el embargo precautorio, a través la Tesorería de la Federación, en contra de los presuntos responsables para garantizar el cobro de las sanciones.
En la teoría política se ha hecho una distinción sobre la ética pública que ahora conviene recordar. Una es la ética de las intenciones; en ella se anuncia una voluntad. Otras es la ética de la responsabilidad. En esta última las intenciones adquieren congruencia y consistencia en la práctica. La ética de la responsabilidad se teje a través de los hechos. La iniciativa presentada es una prueba histórica de que el Partido Acción Nacional gobierna a través de un principio ético de responsabilidad.
Es por lo anterior que los integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en esta Cámara de Diputados, en consonancia con el artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que estatuye que las leyes sobre responsabilidad administrativa de los servidores públicos determinarán sus obligaciones para salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el desempeño de sus funciones; las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que incurran, así como los procedimientos y las autoridades para aplicarlas, y considerando que las antedichas modalidades deben desarrollarse en ordenamientos legales que regulen los aspectos específicos de cada una de ellas, se plantea la conveniencia de que las responsabilidades administrativas y políticas exigibles en el ámbito federal, actualmente previstas en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, se regulen en cuerpos legales distintos.
A tal efecto, en el orden federal las responsabilidades administrativas serían reguladas en una Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, materia de la presente Iniciativa, y las responsabilidades políticas, así como el procedimiento para permitir el enjuiciamiento penal de los servidores públicos que gozan de fuero, en una Ley Federal de Juicio Político y de Declaración de Procedencia, que por separado se permito somete a la consideración de esta Honorable Asamblea.
Por lo que hace a la Iniciativa de Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, cabría destacar que ésta preserva los principios relativos al Título Cuarto Constitucional, y perfecciona en dos aspectos fundamentalmente las disposiciones que en materia de responsabilidades administrativas contiene la Ley vigente.
En un primer aspecto, la presente Iniciativa aspira a prevenir la realización de infracciones administrativas en la función pública, mediante la incorporación de disposiciones jurídicas que precisen o establezcan nuevas obligaciones a cargo de los servidores públicos, que den transparencia a la gestión pública federal y que permitan la definición de reglas éticas en la Administración Pública.
En ese tenor los diputados que suscribimos la presente Iniciativa, conscientes de la exigencia de la ciudadanía para que los servidores públicos desempeñen sus encargos de manera eficiente, honesta y transparente, proponemos el establecimiento de nuevas obligaciones en el servicio público que prevengan la realización de conductas que desnaturalizan las funciones que les son encomendadas.
Así, se plantea que los servidores públicos deban rendir cuentas sobre el ejercicio de sus funciones, y abstenerse de realizar cualquier acto u omisión que impida o limite la rendición de cuentas de la gestión pública federal, para lo cual brindarían el apoyo que les fuese requerido, proporcionando toda la información y documentación que les sea solicitada, conforme a su competencia y en los términos de las disposiciones legales aplicables.
Con tales obligaciones se contribuiría a hacer más eficaz el ejercicio del derecho a la información de que gozan todos los gobernados, tutelado en el artículo 6o. Constitucional, a fin de que dentro de un marco racional y objetivo, éstos cuenten con información suficiente, veraz y oportuna del quehacer gubernamental, que a su vez les permitan exigir una rendición de cuentas puntual, clara e integral.
De igual modo y con independencia de que actualmente todo servidor público está obligado en general a utilizar los recursos que tenga asignados para el desempeño de su empleo, cargo o comisión, se hace necesario incorporar una obligación específica para que no cause daños o perjuicios a la Hacienda Pública Federal o al patrimonio de las entidades paraestatales federales, tendiente a evitar que éste incurra en irregularidades dilapidando tales recursos o realizando erogaciones indebidas.
Se busca asimismo desterrar conductas reprochables en el servicio público consistentes en el aprovechamiento del poder de influencia que el servidor público pueda tener derivado del empleo, cargo o comisión que desempeña, o de la información en materia de inversiones u obras a que hubiere tenido acceso con motivo de la función pública que ejerza. A tal efecto, se proponen incorporar al catálogo de obligaciones de los servidores públicos las relativas a no aprovecharse de su posición para inducir a que otro servidor público realice, no realice o retrase algún acto de su competencia, con lo cual se beneficien u obtengan en general un provecho éstos, sus cónyuges, parientes, terceros o sociedades en los términos que establece la Ley, así como en no adquirir, para sí, o para las referidas personas, y hasta un año después de que se retiren de su encargo, bienes inmuebles cuyo valor o condiciones físicas se mejoren a virtud de la realización de obras o inversiones públicas o privadas, que hubieren autorizado o tenido conocimiento en ejercicio de sus funciones.
Para asegurar la imparcialidad con que deben conducirse los servidores públicos en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones, y aún después de concluidos éstos, así como superar la omisión en la Ley vigente, se clarificaran la forma en que puede presentarse el conflicto de intereses en la función pública, durante el ejercicio de las funciones y una vez que concluyan éstas y hasta un año después.
Convendría destacar a este respecto la facultad que se pretende otorgar a la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, en el ámbito de la Administración Pública Federal, para orientar a los ex-servidores públicos y dilucidar con efectos normativos las dudas que les pudiesen generar determinadas actividades a las que pretendieran dedicarse.
Conscientes de que la transparencia en la gestión pública federal se sintetiza en el derecho de los gobernados a conocer el desempeño de las autoridades y la responsabilidad con que se comportan los servidores públicos, la Iniciativa que se presenta a esta Honorable Cámara de Diputados incorpora la posibilidad legal de conocer si determinada persona fue o no sancionada con motivo del empleo, cargo o comisión que desempeñaba en el servicio público y, más aún, si la sanción que le fue impuesta lo limita o no para realizar actividades en o con el sector público.
De esa manera, se propone que el registro de servidores públicos sancionados que lleva la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, conforme a sus atribuciones legales, adquiera el carácter de público y pueda accederse a su información en los términos que establezcan las normas que al efecto expida esa Dependencia. Igualmente, resultaría menester incorporar la obligación de las dependencias y entidades federales, así como de la Procuraduría General de la República, relativa a que previamente al ingreso a ellas requieran la constancia de no inhabilitación en el servicio público, con la finalidad de garantizar la eficacia de las sanciones que se hubieren impuesto.
En materia de situación patrimonial de los servidores públicos también se pretende que el público pueda tener acceso a la información relativa en los rubros que la propia Ley disponga y respecto de los niveles y puestos en la Administración Pública Federal que establezca la Dependencia encargada de llevar el registro y seguimiento de la evolución patrimonial, adicionalmente a los que el ordenamiento legal señale y conforme a la normatividad que ésta emita.
De aprobarse esta Iniciativa, la referida información estaría disponible durante todo el tiempo en que el servidor público desempeñe sus funciones y hasta por tres años posteriores a que se hubiere retirado del encargo, la cual tendría valor probatorio en los casos que la propia Ley determine.
Con lo anterior, se consolidarían los cimientos de la transparencia en la gestión pública federal, que contribuiría al combate a la corrupción, a eliminar la discrecionalidad de las autoridades para dar a conocer la información de que disponen, y que generaría, en suma, la confianza de la sociedad en los servidores públicos.
Al Estado no le corresponde tutelar la moralidad personal, pero sí está obligado a prevenir y a sancionar la corrupción en el servicio público. De ese modo se propone combatir el fenómeno de la corrupción en el servicio público a través de diversas medidas, de entre las cuales se encuentra la adopción en el ámbito de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y de la Procuraduría General de la República, de Códigos Eticos de carácter interno en los que se contengan reglas de conducta cuyo contenido si bien variaría en razón de las funciones específicas que a aquéllas les corresponde ejercer conforme a la ley, compartirían el fin común de aspirar al estricto cumplimiento de los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que rigen al servicio público y, en consecuencia, de las obligaciones que la Ley de la materia les impone.
En el proceso de definición de las reglas éticas, que redundarían en un mejor funcionamiento del aparato gubernamental, se estima de gran importancia la participación activa de los sectores social y privado, así como de los gobiernos estatales y municipales, la cual se propone en esta Iniciativa.
En su segundo aspecto, la presente Iniciativa pretende proveer a las autoridades competentes para aplicar la Ley de los elementos jurídicos necesarios que contribuyan a que éstas ejerzan de manera eficaz su potestad disciplinaria, y que les permitan investigar y sancionar con oportunidad las conductas que atenten contra la correcta prestación del servicio público.
En ese orden de ideas, y derivado del esencial dinamismo de la organización de las funciones del Estado, se ampliaría el espectro de las autoridades competentes para aplicar la Ley, en concordancia con las reformas efectuadas en diferentes años a nuestra Carta Fundamental y a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, entre otros ordenamientos legales.
De ese modo, se incluirían como autoridades competentes para aplicar la Ley, entre otras, a los contralores internos y a los titulares de las áreas de auditoría, de quejas y de responsabilidades de los órganos internos de control de las dependencias, órganos administrativos desconcentrados y de la Procuraduría General de la República, así como de los órganos de control interno de las entidades paraestatales de la Administración Pública Federal, a los tribunales agrarios, al Instituto Federal Electoral y a la Auditoría Superior de la Federación, actualizando asimismo la denominación del antes Tribunal Fiscal de la Federación, por la de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.
En materia de sanciones administrativas se propone mantener aquéllas que se ha considerado cumplen con su finalidad disciplinaria, y eliminar las que en la práctica su efectividad ha resultado insuficiente. Así, se estima conveniente suprimir el apercibimiento privado o público, y preservar en la Ley la amonestación privada o pública; la suspensión del empleo, cargo o comisión por un periodo no menor de tres días ni mayor a un año; la destitución del puesto; la sanción económica; y, la inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público, bajo las bases siguientes:
Pretende subsanarse la laguna legal existente respecto de la procedencia de la sanción de inhabilitación cuando el servidor público infractor no cause daños o perjuicios, o no obtenga algún beneficio o lucro, y su conducta no sea grave, estimándose prudente establecer su imposición en este supuesto, con una temporalidad de seis meses a un año.
Con la intención de que en los procedimientos administrativos en los que se impongan sanciones se valore en forma adecuada la reincidencia en el incumplimiento de las obligaciones -que constituye uno de los elementos que las autoridades deben tomar en cuenta para imponerlas-, se propone establecer en la Ley el concepto de reincidente en materia de responsabilidades administrativas, reputándose como tal al que hubiere sido declarado responsable del incumplimiento de alguna obligación en el servicio público e incurra de nueva cuenta en otra infracción administrativa.
La presente Iniciativa aspira a que la discrecionalidad de las autoridades en la imposición de las sanciones administrativas no degenere en una arbitrariedad que atropelle los derechos de los servidores públicos, o en una suerte de indulgencia a los infractores que redunde en perjuicio del servicio público, a cuyo efecto se proponen reducir los amplios márgenes de actuación con los que actualmente cuentan las propias autoridades para imponerlas.
De esa manera, se establecería que en tratándose de infracciones graves se impondrá al responsable, además de la inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público -como actualmente lo prevé la Ley de la materia-, la destitución del puesto, y se preverían expresamente los incumplimientos a las obligaciones de los servidores públicos que en todo caso darían lugar a cometer infracciones graves para los efectos de la Ley.
Debe aclararse que la calificación de grave a las infracciones que señala la Iniciativa no ha sido caprichosa, sino producto de un análisis e identificación de los actos u omisiones en el servicio público que de manera considerable perjudican la buena marcha de las instituciones públicas, la correcta prestación del servicio público o, en general, que ofenden en mayor grado a la sociedad.
Por otro lado, atendiendo a la necesidad jurídica de que la imposición de las sanciones económicas observe congruencia con el artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por cuanto a que éstas se establezcan de acuerdo con los beneficios económicos obtenidos por el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados, pero no excediendo de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños y perjuicios causados, se propone eliminar el señalamiento de la Ley vigente, relativo a que la aplicación de dichas sanciones debe ser de dos tantos del lucro, daños o perjuicios causados, y recoger en esta Iniciativa el mandato constitucional de referencia, estableciendo asimismo que en ningún caso la imposición podrá ser menor o igual al monto de los beneficios, lucro, daños o perjuicios producidos.
Se plantea sustituir el procedimiento que regula la Ley vigente para actualizar el monto de las sanciones económicas, disponiendo que éstas se actualizarían, para los efectos de su pago, en la forma y términos que establece el Código Fiscal de la Federación, en tratándose de contribuciones y aprovechamientos, lo cual resultaría acorde con la naturaleza fiscal que a aquéllas le otorga la propia Ley.
