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Ciudadano Presidente de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión,
Presente.
En ejercicio de la facultad que concede al Ejecutivo Federal el artículo 71, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con relación al artículo 73, fracción VII, y en cumplimiento del artículo 74, fracción IV del mismo ordenamiento, así como del artículo 7o. de la Ley de Planeación, por su digno conducto someto a la consideración de esa Honorable Cámara de Diputados la Iniciativa de Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal del año 2001.
Para tales efectos, se expresan a continuación los motivos que sustentan esta Ley en los rubros siguientes:
I. Entorno Económico
II. Política de Ingresos
I. Entorno Económico
Antecedentes
La política económica instrumentada por la Administración anterior sentó las bases para alcanzar un crecimiento económico sostenible que se traduzca en mejoras permanentes del nivel de vida de la población. La estrategia se basó, fundamentalmente, en un manejo responsable de las finanzas públicas y se complementó con el respeto a la autonomía del banco central en materia de política monetaria, el saneamiento del sistema financiero y la profundización del cambio estructural. La estricta aplicación de esta política económica permitió que la actividad productiva mostrara un elevado dinamismo y fortaleció los fundamentos macroeconómicos del país. Lo anterior, redujo la vulnerabilidad de México ante los vaivenes de los mercados del exterior.
En este contexto, la economía mexicana sufrió efectos significativamente menores a los observados en el resto de las economías emergentes derivados de los choques externos generados por las dificultades financieras en Asia, Rusia y Brasil, durante 1997 y 1998. La responsabilidad con la cual se condujo la política económica en México frente a dichos choques permitió que nuestra economía se recuperara de manera rápida y ordenada del efecto "contagio" que invadió a otros países. Así, se minimizó el efecto de los choques del exterior sobre el empleo, los salarios y el gasto social, con lo cual se comprobó que México está mejor preparado para lograr un crecimiento económico sostenido que eleve el bienestar de su población.
En el presente año, el entorno externo resultó más favorable de lo que se podía anticipar cuando se realizó el programa económico para el 2000. La economía mundial, en particular la de Estados Unidos, mostró un dinamismo superior al previsto originalmente. Lo anterior fue uno de los principales elementos que permitió a los precios internacionales de los hidrocarburos alcanzar niveles similares a los que se observaron durante la guerra del Golfo Pérsico. Por otra parte, el flujo de financiamiento hacia las economías en desarrollo resultó mayor a lo esperado y fue suficiente para financiar los desequilibrios externos generados.
La disciplina observada en el manejo de las finanzas del Estado permitirá cumplir cabalmente con la meta del déficit fiscal como proporción del Producto Interno Bruto (PIB). Por su parte, los oportunos ajustes a la política monetaria redujeron el crecimiento anual de los precios al consumidor por debajo de la meta establecida para el año y permiten plantear la meta de convergencia inflacionaria con nuestros principales socios comerciales para el 2003.
Evolución macroeconómica en 2000
Durante el 2000, la economía mundial alcanzó un crecimiento mayor al esperado. La economía estadounidense mantuvo su actual etapa de expansión, excediendo las estimaciones de potencial productivo de dicho país. Por su parte, las economías de la Unión Europea mantuvieron una expansión generalizada. Finalmente, la economía japonesa mostró una ligera recuperación, lo cual contrastó con la recesión y estancamiento de los dos últimos años.
El crecimiento económico mundial y los acuerdos internacionales para limitar la oferta mundial de hidrocarburos permitieron que el precio internacional del petróleo crudo se mantuviera en niveles significativamente mayores a los anticipados. Sin embargo, el elevado crecimiento en las economías desarrolladas también generó incertidumbre con respecto a las acciones de política monetaria de sus respectivas autoridades. Lo anterior propició una mayor volatilidad en los mercados financieros internacionales que, sin embargo, no afectó significativamente el flujo de recursos dirigido hacia el conjunto de las economías emergentes. Así, una mayor demanda por nuestras exportaciones, un precio del petróleo superior al anticipado y una adecuada disponibilidad de financiamiento externo, permitieron que las proyecciones de los principales indicadores macroeconómicos para el 2000 superarán las metas originales.
Durante los primeros tres trimestres del año, la actividad económica alcanzo un ritmo de expansión superior al anticipado. En particular, las tazas reales de crecimiento anualizado del PIB fueron 7.9, 7.6 y 7.0 por ciento en cada uno de los trimestres. Por su parte, el crecimiento acumulado del PIB al tercer trimestre del año ascendió a 7.5 por ciento, por lo que se espera superar la meta original de 4.5 por ciento para el año. El dinamismo económico mayor al anticipado se reflejó en los mercados laborales. El empleo formal se incrementó de manera significativa y el desempleo abierto se ubicó en niveles históricamente bajos. En particular, al cierre de octubre de 2000, el número total de asegurados en el Instituto Mexicano del Seguro Social se situó en un máximo histórico de 12,738,619 personas, lo que representó un aumento de 721,699 trabajadores respecto a diciembre de 1999. La generación de empleos se tradujo en la Tasa de Desempleo Abierto promedio más baja desde que se tiene registro de dicho indicador con cobertura nacional y se vio acompañada por una recuperación gradual de los salarios reales en prácticamente todos los sectores de la economía.
Por su parte, se espera que el incremento acumulado durante el año en el Índice Nacional de Precios al Consumidor sea inferior a la meta de 10.0 por ciento planteada para el año. Este resultado reafirma el compromiso de las autoridades monetarias de alcanzar la convergencia inflacionaria con nuestros principales socios comerciales en el mediano plazo y es producto, tanto de la oportuna aplicación de una política monetaria restrictiva, como del mantenimiento de una sólida postura fiscal.
Política económica y metas para 2001
Para mantener a nuestra economía sobre una senda de crecimiento sostenido, es necesario instrumentar de manera coordinada y responsable las acciones de política fiscal y monetaria. Sin embargo, el desempeño futuro de la actividad económica del país estará también condicionado por el comportamiento de los precios internacionales del petróleo y el ritmo de expansión de las economías de nuestros principales socios comerciales.
En particular, se espera que en el 2001 el precio promedio de la mezcla mexicana de exportación de petróleo sea de 18 dólares por barril, nivel significativamente menor al promedio de este año. Asimismo, se asume que la desaceleración de la actividad económica en los Estados Unidos se llevará a cabo de forma ordenada, al pasar de un crecimiento real superior al 5.0 por ciento en este año, a uno de 3.0 por ciento el año entrante.
En congruencia con el entorno internacional esperado y con el propósito de promover un crecimiento sostenido con estabilidad de precios, las principales metas macroeconómicas para el año 2001 son las siguientes:
2. Inflación acumulada no mayor a 6.5 por ciento para el año;
3. Déficit de la cuenta corriente de la balanza de pagos de 3.8 por ciento del PIB, cifra congruente con la disponibilidad esperada de recursos financieros de largo plazo.
