Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados

DE LA COMISION DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, CON PROYECTO DE LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACION PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2001

HONORABLE ASAMBLEA

El pasado día 5 de diciembre del año en curso el Ejecutivo Federal con fundamento en los artículos 71, fracción I, 73, fracción VII, y 74, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como del artículo 7o. de la Ley de Planeación, presentó ante esta H. Cámara de Diputados la Iniciativa de "Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal del año 2001".

Con fundamento en lo dispuesto por los Artículos 43 y 48 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, dicha Iniciativa fue turnada el día 7 del mismo mes a consideración de esta Comisión de Hacienda y Crédito Público para su análisis, discusión y dictamen.

Esta Comisión que suscribe con base en las facultades antes señaladas, se abocó al análisis de la Iniciativa de Decreto del Ejecutivo, procediéndola a dictaminar conforme a su articulado. Para tales efectos, constituyó un grupo ex-profeso, el cual realizó diversas reuniones de trabajo con diversos servidores públicos responsables de la materia y con otros sectores interesados. Con base en los resultados del grupo y de las liberaciones y el análisis de los miembros de esta Comisión de Hacienda reunidos en pleno, se presenta a esta honorable Asamblea el siguiente:

DICTAMEN

ANTECEDENTES

La Iniciativa que nos ocupa aborda el Entorno Económico y la Política de Ingresos para el año 2001. En el primer caso hace un diagnóstico de la evolución macroeconómica del año que está por terminar, así como de la Política Económica y las Metas para el ejercicio de 2001, haciendo hincapié en los Ingresos del Gobierno Federal para el período 2000-2001.

En la segunda parte o rubro de la Iniciativa en estudio, aborda la Política de Ingresos para el próximo año, destacando por una parte las medidas tributarias que el Ejecutivo Federal se ha propuesto adoptar en caso de merecer la aprobación del H. Congreso de la Unión, así como el nivel de los ingresos del Sector Público que se alcanzarán en el 2001, de prevalecer tanto los supuestos económicos como las reformas planteadas.

I. Entorno Económico

Antecedentes

La política económica instrumentada por la Administración anterior sentó las bases para alcanzar un crecimiento económico sostenible que se traduzca en mejoras permanentes del nivel de vida de la población. La estrategia se basó, fundamentalmente, en un manejo responsable de las finanzas públicas y se complementó con el respeto en la administración de la política monetaria. Esta situación, junto con el saneamiento del sistema financiero y la profundización del cambio estructura, redujo la vulnerabilidad de México ante diversos factores del exterior.

En este contexto, la economía mexicana sufrió efectos significativamente menores a los observados en el resto de las economías emergentes derivados de los choques externos generados por las dificultades financieras en Asia, Rusia y Brasil, durante los años de1997 y 1998. Con ello se puedo minimizar el efecto de los choques del exterior sobre el empleo, los salarios y el gasto social, con lo cual se comprobó que México está mejor preparado para lograr un crecimiento económico sostenido que eleve el bienestar de su población.

El año 2000 resultó más favorable de lo que se podía anticipar cuando se realizó el programa económico en diciembre de 1999. La economía mundial, en particular la de Estados Unidos, mostró un dinamismo superior al previsto originalmente, situación que permitió incrementos importantes en los precios internacionales de los hidrocarburos así como que los flujos de financiamiento hacia las economías en desarrollo resultara mayor a lo esperado originalmente, coadyuvando al financiamiento de los desequilibrios externos generados.

Se considera ahora que la disciplina observada en el manejo de las finanzas del Estado permitirá cumplir cabalmente con la meta del déficit fiscal como proporción del Producto Interno Bruto y los oportunos ajustes a la política monetaria permitirán plantear la meta de convergencia inflacionaria con nuestros principales socios comerciales para el 2003.

Evolución macroeconómica en 2000

Durante el 2000, la economía mundial alcanzó un crecimiento mayor al esperado. Por un lado, la economía estadounidense mantuvo su actual etapa de expansión, excediendo las estimaciones originales. Por su parte, las economías de la Unión Europea mantuvieron una expansión generalizada y Japón mostró una ligera recuperación, lo cual contrastó con la recesión y estancamiento de los dos años previos.

Este entorno favorable junto con un adecuado comportamiento de la economía nacional permitieron que las proyecciones de los principales indicadores macroeconómicos para el 2000 superarán las metas originales.

Durante los primeros tres trimestres del año, la actividad económica alcanzó un ritmo de expansión superior al anticipado. Por su parte, el crecimiento acumulado del PIB al tercer trimestre del año ascendió a 7.5%, por lo que se espera superar la meta original de 4.5% para el año.

Este dinamismo se reflejó en los mercados laborales. El empleo formal se incrementó de manera significativa y el desempleo abierto se ubicó en niveles históricamente bajos. En particular, al cierre de octubre de 2000, el número total de asegurados en el Instituto Mexicano del Seguro Social se situó en un máximo histórico de 12.7 millones de personas, lo que representó un aumento de casi 722 mil trabajadores respecto a diciembre de 1999. Así, la Tasa de Desempleo Abierto promedio resulta ser la más baja desde que se tiene registro de dicho indicador con cobertura nacional, factor que se vio acompañado por una recuperación gradual de los salarios reales en prácticamente todos los sectores de la economía.

Por su parte, se espera que el incremento acumulado durante el año en el Índice Nacional de Precios al Consumidor sea inferior a la meta de 10% planteada para el año, comportamiento que reafirma el compromiso de las autoridades monetarias de alcanzar la convergencia inflacionaria con nuestros principales socios comerciales en el mediano plazo.

Política económica y metas para 2001

Señala la Iniciativa que para mantener a nuestra economía sobre una senda de crecimiento sostenido, es necesario instrumentar de manera coordinada y responsable las acciones de política fiscal y monetaria. Sin embargo, el desempeño futuro de la actividad económica del país estará también condicionado por el comportamiento de los precios internacionales del petróleo y el ritmo de expansión de las economías de nuestros principales socios comerciales.

Para en el 2001 se espera que el precio promedio de la mezcla mexicana de exportación de petróleo sea de 18 dólares por barril, nivel significativamente menor al promedio de este año. Asimismo, se asume que la desaceleración de la actividad económica en los Estados Unidos de América prevista en 3% se llevará a cabo de forma ordenada.

De acuerdo a lo anterior, el Ejecutivo Federal propone como principales metas macroeconómicas para el año 2001, las siguientes:

1. Crecimiento anual del PIB de 4.5% en términos reales, acorde con las estimaciones actuales del potencial de la economía;

2. Inflación acumulada no mayor a 6.5% para el año;

3. Déficit de la cuenta corriente de la balanza de pagos de 3.8% del PIB, cifra congruente con la disponibilidad esperada de recursos financieros de largo plazo.

Para alcanzar estas metas, se señala que es necesario realizar un importante ajuste fiscal que permita alcanzar una meta de déficit económico de medio punto del PIB en 2001, esfuerzo considerable si se considera el efecto de un menor precio del petróleo sobre los ingresos del sector público.

La disciplina fiscal, el propósito de lograr la convergencia inflacionaria en 2003 y la profundización del cambio estructural en el país permitirán consolidar la estabilidad macroeconómica, factor clave para fomentar una mayor inversión, incrementar la productividad del trabajo y los salarios reales, elevar el potencial productivo de nuestra economía y, a través de un crecimiento vigoroso y sostenido, abatir de manera gradual, pero definitiva, los rezagos históricos en materia económica que todavía aquejan al país.

Ingresos del Gobierno Federal para 2000-2001

Se ha estimado que los ingresos totales del Gobierno Federal alcanzarán un monto equivalente a 15.78% del PIB en el 2000, proporción será superior en 1.19 puntos porcentuales al nivel alcanzado en 1999.

Al interior de estos, los ingresos tributarios en el 2001 serán menores en 0.76% del PIB al ubicarse en 10.53%, reducción que se explica, prácticamente en su totalidad, por la disminución de la recaudación procedente del impuesto especial que se aplica a las gasolinas y diesel.

En efecto, la recaudación de este impuesto disminuirá en 0.67 puntos porcentuales del PIB, como resultado de la forma en que opera este gravamen ante las variaciones del precio internacional del hidrocarburo (cuando el precio del petróleo aumenta, los precios en el mercado spot de las gasolinas y el diesel se incrementan, generando, a su vez, una disminución del impuesto especial que se aplica a estos productos, por lo que aumenta el derecho a la extracción de petróleo, con el fin de mantener sin cambio la carga fiscal de Petróleos Mexicanos. Situación contraria ocurre cuando se reduce el precio del petróleo).

En cuanto a los ingresos no tributarios, se estima que en el presente año se ubicarán en 5.25% del PIB, con lo que serán superiores en 1.95% del Producto del año previo, como resultado de la fuerte recuperación del precio del petróleo, que pasó de 15.6 dólares por barril a 25 dólares de un año a otro. Además, debe tenerse presente que en 1999 se obtuvieron ingresos por conceptos no recurrentes por 0.41% del PIB, mientras que en 2000 se obtendrán recursos por 0.59% del PIB.

Para 2001 se estima que los ingresos del Gobierno Federal representarán 15.32% del PIB, lo que significará una disminución de 0.46 puntos respecto al nivel que se alcanzará en 2000.

Los ingresos tributarios aumentarán, respecto a 2000, en 0.22% del Producto, al ubicarse en 10.75 puntos, crecimiento que se explica por el aumento de la recaudación procedente del impuesto especial a las gasolinas y diesel, como resultado, a su vez, de la disminución esperada del precio del petróleo a 18 dólares, lo que propiciará un aumento de las tasas de este gravamen.

Como resultado de la puesta en vigor del Tratado de Libre Comercio con la Unión Europea, se espera que la recaudación de los impuestos al comercio exterior tendrán una afectación negativa equivalente a 0.09% del PIB.

En cuanto a los ingresos no tributarios, se ha estimado que en 2001 representarán el 4.57% del PIB, cifra menor en 0.68 puntos al cierre previsto para 2000, lo cual se explica por fundamentalmente por tres factores:

Se estima que los ingresos por derechos pasarán del 3.90% del PIB en 2000, a 3.36% en 2001, situación que deriva, principalmente, de la reducción de 7 dólares en el precio del petróleo, para ubicarse en 18 dólares. Ello propicia, además, la reducción del precio de todos los productos petrolíferos y petroquímicos cuyo precio interno se fija en función de esa referencia.

Se estima que para 2001 los ingresos por aprovechamientos se ubicarán en 1.09% del PIB, menor en 0.14 puntos al nivel estimado para todo el 2000. Esta diferencia obedece al comportamiento del aprovechamiento a los rendimientos excedentes a cargo de Pemex.

En cuanto a los ingresos no recurrentes incluidos en aprovechamientos, se estima que en 2001 podrían ascender a un monto equivalente a 0.82% del PIB, mayor en 0.23 puntos porcentuales a los considerados en 2000.
 
 

II. Política de Ingresos

A. Medidas Tributarias

Para el 2001, se propone una política de ingresos concentrada en el fortalecimiento de la administración tributaria, en virtud de que la promoción de una reforma tributaria, requiere de un trabajo previo para lograr los consensos básicos con las principales fuerzas políticas del país.

De ahí que, como una primera medida importante para fortalecer los ingresos públicos, se plantee propiciar que los contribuyentes con adeudos fiscales se acerquen a cubrirlos, mediante el establecimiento de un mecanismo de salvaguarda, que les permita que en el año 2001 declaren correctamente su impuesto del año 2000, no requieran ya corregir los cuatro ejercicios anteriores, lo que reducirá sensiblemente el costo de la corrección voluntaria.

Sin embargo, se expone que el mecanismo propuesto condiciona esta salvaguarda a que, en adelante, el contribuyente siga declarando correctamente.

En efecto, si en alguno de los ejercicios futuros se detectan irregularidades, el fisco podrá liquidar los anteriores, inclusive los que habían sido provisionalmente protegidos con la declaración correcta del ejercicio posterior. De ahí que para lograr una salvaguarda completa sobre los ejercicios que no se corrigieron, se requiera de cuatro ejercicios posteriores y sucesivos, correctamente declarados.

También se señala que se dará una oportunidad para regularizar su situación fiscal a los contribuyentes que tengan créditos fiscales pendientes de pago, a los cuales se les otorgará una condonación parcial del crédito que equivale a una reducción en los recargos de mora, para igualarlos con los de pagos en parcialidades. Dicho beneficio será aplicable a los pagos que realice el contribuyente en los meses de enero a abril de 2001.

Con el objeto de superar algunos problemas operativos en materia de cálculo de los créditos fiscales, se contempla aplicar una tasa promedio de condonación la cual se aplicaría sobre la totalidad del crédito La reducción propuesta es de 12.5% para los años de 1996 a 1998 y de 10% para el de 1999.

Se precisa, en la exposición de motivos que ambas facilidades no serán aplicable a los grandes contribuyentes.

Cabe señalar, por otro lado, que también se contemplan diversas modificaciones fiscales para 2001, mismas que tienen por objeto fortalecer la seguridad jurídica del contribuyente y facilitar el cumplimiento voluntario de las obligaciones fiscales, mantener la actualidad de las disposiciones tributarias ante el cambiante entorno económico, y otras más cerrar espacios para la evasión y elusión fiscales.

Todas estas reformas o adiciones que se proponen en materia del Código Fiscal de la Federación, de las leyes del Impuesto sobre la Renta, al Valor Agregado, del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, así como de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, de la Ley Aduanera y la Ley Federal de Derechos, se explican con mayor detalle en sus Iniciativas correspondientes, por lo que para los fines particulares del presente Dictamen se considera más conveniente omitir comentar dichas modificaciones.

B. Ingresos para 2001

La estimación de ingresos consolidados del sector público para el año 2001, sin considerar los procedentes de financiamientos, alcanza un monto total de 1,289.4 miles de millones de pesos. Esta cifra de ingresos representará el 21.02% del Producto Interno Bruto (PIB), lo que significa una disminución de 0.58%, respecto al nivel que se estima alcanzarán estos mismos ingresos en 2000.

Por su parte, los ingresos del Gobierno Federal se estima ascenderán a 939.3 miles de millones de pesos, lo que representa el 72.8% del total de ingresos públicos y un monto equivalente a 15.32% del PIB. Respecto a los ingresos previstos para 2000, los recursos que obtendrá el Gobierno Federal serán inferiores en 0.46 puntos porcentuales del Producto.

En cuanto a los siete organismos sujetos a control presupuestario directo, se estima que en 2001 generarán recursos por 350.1 miles de millones de pesos, es decir, el 27.2% del total de los ingresos del sector público. Este monto representará el 5.71%del PIB, cifra ligeramente inferior al nivel que previsiblemente alcanzarán en 2000.

De esta forma, se señala que el monto total de ingresos estimado para el ejercicio 2001 resulta compatible con el programa económico planteado en los Criterios Generales de Política Económica para ese año, dentro del cual se propone la reducción del déficit de las finanzas públicas de 0.93% en 2000 a medio punto porcentual del PIB en el próximo año.

C. Crédito Público

Con respecto a la política de crédito público que se plantea para el próximo año, vale la pena mencionar que esta es congruente con las metas macroeconómicas y fiscales establecidas en la estrategia global. Por ello, las acciones en materia de crédito público tendrán como uno de sus objetivos fundamentales captar los recursos necesarios para el refinanciamiento de la deuda pública vigente y para cubrir el déficit fiscal. Adicionalmente, las acciones orientadas al manejo de los pasivos públicos deberán apoyar la estabilidad económica en lo general, y el desarrollo del sistema financiero, en lo particular.

En este sentido, destaca que por primera vez desde 1990, no se solicite para el 2001 monto alguno de endeudamiento externo neto, con lo cual se busca fortalecer la solvencia externa de nuestro país y reducir la vulnerabilidad de la deuda pública ante cambios en el entorno internacional. Cabe indicar que en la actualidad la deuda pública externa, como porcentaje del PIB, presenta los menores niveles observados en casi 30 años, y la relación deuda externa a exportaciones es la menor registrada en cerca de medio siglo.

En materia de deuda interna, se solicita un monto de endeudamiento interno neto para el Gobierno Federal por 90 mil millones de pesos, monto suficiente para financiar la totalidad del déficit del Gobierno Federal.

