Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados

DE LA COMISION DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ADUANERA

HONORABLE ASAMBLEA

El pasado día 5 de diciembre del año en curso el Ejecutivo Federal con fundamento en los artículos 71, fracción I y 74, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentó ante esta H. Cámara de Diputados una iniciativa de Decreto que Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones de la Ley Aduanera.

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 43 y 48 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, dicha iniciativa fue turnada el día 7 del mismo mes a consideración de esta Comisión de Hacienda y Crédito Público para su análisis, discusión y dictamen.

Esta Comisión que suscribe, con base en las facultades antes señaladas, se abocó al análisis de la Iniciativa de Decreto del Ejecutivo, procediendo a dictaminarla. Tarea que fue encargada a un grupo de diputados que realizó varias reuniones de trabajo con diversos servidores públicos responsables de la materia y con otros sectores interesados. Con base en los resultados del grupo, deliberaciones y el análisis de los miembros de esta Comisión de Hacienda reunidos en pleno, presentamos a esta Honorable Asamblea el siguiente:

DICTAMEN

ANTECEDENTES

La Iniciativa de referencia, tiene como propósito fundamental instrumentar los compromisos adquiridos por el Gobierno Mexicano derivados del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, TLCAN, así como los adoptados en el marco del Grupo de Acción Financiera contra el Lavado de Dinero.

A) Compromisos derivados del Tratado de Libre Comercio de América del Norte.

En la exposición de motivos se señala que en la actualidad nuestra legislación exenta del pago del Impuesto General de Importación, la introducción de mercancías bajo el régimen de importación temporal, depósito fiscal y elaboración, transformación y reparación en recinto fiscalizado. Con motivo de los compromisos adquiridos en el Tratado, ahora se hace necesario adecuar este tratamiento a partir del 1° de enero próximo para insumos, maquinaria y equipo.

1.- Para el caso de los Insumos.

A fin que las preferencias arancelarias acordadas en el marco del TLCAN no se hagan extensivas a los insumos de terceros países y de promover la proveeduría nacional, el Tratado establece que a partir de enero de 2001 se iguale el tratamiento arancelario que México otorgará a los insumos no originarios de conformidad con dicho Tratado, utilizados para la producción de mercancías destinadas a los Estados Unidos de América y Canadá, con el tratamiento que de ese tipo de insumos otorgan dichos países.

Esta mecánica significa que no se exentará en su totalidad, el arancel a las mercancías de terceros países cuando se introduzcan a México para su posterior exportación a cualquiera de los dos países del Tratado. Desde luego que este tratamiento deberá ser recíproco a partir de la misma fecha. Lo que aplica para uno, aplica para el resto y viceversa.

De conformidad a lo anterior, es necesario ajustar diversas disposiciones de carácter fiscal y, en particular la Ley Aduanera, a efecto de que la introducción de insumos bajo los regímenes ya mencionados de importación temporal, depósito fiscal y elaboración, transformación y reparación en recinto fiscalizado, para su posterior exportación a los Estados Unidos de América o Canadá, se sujete al pago del Impuesto General de Importación que proceda. En este caso, el Gobierno de México se limitaría a otorgar una exención parcial en el impuesto, solamente a los insumos provenientes de terceros países que se destinen a los Estados Unidos de América o Canadá.

Esta Dictaminadora, considera apropiada en lo general, la Iniciativa presentada por el Ejecutivo para su Dictamen. No obstante, para mayor claridad y certidumbre a la comunidad importadora y exportadora, se propone que para instrumentar lo dispuesto en el Tratado en materia de insumos, se mantengan los regímenes de importación temporal para elaboración, transformación o reparación en programas de maquila o de exportación; de depósito fiscal; y de elaboración, transformación o reparación en recinto fiscalizado, exentos del pago del impuesto general de importación como regla general y que, de acuerdo con lo señalado en el propio Tratado, sólo se sujeten al pago de dicho impuesto, cuando las mercancías se exporten a los Estados Unidos de América o Canadá.

En tal virtud, se considera acertada la propuesta de la Iniciativa, que incluye, entre otras, las siguientes reformas, adiciones y derogaciones en la Ley Aduanera en materia de insumos.

Con el objeto de precisar los regímenes aduaneros que estarán sujetos al pago del impuesto de importación, se propone incorporar los conceptos de programas de diferimiento de aranceles y programas de devolución de aranceles. El primero comprende a su vez los regímenes de importación temporal para la elaboración, transformación o reparación de programa de maquila o de exportación; el de depósito fiscal; y también el de elaboración, transformación o reparación en recinto fiscalizado. El segundo se refiere a la importación definitiva de mercancías, para su posterior exportación (artículo 2°).

Mediante la reforma a la legislación, se determina que la introducción de mercancías bajo algún programa de diferimiento o devolución de aranceles, se sujetará al pago del Impuesto General de Importación (artículo 52).

Al respecto, en concordancia con lo anteriormente señalado, en el sentido de que esta Comisión considera conveniente que únicamente se establezca la obligación de pago en los casos previstos por el Tratado de Libre Comercio de América del Norte, se propone modificar el artículo 52 propuesto, para quedar como sigue:

"Artículo 52. Están obligadas al pago de los impuestos al comercio exterior las personas físicas y morales que introduzcan mercancías al territorio nacional o las extraigan del mismo, incluyendo las que estén bajo algún programa de devolución o diferimiento de aranceles, en los casos previstos en los artículos 63-A, 108, fracción III y 110 de esta Ley.

.............................

Último párrafo (Se deroga)."

En correspondencia con lo anterior, se considera acertado señalar que las fechas para la determinación de las tasas, cuotas, bases gravables, tipos de cambio de moneda, entre otros conceptos, también serán aplicables a la introducción de mercancías bajo los programas de diferimiento de aranceles (artículo 56, fracción I).