La disciplina fiscal, aunada a una política monetaria encaminada a la convergencia inflacionaria en 2003 y la profundización del cambio estructural de nuestro país, permitirán consolidar la estabilidad macroeconómica. Lo anterior permitirá fomentar una mayor inversión, incrementar la productividad del trabajo y los salarios reales, elevar el potencial productivo de nuestra economía y, a través de un crecimiento vigoroso y sostenido, abatir de manera gradual, pero definitiva, los rezagos históricos en materia económica que todavía aquejan al país.
Ingresos del Gobierno Federal para 2000-2001
En 2000 los ingresos totales del Gobierno Federal alcanzarán un monto equivalente a 15.78 por ciento del PIB. Esta proporción será superior en 1.19 por ciento del PIB, al nivel alcanzado en 1999.
Los ingresos tributarios serán menores en 0.76 por ciento del PIB a los registrados en 1999, al ubicarse en 10.53 por ciento del Producto. Esta reducción se explica, prácticamente en su totalidad, por la disminución de la recaudación procedente del impuesto especial que se aplica a las gasolinas y diesel.
En efecto, la recaudación de este impuesto disminuirá en 0.67 por ciento del PIB, como resultado de la forma en que opera este gravamen. Así, cuando el precio del petróleo aumenta, los precios en el mercado spot de las gasolinas y el diesel se incrementan, generando, a su vez, una disminución del impuesto especial que se aplica a estos productos. Cuando se produce esta situación, aumenta el derecho a la extracción de petróleo, con el fin de mantener sin cambio la carga fiscal de Petróleos Mexicanos (Pemex). Situación contraria ocurre cuando se reduce el precio del petróleo.
En cuanto a los ingresos no tributarios, en 2000 se ubicarán en 5.25 por ciento del PIB, con lo que serán superiores en 1.95 por ciento del PIB a los del año previo, como resultado de la fuerte recuperación del precio del petróleo, que pasó de 15.6 dólares por barril en 1999 a 25 dólares en 2000. Además, está influyendo el hecho de que en 1999 se obtuvieron ingresos por conceptos no recurrentes por 0.41 por ciento del PIB; en cambio, en 2000 se obtendrán recursos por 0.59 por ciento del PIB.
Para 2001 se estima que los ingresos del Gobierno Federal representarán 15.32 por ciento del PIB, lo que significará una disminución de 0.46 por ciento del PIB respecto al nivel que alcanzarán en 2000.
Los ingresos tributarios aumentarán, respecto a 2000, en 0.22 por ciento del PIB, al ubicarse en 10.75 por ciento del Producto. Este crecimiento se explica por el aumento de la recaudación procedente del impuesto especial a las gasolinas y diesel, como resultado, a su vez, de la disminución esperada del precio del petróleo (de 25 dólares por barril en 2000, a 18 dólares en 2001), lo que propiciará un aumento de las tasas de este gravamen.
Cabe destacar que en 2001, el Tratado de Libre Comercio con la Unión Europea, que entró en vigor a partir de julio de 2000, impactará en la recaudación en todo el año, afectándola negativamente en el equivalente a 0.09 por ciento del PIB (0.08 por ciento al impuesto a la importación y 0.01 por ciento al impuesto al valor agregado).
En cuanto a los ingresos no tributarios, se estima que en 2001 representarán el 4.57 por ciento del PIB, cifra menor en 0.68 por ciento del PIB al cierre previsto para 2000. Esta contracción se explica por los siguientes elementos:
* Se estima que para 2001 los ingresos por aprovechamientos se ubicarán en 1.09 por ciento del PIB, menor en 0.14 por ciento del PIB al nivel estimado para el cierre de 2000. Esta diferencia obedece al comportamiento del aprovechamiento a los rendimientos excedentes a cargo de Pemex. Así, en 2000 se estima que este organismo pagará el equivalente a 0.40 por ciento del PIB, en tanto que para 2001 sólo se anticipan ingresos por este concepto por 0.09 por ciento.
* En cuanto a los ingresos no recurrentes incluidos en aprovechamientos, se estima que en 2001 podrían ascender a un monto equivalente a 0.82 por ciento del PIB, mayor en 0.23 por ciento del PIB a los considerados en 2000.
A. Medidas Tributarias
La política de ingresos planteada para 2001 concentra su esfuerzo en la necesidad de reforzar la administración tributaria, fortaleciendo con ello los ingresos públicos. Este planteamiento obedece al reconocimiento de la pluralidad política del H. Congreso de la Unión, misma que para proponer una reforma tributaria de cierta envergadura, requiere de un trabajo previo para lograr los consensos básicos con las principales fuerzas políticas.
Esta administración tendrá como uno de sus principales objetivos aumentar el cumplimiento tributario. En esta primera oportunidad y en función de lo señalado anteriormente, se plantea una importante medida para propiciar que los contribuyentes con adeudos fiscales se acerquen a cubrirlos.
En este sentido, se solicita la autorización de ese H. Congreso de la Unión para establecer un mecanismo de salvaguarda, que permita que los contribuyentes que en el año 2001 declaren correctamente su impuesto del año 2000, no requieran ya corregir los cuatro ejercicios anteriores, lo que reduce sensiblemente el costo de la corrección voluntaria, pues bastará con pagar bien el último ejercicio -el de 2000- en lugar de los cinco que normalmente habría que corregir para tener la protección de la caducidad. Sin embargo, el mecanismo propuesto condiciona esta salvaguarda a que, en adelante, el contribuyente siga declarando correctamente.
Lo anterior será así porque si en alguno de los ejercicios futuros se detectan irregularidades, el fisco podrá liquidar los anteriores, inclusive los que habían sido provisionalmente protegidos con la declaración correcta del ejercicio posterior. De ahí que para lograr una salvaguarda completa sobre los ejercicios que no se corrigieron, se requiera de cuatro ejercicios posteriores y sucesivos, correctamente declarados. En este sentido, la salvaguarda obtenida declarando correctamente el ejercicio del año 2000, únicamente se puede mantener, si a su vez, se declaran correctamente los años 2001, 2002, 2003 y 2004.
Quienes se corrijan hasta el año 2002, tendrán que declarar correctamente los dos ejercicios anteriores; en 2003 serán tres y así sucesivamente, hasta completar los cinco y quedar protegidos por la caducidad; pero si son revisados antes de corregirse, los contribuyentes estarán obligados a pagar por todos los ejercicios anteriores irregulares, sin exceder del plazo de caducidad.
También se da una oportunidad para regularizar su situación fiscal a los contribuyentes que tengan créditos fiscales pendientes de pago. A éstos se les otorga una condonación parcial del crédito que equivale a una reducción en los recargos de mora, para igualarlos con los de pagos en parcialidades. Este beneficio es aplicable a los pagos que realice el contribuyente en los meses de enero a abril de 2001.