Este monto resulta congruente con las metas fiscales establecidas en el Proyecto de Presupuesto de la Federación para el ejercicio fiscal 2001, en el cual se establece un balance deficitario del sector público presupuestario por 31 mil 775.3 millones de pesos.

A este respecto, se hace la precisión de que el monto de endeudamiento interno neto solicitado para el Gobierno Federal resulta superior a su déficit fundamentalmente derivado de las características propias de ciertos valores gubernamentales, como los Bondes y los Udibonos, cuyo flujo de efectivo que se obtiene con motivo de su colocación resulta menor a su valor nominal y, en segundo lugar, a que en consideración a la magnitud de las operaciones que se requieren para la obtención del endeudamiento solicitado, resulta preciso contar con un pequeño margen de maniobra.

Para la obtención del financiamiento interno requerido, el Gobierno Federal incrementará sus esfuerzos para ampliar el plazo promedio y duración de los valores gubernamentales, elementos fundamentales para que la política de deuda sea no sólo un mecanismo de captación del Gobierno Federal sino, adicionalmente, se convierta en un instrumento para la promoción del desarrollo del mercado de valores.

Dado que el monto solicitado representa menos del 20% del ahorro que se estima se generará el año que entra, la meta planteada de captación interna no deberá tener efectos adversos sobre la disponibilidad de recursos financieros para los sectores privado y social.

Al respecto, se estima que el ahorro interno crecerá en el 2001 a una tasa real superior al 10%, gracias, entre otros factores al aumento esperado de los recursos concentrados en los fondos de pensiones.

Con el objeto de que el Ejecutivo Federal esté en posibilidad de realizar operaciones que permitan mejorar las condiciones financieras de los pasivos públicos se plantea, al igual que en años anteriores, la posibilidad de que se lleven a cabo operaciones de intercambio o refinanciamiento de deuda.

Asimismo, se está solicitando que el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario (IPAB) cuente con la autorización para realizar operaciones de refinanciamiento, mecanismo que resulta de gran importancia para que dicho Instituto esté en posibilidades de continuar mejorando gradualmente el perfil de vencimientos de su deuda con lo cual se logra, simultáneamente, reducir de manera importante las presiones en el Presupuesto, en virtud de lo establecido en el Artículo 47 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, y cumplir con las obligaciones del Instituto vinculadas a los programas de saneamiento.

Finalmente, a solicitud del Gobierno del Distrito Federal, se solicita un techo de endeudamiento neto para el año 2001 de 5 mil 500 millones de pesos, que permitirá el financiamiento del Presupuesto de Egresos del Distrito Federal para ese ejercicio fiscal.

CONSIDERACIONES DE LA COMISION

De acuerdo a lo anterior, se considera oportuno señalar que, con respecto al año anterior, en esta ocasión se realizan diversas reformas y adiciones que, por su trascendencia, resulta conveniente mencionar. En efecto, las modificaciones no sólo abordan la forma en que está dispuesta la Ley que nos ocupa, sino que están referidos a su estructura y substancia, como producto del análisis y recomendaciones que el grupo creado ex-profeso presentó a la consideración de esta Comisión. Asimismo, debe señalarse que se realizan algunas precisiones cuantitativas a la Iniciativa del Ejecutivo que también forman parte primordial del presente Dictamen.

De esta manera, para la mejor comprensión del contenido y propósitos de la Ley de Ingresos de la Federación, esta Comisión estimó adecuado dividirla en cuatro Capítulos: De los Ingresos y el Endeudamiento Público; De las Obligaciones de Petróleos Mexicanos: De las facilidades Administrativas y Estímulos Fiscales y, por último, De la Información, Transparencia y la Evaluación de la Eficiencia Recaudatoria, la Fiscalización y el Endeudamiento.

En particular, este último Capítulo resulta no sólo novedoso, sino fundamental para la consecución de un más amplio nivel de rendición de cuentas, que de certidumbre y confianza a la ciudadanía en el desempeño de las finanzas públicas, toda vez que los nueve artículos que lo componen, se refieren al suministro y flujo de información, evaluación de la gestión recaudatoria y de fiscalización, así como de la supervisión de dicha gestión.

De conformidad con los análisis realizados por esta Comisión Dictaminadora, relativos a la propuesta de Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal del año 2001, se solicitó a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público una revisión y, en su caso, confirmación de las estimaciones de ingresos para dicho año.

Esta solicitud se fundamentó en el hecho de que las estimaciones de ingresos para el año 2001 presentadas por el Ejecutivo Federal tienen como una de sus bases la estimación del cierre de los ingresos para el año 2000, misma que fue realizada con cifras preliminares correspondientes al periodo enero-septiembre y algunos indicios sobre los ingresos registrados en octubre de este año. Sin embargo, al momento de realizar el presente Dictamen la Secretaría de Hacienda ya cuenta con información preliminar hasta el mes de octubre y algunos avances sobre la posición de los ingresos en el mes de noviembre.

Como resultado de esta revisión, la Secretaría de Hacienda informó a esta Comisión que, de acuerdo con la información más reciente, se estima que al concluir el año 2000 los ingresos procedentes de la aplicación de los impuestos sobre la renta, al valor agregado y a la importación serán superiores en 6 268.6 millones de pesos, a los considerados en la Iniciativa.

La anterior situación redundó en una estimación de ingresos para el año 2001 superior en 6 995 millones de pesos, a la presentada en la Iniciativa de Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2001, según se muestra en la siguiente tabla:

Concepto
Estimación de cierre para 2001
Diferencias
 
Iniciativa
Revisada
 
       
TOTAL
518,665.4
525,660.4
6,995.0
       
Renta e Impac
281,297.5
283,823.4
2,525.9
Valor Agregado
204,216.7
207,236.5
3,019.8
Importación
33,151.2
34,600.5
1,449.3

 

Es importante señalar que los anteriores ingresos adicionales propician, a su vez, aumentos por el lado del gasto, en virtud de que se incrementarían los montos a pagar por participaciones a entidades federativas y municipios, y por los distintos fondos de aportación.

Asimismo, con la última información con que cuenta la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se prevé que es factible realizar mayores operaciones de recompra de deuda, lo que conlleva mayores utilidades por 2 750 millones de pesos. Además de ingresos por Aprovechamientos adicionales a lo presentado en la Iniciativa que nos ocupa por 3 324.7 millones de pesos.

Por último, los ingresos derivados de financiamiento serán mayores en 9 195.1 millones de pesos con el fin, en su caso, de estar en condiciones de enfrentar un mayor gasto público.

En virtud de lo anterior, el artículo primero de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal del año 2001 quedaría de la siguiente forma:

"Artículo 1o. En el ejercicio fiscal de 2001, la Federación percibirá los ingresos provenientes de los conceptos y en las cantidades estimadas que a continuación se enumeran:
 
 

Año modelo
Factor de desgravación
1993
1.0000
1992
0.9565
1991
0.9149
1990
0.8751
1989
0.8375
1988
0.8007
1987
0.7959
1986
0.7326
1985
0.7007
1984
0.6703
1983
0.6411
1982
0.6133
1981
0.5866
1980
0.5611
1979
0.5367
1978
0.5134
1977
0.4910
1976
0.4697
1975
0.4493
1974
0.4297
1973
0.4110
1972
0.3932
1971
0.3761
1970
0.3597

 
 
 
 
 
 

..."

En virtud de que se modifica el balance de sector público presupuestario, en particular el relativo al del Gobierno Federal derivado de los ajustes a los ingresos y gastos, resulta necesario replantear el monto de endeudamiento neto interno en 9 195.1 millones de pesos, para dar un total de 99 195.1 millones.

Por otro lado, con objeto de corregir algunas referencias en el artículo 2o., se propone modificar el texto, para quedar como sigue:

"Artículo 2o. ..........................

A.- Al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para contratar, ejercer y autorizar créditos, empréstitos y otras formas del ejercicio del crédito público, incluso mediante la emisión de valores, en los términos de la Ley General de Deuda Pública y para el financiamiento del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal del año 2001, por un monto de endeudamiento neto interno hasta por 99 195.1 millones de pesos. Asimismo, podrá contratar endeudamiento interno adicional al autorizado, siempre que los recursos obtenidos se destinen íntegramente a la disminución de la deuda pública externa. Para el cómputo de lo anterior, se utilizará el tipo de cambio que publique el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación y que se haya determinado el último día hábil bancario del ejercicio fiscal del año 2001.

Las operaciones a las que se refieren el tercero y cuarto párrafos de este apartado no deberán implicar endeudamiento neto adicional al autorizado para el presente ejercicio.

B.- ...................

El endeudamiento a que se refiere este apartado se ejercerá de acuerdo a lo siguiente:

......................."

A raíz de planteamientos de años anteriores y con base en un estudio elaborado por el Instituto Politécnico Nacional, se determinó por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que el grado de mermas que los distribuidores de gasolina sufrían en los procesos de suministro, almacenamiento y venta de gasolina, equivale aproximadamente al 0.74% del volumen suministrado.

En tal virtud, se coincide con la propuesta de que se establezca un estímulo fiscal a favor de Petróleos Mexicanos (PEMEX), consistente en disminuir del impuesto especial sobre producción y servicios que por concepto de enajenación de gasolinas debe enterar al fisco federal, el equivalente al 0.74% del valor de las enajenaciones realizadas a los distribuidores, siempre que dicho importe sea descontado de su facturación a tales distribuidores. (artículo 4o.)

Sobre este particular, la Comisión acordó recomendar que en la aplicación de este tipo de estímulos, las autoridades competentes sean plenamente informadas a efecto de evaluar el impacto financiero de las mismas.

Las autoridades fiscales son las encargadas de autorizar el monto de los aprovechamientos y productos de la Administración Pública Federal que se cobrarán durante el año 2001. En tanto son emitidas las autorizaciones correspondientes, la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2000 únicamente contempla la actualización de las cuotas de los aprovechamientos y productos hasta el mes de diciembre del ejercicio anterior.

En tal virtud, para mantener el valor de las cuotas de los aprovechamientos y de los productos en el ejercicio de 2000, se coincide en que se proponga su actualización trimestral, hasta en tanto se emita la autorización correspondiente. (artículos 9 y 11)

De igual forma, en el caso de aprovechamientos y productos derivados de subastas, remates o penas convencionales, así como aquéllos que derivan de la enajenación por parte del Servicio de Administración de Bienes Asegurados (SERA) de bienes decomisados en procedimientos penales federales, no es posible determinar su monto de manera previa, por lo que se estima razonable apoyar la propuesta de establecer que este tipo de aprovechamientos y productos no requieren de la autorización previa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. (artículo 11)

En la Ley de Ingresos se establece que las contribuciones o aprovechamientos a los que las leyes de carácter no fiscal otorguen una naturaleza distinta a la establecida en las leyes fiscales, tendrán la naturaleza establecida en las leyes fiscales. No obstante, en la actualidad dicha disposición no incorpora el concepto de productos.

Por tal motivo, esta Comisión considera oportuno incorporar al texto de ley a los productos, a efecto de que si alguna disposición de carácter no fiscal establece un producto otorgándole una naturaleza distinta a la establecida en las leyes fiscales, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tenga facultades para poder determinar la naturaleza que corresponda y proceder en los términos de las propias disposiciones fiscales. (artículo 12)

Por otro lado, el artículo 15, fracción II, de la Iniciativa propuesta por el Ejecutivo Federal otorga un estímulo fiscal en el impuesto al activo a los contribuyentes residentes en México que se dediquen al transporte aéreo o marítimo, de personas o bienes, por los aviones o embarcaciones que tengan concesión o permiso del Gobierno Federal para ser explotados comercialmente.

En ese sentido, el inciso b) de la fracción II del artículo citado establece que el valor de los activos a que hace referencia el párrafo anterior se multiplicará por el factor de 0.1 tratándose de aviones y por 0.2 en el caso de embarcaciones. No obstante ello, esta Comisión considera que, en virtud de que dichos activos son utilizados para la prestación del mismo servicio, es conveniente modificar el inciso b) para otorgar el mismo estímulo fiscal en el impuesto al activo a aviones y embarcaciones. De esta forma la reforma que se propone quedaría como sigue:

"Artículo 15. ...........

II. ..............

b) En el caso de aviones o embarcaciones propiedad del contribuyente, el valor de dichos activos que se determine conforme a la fracción II del artículo 2o. de la Ley del Impuesto al Activo, se multiplicará por el factor de 0.1, y el monto que resulte será el que se utilizará para determinar el valor del activo de esos contribuyentes respecto de dichos bienes conforme al artículo mencionado.

..........."

Desde hace algunos años, se incorporó en la Ley de Ingresos un estímulo fiscal a los proyectos en investigación y desarrollo de tecnología que realicen los contribuyentes. Sin embargo, la mecánica aplicable para la determinación del estímulo considerada puede contraponerse con la establecida en las Reglas Generales que ha emitido el Comité Interinstitucional.

En tal virtud, se coincide con el Ejecutivo Federal en la necesidad de establecer que para poder acceder al beneficio, el contribuyente deberá cumplir con las disposiciones establecidas tanto en Ley como en las Reglas Generales que al efecto emita el Comité respectivo (artículo 15, fracción IX).

Hoy en día, algunas leyes establecen que todos los ingresos que generan las dependencias son excedentes, lo que provoca distorsiones en la política presupuestal, debido a que dichas leyes facultan a las dependencias a disponer de ingresos cuya erogación ya fue considerada en el Presupuesto de Egresos.

En tal virtud, la Comisión Dictaminadora estima conveniente se deroguen todas las disposiciones que contravengan lo dispuesto en la Ley de Ingresos de la Federación y el Presupuesto de Egresos, en materia de ingresos excedentes y destino específico. (artículo 19)

De igual forma se está procediendo con las contribuciones federales, puesto que su imprecisión ha generado inseguridad jurídica respecto de la aplicabilidad de diversas disposiciones fiscales de carácter estatal. Por lo tanto y a efecto de que el contenido de la Ley de Ingresos no invada la esfera de competencia de las leyes estatales, se conviene en proponer que se establezca expresamente que la derogación propuesta se refiere a aquellas normas que otorgan tratamientos preferenciales en materia exclusiva de contribuciones federales. (artículo 19)

Al respecto, el citado artículo 19 establece en su tercer párrafo que se reforman las disposiciones que establezcan que los ingresos que obtengan las dependencias o entidades por concepto de derechos, productos o aprovechamientos, tienen un destino específico, distintas de las contenidas en el Código Fiscal de la Federación, en la Ley Federal de Derechos y en la presente Ley. Sin embargo, esta Comisión considera que el referido párrafo no contempla a las disposiciones contenidas en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal del año 2001, siendo que dicho Decreto contiene los lineamientos generales en materia de destino específico. Por ello, esta Dictaminadora propone incorporarlo en el texto para quedar de la siguiente manera:

"Artículo 19. ...........

..............

Se derogan las disposiciones que establezcan que los ingresos que obtengan las dependencias o entidades por concepto de derechos, productos o aprovechamientos, tienen un destino específico, distintas de las contenidas en el Código Fiscal de la Federación, en la Ley Federal de Derechos, en el Presupuesto de Egresos de la Federación y en la presente Ley.

..."

Cabe destacar que el SERA está obligado a administrar y, en su momento, enajenar o asignar los bienes que han sido decomisados o abandonados en procedimiento penales federales. Asimismo, la obtención de dichos bienes se considera un ingreso del Gobierno Federal que debe ser enterado a la Tesorería de la Federación dentro del mismo ejercicio en que se percibe.

Esta situación generaría, por una parte, el que la Tesorería tenga que administrar bienes, lo cual corresponde al Servicio de Administración de Bienes Asegurados y, por la otra, una posible duplicidad en el registro del ingreso. En consecuencia, se estima procedente señalar que los ingresos que perciba el Gobierno Federal tratándose de bienes decomisados o abandonados administrados por el SERA, se enteren a la Tesorería de la Federación hasta el momento en que dichos bienes sean enajenados o cuando se determine que no será enajenados y se les otorgue un destino específico por parte de la autoridad. (artículo 19)

Cabe indicar, por otro lado, que la Ley de Ingresos correspondiente al ejercicio 2000 establece que los ingresos que obtengan las dependencias en exceso a los previstos en la legislación, se enterarán a la Tesorería de la Federación a más tardar el décimo día del mes siguiente a aquél en que se obtuvo el ingreso.