Asimismo, esta Dictaminadora considera conveniente que se incorpore en un capítulo especial relativo a los casos en los que de acuerdo con el TLCAN, se estará obligado al pago del Impuesto General de Importación, y en el que se identifiquen los supuestos en que se podrá exentar en su totalidad o parcialmente, por lo que se sugiere reformar el Título III, Capítulo II, para quedar integrado por las Secciones Primera, Segunda y Tercera, sugiriendo que se denominen respectivamente "Afectación de Mercancías", "Exenciones" y "Restricciones a la devolución o exención del impuesto general de importación", comprendiendo esta última, el artículo 63-A, quedando como sigue:
 

"CAPÍTULO II
AFECTACIÓN DE MERCANCÍAS Y EXENCIONES

SECCIÓN TERCERA
RESTRICCIONES A LA DEVOLUCIÓN O EXENCIÓN DEL IMPUESTO GENERAL DE IMPORTACIÓN

Artículo 63-A. Quienes introduzcan mercancías al territorio nacional bajo un programa de diferimiento o de devolución de aranceles, estarán obligados al pago de los impuestos al comercio exterior que correspondan, de acuerdo con lo dispuesto en los Tratados de que México sea parte, en la forma que establezca la Secretaría mediante reglas. En la actualidad, la Ley Aduanera permite que los importadores que a su vez sean exportadores y paguen las contribuciones, excepto el derecho de trámite aduanero y las cuotas compensatorias, mediante depósitos en cuentas aduaneras. Las cantidades depositadas y sus rendimientos pueden recuperarse si se exportan las mercancías después de haberse sometido a algún proceso de transformación, en un plazo de 18 meses a partir de la importación.

Al respecto, esta Comisión está de acuerdo con eliminar la cuenta aduanera, ya que las personas que importen mercancías para su posterior exportación, podrán hacerlo bajo los programas de diferimiento de aranceles o efectuando el pago del impuesto sujeto a su devolución en los términos del Decreto que establece la devolución de impuestos de importación a los exportadores (derogación del artículo 85).

Adicionalmente, con la finalidad de proporcionar seguridad jurídica a quienes hayan importado mercancías efectuando el pago de las contribuciones mediante depósitos en cuentas aduaneras antes del 1° de enero de 2001, esta Dictaminadora considera conveniente aclarar mediante disposiciones transitorias, que se sujetarán a lo señalado en el artículo 85 y demás disposiciones aplicables de la Ley Aduanera, vigentes hasta el 31 de diciembre de 2000.

Por lo anterior, se propone que se adicione un artículo Quinto transitorio, quedando como sigue:

"Quinto. Las mercancías que se importen hasta el 31 de diciembre de 2000 conforme a lo dispuesto en el artículo 85, de la Ley Aduanera vigente hasta esa fecha, podrán continuar bajo el mismo régimen o exportarse, de conformidad con las disposiciones vigentes hasta esa fecha." En concordancia con las adiciones propuestas por esta Comisión en el Capítulo especial relativo a las restricciones a la devolución o exención del impuesto general de importación, se estima conveniente modificar el artículo 104 propuesto para quedar como sigue: "Artículo 104. ...

I. ...

Lo dispuesto en esta fracción no será aplicable en los casos previstos en los artículos 63-A, 105, 108, fracción III, 110 y 112 de esta Ley."

En este mismo sentido se considera innecesario modificar el artículo 111 de la Ley, y se propone modificar el artículo 108 de la Ley, quedando como sigue: "Artículo 108. ... La importación temporal de las mercancías a que se refiere la fracción I, incisos a), b) y c) de este artículo, se sujetará al pago del impuesto general de importación en los casos previstos en el artículo 63-A de esta Ley y, en su caso, de las cuotas compensatorias aplicables.

..."

Hoy en día, nuestra legislación dispone que los exportadores indirectos pueden transferir las mercancías importadas bajo el régimen temporal a otros exportadores, siempre que quien reciba los bienes expida una constancia de exportación.

Toda vez que la aplicación del beneficio señalado requiere de un control efectivo de este tipo de operaciones y del destino final de las mercancías transferidas, para que aplique, en su caso la exención, se está proponiendo reemplazar el uso de la Constancia de Exportación por Pedimentos Aduaneros (artículo 112, primer párrafo).

Asimismo, esta Dictaminadora considera necesario establecer en forma expresa la responsabilidad solidaria por el pago del impuesto general de importación que asumirá la persona que reciba en transferencia las mercancías importadas temporalmente (artículo 112, segundo párrafo), para permitir que el impuesto general de importación por la mercancía, solo se pague cuando dicha mercancía se destine a los Estados Unidos de América o a Canadá.

Por lo anterior se propone reformar el artículo 112 para quedar como sigue:

"Artículo 112. Las maquiladoras o las empresas con programas de exportación autorizados por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, podrán transferir las mercancías que hubieran importado temporalmente, a otras maquiladoras o empresas con programas de exportación autorizados por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, que vayan a llevar a cabo los procesos de transformación, elaboración o reparación, o realizar el retorno de dichas mercancías, siempre que tramiten un pedimento de exportación a nombre de la persona que realice la transferencia, en el que se efectúe la determinación y pago del impuesto general de importación correspondiente a las mercancías de procedencia extranjera conforme a su clasificación arancelaria, en los términos del artículo 56 de esta Ley, considerando el valor de las mercancías, al tipo de cambio vigente en la fecha en que se efectúe el pago, y conjuntamente se tramite un pedimento de importación temporal a nombre de la empresa que recibe las mercancías, cumpliendo con los requisitos que señale la Secretaría mediante reglas.