Se considera que el adecuado ejercicio de la facultad disciplinaria exige para su eficacia, entre otros aspectos, que la ley que lo regule establezca con precisión las autoridades facultadas para aplicar las sanciones correspondientes. En este orden de ideas, la presente Iniciativa incorpora a las autoridades competentes en la Administración Pública Federal que, en adición a la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, imponen las sanciones que la Ley prevé: Contralores internos y titulares de las áreas de auditoría, de quejas y de responsabilidades de los órganos internos de control de las dependencias, órganos administrativos desconcentrados y de la Procuraduría General de la República, así como de los órganos de control interno de las entidades paraestatales de la Administración Pública Federal, ordenando que la ejecución de aquéllas corresponderá al jefe inmediato del infractor, al titular de la dependencia o entidad involucrada, a la Tesorería de la Federación o a los auxiliares del servicio de Tesorería, en los términos que en la propia Iniciativa se establecen.
Con lo anterior pretende evitarse el frecuente cuestionamiento de la legalidad de la aplicación de las sanciones en ese ámbito, sin menoscabo alguno de las facultades que actualmente otorga la Ley a las autoridades ajenas al Poder Ejecutivo Federal para establecer los órganos competentes que sancionarían administrativamente a sus servidores públicos, conforme a sus leyes respectivas.
Conviene subrayar que la intención del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional al presentar esta Iniciativa es atribuir eficacia real a las sanciones administrativas. De esa guisa, se pretende establecer la posibilidad de que las autoridades de referencia, en el desarrollo del procedimiento disciplinario a que alude la Ley, soliciten a la Tesorería de la Federación o, en su caso, a los auxiliares del servicio de Tesorería, el embargo precautorio de los bienes de los presuntos responsables, con lo que se garantizaría el cobro de las sanciones económicas que llegaren a imponerse.
Con objeto de explicitar en la Ley determinadas atribuciones en materia de responsabilidades en el servicio público con que las Leyes Orgánica de la Administración Pública Federal y Federal de las Entidades Paraestatales, entre otras, dotan a la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, a los contralores internos y a los titulares de las áreas de auditoría, de quejas y de responsabilidades, se dispondría que dichas autoridades podrán investigar o auditar las conductas de los servidores públicos que puedan constituir responsabilidades administrativas, y también, hecha excepción de los titulares de las áreas de auditoría y de quejas, practicar durante la substanciación del procedimiento administrativo de responsabilidades todas las diligencias de investigación indispensables, así como requerir a los presuntos infractores, dependencias y entidades federales involucradas la información y documentación necesarias.
Se establecería, correlativamente, la obligación de proporcionar tal información y documentación en los términos que hayan sido requeridas.
Por lo que hace al procedimiento administrativo de responsabilidades, se plantea revestirlo de mayores garantías en favor del presunto responsable; identificar con mayor precisión las etapas procedimentales, y fijar el plazo en que deberá resolverse, así como señalar la duración máxima que tendría la ampliación de éste, por causas justificadas.
Con la intención de que no se demoren los procedimientos respectivos o incluso de que no queden inactivos, se ha estimado conveniente prever en la Ley el auxilio que los servidores públicos de las dependencias y entidades federales prestarían a los contralores internos y a los titulares de las áreas de quejas y de responsabilidades, en tratándose de notificaciones y citaciones, cuando éstos no residan en los lugares en que deban practicarse.
Por ser las sanciones administrativas actos de interés social y público, y atendiendo al principio de autoridad formal de la ley, esta Iniciativa propone establecer la improcedencia de la suspensión de la ejecución de las resoluciones por las que se impongan dichas sanciones, que se impugnen ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. En efecto, se considera que existe interés en la sociedad para que se cumplan las citadas sanciones, las cuales tienden al debido desempeño de la función pública, por lo que de suspender ese Tribunal -conforme a las disposiciones del Código Fiscal de la Federación- la ejecución de sanciones como la suspensión, destitución o inhabilitación, se perjudicarían los intereses de aquélla y al propio servicio público, con independencia de que la legalidad de las sanciones impuestas, por ser cuestión del fondo del asunto, se determine por esa autoridad jurisdiccional y, de ser el caso, disponga la restitución en sus derechos al afectado.
Para evitar que los infractores de la Ley puedan quedar impunes por el transcurso del tiempo, se ha creído necesario ampliar los plazos de prescripción de las facultades de las autoridades para imponer sanciones administrativas, siendo el de cinco años para las infracciones graves, y el de tres años para las infracciones que no lo sean. Asimismo, se propone ampliar a dos años el plazo de que disponen los particulares para solicitar la indemnización de daños o perjuicios con motivo de faltas administrativas cometidas.
En materia de registro patrimonial de los servidores públicos la presente Iniciativa incorpora a las nuevas autoridades competentes para aplicar la Ley, estableciéndose los servidores públicos que estarían obligados a presentar las declaraciones correspondientes. Destaca en este aspecto la inclusión de aquellos servidores públicos que por el manejo de recursos económicos, valores o fondos federales, o por la naturaleza de las actividades que realizan, se hace necesario sujetarlos al régimen de declaraciones de situación patrimonial.
Se pretende introducir una modalidad en la presentación de las declaraciones iniciales de situación patrimonial, en razón del ingreso al servicio público, reingreso o cambio de dependencia o entidad, que permita a la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo dar mayor continuidad al seguimiento de la evolución patrimonial de los servidores públicos que se encuentren en tales supuestos.
Con la finalidad de aprovechar los avances de la tecnología y de llevar un seguimiento integral respecto de la evolución patrimonial del universo de servidores públicos obligados a presentar declaraciones, se plantea que cualesquiera de éstas puedan presentarse a través de medios magnéticos o de medios remotos de comunicación electrónica, en adición al tradicional formato impreso, pudiendo establecer la Secretaría la obligatoriedad de utilizar medios remotos de comunicación electrónica a los servidores públicos que ella determine.
Se propone, para garantizar el desempeño honesto y responsable de los servidores públicos y evitar actos de corrupción consistentes en que éstos obtengan los provechos o beneficios indebidos que se les hubieren prometido, una vez que se separen de sus encargos, que a la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo se le faculte para requerir a quienes reingresen al servicio público la información sobre su situación patrimonial, así como el origen de los recursos que obtuvieron durante el tiempo en que estuvieron fuera de éste.
A fin de salvaguardar la garantía de audiencia de los servidores públicos, se dispone en esta Iniciativa que para la imposición de sanciones por incumplimiento a la obligación de presentar las declaraciones de situación patrimonial, así como por faltar a la verdad en relación con lo que es obligatorio declarar, deberá substanciarse previamente el procedimiento administrativo de responsabilidades previsto en la Ley.
Una eficiente supervisión de la evolución de la situación patrimonial de los servidores públicos requiere que a la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo se le dote de facultades legales expresas para investigar o auditar en esta materia, y de que en el caso de que se presuma el incremento ilícito del patrimonio de un servidor público, inicie un procedimiento de investigación, lo cual recoge la presente Iniciativa.
La facultad que en tales términos se propone otorgar a esa Dependencia subsistiría hasta tres años después de que los servidores públicos se separen de sus empleos, cargos o comisiones, siendo pertinente hacer notar que en el procedimiento de investigación respectivo se respetaría el derecho de defensa del servidor público.
Para garantizar la legalidad de las notificaciones que la Secretaría practique para iniciar el procedimiento se otorgaría al servidor público, además, la posibilidad de que las impugne ante la Secretaría.
Con objeto de lograr una verificación integral del patrimonio de los servidores públicos, que posibilite a la autoridad competente detectar e investigar actos ilegales e imponer las sanciones legales procedentes, la presente Iniciativa propone que la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo cuente, por disposición legal, con la información bancaria de aquéllos, lo cual vendría a constituir respecto del llamado "secreto bancario", previsto en el artículo 117 de la Ley de Instituciones de Crédito, otra excepción a las ya existentes en diversos ordenamientos jurídicos. Esta propuesta se justificaría atendiendo precisamente al régimen específico de responsabilidades a que se encuentran sujetos constitucionalmente los servidores públicos, y permitiría a esa Dependencia cumplir cabalmente las atribuciones que la Ley le confiere para verificar el contenido de las declaraciones patrimoniales y llevar el seguimiento de la evolución del patrimonio de éstos.
Finalmente, se considera necesario establecer expresamente el ordenamiento legal que se aplicaría supletoriamente en los procedimientos administrativos regulados en esta Iniciativa, para lo cual se ordenaría que en todo lo no previsto en éstos, así como en la apreciación de las pruebas, se observarán las disposiciones del Código Federal de Procedimientos Civiles.
Por todo lo anteriormente expuesto, nos permitimos poner a consideración del H. Congreso de la Unión por conducto de la Cámara de Diputados, el siguiente decreto:
LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PUBLICOS
TITULO PRIMERO
CAPITULO UNICO
Disposiciones Generales
ARTICULO 1o.- Esta Ley tiene por objeto reglamentar el Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de:
I.- Los sujetos de responsabilidad administrativa en el servicio público;
II.- Las obligaciones en el servicio público;
III.- Las responsabilidades y sanciones administrativas en el servicio público;
IV.- Las autoridades competentes y el procedimiento para aplicar dichas sanciones, y
V.- El registro patrimonial de los servidores públicos.
ARTICULO 3o.- Las autoridades competentes para aplicar la presente Ley serán:
I.- Las Cámaras de Senadores y Diputados del Congreso de la Unión;
II.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Consejo de la Judicatura Federal;
III.- La Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo;
IV.- Los contralores internos y los titulares de las áreas de auditoría, de quejas y de responsabilidades de los órganos internos de control de las dependencias, órganos administrativos desconcentrados y de la Procuraduría General de la República, así como de los órganos de control interno de las entidades paraestatales de la Administración Pública Federal;
V.- El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa;
VI.- Los tribunales de trabajo y agrarios;
VII.- El Instituto Federal Electoral;
VIII.- La Auditoría Superior de la Federación, y
IX.- Los demás órganos jurisdiccionales e instituciones que determinen las leyes.
Ley: A la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.
Secretaría: A la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo.
Contralorías internas: A los órganos internos de control de las dependencias, órganos administrativos desconcentrados y de la Procuraduría General de la República, así como a los órganos de control interno de las entidades paraestatales de la Administración Pública Federal.
Contralores internos y titulares de las áreas de auditoría, de quejas y de responsabilidades: A los titulares de las contralorías internas y a los de las áreas de auditoría, de quejas y de responsabilidades, designados por la Secretaría conforme a lo dispuesto por el artículo 37, fracción XII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.
Dependencias: A las consideradas como tales en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, incluidos sus órganos administrativos desconcentrados, así como la Procuraduría General de la República.
Entidades: A las consideradas como entidades paraestatales en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.
La Secretaría, en el ámbito de la Administración Pública Federal, estará facultada para interpretar la Ley para efectos administrativos.
ARTICULO 5o.- Cuando los actos u omisiones de los servidores públicos, materia de las quejas o denuncias, queden comprendidos en más de uno de los casos sujetos a sanción y previstos en el artículo 109 Constitucional, los procedimientos respectivos se desarrollarán en forma autónoma según su naturaleza y por la vía procesal que corresponda, debiendo las autoridades a que alude el artículo 3o. turnar las quejas o denuncias a quien deba conocer de ellas. No podrán imponerse dos veces por una sola conducta sanciones de la misma naturaleza.
TITULO SEGUNDO
Responsabilidades Administrativas
CAPITULO I
Principios que rigen la función pública, sujetos de responsabilidad administrativa y obligaciones en el servicio público
ARTICULO 6o.- Será responsabilidad de los sujetos de la Ley ajustarse, en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones, a los principios y obligaciones previstos en ésta, así como en su caso a las reglas éticas respectivas, a efecto de que la confianza en la integridad, objetividad e imparcialidad de la función pública se fortalezca y preserve.