No obstante ello, cuando dichos ingresos provienen del extranjero se debe realizar la conversión a la moneda nacional, por lo que el plazo antes citado no es suficiente para que los bancos realicen el procedimiento de conversión de los pagos no efectuados en efectivo. Derivado de esta situación, esta Comisión de Hacienda no tiene inconveniente en que se amplíe el plazo de entero de los ingresos provenientes del extranjero por concepto de derechos, productos, aprovechamientos o excedentes presupuestales que se reciban en moneda extranjera (artículo 20)

Una preocupación fundamental para esta Comisión de Hacienda es el de avanzar en el proceso de información, transparencia y evaluación de la eficiencia recaudatoria, la fiscalización y el endeudamiento del Gobierno Federal. En este sentido, ha considera oportuno incorporar a la Ley en comento una serie de disposiciones que tienen por objeto el de profundizar y motivar al Ejecutivo Federal para que proporcione información en la materia de forma oportuna, clara y suficiente, como se indica a continuación:

"Artículo 22. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, estará obligado a proporcionar en los Informes sobre la Situación Económica, las Finanzas Públicas y la Deuda Pública, la información siguiente al H. Congreso de la Unión:

I. Informes trimestrales sobre la evolución de la recaudación, los montos de endeudamiento interno neto, el canje o refinanciamiento de obligaciones del Erario Federal, en los términos de la Ley General de Deuda Pública, y el costo total de las emisiones de deuda interna y externa;

Dichos informes deberán presentarse a la Comisión de Hacienda y Crédito Público a más tardar 35 días después de terminado el trimestre de que se trate.

II. La información sobre el costo total de las emisiones de deuda interna y externa deberá identificar por separado el pago de las comisiones y gastos inherentes a la emisión de los del pago a efectuar por intereses. Estos deberán diferenciarse de la tasa de interés que se pagará por los empréstitos y bonos colocados. Asimismo, deberá informar sobre la tasa de interés o rendimiento que pagará cada emisión, el plazo, y el monto de la emisión; y

III. Los datos estadísticos y la información que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tenga disponibles que puedan contribuir a una mejor comprensión de la evolución de la recaudación y del endeudamiento, que los Diputados y Senadores soliciten por conducto de las Comisiones de Hacienda y Crédito Público. Dicha información deberá entregarse en forma impresa y en medios magnéticos en los términos que estas Comisiones determinen. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público proporcionará dicha información en un plazo no mayor de 30 días hábiles, contados a partir de la solicitud que haga una de las Comisiones de Hacienda y Crédito Público.

La información que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público proporcione en los términos de este artículo deberá ser completa y oportuna. En caso de incumplimiento se estará a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y las demás disposiciones aplicables."

Debido a la trascendencia de la información que se aborda en materia de la Ley de Ingresos, se ha considerado necesario que se precise en este mismo ordenamiento las características fundamentales que deberán tener los informes que se están proponiendo tenga que rendir la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. La Comisión estima que esta información será un instrumento útil que permitirá a la sociedad conocer con precisión de dónde provienen y a cuanto ascienden los recursos que obtiene el Ejecutivo Federal para cumplir con su función sustantiva. De esta forma, se incorpora un artículo 23, que queda como sigue: "Artículo 23. En los informes trimestrales a que se refiere el artículo 22 de esta Ley, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá señalar los avances de los programas de recaudación y de financiamiento, así como las principales variaciones en los objetivos y en las metas de los mismos. Dichos informes contendrán lo siguiente:

I. Los ingresos recaudados u obtenidos con la desagregación que se establece en el artículo 1o de esta Ley.

II. Los ingresos recabados u obtenidos por el Gobierno Federal, atendiendo al origen petrolero y no petrolero de los recursos, especificando los montos que corresponden a impuestos, derechos, aprovechamientos e ingresos propios de PEMEX.

III. Los ingresos recabados u obtenidos conforme a la clasificación institucional de los recursos.

IV. Los ingresos excedentes a los que hace referencia la fracción I del artículo 31 del Decreto de Presupuesto de Egresos;

V. Informe de deuda pública que contenga la evolución detallada de la misma al trimestre, incluyendo el perfil de amortizaciones internas y externas. Este informe deberá incluir un apartado que refiera las operaciones activas y pasivas del Instituto de Protección al Ahorro Bancario, así como de su posición financiera, incluyendo aquéllas relativas a la enajenación de bienes, colocación de valores y apoyos otorgados.

En este informe se deberá incluir la información sobre las comisiones de compromiso pagadas por los créditos internos e externos contratados;

VI. Dentro del Informe trimestral, un comparativo que presente las variaciones de los ingresos obtenidos al trimestre por cada concepto indicado en la fracción I del presente artículo respecto a las estimaciones mencionadas en el último párrafo de este artículo, así como las razones que expliquen estas variaciones.

Los informes a que se refiere este artículo deberán integrarse bajo una metodología que permita hacer comparaciones consistentes a lo largo del ejercicio fiscal.

Para los propósitos de este artículo, se entenderá por ingresos a aquellos que deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación conforme a lo establecido en el Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2001, conforme a la desagregación establecida en el artículo 1o. de esta Ley."

En virtud de que es inminente la realización en el año 2001 de la reforma tributaria y dentro del proceso de lograr mayor transparencia de los actos de gobierno, también se estima importante que se cuente de una más amplia base de información que permita coadyuvar en la toma de decisiones que habrán de realizarse.

Estos apartados dentro de los informes trimestrales, servirán para el análisis de la evolución de los ingresos tributarios y no tributarios, toda vez que se contará con datos desglosados por tipo de contribuyente, así como por la aplicación de multas y saldos de devoluciones, lo que permitirá evaluar de mejora manera la gestión recaudatoria de la autoridad. Este propósito queda expresado como se indica a continuación:

"Artículo 24. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá informar trimestralmente en una sección específica lo relativo a:

I. Recaudación, saldos de los créditos fiscales, número de contribuyentes, por sector de actividad y por tamaño de contribuyente, de acuerdo a la clasificación siguiente:

A. Personas Físicas

B. Personas físicas con actividades empresariales

C. Personas morales;

II. Saldos sobre las devoluciones de cada uno de los impuestos. Esto se refiere al saldo resultante de la compensación de los pagos provisionales al entero de los diversos impuestos, en que dicho saldo puede ser a favor o a cargo del contribuyente;

III. Aplicación de multas.

Para la presentación de esta información las Comisiones de Hacienda y Crédito Público definirán el contenido de los cuadros estadísticos requeridos. Asimismo, deberá informar sobre los resultados de las tareas de auditoría y de fiscalización y del costo en que se incurre por estas tareas."

Dentro del contexto de la reforma tributaria y también como una tarea permanente para conocer la tendencia que guarda la eficiencia recaudatoria y el impacto que ésta tiene sobre los distintos grupos socioeconómicos de la población, se propone que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público realice un estudio para conocer estos comportamientos. Los resultados podrán servir como referencia para establecer acciones de política y deberán ser presentados antes del proyecto de la reforma fiscal integral. Estas actividades quedan debidamente reflejadas en el siguiente artículo: "Artículo 25. Con el propósito de coadyuvar a mejorar la evaluación de la eficiencia recaudatoria y sus efectos en el ingreso de los distintos grupos de la población, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberán realizar los estudios de ingreso-gasto que muestre por decil de ingreso de las familias su contribución en los distintos impuestos y derechos que aporte, así como los bienes y servicios públicos que reciben con recursos federales, estatales y municipales.

La realización del estudio será responsabilidad exclusiva de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y deberá ser entregada cuando menos 15 días antes de la presentación del proyecto de la reforma fiscal integral."

En este orden de ideas, también se tiene el propósito de hacer más transparente la información sobre requerimientos financieros y disponibilidades del Administración Pública Federal, mediante su publicación mensual. De esta manera, se propone adicionar un artículo 26, como sigue:

"Artículo 26. El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, incluirá trimestralmente en el Informe Sobre la Situación Económica, las Finanzas Públicas y la Deuda Pública, la información relativa a los requerimientos financieros y disponibilidades de la Administración Pública Centralizada, de órganos autónomos, del sector público federal y del sector público federal consolidado, lo cual implica considerar a las entidades paraestatales contempladas en los anexos IV y V del Decreto del Presupuesto de Egresos de la Federación para el 2001."

Un elemento de gran importancia para la rendición de cuentas, es la entrega oportuna a las entidades supervisoras de la información que permita evaluar su gestión, por lo que se está proponiendo adicionar el artículo siguiente:

"Artículo 27. En la recaudación y el endeudamiento público del Gobierno Federal, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y las entidades estarán obligadas a proporcionar a la Contraloría y a la Contaduría Mayor de Hacienda en el ámbito de sus respectivas competencias y en términos de las disposiciones que apliquen, la información en materia de recaudación y endeudamiento que éstas requieran.

El incumplimiento a lo dispuesto en este artículo será sancionado en los términos de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos y las demás disposiciones aplicables"

Con respecto al artículo anterior, esta Comisión de Hacienda estima conveniente hacer un exhorto a las comisiones competentes del H. Congreso de la Unión, para que en materia de la información que se solicita, se analice la posibilidad de incluir los siguientes puntos: a) Disponibilidades financieras conforme al artículo 20 del Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación. En particular, sería conveniente conocer de las entidades y órganos administrativos desconcentrados este tipo de información;

b) Los adeudos entre dependencias y entidades que excedan en promedio de 30 días, conforme al artículo 24 del Decreto de Presupuesto de Egresos;

c) Los depósitos en dinero o valores u otro tipo de operaciones financieras o bancarias, conforme al artículo 24 del Decreto antes referido; y

d) Los proyectos y programas financiados con crédito público externo.

Por otro lado y con el propósito de facilitar y ampliar el acceso a información general de carácter fiscal, esta Comisión dictaminadora estima conveniente que se utilice más intensamente la tecnología para que un mayor número de ciudadanos pueda consultar de manera sencilla y actualizada temas que les sean útiles. Por ello, propone el siguiente artículo: "Artículo 28. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Servicio de Administración Tributaria difundirán a la brevedad entre la población en general, a través de las páginas electrónicas que tengan establecidas en el sistema "internet", la información relativa a la legislación, reglamentos y disposiciones de carácter general así como las tablas para el pago de impuestos. Para tal efecto, deberán incluir la información en sus páginas electrónicas a más tardar 24 horas posteriores a la hora que se haya generado dicha información o disposición." Finalmente, en materia de rendición de cuentas, se prevé la inclusión de dos nuevos artículos para que la Secretaría de la Contraloría y Desarrollo Administrativo, en materia de su competencia, realice tareas de evaluación y seguimiento de diversas actividades vinculadas con la recaudación y la fiscalización.

Asimismo, se esta proponiendo establecer el Sistema de Evaluación del Desempeño Recaudatorio y de Fiscalización, con el propósito de medir y evaluar el trabajo realizado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en estas dos materias. Los artículos referidos quedarían como sigue:

"Artículo 29. La Secretaría de la Contraloría y Desarrollo Administrativo realizará cuando menos trimestralmente la evaluación de la recaudación y de las tareas de fiscalización con base en el Sistema de Evaluación del Desempeño Recaudatorio y de Fiscalización y tomando como referencia los calendarios de metas establecidas al Servicio de Administración Tributaria.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a más tardar el 31 de Marzo del 2001, deberá poner a consideración de las Comisiones de Hacienda y Crédito Público de las Cámaras de Diputados y de Senadores la metodología y los indicadores para medir y evaluar el desempeño de la recaudación y tareas de fiscalización que conformarán el Sistema de Evaluación del Desempeño Recaudatorio y de Fiscalización. Las Comisiones mencionadas deberán dictaminar a más tardar el 31 de Mayo del 2001 sobre la pertinencia de los indicadores y la metodología correspondiente para medir resultados y eficiencia en la recaudación y tareas de fiscalización."

"Artículo 30. La Secretaría de la Contraloría y Desarrollo Administrativo, en el ámbito de su competencia, verificará periódicamente los resultados de la ejecución de los programas de recaudación y fiscalización. Para tal efecto, dispondrá lo conducente para que se lleven a cabo las inspecciones de las auditorías que se requieran, así como para que se finquen las responsabilidades y se apliquen las sanciones que procedan conforme a las disposiciones aplicables, sin perjuicio de las sanciones penales que determinen las autoridades competentes.

Tratándose de las dependencias y entidades, la Contraloría pondrá en conocimiento de tales hechos a la Entidad de Fiscalización Superior de la Federación, en los términos que establecen las disposiciones aplicables."

Por otra parte, la que Dictamina considera conveniente instruir a las Secretarías de Economía y de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación establecer para que en el caso de la importación de granos y carnes de bovinos, se determinen las cuotas adicionales a que se sujetarán dichos productos en los términos siguientes:

Transitorios

"Segundo. ................

En los casos en que se requiera importar granos y carnes de bovinos indispensables para el abasto nacional, que rebase las cuotas mínimas libres de arancel acordadas por las partes en los Tratados de Libre Comercio, la Secretaría de Economía conjuntamente con la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, determinarán la cuota adicional sujeta al arancel que establezca el Ejecutivo Federal. Estos aranceles deberán tomar en cuenta la estacionalidad de tal manera que se evite que dichas importaciones se realicen en las temporadas de la cosecha nacional del producto correspondiente."

Asimismo, la Comisión considera conveniente crear un arancel transitorio de 10% para desalentar que la inscripción de vehículos de procedencia extranjera, se convierta en pretexto para alentar la importación masiva de estos bienes. Esta medida, junto con otras que se prevé establecer en el corto plazo, permitirán avanzar en la solución de este grave problema. Por ello se propone la adición de un artículo Quinto Transitorio que, en su oportunidad, podría , como sigue: "Quinto.- Independientemente de lo dispuesto por otras leyes y ordenamientos que regulen inscripción de vehículos de procedencia extranjera, se establece un arancel del 10% sobre el valor de factura de los vehículos que durante el ejercicio fiscal de 2001, se inscriban conforme a la Ley citada.

Los propietarios de vehículos susceptibles de ser inscritos cuando no puedan determinar el valor de factura o que no cuenten con la factura que determina el valor de los mismos, para calcular la base sobre la cual se aplicará el arancel de 10% de conformidad con lo establecido en este artículo, deberán multiplicar el número de cilindros del vehículo por 10,000, la cifra que se obtenga se multiplicará por el factor correspondiente al año modelo del vehículo conforme a la tabla anexa, el resultado será el valor que deberá tomarse en cuenta para aplicar el arancel, mismo que deberá pagarse conjuntamente con la cantidad que se deba pagar por la inscripción del vehículo."
 

Año modelo
Factor de desgravación
1993
1.0000
1992
0.9565
1991
0.9149
1990
0.8751
1989
0.8375
1988
0.8007
1987
0.7959
1986
0.7326
1985
0.7007
1984
0.6703
1983
0.6411
1982
0.6133
1981
0.5866
1980
0.5611
1979
0.5367
1978
0.5134
1977
0.4910
1976
0.4697
1975
0.4493
1974
0.4297
1973
0.4110
1972
0.3932
1971
0.3761
1970
0.3597
A partir de 1995, se estableció en la Ley de Ingresos de la Federación la facultad para la autoridad de condonar recargos a los contribuyentes que se encontraran reestructurando sus adeudos con el sistema financiero. Toda vez que esta disposición va en contra de limitar las facultades y discrecionalidad de la actuación de las autoridades y puede permitir manipulación de los contribuyentes, se considera oportuno limitar el beneficio solamente para los créditos generados en 1999 y anteriores, eliminándolo para los nuevos créditos. (artículo Tercero Transitorio)

Desde 1995, se ha estado eximiendo del pago del Impuesto al Activo a los causante cuyos ingresos no rebasen de determinada cantidad, fundamentalmente en beneficio de las pequeñas y medianas empresas. De esta forma, el 21 de febrero de 2000, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el "Decreto por el que se exime del pago del Impuesto al Activo a los contribuyentes que se indican", en atención a la recomendación que el Congreso de la Unión hizo al Ejecutivo Federal en el cuerpo del dictamen de la Ley de Ingresos de la Federación para el presente ejercicio.