Cuando la empresa que recibe las mercancías presente conjuntamente con el pedimento de importación a que se refiere el párrafo anterior, un escrito en el que asuma la responsabilidad solidaria por el pago del impuesto general de importación correspondiente a las mercancías de procedencia extranjera importadas temporalmente por la persona que efectúa la transferencia y sus proveedores, el pago del impuesto general de importación causado por la mercancía transferida se diferirá en los términos del artículo 63-A de esta Ley. Cuando la persona que reciba las mercancías, a su vez las transfiera a otra maquiladora o empresas con programas de exportación autorizados por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, pagará el impuesto respecto del que se haya hecho responsable solidario, salvo que la persona a la que le transfirió las mercancías a su vez asuma la responsabilidad solidaria por el que le transfiera y sus proveedores.

..."

Con el propósito de promover la inversión nacional en el desarrollo de las tiendas libres de impuesto, conocidas como "Duty Free", esta Comisión ha considerado conveniente incorporar en la fracción I, del artículo 121, el caso de los cruces fronterizos, en adición a los aeropuertos internacionales y puertos marítimos de altura, que actualmente contempla la legislación.

Asimismo, con la finalidad de que todas las importaciones temporales de mercancías originarias para su posterior retorno o exportación tengan el mismo tratamiento, sin importar el tipo de empresa que realiza la operación, se propone modificar la fracción IV del mismo artículo, quedando las mismas como sigue:

"Artículo 121. ...

I.- Para la exposición y venta de mercancías extranjeras y nacionales en puertos aéreos internacionales, fronterizos y marítimos de altura. En este caso las mercancías no se sujetarán al pago de impuestos al comercio exterior y de cuotas compensatorias, siempre que las ventas se hagan a pasajeros que salgan del país directamente al extranjero y la entrega de dichas mercancías se realice en los puntos de salida del territorio nacional, debiendo llevarlas consigo al extranjero. Las autoridades aduaneras controlarán estos establecimientos, sus instalaciones, vías de acceso y oficinas.

...

II. a III.- ..................

IV. ...

Cuando se extraigan los productos resultantes de los procesos de ensamble y fabricación de vehículos para su retorno al extranjero, en los casos previstos en el artículo 63-A de esta Ley, se pagará el impuesto general de importación y, en su caso, de las cuotas compensatorias aplicables."

Por último y en concordancia con lo anterior, se propone modificar el artículo 135, para quedar como sigue: "Artículo 135.- ....................

La introducción de mercancías extranjeras bajo este régimen se sujetará al pago del impuesto general de importación en los casos previstos en el artículo 63-A de esta Ley y de las cuotas compensatorias aplicables a este régimen. El impuesto general de importación se deberá determinar al destinar las mercancías a este régimen.

Cuando se retornen al extranjero los productos resultantes de los procesos de elaboración, transformación o reparación, en los casos previstos en el artículo 63-A de esta Ley, se pagará el impuesto general de importación.

Podrán introducirse al país a través del régimen previsto en este artículo, la maquinaria y el equipo que se requiera para la elaboración, transformación o reparación de mercancías en recinto fiscalizado, siempre que se pague el impuesto general de importación y se cumplan las regulaciones y restricciones no arancelarias aplicables a este régimen."

Por otra parte, en materia de controles, los importadores están obligados a llevar un sistema de control de inventarios para poder identificar si las mercancías importadas temporalmente fueron retornadas o destinadas al mercado nacional en los plazos previstos por la Ley. En tal sentido, se está proponiendo modificar la fracción I del artículo 59, para incorporar la obligación a quienes introducen mercancías a territorio nacional bajo cualquier programa de diferimiento de aranceles, de llevar el sistema de control de inventarios de manera automatizada, excepto para los contribuyentes de una menor capacidad económica, quienes lo podrán llevar en forma manual. Sin embargo, en caso de incumplimiento las consecuencias son iguales para ambos.

En correspondencia a lo anterior, se está proponiendo incorporar una sanción a quienes incumplan con dicha obligación, mediante la aplicación de una multa que va de 60 mil a 150 mil pesos y facultar a la autoridad para que en ese caso aplique la presunción de que se trata de mercancías de procedencia extranjera (nuevos artículos 185- A y 185-B).

2.- Maquinaria y equipo.

En lo que toca a maquinaria y equipo su importación temporal se encuentra actualmente exenta del pago del impuesto, siempre que se cuente con la autorización para operar un programa de maquila o de exportación, para lo cual se requiere que se facture al exterior un valor mínimo del 30% de las ventas totales.

Ahora bien, de acuerdo al Anexo 304.2, rubro (c) del TLCAN, México no puede condicionar la exención de aranceles al cumplimiento de requisitos de desempeño a partir del próximo 1° de enero de 2001, puesto que incluyen requisitos tales como el compromiso de exportar determinado nivel o porcentaje de bienes o servicios, lo cual no está permitido (artículo 6).

Por ello, se está recomendando que la maquinaria y equipo que se importe temporalmente bajo los programas de maquila o de exportación se sujeten al pago del impuesto de importación correspondiente (artículo 110).

Sobre este particular, esta Comisión dictaminadora considera que resulta necesario aclarar que la maquinaria y equipo así importado, podrán cambiarse de régimen de importación temporal a definitiva, previo pago de las contribuciones que correspondan, mediante la reforma al artículo 110 propuesto, para quedar como sigue:

"Artículo 110. Las maquiladoras y empresas con programas de exportación deberán pagar el impuesto general de importación que se cause en los términos de los artículos 56 y 104 de esta Ley, los derechos y, en su caso, las cuotas compensatorias aplicables, al efectuar la importación temporal de la maquinaria y el equipo a que se refiere el artículo 108, fracción III de esta Ley, y podrán cambiar al régimen de importación definitiva dichos bienes, dentro de los plazos a que se refiere el artículo 108 de esta Ley, efectuando el pago de las contribuciones que correspondan." De la misma forma, el tratamiento también se extiende al régimen de elaboración, transformación o reparación en recinto fiscalizado, puesto que también prevalecen criterios de desempeño (artículo 135).