ARTICULO 7o.- Todo servidor público tendrá las siguientes obligaciones para salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deben ser observadas en el desempeño de su empleo, cargo o comisión, y cuyo incumplimiento dará lugar al procedimiento y a las sanciones que correspondan, sin perjuicio de las normas específicas que al respecto rijan en el servicio de las fuerzas armadas:
I.- Cumplir con la máxima diligencia el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o deficiencia de dicho servicio o implique abuso o ejercicio indebido de un empleo, cargo o comisión;
II.- Formular y ejecutar legalmente, en su caso, los planes, programas y presupuestos correspondientes a su competencia, y cumplir las leyes y otras normas que determinen el manejo de recursos económicos públicos;
III.- Utilizar los recursos que tenga asignados y las facultades que le hayan sido atribuidas para el desempeño de su empleo, cargo o comisión, exclusivamente para los fines a que están afectos;
IV.- Rendir cuentas sobre el ejercicio de las funciones que tenga conferidas, proporcionando la documentación e información que le sean requeridas en los términos que establezcan las disposiciones legales correspondientes;
V.- Abstenerse de cualquier acto u omisión que impida o limite la rendición de cuentas de la gestión pública federal, para lo cual deberá brindar todo el apoyo que se le requiera proporcionando los datos, informes, registros, libros de actas, documentos y, en general, la información que le sea solicitada en el ámbito de su competencia, de conformidad con las disposiciones legales aplicables;
VI.- Custodiar y cuidar la documentación e información que por razón de su empleo, cargo o comisión, conserve bajo su cuidado o a las cuales tenga acceso, e impedir o evitar su uso, sustracción, destrucción, ocultamiento o inutilización indebidos;
VII.- Abstenerse de causar daños o perjuicios a la Hacienda Pública Federal o al patrimonio de cualquier entidad de la Administración Pública Federal Paraestatal;
VIII.- Observar buena conducta en su empleo, cargo o comisión, tratando con respeto, diligencia, imparcialidad y rectitud a las personas con las que tenga relación con motivo de éste;
IX.- Observar en la dirección de sus inferiores jerárquicos respeto, diligencia, imparcialidad y rectitud, así como abstenerse de incurrir en agravio, desviación o abuso de autoridad;
X.- Observar respeto y subordinación legítimas con respecto a sus jefes inmediatos o mediatos, cumpliendo las disposiciones que éstos dicten en el ejercicio de sus atribuciones;
XI.- Comunicar por escrito al titular de la dependencia o entidad en la que preste sus servicios, las dudas fundadas que le suscite la procedencia de las órdenes que reciba y que pudiesen implicar violaciones a la Ley o a cualquier otra disposición jurídica o administrativa, a efecto de que el titular dicte las medidas que en derecho procedan, las cuales deberán ser notificadas al servidor público que emitió la orden y al interesado;
XII.- Abstenerse de ejercer las funciones de un empleo, cargo o comisión después de concluido el período para el cual se le designó o de haber cesado, por cualquier otra causa, en el ejercicio de sus funciones;
XIII.- Abstenerse de disponer o autorizar que un subordinado no asista sin causa justificada a sus labores por más de quince días continuos o treinta discontinuos en un año, así como de otorgar indebidamente licencias, permisos o comisiones con goce parcial o total de sueldo y otras percepciones, cuando las necesidades del servicio público no lo exijan;
XIV.- Abstenerse de desempeñar algún otro empleo, cargo o comisión oficial o particular que las leyes le prohiban;
XV.- Abstenerse de autorizar la selección, contratación, nombramiento o designación de quien se encuentre inhabilitado por resolución de autoridad competente para ocupar un empleo, cargo o comisión en el servicio público;
XVI.- Excusarse de intervenir en cualquier forma en la atención, tramitación o resolución de asuntos en los que tenga interés personal, familiar o de negocios, incluyendo aquéllos de los que pueda resultar algún beneficio para él, su cónyuge o parientes consanguíneos o por afinidad hasta el cuarto grado, o civiles, o para terceros con los que tenga relaciones profesionales, laborales o de negocios, o para socios o sociedades de las que el servidor público o las personas antes referidas formen o hayan formado parte;
XVII.- Informar por escrito al jefe inmediato sobre la atención, trámite o resolución de los asuntos a que hace referencia la fracción anterior y que sean de su conocimiento; y observar sus instrucciones por escrito sobre su atención, tramitación y resolución, cuando el servidor público no pueda abstenerse de intervenir en ellos;
XVIII.- Abstenerse, durante el ejercicio de sus funciones de solicitar, aceptar o recibir, por sí o por interpósita persona, dinero, o bienes muebles o inmuebles mediante enajenación en precio notoriamente inferior al que tenga en el mercado ordinario, donaciones, servicios, empleos, cargos o comisiones para sí, o para las personas a que se refiere la fracción XVI de este artículo, que procedan de cualquier persona física o moral cuyas actividades profesionales, comerciales o industriales se encuentren directamente vinculadas, reguladas o supervisadas por el servidor público de que se trate en el desempeño de su empleo, cargo o comisión y que implique intereses en conflicto. Esta prevención es aplicable hasta un año después de que se haya retirado del empleo, cargo o comisión.
Habrá intereses en conflicto cuando los intereses personales, familiares o de negocios del servidor público puedan afectar el desempeño imparcial de su empleo, cargo o comisión.
Una vez concluído el empleo, cargo o comisión y hasta un año después, el servidor público deberá observar, para evitar incurrir en intereses en conflicto, lo dispuesto en el artículo 8o. de la ley;
XIX.- Desempeñar su empleo, cargo o comisión sin obtener o pretender obtener beneficios adicionales a las contraprestaciones comprobables que el Estado le otorga por el desempeño de su función, sean para él o para las personas a las que se refiere la fracción XVI;
XX.- Abstenerse de intervenir o participar indebidamente en la selección, nombramiento, designación, contratación, promoción, suspensión, remoción, cese, rescisión del contrato o sanción de cualquier servidor público, cuando tenga interés personal, familiar o de negocios en el caso, o pueda derivar alguna ventaja o beneficio para él o para las personas a las que se refiere la fracción XVI;
XXI.- Presentar con oportunidad y veracidad las declaraciones de situación patrimonial, en los términos establecidos por la Ley;
XXII.- Atender con diligencia las instrucciones, requerimientos o resoluciones que reciba de la Secretaría, del contralor interno o de los titulares de las áreas de auditoría, de quejas y de responsabilidades, conforme a la competencia de éstos;
XXIII.- Supervisar que los servidores públicos sujetos a su dirección, cumplan con las disposiciones de este artículo;
XXIV.- Denunciar por escrito ante la Secretaría o la contraloría interna, los actos u omisiones que en ejercicio de sus funciones llegare a advertir respecto de cualquier servidor público que pueda constituir responsabilidad administrativa en los términos de la Ley y demás disposiciones aplicables;
XXV.- Proporcionar en forma oportuna y veraz, toda la información y datos solicitados por la institución a la que legalmente le competa la vigilancia y defensa de los derechos humanos, a efecto de que ésta pueda cumplir con las facultades y atribuciones que le correspondan;
XXVI.- Abstenerse, en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, de celebrar o autorizar la celebración de pedidos o contratos relacionados con adquisiciones, arrendamientos y enajenación de todo tipo de bienes, prestación de servicios de cualquier naturaleza y la contratación de obra pública o de servicios relacionados con ésta, con quien desempeñe un empleo, cargo o comisión en el servicio público, o bien con las sociedades de las que dichas personas formen parte, sin la autorización previa y específica de la Secretaría a propuesta razonada, conforme a las disposiciones legales aplicables, del titular de la dependencia o entidad de que se trate, o bien del servidor público que se encuentre facultado para ello. Por ningún motivo podrá celebrarse pedido o contrato alguno con quien se encuentre inhabilitado para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público;
XXVII.- Abstenerse de inhibir por sí o por interpósita persona, utilizando cualquier medio, a los posibles quejosos con el fin de evitar la formulación o presentación de denuncias o realizar, con motivo de ello, cualquier acto u omisión que redunde en perjuicio de los intereses de quienes las formulen o presenten;
XXVIII.- Abstenerse de aprovechar la posición que su empleo, cargo o comisión le confiere para inducir a que otro servidor público efectúe, retrase u omita realizar algún acto de su competencia, que le reporte cualquier beneficio, provecho o ventaja para sí o para alguna de las personas a que se refiere la fracción XVI;
XXIX.- Abstenerse de adquirir, para sí o para las personas a que se refiere la fracción XVI, bienes inmuebles que pudieren incrementar su valor o, en general, que mejoren sus condiciones, como resultado de la realización de obras o inversiones públicas o privadas, que haya autorizado o tenido conocimiento con motivo de su empleo, cargo o comisión. Esta restricción será aplicable hasta un año después de que el servidor público se haya retirado del empleo, cargo o comisión, y
XXX.- Abstenerse de cualquier acto u omisión que implique incumplimiento de cualquier disposición legal, reglamentaria o administrativa relacionada con el servicio público.
a) Arreglar sus asuntos privados de manera que en ningún caso aproveche su influencia u obtenga alguna ventaja derivados de la función que desempeñaba, para sí o para las personas a que se refiere la fracción XVI del artículo anterior;
b) No usar en provecho propio o de terceros, la información o documentación a la que haya tenido acceso en su empleo, cargo o comisión y que no sea del dominio público;
c) Evitar intervenir en cualquier asunto en el que hubiere participado con motivo de las funciones que desempeñaba, y
d) Abstenerse de dirigir, administrar, asesorar, patrocinar, representar o prestar servicios de cualquier naturaleza, remunerados o no, a personas físicas o morales que tengan algún vínculo con la Administración Pública Federal en las materias directamente relacionadas con las funciones que desempeñaba.
CAPITULO II
Sanciones Administrativas y Procedimientos para aplicarlas
ARTICULO 9o.- En las dependencias y entidades se establecerán unidades específicas, a las que el público tenga fácil acceso, para que cualquier interesado pueda presentar quejas o denuncias por incumplimiento de las obligaciones de los servidores públicos.
Las quejas o denuncias deberán contener elementos de convicción o indicios respecto de la existencia de presuntas responsabilidades de servidores públicos. Las quejas o denuncias que carezcan de aquéllos no producirán ningún efecto, previo análisis que lleve a cabo la Secretaría, el contralor interno o el titular del área de quejas.
La Secretaría establecerá las normas y procedimientos para que las instancias del público sean atendidas y resueltas con eficiencia.
ARTICULO 10.- Las autoridades a que se refieren las fracciones I, II y V a IX del artículo 3o., conforme a la legislación respectiva, y por lo que hace a su competencia, establecerán los órganos y sistemas para identificar, investigar y determinar las responsabilidades derivadas del incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 7o., así como para imponer las sanciones previstas en el presente Capítulo.
ARTICULO 11.- Los servidores públicos de la Secretaría que incurran en responsabilidad por incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 7o., serán sancionados conforme al presente Capítulo por la contraloría interna de dicha Secretaría. El titular de esta contraloría será designado por el Presidente de la República y sólo será responsable administrativamente ante él.
ARTICULO 12.- Las sanciones por falta administrativa consistirán en:
I.- Amonestación privada o pública;
II.- Suspensión del empleo, cargo o comisión por un período no menor de tres días ni mayor a un año;
III.- Destitución del puesto;
IV.- Sanción económica, y
V.- Inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público.
Cuando no se cause daños o perjuicios o no exista beneficio o lucro alguno, se impondrán de seis meses a un año de inhabilitación.
Para que una persona que hubiere sido inhabilitada en los términos de ley por un plazo mayor de diez años, pueda volver a desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público una vez transcurrido el plazo de la inhabilitación impuesta, se requerirá que el titular de la dependencia o entidad a la que pretenda ingresar, dé aviso a la Secretaría, en forma razonada y justificada, de tal circunstancia.
La contravención a lo dispuesto por el párrafo que antecede será causa de responsabilidad administrativa en los términos de la Ley, quedando sin efectos el nombramiento o contrato que en su caso se haya realizado.
ARTICULO 13.- Para la imposición de las sanciones administrativas se tomarán en cuenta los elementos propios del empleo, cargo o comisión que desempeñaba el servidor público cuando incurrió en la falta, que a continuación se refieren:
I.- La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de la Ley o las que se dicten con base en ella;
II.- Las circunstancias socioeconómicas del servidor público;
III.- El nivel jerárquico y los antecedentes del infractor, entre ellos la antigüedad en el servicio;
IV.- Las condiciones exteriores y los medios de ejecución;
V.- La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones, y
VI.- El monto del beneficio, lucro, o daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.
En el caso de infracciones graves se impondrá, además, la sanción de destitución.
En todo caso, se considerará infracción grave el incumplimiento a las obligaciones previstas en las fracciones XII, XIV a XVI, XVIII a XX, XXII, XXV, XXVIII y XXIX del artículo 7o. de la Ley.
ARTICULO 14.- Procede la imposición de sanciones económicas cuando por el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 7o. de la Ley, se produzcan beneficios o lucro, o se causen daños o perjuicios, las cuales podrán ser de hasta tres tantos de los beneficios o lucro obtenidos o de los daños o perjuicios causados.
En ningún caso la sanción económica que se imponga podrá ser menor o igual al monto de los beneficios o lucro obtenidos o de los daños o perjuicios causados.