En tal sentido, se exhorta al Ejecutivo Federal para que en los mismos términos se aplique el beneficio antes mencionado para el ejercicio fiscal de 2001.

Por último, esta Dictaminadora estima necesario señalar que en la revisión de la Iniciativa del Ejecutivo Federal y, como resultado del trabajo en Comisión, se realizaron diversas modificaciones de forma relativas a puntuación, referencias, precisiones de redacción o erratas menores, mismas que también se incluyen en el documento que se da a conocer,

Por lo anteriormente expuesto, la Comisión de Hacienda y Crédito Público somete a la consideración de esta H. Cámara de Diputados el siguiente
 

Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2001

Capítulo I

De los Ingresos y el Endeudamiento Público

Artículo 1o. En el ejercicio fiscal de 2001, la Federación percibirá los ingresos provenientes de los conceptos y en las cantidades estimadas que a continuación se enumeran:
 
 

 
Millones de pesos
   
I. IMPUESTOS:
1. Impuesto sobre la renta.
272,967.7
2. Impuesto al activo.
10,855.7
3. Impuesto al valor agregado.
207,236.5
4. Impuesto especial sobre producción y servicios.
A. Gasolina y diesel.
93,976.4
B. Bebidas alcohólicas.
6,572.5
C. Cervezas y bebidas refrescantes.
10,844.5
D. Tabacos labrados.
8,605.9
5. Impuesto sobre tenencia o uso de vehículos.
9,082.1
6. Impuesto sobre automóviles nuevos. 
5,027.9
7. Impuesto sobre servicios expresamente declarados de  interés público por ley, en los que  intervengan empresas concesionarias de bienes del dominio directo de la Nación.
0.0
8. Impuesto a los rendimientos petroleros.
0.0
9. Impuestos al comercio exterior:
A. A la importación.
34,600.5
B. A la exportación.
0.0
10. Accesorios.
6,228.2
   
II. APORTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL:
1. Aportaciones y abonos retenidos a trabajadores por patrones para el Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.
0.0
2. Cuotas para el Seguro Social a cargo de patrones y trabajadores.
89,890.4
3. Cuotas del Sistema de Ahorro para el Retiro a cargo de los Patrones.
0.0
4. Cuotas para el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado a cargo de los citados trabajadores.
0.0
5. Cuotas para el Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas a cargo de los militares.
0.0
   
III. CONTRIBUCIÓN DE MEJORAS:
Contribución de mejoras por obras públicas de infraestructura hidráulica.
10.0
   
IV. DERECHOS:
1. Servicios que presta el Estado en funciones de derecho público:
A. Por recibir servicios que preste el Estado.
7,643.9
B. Por la prestación de servicios exclusivos a cargo del Estado, que prestan Organismos Descentralizados.
205.4
2. Por el uso o aprovechamiento de bienes del dominio público.
8,101.1
3. Derecho sobre la extracción de petróleo.
116,304.5
4. Derecho extraordinario sobre la extracción de petróleo.
71,490.1
5. Derecho adicional sobre la extracción de petróleo.
2,292.2
6. Derecho sobre hidrocarburos.
0.0
   
V. CONTRIBUCIONES NO COMPRENDIDAS EN LAS FRACCIONES PRECEDENTES CAUSADAS EN EJERCICIOS FISCALES ANTERIORES PENDIENTES DE LIQUIDACIÓN O DE PAGO.
50.1
   
VI. PRODUCTOS:
1. Por los servicios que no correspondan a funciones de derecho público.
175.8
2. Derivados del uso, aprovechamiento o enajenación de bienes del dominio privado:
A. Explotación de tierras y aguas.
0.0
B. Arrendamiento de tierras, locales y construcciones.
10.5
C. Enajenación de bienes:
a) Muebles.
293.4
b) Inmuebles.
77.8
D. Intereses de valores, créditos y bonos.
5,915.8
E. Utilidades:
a) De organismos descentralizados y empresas de participación estatal.
0.0
b) De la Lotería Nacional para la Asistencia Pública.
306.5
c) De Pronósticos para la Asistencia Pública.
430.5
d) Otras.
0.0
F. Otros. 
4.1
   
VII. APROVECHAMIENTOS:
73,096.7
1. Multas.
571.8
2. Indemnizaciones.
498.4
3. Reintegros:
A. Sostenimiento de las Escuelas Artículo 123.
24.6
B. Servicio de Vigilancia Forestal.
0.4
C. Otros.
63.6
4. Provenientes de obras públicas de infraestructura hidráulica.
1,275.5
5. Participaciones en los ingresos derivados de la aplicación de leyes locales sobre herencias y legados expedidas de acuerdo con la Federación.
0.0
6. Participaciones en los ingresos derivados de la aplicación de leyes locales sobre donaciones expedidas de acuerdo con la Federación.
0.0
7. Aportaciones de los Estados, Municipios y particulares para el servicio del Sistema Escolar Federalizado.
0.0
8. Cooperación del Distrito Federal por servicios públicos locales prestados por la Federación.
0.0
9. Cooperación de los Gobiernos de Estados y Municipios y de particulares para alcantarillado, electrificación, caminos y líneas telegráficas, telefónicas y para otras obras públicas.
0.0
10. 5% de días de cama a cargo de establecimientos particulares para internamiento de enfermos y otros destinados a la Secretaría de Salud.
0.0
11. Participaciones a cargo de los concesionarios de vías generales de comunicación y de empresas de abastecimiento de energía eléctrica.
1,027.6
12. Participaciones señaladas por la Ley Federal de Juegos y Sorteos.
205.6
13. Regalías provenientes de fundos y explotaciones mineras.
0.0
14. Aportaciones de contratistas de obras públicas.
15.1
15. Destinados al Fondo para el Desarrollo Forestal:
A. Aportaciones que efectúen los Gobiernos del Distrito Federal, Estatales y Municipales, los organismos y entidades públicas, sociales y los particulares.
0.0
B. De las reservas nacionales forestales.
0.0
C. Aportaciones al Instituto Nacional de Investigaciones Forestales y Agropecuarias.
0.0
D. Otros conceptos.
4.0
16. Cuotas Compensatorias.
376.6
17. Hospitales Militares.
0.0
18. Participaciones por la explotación de obras del dominio público señaladas por la Ley Federal del Derecho de Autor.
0.0
19. Recuperaciones de capital: 
A. Fondos entregados en fideicomiso, en favor de entidades federativas y empresas públicas.
0.0
B. Fondos entregados en fideicomiso, en favor de empresas privadas y a particulares.
0.0
C. Inversiones en obras de agua potable y alcantarillado.
0.0
D. Desincorporaciones.
23,550.0
E. Otros.
8,000.0
20. Provenientes de decomiso y de bienes que pasan a propiedad del Fisco Federal.
3.1
21. Rendimientos excedentes de Petróleos Mexicanos y organismos subsidiarios.
5,309.5
22. No comprendidos en los incisos anteriores provenientes del cumplimiento de convenios celebrados en otros ejercicios.
0.0
23. Otros:
32,170.9
A. Remanente de operación del Banco de México.
0.0
B. Utilidades por Recompra de Deuda.
16,750.0
C. Rendimiento mínimo garantizado.
3,518.9
D. Otros.
11,902.0
   
VIII. INGRESOS DERIVADOS DE FINANCIAMIENTOS:
59,369.7
1. Emisiones de valores:
A. Internas.
0.0
B. Externas.
0.0
2. Otros financiamientos: 
59,369.7
A. Para el Gobierno Federal.
59,369.7
B. Para organismos descentralizados y empresas de participación estatal.
0.0
C. Otros.
0.0
   
IX. OTROS INGRESOS:
1. De organismos descentralizados.
260,200.1
2. De empresas de participación estatal.
0.0
3. Financiamiento de organismos descentralizados y empresas de participación estatal.
0.0
   
TOTAL:
1,361,866.5

Cuando una ley que establezca alguno de los ingresos previstos en este artículo, contenga disposiciones que señalen otros ingresos, estos últimos se considerarán comprendidos en la fracción que corresponda a los ingresos a que se refiere este artículo.

El Ejecutivo Federal informará al Congreso de la Unión de los ingresos pagados en especie o en servicios por contribuciones, así como en su caso el destino de los mismos.

El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, informará al Congreso de la Unión, trimestralmente, dentro de los 45 días siguientes al trimestre vencido, sobre los ingresos percibidos por la Federación en el ejercicio fiscal de 2001, en relación con las estimaciones que se señalan en este artículo.

Artículo 2o. Se autoriza:

A. Al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para contratar, ejercer y autorizar créditos, empréstitos y otras formas del ejercicio del crédito público, incluso mediante la emisión de valores, en los términos de la Ley General de Deuda Pública y para el financiamiento del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal del año 2001, por un monto de endeudamiento neto interno hasta por 99 195.1 millones de pesos. Asimismo, podrá contratar endeudamiento interno adicional al autorizado, siempre que los recursos obtenidos se destinen íntegramente a la disminución de la deuda pública externa. Para el cómputo de lo anterior, se utilizará el tipo de cambio que publique el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación y que se haya determinado el último día hábil bancario del ejercicio fiscal del año 2001.

También se autoriza al Ejecutivo Federal para que, a través de la propia Secretaría de Hacienda y Crédito Público, emita valores en moneda nacional y contrate empréstitos para canje o refinanciamiento de obligaciones del Erario Federal, en los términos de la Ley General de Deuda Pública. Asimismo, el Ejecutivo Federal queda autorizado para contratar créditos o emitir valores en el exterior con el objeto de canjear o refinanciar endeudamiento externo.

El Ejecutivo Federal queda autorizado, en caso de que así se requiera, para emitir en el mercado nacional, en el ejercicio fiscal del año 2001, valores u otros instrumentos indizados al tipo de cambio del peso mexicano respecto de monedas del exterior, siempre que el saldo total de los mismos durante el citado ejercicio no exceda del 10 por ciento del saldo promedio de la deuda pública interna registrada en dicho ejercicio y que, adicionalmente, estos valores o instrumentos sean emitidos a un plazo de vencimiento no menor a 365 días.

Las operaciones a las que se refieren el tercero y cuarto párrafos de este apartado no deberán implicar endeudamiento neto adicional al autorizado para el presente ejercicio.

Del ejercicio de estas facultades, el Ejecutivo Federal, dará cuenta trimestralmente al Congreso de la Unión, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público dentro de los 45 días siguientes al trimestre vencido, especificando las características de las operaciones realizadas.

El Ejecutivo Federal también informará trimestralmente en lo referente a aquellos pasivos contingentes que se hubieran asumido con la garantía del Gobierno Federal, durante el ejercicio fiscal del año 2001.

Se autoriza al Instituto para la Protección al Ahorro Bancario a contratar créditos o emitir valores con el único objeto de canjear o refinanciar sus obligaciones financieras, a fin de hacer frente a sus obligaciones de pago, otorgar liquidez a sus títulos y, en general, mejorar los términos y condiciones de sus obligaciones financieras.

El Banco de México actuará como agente financiero del Instituto para la emisión, colocación, compra y venta, en el mercado nacional, de los valores representativos de la deuda del citado Instituto y, en general, para el servicio de dicha deuda. El Banco de México también podrá operar por cuenta propia con los valores referidos.

En el evento de que en las fechas en que corresponda efectuar pagos por principal o intereses de los valores que el Banco coloque por cuenta del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, éste no tenga recursos suficientes para cubrir dichos pagos, en la cuenta que para tal efecto le lleve el Banco de México, el propio Banco deberá proceder a emitir y colocar valores a cargo del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, por cuenta de éste y por el importe necesario para cubrir los pagos que correspondan. Al determinar las características de la emisión y de la colocación, el Banco procurará las mejores condiciones para el Instituto dentro de lo que el mercado permita.

El Banco deberá efectuar la colocación de los valores a que se refiere el párrafo anterior en un plazo no mayor de quince días hábiles contado a partir de la fecha en que se presente la insuficiencia de fondos en la cuenta del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario. Excepcionalmente, la Junta de Gobierno del Banco podrá ampliar este plazo una o más veces por un plazo conjunto no mayor de tres meses, si ello resulta conveniente para evitar trastornos en el mercado financiero.

En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 45 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, se dispone que, en tanto se efectúe la colocación referida en el párrafo anterior, el Banco podrá cargar la cuenta corriente que le lleva a la Tesorería de la Federación, sin que se requiera la instrucción del Tesorero de la Federación, para atender el servicio de la deuda que emita el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario. El Banco de México deberá abonar a la cuenta corriente de la Tesorería de la Federación, el importe de la colocación de valores que efectúe en términos de este artículo.

B. Al Distrito Federal a contratar y ejercer créditos, empréstitos y otras formas de crédito público para un endeudamiento neto de 5,500 millones de pesos para el financiamiento de obras y proyectos de inversión contemplados en el Presupuesto de Egresos del Distrito Federal para el ejercicio fiscal del año 2001.

El endeudamiento a que se refiere este apartado se ejercerá de acuerdo a lo siguiente:

1. Los proyectos y programas que se realicen se apegarán a las estipulaciones constitucionales legales aplicables.

2. El endeudamiento deberá contratarse en las mejores condiciones que el mercado crediticio ofrezca y que redunde en un beneficio para las finanzas del Distrito Federal.

3. El monto de los desembolsos de los recursos crediticios y el ritmo al que procedan deberá conllevar una correspondencia directa con las ministraciones de recursos que vayan presentando tales obras, de manera que el ejercicio y aplicación de los recursos crediticios deberá darse a paso y medida en que proceda el pago de las citadas ministraciones. En todo caso el desembolso de recursos crediticios deberá destinarse directamente al pago de aquellas obras y proyectos que ya hubieren sido adjudicados bajo la normatividad correspondiente.

4. El Gobierno del Distrito Federal informará trimestralmente al Congreso de la Unión sobre el estado de la deuda pública de la entidad y el ejercicio del monto autorizado.

5. La Contaduría Mayor de Hacienda o, en su caso, la Entidad Superior de Fiscalización de la Federación, en coordinación con la Contaduría Mayor de Hacienda de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, realizará auditorías a los contratos y operaciones.

Artículo 3o. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, queda autorizado para fijar o modificar las compensaciones que deban cubrir los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal, por los bienes federales aportados o asignados a los mismos para su explotación, o en relación con el monto de los productos o ingresos brutos que perciban.
 
 

Capítulo II
De las Obligaciones de Petróleos Mexicanos

Artículo 4o. Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios estarán obligados al pago de contribuciones y sus accesorios, de productos y de aprovechamientos, excepto el impuesto sobre la renta, de acuerdo con las disposiciones que los establecen y con las reglas que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, conforme a lo siguiente:

I. Derecho sobre la extracción de petróleo.

Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios pagarán el derecho que establece esta fracción por cada región petrolera de explotación de petróleo y gas natural, aplicando la tasa del 52.3% al resultado que se obtenga de restar al total de los ingresos por ventas de bienes o servicios que tenga Pemex-Exploración y Producción por cada región, el total de los costos y gastos efectuados en bienes o servicios con motivo de la exploración y explotación de dicha región por el citado organismo, considerando dentro de estos últimos las inversiones en bienes de activo fijo y los gastos y cargos diferidos efectuados con motivo de la exploración y explotación de la región petrolera de que se trate, sin que exceda el monto del presupuesto autorizado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a Pemex-Exploración y Producción para el ejercicio de 2001.

Para los efectos de esta fracción, se estará a lo siguiente:

a) El precio que se tomará en cuenta para determinar los ingresos por la venta de petróleo crudo no podrá ser inferior al precio promedio ponderado de la mezcla de petróleo crudo mexicano de exportación del periodo correspondiente. b) El precio que se tomará en cuenta para determinar los ingresos por la venta de gas natural no podrá ser inferior al precio del mercado internacional relevante que al efecto fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante la expedición de reglas de carácter general.

c) Las mermas por derramas o quema de petróleo o gas natural se considerarán como ventas de exportación y el precio que se utilizará para el cálculo del derecho será el que corresponda de acuerdo a los incisos a) o b) anteriores, respectivamente.

d) Las regiones petroleras de explotación de petróleo y gas natural serán las que dé a conocer la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general.