No obstante lo anterior, mediante disposición transitoria se aclara que la maquinaria y equipo importados temporalmente antes del 1° de enero de 2001, podrán continuar bajo el régimen de importación temporal en los términos de la legislación en vigor. Situación similar deberá aplicar para el caso de la maquinaria y equipo que se hayan introducido bajo el régimen de elaboración, transformación o reparación en recintos fiscalizados.

Por último, con relación al pago de cuotas compensatorias en los términos de los artículos 104, 108 y 110 de la Ley, se considera conveniente aclarar que se pagarán cuando así se establezca en las resoluciones definitivas en las que se determine la imposición de las cuotas compensatorias, cuando dichas resoluciones se emitan como resultado de investigaciones iniciadas a partir del 1º de enero de 2001.

Por lo anterior, se propone adicionar un artículo transitorio para quedar como sigue:

"Sexto. Las reformas a los artículos 104, 108 y 110 de la Ley Aduanera, en su parte relativa al pago de las cuotas compensatorias, serán aplicables a las mercancías que se introduzcan bajo el régimen de importación temporal, depósito fiscal y de elaboración, transformación o reparación en recinto fiscalizado, a partir del 1º de enero de 2001, en los términos y condiciones que establezcan las resoluciones definitivas que se emitan como resultado de las investigaciones que inicien a partir de dicha fecha. " B) Compromisos adoptados en el marco del Grupo de Acción Financiera contra el Lavado de Dinero.

En la Legislación actual se contempla que los pasajeros provenientes del extranjero que al entrar al país traigan consigo cantidades en efectivo o en cheques superiores al equivalente a 20,000 dólares de los Estados Unidos de América, están obligados a declararlos a las autoridades aduaneras. Como resultado de la adhesión de nuestro país al Grupo de Acción Financiera contra el Lavado de Dinero, México adoptó diversos compromisos tendientes a detectar y sancionar el lavado de dinero, que incluyan la reducción del umbral de 20 a 10 mil dólares en efectivo o cheques que deben declarar los pasajeros al ingresar al país procedentes del extranjero.

En tal virtud, se está recomendando ampliar la obligación de presentar la declaración a los pasajeros que salgan del país y reducir el umbral a 10 mil dólares en efectivo o en cheques que deben declarar los pasajeros al ingresar procedentes del extranjero, para homologar estas obligaciones de conformidad con los estándares internacionales ( artículo 9º ) .

Por último el Ejecutivo Federal propone en correspondencia con lo anterior, reformar los términos de la infracción que cometen quienes omiten declarar que llevan consigo cantidades superiores a los 20 mil dólares, para reducir el umbral a la mitad y ampliarla a los pasajeros que salgan del país (artículo 184, fracción VIII).

CONSIDERACIONES

Como ha quedado de manifiesto, en los términos actuales la Ley Aduanera exenta del pago del impuesto general de importación la introducción de mercancías bajo el régimen de importación temporal, depósito fiscal y elaboración, transformación y reparación en recinto fiscalizado.

No obstante ello, esta Comisión Dictaminadora conviene que es necesario adecuar dichos tratamientos de conformidad con los compromisos adquiridos por el Gobierno Mexicano en el TLCAN.

En particular los compromisos se circunscriben a los artículos 303, 304 y en el Anexo 303.7 en el citado Tratado y los cambios deberán estar vigentes a partir del 1° de enero de 2001.

En tal sentido, se coincide con las modificaciones que se han mencionado en los antecedentes y que abordan diversas disposiciones de la Ley Aduanera, con el fin último de que la introducción de insumos bajo los regímenes de importación temporal, depósito fiscal y elaboración, transformación y reparación en recinto fiscalizado, se sujeten al pago del impuesto general de importación cuando así se establezca en el TLCAN.

Por cuanto a los compromisos adoptados en el marco del Grupo de Acción Financiera contra el Lavado de Dinero, esta Dictaminadora conviene en la necesidad de cumplir oportuna y escrupulosamente con los acuerdos adoptados.

Por lo anterior, apoya la propuesta de que los pasajeros provenientes del extranjero que al entrar al país traigan consigo cantidades en efectivo o en cheques, superiores al equivalente al los 10 mil dólares de lo Estados Unidos de América, los deberán declarar a la autoridad aduanera, bajando el umbral anterior que se situaba en los 20 mil dólares.

En el mismo sentido, está de acuerdo en ampliar la aplicación de esta disposición a los pasajeros que salgan del país, con lo cual se podrá contar con mejores elementos para detectar y sancionar el lavado de dinero.

Esta Dictaminadora considerando la propuesta de un grupo de Diputados representantes de la frontera norte del País, recomienda al Ejecutivo Federal que con motivo de las fiestas navideñas iguale la franquicia para los viajeros que lleguen al País, sea por vía aérea o terrestre, a la cifra de 300 dólares. Y que esta igualdad se mantenga en las reglas que en la materia aduanera emite la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Por otro lado, en atención a que el día 20 de diciembre el Diputado Diego Alonso Hinojosa Aguerrevere, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional presentó una Iniciativa que Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones de la Ley Aduanera, esta Comisión de Hacienda consideró conveniente, a través del Grupo de Trabajo que se constituyó para el análisis de la Iniciativa del Ejecutivo Federal, incorporar de una vez en el presente Dictamen algunas de las propuestas que se estima, permiten dar mayor seguridad jurídica y simplificar los procedimientos en materia aduanera.