El monto de la sanción económica impuesta se actualizará, para efectos de su pago, en la forma y términos que establece el Código Fiscal de la Federación, en tratándose de contribuciones y aprovechamientos.
Para los efectos de la Ley se entenderá por salario mínimo mensual, el equivalente a treinta veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal.
ARTICULO 15.- Para la imposición de las sanciones a que hace referencia el artículo 12 se observarán las siguientes reglas:
I.- La amonestación pública o privada a los servidores públicos será impuesta por la Secretaría, el contralor interno o el titular del área de responsabilidades y ejecutada por el jefe inmediato;
II.- La suspensión o la destitución del puesto de los servidores públicos, serán impuestas por la Secretaría, el contralor interno o el titular del área de responsabilidades y ejecutadas por el titular de la dependencia o entidad correspondiente;
III.- La inhabilitación para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público será impuesta por la Secretaría, el contralor interno o el titular del área de responsabilidades, y ejecutada en los términos de la resolución dictada, y
IV.- Las sanciones económicas serán impuestas por la Secretaría, el contralor interno o el titular del área de responsabilidades, y ejecutadas por la Tesorería de la Federación o, en su caso, por los auxiliares del servicio de Tesorería.
El incumplimiento a lo dispuesto en este artículo por parte del jefe inmediato, del titular de la dependencia o entidad correspondiente o de los servidores públicos de la Tesorería de la Federación o de los auxiliares de ésta, será causa de responsabilidad administrativa en los términos de la Ley.
ARTICULO 16.- La Secretaría impondrá las sanciones correspondientes a los contralores internos y a los titulares de las áreas de auditoría, de quejas y de responsabilidades cuando se abstengan injustificadamente de investigar o sancionar a los infractores, o que al hacerlo no se ajusten a las disposiciones jurídicas o administrativas aplicables, así como cuando incurran en actos u omisiones que impliquen responsabilidad administrativa.
ARTICULO 17.- Cuando por la naturaleza de los hechos denunciados o la gravedad de las presuntas infracciones la Secretaría estime que ella debe instruir el procedimiento disciplinario, requerirá al contralor interno, al titular del área de responsabilidades o al titular del área de quejas el envío del expediente respectivo, e impondrá, en su caso, las sanciones administrativas correspondientes.
ARTICULO 18.- Si la Secretaría o el contralor interno tuvieran conocimiento de hechos que impliquen responsabilidad penal, deberán denunciarlos ante el Ministerio Público, o, en su caso, instar al área jurídica de la dependencia o entidad respectiva a que formule las querellas a que hubiere lugar, cuando así se requiera.
ARTICULO 19.- Para el cumplimiento de sus atribuciones, la Secretaría, el contralor interno o los titulares de las áreas de auditoría, de quejas y de responsabilidades, llevarán a cabo investigaciones o auditorías respecto de las conductas de los servidores públicos que puedan constituir responsabilidades administrativas, para lo cual éstos, las dependencias o entidades deberán proporcionar la información y documentación que les sean requeridas.
La Secretaría o el contralor interno podrán comprobar el cumplimiento de las obligaciones de los servidores públicos a través de operativos específicos de verificación, en los que participen en su caso los particulares que reúnan los requisitos que aquélla establezca.
ARTICULO 20.- La Secretaría, el contralor interno o el titular del área de responsabilidades impondrán las sanciones administrativas a que se refiere este Capítulo mediante el siguiente procedimiento:
I.- Citará al presunto responsable a una audiencia, notificándole que deberá comparecer personalmente a rendir su declaración en torno a los hechos que se le imputen y que puedan ser causa de responsabilidad en los términos de la Ley, y demás disposiciones aplicables.
En la notificación deberá expresarse el lugar, día y hora en que tendrá verificativo la audiencia; la autoridad ante la cual se desarrollará ésta; los actos u omisiones que se le imputen al servidor público; el derecho de éste a comparecer asistido de un defensor, y el apercibimiento de tenerlo por confeso de tales actos u omisiones en el caso de que deje de comparecer sin justa causa.
La notificación a que se refiere esta fracción se practicará de manera personal al presunto responsable.
Entre la fecha de la citación y la de la audiencia deberá mediar un plazo no menor de cinco ni mayor de quince días hábiles;
II.- Concluida la audiencia, se concederá al presunto responsable un plazo de cinco días hábiles para que ofrezca los elementos de prueba que estime pertinentes y que tengan relación con los hechos que se le atribuyen.
III.- Desahogadas las pruebas que fueren admitidas, si las hubiere, la Secretaría, el contralor interno o el titular del área de responsabilidades resolverán dentro de los cuarenta y cinco días hábiles siguientes sobre la inexistencia de responsabilidad o impondrá al infractor las sanciones administrativas correspondientes y le notificará la resolución en un plazo no mayor de diez días hábiles. Dicha resolución, en su caso, se notificará para los efectos de su ejecución al jefe inmediato o al titular de la dependencia o entidad, según corresponda.
La Secretaría, el contralor interno o el titular del área de responsabilidades podrán ampliar el plazo para dictar la resolución a que se refiere el párrafo anterior, por única vez, hasta por cuarenta y cinco días hábiles, cuando exista causa justificada a juicio de las propias autoridades;
IV.- Durante la sustanciación del procedimiento la Secretaría, el contralor interno o el titular del área de responsabilidades, podrán practicar todas las diligencias tendientes a investigar la presunta responsabilidad del servidor público denunciado, así como requerir a éste y a las dependencias o entidades involucradas la información y documentación que se relacione con la presunta responsabilidad, estando obligadas éstas a proporcionarlas de manera oportuna.
Si las autoridades encontraran que no cuentan con elementos suficientes para resolver o advirtieran datos o información que impliquen nueva responsabilidad administrativa a cargo del presunto responsable o de otros servidores públicos, podrán disponer la práctica de otras diligencias o citar para otra u otras audiencias, y
V.- En cualquier momento, previa o posteriormente al citatorio al presunto responsable, la Secretaría, el contralor interno o el titular del área de responsabilidades podrán determinar la suspensión temporal de aquél de su empleo, cargo o comisión, si a su juicio así conviene para la conducción o continuación de las investigaciones. La suspensión temporal no prejuzga sobre la responsabilidad que se le impute. La determinación de la Secretaría, del contralor interno o del titular del área de responsabilidades hará constar expresamente esta salvedad.
La suspensión cesará cuando así lo resuelva la Secretaría, el contralor interno o el titular del área de responsabilidades, independientemente de la iniciación o continuación del procedimiento a que se refiere el presente artículo en relación con la presunta responsabilidad del servidor público. En todos los casos, la suspensión cesará cuando se dicte la resolución en el procedimiento correspondiente.
En el supuesto de que el servidor público suspendido temporalmente no resultare responsable de los hechos que se le imputan, la dependencia o entidad donde preste sus servicios lo restituirán en el goce de sus derechos y le cubrirán las percepciones que debió recibir durante el tiempo en que se halló suspendido.
Se requerirá autorización del Presidente de la República para dicha suspensión si el nombramiento del servidor público de que se trate incumbe al Titular del Poder Ejecutivo. Igualmente, se requerirá autorización de la Cámara de Senadores, o en su caso de la Comisión Permanente, si dicho nombramiento requirió ratificación de aquélla en los términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
ARTICULO 21.- En los lugares en los que no residan los contralores internos o los titulares de las áreas de quejas y de responsabilidades, los servidores públicos de las dependencias o entidades que residan en dichos lugares, practicarán las notificaciones o citaciones que en su auxilio aquéllos les encomienden mediante comunicación escrita.
En dicha comunicación deberá señalarse expresamente la diligencia cuya práctica se solicita; los datos de identificación y localización del servidor público respectivo, y el plazo en el cual deberá efectuarse aquélla, así como acompañarse de la documentación correspondiente.
El incumplimiento de lo anterior por parte de los servidores públicos de las dependencias o entidades a los que se les solicite el auxilio a que se refiere este artículo, será causa de esponsabilidad administrativa en los términos de la Ley.
ARTICULO 22.- Se levantará acta circunstanciada de todas las diligencias que se practiquen, teniendo la obligación de suscribirla quienes intervengan en ella, si se negaren a hacerlo se asentará dicha circunstancia en el acta. Asimismo, se les apercibirá de las penas en que incurren quienes falten a la verdad.
ARTICULO 23.- Las resoluciones y acuerdos de la Secretaría, del contralor interno o del titular del área de responsabilidades durante el procedimiento a que se refiere este Capítulo constarán por escrito. Las sanciones impuestas se asentarán en el registro a que se refiere el artículo 39 de la Ley.
ARTICULO 24.- Los servidores públicos que resulten responsables en los términos de las resoluciones administrativas que se dicten conforme a lo dispuesto por la Ley, podrán optar entre interponer el recurso de revocación o impugnarlas directamente ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.
Las resoluciones que se dicten en el recurso de revocación serán también impugnables ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.
ARTICULO 25.- El recurso de revocación se interpondrá ante la propia autoridad que emitió la resolución, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que ésta surta efectos.
La tramitación del recurso se sujetará a las normas siguientes:
I.- Se iniciará mediante escrito en el que deberán expresarse los agravios que a juicio del servidor público le cause la resolución, acompañando copia de ésta y constancia de la notificación respectiva, así como la proposición de las pruebas que considere necesario rendir;
II.- La autoridad acordará sobre la admisibilidad del recurso y de las pruebas ofrecidas, desechando de plano las que no fuesen idóneas para desvirtuar los hechos en que se base la resolución, y
III.- Desahogadas las pruebas, si las hubiere, la autoridad emitirá resolución dentro de los treinta días hábiles siguientes, notificándolo al interesado en un plazo no mayor de setenta y dos horas.
I.- Tratándose de sanciones económicas, si el pago de éstas se garantiza en los términos que prevenga el Código Fiscal de la Federación, y
II.- Tratándose de otras sanciones, se concederá la suspensión si concurren los siguientes requisitos:
a) Que se admita el recurso;
b) Que la ejecución de la resolución recurrida produzca daños o perjuicios de imposible reparación en contra del recurrente, y
c) Que la suspensión no traiga como consecuencia la consumación o continuación de actos u omisiones que impliquen perjuicios al interés social o al servicio público.
No procederá la suspensión de la ejecución de las resoluciones administrativas que se impugnen ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa
ARTICULO 28.- Las resoluciones que dicte el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa podrán ser impugnadas mediante el juicio de amparo por la Secretaría, el contralor interno o el titular del área de responsabilidades, según corresponda.
ARTICULO 29.- La ejecución de las sanciones administrativas se llevará a cabo de inmediato, una vez que sean impuestas por la Secretaría, el contralor interno o el titular del área de responsabilidades, y conforme se disponga en la resolución respectiva.
Tratándose de los servidores públicos de base, la suspensión y la destitución se ejecutarán por el titular de la dependencia o entidad correspondiente, conforme a las causales de suspensión, cesación del cargo o rescisión de la relación de trabajo y de acuerdo a los procedimientos previstos en la legislación aplicable.
Las sanciones económicas que se impongan constituirán créditos fiscales a favor del Erario Federal, se harán efectivas mediante el procedimiento administrativo de ejecución, tendrán la prelación prevista para dichos créditos y se sujetarán en todo a las disposiciones fiscales aplicables.
ARTICULO 30.- Si el servidor público presunto responsable confesare su responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones a que hace referencia la Ley, se procederá de inmediato a dictar resolución, a no ser que quien conoce del procedimiento disponga la recepción de pruebas para acreditar la veracidad de la confesión. En caso de que se acepte la plena validez probatoria de la confesión, se impondrá al servidor público dos tercios de la sanción aplicable, si es de naturaleza económica, pero en lo que respecta a indemnización, ésta en todo caso deberá ser suficiente para cubrir los daños o perjuicios causados, y siempre deberá restituirse cualquier bien o producto que se hubiese percibido con motivo de la infracción. Quedará a juicio de quien resuelve disponer o no la suspensión, destitución o inhabilitación.
ARTICULO 31.- Para el cumplimiento de las atribuciones que les confiere la Ley, la Secretaría, el contralor interno o los titulares de las áreas de auditoría, de quejas y de responsabilidades, podrán emplear los siguientes medios de apremio:
I.- Multa de hasta veinte veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, y
II.- Auxilio de la fuerza pública.