Pemex-Exploración y Producción enterará diariamente, incluyendo los días inhábiles, anticipos a cuenta de este derecho como mínimo, por 112 millones 381 mil pesos durante el año. Además, Pemex-Exploración y Producción enterará el primer día hábil de cada semana un anticipo de 788 millones 827 mil pesos.

El derecho se calculará y enterará mensualmente por conducto de Pemex-Exploración y Producción, mediante la presentación de la declaración correspondiente ante la Tesorería de la Federación, a más tardar el último día hábil del segundo mes posterior a aquél al que correspondan los pagos provisionales. Contra el monto del derecho que resulte a su cargo en la declaración mensual, Pemex-Exploración y Producción podrá acreditar los anticipos efectuados por el mes de que se trate en los términos del párrafo anterior, sin que causen recargos las diferencias que, en su caso, resulten. Las diferencias que resulten a cargo de Pemex-Exploración y Producción con posterioridad a la presentación de la declaración del pago provisional de que se trate deberán enterarse mediante declaración complementaria que presentará ante la Tesorería de la Federación, incluyendo la actualización y los recargos aplicables en los términos del Código Fiscal de la Federación.

Pemex-Exploración y Producción calculará y enterará el monto del derecho sobre la extracción de petróleo que resulte a su cargo por el ejercicio fiscal de 2001, mediante declaración que presentará ante la Tesorería de la Federación a más tardar el último día hábil del mes de marzo de 2002. Contra el monto que resulte a su cargo, Pemex-Exploración y Producción podrá acreditar los pagos provisionales efectuados durante el año en los términos de esta fracción.

II. Derecho extraordinario sobre la extracción de petróleo. Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios pagarán el derecho que establece esta fracción aplicando la tasa del 25.5% sobre la base del derecho sobre la extracción de petróleo a que se refiere la fracción I anterior y lo enterará por conducto de Pemex-Exploración y Producción, conjuntamente con este último derecho.

Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios enterarán diariamente incluyendo los días inhábiles, por conducto de Pemex-Exploración y Producción, anticipos a cuenta de este derecho, como mínimo, por 71 millones 93 mil pesos durante el año. Además, Pemex-Exploración y Producción enterará el primer día hábil de cada semana un anticipo de 499 millones 17 mil pesos.

El derecho se calculará y enterará mensualmente por conducto de Pemex-Exploración y Producción, mediante la presentación de la declaración correspondiente ante la Tesorería de la Federación, a más tardar el último día hábil del segundo mes posterior a aquél al que correspondan los pagos provisionales. Contra el monto del derecho que resulte a su cargo en la declaración mensual, Pemex-Exploración y Producción podrá acreditar los anticipos efectuados por el mes de que se trate en los términos del párrafo anterior, sin que causen recargos las diferencias que, en su caso, resulten. Las diferencias que resulten a cargo de Pemex-Exploración y Producción con posterioridad a la presentación de la declaración del pago provisional de que se trate deberán enterarse mediante declaración complementaria que se presentará ante la Tesorería de la Federación, incluyendo la actualización y los recargos aplicables en los términos del Código Fiscal de la Federación.

Pemex-Exploración y Producción calculará y enterará el monto del derecho extraordinario sobre la extracción de petróleo que resulte a su cargo por el ejercicio de 2001, mediante declaración que presentará ante la Tesorería de la Federación, a más tardar el último día hábil del mes de marzo de 2002. Contra el monto que resulte a su cargo, Pemex-Exploración y Producción podrá acreditar los pagos provisionales efectuados durante el año en los términos de esta fracción.

Los ingresos que la Federación obtenga por este derecho extraordinario no serán participables a los Estados, Municipios y al Distrito Federal.

III. Derecho adicional sobre la extracción de petróleo. Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios pagarán el derecho que establece esta fracción aplicando la tasa del 1.1% sobre la base del derecho sobre la extracción de petróleo a que se refiere la fracción I anterior.

El derecho se calculará y enterará mensualmente por conducto de Pemex-Exploración y Producción, mediante la presentación de la declaración correspondiente ante la Tesorería de la Federación, a más tardar el último día hábil del segundo mes posterior a aquél al que corresponda. Las diferencias que resulten a cargo de Pemex-Exploración y Producción con posterioridad a la presentación de la declaración del pago provisional de que se trate deberán enterarse mediante declaración complementaria que presentará ante la Tesorería de la Federación, incluyendo la actualización y los recargos aplicables en los términos del Código Fiscal de la Federación.

Pemex-Exploración y Producción calculará y enterará el monto del derecho adicional sobre la extracción de petróleo que resulte a su cargo por el ejercicio de 2001, mediante declaración que presentará ante la Tesorería de la Federación, a más tardar el último día hábil del mes de marzo de 2002. Contra el monto que resulte a su cargo, Pemex-Exploración y Producción podrá acreditar los pagos provisionales efectuados durante el año en los términos de esta fracción.

IV. Impuesto a los rendimientos petroleros. Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios pagarán el impuesto a los rendimientos petroleros, de conformidad con lo siguiente:

a) Cada organismo deberá calcular el impuesto a que se refiere esta fracción aplicando al rendimiento neto del ejercicio la tasa del 35%. El rendimiento neto a que se refiere este párrafo, se determinará restando de la totalidad de los ingresos del ejercicio, el total de las deducciones autorizadas que se efectúen en el mismo, siempre que los ingresos sean superiores a las deducciones. Cuando el monto de los ingresos sea inferior a las deducciones autorizadas, se determinará una pérdida neta.

b) Cada organismo efectuará dos anticipos a cuenta del impuesto del ejercicio a más tardar el último día hábil de los meses de agosto y noviembre de 2001 aplicando la tasa del 35% al rendimiento neto determinado conforme al inciso anterior, correspondiente a los periodos comprendidos de enero a junio, en el primer caso y de enero a septiembre, en el segundo caso.

El monto de los pagos provisionales efectuados durante el año se acreditará contra el monto del impuesto del ejercicio, el cual se pagará mediante declaración que presentará ante la Tesorería de la Federación, a más tardar el último día hábil del mes de marzo de 2002.

c) Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios podrán determinar el impuesto a que se refiere esta fracción en forma consolidada. Para tal efecto, Petróleos Mexicanos calculará el rendimiento neto o la pérdida neta consolidados aplicando los procedimientos que establecen las disposiciones fiscales y las reglas específicas que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Para el cumplimiento de lo dispuesto en esta fracción se aplicarán, en lo conducente, las disposiciones fiscales y las reglas de carácter general expedidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en materia de ingresos, deducciones, cumplimiento de obligaciones y facultades de las autoridades fiscales.

V. Derecho sobre hidrocarburos. Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios pagarán el derecho sobre hidrocarburos aplicando la tasa del 60.8%, al total de los ingresos por las ventas de hidrocarburos y petroquímicos a terceros, que efectúen en el ejercicio de 2001. Los ingresos antes citados se determinarán incluyendo el impuesto especial sobre producción y servicios por enajenaciones y autoconsumos de Pemex-Refinación sin tomar en consideración el impuesto al valor agregado.

El derecho se calculará y enterará mensualmente por conducto de Petróleos Mexicanos, mediante la presentación de la declaración correspondiente ante la Tesorería de la Federación, a más tardar el último día hábil del segundo mes posterior a aquél al que correspondan los pagos provisionales. Contra el monto del derecho que resulte a su cargo en la declaración mensual, Petróleos Mexicanos podrá acreditar las cantidades efectivamente pagadas de acuerdo con lo establecido en las fracciones I, II, III y IV de este artículo y en la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, correspondientes al periodo de que se trate. Cuando el monto a acreditar en los términos de este párrafo sea superior o inferior al derecho sobre hidrocarburos a pagar por el periodo de que se trate, se reducirán o incrementarán respectivamente, las tasas de los derechos a que se refieren las fracciones I y II de este artículo para dicho periodo, en el porcentaje necesario para que el monto acreditable sea igual a la cantidad a pagar por el derecho sobre hidrocarburos, de acuerdo con las reglas que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Las diferencias que resulten a cargo de Petróleos Mexicanos con posterioridad a la presentación de la declaración del pago provisional a que se refiere el párrafo anterior deberán enterarse mediante declaración complementaria que se presentará ante la Tesorería de la Federación, incluyendo la actualización y los recargos aplicables en los términos del Código Fiscal de la Federación.

Petróleos Mexicanos calculará y enterará el monto del derecho sobre hidrocarburos que resulte a su cargo por el ejercicio de 2001, mediante declaración que presentará ante la Tesorería de la Federación, a más tardar el último día hábil del mes de marzo de 2002. Contra el monto que resulte a su cargo en la declaración anual, Petróleos Mexicanos podrá acreditar las cantidades efectivamente pagadas en el ejercicio, de acuerdo con lo establecido en las fracciones I, II, III y IV de este artículo y en la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios. Cuando el monto a acreditar en los términos de este párrafo sea superior o inferior al derecho sobre hidrocarburos a pagar en el ejercicio, se reducirán o incrementarán, respectivamente, las tasas de los derechos a que se refieren las fracciones I y II de este artículo para el ejercicio, en el porcentaje necesario para que el monto acreditable sea igual a la cantidad a pagar por el derecho sobre hidrocarburos, de acuerdo con las reglas que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

VI. Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.

Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, por la enajenación de gasolinas y diesel, enterarán por conducto de Pemex-Refinación, diariamente, incluyendo los días inhábiles, anticipos por un monto de 219 millones 58 mil pesos, como mínimo, a cuenta del impuesto especial sobre producción y servicios, mismos que se acreditarán contra el pago provisional que establece la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, correspondiente al mes por el que se efectuaron los anticipos. El pago provisional de dicho impuesto deberá presentarse a más tardar el último día hábil del mes posterior a aquél al que corresponda el pago, mismo que podrá modificarse mediante declaración complementaria que se presentará a más tardar el último día hábil del tercer mes siguiente a aquél en que se presentó la declaración que se complementa, sin que se causen recargos por las diferencias que, en su caso, resulten, siempre que éstas no excedan del 3% del impuesto declarado. Cuando estas últimas diferencias excedan a dicho porcentaje, se pagarán recargos por el total de las mismas. Todas estas declaraciones se presentarán en la Tesorería de la Federación.

Por lo que se refiere a la enajenación de gas natural para combustión automotriz, Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios por conducto de Pemex-Gas y Petroquímica Básica deberán efectuar los pagos provisionales de este impuesto a más tardar el último día hábil del mes posterior a aquél al que corresponda el pago, mismo que podrá modificarse mediante declaración complementaria que se presentará a más tardar el último día hábil del tercer mes siguiente a aquél en que se presentó la declaración que se complementa, sin que se causen recargos por las diferencias que, en su caso, resulten, siempre que éstas no excedan del 3% del impuesto declarado. Cuando estas últimas diferencias excedan a dicho porcentaje, se pagarán recargos por el total de las mismas. Todas estas declaraciones se presentarán en la Tesorería de la Federación.

Los pagos mínimos diarios por concepto del impuesto especial sobre producción y servicios por la enajenación de gasolinas y diesel, se modificarán cuando los precios de dichos productos varíen, para lo cual se aplicará sobre los pagos mínimos diarios un factor que será equivalente al aumento o disminución porcentual que registren los productos antes señalados, el cual será determinado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a más tardar el tercer día posterior a su modificación.

Cuando las gasolinas y el diesel registren diferentes porcentajes de incremento, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público determinará el factor a que se refiere el párrafo anterior, tomando en consideración el aumento o la disminución promedio ponderada de dichos productos, de acuerdo con el consumo que de los mismos se haya presentado durante el trimestre inmediato anterior a la fecha de incremento de los precios.

El Banco de México deducirá los pagos diarios y semanales que establecen las fracciones anteriores de los depósitos que Petróleos Mexicanos o sus organismos subsidiarios deben hacer en dicha institución, conforme a la Ley del propio Banco de México y los concentrará en la Tesorería de la Federación.

Cuando en un lugar o región del país se establezca un sobreprecio al precio de la gasolina, no se estará obligado al pago del impuesto especial sobre producción y servicios por dicho sobreprecio en la enajenación de este combustible.
 

VII. Impuesto al Valor Agregado. Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios efectuarán individualmente los pagos provisionales de este impuesto en la Tesorería de la Federación, mediante declaraciones que presentarán a más tardar el último día hábil del mes siguiente, las que podrán modificarse mediante declaración complementaria que presentarán a más tardar el último día hábil del tercer mes siguiente a aquél en que se presentó la declaración que se complementa, sin que se causen recargos por las diferencias que, en su caso, resulten, siempre que éstas no excedan del 3% del impuesto declarado. Cuando estas últimas diferencias excedan a dicho porcentaje, se pagarán recargos por el total de las mismas. VIII. Contribuciones causadas por la importación de mercancías. Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios determinarán individualmente los impuestos a la importación y las demás contribuciones que se causen con motivo de las importaciones que realicen, debiendo pagarlas ante la Tesorería de la Federación a más tardar el último día hábil del mes posterior a aquél en que se efectúe la importación. IX. Impuestos a la Exportación. Cuando el Ejecutivo Federal, en ejercicio de las facultades que le confiere el Artículo 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establezca impuestos a la exportación de petróleo crudo, gas natural y sus derivados, Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios deberán determinarlos y pagarlos a más tardar el último día hábil del mes siguiente a aquél en que se efectúe la exportación. X. Derechos. Los derechos que causen Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios se determinarán y pagarán en los términos de esta Ley y de la Ley Federal de Derechos. XI. Aprovechamiento sobre rendimientos excedentes. Cuando en el mercado internacional el precio promedio ponderado acumulado mensual del barril del petróleo crudo mexicano exceda de 18.00 dólares de los Estados Unidos de América, Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios pagarán un aprovechamiento que se calculará aplicando la tasa del 39.2% sobre el rendimiento excedente acumulado, que se determinará multiplicando la diferencia entre el valor promedio ponderado acumulado del barril de crudo y 18.00 dólares de los Estados Unidos de América por el volumen total de exportación acumulado de hidrocarburos.

Para efectos de lo establecido en esta fracción, Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios calcularán y efectuarán anticipos trimestrales a cuenta del aprovechamiento anual, que se pagarán el último día hábil de los meses de abril, julio y octubre de 2001 y enero de 2002. Pemex y sus organismos subsidiarios presentarán ante la Tesorería de la Federación una declaración anual por este concepto a más tardar el último día hábil del mes de marzo de 2002, en la que podrán acreditar los anticipos trimestrales enterados en el ejercicio.
 

XII. Otras Obligaciones. Petróleos Mexicanos será quien cumpla por sí y por cuenta de sus subsidiarias las obligaciones señaladas en esta Ley, excepto la de efectuar pagos provisionales diarios y semanales cuando así se prevea expresamente. Para tal efecto, Petróleos Mexicanos será solidariamente responsable del pago de contribuciones, aprovechamientos y productos que correspondan a sus organismos subsidiarios.

Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios presentarán las declaraciones, harán los pagos y cumplirán con las obligaciones de retener y enterar las contribuciones y aprovechamientos a cargo de terceros, incluyendo los establecidos en la Ley del Impuesto sobre la Renta, ante la Tesorería de la Federación.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público queda facultada para variar el monto de los pagos provisionales, diarios y semanales, establecidos en este artículo, cuando existan modificaciones en los ingresos de Petróleos Mexicanos o de sus organismos subsidiarios que así lo ameriten; así como para expedir las reglas específicas para la aplicación y cumplimiento de las fracciones I, II, III, V y XII de este artículo.

Petróleos Mexicanos presentará, una declaración a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en los meses de abril, julio y octubre de 2001 y enero de 2002 en la que informará sobre los pagos por contribuciones y los accesorios a su cargo o a cargo de sus organismos subsidiarios, efectuados en el trimestre anterior.

Petróleos Mexicanos presentará conjuntamente con su declaración anual del impuesto a los rendimientos petroleros, declaración informativa sobre la totalidad de las contribuciones causadas o enteradas durante el ejercicio anterior, por sí y por sus organismos subsidiarios.