De esta forma, a continuación se hacen las siguientes propuestas:

Con el propósito de dar seguimiento y congruencia con la disposición que marca la obligación de conservar la carta de encomienda, se está proponiendo adicionar a la fracción III, del artículo 59 dos párrafos en los que se establece lo siguiente:

"Artículo 59.- ..............

I. a II.- .......................

III.- ........................

Tratándose de despachos en los que intervenga agente aduanal, igualmente deberá hacerle entrega del documento en el que consta el mandato que compruebe el encargo que se le hubiere conferido, el cual podrá expedirlo para una o más operaciones o por períodos determinados.

El importador quedará exceptuado de la obligación a que se refiere el párrafo anterior, siempre y cuando adopte los medios electrónicos de seguridad para encomendar las operaciones de comercio exterior al agente aduanal a que se refiere el Reglamento de ésta Ley.

IV.- ...................."

Con el objeto de que en el proceso de presentación de pruebas y alegatos, los usuarios no serán afectados con motivo de que algunas autoridades aduanales no les proporcionan de manera oportuna el documento base de la acción dentro del plazo previsto, se está proponiendo puntualizar la obligación de que la autoridad proporcione al interesado copia del acta dentro del cómputo del plazo para que éste pueda interponer su defensa, como a continuación se indica en el último párrafo del artículo siguiente: "Artículo 150.-................

.................................

................................

Dicha acta deberá señalar que el interesado cuenta con un plazo de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación, a fin de ofrecer las pruebas y formular los alegatos que a su derecho convenga. La autoridad que levante el acta respectiva deberá entregar al interesado en ese mismo acto, copia del acta de inicio del procedimiento, momento en el cual se considerará notificado".

En el mismo sentido, también se reforma el párrafo primero del artículo 153 para quedar como sigue: "Artículo 153.- El interesado deberá ofrecer por escrito, las pruebas y alegatos que a su derecho convenga, ante la autoridad aduanera que hubiera levantado el acta a que se refiere el artículo 150 de esta Ley, dentro de los diez días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación de dicha acta. El ofrecimiento, desahogo y valoración de las pruebas se hará de conformidad con lo dispuesto por los artículos 123 y 130 del Código Fiscal de la Federación.

.........................."

En atención a que desde tiempo atrás ha habido razonamientos fundados para excluir del examen psicotécnico a los aspirantes a mandatarios de agente aduanal, esta Comisión considera procedente que se reforme el segundo párrafo de la Fracción VI del artículo 160 de la siguiente forma: " Artículo 160.- ...................

I. a V.- ........................

VI.- ..........................

Para ser mandatario de agente aduanal se requiere contar con poder notarial y con experiencia aduanera mayor a dos años, aprobar el examen que, mediante reglas determine la Secretaría, y que solamente promueva el despacho en representación de un agente aduanal.

.............................

.............................

VII.- ................."

Con el propósito de atenuar los efectos que causan la suspensión de un agente aduanal y considerando las conductas a las que se refiere la reforma, esta Comisión considera conveniente establecer en la fracción IV, del artículo 164 la salvedad, que la suspensión se excepcione tratándose de las hipótesis que marca el artículo 165, fracciones III y IV, para quedar como sigue: "Artículo 164.- El agente aduanal será suspendido en el ejercicio de sus funciones hasta por noventa días, o por el plazo que resulte en los términos de las fracciones I, V y VIII de este artículo por las siguientes causas:

I a III.- ......................

IV.- Estar sujeto a un procedimiento de cancelación. La suspensión durará hasta que se dicte resolución, excepto en los casos a que se refieren las fracciones III y IV del artículo 165 de esta Ley;

V. a VIII.- ..................

.................."

Se estima conveniente dar mayor certidumbre jurídica a los agentes aduanales que caen en el supuesto de haber cometido algún tipo de infracción relacionada con las obligaciones de presentar documentación y declaraciones, dándoles la posibilidad de que rectifiquen o agreguen los datos omitidos dentro del plazo de tres días contados a partir de la notificación del requerimiento, para así no infraccionarlos, de acuerdo a la reforma que se propone a la Fracción III, del artículo 184, para quedar como sigue: "Artículo 184.- .............

I a II.- ...........

III.- Presentar en los documentos a que se refieren las dos fracciones anteriores, con datos inexactos o falsos u omitiendo algún dato siempre que se altere la información estadística, salvo que el agente o apoderado aduanal presente la rectificación correspondiente, en un plazo de tres días contados a partir de la notificación del requerimiento de la autoridad.

..............."

Finalmente, esta Comisión considera conveniente modificar los términos en que estaba planteada la infracción establecida en la Fracción IV, del artículo 184 en virtud de que la base resulta desmedida en función de la gravedad de la infracción. En tal sentido, se está proponiendo que se reforme la fracción III, del artículo 185 para quedar como sigue: " Artículo 185.- ..............

I a II.- .................

III.- Multa de $1,500.00 a $2,500.00 tratándose de la fracción IV.

IV.- .............."
 

Decreto que Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones de la Ley Aduanera

Artículo Único. Se REFORMAN los artículos 9o.; 52, primer párrafo; 56, fracción I; 59, fracción I; el Capítulo II del Título Tercero, para quedar integrado con las Secciones PRIMERA denominada "Afectación de Mercancías" comprendiendo el artículo 60, SEGUNDA denominada "Exenciones" integrada por los artículos 61 a 63 y TERCERA denominada "Restricciones a la devolución o exención del impuesto general de importación, conforme a lo previsto en los Tratados de Libre Comercio" que comprende el artículo 63-A; los artículos 86, primero y último párrafos; 110; 112, primer párrafo; 135, último párrafo; 150, último párrafo; 153, primer párrafo; 160, fracción VI, segundo párrafo; 164, fracción IV; 184, fracción III y VIII; y 185 fracción III; se ADICIONAN los artículos 2o., con las fracciones IX y X; 59, fracción III, con un segundo y tercer párrafos; 104, fracción I, con un segundo párrafo; 108, con un segundo párrafo, pasando los actuales segundo, tercero y cuarto párrafos a ser tercero, cuarto y quinto párrafos del artículo, respectivamente; 112, con un segundo párrafo, pasando el actual segundo párrafo a ser tercer párrafo del artículo; 121, fracciones I y IV, con un último párrafo; 135, con un segundo y un antepenúltimo párrafos, pasando los actuales segundo, tercero, cuarto y quinto párrafos a ser tercero, cuarto, quinto y sexto párrafos del artículo, respectivamente; 185-A y 185-B; y se DEROGAN los artículos 52, último párrafo y 85, de la Ley Aduanera, para quedar como sigue:

Artículo 2o. ...

