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Con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 55, fracción II; 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, los suscritos diputados del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional sometemos a la consideración de esta H. Cámara de Diputados la presente Iniciativa de Decreto que reforma los artículos 10, segundo y tercer párrafos; 11; 12; 13, párrafo segundo; 14; 15; 16; 17, párrafo primero; 18; 19; 20: 21; 22; 23, párrafos segundo y tercero; 24, párrafo primero; 25; 26; 27; 30; 31; 33, segundo párrafo; 35; 36; 38 y 43 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
La Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos es la ley reglamentaria del Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En este título se establecen los lineamientos generales que rigen a los sujetos, causales y procedimiento en general del juicio político.
La ley secundaria desarrolla estos lineamientos generales, por lo que establece el procedimiento que se desarrolla en ambas Cámaras del Congreso a fin de fincar o no responsabilidades de carácter político a los servidores públicos mencionados en el artículo 110 de la Constitución Federal.
Esta ley señala que una vez presentada la denuncia de juicio político se envía a la Subcomisión de Examen Previo de las Comisiones Unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Justicia, la cual cuenta con treinta días hábiles para determinar si el denunciado es de los servidores públicos que pueden ser sometidos a juicio político; si la denuncia contiene los elementos de prueba que justifiquen alguna de las causales y si la conducta que se denuncia constituye una infracción, y la probable responsabilidad del acusado.
Cuando la Subcomisión de Examen Previo se pronuncia por la necesidad de iniciar el juicio político, deberá remitir su resolución al Pleno de las Comisiones Unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Justicia para formular la resolución correspondiente y ordenar se turne la denuncia a la Sección Instructora.
Ahora bien, derivado de la creación de la nueva Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se redujo el número de comisiones en la Cámara de Diputados, haciéndolas coincidir en lo general, con los despachos del Poder Ejecutivo a fin de fortalecer el trabajo y especialización de las mismas.
Las tareas de la "Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales" quedan incluidas en la "Comisión de Gobernación, Población y Seguridad Pública". Los asuntos relativos a puntos constitucionales serán conocidos por otra distinta: "Comisión de Puntos Constitucionales y Sistema Federal". Por lo que se refiere a la de "Justicia", ésta se une con la de "Derechos Humanos" y por tanto se denominará: "Comisión de Justicia y Derechos Humanos".
La presente Iniciativa tiene como objetivo adecuar el marco normativo de la Ley Federal de Responsabilidades a lo establecido por la nueva Ley Orgánica del Congreso, incluyendo las referencias que se hacen a las figuras de Gran Comisión y Oficial Mayor mismas que deberán sustituirse por las nuevas figuras denominadas Junta de Coordinación Política y Secretario General de la Cámara de Diputados.
En consecuencia el nombre de la Subcomisión de Examen Previo y de las Comisiones Unidas que intervienen en el desarrollo del juicio político deberá ser modificado, a saber: "Subcomisión de Examen Previo de las Comisiones Unidas de Gobernación, Población y Seguridad Pública, y Justicia y Derechos Humanos".
Consideramos que la de Puntos Constitucionales y Sistema Federal no debe quedar incluida en el conocimiento de las facultades materialmente jurisdiccionales, por la materia de su competencia.
Por otra parte, en las aplicaciones de la ley que nos ocupa, siempre inconclusas por cierto, resalta la necesidad de aclarar el procedimiento en materia de juicio político así como construir uno propio y claro para la declaración de procedencia.
Por esta razón y con la finalidad de que el procedimiento cumpla con el principio de justicia pronta y expedita, resulta necesario establecer nuevas reglas y plazos que generen una avance agilizándolo en forma adecuada.
Juicio Político
Con relación al Juicio Político, la ley que nos ocupa contiene una serie de imprecisiones y fórmulas inconvenientes que van desde la integración en número par de las Secciones Instructora y de Enjuiciamiento hasta la falta de claridad del órgano cameral que determina su integración. Por ello proponemos que las citadas secciones se integren a partir de un número de cinco miembros, lo cual resulta mas racional que la fórmula vigente que es sólo de cuatro. Así mismo, consideramos la reforma pertinente en el artículo 11 para dejar en claro las funciones de integración, nombramiento y sustitución de vacantes que de las Secciones Instructoras y de Enjuiciamiento respectivamente deban hacer las comisiones que la Ley Orgánica del Congreso General denomina como jurisdiccionales.
Por otro lado, proponemos corregir la inconsistencia de los plazos y términos que del artículo 12 al 45 se señalan en la ley vigente, en días hábiles o naturales sin mayor congruencia. Al efecto creemos que la solución es mantener la lógica de los días hábiles en un número según la fase procesal que corresponda que encuentre también una lógica racional y referentes mínimos en la teoría general del proceso. Sin embargo, adecuándonos a la dinámica especial del Congreso de la Unión como instancia de la aplicación de la ley en estudio, fijamos plazos para turnaciones de tres días hábiles, plazos para emplazamientos o contestaciones en periodos que van de 5 a 10 días; plazos para desahogo de pruebas o estudio que van hasta 30 días hábiles, y finalmente las previsiones necesarias para las ampliaciones de términos que pudieran requerirse durante los dos procedimientos que la ley regula.
Adicionalmente no sólo se resuelve en el artículo 19 la arcaica norma que establecía la suspensión del procedimiento de juicio político durante los recesos de las Cámaras y que afectaba por confusión, al procedimiento de declaración de procedencia. En la presente Iniciativa dejamos en claro la naturaleza de orden público de ambos procedimientos y por tanto se modifica el párrafo del citado artículo con el objeto de que las actuaciones se puedan dar en forma sucesiva independientemente de los periodos de sesiones o de receso. Como complemento de lo anterior, se faculta plenamente al Presidente de la Cámara correspondiente a gestionar los periodos extraordinarios cuando el Pleno deba reunirse en cumplimiento de la fase procesal correspondiente, al tiempo que establecemos la obligación de la Comisión Permanente para convocar a los periodos extraordinarios necesarios estipulando con claridad los plazos y términos aplicables de tal manera que sea previsible que los juicios políticos se substancien de principio a fin en un término moderado.