Petróleos Mexicanos descontará de su facturación a las estaciones de servicio, por concepto de mermas, el 0.74% del valor total de las enajenaciones de gasolina PEMEX Magna y PEMEX Premium, que realice a dichas estaciones de servicio. El monto de ingresos que deje de percibir Petróleos Mexicanos por este concepto, podrá ser disminuido de los pagos mensuales que del impuesto especial sobre producción y servicios debe efectuar dicho organismo en los términos del artículo 2o-A de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.
 
 

Capítulo III
De las Facilidades Administrativas y Estímulos Fiscales

Artículo 5o. Se autoriza a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para que durante el año de 2001, mediante disposiciones de carácter general, pueda otorgar facilidades administrativas para el cumplimiento de las obligaciones fiscales de los contribuyentes que tributen o hayan tributado conforme al Régimen Simplificado de la Ley del Impuesto sobre la Renta. La Secretaría queda asimismo autorizada para expedir reglas que faciliten el cumplimiento de las obligaciones fiscales de los contribuyentes cuyas actividades no persiguen fines de lucro, y para autorizar a los contribuyentes que por las características de su actividad adquieran bienes sin comprobantes, para comprobar dichas adquisiciones ellos mismos, evitando que se dejen de pagar los impuestos generados por dichas operaciones.

Artículo 6o. En los casos de prórroga para el pago de créditos fiscales se causarán recargos al 2.0% mensual sobre los saldos insolutos, durante el año de 2001. Esta tasa se reducirá, en su caso, a la que resulte mayor entre:

a) Aplicar el factor de 1.5 al promedio mensual de la tasa de interés interbancaria de equilibrio (TIIE) que publica el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación del penúltimo mes inmediato anterior a aquél por el que se calculan los recargos y de dividir entre doce el resultado de dicha multiplicación. A la tasa anterior se le restará el incremento porcentual del Indice Nacional de Precios al Consumidor del penúltimo mes inmediato anterior a aquél por el que se calculan los recargos, y

b) Sumar 8 puntos porcentuales al promedio mensual de la tasa de interés interbancaria de equilibrio (TIIE) que publica el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación del penúltimo mes inmediato anterior a aquél por el que se calculan los recargos y de dividir entre doce el resultado de dicha suma. A la tasa anterior se le restará el incremento porcentual del Indice Nacional de Precios al Consumidor del penúltimo mes inmediato anterior a aquél por el que se calculan los recargos.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público realizará los cálculos a que se refiere este artículo y publicará la tasa de recargos vigente para cada mes en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 7o. Se ratifican los acuerdos expedidos en el Ramo de Hacienda, por los que se haya dejado en suspenso total o parcialmente el cobro de gravámenes y las resoluciones dictadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sobre la causación de tales gravámenes.

Artículo 8o. Durante el año de 2001, no se pagarán los impuestos a la exportación por las mercancías a que se refieren las siguientes fracciones y subpartidas de la Ley del Impuesto General de Exportación:

2709.00-01 Aceites crudos de petróleo.
2709.00-99 Los demás.
2710.00-01 Gasoil.
2710.00-02 Gasolina.
2710.00-03 Grasas y aceites lubricantes.
2710.00-04 Fuel-oil.
2710.00-05 Keroseno.
2710.00-06 Aceite parafínico.
2710.00-99 Los demás.
2711.11 Gas natural.
2711.12-01 Propano.
2711.13-01 Butanos.
2711.19-01 Propano-butano.
2711.29-99 Los demás.
2712.10 Vaselina.
2712.20-01 Parafina con un contenido de aceite inferior al 0.75% en peso.
2712.90-03 Ceras, excepto lo comprendido en la fracción 2712.90-01.
2712.90-99 Los demás.
2713.11 Coque de petróleo sin calcinar.
2713.12 Coque de petróleo calcinado.
2713.20 Betún de petróleo.
2713.90-99 Los demás residuos de los aceites de petróleo o de minerales bituminosos.

Artículo 9o. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, queda autorizado para fijar o modificar los aprovechamientos que se cobrarán en el ejercicio fiscal de 2001, por el uso o aprovechamiento de bienes del dominio público o por la prestación de servicios en el ejercicio de las funciones de derecho público por los que no se establecen derechos.

Para establecer el monto de los aprovechamientos a que hace referencia este artículo, por la prestación de servicios, y por el uso o aprovechamiento de bienes, se tomarán en consideración criterios de eficiencia económica y saneamiento financiero de los organismos públicos que realicen dichos actos conforme a lo siguiente:

I. La cantidad que deba cubrirse por concepto de uso o aprovechamiento de bienes y servicios que tienen referencia internacional, se fijará considerando el cobro que se efectúe por el uso o aprovechamiento o la prestación del servicio de similares características en países con los que México mantiene vínculos comerciales.

II. Los aprovechamientos que se cobren por el uso o disfrute de bienes y por la prestación de servicios que no tengan referencia internacional, se fijarán considerando el costo de los mismos, siempre que se derive de una valuación de dichos costos en los términos de eficiencia económica y saneamiento financiero.

III. Se podrán establecer aprovechamientos diferenciales por el uso o aprovechamiento de bienes o prestación de servicios, cuando éstos respondan a estrategias de comercialización o racionalización y se otorguen de manera general. A los organismos que omitan total o parcialmente el cobro o entero de los aprovechamientos establecidos en los términos de esta Ley, se les disminuirá del presupuesto que les haya sido asignado para el ejercicio a las entidades correspondientes, una cantidad equivalente a dos veces el valor de la omisión efectuada.

Durante el ejercicio de 2001, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante resoluciones de carácter particular, aprobará los montos de los aprovechamientos que cobren las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, salvo cuando su cobro se encuentre previsto en otras leyes. Para tal efecto, las dependencias o entidades interesadas estarán obligadas a someter para su aprobación, durante los meses de enero a febrero de 2001, los montos de los aprovechamientos que tengan una cuota fija o se cobren de manera regular. Los aprovechamientos que no sean sometidos a la aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, no podrán ser cobrados por la dependencia o entidad de que se trate a partir del 1o. de marzo de dicho año. Asimismo, los aprovechamientos cuya autorización haya sido negada por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, no podrán ser cobrados por la dependencia o entidad de que se trate, a partir de la fecha en que surta efectos la notificación de la resolución respectiva.

Las autorizaciones para fijar o modificar las cuotas de los aprovechamientos que otorgue la Secretaría de Hacienda y Crédito Público durante el ejercicio fiscal de 2001, sólo surtirán sus efectos para dicho año y, en su caso, en las mismas se señalará el destino específico que se apruebe para los aprovechamientos que perciba la dependencia o entidad correspondiente.

En tanto no sean autorizados los aprovechamientos a que se refiere este artículo para el ejercicio fiscal en curso, se aplicarán los vigentes al 31 de diciembre de 2000, multiplicados por el factor que corresponda según el mes en que fueron autorizados o en el caso de haberse realizado un incremento posterior, a partir de la última vez en que fueron incrementados en dicho ejercicio fiscal, conforme a la siguiente tabla:

MES FACTOR

Enero 1.0880

Febrero 1.0735

Marzo 1.0641

Abril 1.0582

Mayo 1.0522

Junio 1.0483

Julio 1.0421

Agosto 1.0381

Septiembre 1.0324

Octubre 1.0249

Noviembre 1.0179

Diciembre 1.0105

Asimismo, en tanto no se emita la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para el ejercicio de 2001, los montos de los aprovechamientos se actualizarán en los meses de abril, julio y octubre de dicho año, con el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el cuarto mes anterior, hasta el mes inmediato anterior, a aquél por el cual se efectúa la actualización, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación.

En el caso de aprovechamientos que en el ejercicio inmediato anterior se hayan fijado en por cientos, se continuarán aplicando durante 2001 los por cientos autorizados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que se encuentren vigentes al 31 de diciembre de 2000, hasta en tanto dicha Secretaría no emita respuesta respecto de la solicitud de autorización para el presente ejercicio fiscal.

Los aprovechamientos por concepto de multas, sanciones, penas convencionales, cuotas compensatorias, recuperaciones de capital, así como aquellos a que se refiere la Ley Federal para la Administración de Bienes Asegurados, Decomisados y Abandonados, y los accesorios de los aprovechamientos, no requieren de autorización por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para su cobro.

Tratándose de aprovechamientos que no hayan sido cobrados en el ejercicio inmediato anterior, o que no se cobren de manera regular, las dependencias y entidades interesadas deberán someter para su aprobación a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el monto de los aprovechamientos que pretendan cobrar, en un plazo no menor a diez días anteriores a la fecha de su entrada en vigor.

Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, deberán informar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a más tardar en el mes de marzo de 2001, los conceptos y montos de los ingresos que por aprovechamientos hayan percibido, así como de los enteros efectuados a la Tesorería de la Federación por dichos conceptos, durante el ejercicio fiscal inmediato anterior.

Asimismo, las dependencias y entidades a que se refiere el párrafo anterior, deberán presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, un informe durante el mes de julio de 2001, respecto de los ingresos y su concepto que hayan percibido por aprovechamientos durante el primer semestre del ejercicio fiscal en curso, así como de los que tengan programado percibir durante el segundo semestre.

Artículo 10. Los ingresos por aprovechamientos a que se refiere el artículo anterior, se destinarán, previa aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a cubrir los gastos autorizados de operación, conservación, mantenimiento e inversión hasta por el monto autorizado en el presupuesto de la entidad, para la unidad generadora de dichos ingresos.

Se entiende por unidad generadora de los ingresos de la entidad, cada uno de los establecimientos de la misma, en los que se otorga o proporciona de manera autónoma e integral el uso o aprovechamiento de bienes o el servicio por el cual se cobra el aprovechamiento. Cuando no exista una asignación presupuestal específica por unidad generadora, se considerará el presupuesto total asignado a la entidad en la proporción que representen los ingresos de la unidad generadora respecto del total de ingresos de la entidad.

Las entidades a las que se les apruebe destinar los ingresos por aprovechamientos para cubrir sus gastos autorizados de operación, conservación, mantenimiento e inversión en los términos del primer párrafo de este artículo, lo harán en forma mensual y hasta por el monto presupuestal autorizado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para el mismo periodo. La parte de los ingresos que exceda el límite autorizado para el mes que corresponda, se enterará a la Tesorería de la Federación a más tardar el décimo día del mes siguiente a aquél en que obtuvo el ingreso la entidad de que se trate.

Artículo 11. Los ingresos que se obtengan por los productos señalados en la fracción VI del artículo 1o. de esta Ley, se podrán destinar a las dependencias que enajenen los bienes, otorguen su uso o goce o presten los servicios, para cubrir sus gastos autorizados de operación, conservación, mantenimiento e inversión, hasta por el monto que señale el presupuesto de egresos de la entidad para la unidad generadora de dichos ingresos, que les hubiere sido autorizado para el mes de que se trate. Los ingresos que excedan del límite señalado no tendrán fin específico y se enterarán a la Tesorería de la Federación a más tardar el décimo día del mes siguiente a aquél en que se obtuvo el ingreso.

Las autorizaciones para fijar o modificar las cuotas de los productos, que otorgue la Secretaría de Hacienda y Crédito Público durante el ejercicio fiscal de 2001, sólo surtirán sus efectos para dicho año y, en su caso, en dichas autorizaciones se señalará el destino específico que se apruebe para los productos que perciba la dependencia o entidad correspondiente.

Se entiende por unidad generadora de los ingresos de la entidad, cada uno de los establecimientos de la misma, en los que se enajena el bien o se otorga o proporciona de manera autónoma e integral el uso o goce de bienes o el servicio por el cual se cobra el producto. Cuando no exista una asignación presupuestal específica por unidad generadora, se considerará el presupuesto total asignado a la entidad en la proporción que representen los ingresos de la unidad generadora respecto del total de ingresos de la entidad.

El Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante resoluciones de carácter particular, autorizará para el ejercicio fiscal de 2001, las modificaciones y las cuotas de los productos, aun cuando su cobro se encuentre previsto en otras leyes, así como el destino de los mismos a la dependencia correspondiente.

Para tal efecto las dependencias o entidades interesadas estarán obligadas a someter para su aprobación, durante los meses de enero a febrero de 2001, los montos de los productos que tengan una cuota fija o se cobren de manera regular. Los productos que no sean sometidos a la aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, no podrán ser cobrados por la dependencia o entidad de que se trate a partir del 1o. de marzo de dicho año. Asimismo, los productos cuya autorización haya sido negada por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, no podrán ser cobrados por la dependencia o entidad de que se trate, a partir de la fecha en que surta efectos la notificación de la resolución respectiva.

En tanto no sean autorizados los productos a que se refiere este artículo para el ejercicio fiscal en curso, se aplicarán los vigentes al 31 de diciembre de 2000, multiplicados por el factor que corresponda según el mes en que fueron autorizados o en el caso de haberse realizado un incremento posterior, a partir de la última vez en que fueron incrementados en dicho ejercicio fiscal, conforme a la siguiente tabla:

MES FACTOR

Enero 1.0880

Febrero 1.0735

Marzo 1.0641

Abril 1.0582

Mayo 1.0522

Junio 1.0483

Julio 1.0421

Agosto 1.0381

Septiembre 1.0324

Octubre 1.0249

Noviembre 1.0179

Diciembre 1.0105

Asimismo, en tanto no se emita la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para el ejercicio de 2001, los montos de los productos se actualizarán en los meses de abril, julio y octubre de dicho año, con el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el cuarto mes anterior, hasta el mes inmediato anterior, a aquél por el cual se efectúa la actualización, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación.

En el caso de productos que en el ejercicio inmediato anterior se hayan fijado en por cientos, se continuarán aplicando durante 2001 los por cientos autorizados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que se encuentren vigentes al 31 de diciembre de 2000, hasta en tanto dicha Secretaría no emita respuesta respecto de la solicitud de autorización para el presente ejercicio fiscal.

Los productos por concepto de penas convencionales, los que se establezcan como contraprestación derivada de una licitación, subasta o remate, los intereses, así como aquellos productos que provengan de enajenaciones efectuadas por el Servicio de Administración de Bienes Asegurados, y los accesorios de los productos, no requieren de autorización por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para su cobro.

Tratándose de productos que no se hayan cobrado en el ejercicio inmediato anterior o que no se cobren de manera regular, las dependencias y entidades interesadas deberán someter para su aprobación a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el monto de los productos que pretendan cobrar, en un plazo no menor a diez días anteriores a la fecha de su entrada en vigor.

Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, deberán informar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a más tardar en el mes de marzo de 2001, los conceptos y montos de los ingresos que por productos hayan percibido, así como de los enteros efectuados a la Tesorería de la Federación por dichos conceptos, durante el ejercicio fiscal inmediato anterior.

Asimismo, las dependencias y entidades a que se refiere el párrafo anterior, deberán presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, un informe durante el mes de julio de 2001 respecto de los ingresos y su concepto que hayan percibido por productos durante el primer semestre del ejercicio fiscal en curso, así como de los que tengan programado percibir durante el segundo semestre.

Artículo 12. Los ingresos que se recauden por los diversos conceptos que establece esta Ley se concentrarán en la Tesorería de la Federación, y deberán reflejarse, cualquiera que sea su forma o naturaleza, tanto en los registros de la propia Tesorería como en la cuenta de la Hacienda Pública Federal. Los ingresos que se recauden por concepto de bienes decomisados, abandonados y, en su caso, asegurados, en los términos de la Ley Federal para la Administración de Bienes Asegurados, Decomisados y Abandonados, se concentrarán en la Tesorería de la Federación hasta el momento en que dichos bienes sean enajenados o bien cuando se determine que no serán enajenados y se les otorgue un destino específico.

Las oficinas cuentadantes de la Tesorería de la Federación, deberán conservar durante dos años, la cuenta comprobada y los documentos justificativos de los ingresos que recauden por los diversos conceptos que establece esta Ley.

No se concentrarán en la Tesorería de la Federación los ingresos provenientes de las aportaciones de seguridad social destinadas al Instituto Mexicano del Seguro Social, al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y al Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Mexicanas, los que podrán ser recaudados por las oficinas de los propios Institutos y por las instituciones de crédito que autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, debiendo cumplirse con los requisitos contables establecidos y reflejarse en la cuenta de la Hacienda Pública Federal.