IX. Programa de devolución de aranceles, el régimen de importación definitiva de mercancías para su posterior exportación.

X. Programas de diferimiento de aranceles, los regímenes de importación temporal para elaboración, transformación o reparación en programas de maquila o de exportación; de depósito fiscal; y de elaboración, transformación o reparación en recinto fiscalizado.

Artículo 9o. Las personas que al entrar o salir del país lleven consigo cantidades en efectivo, o en cheques o una combinación de ambas, superiores al equivalente en la moneda o monedas de que se trate a diez mil dólares de los Estados Unidos de América, estarán obligadas a declararlo a las autoridades aduaneras en las aduanas.

Artículo 52. Están obligadas al pago de los impuestos al comercio exterior las personas físicas y morales que introduzcan mercancías al territorio nacional o las extraigan del mismo, incluyendo las que estén bajo algún programa de devolución o diferimiento de aranceles, en los casos previstos en los artículos 63-A, 108, fracción III y 110 de esta Ley.

...

Último párrafo. (Se deroga).

Artículo 56. ...

I. En importación temporal o definitiva; depósito fiscal; y elaboración, transformación o reparación en recinto fiscalizado: ...

Artículo 59. ...

I. Llevar un sistema de control de inventarios registrado en contabilidad, que cumpla con los requisitos señalados por la Secretaría mediante reglas.

Quienes introduzcan mercancías bajo el régimen de importación temporal para elaboración, transformación o reparación en programas de maquila o de exportación; el régimen de depósito fiscal; o el de elaboración, transformación o reparación en recinto fiscalizado, deberán llevar el sistema de control de inventarios a que se refiere el párrafo anterior, en forma automatizada.

Quienes presenten declaraciones trimestrales en los términos del artículo 12, fracción III, segundo párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta, podrán llevar el sistema de control de inventarios en forma manual.

En caso de incumplimiento a lo dispuesto en esta fracción se presumirá que las mercancías que sean propiedad del contribuyente o que se encuentren bajo su posesión o custodia y las que sean enajenadas por el contribuyente a partir de la fecha de la importación, análogas o iguales a las importadas, son de procedencia extranjera.

...

II.-...

III.- ....................

Tratándose de despachos en los que intervenga agente aduanal, igualmente deberá hacerle entrega del documento en el que consta el mandato que compruebe el encargo que se le hubiere conferido, el cual podrá expedirlo para una o más operaciones o por períodos determinados.

El importador quedará exceptuado de la obligación a que se refiere el párrafo anterior, siempre y cuando adopte los medios electrónicos de seguridad para encomendar las operaciones de comercio exterior al agente aduanal a que se refiere el Reglamento de esta Ley.

IV.- ....................


CAPÍTULO II
Afectación de mercancías y exenciones

SECCIÓN PRIMERA
Afectación de las mercancías

SECCIÓN SEGUNDA
Exenciones

SECCIÓN TERCERA
Restricciones a la devolución o exención del impuesto general de importación, conforme a lo
previsto en los Tratados de Libre Comercio.

Artículo 63-A. Quienes introduzcan mercancías al territorio nacional bajo un programa de diferimiento o de devolución de aranceles, estarán obligados al pago de los impuestos al comercio exterior que corresponda, de acuerdo con lo dispuesto en los Tratados de que México sea parte, en la forma que establezca la Secretaría mediante reglas.

Artículo 85. (Se deroga).

Artículo 86. Los importadores podrán optar por pagar el impuesto general de importación, el impuesto al valor agregado y, en su caso, las cuotas compensatorias, efectuando el depósito correspondiente en las cuentas aduaneras de las instituciones de crédito o casas de bolsa autorizadas por la Secretaría, siempre que se trate de bienes que vayan a ser exportados en el mismo estado en un plazo que no exceda de un año, contado a partir del día siguiente a aquél en que se haya efectuado el depósito, prorrogable por dos años más, previo aviso del interesado presentado a la institución de crédito o casa de bolsa, antes del vencimiento del plazo de un año.

...

En el supuesto de que el contribuyente no vaya a exportar la mercancía importada al amparo de este artículo, podrá dar aviso a la institución de crédito o casa de bolsa autorizada, para que transfiera a la cuenta de la Tesorería de la Federación el importe de las contribuciones y, en su caso, las cuotas compensatorias correspondientes a las mercancías que no vayan a ser exportadas, más sus rendimientos.

Artículo 104. ...

I. ...

Lo dispuesto en esta fracción no será aplicable en los casos previstos en los artículos 63-A, 105, 108, fracción III, 110 y 112 de esta Ley.

...

Artículo 108. ...

La importación temporal de las mercancías a que se refiere la fracción I, incisos a), b) y c) de este artículo, se sujetará al pago del impuesto general de importación en los casos previstos en el artículo 63-A de esta Ley y, en su caso, de las cuotas compensatorias aplicables.

...