Declaración de Procedencia
Por lo que toca al capítulo tres, proponemos establecer un procedimiento claro que no se confunda en sus rasgos esenciales con el juicio político, y en todo caso deslindar con mayor nitidez la supletoriedad que dicho procedimiento pueda tener respecto de la declaración de procedencia.
De entrada, se clarifica que el único peticionario posible puede ser el Ministerio Público y en caso de excepción, un juez; corrigiendo la de cualquier forma aparente acción popular que se contenía en el artículo 25 como fórmula arcaica, misma que se negaba en los requisitos al exigirse que la denuncia de particular debía reunir los requisitos para el ejercicio de la acción penal, misma que por su naturaleza y por disposición del artículo 21 Constitucional es propia y exclusiva del Ministerio Público. A esta altura es pertinente aclarar que la denegada procuración de justicia en la que se puede reflejar este procedimiento cuando el mismo se endereza en contra de los titulares del Ministerio Público, a bien tenemos que ya existe en el propio artículo 21 de nuestra Carta Magna, la posibilidad de recurrir en vía jurisdiccional el no ejercicio de la acción penal.
Por lo anterior, se determina en el artículo 25 a través de seis nuevas fracciones la forma en la que la Sección Instructora actúa como mero órgano de casación de las actuaciones del Ministerio Público, para determinar si estas no son frívolas e inconsistentes y si en su caso existen de las constancias los elementos que acrediten la existencia del cuerpo del delito y la presunta responsabilidad del inculpado, realizando en todo caso un juicio de valoración jurídico política sobre la pertinencia de retirar la protección procesal a determinado servidor público. Congruente con lo anterior se mantiene en la ley el principio de que la eventual negativa de declaración de procedencia no prejuzga la inocencia del inculpado y por ello es viable su procesamiento normal al concluir en su encargo.
Finalmente se mantiene el reenvío que se hace respecto del desahogo de la sesión del pleno erigido en jurado de procedencia respecto de los plazos y formas que establecen tanto el artículo 18 como el 20 en materia de juicio político.
Disposiciones Comunes
Siguiendo la tesis de Manuel Herrera y Lasso, de que "inmunidad es el género: fuero y juicio político las especies", es necesario mantener el capítulo de disposiciones comunes no sólo por economía y sobriedad legislativa, sino porque hay francas y claras hipótesis donde las instituciones legales rigen por igual para ambos procedimientos. Por tanto, el capítulo Cuarto se mantiene en los mismos términos en lo esencial aunque se hacen una serie de correcciones y ajustes que sólo persiguen la congruencia con el resto de las reformas ya descritas, de mera técnica legislativa; sin embargo, se refuerza el artículo 43 con relación a las facultades tanto de las secciones como de las Cámaras para prevenir que el inculpado en uno u otro procedimiento se sustraiga del procedimiento o de la acción de la justicia. Respecto de este último tema conviene reflexionar que el fuero no es patente de impunidad sino tan sólo una inmunidad temporal y que por su parte el juicio político es una herramienta indispensable para el control del poder público ante sus excesos u omisiones graves. En ese sentido, medidas preventivas como las que se proponen en el artículo 43 que se reforma no pretenden desconocer anticipadamente por ejemplo la protección procesal convencionalmente denominada fuero, sino que tan sólo se propicia el mantener un bien superior como lo es la sujeción de las personas a los procedimientos legales establecidos en condiciones de equidad respecto del resto de los justiciables. Asimismo, tenemos que el denominado fuero no es una prerrogativa "intuito personae" sino que se trata tan sólo de la protección de la función pública. Por tanto, medidas como las que se proponen en el artículo 43 hasta la detención preventiva que en casos de flagrancia pudiera hacerse de alguno de los servidores a los que se refiere el título cuarto de la Constitución, no violan el fuero en la medida que no sean tales que impidan el ejercicio de la función.
En virtud de lo anterior, se somete a la consideración del Honorable Congreso de la Unión, la presente
Iniciativa de Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos
Artículo único.- Se reforman los artículos 10, segundo y tercer párrafos; 11; 12; 13, párrafo segundo; 14; 15; 16; 17, párrafo primero; 18; 19; 20; 21; 22; 23, párrafos segundo y tercero; 24, párrafo primero; 25; 26; 27; 30; 31; 33, segundo párrafo; 35; 36; 38 y 43 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, para quedar como sigue:
Artículo 10.- Corresponde a la Cámara de Diputados sustanciar el procedimiento relativo al juicio político, actuando como órgano instructor y de acusación, y a la Cámara de Senadores fungir como Jurado de Sentencia.
La Cámara de Diputados iniciará el procedimiento de juicio político por conducto de las Comisiones Unidas de Gobernación, Población y Seguridad Pública y de Justicia y Derechos Humanos, mismas que al momento de su instalación designarán a cinco miembros de cada una de ellas para que en unión de sus Presidentes y un Secretario por cada Comisión, integren la Subcomisión de Examen Previo de denuncias de juicios políticos que tendrá competencia exclusiva para los propósitos contenidos en el Capítulo II de esta Ley.
Las Comisiones Unidas a que se refiere el párrafo anterior, a efecto de cumplir con las obligaciones que les impone la presente ley, se reunirán a convocatoria que de común acuerdo realicen los Presidentes de cada una de ellas, en cuyo defecto, será convocante la de Gobernación, Población y Seguridad Pública.
Artículo 11.- La Junta de Coordinación Política de cada una de las Cámaras del Congreso de la Unión, al momento de proponer la constitución de comisiones para el despacho de los asuntos, también propondrá la integración de una comisión para deducir de la misma las secciones encargadas de sustanciar los procedimientos consignados en la presente Ley y en los términos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.
Aprobada la propuesta a que hace referencia el párrafo anterior, las citadas comisiones designarán en el ámbito de su competencia cinco de sus miembros para integrar la Sección Instructora en la Cámara de Diputados y la de Enjuiciamiento en la de Senadores, determinando los cargos de Presidente y dos Secretarios para cada una de ellas.