Tampoco se concentrarán en la Tesorería de la Federación los ingresos provenientes de las aportaciones y de los abonos retenidos a trabajadores por patrones para el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.

Las contribuciones, productos o aprovechamientos a los que las leyes de carácter no fiscal otorguen una naturaleza distinta a la establecida en las leyes fiscales, tendrán la naturaleza establecida en las leyes fiscales. Se derogan las disposiciones que se opongan a lo previsto en este artículo, en su parte conducente.

Quedan sin efectos los convenios en los que se permita que dependencias o entidades de la Administración Pública Federal no concentren en la Tesorería de la Federación las contribuciones o aprovechamientos que cobren.

Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal presentarán, a más tardar en el mes de marzo de 2001, ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, una declaración informativa sobre los ingresos percibidos durante el ejercicio de 2000 por concepto de contribuciones, aprovechamientos y productos.

Artículo 13. Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, se aplicará el régimen establecido en esta Ley, a los ingresos que por cualquier concepto reciban las entidades de la administración pública paraestatal federal que estén sujetas a control presupuestario en los términos de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal y del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2001, entre las que se comprende, de manera enumerativa a las siguientes:

Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios.
Comisión Federal de Electricidad.
Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos.
Aeropuertos y Servicios Auxiliares.
Ferrocarriles Nacionales de México.
Instituto Mexicano del Seguro Social.
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
Lotería Nacional para la Asistencia Pública.
Luz y Fuerza del Centro.

Las entidades a que se refiere este artículo deberán estar inscritas en el Registro Federal de Contribuyentes y llevar contabilidad en los términos de las disposiciones fiscales, así como presentar las declaraciones informativas que correspondan en los términos de dichas disposiciones, aun cuando se sujeten al régimen establecido en esta Ley.

Artículo 14. Se faculta a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para cancelar por incosteabilidad los créditos cuyo importe al 31 de diciembre de 2000 hubiera sido inferior o igual al equivalente en moneda nacional a 2,500 unidades de inversión. La cancelación de dichos créditos por única vez libera al contribuyente de su pago.

Artículo 15. En materia de estímulos fiscales, durante el ejercicio fiscal de 2001, se estará a lo siguiente:

I. Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes de los sectores agropecuario y forestal que tributen en el régimen simplificado, consistente en permitir el acreditamiento de la inversión realizada contra una cantidad equivalente al impuesto al activo determinado en el ejercicio, mismo que podrá acreditarse en ejercicios posteriores hasta agotarse.

II. Se otorga un estímulo fiscal en el impuesto al activo a los contribuyentes residentes en México que se dediquen al transporte aéreo o marítimo de personas o bienes por los aviones o embarcaciones que tengan concesión o permiso del Gobierno Federal para ser explotados comercialmente, en los siguientes términos:

a) Tratándose de aviones o embarcaciones arrendados, acreditarán contra el impuesto al activo a su cargo, el impuesto sobre la renta que se hubiera retenido de aplicarse la tasa del 21% en lugar de la tasa del 5% que establece el artículo 149 de la Ley del Impuesto sobre la Renta a los pagos por el uso o goce de dichos bienes, siempre que se hubiera efectuado la retención y entero de este último impuesto y que los aviones o embarcaciones sean explotados comercialmente por el arrendatario en la transportación de pasajeros o bienes.

b) En el caso de aviones o embarcaciones propiedad del contribuyente, el valor de dichos activos que se determine conforme a la fracción II del artículo 2o. de la Ley del Impuesto al Activo, se multiplicará por el factor de 0.1, y el monto que resulte será el que se utilizará para determinar el valor del activo de esos contribuyentes respecto de dichos bienes conforme al artículo mencionado.

Los contribuyentes a que se refiere esta fracción que hubieran ejercido la opción a que se refiere el artículo 5o.-A de la Ley del Impuesto al Activo, podrán efectuar el cálculo del impuesto que les corresponda, aplicando para tal efecto lo dispuesto en esta fracción.

Los contribuyentes a que se refiere esta fracción, no podrán reducir del valor del activo del ejercicio las deudas contratadas para la obtención del uso o goce o la adquisición de los aviones o embarcaciones, ni aquellas que se contraten para financiar el mantenimiento de los mismos, por los que se aplique el estímulo a que la misma se refiere.

III. Se otorga un estímulo fiscal en el impuesto al activo a los almacenes generales de depósito por los inmuebles de su propiedad que utilicen para el almacenamiento, guarda o conservación de bienes o mercancías, consistente en permitir que el valor de dichos activos que se determine conforme a la fracción II del artículo 2o. de la Ley del Impuesto al Activo, se multiplique por el factor de 0.2; el monto que resulte será el que se utilizará para determinar el valor del activo de esos contribuyentes respecto de dichos bienes, conforme al artículo mencionado.

Los contribuyentes a que se refiere esta fracción, que hubieran ejercido la opción a que se refiere el artículo 5o.-A de la Ley del Impuesto al Activo, podrán efectuar el cálculo del impuesto que les corresponda, aplicando para tal efecto lo dispuesto en esta fracción.

IV. Se otorga un estímulo fiscal en el impuesto al activo a las personas físicas que tributen conforme a la Sección III, del Capítulo VI, del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, consistente en el impuesto que hubiere causado.

V. Se otorga un estímulo fiscal en el impuesto al activo por el monto total del mismo que se derive de la propiedad de cuentas por cobrar derivadas de contratos que celebren los contribuyentes con organismos públicos descentralizados del Gobierno Federal, respecto de inversiones de infraestructura productiva destinada a actividades prioritarias, autorizada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en los términos del artículo 18 de la Ley General de Deuda Pública.

VI. Se otorgaeste beneficio a los contribuyentes de los sectores agrícola, ganadero, pesquero y minero que adquieran diesel para su consumo final y siempre que dicho combustible no sea para uso automotriz en vehículos que se destinen al transporte de personas o efectos a través de carreteras o caminos, consistente en permitir el acreditamiento del impuesto especial sobre producción y servicios que Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios hayan causado por la enajenación de este combustible, siempre que se utilice exclusivamente como combustible en:

a) Maquinaria fija de combustión interna, maquinaria de flama abierta y locomotoras.

b) Vehículos marinos y en maquinaria utilizada en las actividades de acuacultura.

c) Tractores, motocultores, combinadas, empacadoras de forraje, revolvedoras, desgranadoras, molinos, cosechadoras o máquinas de combustión interna para aserrío, bombeo de agua o generación de energía eléctrica, que se utilicen en actividades de siembra, cultivo y cosecha de productos agrícolas; cría y engorda de ganado, aves de corral y animales; cultivo de los bosques o montes, así como en la cría, conservación, restauración, fomento y aprovechamiento de la vegetación de los mismos.

d) Vehículos de baja velocidad o bajo perfil, que por sus características no estén autorizados para circular por sí mismos en carreteras federales o concesionadas, y siempre que se cumplan los requisitos que mediante reglas de carácter general establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

VII. Para los efectos de lo dispuesto en la fracción anterior, las personas que adquieran diesel para su consumo final en los términos de dicha fracción, estarán a lo siguiente:

a) Podrán acreditar únicamente el impuesto especial sobre producción y servicios que Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios hayan causado por la enajenación del diesel, para estos efectos, el monto que dichas personas podrán acreditar será el que se señale expresamente y por separado en el comprobante correspondiente.

En los casos en que el diesel se adquiera de agencias o distribuidores autorizados, el impuesto que las personas antes mencionadas podrán acreditar, será el que se señale en forma expresa y por separado en el comprobante que les expidan dichas agencias o distribuidores y que deberá ser igual al que Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios hayan causado por la enajenación a dichas agencias o distribuidores del diesel, en la parte que corresponda al combustible que las mencionadas agencias o distribuidores comercialicen a esas personas. En ningún caso procederá la devolución de las cantidades a que se refiere este inciso.

b) Las personas que utilicen el diesel en las actividades agropecuarias o silvícolas señaladas en el inciso c), fracción VI de este artículo, podrán acreditar un monto equivalente a la cantidad que resulte de multiplicar el precio de adquisición del diesel en las estaciones de servicio y que conste en el comprobante correspondiente, incluido el impuesto al valor agregado, por el factor de 0.355, en lugar de aplicar lo dispuesto en el inciso anterior.

Tratándose de la enajenación de diesel que se utilice para consumo final en los términos del beneficio mencionado, Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios o sus agencias o distribuidores autorizados, deberán desglosar expresamente y por separado en el comprobante correspondiente el impuesto especial sobre producción y servicios que Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios hubieran causado por la enajenación de que se trate.

Para los efectos de esta fracción las personas que tengan derecho a efectuar el acreditamiento a que la misma se refiere, deberá efectuarse contra el impuesto sobre la renta que tenga el contribuyente a su cargo o las retenciones del mismo efectuadas a terceros, el impuesto al activo o el impuesto al valor agregado, que se deba enterar utilizando la forma oficial que mediante reglas de carácter general dé a conocer la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

VIII. Las personas que adquieran diesel para su consumo final en las actividades agropecuarias o silvícolas a que se refiere el inciso c) de la fracción VI del presente artículo, podrán solicitar la devolución del monto del impuesto especial sobre producción y servicios que tuvieran derecho a acreditar en los términos de la fracción VII que antecede, en lugar de efectuar el acreditamiento a que el mismo se refiere, siempre que cumplan con lo dispuesto en esta fracción.

Las personas a que se refiere el párrafo anterior que podrán solicitar la devolución, serán únicamente aquéllas cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hayan excedido de veinte veces el salario mínimo general correspondiente al área geográfica del contribuyente elevado al año. En ningún caso el monto de la devolución podrá ser superior a $585.02 mensuales por cada persona física, salvo que se trate de personas físicas que registren sus operaciones en el cuaderno de entradas y salidas previsto para el régimen simplificado en la Ley del Impuesto sobre la Renta, en cuyo caso podrán solicitar la devolución de hasta $1,170.05 mensuales.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público emitirá las reglas necesarias para simplificar la obtención de la devolución a que se refiere el párrafo anterior, a más tardar el 31 de enero de 2001.

Las personas morales que podrán solicitar la devolución serán aquéllas cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior, no hayan excedido de veinte veces el salario mínimo general correspondiente al área geográfica del contribuyente elevado al año, por cada uno de los socios o asociados, sin exceder de doscientas veces dicho salario mínimo. El monto de la devolución no podrá ser superior a $585.02 mensuales, por cada uno de los socios o asociados sin que exceda en su totalidad de $5,847.82 mensuales, salvo que se trate de personas morales que registren sus operaciones en el cuaderno de entradas y salidas previsto para el régimen simplificado en la Ley del Impuesto sobre la Renta, en cuyo caso podrán solicitar la devolución de hasta $1,170.05 mensuales, por cada uno de los socios o asociados, sin que en este último caso exceda en su totalidad de $11,695.63 mensuales.

Las cantidades en moneda nacional establecidas en los párrafos anteriores, se actualizarán en los meses de enero y julio con el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el séptimo mes inmediato anterior hasta el último mes inmediato anterior a aquél por el cual se efectúa la actualización, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público realizará las operaciones aritméticas previstas en este artículo y publicará los resultados de la actualización en el Diario Oficial de la Federación a más tardar el día 10 de los meses citados.

La devolución correspondiente deberá ser solicitada trimestralmente en los meses de abril, julio y octubre del mismo año y enero del siguiente.

Las personas a que se refiere el primer párrafo de esta fracción, deberán llevar un registro de control de consumo de diesel, en el que asienten mensualmente la totalidad del diesel que utilicen para sus actividades agropecuarias o silvícolas en los términos del inciso c), fracción VI de este artículo, distinguiendo entre el diesel que se hubiera destinado para los fines a que se refiere dicho inciso, del diesel utilizado para otros fines. Dicho registro deberá estar a disposición de las autoridades fiscales por el plazo a que se esté obligado a conservar la contabilidad en los términos de las disposiciones fiscales.

Para obtener la devolución a que se refiere esta fracción, se deberá presentar la forma oficial 32 de devoluciones, ante la Administración de Recaudación que corresponda, acompañada de la documentación que la misma solicite, así como la establecida en la presente fracción.

El derecho para la recuperación mediante acreditamiento o devolución del impuesto especial sobre producción y servicios, tendrá una vigencia de un año contado a partir de la fecha en que se hubiere efectuado la adquisición del diesel cumpliendo con los requisitos señalados en esta fracción, en el entendido de que quien no lo acredite o solicite oportunamente su devolución, perderá el derecho de realizarlo con posterioridad a dicho ejercicio.

L os derechos previstos en esta fracción no serán aplicables a los contribuyentes que utilicen el diesel en bienes destinados al autotransporte de personas o efectos a través de carreteras o caminos. Los beneficiarios del estimulo previsto en la fracción VI del presente artículo, quedarán obligados a proporcionar la información que le requieran las autoridades fiscales dentro del plazo que para tal efecto le señalen.

Los beneficios que se otorgan en las fracciones VI, VII y VIII del presente artículo, no podrán ser acumulables con ningún otro estímulo fiscal y está condicionado a que los beneficiarios cumplan con los requisitos establecidos en las mismas.

Se faculta a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para emitir las reglas generales que sean necesarias para la obtención de los beneficios previstos en este precepto.

IX. Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes del impuesto sobre la renta, por los proyectos en investigación y desarrollo que realicen, consistente en aplicar un crédito fiscal por los gastos e inversiones adicionales en investigación y desarrollo de tecnología que realicen en el ejercicio, siempre que dichos gastos e inversiones no se financien con recursos provenientes del fondo a que se refieren los artículos 27 y 108 fracción VII de la Ley del Impuesto sobre la Renta y, además, se de cumplimiento a lo dispuesto en las reglas generales a que hace referencia el numeral 1 de esta fracción. Dicho crédito fiscal será del 20% de la diferencia que resulte de restar al monto de los conceptos a que se refiere esta fracción, a realizar en el ejercicio de 2001, el monto total promedio actualizado de las inversiones y gastos realizados por tales conceptos en los ejercicios de 1999 y 2000, siempre que el primer monto sea mayor que el segundo.

Los gastos e inversiones se actualizarán por el periodo comprendido desde el mes de su realización o adquisición y hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio por el que se determina el crédito fiscal a que se refiere esta fracción.

El contribuyente podrá aplicar el crédito fiscal a que se refiere esta fracción, contra el impuesto sobre la renta o el impuesto al activo que tenga a su cargo, en la declaración anual del ejercicio en el que se determinó dicho crédito o en los ejercicios siguientes hasta agotarlo.

La parte del crédito fiscal no aplicada se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en que se presentó la declaración del ejercicio en que se determinó el crédito fiscal y hasta el mes inmediato anterior a aquél en que se aplique. La parte del crédito fiscal actualizada pendiente de aplicar, se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en que se actualizó por última vez y hasta el mes inmediato anterior a aquél en que se aplique.

Para la aplicación del estímulo a que se refiere esta fracción, se estará a lo siguiente:

1. Se creará un Comité Interinstitucional que estará formado por un representante del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, uno de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, uno de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y uno de la Secretaría de Educación Pública, el cual deberá dar a conocer a más tardar el 31 de marzo de 2001, las reglas generales con que operará dicho Comité, así como los sectores prioritarios susceptibles de obtener el beneficio, las características de las empresas y los requisitos adicionales que se deberán cumplir para poder solicitar el beneficio del estímulo.

2. El monto total del estímulo a distribuir entre los aspirantes del beneficio, no excederá de $500 millones de pesos para el año de 2001.

3. El Comité Interinstitucional estará obligado a publicar a más tardar el último día de los meses de julio y diciembre de 2001, el monto erogado durante el primer y segundo semestres, según corresponda, así como las empresas beneficiarias del estímulo fiscal y los proyectos por los cuales fueron merecedoras de este beneficio.

Artículo 16. Cuando los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal del Gobierno Federal, incrementen sus ingresos como consecuencia de aumentos en la productividad o modificación en sus precios y tarifas, los recursos así obtenidos serán aplicados prioritariamente a reducir el endeudamiento neto del organismo o empresa de que se trate, o a los programas a que se refiere el Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2001.