La dificultad para calcular en cada uno de los créditos fiscales la parte correspondiente a los recargos, sobre todo en los casos en que se autorizó un pago en parcialidades, lleva a proponer una tasa promedio de condonación la cual se aplica sobre la totalidad del crédito y corresponde a una disminución equivalente a la diferencia promedio entre la tasa de los recargos de mora y la de pagos en parcialidades, durante dos años de calendario. La reducción propuesta es de 12.5 por ciento para los años de 1996, 1997 y 1998 y de 10.0 por ciento para el de 1999.
Ambas facilidades no serán aplicable a los grandes contribuyentes.
Las demás modificaciones fiscales que se someten al H. Congreso de la Unión para 2001, tienen por objeto fortalecer la seguridad jurídica del contribuyente y facilitar el cumplimiento voluntario de las obligaciones fiscales, mantener la actualidad de las disposiciones tributarias ante el cambiante entorno económico, y cerrar espacios para la evasión y elusión fiscales. A continuación se señalan las más destacadas.
I. Medidas de seguridad jurídica y promoción del cumplimiento voluntario
En este ámbito, se plantea incorporar diversas disposiciones que han venido solicitando los contribuyentes para facilitar el cumplimiento voluntario de sus obligaciones fiscales, sin que ello implique una pérdida de control para la autoridad respecto del correcto cumplimiento de las mismas.
Comprobantes
El proceso de emisión y recepción de comprobantes fiscales, como medio fundamental de control en el sistema tributario mexicano, ha enfrentado en los últimos años el reclamo de diversos sectores de contribuyentes.
Con base en lo anterior, se propone a esa Soberanía establecer en el Código Fiscal de la Federación, como opción, la posibilidad de que los contribuyentes puedan considerar como comprobante fiscal para los efectos de la deducción y del acreditamiento, el original del cheque o el original del estado de cuenta en el que conste el traspaso de cuentas en instituciones de crédito o casas de bolsa, con los cuales se realizó el pago de la contraprestación por adquisiciones de bienes o servicios o por el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes.
Para operar esta importante medida de simplificación, sin perder el control que actualmente se tiene a través de la emisión de facturas, se requiere que el cheque correspondiente sea nominativo, para abono en cuenta del contribuyente y se señale en su reverso el Registro Federal de Contribuyentes del beneficiario del cheque, así como el impuesto al valor agregado trasladado; también se requiere establecer el vínculo de este documento con los registros contables. En el caso de traspaso de cuentas en instituciones de crédito o casas de bolsa, también se requiere que el estado de cuenta que emitan dichas instituciones contenga elementos de control.
Formas oficiales
El artículo 31 del Código Fiscal de la Federación establece que los contribuyentes que deban presentar solicitudes en materia de Registro Federal de Contribuyentes, declaraciones o avisos, así como expedir constancias o documentos, lo harán en las formas oficiales que al efecto apruebe la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Sin embargo, no se establece un plazo para que la Secretaría dé a conocer, mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación, las formas oficiales correspondientes.
Por ello, se propone que esa Soberanía establezca, como medida de seguridad jurídica y de simplificación administrativa, el que las formas oficiales se den a conocer a los contribuyentes cuando menos un mes antes de que deban ser utilizadas.
Presentación de declaraciones y avisos vía electrónica
El avance en el desarrollo de los medios de comunicación ha conducido a que el envío y recepción de información por medios electrónicos sea más confiable, permitiendo su uso generalizado, con el consecuente ahorro en costos administrativos. En materia fiscal existen diversas declaraciones y avisos, que los contribuyentes podrían realizar por la vía electrónica, facilitando con ello el cumplimiento de sus obligaciones.
Por lo anterior, se propone que esa Soberanía establezca en el artículo 31 del Código Fiscal de la Federación, como medida de simplificación administrativa, la posibilidad de que diversos avisos y declaraciones, puedan ser presentados por vía electrónica.
Plazo para emitir liquidaciones
Como medida de seguridad jurídica para los contribuyentes, el Código Fiscal de la Federación establece un plazo máximo de 6 meses para que las autoridades fiscales cierren el acta final de visita. Sin embargo, no establece plazo para que una vez cerrada el acta final de visita, las citadas autoridades emitan la resolución correspondiente determinando el crédito fiscal. Lo mismo sucede tratándose de las revisiones de gabinete.
Por ello, buscando fortalecer la seguridad jurídica de los contribuyentes, se propone a esa Soberanía establecer un plazo de 6 meses, contados a partir del cierre del acta final, o del oficio de observaciones, para que las autoridades fiscales emitan la resolución que determina el crédito. Este plazo no aplicaría en aquellos casos en que el Código Fiscal de la Federación no establece plazo para concluir la auditoría.
Para evitar un efecto negativo en la operación del Servicio de Administración Tributaria, se propone establecer, mediante disposición transitoria, que esta medida sólo aplique respecto de las auditorías iniciadas a partir del 1o. de enero de 2001.
Remate de bienes
El Código Fiscal de la Federación regula el procedimiento que deben seguir las autoridades fiscales cuando en ejercicio de las facultades conferidas por las leyes, proceden al embargo y remate de bienes de contribuyentes incumplidos.
Existen casos en que después de agotar todas las formalidades del procedimiento administrativo de ejecución, los bienes rematados no pueden ser entregados a los adquirentes por situaciones jurídicas desconocidas por las autoridades fiscales con anterioridad a la fecha en que se fincó el remate. Para estos casos, el Código Fiscal de la Federación no establece mecánica alguna para que el fisco proceda a devolver el monto pagado por dichos bienes. Lo anterior deja al adquirente en estado de indefensión.
Por lo anterior, se propone a esa Soberanía establecer en el Código Fiscal de la Federación la facultad para la autoridad de facilitar la devolución del monto pagado. Para dar oportunidad al adquirente de esperar a que cese la causa jurídica que impide la entrega de los bienes, se requiere establecer un plazo de 6 meses a partir de que se soliciten los bienes, para que en dicho plazo el postor pueda solicitar la devolución de su dinero.
Por otra parte, para asegurar un adecuado manejo de estos bienes, se propone que cuando con posterioridad a la devolución del dinero al adquirente, cese la causa jurídica que imposibilitó la entrega de los bienes, el fisco federal deba reponer el procedimiento en primera almoneda.
Componente inflacionario de asociaciones en participación y de fideicomisos
La Ley del Impuesto sobre la Renta reconoce los efectos inflacionarios para la determinación del interés acumulable o deducible, al tiempo que impide que con préstamos otorgados a socios o accionistas se pueda generar una deducción por pérdida inflacionaria, mediante la manipulación de las tasas de interés en dichas operaciones.