Las vacantes que ocurran en la Sección correspondiente de cada Cámara, serán cubiertas por designación que haga la Comisión a que se refiere el primer párrafo del presente artículo, de entre sus propios miembros.
Artículo 12.- La determinación del juicio político se sujetará al siguiente procedimiento:
b) Una vez ratificado el escrito, la Secretaría General de la Cámara de Diputados lo turnará a la Subcomisión de Examen Previo a que se refiere el artículo 10 de ésta ley, en un plazo no mayor de tres días hábiles. La Secretaría General deberá dar cuenta de dicho turno dentro del mismo plazo, a cada una de las coordinaciones de los grupos parlamentarios representados en la Cámara de Diputados.
c) La Subcomisión de Examen Previo procederá, en un plazo no mayor a quince días hábiles, a determinar si el denunciado se encuentra entre los servidores públicos a que se refiere el artículo 2o., de esta Ley, así como si la denuncia contiene elementos de prueba que se relacionen con la conducta señalada y que ésta corresponde a las enumeradas en el artículo 7o. de la propia Ley. En caso de reunirse los tres requisitos mencionados la Subcomisión resolverá que sí se amerita la incoación del procedimiento turnándolo directamente a la Sección Instructora en un plazo no mayor de tres días hábiles a partir de la fecha en que se dicte la resolución. En caso contrario la Subcomisión desechará la denuncia presentada notificándole personalmente al promovente por conducto de la Secretaría General, si hubiere señalado domicilio en el Distrito Federal o, en su defecto, mediante publicación del acuerdo respectivo en el estrado de dicha oficina y en la Gaceta Parlamentaria.
En caso de la presentación de pruebas supervinientes, la Subcomisión de Examen Previo podrá volver a analizar la denuncia que ya hubiese desechado, sólo en el caso de insuficiencia de pruebas;
d) La resolución que dicte la Subcomisión de Examen Previo, desechando una denuncia, podrá revisarse por el pleno de las Comisiones Unidas a petición de cualquiera de los Presidentes de las Comisiones o a solicitud, de cuando menos, el diez por ciento de los diputados integrantes de ambas comisiones siempre y cuando se solicite por escrito en un plazo no mayor de cinco días a partir del desechamiento, debiendo resolverse de plano por parte de las Comisiones Unidas, en otro plazo igual contado a partir de la presentación de la solicitud.
e) La resolución que dicte la Subcomisión de Examen Previo declarando procedente la denuncia, será remitida directamente a la Sección Instructora de la Cámara.
Dentro de los tres días hábiles siguientes a la recepción de un expediente, la Sección notificará al denunciado sobre la materia de la denuncia, haciéndole saber su garantía de defensa y que deberá comparecer por escrito y ofrecer pruebas de su parte, dentro de los siete días hábiles siguientes a la notificación.
Artículo 14.- Concluido el plazo señalado en el artículo anterior, la Sección Instructora dictará inmediatamente un acuerdo mediante el cuál admita o deseche pruebas y abrirá un plazo de 30 días hábiles para desahogar tanto las pruebas de la defensa, las que haya ofrecido el denunciante o las que la propia Sección ordene para mejor proveer al momento de acordar la admisión de pruebas. En dicho acuerdo se deberá fijar prudentemente el día, hora y lugar para el desahogo de aquellas que requieran de diligencia especial lo cual deberá ocurrir dentro del mismo plazo.
Serán admisibles todo tipo de pruebas pero se desecharán aquellas cuyo desahogo implique salir del plazo señalado en el párrafo anterior.
Si al concluir el plazo señalado no hubiese sido posible desahogar las pruebas ofrecidas oportunamente, o es preciso allegarse otras, la Sección Instructora podrá ampliarlo hasta por otros 30 días hábiles, concluido el cuál se desecharán de plano las pruebas cuyo desahogo no haya sido posible.
En todo caso, la Sección Instructora calificará la idoneidad de las pruebas, desechándose las que a su juicio sean improcedentes. La resolución que admita o deseche pruebas es inatacable.
Artículo 15.- Terminada la instrucción del procedimiento, se pondrá el expediente a la vista del denunciado y su defensor acreditado por un plazo de tres días hábiles, y por otros tantos al denunciante, a fin de que tomen los datos que requieran para formular alegatos que deberán presentar por escrito dentro de los tres días hábiles siguientes a la conclusión del segundo plazo mencionado.
Artículo 16.- Transcurrido el plazo para la presentación de alegatos, se hayan o no entregado éstos, la Sección Instructora formulará sus conclusiones en vista de las constancias del procedimiento en un plazo no mayor de 10 días hábiles. Para este efecto analizará clara y metódicamente la conducta o los hechos imputados y hará las consideraciones jurídicas que procedan para justificar en su caso, la conclusión o la continuación del procedimiento.
Artículo 17.- Si de las constancias del procedimiento se desprende la inocencia del encausado, las conclusiones de la Sección Instructora terminarán proponiendo al pleno de la Cámara de Diputados que se declare que no ha lugar a proceder en su contra por la conducta o el hecho materia de la denuncia, que dio origen al procedimiento.
Si de las constancias se desprende la responsabilidad del servidor público, las conclusiones terminarán proponiendo la aprobación de lo siguiente:
II. Que se encuentra acreditada la responsabilidad del encausado;
III. La sanción que deba imponerse de acuerdo con el artículo 8o. de esta Ley, y
IV. Que en caso de ser aprobadas las conclusiones, se envíe la declaración correspondiente a la Cámara de Senadores, en concepto de acusación, para los efectos legales respectivos.
Artículo 18.- Una vez emitidas las conclusiones a que se refieren los artículos precedentes, junto con el expediente respectivo la Sección Instructora las entregará al Presidente de la Cámara de Diputados dentro de los tres días hábiles siguientes a partir de haberse aprobado las conclusiones. El Presidente de la Cámara anunciará de inmediato a través de la Gaceta Parlamentaria y mediante publicación que aparezca por una sola vez en dos de los diarios de mayor circulación en el país, que dicha Cámara debe reunirse y resolver sobre la imputación.