Artículo 17. Se faculta a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para otorgar los estímulos fiscales y subsidios siguientes:

I. Los relacionados con comercio exterior:

a) A la importación de artículos de consumo a las regiones fronterizas.

b) A la importación de equipo y maquinaria a las regiones fronterizas.

II. A cajas de ahorro y sociedades de ahorro y préstamo.

Se aprueban los estímulos fiscales y subsidios con cargo a impuestos federales, así como las devoluciones de impuestos concedidos para fomentar las exportaciones de bienes y servicios o la venta de productos nacionales a las regiones fronterizas del país en los porcientos o cantidades otorgados o pagadas en su caso, que se hubieran otorgado durante el ejercicio fiscal de 2000.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público escuchará, para conceder los estímulos a que se refiere este artículo, en su caso, la opinión de las dependencias competentes en los términos de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público expedirá las disposiciones necesarias para el cumplimiento de lo establecido por este artículo en materia de estímulos fiscales y subsidios.

Artículo 18. Quedan sin efecto las exenciones relativas a los gravámenes a bienes inmuebles previstas en leyes federales a favor de organismos descentralizados sobre contribuciones locales, salvo en lo que se refiere a bienes propiedad de dichos organismos que se consideren del dominio público de la Federación.

Artículo 19. Se derogan las disposiciones que contengan exenciones, totales o parciales, o consideren a personas como no sujetos de contribuciones federales, otorguen tratamientos preferenciales o diferenciales en materia de ingresos y contribuciones federales, distintos de los establecidos en el Código Fiscal de la Federación, ordenamientos legales referentes a organismos descetralizados federales que prestan los servicios de seguridad social, decretos presidenciales, tratados internacionales y las leyes que establecen dichas contribuciones, así como los reglamentos de las mismas.

Lo dispuesto en el párrafo anterior también será aplicable cuando las disposiciones que contengan exenciones, totales o parciales, o consideren a personas como no sujetos de contribuciones federales, otorguen tratamientos preferenciales o diferenciales en materia de ingresos y contribuciones, federales, se encuentren contenidas en normas jurídicas que tengan por objeto la creación de organismos descentralizados, órganos desconcentrados y empresas de participación estatal.

Se derogan las disposiciones que establezcan que los ingresos que obtengan las dependencias o entidades por concepto de derechos, productos o aprovechamientos, tienen un destino específico, distintas de las contenidas en el Código Fiscal de la Federación, en la Ley Federal de Derechos, en el Presupuesto de Egresos de la Federación y en la presente Ley.

Asimismo, se derogan las disposiciones contenidas en leyes de carácter no fiscal que establezcan que los ingresos que obtengan las dependencias, incluyendo a sus órganos administrativos desconcentrados, o entidades, por concepto de derechos, productos, o aprovechamientos, e ingresos de cualquier otra naturaleza, serán considerados como ingresos excedentes en el ejercicio fiscal en que se generen.

Artículo 20. Los ingresos que obtengan las dependencias del Gobierno Federal en exceso a los previstos en esta Ley, se enterarán a la Tesorería de la Federación a más tardar el décimo día del mes siguiente a aquél en que se obtuvo el ingreso, y se deberán aplicar a los fines que al efecto establezca el Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2001. En los casos en que en el transcurso del ejercicio de 2001 se autorice a alguna dependencia una ampliación en su presupuesto de egresos, el excedente de que se trate podrá utilizarse para cubrir el gasto de la dependencia que lo obtuvo, únicamente hasta por el monto de dicha ampliación.

Tratándose de ingresos provenientes del extranjero que se reciban mediante cheque en moneda extranjera para su canje en moneda nacional, éstos se deberán enterar a la Tesorería de la Federación a más tardar el último día del mes siguiente a aquél en que se recibió el ingreso.

Artículo 21. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 78-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en el año de 2001 la tasa aplicable será del 15%.
 

Capítulo IV
De la Información, la Transparencia, y la Evaluación de la Eficiencia Recaudatoria, la Fiscalización y el Edeudamiento.

Artículo 22. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, estará obligado a proporcionar en los Informes sobre la Situación Económica, las Finanzas Públicas y la Deuda Pública, la información siguiente al H. Congreso de la Unión:

I. Informes trimestrales sobre la evolución de la recaudación, los montos de endeudamiento interno neto, el canje o refinanciamiento de obligaciones del Erario Federal, en los términos de la Ley General de Deuda Pública, y el costo total de las emisiones de deuda interna y externa;

Dichos informes deberán presentarse a la Comisión de Hacienda y Crédito Público a más tardar 35 días después de terminado el trimestre de que se trate.

II. La información sobre el costo total de las emisiones de deuda interna y externa deberá identificar por separado el pago de las comisiones y gastos inherentes a la emisión de los del pago a efectuar por intereses. Estos deberán diferenciarse de la tasa de interés que se pagará por los empréstitos y bonos colocados. Asimismo, deberá informar sobre la tasa de interés o rendimiento que pagará cada emisión, el plazo, y el monto de la emisión; y

III. Los datos estadísticos y la información que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tenga disponibles que puedan contribuir a una mejor comprensión de la evolución de la recaudación y del endeudamiento, que los Diputados y Senadores soliciten por conducto de las Comisiones de Hacienda y Crédito Público. Dicha información deberá entregarse en forma impresa y en medios magnéticos en los términos que estas Comisiones determinen. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público proporcionará dicha información en un plazo no mayor de 30 días hábiles, contados a partir de la solicitud que haga una de las Comisiones de Hacienda y Crédito Público.

La información que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público proporcione en los términos de este artículo deberá ser completa y oportuna. En caso de incumplimiento se estará a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y las demás disposiciones aplicables.

Artículo 23. En los informes trimestrales a que se refiere el artículo 22 de esta Ley, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá señalar los avances de los programas de recaudación y de financiamiento, así como las principales variaciones en los objetivos y en las metas de los mismos. Dichos informes contendrán lo siguiente:

I. Los ingresos recaudados u obtenidos con la desagregación que se establece en el artículo 1o. de esta Ley.

II. Los ingresos recabados u obtenidos por el Gobierno Federal, atendiendo al origen petrolero y no petrolero de los recursos, especificando los montos que corresponden a impuestos, derechos, aprovechamientos e ingresos propios de PEMEX.

III. Los ingresos recabados u obtenidos conforme a la clasificación institucional de los recursos.

IV. Los ingresos excedentes a los que hace referencia la fracción I del artículo 31 del Decreto de Presupuesto de Egresos;

V. Informe de deuda pública que contenga la evolución detallada de la misma al trimestre, incluyendo el perfil de amortizaciones internas y externas. Este informe deberá incluir un apartado que refiera las operaciones activas y pasivas del Instituto de Protección al Ahorro Bancario, así como de su posición financiera, incluyendo aquéllas relativas a la enajenación de bienes, colocación de valores y apoyos otorgados.

En este informe se deberá incluir la información sobre las comisiones de compromiso pagadas por los créditos internos e externos contratados;

VI. Dentro del Informe trimestral, un comparativo que presente las variaciones de los ingresos obtenidos al trimestre por cada concepto indicado en la fracción I del presente artículo respecto a las estimaciones mencionadas en el último párrafo de este artículo, así como las razones que expliquen estas variaciones.

Los informes a que se refiere este artículo deberán integrarse bajo una metodología que permita hacer comparaciones consistentes a lo largo del ejercicio fiscal.

Para los propósitos de este artículo, se entenderá por ingresos a aquellos que deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación conforme a lo establecido en el Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2001, conforme a la desagregación establecida en el artículo 1o. de esta Ley.

Artículo 24. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá informar trimestralmente en una sección específica lo relativo a:

I. Recaudación, saldos de los créditos fiscales, número de contribuyentes, por sector de actividad y por tamaño de contribuyente, de acuerdo a la clasificación siguiente:

A. Personas Físicas

B. Personas físicas con actividades empresariales

C. Personas morales;

II. Saldos sobre las devoluciones de cada uno de los impuestos. Esto se refiere al saldo resultante de la compensación de los pagos provisionales al entero de los diversos impuestos, en que dicho saldo puede ser a favor o a cargo del contribuyente; III. Aplicación de multas. Para la presentación de esta información las Comisiones de Hacienda y Crédito Público definirán el contenido de los cuadros estadísticos requeridos. Asimismo, deberá informar sobre los resultados de las tareas de auditoría y de fiscalización y del costo en que se incurre por estas tareas.

Artículo 25. Con el propósito de coadyuvar a mejorar la evaluación de la eficiencia recaudatoria y sus efectos en el ingreso de los distintos grupos de la población, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberán realizar los estudios de ingreso-gasto que muestre por decil de ingreso de las familias su contribución en los distintos impuestos y derechos que aporte, así como los bienes y servicios públicos que reciben con recursos federales, estatales y municipales.

La realización del estudio será responsabilidad exclusiva de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y deberá ser entregada cuando menos 15 días antes de la presentación del proyecto de la reforma fiscal integral.

Artículo 26. El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, incluirá trimestralmente en el Informe Sobre la Situación Económica, las Finanzas Públicas y la Deuda Pública, la información relativa a los requerimientos financieros y disponibilidades de la Administración Pública Centralizada, de órganos autónomos, del sector público federal y del sector público federal consolidado, lo cual implica considerar a las entidades paraestatales contempladas en los anexos IV y V del Decreto del Presupuesto de Egresos de la Federación para el 2001.

Artículo 27. En la recaudación y el endeudamiento público del Gobierno Federal, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y las entidades estarán obligadas a proporcionar a la Contraloría y a la Contaduría Mayor de Hacienda en el ámbito de sus respectivas competencias y en términos de las disposiciones que apliquen, la información en materia de recaudación y endeudamiento que éstas requieran.

El incumplimiento a lo dispuesto en este artículo será sancionado en los términos de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos y las demás disposiciones aplicables

Artículo 28. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Servicio de Administración Tributaria difundirán a la brevedad entre la población en general, a través de las páginas electrónicas que tengan establecidas en el sistema "internet", la información relativa a la legislación, reglamentos y disposiciones de carácter general así como las tablas para el pago de impuestos. Para tal efecto, deberán incluir la información en sus páginas electrónicas a más tardar 24 horas posteriores a la hora que se haya generado dicha información o disposición.

Artículo 29. La Secretaría de la Contraloría y Desarrollo Administrativo realizará cuando menos trimestralmente la evaluación de la recaudación y de las tareas de fiscalización con base en el Sistema de Evaluación del Desempeño Recaudatorio y de Fiscalización y tomando como referencia los calendarios de metas establecidas al Servicio de Administración Tributaria.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a más tardar el 31 de Marzo del 2001, deberá poner a consideración de las Comisiones de Hacienda y Crédito Público de las Cámaras de Diputados y de Senadores la metodología y los indicadores para medir y evaluar el desempeño de la recaudación y tareas de fiscalización que conformarán el Sistema de Evaluación del Desempeño Recaudatorio y de Fiscalización. Las Comisiones mencionadas deberán dictaminar a más tardar el 31 de Mayo del 2001 sobre la pertinencia de los indicadores y la metodología correspondiente para medir resultados y eficiencia en la recaudación y tareas de fiscalización.

Artículo 30. La Secretaría de la Contraloría y Desarrollo Administrativo, en el ámbito de su competencia, verificará periódicamente los resultados de la ejecución de los programas de recaudación y fiscalización. Para tal efecto, dispondrá lo conducente para que se lleven a cabo las inspecciones de las auditorías que se requieran, así como para que se finquen las responsabilidades y se apliquen las sanciones que procedan conforme a las disposiciones aplicables, sin perjuicio de las sanciones penales que determinen las autoridades competentes.

Tratándose de las dependencias y entidades, la Contraloría pondrá en conocimiento de tales hechos a la Entidad de Fiscalización Superior de la Federación, en los términos que establecen las disposiciones aplicables.

Transitorios

Primero. La presente Ley entrará en vigor el día 1o. de enero de 2001.

Segundo. En los casos en que se requiera importar granos y carnes de bovinos indispensables para el abasto nacional, que rebase las cuotas mínimas libres de arancel acordadas por las partes en los Tratados de Libre Comercio, la Secretaría de Economía conjuntamente con la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, determinarán la cuota adicional sujeta al arancel que establezca el Ejecutivo Federal. Estos aranceles deberán tomar en cuenta la estacionalidad de tal manera que se evite que dichas importaciones se realicen en las temporadas de la cosecha nacional del producto correspondiente.

Tercero. Las autoridades fiscales resolverán en los términos del artículo 22 de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2000, las solicitudes de condonación de recargos que con fundamento en la Ley de Ingresos de la Federación para los ejercicios fiscales de 1998, 1999 y 2000, se hubiesen presentado con anterioridad al 1o. de enero de 2001.

Cuarto. Las menciones hechas en el presente Decreto a las Secretarías cuyas denominaciones se modificaron por efectos del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el jueves 30 de noviembre de 2000, mediante el cual se reformó la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, se entenderán conforme a la denominación que para cada una se estableció en este último.

Quinto.- Independientemente de lo dispuesto por otras leyes y ordenamientos que regulen la inscripción de vehículos de procedencia extranjera, se establece un arancel del 10% sobre el valor de factura de los vehículos que durante el ejercicio fiscal de 2001, se inscriban conforme a los ordenamientos citados.

Los propietarios de vehículos susceptibles de ser inscritos cuando no puedan determinar el valor de factura o que no cuenten con la factura que determina el valor de los mismos, para calcular la base sobre la cual se aplicará el arancel de 10% de conformidad con lo establecido en este artículo, deberán multiplicar el número de cilindros del vehículo por 10,000, la cifra que se obtenga se multiplicará por el factor correspondiente al año modelo del vehículo conforme a la tabla anexa, el resultado será el valor que deberá tomarse en cuenta para aplicar el arancel, mismo que deberá pagarse conjuntamente con la cantidad que se deba pagar por la inscripción del vehículo.
 

Año modelo
Factor de desgravación
1993
1.0000
1992
0.9565
1991
0.9149
1990
0.8751
1989
0.8375
1988
0.8007
1987
0.7959
1986
0.7326
1985
0.7007
1984
0.6703
1983
0.6411
1982
0.6133
1981
0.5866
1980
0.5611
1979
0.5367
1978
0.5134
1977
0.4910
1976
0.4697
1975
0.4493
1974
0.4297
1973
0.4110
1972
0.3932
1971
0.3761
1970
0.3597

Sala de Comisiones, Palacio Legislativo, San Lázaro, a los veintidos días del mes de diciembre de dos mil.
 

Diputados: Oscar Guillermo Levin Coppel (rúbrica) (PRI) Jorge Alejandro Chávez Presa (rúbrica) (PRI), José Manuel Minjares Jiménez (rúbrica) (PAN), César Alejandro Monraz Sustaita (rúbrica) (PAN), Rosalinda López Hernández (rúbrica) (PRD), Enrique Alonso Aguilar Borrego (rúbrica) (PRI), Manuel Añorve Baños (rúbrica) (PRI), Miguel Arizpe Jiménez (rúbrica) (PRI), Florentino Castro López (rúbrica) (PRI), Enrique Octavio de la Madrid Cordero (rúbrica) (PRI), Roberto Javier Fuentes Domínguez (rúbrica) (PRI) Guillermo Hopkins Gámez (PRI), Salvador Rocha Díaz (rúbrica) (PRI), Reyes Antonio Silva Beltrán (rúbrica) (PRI), José Luis Ugalde Montes (rúbrica) (PRI), José Francisco Yunes Zorrilla (rúbrica) (PRI), Enoch Araujo Sánchez (rúbrica) (PAN), Julio Castellanos Ramírez (rúbrica) (PAN), Francisco de Jesús de Silva Ruiz (rúbrica) (PAN), Francisco Javier García Cabeza de Vaca (PAN), Diego Alonso Hinojosa Aguerrevere (rúbrica) (PAN), Luis Alberto Pazos de la Torre (PAN), Francisco Raúl Ramírez Ávila (PAN), Arturo San Miguel Cantú (rúbrica) (PAN), Hugo Adriel Zepeda Berrelleza (PAN), José Antonio Magallanes Rodríguez (PRD), Emilio Ulloa Pérez (PRD), Francisco de Paula Agundis Arias (PVEM), Gustavo Riojas Santana (PSN).

Inklusion
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