ARTICULO 32.- Cuando en el procedimiento administrativo disciplinario se haya determinado la responsabilidad del servidor público y ésta haya causado daños o perjuicios a los particulares, éstos podrán acudir ante la Secretaría o el contralor interno respectivo para que elaboren el dictamen correspondiente que comunicarán a la dependencia o entidad en la que el infractor se encuentre adscrito, para que éstas, si así lo determinan, reconozcan la responsabilidad de indemnizar la reparación de los daños y perjuicios en cantidad líquida y ordenen su pago, sin necesidad de que acudan a la instancia judicial o a cualquiera otra.
Lo anterior, sin perjuicio de que el particular acuda directamente ante la dependencia o entidad en la que el servidor público desempeñe su empleo, cargo o comisión para que éstas resuelvan lo conducente.
Si la dependencia o entidad determina que no ha lugar a indemnizar o si el monto no satisface al reclamante, se tendrán expeditas, a su elección, las vías jurisdiccionales correspondientes.
Cuando se haya aceptado una recomendación de la institución a la que legalmente le competa la vigilancia y defensa de los derechos humanos, en la que se proponga la reparación de daños o perjuicios, la dependencia o entidad se limitará a su determinación en cantidad líquida y a emitir la orden de pago respectiva.
El Estado podrá repetir de los servidores públicos el pago de la indemnización hecha a los particulares.
ARTICULO 33.- Las facultades de la Secretaría, del contralor interno o del titular del área de responsabilidades, para imponer las sanciones que la Ley prevé prescribirán en tres años, contados a partir del día siguiente al en que se hubieren cometido las infracciones, o a partir del momento en que hubieren cesado, si fueren de carácter continuo.
En tratándose de infracciones graves el plazo de prescripción será de cinco años, que se contará en los términos del párrafo anterior.
La prescripción se interrumpirá al iniciarse los procedimientos previstos por la Ley. Si se dejare de actuar en ellos, la prescripción empezará a correr nuevamente desde el día siguiente al en que se hubiere practicado el último acto procedimental o realizado la última promoción.
El derecho de los particulares a solicitar la indemnización de daños o perjuicios prescribirá en dos años, contados a partir de la notificación de la resolución administrativa que haya declarado cometida la falta administrativa.
TITULO TERCERO
CAPITULO UNICO
Registro Patrimonial de los Servidores Públicos
ARTICULO 34.- La Secretaría llevará el registro y seguimiento de la evolución de la situación patrimonial de los servidores públicos de las dependencias y entidades, así como de las autoridades a que se refieren las fracciones V y VI del artículo 3o., en los términos de la Ley y demás disposiciones aplicables.
Las atribuciones que este Título otorga a la Secretaría se confieren a las autoridades a que aluden las fracciones I, II y VII a IX del artículo 3o., en el ámbito de sus respectivas competencias, conforme a la Ley y demás disposiciones aplicables.
Para los efectos del párrafo que antecede, las citadas autoridades conforme a su propia legislación, determinarán los órganos encargados de ejercer dichas atribuciones, así como los sistemas que se requieran para tal propósito.
ARTICULO 35.- Tienen obligación de presentar declaraciones de situación patrimonial, ante la autoridad competente, conforme a lo dispuesto por el artículo 34, bajo protesta de decir verdad, en los términos que la Ley señala:
I.- En el Congreso de la Unión: Diputados y Senadores, Secretarios Generales, Tesoreros y Directores de las Cámaras, y Contador Mayor de Hacienda;
II.- En el Poder Ejecutivo Federal: Todos los servidores públicos, desde el nivel de jefe de departamento u homólogo hasta el de Presidente de la República, y los previstos en las fracciones IV y VII de este artículo;
III.- En la Administración Pública Federal Paraestatal: Todos los servidores públicos, desde el nivel de jefe de departamento u homólogo, o equivalente al de los servidores públicos obligados a declarar en el Poder Ejecutivo Federal hasta el de Director General o equivalente;
IV.- En la Procuraduría General de la República: Todos los servidores públicos, desde el nivel de jefe de departamento u homólogo hasta el de Procurador General, incluyendo agentes del Ministerio Público, secretarios y policías judiciales;
V.- En el Poder Judicial de la Federación: Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Consejeros de la Judicatura Federal, Magistrados de Circuito, Magistrados Electorales, Jueces de Distrito, secretarios y actuarios de cualquier categoría o designación;
VI.- En el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, y en los tribunales de trabajo y agrarios: Magistrados, miembros de junta, secretarios, actuarios o sus equivalentes;
VII.- En la Secretaría: Todos los servidores públicos de confianza;
VIII.- En el Instituto Federal Electoral: Todos los servidores públicos, desde el nivel de jefe de departamento u homólogo hasta el de Consejero Presidente;
IX.- En la Auditoría Superior de la Federación: Todos los servidores públicos, desde el nivel de jefe de departamento u homólogo hasta el de Auditor Superior de la Federación;
X.- En los demás órganos jurisdiccionales e instituciones que determinen las leyes: Todos los servidores públicos, desde el nivel de jefe de departamento u homólogo hasta el de los titulares de aquéllos, y
XI.- Todos los servidores públicos que manejen o apliquen recursos económicos, valores y fondos de la Federación; realicen actividades de inspección o vigilancia; lleven a cabo funciones de calificación o determinación para la expedición de licencias, permisos o concesiones, y quienes intervengan en la adjudicación de pedidos o contratos.
El servidor público que en su declaración de situación patrimonial faltare a la verdad en relación con lo que es obligatorio manifestar en términos de la Ley, previa sustanciación del procedimiento a que se refiere el artículo 20, será suspendido de su empleo, cargo o comisión por un periodo no menor de tres días ni mayor de tres meses, y cuando por su importancia lo amerite, destituido e inhabilitado de uno a cinco años, sin perjuicio de que la Secretaría formule la denuncia correspondiente ante el Ministerio Público para los efectos legales procedentes.
ARTICULO 36.- La declaración de situación patrimonial deberá presentarse en los siguientes plazos:
I.- Declaración inicial, dentro de los sesenta días naturales siguientes a la toma de posesión con motivo del:
a) Ingreso al servicio público por primera vez.
b) Reingreso al servicio público después de sesenta días naturales de la conclusión de su último encargo.
c) Cambio de dependencia o entidad, en cuyo caso no se presentará la de conclusión.
II.- Declaración de conclusión del encargo, dentro de los sesenta días naturales siguientes a la conclusión, y
III.- Declaración de modificación patrimonial, durante el mes de mayo de cada año.
Si transcurrido el plazo a que hace referencia la fracción I, no se hubiese presentado la declaración correspondiente, sin causa justificada, se suspenderá al infractor de su empleo, cargo o comisión por un periodo de quince días naturales.
En caso de que la omisión en la declaración continúe por un periodo de treinta días naturales siguientes a la fecha en que hubiere sido suspendido el servidor público, la Secretaría declarará que el nombramiento o contrato ha quedado sin efectos, debiendo notificar lo anterior al titular de la dependencia o entidad correspondiente para los fines procedentes. Lo mismo ocurrirá cuando se omita la declaración a que alude la fracción III.
El incumplimiento a lo previsto en el párrafo anterior, por parte del titular de la dependencia o entidad, será causa de responsabilidad administrativa en los términos de la Ley.
Para el caso de omisión, sin causa justificada, en la presentación de la declaración a que se refiere la fracción II, se inhabilitará al infractor por un año.
En la imposición de las sanciones a que se refiere este artículo deberá sustanciarse el procedimiento administrativo previsto en el artículo 20 de la Ley.
La Secretaría podrá en cualquier momento requerir al servidor público que hubiere dejado de desempeñar su empleo, cargo o comisión en el servicio público y reingrese a una dependencia o entidad, la información sobre su situación patrimonial y el origen de los recursos obtenidos durante el tiempo en que estuvo fuera del servicio público, estando obligado aquél a proporcionarla en los términos y plazos que le sea requerida.
ARTICULO 37.- Las declaraciones de situación patrimonial podrán ser presentadas a través de formatos impresos; de medios magnéticos con formato impreso o de medios remotos de comunicación electrónica, empleándose en este último caso medios de identificación electrónica.
La Secretaría tendrá a su cargo el sistema de certificación de los medios de identificación electrónica que utilicen los servidores públicos, y llevará el control de dichos medios.
Asimismo, la Secretaría expedirá las normas y los formatos impresos; de medios magnéticos y electrónicos, bajo los cuales los servidores públicos deberán presentar las declaraciones de situación patrimonial, así como los manuales e instructivos que indicarán lo que es obligatorio declarar. De igual modo, podrá determinar que la presentación de las declaraciones por medios remotos de comunicación electrónica, sea obligatoria para los servidores públicos o categorías que determine.
Para los efectos de los procedimientos penales que se deriven de la aplicación de las disposiciones del presente Título, son documentos públicos aquéllos que emita la Secretaría para ser presentados como medios de prueba, en los cuales se contenga la información que obre en sus archivos documentales y electrónicos sobre las declaraciones de situación patrimonial de los servidores públicos.
ARTICULO 38.- En las declaraciones inicial y de conclusión del encargo se manifestarán los bienes inmuebles, con la fecha y valor de adquisición.
En las declaraciones de modificación patrimonial se manifestarán sólo las modificaciones al patrimonio, con fecha y valor de adquisición. En todo caso se indicará el medio por el que se hizo la adquisición.
Tratándose de bienes muebles, la Secretaría determinará las características que deba tener la declaración.
ARTICULO 39.- La Secretaría llevará un registro de servidores públicos, el cual tendrá el carácter de público.
En el registro se inscribirán los datos curriculares de los servidores públicos obligados a presentar declaración de situación patrimonial, sus funciones e ingresos con motivo de sus empleos, cargos o comisiones; la información relativa a su situación patrimonial, en lo referente a sus ingresos del último año, bienes muebles e inmuebles, inversiones financieras y adeudos, así como en su caso los procedimientos administrativos instaurados y las sanciones impuestas a aquéllos.
La Secretaría expedirá las normas para la operación del registro y las constancias de sanciones, en todo caso la de inhabilitación, así como de no existencia de estas sanciones, que acrediten la situación específica de las personas que, en su caso, las requieran.
Las dependencias y entidades invariablemente obtendrán la constancia de no inhabilitación de quienes pretendan ingresar al servicio público, previo al nombramiento o contratación respectivos. Dichas constancias podrán obtenerse del sistema electrónico que establezca la Secretaría.
La información relativa a la situación patrimonial estará disponible hasta por un plazo de tres años posteriores a que el servidor público concluya su empleo, cargo o comisión.
La información relacionada con las declaraciones de situación patrimonial de los servidores públicos, tendrá valor probatorio cuando lo solicite a la Secretaría el Ministerio Público o la autoridad judicial, en el ejercicio de sus respectivas atribuciones, el servidor público interesado o bien cuando la propia Secretaría lo requiera con motivo de la sustanciación de procedimientos administrativos de responsabilidades.
ARTICULO 40.- La Secretaría podrá llevar a cabo investigaciones o auditorías para verificar la evolución del patrimonio de los servidores públicos.
Cuando existan elementos o datos suficientes que hagan presumir que el patrimonio de un servidor público es notoriamente superior a los ingresos lícitos que pudiera tener, la Secretaría, fundando y motivando su acuerdo, podrá citarlo para que manifieste lo que a su derecho convenga, en los términos del artículo siguiente.
ARTICULO 41.- Se citará personalmente al servidor público y se le harán saber los hechos que motiven la investigación, señalándole las incongruencias detectadas respecto de los bienes que integran su patrimonio, para que dentro del plazo de diez días hábiles, contados a partir de la recepción del citatorio, formule a la Secretaría las aclaraciones pertinentes y ésta emita su resolución dentro de los quince días hábiles siguientes.
Cuando no fuere posible entregar el citatorio, o cuando el servidor público o la persona con quien se entienda la notificación se negaren a firmar de recibido, el notificador hará constar dicha circunstancia en un acta que levantará ante dos testigos, sin que ello afecte el valor probatorio que en su caso posea este documento.
Contra la práctica de la notificación respectiva, el servidor público podrá inconformarse ante la Secretaría, mediante escrito que deberá presentar dentro de los diez días hábiles siguientes a su realización, y dispondrá de un plazo igual para ofrecer las pruebas que a su derecho convenga.
Una vez desahogadas las pruebas admitidas, si las hubiere, la Secretaría contará con un plazo de diez días hábiles para emitir su resolución.
La facultad de la Secretaría para efectuar las investigaciones o auditorías a que se refiere el artículo anterior, subsistirá por todo el tiempo en que el servidor público desempeñe su empleo, cargo o comisión, y hasta tres años después de haberlo concluido.