Asimismo, el Presidente de la Cámara deberá convocar a sesión del pleno misma que se deberá llevar a cabo dentro de un plazo no menor de diez días hábiles ni mayor de quince a partir de la recepción de las conclusiones de la Sección Instructora. Si las Cámaras se encontraran en receso, de inmediato el Presidente de la Cámara deberá solicitar a la Comisión Permanente que convoque a periodo extraordinario para resolver el asunto.
En la sesión que siga al momento en que se reciba la solicitud a que se refiere el párrafo anterior, la Comisión Permanente deberá convocar a periodo extraordinario fijando la fecha en que deba desarrollarse, mismo periodo que deberá ocurrir dentro de un plazo no menor de diez días hábiles ni mayor de quince.
Fijada la fecha para la sesión a que este artículo se refiere, el Presidente enviará notificación por conducto de la Secretaría General, para que estén presentes en la misma, tanto al presunto responsable, su defensor acreditado así como al denunciante en los domicilios que en su momento hubieren señalado, en cuyo defecto la notificación les surtirá efectos con la sola publicación de la convocatoria en la Gaceta Parlamentaria. El Presidente fijará prudentemente los lugares en que deban permanecer en el recinto durante la sesión, y los podrá hacer salir en caso de desorden o desacato, haciendo incluso uso de la fuerza pública.
Artículo 19.- La Sección Instructora deberá practicar todas las diligencias y formular sus conclusiones hasta entregarlas directamente a los secretarios de la Cámara, conforme a los artículos anteriores, dentro del plazo de noventa días hábiles, contado desde el día siguiente a la fecha en que se le haya turnado la denuncia, a no ser que por causa razonable y fundada se encuentre impedida para hacerlo. En este caso podrá solicitar de la Cámara que se amplíe el plazo por el tiempo indispensable para perfeccionar la instrucción. El nuevo plazo que se conceda no excederá de treinta días hábiles.
En todos los casos no podrán interrumpirse las actuaciones en ningún momento del año, sea que las Cámaras se encuentren en periodo ordinario o extraordinario de sesiones, sea que se encuentren en receso.
Artículo 20.- El día señalado de la sesión del Pleno, conforme al artículo 18, la Cámara de Diputados se erigirá en órgano de acusación, previa declaración de su Presidente. Se publicará en la Gaceta Parlamentaria una reseña amplia de las constancias procedimentales y la Secretaría dará lectura a una síntesis que contenga los puntos sustanciales de éstas. Acto seguido la Sección Instructora hará la lectura de sus conclusiones por conducto de su Presidente o el miembro de la Sección que la misma designe. Acto continuo se concederá la palabra al servidor público o a su defensor, o a ambos si alguno de éstos lo solicitare, para que aleguen lo que convenga a sus derechos por el tiempo que la Mesa Directiva fije prudentemente.
La Sección Instructora podrá replicar y, si lo hiciere, el imputado o su defensor podrán hacer uso de la palabra en último término.
Retirados el denunciante y el servidor público y su defensor, se procederá a discutir y a votar las conclusiones propuestas por la Sección Instructora, en los términos que dispone la Ley Orgánica del Congreso General y su reglamento.
Artículo 21.- Si la Cámara resolviere que no procede acusar al servidor público, éste continuará en el ejercicio de su cargo. En caso contrario, se le pondrá a disposición de la Cámara de Senadores, a la que se remitirá la acusación de inmediato, designándose una comisión de tres diputados para que sostengan aquélla ante el Senado.
Artículo 22.- Recibida la acusación en la Cámara de Senadores, su Presidente la turnará de inmediato a la Sección de Enjuiciamiento, la que emplazará sin demora alguna a la Comisión de Diputados encargada de la acusación, al acusado y a su defensor, para que presenten por escrito sus alegatos dentro de los cinco días hábiles siguientes al emplazamiento.
Artículo 23.- Transcurrido el plazo que se señala en el artículo anterior, con alegatos o sin ellos, la Sección de Enjuiciamiento de la Cámara de Senadores formulará sus conclusiones en vista de las consideraciones hechas en la acusación y en los alegatos formulados, en su caso, proponiendo la sanción que en su concepto deba imponerse al servidor público y expresando los preceptos legales en que se funde.
Dentro del mismo plazo la Sección podrá acordar escuchar directamente a la Comisión de Diputados que sostienen la acusación y al acusado y su defensor, si así lo estima conveniente la misma Sección o si lo solicitan los interesados, misma audiencia que deberá ocurrir dentro de otro plazo igual señalado.
Transcurrido el procedimiento anterior, en un plazo no mayor de diez días hábiles la Sección resolverá sus conclusiones y las entregará a la Secretaría de la Cámara de Senadores.
Artículo 24.- Recibidas las conclusiones por la Secretaría de la Cámara, su Presidente anunciará de inmediato que debe erigirse ésta en Jurado de Sentencia a través de su órgano informativo interno o por estrados, así como mediante la publicación que se haga en dos diarios de mayor circulación en el país. El Presidente del Senado convocará a la sesión de jurado de sentencia en una fecha que resulte no antes de diez días hábiles ni mayor de quince a partir de que haya recibido las citadas conclusiones, procediendo la Secretaría a citar a la Comisión a que se refiere el artículo 21 de esta Ley, al acusado y a su defensor, aplicando en lo conducente el artículo 18 del presente ordenamiento incluyendo el caso en que la Cámara de Senadores se encontrare en receso.
A la hora señalada para la sesión, el Presidente de la Cámara de Senadores la declarará erigida en Jurado de Sentencia y procederá de conformidad con las siguientes normas:
2.- Acto continuo, se concederá la palabra a la Comisión de Diputados, al servidor público o a su defensor, o a ambos;
3.- Retirados el servidor público y su defensor, y permaneciendo los diputados en la sesión, el jurado procederá a discutir y a votar las conclusiones y aprobar los que sean los puntos resolutivos que en ellas se contengan y el Presidente hará la declaratoria que corresponda y la comunicará al titular del Poder Ejecutivo para que ejecute sin demora la resolución respectiva.