En este sentido, el artículo 7o.-B de la Ley citada señala expresamente los créditos o deudas que no deben ser considerados para el ajuste por inflación, entre los cuales se encuentran los otorgados a socios o accionistas, salvo que éstos estén denominados en moneda extranjera y provengan de la exportación de bienes o servicios.
Esta última salvedad, sin embargo, no se precisó para los asociantes o asociados, ni para los fideicomitentes o fideicomisarios, siendo necesario hacerlo por razones de simetría y de seguridad jurídica.
Actualización de cantidades comprendidas en la Ley del Impuesto sobre la Renta
El artículo 7o.-C de la Ley del Impuesto sobre la Renta, señala que las cantidades en moneda nacional que se establezcan en dicha Ley para determinar límites de ingresos, deducciones y créditos fiscales, así como las que contienen las tarifas y tablas, se actualizarán en los meses de enero, abril, julio y octubre.
En la Ley del Impuesto sobre la Renta existen diversas cantidades que por su naturaleza no deberían estar comprendidas en el esquema de actualización trimestral, por lo que se propone precisar que las cantidades que señalen límites de ingresos obtenidos en ejercicios anteriores o en el año de calendario anterior, sólo se actualizarán anualmente en el mes de enero.
Fondos de pensiones y jubilaciones del extranjero
Considerando que los fondos de pensiones y jubilaciones del extranjero se encuentran exentos del impuesto sobre la renta en sus países de origen, la legislación fiscal mexicana contiene también dicha exención para lograr captar los recursos de estos fondos, particularmente cuando se dirigen al sector inmobiliario de arrendamiento.
Sin embargo, dicha exención sólo aplica si la inversión se realiza mediante persona moral, no así cuando se realiza mediante asociación en participación, vehículo que es igualmente empleado para tal propósito.
En virtud de lo anterior, para propiciar una mayor captación de recursos de los fondos de pensiones y jubilaciones del extranjero, que tienen normalmente un elevado grado de permanencia, se propone dar el mismo tratamiento que actualmente tienen estos fondos, cuando la inversión la realicen a través de asociación en participación, siempre que se den los supuestos y se cumplan los requisitos que actualmente se aplican tratándose de personas morales.
Igualmente, el artículo 144 de la Ley del Impuesto sobre la Renta contempla como ingresos exentos de los fondos de pensiones y jubilaciones extranjeros, los ingresos por concepto de ganancias de capital, derivadas de la enajenación de acciones cuyo valor provenga en más de un 50 por ciento de bienes inmuebles, así como de la enajenación de bienes inmuebles que hayan sido otorgados en arrendamiento por un plazo mínimo de un año.
En dicho precepto no se establece, para el caso de enajenación de acciones, el mismo requisito que se señala para la enajenación directa de los bienes inmuebles señalados, por lo que se propone agregar el mismo requisito.
Declaración anual de personas físicas
La Ley del Impuesto al Valor Agregado establece que las personas físicas presentarán la declaración anual de este impuesto en el mes de marzo. Por su parte, la Ley del Impuesto sobre la Renta establece que la declaración anual de este impuesto la presentarán las personas físicas en el periodo de febrero a abril.
Dado que ambas declaraciones se presentan en la misma forma fiscal y con el objeto de evitar que los contribuyentes tengan que presentar dos declaraciones en fechas diferentes, se propone establecer que la declaración anual del impuesto al valor agregado se presente durante el periodo de febrero a abril, homologándolo así con el impuesto sobre la renta, y evitando con ello que se deban presentar dos declaraciones.
Pagos trimestrales
El artículo 26-C de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, establece que quienes enajenen bebidas alcohólicas, realizarán pagos mensuales de este impuesto. Sin embargo, existen contribuyentes que de acuerdo con las leyes del Impuesto sobre la Renta y al Valor Agregado, realizan pagos provisionales de manera trimestral. Lo anterior implica que ciertos contribuyentes hagan pagos trimestrales para efecto de algunas contribuciones federales, y mensuales para otras.
Por ello y como medida de simplificación administrativa, se propone a esa Soberanía establecer que los contribuyentes del impuesto especial sobre producción y servicios, que produzcan, envasen o importen bebidas alcohólicas y que para efectos del impuesto sobre la renta realizan pagos trimestrales, también puedan hacer los pagos del impuesto especial sobre producción y servicios con esa periodicidad.
Obligaciones a cargo de los contribuyentes
La Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios contiene diversas obligaciones de carácter formal que deben ser cumplidas por los contribuyentes de este impuesto, principalmente en lo relativo a bebidas alcohólicas fermentadas y destiladas.
Como resultado del cambio en el régimen impositivo a este sector, que llevó el impuesto especial sobre producción y servicios de un gravamen ad valorem, a uno de cuota fija, resulta posible simplificar de manera importante las obligaciones formales de estos contribuyentes, razón por la que se propone a esa Soberanía eliminar diversas obligaciones contenidas en este gravamen y simplificar otras.
Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación
Las reformas que se proponen toman como eje central dar mayor certidumbre a las partes en el juicio. En primer término, debe destacarse el tema de la competencia del Tribunal Fiscal de la Federación. Al efecto, se propone consolidar en Ley dos jurisprudencias de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. La primera, parte de la interpretación sistemática de los artículos 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, se sugiere incorporar en este último artículo, una fracción específica que confiera certidumbre a los particulares sobre la vía escogida para impugnar los actos de autoridad. Un error en la vía de impugnación tiene consecuencias nefastas para el litigante, de ahí la importancia de la precisión en materia de competencia jurisdiccional.
El segundo tema se refiere a la negativa ficta, el proyecto incorpora a la legislación orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, la disposición referente a esta institución, dado que la prevista actualmente en el Código Fiscal de la Federación ha originado dificultades de interpretación, al aludir sólo a las autoridades fiscales. Al respecto, la Sala correspondiente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha esclarecido, en jurisprudencia definida, que el Tribunal a que nos referimos está facultado para conocer de toda resolución negativa ficta que se origine en aquellos asuntos relativos a su competencia expresa, aun cuando las autoridades a las que se les atribuyan, no sean formalmente, autoridades fiscales.
La ampliación a la competencia del Tribunal Fiscal de la Federación ha demandado, desde hace algún tiempo, la necesidad de disposiciones que regulen en forma amplia las medidas cautelares. Se propone un nuevo capítulo sobre esta materia, el cual busca, por una parte, dotar al Tribunal de facultades que permitan que las medidas propuestas llenen el requisito de la Ley de Amparo de ser por lo menos equivalentes a las previstas para el juicio de garantías y por la otra, inspirarse en la Ley citada para proteger adecuadamente a los demandantes. Finalmente, cuando hay un crédito fiscal, se mantienen, prácticamente sin cambio, los mecanismos que hasta ahora han funcionado.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha hecho, en diversas jurisprudencias, la distinción, por lo que respecta al efecto de las sentencias y al razonamiento que tiene que hacer el juzgador en su fallo, entre contencioso objetivo y subjetivo. Como el primero es el tradicional, se proponen precisiones relacionadas con el contencioso subjetivo, las mismas se refieren a los temas de la demanda, la carga de la prueba, el razonamiento en la sentencia, los efectos de la misma y, en su caso, el cumplimiento que correspondería a las autoridades administrativas. Lo anterior, sin duda introduce importantes elementos de certeza en un tema hasta ahora sin regulación específica.