ARTICULO 42.- A fin de que la Secretaría verifique la evolución del patrimonio de los servidores públicos, las dependencias, entidades e instituciones públicas o privadas, estarán obligadas a proporcionarle la información bancaria, fiscal, inmobiliaria o de cualquier otro tipo, que les sea requerida tanto de los servidores públicos como de sus cónyuges, concubina o concubinario y dependientes económicos directos.
ARTICULO 43.- Para los efectos de la Ley y de la legislación penal, se computarán entre los bienes que adquieran los servidores públicos o con respecto de los cuales se conduzcan como dueños, los que reciban o de los que dispongan su cónyuge, concubina o concubinario y sus dependientes económicos directos, salvo que se acredite que éstos los obtuvieron por sí mismos y por motivos ajenos al servidor público.
ARTICULO 44.- Cuando los servidores públicos reciban algún bien o donación de los que se mencionan en la fracción XVIII del artículo 7o. de la Ley, deberán informarlo en un plazo no mayor a veinticuatro horas a la autoridad que la Secretaría determine a fin de ponerlos a su disposición. La autoridad correspondiente llevará un registro de dichos bienes.
ARTICULO 45.- La Secretaría hará declaratoria al Ministerio Público, en su caso, cuando el sujeto a la verificación de la evolución de su patrimonio no justifique la procedencia lícita del incremento sustancial de éste, representado por sus bienes, los de las personas a que se refiere el artículo 42 de la Ley, y aquéllos sobre los que se conduzca como dueño, durante el tiempo de su encargo o por motivos del mismo.
Para los efectos de esta disposición, se considerará a la Secretaría coadyuvante del Ministerio Público en el procedimiento penal respectivo.
ARTICULO 46.- En todas las cuestiones relativas al procedimiento no previstas en los Títulos Segundo y Tercero de la Ley, así como en la apreciación de las pruebas, se observarán las disposiciones del Código Federal de Procedimientos Civiles.
TITULO CUARTO
CAPITULO UNICO
De las acciones preventivas para garantizar el adecuado ejercicio del servicio público
ARTICULO 47.- Para asegurar el cabal cumplimiento de los principios y obligaciones que la Ley impone a los servidores públicos, será responsabilidad de las dependencias y entidades, considerando las funciones que a cada una de ellas les corresponden y previo diagnóstico que al efecto realicen, establecer acciones permanentes para delimitar las conductas que en situaciones específicas deberán observar éstos en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones. Dicho diagnóstico deberá actualizarse conforme a los resultados que arroje la evaluación a que se refiere el artículo 49 de la Ley.
En el establecimiento de las acciones referidas las dependencias y entidades deberán atender los lineamientos generales que emita la Secretaría.
ARTICULO 48.- Las dependencias y entidades, con sujeción a lo previsto en el artículo 47 de la Ley, emitirán un Código de Etica que contendrá reglas claras para que, en la actuación de sus servidores públicos, impere invariablemente una conducta digna que responda a las necesidades de la sociedad y que oriente su desempeño en situaciones específicas que se les presenten, propiciando así una plena vocación de servicio público en beneficio de la colectividad.
El Código de Etica Interno a que se refiere el párrafo anterior, deberá hacerse del conocimiento de los servidores públicos de la dependencia o entidad de que se trate, para el efecto de que manifiesten, de manera voluntaria, su conformidad para observarlo en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones.
ARTICULO 49.- Las dependencias y entidades deberán evaluar anualmente el resultado de las acciones específicas que hayan establecido conforme a este Capítulo, y realizar, en su caso, las modificaciones que resulten procedentes, informando de ello a la Secretaría en los términos que ésta establezca.
ARTICULO 50.- Las dependencias y entidades deberán promover la participación de los sectores social y privado, así como en su caso, de los gobiernos estatales y municipales correspondientes, en la elaboración del diagnóstico a que se refiere el artículo 47 de la Ley, así como en la evaluación de las acciones que las mismas determinen, a efecto de garantizar la prevención de conductas indebidas de los servidores públicos.
ARTICULO 51.- El incumplimiento de lo establecido en este Capítulo, será causa de responsabilidad en los términos de la Ley.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Se derogan los Títulos Primero, por lo que se refiere a la materia de responsabilidades administrativas, Tercero y Cuarto de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, únicamente por lo que respecta al ámbito federal.
Las disposiciones de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos seguirán aplicándose en dicha materia a los servidores públicos de los órganos ejecutivo, legislativo y judicial de carácter local del Distrito Federal.
En tanto la Asamblea Legislativa del Distrito Federal expide la Ley Orgánica de los tribunales encargados de la función judicial del fuero común en el Distrito Federal, seguirán aplicándose a éstos las disposiciones de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, por conducto del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, en lo relativo a la identificación, investigación y determinación de responsabilidades administrativas, imposición de sanciones y registro patrimonial de los servidores públicos correspondientes.
TERCERO.- Con la salvedad a que se refiere el transitorio que antecede, se derogan todas aquellas disposiciones federales que se opongan a lo establecido en el presente ordenamiento.
CUARTO.- Las autoridades a que se refiere el artículo 3o. de esta Ley, que no cuenten con los órganos y sistemas previstos en los artículos 10. y 34, dispondrán para su establecimiento de un plazo que no excederá de sesenta días naturales, contados a partir de la entrada en vigor de este ordenamiento, para lo cual realizarán las adecuaciones procedentes a sus reglamentos interiores, manuales de organización o disposiciones equivalentes.
QUINTO.- Los servidores públicos que deban presentar declaraciones de situación patrimonial en los términos de este ordenamiento legal y que no hayan estado obligados a presentarlas conforme a la Ley que se deroga, dispondrán por única vez de un plazo de sesenta días naturales para presentar la declaración a que se refiere la fracción I del artículo 36 de esta Ley, contados a partir del día siguiente a que concluya el plazo señalado en el transitorio que antecede.
SEXTO.- Los procedimientos seguidos a servidores públicos federales conforme a esta Ley que se encuentren en trámite o pendientes de resolución, deberán sustanciarse y concluirse de conformidad con las disposiciones vigentes al momento en que se iniciaron.
SEPTIMO.- Con el fin de actualizar la información patrimonial de los servidores públicos con que cuenta la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, en la declaración de modificación patrimonial a presentarse en el mes de mayo de 2002, por única vez, los servidores públicos deberán proporcionar la información que se indique en el formato que al efecto emita dicha Dependencia, el cual deberá ser dado a conocer de manera oportuna.
OCTAVO.- Las dependencias, órganos administrativos desconcentrados y entidades paraestatales de la Administración Pública Federal, así como la Procuraduría General de la República, deberán emitir en un plazo no mayor a sesenta días hábiles, contados a partir de la entrada en vigor de este ordenamiento, sus respectivos Códigos de Etica Internos, en términos de lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley.
NOVENO.- Las menciones que en otras leyes, reglamentos y demás disposiciones jurídicas o administrativas de carácter federal se hagan de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos o en particular de alguno de sus preceptos, se entenderán referidas a esta Ley o a los artículos de este ordenamiento legal cuyo contenido coincida con los de la Ley que se deroga, con la salvedad que se establece en el transitorio segundo de esta Ley.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 5 de abril de 2001
Dip. Armando Salinas Torre
Notas:
1 Diccionario de la Lengua Española. Real Academia Española. Vigésima Primera Edición. Tomo I. Madrid, España, 1992.
2 López Presa, José Octavio (coordinador). Corrupción y cambio. Fondo de Cultura Económica y Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo. México, D.F., 1998, p. 15.
3 Casellas, Roberto. Combate a la Corrupción. Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo. Dirección General de Comunicación Social. México, D.F., abril, 1999.
4 Ibidem. p. 21.
5 Idem. p. 25.
6 Idem. p. 67.
7 Idem. p. 67 y 68.
8 Idem. p. 27.
9 Idem. p. 28.
10 Idem. p. 29.
11 Idem. p. 31.
12 Idem. p. 261.
13 Idem. p. 72 y 73.
14Cfr. Casellas, op. cit.. pags. 21 a 24.
15 15Cfr. http://www.gwdg.de/-uwvw/rank-95.htm
16 Cfr. http://www.gwdg.de/-uwvw/rank-96.htm
17 Cfr. http://www.gwdg.de/-uwvw/rank-97.htm
18 Becerra, Antonio Santiago. Corrupción en México: mirando hacia el futuro, en Revista Este País, Número 113. México, D.F. Agosto, 2000. p. 30.
19López Presa, op. cit.. pags. 73 y 74.
20 Ibidem. p. 67.
21 Idem. p 77.
22 Idem. pags. 78 y 79
23 Garza, Carlos. Combatir el crimen con la cultura de la ley. Entrevista con Leoluca Orlando, alcalde de Palermo, en Revista Este País, Número 117. México, D.F. Diciembre, 2000. pags. 48 y 49.
DE REFORMAS A LA LEY ORGANICA DE LA ADMINISTRACION PUBLICA FEDERAL Y A LA LEY DE COORDINACION FISCAL, PRESENTADA POR LA DIPUTADA MARIA EUGENIA GALVAN ANTILLON, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO ACCION NACIONAL, EN LA SESION DEL JUEVES 5 DE ABRIL DE 2001
Los suscritos, diputados federales, integrantes del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto por la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los artículos 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General; nos permitimos presentar la siguiente Iniciativa de: Reforma a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y a la Ley de Coordinación Fiscal
Exposición de Motivos
Los diputados del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional consideramos necesario establecer desde el marco jurídico una política gubernamental que fomente la transparencia en el ejercicio de las atribuciones de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, así como de la Procuraduría General de la República, y que permita una clara rendición de cuentas de la gestión pública, lo cual contribuiría a combatir la corrupción en el servicio público, a restablecer la confianza en los servidores públicos, a fortalecer nuestras instituciones y a consolidar el Estado de derecho.
La transparencia en la función pública implica adoptar una serie de medidas que posibiliten a los gobernados a conocer con precisión el comportamiento de los servidores públicos, el desempeño de las instituciones públicas y el acceso a la información de que la Administración Pública Federal dispone.
Actualmente a la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo le corresponde ejercer el control y evaluación de la gestión pública federal, así como organizar y coordinar el desarrollo integral de las dependencias y entidades, lo que le ha permitido conocer y medir los resultados alcanzados en la propia gestión pública y detectar las insuficiencias en las estructuras y procedimientos administrativos, para así implantar las medidas tendientes a eficientar las acciones gubernamentales en su conjunto.
Lo anterior ha dado lugar a que esa Dependencia cuente con una visión integral de la gestión pública federal, lo que le permitiría, de aprobarse la presente Iniciativa, formular y conducir la política general en el ámbito de la Administración Pública Federal que propicie la transparencia, la rendición de cuentas y el acceso de los particulares a la información de que ésta dispone, para lo cual se propone reformar en estos términos el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.
Por último, los integrantes del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional en esta Cámara de Diputados, consideramos impostergable mejorar las bases legales que permitan la aplicación efectiva del régimen de responsabilidades de los servidores públicos, así como el impulso, desde el ámbito legislativo, de una política de gobierno que posibilite la transparencia y la rendición de cuentas en la gestión pública federal.
En esa tesitura cabría señalar, en primer término, que la Ley de Coordinación Fiscal tiene como función coordinar el sistema fiscal de la Federación con los de los estados, municipios y el Distrito Federal, establecer la participación que corresponda a sus haciendas públicas en los ingresos federales y distribuir entre ellos dichas participaciones.
En ella se regulan, entre otros aspectos, las aportaciones federales que para cumplir los objetivos de los Fondos previstos en el propio ordenamiento legal se transfieren a las haciendas públicas de los estados, municipios y el Distrito Federal, así como la forma en que se controla y supervisa el manejo de los recursos correspondientes.
De lo anterior, y con la finalidad de que el control de los recursos federales transferidos en los términos del párrafo anterior se ejerza con estricta sujeción a los ámbitos competenciales que en materia de responsabilidades de los servidores públicos determina el artículo 109 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se plantea rectificar el sentido del último párrafo del artículo 46 de la Ley de Coordinación Fiscal, por cuanto a que las responsabilidades administrativas, civiles y penales, que deriven de afectaciones a la Hacienda Pública Federal en que incurran las autoridades locales o municipales por motivo de la desviación de los recursos recibidos, se sancionará por las autoridades federales en los términos de la legislación federal.
En ese orden de ideas, la presente Iniciativa tiene por objeto modificar el último párrafo del citado numeral 46, disponiendo que las responsabilidades en que incurran los servidores públicos federales o locales, con motivo del manejo o aplicación indebidos de los recursos de los Fondos de Aportaciones Federales, serán determinadas y sancionadas por las autoridades federales o locales, según corresponda, y de conformidad con la legislación respectiva.