Artículo 25.- La declaración de procedencia se tramitará conforme a lo siguiente:
II. En la solicitud de declaración de procedencia, el Ministerio Público deberá acompañar copia certificada de todas las constancias que integren la averiguación así como del pliego de consignación en el que se haya resuelto el ejercicio de la acción penal.
III.- Recibida la solicitud de declaración de procedencia y ratificada ante el Secretario General de la Cámara, éste la turnará sin dilación a la Sección Instructora de la Cámara de Diputados.
IV. La Sección Instructora notificará inmediatamente por el medio más eficaz que resulte al inculpado de la pretensión punitiva en su contra emplazándolo a que alegue lo que en su derecho convenga en un plazo no mayor de diez días hábiles. Acto seguido y dentro del plazo de treinta días hábiles la Sección Instructora se reunirá a estudiar las constancias y petición del ministerio público así como los alegatos que haya ofrecido el inculpado y determinará si a su juicio el ministerio público acredita los elementos del cuerpo del delito y la presunta responsabilidad del inculpado.
V. Dentro del mismo plazo y con vista en el estudio a que se refiere la fracción anterior la Sección Instructora resolverá en un dictamen si ha lugar a proceder penalmente en contra del inculpado y en consecuencia es procedente remover la protección procesal al servidor público de que se trate, remitiendo el dictamen de inmediato al Presidente de la Cámara de Diputados. Si la sección Instructora requiriera de mayor plazo, lo comunicará al Pleno y en su defecto a la Comisión Permanente a efecto de que el mismo se le duplique por una sola ocasión.
En todos los casos no podrán interrumpirse las actuaciones en ningún momento del año, sea que las Cámaras se encuentren en periodo ordinario o extraordinario de sesiones, sea que se encuentren en receso.
VI.- Si a juicio de la Sección, la imputación fuese notoriamente improcedente la desechará de plano y lo hará saber de inmediato al peticionario, sin perjuicio de reiniciar el procedimiento si posteriormente aparecen motivos que lo justifiquen.
Artículo 27.- El día designado, previa declaración al Presidente de la Cámara, ésta conocerá en Asamblea del dictamen que la Sección le presente y actuará en lo conducente en los mismos términos previstos por el artículo 20 en materia de juicio político.
Artículo 30.- Las declaraciones y resoluciones de trámite o definitivas de las Cámaras de Diputados y Senadores son inatacables.
Artículo 31.- Las Cámaras tramitarán por riguroso turno a las Secciones Instructoras los requerimientos del Ministerio Público o acusaciones que se les presenten.
Artículo 33.- Cuando alguna de las Secciones o de las Cámaras deba realizar una diligencia en la que se requiera la presencia del inculpado, se emplazará a éste para que comparezca o conteste por escrito a los requerimientos que se le hagan; si el inculpado se abstiene de comparecer o de informar por escrito se entenderá que contesta en sentido negativo.
La Sección respectiva practicará las diligencias que no requieran la presencia del inculpado, encomendando al Juez de Distrito que corresponda las que deban practicarse dentro de su respectiva jurisdicción y fuera del lugar de residencia de las Cámaras, por medio de despacho firmado por el Presidente y un Secretario de la Sección al que se acompañará testimonio de las constancias conducentes.
El Juez de Distrito practicará las diligencias que le encomiende la Sección respectiva, con estricta sujeción a las determinaciones que aquélla le comunique.
Todas las comunicaciones oficiales que deban girarse para la práctica de las diligencias a que se refiere este artículo, se entregarán personalmente o se enviarán por correo, en pieza certificada y con acuse de recibo, libres de cualquier gasto.
Artículo 35.- Presentada la excusa o la recusación, se calificará dentro de los tres días hábiles siguientes en un incidente que se substanciará, ante la Sección a cuyos miembros no se hubiese señalado impedimento para actuar. Si hay excusa o recusación de integrantes de ambas secciones, conocerá la comisión de la cual se deduce la Sección Instructora. En el incidente se escucharán al promovente y al recusado y se recibirán las pruebas correspondientes. Las Cámaras calificarán en los demás casos de excusa o recusación.
Artículo 36.- Tanto el inculpado como el denunciante podrán solicitar de las oficinas o establecimientos públicos las copias certificadas de documentos que pretendan ofrecer como prueba ante la Sección respectiva o ante las Cámaras.
Las autoridades estarán obligadas a expedir dichas copias certificadas, sin demora, y si no lo hicieren la Sección, o las Cámaras a instancia del interesado, señalará a la autoridad omisa un plazo razonable para que las expida, bajo apercibimiento de imponerle una multa de diez a cien veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal sanción que se hará efectiva si la autoridad no las expidiere. Si resultase falso que el interesado hubiera solicitado las constancias, la multa se hará efectiva en su contra.
Por su parte, la Sección o las Cámaras solicitarán las copias certificadas de constancias que estimen necesarias para el procedimiento, y si la autoridad de quien las solicitase no las remite dentro del plazo discrecional que se le señale, se impondrá la multa a que se refiere el párrafo anterior.
Artículo 38.- Las Cámaras no podrán erigirse en órgano de acusación, Jurado de Procedencia o Jurado de Sentencia, sin que antes se compruebe fehacientemente que el servidor público, su defensor, el denunciante o el Ministerio Público han sido debidamente citados en los domicilios por ellos señalados al efecto.
Artículo 40.- En todo lo no previsto por esta Ley, en las discusiones y votaciones se observarán, en lo aplicable, las reglas que establecen la Constitución, la Ley Orgánica y el Reglamento Interior del Congreso General para discusión y votación de las leyes. En todo caso, las votaciones deberán ser nominales, para tramitar, formular, aprobar o reprobar las conclusiones o dictámenes de las Secciones y para resolver incidental o definitivamente en el procedimiento.