Artículo 110. Las maquiladoras y empresas con programas de exportación deberán pagar el impuesto general de importación que se cause en los términos de los artículos 56 y 104 de esta Ley, los derechos y, en su caso, las cuotas compensatorias aplicables, al efectuar la importación temporal de la maquinaria y el equipo a que se refiere el artículo 108, fracción III de esta Ley, y podrán cambiar al régimen de importación definitiva dichos bienes, dentro de los plazos a que se refiere el artículo 108 de esta Ley, efectuando el pago de las contribuciones que correspondan.

Artículo 112. Las maquiladoras o las empresas con programas de exportación autorizados por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, podrán transferir las mercancías que hubieran importado temporalmente, a otras maquiladoras o empresas con programas de exportación autorizados por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, que vayan a llevar a cabo los procesos de transformación, elaboración o reparación, o realizar el retorno de dichas mercancías, siempre que tramiten un pedimento de exportación a nombre de la persona que realice la transferencia, en el que se efectúe la determinación y pago del impuesto general de importación correspondiente a las mercancías de procedencia extranjera conforme a su clasificación arancelaria, en los términos del artículo 56 de esta Ley, considerando el valor de las mercancías, al tipo de cambio vigente en la fecha en que se efectúe el pago, y conjuntamente se tramite un pedimento de importación temporal a nombre de la empresa que recibe las mercancías, cumpliendo con los requisitos que señale la Secretaría mediante reglas.

Cuando la empresa que recibe las mercancías presente conjuntamente con el pedimento de importación a que se refiere el párrafo anterior, un escrito en el que asuma la responsabilidad solidaria por el pago del impuesto general de importación correspondiente a las mercancías de procedencia extranjera importadas temporalmente por la persona que efectúa la transferencia y sus proveedores, el pago del impuesto general de importación causado por la mercancía transferida se diferirá en los términos del artículo 63-A de esta Ley. Cuando la persona que reciba las mercancías, a su vez las transfiera a otra maquiladora o empresas con programas de exportación autorizados por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, pagará el impuesto respecto del que se haya hecho responsable solidario, salvo que la persona a la que le transfirió las mercancías a su vez asuma la responsabilidad solidaria por el que le transfiera y sus proveedores.

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"Artículo 121. ...

I.- Para la exposición y venta de mercancías extranjeras y nacionales en puertos aéreos internacionales, fronterizos y marítimos de altura. En este caso las mercancías no se sujetarán al pago de impuestos al comercio exterior y de cuotas compensatorias, siempre que las ventas se hagan a pasajeros que salgan del país directamente al extranjero y la entrega de dichas mercancías se realice en los puntos de salida del territorio nacional, debiendo llevarlas consigo al extranjero. Las autoridades aduaneras controlarán estos establecimientos, sus instalaciones, vías de acceso y oficinas.

......................

II. a III.- ...............

IV. ...

Cuando se extraigan los productos resultantes de los procesos de ensamble y fabricación de vehículos para su retorno al extranjero, en los casos previstos en el artículo 63-A de esta Ley, se pagará el impuesto general de importación y, en su caso, de las cuotas compensatorias aplicables."

Artículo 135. ...

La introducción de mercancías extranjeras bajo este régimen se sujetará al pago del impuesto general de importación en los casos previstos en el artículo 63-A de esta Ley y de las cuotas compensatorias aplicables a este régimen. El impuesto general de importación se deberá determinar al destinar las mercancías a este régimen.

...

Cuando se retornen al extranjero los productos resultantes de los procesos de elaboración, transformación o reparación, en los casos previstos en el artículo 63-A de esta Ley, se pagará el impuesto general de importación.

...

Podrán introducirse al país a través del régimen previsto en este artículo, la maquinaria y el equipo que se requiera para la elaboración, transformación o reparación de mercancías en recinto fiscalizado, siempre que se pague el impuesto general de importación y se cumplan las regulaciones y restricciones no arancelarias aplicables a este régimen.

Artículo 150.-...............

....................................

..................................

Dicha acta deberá señalar que el interesado cuenta con un plazo de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación, a fin de ofrecer las pruebas y formular los alegatos que a su derecho convenga. La autoridad que levante el acta respectiva deberá entregar al interesado en ese mismo acto, copia del acta de inicio del procedimiento, momento en el cual se considerará notificado.

Artículo 153.- El interesado deberá ofrecer por escrito, las pruebas y alegatos que a su derecho convenga, ante la autoridad aduanera que hubiera levantado el acta a que se refiere el artículo 150 de esta Ley, dentro de los diez días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación de dicha acta. El ofrecimiento, desahogo y valoración de las pruebas se hará de conformidad con lo dispuesto por los artículos 123 y 130 del Código Fiscal de la Federación.

...................................

Artículo 160.- ...............

I. a V.- ............................

VI.- ...................

Para ser mandatario de agente aduanal se requiere contar con poder notarial y con experiencia aduanera mayor a dos años, aprobar el examen que, mediante reglas determine la Secretaría, y que solamente promueva el despacho en representación de un agente aduanal.

............................

............................

VII.- ................

Artículo 164.- El agente aduanal será suspendido en el ejercicio de sus funciones hasta por noventa días, o por el plazo que resulte en los términos de las fracciones I, V y VIII de este artículo por las siguientes causas: I a III.- ...............

IV.- Estar sujeto a un procedimiento de cancelación. La suspensión durará hasta que se dicte resolución, excepto en los casos a que se refieren las fracciones III y IV del artículo 165 de esta Ley;

V. a VIII.- ..................

...

Artículo 184. ...

I. a II.-...

III.- Presentar en los documentos a que se refieren las dos fracciones anteriores, con datos inexactos o falsos u omitiendo algún dato siempre que se altere la información estadística, salvo que el agente o apoderado aduanal presente la rectificación correspondiente, en un plazo de tres días contados a partir de la notificación del requerimiento de la autoridad.