Por todo lo anteriormente expuesto, nos permitimos poner a consideración del H. Congreso de la Unión por conducto de la Cámara de Diputados, el siguiente:
Decreto por el que se reforman la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y la Ley de Coordinación Fiscal.
Artículo Primero.- Se reforma el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, adicionándole una fracción XXV, y se recorre la actual fracción XXV para pasar a ser XXVI, para quedar como sigue:
"Artículo 37. ...
I a XXIV bis. ...
XXV. Formular y conducir la política general de la Administración Pública Federal para establecer acciones que propicien la transparencia en la gestión pública, la rendición de cuentas y el acceso por parte de los particulares a la información que aquélla genere, y
XXVI. Las demás que le encomienden expresamente las leyes y reglamentos."
Artículo Segundo.-
" Artículo 46.- ...
Las responsabilidades administrativas, civiles y penales en que incurran los servidores públicos federales o locales por el manejo o aplicación indebidos de los recursos de los fondos a que se refiere este capítulo, serán determinadas y sancionadas por las autoridades federales o locales, respectivamente, de conformidad con sus propias legislaciones."
Transitorios
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan a lo establecido en el presente ordenamiento.
Tercero.- En relación con la reforma a que se refiere el artículo segundo del presente Decreto, los asuntos relativos a las responsabilidades administrativas, civiles y penales en que hubieren incurrido las autoridades locales o municipales, con motivo de la desviación de recursos federales recibidos y que se encuentren en trámite o pendientes de resolución, deberán sustanciarse de conformidad con las disposiciones vigentes al momento en que se cometió la irregularidad.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 5 de abril de 2001.
DE DECRETO, QUE PROPONE LA MODIFICACION DEL INCISO C) Y LA ADICION DEL INCISO J) DEL ARTICULO 72 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN MATERIA DE VETO PRESIDENCIAL, PRESENTADA POR EL DIPUTADO LUIS MIGUEL BARBOSA HUERTA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA, EN LA SESION DEL JUEVES 5 DE ABRIL DE 2001
El que suscribe, Luis Miguel Barbosa Huerta, integrante del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática de la LVIII Legislatura, en ejercicio de la facultad que me otorga la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 56, 62 y 63 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estado Unidos Mexicanos, presento al Pleno de esta Honorable Cámara de Diputados Iniciativa de Decreto propone la modificación del inciso c) y la adición del inciso j) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de veto presidencial, al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
En el objetivo de perfeccionar el funcionamiento de un régimen político, sólo el surgimiento de distintas circunstancias, es lo que debiera justificar la modificación de las normas de una Constitución, para hacerlas congruentes a la nueva realidad política y social en la que se aplican.
La transformación democrática que experimenta el país, exige una pronta adecuación de nuestra Carta Magna, para alcanzar primordialmente un mejor equilibrio de los poderes públicos, una nueva gobernabilidad dentro de la realidad política actual y una mayor participación ciudadana en los asuntos de la República.
Existe consenso absoluto, que la excesiva concentración de poderes públicos y políticos en el titular del Ejecutivo, fundada lo mismo en disposiciones legales, que en prácticas metaconstitucionales, en los hechos ha impedido el ejercicio democrático de la función pública y distorsionado la práctica republicana del equilibrio entre los poderes; constituyéndose en un serio obstáculo para la transición democrática.
Como una de las decisiones políticas fundamentales, en nuestro orden constitucional, la idea central de la división de poderes se estructuró en su concepción clásica, como un medio para preservar la libertad y evitar el abuso de poder. Que el poder detenga al poder; que lo detenga por y para la gobernabilidad y la libertad del ciudadano, a través de la interdependencia, colaboración y coordinación entre los tres poderes públicos.
En la circunstancia política y social actual del país, ya nadie pone en duda que, mediante reformas constitucionales pertinentes, es necesario restaurar ese sentido original del principio de división de poderes, en aras de reforzar el sistema de frenos y contrapesos, para motivar una sana colaboración y coordinación entre los poderes públicos, y generar un nuevo arreglo y equilibrio.
Para reforzar el sistema de pesos y contrapesos deben ser revisados e instrumentarse reformas constitucionales a los dos mecanismos principales a través de los cuales el Constituyente del 17 conformó la división de poderes y la realización de su interdependencia y colaboración: uno, el que previene la obligada concurrencia de dos poderes públicos en el procedimiento de formación de un acto, para su validez; el otro, el que otorga a uno de los poderes algunas de las facultades que no son peculiares de ese poder, sino de alguno de los otros dos.
En el caso específico del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuya reforma y adición se propone, en sus incisos a), b), c) y j), sanciona el veto como un acto de colaboración entre los Poderes Legislativo y Ejecutivo.
Como un acto integrante de la función legislativa, que asocia al Ejecutivo a la responsabilidad en la formación de leyes.
Técnicamente, el Constituyente concibió el veto como una institución de procedencia, de naturaleza suspensiva y alcances muy limitados, para que el Presidente de la República estuviese en condiciones de hacer llegar al Congreso de la Unión, información, objeciones y cuestionamientos adicionales, que pudieran no haber sido tomados en cuenta al discutirse y aprobarse la respectiva Iniciativa durante el proceso legislativo seguido.
Pero nunca se pensó en instaurar la figura jurídica del veto, como un instrumento de carácter absoluto e insuperable, que alterara la perfecta división de poderes y entregara al Ejecutivo la parte decisiva en la formación de leyes.
Si bien el poder hegemónico del Presidente de la República y la integración del Congreso de la Unión casi en su totalidad con legisladores de un solo partido político, hicieron que durante décadas la institución del veto tuviera una realidad meramente teórica, sin efectividad práctica, en la que como acertadamente apreciaba el doctor Jorge Carpizo, parecía más bien que el Presidente legislaba y el Legislativo era quien ejercía una especie de derecho de veto respecto a los proyectos presidenciales no importantes.
La alternancia en el poder producida el pasado 2 de julio y la pluralidad con la que hoy están conformadas ambas Cámaras de Congreso de la Unión, a riesgo de distorsionar la naturaleza jurídica de la institución como sólo acto de colaboración, exige replantear en forma inmediata los términos y condiciones de procedencia del veto, en lo que se refiere a la mayoría exigida para superarlo y a los casos en que no procede por disposición constitucional expresa.
Seguir requiriendo el voto aprobatorio de las dos terceras partes del número total de miembros presentes, en las condiciones de pluralidad y correlación de fuerzas que ahora se viven en las dos Cámaras del Congreso, hace prácticamente insuperable el veto, trastocando la institución de un mero acto de colaboración legislativa, en instrumento que rompe la perfecta división de poderes, al irrogar al Ejecutivo influencia decisiva en el procedimiento de formación de leyes y anular el poder de decisión de las mayorías parlamentarias.
Es por ello, que proponemos reformar el inciso c) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para reducir la exigida mayoría calificada de dos terceras partes del número total de votos para superar el veto, por la simple mayoría absoluta de los miembros presentes, haciendo acorde la norma con uno de los principios básicos de la democracia, el principio de decisión de las mayorías.
De igual forma, la presente Iniciativa pretende adicionar el inciso j) del artículo 72 constitucional, para incluir, por su trascendencia, dentro de los casos en que no procede el veto por disposición constitucional expresa, a la Ley de Ingresos, el Presupuesto de Egresos de la Federación y las reformas constitucionales. En cuanto que si existe criterio casi unánime en nuestros constitucionalistas de que las reformas constitucionales no pueden ser objeto de veto por tratarse de actos del poder revisor de la Constitución, que es un órgano de jerarquía superior al Congreso de la Unión y al Poder Ejecutivo, ubicado entre el poder constituyente y los poderes constituidos; y que respecto al Presupuesto de Egresos tampoco procede el veto, por tratarse de un acto emitido por la Cámara de Diputados en ejercicio de sus facultades exclusivas, esto en aplicación de la regla general que se desprende del mismo artículo 72, que sólo hace pertinente el veto respecto de actos del Congreso de la Unión en el desahogo de sus facultades legislativas, pero no respecto a las facultades exclusivas de cada una de las Cámaras.
En los hechos, las estadísticas arrojan que de los 223 vetos documentados hasta 1964, 45 fueron interpuestos contra el Presupuesto de Egresos de la Federación o Adiciones al Presupuesto de Egresos. Además, cuando menos en 2 momentos de los últimos sexenios, los presidentes en turno tuvieron la manifiesta intención de vetar reformas constitucionales que habían sido consensadas entre los partidos políticos.
Su efecto suspensivo, hace inaceptables las graves consecuencias que para la estabilidad política y económica del país ocasionaría la interposición de un veto presidencial contra la Ley de Ingresos, el Presupuesto de Egresos o una reforma constitucional. Sólo es cuestión de imaginar a las instituciones de la República sin autorización para realizar gastos de inversión a consecuencia de la promoción de un veto.
Resulta apremiante, por tanto, adicionar la norma de nuestra Carta Magna para impedir una interpretación subjetiva del Presidente de la República en turno en tan trascendentes materias, e incluir dentro de los casos en que no procede el veto presidencial por disposición constitucional expresa, a las reformas constitucionales, el Presupuesto de Egresos de la Federación y la Ley de Ingresos. A la Ley de Ingresos por su estrecha relación Jurídica con el Presupuesto de Egresos.
En vista de las anteriores consideraciones, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta soberanía la siguiente:
Iniciativa de Decreto que propone la modificación del inciso c) y la adición del inciso j) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de veto presidencial.
Artículo único: se modifica el inciso c) y se adiciona el inciso j) del artículo 72 de la Constitución Política de Los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 72. ...
...
a) ...
...
b) ...
...
c) El proyecto de ley o decreto desechado en todo o en parte por el Ejecutivo, será devuelto, con sus observaciones, a la Cámara de su origen. Deberá ser discutido de nuevo por ésta y si fuese confirmado por la mayoría absoluta de los miembros presentes, pasará otra vez a la Cámara revisora. Si por ésta fuese sancionado por la misma mayoría, el proyecto será ley o decreto y volverá al Ejecutivo para su promulgación.
Las votaciones de ley o decreto serán nominales;
d) ...
e) ...
f) ...
g) ...
h) ...
i) ...
j) El Ejecutivo de la Unión no puede hacer observaciones a las reformas constitucionales, a la Ley de Ingresos, al Presupuesto de Egresos de la Federación, a las resoluciones del Congreso o de alguna de las Cámaras, cuando ejerzan funciones de cuerpo electoral o de jurado, lo mismo cuando la Cámara de Diputados declare que debe acusarse a uno de los altos funcionarios de la federación por delitos oficiales.
Transitorios
Unico. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a los cinco días del mes de abril del dos mil uno.
Diputado Luis Miguel Barbosa Huerta (rúbrica).
DE REFORMAS AL ARTICULO 2O. DE LA LEY REGLAMENTARIA DEL ARTICULO 5O. CONSTITUCIONAL, RELATIVO AL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES EN EL DISTRITO FEDERAL, PRESENTADA POR LA DIPUTADA OLGA PATRICIA CHOZAS Y CHOZAS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MEXICO, EN LA SESION DEL JUEVES 5 DE ABRIL DE 2001
Bernardo de la Garza Herrera, Francisco Agundis Arias, José Antonio Arévalo González, María Cristina Moctezuma Lule, Esveida Bravo Martínez, María Teresa Campoy Ruy Sánchez, Olga Patricia Chozas y Chozas, Diego Cobo Terrazas, Arturo Escobar y Vega, José Rodolfo Escudero Barrera, Sara Guadalupe Figueroa Canedo, Nicasia García Domínguez, Alejandro Rafael García Sainz Arena, Julieta Prieto Fuhrken, Concepción Salazar González, Erika Elizabeth Spezia Maldonado, diputados de la LVIII Legislatura del Honorable Congreso de la Unión integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México con fundamento en los artículos 5º, 71, fracción II, 72 y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 56, 60 y 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, solicitamos se turne a la Comisión de Educación Pública para su dictamen y posterior discusión al Pleno de la Cámara de Diputados de la LVIII Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, la siguiente Iniciativa de ley:
Exposición de Motivos
La acelerada transformación de la sociedad, los nuevos conceptos relativos a los derechos universales del hombre, los avances científicos y tecnológicos, así como los cambios profundos del reordenamiento privatizador, han cambiado profundamente a nuestra sociedad provocando el surgimiento de nuevas profesiones a fin de satisfacer las exigencias de nuestro país.
Así, a 56 años de la promulgación de la Ley Reglamentaria del Artículo 5º Constitucional Relativo al Ejercicio de Profesiones en el DF, y después de haber sufrido varias reformas en 1974 y 1993, es razonable que la popularmente conocida como Ley de Profesiones que rige en toda la República en asuntos de orden federal, resulte obsoleta para la realidad de la nación.