Artículo 43.- Las Secciones y las Cámaras podrán disponer las medidas de apercibimiento que estimen necesarias y podrán ordenar de plano al servidor público que no abandone el Distrito Federal, determinado municipio o entidad federativa u ordenar el arraigo en su propio domicilio mediante acuerdo de la mayoría de sus miembros presentes en la sesión respectiva pudiendo a su vez ordenar la vigilancia y hasta hacer uso de la fuerza si se suscita el riesgo inminente de que el inculpado se sustraiga del procedimiento o de la acción de la justicia.
Transitorio
Unico.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro,
a 12 de septiembre de 2000.
Diputadas y diputados del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional: José Guillermo Anaya Llamas, Benjamín Avila Márquez, Bernardo Borbón Vilches, Gustavo César Jesús Buenrostro Díaz, Rodolfo Dorador Pérez Gavilán, Manuel de Jesús Espino Barrientos (rúbrica), María Teresa Gómez Mont y Urueta, Alejandro Enrique Gutiérrez Gutiérrez, Jorge Alberto Lara Rivera (rúbrica), Silvia América López Escoffie, María Guadalupe López Mares, José Tomás Lozano y Pardinas, Miguel Angel Martínez Cruz, Germán Arturo Pellegrini Pérez, Vicente Pacheco Castañeda, Armando Salinas Torre (rúbrica), Víctor Hugo Sondon Saavedra, Heidi Gertud Storsberg Montes (rúbrica), Ricardo Torres Origel (rúbrica), José Sergio Vaca Betancourt Breton, Fanny Arellanes Cervantes (rúbrica), José Francisco Blake Mora (rúbrica), Cuauhtémoc Cardona Benavides (rúbrica).
DE REFORMAS AL CODIGO PENAL FEDERAL, AL CODIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES Y A LA LEY DE AMPARO (PARA TIPIFICAR LA DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS COMO UN ILICITO PENAL, CON LA FINALIDAD DE FORTALECER LOS INSTRUMENTOS JURIDICOS PARA VIVIR EN UN VERDADERO ESTADO DE DERECHO), A CARGO DE LA DIPUTADA PETRA SANTOS ORTIZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA, PRESENTADA EN LA SESION DEL MARTES 12 DE SEPTIEMBRE DE 2000
Los suscritos diputados integrantes del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, nos permitimos someter a la consideración de esta Honorable Cámara de Diputados la presente Iniciativa de reformas al Código Penal Federal, al Código Federal de Procedimientos Penales y a la Ley de Amparo.
Exposición de Motivos
La libertad personal es uno de los bienes más preciados en nuestra sociedad. Su privación es tenida como una de las sanciones más severas a las que puede ser sometida una persona; precisamente por ello se ha venido creando todo un sistema de garantías para preservarla y evitar las arbitrariedades y los excesos por parte de quienes ejercen el poder público. Sin embargo, a pesar de todo, en nuestro país ese bien jurídico universalmente reconocido se ve frecuentemente violentado; los ataques van desde la detención arbitraria hasta la desaparición forzada de personas.
Existe una estrecha vinculación entre la desprotección de la libertad personal y la desaparición forzada de personas. Esta no es posible sin la primera. Por ello resultaría incongruente sancionar la desaparición forzada sin hacer lo propio con el caso más frecuente de afectación de la libertad en situaciones cotidianas.
La democracia es impensable sin la protección de la libertad personal. Ésta no es sólo un presupuesto para el ejercicio de derechos fundamentales como los de expresión, reunión y asociación sino para la protección de la vida e integridad personal. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos señala en este sentido que a menos que el ejercicio de los derechos de los ciudadanos esté garantizado, "las demás barreras a la acción gubernamental se convierten en esperanzas vacías, y la democracia no se puede beneficiar con el juicio libre y espontáneo de un pueblo del que debe depender para dirigir su propia conducta".
Si el gobierno mexicano está obligado a promover y proteger el ejercicio de los derechos y libertades de sus habitantes, con mayor razón debe comprometerse en esta tarea cuando son sus propios agentes quienes vulneran estos derechos.
La norma constitucional establece las garantías mediante las cuales ninguno de nosotros puede ser privado de su libertad y señala limitativamente los supuestos en los cuales podemos ser privados de la misma. Estos son los casos de flagrancia, orden judicial de aprehensión y orden de detención tratándose de caso urgente en delitos graves.
Para que las normas constitucionales que resguardan los derechos individuales se observen cotidianamente, no basta una mera abstención por parte del Estado, como erróneamente se ha creído, sino que son necesarias acciones y medidas positivas por parte de la autoridad encargada de conducir los asuntos públicos. Se requiere de una verdadera "ingeniería de la libertad", y ello implica la promulgación de una legislación ordinaria idónea.
Nuestro marco jurídico presenta graves deficiencias para evitar la detención arbitraria. Esta situación ancestral y generalizada en todo el país, se ha visto favorecida por un explicable reclamo de acciones eficaces contra la delincuencia que demanda mayores poderes para los agentes de autoridad encargados de hacer cumplir la ley. Semejante política, lejos de haber contribuido a una mayor seguridad pública, ha sido fuente de inseguridad al haber prohijado fenómenos de corrupción y arbitrariedad en las policías preventivas y judiciales. Saldo de todo ello es la frecuente afectación de la libertad personal, y el consiguiente demérito de la confianza de los habitantes en las autoridades, lo que a su vez se traduce en una falta de colaboración e ineficacia en la prevención y persecución de faltas y delitos.
En razón de lo anterior se propone establecer como delito la detención o encierro de persona fuera de los supuestos constitucionales y la retención cuando la misma se presentare voluntariamente, como tipo básico, con una atenuante en el supuesto en que la misma se limite a presentar a una persona ante el Ministerio Público.
El orden jurídico debe asimismo comprender medidas preventivas de la afectación de los bienes que busca proteger, y en este sentido se propone desincentivar la detención arbitraria mediante una sanción procesal consistente en decretar la nulidad de todas las actuaciones procesales que sigan a una ilegal detención.