Otro tema fundamental es el que se refiere al cumplimiento y ejecución de la sentencia. Si la función jurisdiccional se concreta en decir el derecho a favor de quien lo tenga, de poco sirve dicha función si la sentencia no se ejecuta o se cumple tarde o tan sólo, parcialmente. Por ello, se propone un capítulo especial sobre el cumplimiento y ejecución de sentencia, con tres artículos que con mayor precisión y desarrollo recogen las normas vigentes, incorporando algunas modificaciones que se precisarán en la parte particular de esta exposición de motivos. Asimismo, se define cuando la sentencia es firme.
Se propone establecer el postulado según el cual las autoridades fiscales deben en principio seguir la jurisprudencia del Tribunal Fiscal de la Federación, puesto que si están obligados a fundar y motivar sus determinaciones, lo deben hacer conforme a la interpretación autorizada por los Tribunales. Esa debe ser naturalmente la regla general la cual admite excepciones, cuando las autoridades administrativas consideren que una determinada jurisprudencia limita en exceso su acción o, a su juicio, afecta el interés público, pueden, seleccionando adecuadamente los casos, intentar un cambio de jurisprudencia, pero no es conveniente el que por simple ignorancia o vanidad, los abogados de la Administración se abroguen la facultad de decir el derecho cuando hay jurisprudencia definida.
II. Medidas para adecuar las disposiciones fiscales al entorno económico
Por su naturaleza, la legislación fiscal es una de las más dinámicas, ya que las formas de hacer negocios cambian continuamente ante la competencia interna y externa, debido al desarrollo de nueva tecnología, entre otros factores. En este sentido, para asegurar que el sistema tributario mantenga actualidad, es necesario hacer adecuaciones que permitan regular mejor las diversas actividades económicas.
Tasa de interés para devoluciones que deba efectuar la autoridad
Un principio fundamental de todo sistema tributario es garantizar los recursos necesarios para un sano financiamiento del gasto público. Para ello, es fundamental que los contribuyentes cubran en tiempo con las obligaciones fiscales que las leyes establecen. Cuando los contribuyentes incumplen en el pago de sus impuestos, el Gobierno Federal se ve obligado a recurrir a fuentes de ingresos volátiles, inestables o que implican costos agregados para el financiamiento del gasto público.
Por ello, la tasa de recargos que establece el Código Fiscal de la Federación para contribuyentes incumplidos que no cubren las contribuciones a su cargo en los plazos establecidos por las disposiciones fiscales, fue establecida por esa Soberanía con el propósito de evitar que los contribuyentes se financien con el fisco.
No obstante, esta misma tasa se aplica a la devolución de contribuciones, propiciándose con ello todo tipo de planeaciones fiscales dirigidas a que el contribuyente obtenga una tasa de financiamiento superior a la de mercado y aún mayor al rendimiento en inversiones productivas. Lo anterior ha generado un severo sesgo antieconómico (las empresas prefieren invertir en el fisco que en activos productivos) provocando un grave daño al fisco federal.
Por ello, se propone a esa Soberanía establecer en el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, que cuando el fisco federal deba pagar intereses, éstos se calculen con base en la tasa promedio que en los últimos tres meses haya resultado en las subastas de udibonos a plazo de 5 años.
Consultas
Con el objeto de otorgar seguridad jurídica a los contribuyentes, el legislador estableció en el artículo 34 del Código Fiscal de la Federación el que las autoridades fiscales debiesen resolver las consultas que sobre situaciones reales y concretas les formularan los contribuyentes individualmente.
No obstante, diversos contribuyentes que han consentido el contenido de una disposición legal, al no haber interpuesto en tiempo los medios de defensa que la Ley establece, han encontrado en las consultas que formulan a las autoridades fiscales un mecanismo para acceder extemporáneamente al juicio de amparo, al buscar que las autoridades fiscales se pronuncien sobre la inconstitucionalidad de una disposición contenida en las leyes fiscales, o sobre la aplicación de una jurisprudencia de inconstitucionalidad emitida por el Poder Judicial de la Federación.
Por lo anterior y considerando que las autoridades fiscales, por disposición constitucional, no están facultadas para realizar interpretaciones del texto constitucional, ya que dicha facultad corresponde al Poder Judicial de la Federación, se propone a esa Soberanía establecer que las autoridades fiscales no estarán obligadas a resolver las consultas que formulen los particulares, cuando las mismas se refieran a la interpretación directa de nuestra Constitución o sobre la aplicación de una jurisprudencia de constitucionalidad emitida por el Poder Judicial de la Federación.
Consultas en materia de precios de transferencia
La mayoría de los países con sistemas tributarios modernos han implementado diversas medidas para evitar que las utilidades de una empresa generadas en su país, se transfieran a otros países por la vía de los precios en las operaciones de adquisición o venta de mercancías; con mayor rigor aún se trata la transferencia de utilidades a jurisdicciones de baja imposición fiscal mismas que, además, no aceptan firmar acuerdos de intercambio de información sobre los contribuyentes y sus operaciones.
En este sentido, la legislación fiscal mexicana ha establecido diversas disposiciones para garantizar que las operaciones entre partes relacionadas se realicen a valor de mercado. Considerando que existen empresas con un importante número de operaciones y que no siempre se cuenta con operaciones comparables, se estableció en el Código Fiscal de la Federación el que, por la vía de las consultas en materia de precios de transferencia, las autoridades fiscales pudieran acordar con las empresas los procedimientos para determinar precios transaccionales que reflejen operaciones de mercado. Si bien este esquema es similar al existente en las leyes de nuestros principales socios comerciales (Estados Unidos, Canadá y países de la Unión Europea), la tendencia mundial es que en estas consultas el fisco se apoye en dictámenes elaborados por expertos en la materia.
Por lo anterior, se propone establecer que las consultas de precios de transferencia se acompañen de un dictamen formulado por persona calificada, registrada ante las autoridades fiscales para este efecto. En dicho dictamen se deberá informar si al determinar el valor de mercado de las operaciones realizadas por el contribuyente de que se trate, se emplearon los métodos establecidos en el artículo 64-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, anexando la documentación correspondiente.
Costo fiscal de las acciones
Hasta 1995, la Ley del Impuesto sobre la Renta establecía una mecánica neutral para reconocer el costo fiscal que tenían las acciones al momento en que las mismas eran enajenadas por los contribuyentes.