Por ello, ante un México inmerso en los procesos de globalización y constante cambio, es esencial que en este período legislativo, nuestra agenda incluya una revisión urgente de la Ley de Profesiones con respecto a uno de sus temas centrales que es: el acreditamiento profesional.
La relevancia de tocar un tema como el acreditamiento, es por un lado, asegurar el nivel de conocimientos y habilidades que poseen los profesionistas para salvaguardar el patrimonio, salud e integridad de las personas e instituciones a las que sirven. Por otro lado, va ligado a incrementar la eficiencia terminal de la educación superior en México, entendida como la proporción de los estudiantes que ingresan a los niveles de educación superior y los que obtienen una cédula profesional, así como, para impulsar la certificación profesional. Esta última, definida como una evaluación externa que no sólo reconoce los conocimientos del profesionista, sino que garantiza a nivel nacional e internacional que el mismo cuenta con una capacidad técnica de mayor calidad y actualizada, asegurando su libre movilidad en el extranjero.
Actualmente la Ley Reglamentaria del Artículo 5º Constitucional, Relativo al Ejercicio de las Profesiones en el Distrito Federal y que es aplicable para asuntos de orden federal, establece en su artículo 2º que "las leyes que regulen campos de acción relacionados con alguna rama o especialidad profesional; determinarán cuales son las actividades profesionales que necesitan título y cédula para su ejercicio".
Si bien la normatividad contempla la exigencia de una cédula profesional para el ejercicio de actividades profesionales, la misma es limitada y discrecional. Los riesgos son reales, si consideramos que no sólo existen algunos mexicanos mal preparados y que ejercen sin el título y cédula correspondiente, sino también extranjeros que ejercen sus servicios profesionales sin contar, en muchas ocasiones, con la acreditación y calidad necesarias. Lo anterior se evidencia al observar los siguientes datos para 1999:
* La eficiencia terminal a nivel nacional es de 47 por ciento, muy por debajo de la que experimentan países Europeos y Estados Unidos donde la eficiencia terminal es más de 60 por ciento. En el Reino Unido, por ejemplo, es de más de 80 por ciento.
* En algunas instituciones de nuestro país llega a ser menor del 12 por ciento.
Por ello, el Partido Verde Ecologista de México considera que el marco jurídico para la regulación profesional es insuficiente y demanda no sólo cuidadosas reformas, sino también nuevas disposiciones, entre ellas, la ampliación del número de profesiones bajo regulación, así como establecer un esquema de responsabilidad legal mucho más claro y un sistema de acceso a los tribunales expedito y sencillo para quienes puedan verse afectados por un profesional.
La presente Iniciativa pretende llenar el vacío legal que tiene la Ley Reglamentaria del Artículo 5º Constitucional Relativo al Ejercicio de las Profesiones en el D.F. respecto a la reglamentación de las ramas o especialidades profesionales que necesitan título y cédula para su ejercicio.
Bajo nuestra perspectiva, el artículo 2º de la mencionada Ley, enmarca a muy pocas profesiones para que les sea exigible el acreditamiento oficial para su ejercicio. Consideramos que no se puede limitar esta disposición a las pocas profesiones para las cuales sí existe una ley que reglamenta su campo de acción. Tampoco puede expedirse una lista rígida de profesiones que deben apegarse al acreditamiento oficial obligatorio para su ejercicio, en momentos donde la creación de nuevas carreras es una constante, pues nos enfrentaríamos a una legislación que tendría actualizarse día con día.
Así, proponemos que la disposición debe extenderse a toda profesión que se encuentre registrada ante la Dirección General de Profesiones y a aquellas que impacten y se relacionen directamente con el patrimonio, salud e integridad de los particulares para los cuales se lleve acabo el ejercicio profesional, así como para todas aquellas profesiones que sean susceptibles de afectar el patrimonio nacional, medio ambiente y recursos naturales.
Con ello se pretende incentivar la eficiencia terminal de nuestro sistema de educación superior, elevando el número de profesionistas que han probado tener los conocimientos y habilidades necesarias para poder proporcionar sus servicios a cualquier usuario o institución.
Adicionalmente la obligatoria acreditación de las profesiones para poder ejercerse, pretende contribuir a que en un futuro, más de nuestros profesionistas mexicanos puedan obtener, bajo el marco del Tratado de Libre Comercio, la certificación a nivel internacional que les permita probar su competitividad y tener acceso en igualdad de condiciones a los mercados laborales de otros países. Por citar un ejemplo, en el caso particular de la psicología las asimetrías en la formación académica han sido un obstáculo para el reconocimiento internacional de licencias y la libre movilidad de los profesionistas, lo que ha llevado a la revisión de los sistemas formadores vigentes en México.
Por otro lado, es importante mencionar que la lucha por tener un mejor nivel educativo no basta con iniciativas que garanticen la capacidad de los profesionistas para ejercer. Bajo un contexto donde las exigencias sociales han rebasado la disponibilidad del Estado para garantizar una educación de calidad y acorde a las exigencias del mercado laboral, se vuelve también necesario legislar en pro de consolidar la evaluación educativa, de eliminar la inequidad presupuestal, así como la inflexibilidad que enfrentan algunas instituciones para permitir la movilidad interna de los estudiantes.
Estamos convencidos de que se debe constituir para el futuro un organismo unificado de acreditación y certificación, de manera tal que México se beneficie con la formación de profesionistas de mejor calidad, ampliando de forma general su responsabilidad en el buen ejercicio de la profesión, logrando un bienestar social por encima del individual.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 5º, 71, fracción II, 72 y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55 fracción II, 56, 60 y 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, el presente:
Decreto que adiciona un segundo párrafo al artículo 2º de la Ley reglamentaria del artículo 5º constitucional, relativo al ejercicio de las profesiones en el Distrito Federal.
Artículo Unico.- Se adiciona un segundo párrafo al artículo 2º de la Ley Reglamentaria del Artículo 5º Constitucional, Relativo al Ejercicio de las Profesiones en el Distrito Federal, para quedar como sigue:
Artículo 2º.
Las leyes que regulen campos de acción relacionados con alguna rama o especialidad profesional, determinarán cuáles son las actividades profesionales que necesitan título y cédula para su ejercicio.
A falta de las leyes mencionadas en el párrafo anterior, las actividades que necesitarán título y cédula para su ejercicio profesional serán las que:
I. Tengan repercusión directa sobre el patrimonio y la salud física y mental de las personas para quienes se lleve a cabo el ejercicio profesional.
II. Tengan impacto sobre el patrimonio nacional, medio ambiente y recursos naturales.
Transitorios
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión a los 5 días del mes abril de 2001.
Diputados: Bernardo de la Garza Herrera (rúbrica), Coordinador; Francisco Agundis Arias (rúbrica), Vicecoordinador; José Antonio Arévalo González (rúbrica), Esveida Bravo Martínez (rúbrica), María Teresa Campoy Ruy Sánchez (rúbrica), Olga Patricia Chozas y Chozas (rúbrica), Diego Cobo Terrazas, Arturo Escobar y Vega (rúbrica), José Rodolfo Escudero Barrera, Sara Guadalupe Figueroa Canedo (rúbrica), Nicasia García Domínguez (rúbrica), Alejandro Rafael García Sainz Arena (rúbrica), María Cristina Moctezuma Lule, Julieta Prieto Fuhrken (rúbrica), Concepción Salazar González (rúbrica), Erika Elizabeth Spezia Maldonado.
Vale destacar que todas estas formas atraviesan por la decisión de corromperse de un individuo que, con base en un criterio de racionalidad, evalúa que los beneficios posibles son mayores que los costos en que puede incurrir. "La sanción es la que torna costosa la corrupción para el agente". Por eso, el perfeccionamiento en la detección y aplicación de la sanción correspondiente sobre quien se corrompe, son factores ineludibles sin los cuales la corrupción no puede contenerse, mucho menos disminuirse. El compromiso con el Estado de derecho es una de las banderas fundamentales en la historia del Partido Acción Nacional. La propuesta que estamos presentando es congruente con nuestra historia, principios y aspiraciones. La corrupción es quizá el mayor motivo de agravio para la sociedad mexicana; Acción Nacional reconoce y hace suya la demanda por un cambio profundo y sostenido, que nos lleve hacia la reducción sostenida y permanente de los niveles de corrupción en la Administración Pública. ARTICULO 2o.- Son sujetos de esta Ley, los servidores públicos federales mencionados en el párrafo primero del artículo 108 Constitucional, y todas aquellas personas que manejen o apliquen recursos económicos federales. ARTICULO 4o.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por: ARTICULO 8o.- El servidor público que deje de desempeñar su empleo, cargo o comisión deberá observar, hasta un año después de haber concluido sus funciones, las prevenciones siguientes: Cualquier duda que se suscite sobre la compatibilidad entre el empleo, cargo o comisión que desempeñaba el ex-servidor público y las actividades que pretenda realizar, deberá hacerse del conocimiento de la Secretaría, previo a la aceptación o realización de las actividades, la que emitirá el dictamen correspondiente. Cuando la inhabilitación se imponga como consecuencia de un acto u omisión que implique beneficio o lucro, o cause daños o perjuicios, será de un año hasta diez años si el monto de aquéllos no excede de doscientas veces el salario mínimo general mensual vigente en el Distrito Federal, y de diez a veinte años si excede de dicho límite. Este último plazo de inhabilitación también será aplicable por conductas graves de los servidores públicos. Para los efectos de la Ley, se considerará reincidente al servidor público que habiendo sido declarado responsable del incumplimiento a alguna de las obligaciones a que se refiere el artículo 7o. de la Ley, incurra nuevamente en una o varias conductas infractoras a dicho precepto legal. La Secretaría, el contralor interno o el titular del área de responsabilidades solicitarán a la Tesorería de la Federación o, en su caso, a los auxiliares del servicio de Tesorería, en cualquier fase del procedimiento administrativo a que se refiere el artículo 20 de la Ley, proceda al embargo precautorio de los bienes de los presuntos responsables, a fin de garantizar el cobro de las sanciones económicas que llegaren a imponerse con motivo de la infracción cometida. La suspensión temporal a que se refiere el párrafo anterior suspenderá los efectos del acto que haya dado origen a la ocupación del empleo, cargo o comisión, y regirá desde el momento en que sea notificada al interesado. ARTICULO 26.- La interposición del recurso suspenderá la ejecución de la resolución recurrida, si lo solicita el promovente, conforme a estas reglas: ARTICULO 27.- En los juicios ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en los que se impugnen las resoluciones administrativas dictadas conforme a la Ley, las sentencias firmes que se pronuncien tendrán el efecto de revocar, confirmar o modificar la resolución impugnada. En el caso de ser revocada o de que la modificación así lo disponga, se ordenará a la dependencia o entidad en la que el servidor público preste o haya prestado sus servicios, lo restituya en el goce de los derechos de que hubiese sido privado por la ejecución de las sanciones impugnadas, sin perjuicio de lo que establecen otras leyes. Si existe resistencia al mandamiento legítimo de autoridad, se estará a lo que prevenga la legislación penal. Asimismo, deberán presentar las declaraciones a que se refiere este artículo, los demás servidores públicos de las dependencias, entidades y de las autoridades a que se refieren las fracciones V y VI del artículo 3o. de la Ley, que determine el Titular de la Secretaría, mediante disposiciones generales debidamente motivadas y fundadas. La Secretaría podrá solicitar a los servidores públicos una copia de la declaración del Impuesto Sobre la Renta del año que corresponda, si éstos estuvieren obligados a formularla o, en su caso, de la constancia de percepciones y descuentos que les hubieren emitido las dependencias o entidades, la cual deberá ser remitida en un plazo de tres días hábiles a partir de la fecha en que se reciba la solicitud. Se reforma el artículo 46, último párrafo, de la Ley de Coordinación Fiscal, para quedar como sigue: Tampoco podrá hacerlas al Decreto de convocatoria a sesiones extraordinarias que expida la Comisión Permanente. Cuando el gobierno no actúa mediante una regulación adecuada, la sociedad genera formas de organización del ejercicio de las profesiones que no siempre están apegadas al marco legal e incluso están de manera extralegal. Es por esto, que a partir de la perspectiva de los derechos de los consumidores y su relación con los prestadores de servicios profesionales, la acreditación se convierte en un elemento fundamental para la defensa del consumidor.
Atentamente Atentamente Dip. Ma. Isabel Velasco Ramos Coordinadora de la Subcomisión de Enlace