De igual manera, es necesario revertir reformas que legitiman la detención arbitraria. Este es el caso de la flagrancia equiparada prevista en el artículo 193 del Código Federal de Procedimientos Penales, misma que restringe la garantía constitucional de la libertad, al considerar como flagrancia lo que por su naturaleza no lo es, ya que falta el elemento fundamental que legitima este supuesto excepcional en el que cualquier persona puede llevar a cabo la detención de quien es sorprendido en la comisión misma de un delito. Este elemento es la certeza respecto de su autor, misma que no se puede dar si el supuesto acontecimiento delictivo tuvo lugar hasta cuarenta y ocho horas antes. Este margen de error expone además a los agentes de la autoridad a actos de legítima defensa -y por lo tanto plenamente justificados- por parte de la persona ajena a un hecho delictivo que repele su detención bajo este supuesto e incluso llega a privar de la vida a quien pretende detenerle.
Para ser consistentes con la protección sistemática y completa de la Iniciativa propuesta se restablece el segundo párrafo de la fracción X del artículo 73 de la Ley de Amparo para posibilitar la protección de la justicia federal en aquellos casos que, por cambio de situación jurídica, se acarrean el sobreseimiento del amparo. Con esto se busca contrarrestar el sentido de la última reforma del citado artículo, que de hecho, convalida detenciones ilegales.
La desaparición forzada, constituye la más grave, particular y trascendente violación de la libertad. Esta práctica se ha llevado a cabo durante las últimas tres décadas y ha sido ejecutada por diversos cuerpos policíacos y de seguridad del Estado, tanto a nivel local como federal, se ha dado de manera sistemática y bajo las condiciones de impunidad en el ejercicio arbitrario de la autoridad. La propuesta que aquí se presenta para tipificar a la desaparición forzada como un ilícito penal tiene como objetivo fortalecer los instrumentos jurídicos para vivir en un verdadero Estado de derecho, de manera que puedan prevenirse y sancionarse tales conductas. Nunca más debe presentarse un caso de desaparición forzada. El carácter permanente de la conducta hace posible también que en tanto persista el ocultamiento del paradero de la persona se está ante acciones u omisiones presentes y, por tanto, susceptibles de configurar el tipo delictivo, independientemente de la temporalidad de su inicio.
Más de quinientas personas a lo largo de las últimas décadas han sido ilegalmente apresadas por miembros de cuerpos de seguridad del Estado quienes por sí, conjuntamente o valiéndose de particulares (brigadas blancas, grupos paramilitares o parapoliciales, "madrinas", etc.), han sustraído a seres humanos de su entorno normal de vida. Más no ha sido solamente la detención de la persona, sino que la privación de la libertad conlleva, además, el ocultamiento de aquélla; no se da información sobre su paradero a sus familiares, amigos o correligionarios; se niega incluso la propia detención. Esta situación trasciende a los familiares, quienes viven indefinidamente en el dolor y la incertidumbre. En medio de la total impunidad quienes deberían proteger a las personas y observar rigurosamente sus derechos, los violan brutalmente, al mantener oculta la detención impiden que las personas, sus allegados e incluso que las instituciones públicas encargadas de la tutela de derechos puedan actuar; se elimina cualquier posibilidad de defensa, no hay acusación, no hay juez, no hay procedimiento, no hay sentencia. Simplemente se "desaparece" a la persona.
Los numerosos testimonios de quienes han sido víctimas o testigos de la desaparición han permitido reconstruir el modus operandi: detenciones ordenadas y conocidas por los mandos de las fuerzas de seguridad y aun por quienes han desempeñado funciones gubernativas, el objetivo es eliminar la oposición de quienes disienten de los detentadores del poder, el empleo de cárceles clandestinas, campos militares, bases navales, involucramiento de altos mandos, coordinación de diversas fuerzas estatales (policías, cuerpos de inteligencia, fuerzas armadas), absoluta negativa de presidentes de la República, procuradores, gobernadores, secretarios de estado y otros altos funcionarios para investigar las desapariciones. Todo esto lleva a concluir que se ha tratado de una política de Estado más que de excesos aislados de poder. Aun cuando la legislación vigente establece tipos delictivos para sancionar el secuestro no existe absolutamente ningún sentenciado, es más, ningún procesado por motivo de alguna desaparición forzada, ni siquiera por abuso de autoridad o ejercicio indebido del servicio público.
Hoy en día los habitantes de este país, ignoramos dónde están Epifanio Avilés, José de Jesús Corral, J. Reyes Mayoral Jáuregui, Jesús Piedra, Miguel Orlando Muñoz Guzmán, José de Jesús Avila González, Rafael Ramírez Duarte, Benjamín Maldonado Santos, Eduardo Hernández Vargas, Irma Cruz Santiago, Jacob Nájera Hernández, Alicia de los Ríos Merino, Juan Chávez Hoyos, Austreberta Hilda Ocaña, Juan Carlos Mendoza Galoz, Candelario Campos Ramírez, Pedro Ignacio Cortés Gutiérrez, Jorge Carrasco Gutiérrez y los demás desaparecidos. La democracia que estamos construyendo no está completa sin ellos, una democracia con desaparecidos se niega a sí misma, pero aún más, se convierte en cómplice y se condena a repetir la infamia.
La conducta que amerita la creación de un tipo específico y que distingue a la desaparición de otras modalidades de privación ilegal de la libertad es el ocultamiento del paradero de la víctima y que se exterioriza con la ausencia o falsedad de información sobre la misma, en la negativa de su detención o en la negativa para informar de su paradero.
No obstante su gravedad, cuando la libertad del desaparecido tenga lugar durante los primeros días de su captura, se prevén tipos atenuados que tienen en cuenta la libertad y la vida de la persona como objetivo prioritario.