A partir de 1996 se reformaron los artículos 19 y 19-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, con base en lo cual, para determinar el costo fiscal de las acciones, se considera el costo comprobado de adquisición y la diferencia en los saldos de la cuenta de utilidad fiscal neta y de la cuenta de utilidad fiscal neta reinvertida, entre el momento de adquisición y de enajenación.
Las disposiciones anteriores, a diferencia del régimen aplicado hasta 1995, reconocen parcialmente los efectos que las pérdidas fiscales tienen en la determinación del costo promedio por acción, al no considerar la parte de éstas que no han sido amortizadas para determinar el costo fiscal de las acciones.
Ello ha propiciado que a partir de 1996 se reduzca la recaudación proveniente de operaciones de enajenación de acciones.
En tal virtud y con el objeto de gravar adecuadamente la ganancia de capital que efectivamente percibe quien enajena acciones, se considera conveniente que se establezca en el artículo 19 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que en la determinación del costo fiscal de las acciones que se enajenan, además de lo que establece actualmente dicha Ley, deberán disminuirse las pérdidas fiscales pendientes de amortizar que no han tenido efectos en la cuenta de utilidad fiscal neta, ni en la cuenta de utilidad fiscal neta reinvertida. Asimismo, por neutralidad, se propone adicionar, aquellas pérdidas que se generaron antes de que el contribuyente adquiriera las acciones y que se amortizaron cuando éste ya era propietario de las mismas.
Ingresos por honorarios
El artículo 85 de la Ley del Impuesto sobre la Renta establece que las personas físicas que obtengan ingresos por honorarios podrán deducir de los mismos los gastos e inversiones necesarios para su obtención. De la literalidad de la disposición, se deriva que, tratándose de intereses pagados, si éstos provienen de créditos cuyo otorgamiento es indispensable para la obtención de ingresos, dichos intereses son deducibles.
Sin embargo, el precepto no es claro respecto de que la deducción de intereses deba hacerse en términos reales y no nominales. Lo anterior genera una asimetría en perjuicio del fisco, dado que el que acumula el ingreso (acreedor) sólo acumula el interés real, en tanto que quien efectúa la deducción (deudor), lo hace en términos nominales.
Por lo anterior, se considera conveniente que se aclare en el artículo 85 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que la deducción de intereses que pueden realizar las personas que perciben ingresos por honorarios será en términos reales, aplicando para ello lo dispuesto en el artículo 7o.-B de dicha Ley. Adicionalmente se propone autorizar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para que mediante reglas de carácter general, establezca un procedimiento simplificado de cálculo de aplicación opcional para la determinación de los intereses deducibles para este sector de contribuyentes.
Tasa de retención del 10 por ciento sobre intereses
Hasta 1999, el artículo 154 de la Ley del Impuesto sobre la Renta establecía que los intereses pagados a bancos del extranjero estarían sujetos a una tasa de retención del 4.9 por ciento, siempre que los receptores de tales ingresos fueran residentes en un país con el que México tuviera celebrado un tratado para evitar la doble imposición. En la reforma fiscal para 2000, se establece que dicha tasa sería aplicable hasta el 30 de junio de 2000, ya que a partir del 1o. de julio se aplicarían las tasas de retención que serían renegociadas con los países con los que se hubiese celebrado un tratado para evitar la doble imposición. La renegociación tenía el objetivo de asegurar que el impuesto sobre la renta retenido en México fuera totalmente acreditable en el país de residencia de los bancos.
Toda vez que no fue posible concluir las renegociaciones, mediante disposiciones de carácter general se prorrogó la aplicación de la tasa del 4.9 por ciento hasta el 31 de diciembre de 2000.
Una vez terminados los análisis correspondientes, se concluye que la tasa de retención del 10 por ciento a los intereses pagados a instituciones de crédito residentes en el extranjero, permite que la totalidad del impuesto sobre la renta retenido en México sea acreditable en el extranjero, evitando con ello cualquier problema de doble tributación y que se pierda recaudación a favor de fiscos extranjeros.
Además, con el objeto de tener un régimen fiscal competitivo para las colocaciones de deuda de empresas mexicanas en el extranjero, se propone a esa Soberanía establecer una tasa del 5 por ciento de retención a los intereses pagados por residentes en el extranjero, derivados de colocaciones de títulos de deuda mexicanos en el extranjero, cuando dichas colocaciones se hagan con un país con el que México tenga celebrado un tratado para evitar la doble imposición. No será aplicable la tasa del 5 por ciento cuando el beneficiario efectivo de más del 5 por ciento de los intereses provenientes de la colocación de dichos títulos sea una parte relacionada del emisor.
Compromisos derivados del Tratado de Libre Comercio de América del Norte
La Ley Aduanera exenta del pago del impuesto general de importación la introducción de mercancías bajo el régimen de importación temporal, depósito fiscal y elaboración, transformación y reparación en recinto fiscalizado. Con motivo de los compromisos adquiridos por el Gobierno Mexicano en el Tratado de Libre Comercio de América del Norte, debe adecuarse este tratamiento a partir del 1º de enero de 2001.
Así, la reforma a la Ley Aduanera que se somete a la consideración de esa Soberanía, tiene por objeto instrumentar los compromisos adquiridos por el Gobierno Mexicano en los artículos 303, 304 y en el Anexo 303.7, del Tratado de Libre Comercio de América del Norte.
En este sentido, se requiere modificar diversas disposiciones de la Ley Aduanera, con el propósito de que la introducción de insumos bajo los regímenes de importación temporal, depósito fiscal y elaboración, transformación y reparación en recinto fiscalizado, se sujeten al pago del impuesto general de importación. Sin embargo, toda vez que el compromiso del Gobierno Mexicano se limita a otorgar una exención parcial en el impuesto general de importación, únicamente a los insumos provenientes de terceros países que se destinen a Estados Unidos de América o Canadá, el Ejecutivo Federal podrá mantener la exención total del impuesto general de importación en los siguientes casos:
* Importación temporal de insumos que se exporten a países distintos de Estados Unidos de América o Canadá.
* Importación temporal de insumos procedentes de Estados Unidos de América o Canadá, que retornen a dichos países después de haberse sometido a procesos de reparación o alteración.
La Ley Aduanera establece que los pasajeros provenientes del extranjero que al entrar al país traigan consigo cantidades en efectivo o en cheques, superiores al equivalente a veinte mil dólares de los Estados Unidos de América, están obligados a declararlo a las autoridades aduaneras.
Con motivo de la incorporación de nuestro país al Grupo de Acción Financiera contra el Lavado de Dinero, el Gobierno Mexicano adoptó diversos compromisos tendientes a detectar y sancionar el lavado de dinero, que incluyen la reducción del umbral de veinte mil a diez mil dólares en efectivo o cheques que deben declarar los pasajeros al ingresar al país procedentes del extranjero, a fin de que esta obligación sea acorde con los estándares internacionales. Adicionalmente, se propone ampliar la aplicación de la disposición a los pasajeros que salgan del país.