IV.- a VII.-...

VIII. Omitan declarar en la aduana de entrada al país o en la de salida que llevan consigo cantidades en efectivo o en cheques, o una combinación de ambas, superiores al equivalente en la moneda o monedas de que se trate a diez mil dólares de los Estados Unidos de América;

...

Artículo 185.- ..................

I. a II.- ...............................

III.- Multa de $1,500.00 a $2,500.00 tratándose de la fracción IV.

IV.- ...................................

Artículo 185-A. Cometen las infracciones relacionadas con las obligaciones de llevar contabilidad quienes: I. No cumplan con la obligación de llevar el sistema de control de inventarios en forma manual a que se refiere el artículo 59, fracción I, primer párrafo de esta Ley.

II. No cumplan con la obligación de llevar el sistema automatizado de control de inventarios a que se refiere el artículo 59, fracción I, segundo párrafo de esta Ley.

Artículo 185-B. Se aplicarán las siguientes multas a quienes cometan las infracciones relacionadas con las obligaciones de llevar contabilidad previstas en el artículo 185-A de esta Ley: I. Multa de $60,000.00 a $80,000.00, a la señalada en la fracción I.

II. Multa de $100,000.00 a $150,000.00, a la señalada en la fracción II.

Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor el 1° de enero de 2001.

Segundo. A partir de la entrada en vigor del presente Decreto quedan sin efecto las disposiciones administrativas, resoluciones, consultas, interpretaciones, autorizaciones o permisos de carácter general o que se hubieran otorgado a título particular, que contravengan o se opongan a lo preceptuado en este Decreto.

Lo dispuesto en este artículo no es aplicable al Decreto para el Fomento y Operación de la Industria Maquiladora de Exportación; y al Decreto que establece Programas de Importación Temporal para Producir artículos de Exportación; y a la Resolución por la que se establecen las reglas de carácter general relativas a la aplicación de las disposiciones en materia aduanera del Tratado de Libre Comercio de América del Norte.

Tercero. La maquinaria y el equipo que se hayan importado temporalmente o introducido a territorio nacional bajo el régimen de elaboración, transformación o reparación en recinto fiscalizado, antes del 1° de enero de 2001, de conformidad con los artículos 108, fracción III y 135 de la Ley Aduanera vigente hasta el 31 de diciembre de 2000 respectivamente, podrán continuar bajo el mismo régimen o retornarse al extranjero, de acuerdo con las disposiciones vigentes hasta el 31 de diciembre de 2000. En el caso de la maquinaria y el equipo importados temporalmente, también se podrán cambiar al régimen de importación definitiva, en los términos de las disposiciones mencionadas.

Cuarto. Las menciones hechas en el presente Decreto a las Secretarías cuyas denominaciones se modificaron por efectos del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el jueves 30 de noviembre de 2000, mediante el cual se reformó la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, se entenderán conforme a la denominación que para cada una se estableció en este último.

Quinto. Las mercancías que se importen hasta el 31 de diciembre de 2000 conforme a lo dispuesto en el artículo 85, de la Ley Aduanera vigente hasta esa fecha, podrán continuar bajo el mismo régimen o exportarse, de conformidad con las disposiciones vigentes hasta esa fecha.

Sexto. Las reformas a los artículos 104, 108, 110, 121 y 135 de la Ley Aduanera, en su parte relativa al pago de las cuotas compensatorias, serán aplicables a las mercancías que se introduzcan bajo el régimen de importación temporal, depósito fiscal y de elaboración, transformación o reparación en recinto fiscalizado, a partir del 1º de enero de 2001, en los términos y condiciones que establezcan las resoluciones definitivas que se emitan como resultado de las investigaciones que inicien a partir de dicha fecha.

Sala de Comisiones del Palacio Legislativo, San Lázaro, Distrito Federal a los veinte días del mes de diciembre de dos mil.

Diputados: Oscar Guillermo Levin Coppel (rúbrica) (PRI) Jorge Alejandro Chávez Presa (rúbrica) (PRI), José Manuel Minjares Jiménez (PAN), César Alejandro Monraz Sustaita (rúbrica) (PAN), Rosalinda López Hernández (rúbrica) (PRD), Enrique Alonso Aguilar Borrego (rúbrica) (PRI), Manuel Añorve Baños (rúbrica) (PRI), Miguel Arizpe Jiménez (rúbrica) (PRI), Florentino Castro López (rúbrica) (PRI), Enrique Octavio de la Madrid Cordero (rúbrica) (PRI), Roberto Javier Fuentes Domínguez (rúbrica) (PRI) Guillermo Hopkins Gámez (PRI), Salvador Rocha Díaz (rúbrica, en contra art. 164) (PRI), Reyes Antonio Silva Beltrán (PRI), José Luis Ugalde Montes (rúbrica) (PRI), José Francisco Yunes Zorrilla (rúbrica) (PRI), Enoch Araujo Sánchez (rúbrica) (PAN), Julio Castellanos Ramírez (rúbrica) (PAN), Francisco de Jesús de Silva Ruiz (rúbrica) (PAN), Francisco Javier García Cabeza de Vaca (PAN), Diego Alonso Hinojosa Aguerrevere (rúbrica) (PAN), Luis Alberto Pazos de la Torre (rúbrica) (PAN), Francisco Raúl Ramírez Ávila (PAN), Arturo San Miguel Cantú (PAN), Hugo Adriel Zepeda Berrelleza (rúbrica) (PAN), José Antonio Magallanes Rodríguez (rúbrica, en contra 164) (PRD), Emilio Ulloa Pérez (PRD), Francisco de Paula Agundis Arias (rúbrica) (PVEM), Gustavo Riojas Santana (rúbrica) (PSN).

Inklusion
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