Si bien el elemento predominante en los casos de desaparición ocurridos en nuestro país es el de dirigirse a opositores o disidentes políticos, el tipo propuesto no restringe a tal calidad los posibles sujetos pasivos, puesto que la pretensión del mismo es proteger a cualquier persona independientemente de su posición política, inclusive a los agentes del mismo Estado.
Consideramos que las desapariciones forzadas afectan los valores más profundos de toda sociedad respetuosa de la primacía del derecho, de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, y que su práctica sistemática representa un crimen de lesa humanidad. Esta propuesta retoma los estándares internacionales de protección de la libertad y las medidas para prevenir la desaparición forzada.
Esta Iniciativa tiene como antecedente la adopción en el Código Penal para el Distrito Federal del tipo penal de desaparición forzada, el dieciocho de agosto del presente año lo que marcó el compromiso de los partidos y las fuerzas sociales con la democracia y contra la impunidad. La aprobación de esta propuesta en el ámbito federal establecerá normas que junto con la voluntad efectiva de combatir tales prácticas por parte de las autoridades competentes deberán esclarecer los cientos de desapariciones practicadas por autoridades federales y con ello este Congreso recogerá el reclamo de las madres y familiares de los desaparecidos: ¡vivos los llevaron, vivos los queremos!
Por lo anteriormente expuesto se somete a la consideración de este pleno el siguiente :
Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Penal Federal, del Código Federal de Procedimientos Penales y de la Ley de Amparo
ARTICULO PRIMERO. Se adiciona el Capítulo III Bis al Título Décimo del Código Penal Federal, que comprenderá los artículos 215-A al 215-H.
Capítulo III Bis
Delitos contra la libertad personal y desaparición forzada de personas
Artículo 215-A.- El agente de autoridad que, fuera de los supuestos constitucionales, detuviere o encerrare a una persona, privándola de su libertad, o la retuviere cuando la persona se hubiese presentado voluntariamente será sancionado con pena de prisión de 8 meses a 4 años y destitución del cargo.
Artículo 215-B.- El agente de autoridad que, fuera de los casos permitidos por los supuestos constitucionales, aprehendiera a una persona y la presentare inmediatamente al Ministerio Público, será sancionada con la suspensión en su cargo o empleo hasta por treinta días o sesenta jornadas de trabajo a favor de la comunidad.
Artículo 215-C.- Comete el delito de desaparición forzada de personas el servidor público que, independientemente de que haya participado en la detención legal o ilegal de una persona, la mantenga oculta bajo cualquier forma de detención o encerramiento, niegue reconocer dicha privación de la libertad o no dé razón cierta y precisa de su paradero, restringiendo con ello el ejercicio de los recursos legales y de las garantías legales pertinentes.
Artículo 215-E.- A quien cometa el delito de desaparición forzada de personas se le impondrá una sanción de 15 a 40 años de prisión.
Si la víctima fuere liberada espontáneamente dentro de los tres días siguientes a su detención y se encontrare indemne, la sanción será de ocho meses a cuatro años de prisión.
Si la liberación ocurriera dentro de los diez días siguientes, la sanción aplicable será de dos a ocho años de prisión.
Estas penas podrán ser disminuidas hasta en una tercera parte, cuando quien hubiere participado en la comisión del delito, suministre información que permita esclarecer los hechos; y hasta en una mitad cuando contribuya a lograr la aparición con vida de la víctima.
Artículo 215-F.- Al servidor público que haya sido condenado por el delito de desaparición forzada de personas se le destituirá del cargo y se le inhabilitará para desempeñar de manera definitiva otro empleo cargo o función públicos.
Artículo 215-G.- La desaparición forzada de personas es un crimen de lesa humanidad, en consecuencia, no es susceptible de perdón, amnistía o figuras análogas, ni será considerado para efectos de extradición como delito político.
En ningún caso se admitirá la exclusión del delito por obediencia debida a órdenes o instrucciones superiores que dispongan, autoricen o alienten la desaparición forzada de personas. Toda persona que reciba tales órdenes tiene el derecho y el deber de no obedecerlas.
La acción penal derivada de la desaparición forzada de personas y la pena que se imponga judicialmente al responsable de la misma no estarán sujetas a prescripción.
La oposición o negativa por parte de quien funja como responsable de todo lugar donde haya motivos para creer que se pueda encontrar a una persona desaparecida, para que los agentes de autoridad o de los organismos competentes tengan libre e inmediato acceso a los mismos, serán sancionados con la destitución de su empleo, cargo o comisión públicos, sin perjuicio de los demás delitos en que pudieren incurrir.
ARTICULO SEGUNDO. Se deroga la fracción III del artículo 193; se adiciona un inciso 34 a la fracción I del artículo 194, y se adiciona un cuarto párrafo al artículo 197, ambos del Código Federal de Procedimientos Penales.
Artículo 193.-
II.
III. Se deroga.
1) ...
2) ...
...
34) Desaparición forzada, previsto en el artículo 215-C.
...
...
...
Todos los actos posteriores a una detención ilegal no producirán efecto legal alguno.
ARTICULO TERCERO.- Se reforma el párrafo segundo de la fracción X del artículo 73 de la Ley de Amparo para quedar como sigue:
Artículo 73.- El juicio de amparo es improcedente
...
Cuando por vía de amparo indirecto se reclamen violaciones a los artículos 16, 19 o 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sólo la sentencia de primera instancia hará que se consideren irreparablemente consumadas las violaciones para los efectos de la improcedencia prevista en este precepto. La autoridad judicial que conozca del proceso penal suspenderá en estos casos el procedimiento en lo que corresponda al quejoso una vez cerrada la instrucción, y hasta que sea notificada de la resolución que recaiga en el juicio de amparo pendiente;
Unico.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, DF, a 12 de septiembre de 2000.
Diputados: Petra Santos Ortiz (rúbrica), Sergio Acosta Salazar (rúbrica), Miguel Bortolini Castillo (rúbrica), Rafael Hernández Estrada (rúbrica), Héctor Sánchez López (rúbrica), José Antonio Magallanes Rodríguez (rúbrica), Elías Martínez Rufino (rúbrica).