Aprovechamientos y productos que no requieren autorización
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público es la autoridad encargada de autorizar el monto de los aprovechamientos y productos de la Administración Pública Federal que se cobrarán durante el ejercicio fiscal en curso.
En el caso de aprovechamientos y productos derivados de subastas, remates o penas convencionales, así como aquéllos que derivan de la enajenación de bienes decomisados por el Servicio de Administración de Bienes Asegurados, no es posible determinar su monto de manera previa, por lo que se propone establecer que este tipo de aprovechamientos y productos no requieren autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Destino de los aprovechamientos y productos
La Ley de Ingresos de la Federación contempla la posibilidad de otorgar el destino específico de los aprovechamientos y productos a las entidades o dependencias que los generen, con la finalidad de que dispongan de manera inmediata de recursos para sus gastos de operación, conservación, mantenimiento e inversión.
Dicho destino no representa un incremento en el techo presupuestal de la dependencia o entidad de que se trate. Sin embargo, algunas dependencias o entidades así lo han considerado, por lo que se propone aclarar que el destino específico sea otorgado para cubrir únicamente los gastos autorizados en el presupuesto de egresos de la dependencia o entidad.
III. Medidas para combatir la evasión y elusión fiscales
Los esfuerzos por mantener y fortalecer la carga tributaria deben ser continuos, ya que existen contribuyentes que aprovechando imprecisiones en la legislación, reducen el pago de sus impuestos. No combatir estas prácticas oportunamente conllevaría a una pérdida gradual de ingresos fiscales. Así, con base en el análisis que continuamente se realiza de la aplicación del sistema fiscal, se han detectado espacios que pueden conducir a una pérdida recaudatoria, mismos que se busca limitar con las medidas planteadas.
Fusión y escisión de sociedades
El Código Fiscal de la Federación establece que toda transmisión de propiedad se considera enajenación. Como excepción, se establecen los casos de fusión o escisión de sociedades, mismos que no se consideran enajenación cuando se cumpla con ciertos requisitos de control.
No obstante, algunos contribuyentes han interpretado que la fusión o la escisión pueden realizarse aún con empresas residentes en el extranjero. Esta no es la interpretación adecuada de la disposición, ya que los controles que se establecen para asegurar que la fusión o la escisión no se empleen como subterfugio para realizar la enajenación sin el pago de los impuestos correspondientes, no se pueden verificar en el caso de empresas residentes en el extranjero.
Por ello, se propone a esa Soberanía aclarar en el artículo 14-A del Código Fiscal de la Federación, como fue la intención original del legislador, los regímenes de fusión y de escisión como excepción a la regla general de enajenación, sólo aplican tratándose de sociedades que se hayan constituido en territorio nacional.
Escisión de sociedades
El Código Fiscal de la Federación establece que la escisión no se considera enajenación cuando por lo menos el 51 por ciento de las acciones con derecho a voto no sean enajenadas durante un periodo de 2 años. En la práctica, algunos contribuyentes han aprovechado la laxitud de los requisitos de porcentaje y permanencia accionarios, para simular operaciones de enajenación como si fueran escisión, con el único propósito de evitar el pago de los impuestos correspondientes.
Para evitar que en la enajenación de acciones se pierda el impuesto correspondiente, se propone a esa Soberanía establecer requisitos más precisos, que se orienten a distinguir operaciones auténticas de escisión de aquéllas que no lo son. Con la propuesta, se eleva de 51 a 80 por ciento el valor de las acciones con derecho a voto que deben permanecer en propiedad de las mismas personas después de la escisión. Asimismo, se incrementa de 2 a 4 años (uno anterior y tres posteriores) el periodo durante el cual los accionistas de por lo menos el 80 por ciento de las acciones deben mantenerlas en su propiedad.
Para no afectar las posibilidades de capitalización de estas empresas, también se propone que el porcentaje antes citado (80 por ciento), pueda diluirse, sin que en ningún caso sea menor a un 51 por ciento con motivo de una capitalización de la sociedad de que se trate, siempre y cuando durante el periodo antes citado no se efectúen posteriores disminuciones de capital.
Establecimiento permanente por construcción de obra
Con el objeto de evitar ceder recaudación al extranjero que legítimamente corresponde al fisco mexicano, la Ley del Impuesto sobre la Renta considera, entre otros casos, que un residente en el extranjero tiene establecimiento permanente en México cuando realiza actividades en este país por más de 183 días en un periodo de 12 meses.
En este sentido, el artículo 2o. de la Ley del Impuesto sobre la Renta señala que se consideran establecimiento permanente, entre otras, las obras de construcción, instalaciones y montajes, cuando su duración exceda de 183 días.
Como precisión a la disposición anterior, el artículo 3o. del Reglamento de dicha Ley establece el procedimiento para calcular el citado plazo, así como el régimen aplicable a los subcontratistas de este tipo de obras.
Se propone precisar en el artículo 2o. de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que el tiempo utilizado por los subcontratistas computa para efectos de determinar el plazo de 183 días para constituir establecimiento permanente.
Jurisdicciones de baja imposición fiscal
El artículo 17-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se refiere a los ingresos procedentes de inversiones en jurisdicciones de baja imposición fiscal. En dicho precepto se establece el régimen cedular que aplica a estos ingresos, así como diversas obligaciones de carácter formal. Sin embargo, la disposición es omisa en establecer la obligación de llevar la contabilidad con los requisitos establecidos en la Ley citada. Ello significa que los registros contables se realicen al arbitrio del contribuyente y no con los requisitos establecidos en las disposiciones fiscales. Dada la importancia del requisito antes señalado, se propone incorporar a los artículos 17-A y 74-A de la Ley en cita, el que los contribuyentes que obtengan ingresos de jurisdicciones de baja imposición fiscal, deberán aplicar lo dispuesto en la fracción I del artículo 59 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Componente inflacionario de los bancos
Desde el año de 1987 en que entró en vigor el ajuste por inflación de los créditos y de las deudas, el legislador excluyó de dicho ajuste a los créditos otorgados a socios o accionistas. Ello, en virtud de que las condiciones de este tipo de créditos son fácilmente manipulables por los contribuyentes, provocando una pérdida inflacionaria para el acreedor, que se deduce de la base del impuesto sobre la renta.
Sin embargo, tratándose de créditos otorgados a los socios o accionistas de los bancos, la Ley del Impuesto sobre la Renta sí permite el ajuste por inflación, lo que implica que en este caso exista un espacio indebido para la elusión fiscal.
Por lo anterior, se propone a esa Soberanía eliminar del artículo 52-C de la Ley de Impuesto sobre la Renta, el ajuste por inflación tratándose de créditos otorgados por lo bancos a sus socios o accionistas.
Establecimiento permanente de una sociedad controlada o controladora
El artículo 57-D de la Ley del Impuesto sobre la Renta establece que no tendrán el carácter de controladora o controlada, las sociedades residentes en el extranjero. Sin embargo, no se aclara que los establecimientos permanentes no puedan consolidar. Ello implica que empleando pérdidas obtenidas de los establecimientos permanentes se puedan reducir las utilidades de empresas residentes en México, lo que conlleva un efecto recaudatorio negativo.
Por ello, se propone a esa Soberanía establecer en la Ley del Impuesto sobre la Renta, que tratándose de establecimientos permanentes de sociedades controladas o controladoras, sus pérdidas sólo se podrán amortizar contra utilidades generadas por el establecimiento permanente.
Presuntiva de ingresos a personas físicas
La Ley del Impuesto sobre la Renta establece un procedimiento que permite a las autoridades fiscales presumir ingresos acumulables no declarados por una persona física, partiendo del principio de finanzas que señala que el ingreso debe ser igual al gasto más el ahorro.
Utilizando este principio, la fiscalización ha generado resultados importantes en aquellos casos en que es claro que el contribuyente omite ingresos al gastar más de lo que, según su declaración, obtiene de ingresos. No obstante, la Ley no define con claridad para efectos de esta disposición, cuál es el concepto de erogación que debe considerarse en la presuntiva, diluyéndose la efectividad de esta facultad y abriendo espacios para la evasión y elusión fiscales.
Por ello, se propone a esa Soberanía aclarar en el artículo 75 de la Ley del Impuesto sobre la Renta los conceptos de erogación a que se refiere dicho precepto e incorporar en el artículo 133 de la misma Ley, el concepto de ingreso determinado presuntivamente como un ingreso gravable de las personas físicas.
Ingresos por intereses
En la reforma fiscal para el año 2000, se modificó el artículo 154-C de la Ley del Impuesto sobre la Renta con el objeto de establecer que los ingresos previstos en dicho artículo, tales como la ganancia derivada de la enajenación de títulos de crédito, los ingresos derivados del factoraje, las operaciones financieras derivadas de deuda, entre otros, serían considerados ingresos por intereses.
Con esta reforma, no sólo se considerarían intereses los ingresos previstos en el artículo 154-C de la citada Ley, sino además, se incluirían esos ingresos para efectos de los tratados para evitar la doble imposición que tengan una definición amplia de intereses. Dicha definición establece que tendrá el carácter de interés "cualquier otra renta que la legislación fiscal del Estado Contratante de donde proceden los intereses asimile a los rendimientos de las cantidades dadas en préstamo".
Sin embargo, algunos contribuyentes han interpretado que los únicos ingresos que son considerados como intereses para efectos de los tratados, son los previstos en el primer párrafo del artículo 154-C de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Por lo anterior, se propone a esa Soberanía modificar la redacción del artículo 154-C de la Ley del Impuesto sobre la Renta para aclarar que se consideran como ingresos por intereses todos los supuestos previstos en el citado artículo.
Definición de derechos de autor
Actualmente, el pago que hacen las televisoras nacionales a las extranjeras por el derecho a retransmitir programas no está contenido en nuestra legislación fiscal en el rubro de derechos de autor, por lo que cae en el rubro genérico de beneficios empresariales, perdiéndose recaudación a favor de los fiscos extranjeros, dado que por derechos de autor se aplica retención, no así por beneficios empresariales.
Por lo anterior, se propone modificar el artículo 156 de la Ley del Impuesto sobre la Renta para establecer que el concepto derecho de autor, incluye el supuesto de retransmisión de imágenes visuales, sonidos o ambos y el derecho a permitir el acceso al público a dichas imágenes o sonidos, cuando en ambos casos se transmitan por vía satélite, cable, fibra óptica u otros medios similares, para igualar la legislación mexicana a la práctica internacional de gravar estos ingresos bajo este mismo concepto, recuperando la recaudación que legalmente corresponde a nuestro país.
B. Ingresos para 2001
Esta Iniciativa presenta, en su artículo primero, la estimación de ingresos del sector público para el año 2001. Así, se prevé que para el próximo año los ingresos consolidados del sector público federal, sin considerar los procedentes de financiamientos, alcancen un monto total de 1,289.4 miles de millones de pesos. Esta cifra de ingresos representará el 21.02 por ciento del PIB, lo que significa una disminución de 0.58 por ciento del PIB, respecto al nivel que se estima alcanzarán estos mismos ingresos en 2000.
Del total de ingresos del sector público estimados para 2001, los ingresos del Gobierno Federal ascenderán a 939.3 miles de millones de pesos, lo que representa el 72.8 por ciento del total de ingresos públicos y un monto equivalente a 15.32 por ciento del PIB. Respecto a los ingresos previstos para 2000, los recursos que obtendrá el Gobierno Federal en 2001 serán inferiores en el equivalente a 0.46 por ciento del PIB.
En cuanto a los organismos sujetos a control presupuestario directo, se estima que en 2001 generarán recursos por 350.1 miles de millones de pesos, es decir, el 27.2 por ciento del total de los ingresos del sector público. Este monto representará el 5.71 por ciento del PIB, siendo inferior en 0.11 por ciento del PIB al nivel que previsiblemente alcanzarán en 2000.
De esta forma, el monto total de ingresos que se estima obtendrá el sector público a lo largo del año 2001 resulta compatible con el programa económico planteado en los Criterios Generales de Política Económica para ese año, que entre otros objetivos plantea la reducción del déficit de las finanzas públicas de 0.93 por ciento en 2000 a 0.50 por ciento del PIB en el próximo año.
C. Crédito Público
La política de crédito público que se plantea para el año 2001, es congruente con las metas macroeconómicas y fiscales establecidas por el Ejecutivo Federal para ese mismo año. Por ello, las acciones en materia de crédito público tendrán como uno de sus objetivos fundamentales captar los recursos necesarios para el refinanciamiento de la deuda pública vigente y para cubrir el déficit fiscal. Adicionalmente, las acciones orientadas al manejo de los pasivos públicos deberán apoyar la estabilidad económica en lo general, y el desarrollo del sistema financiero, en lo particular.
El paquete económico planteado por el Ejecutivo Federal para el próximo año hace posible que por primera vez desde 1990, no se solicite a este H. Congreso monto alguno de endeudamiento externo neto. Con ello, se dan pasos adicionales para fortalecer la solvencia externa de nuestro país y reducir la vulnerabilidad de la deuda pública ante cambios en el entorno internacional. En la actualidad, la deuda pública externa, como porcentaje del PIB, presenta los menores niveles observados en casi 30 años, y la relación deuda externa a exportaciones es la menor registrada en cerca de medio siglo.
Por otro lado, en materia de deuda interna, en la presente Iniciativa de Ley se plantea que la totalidad del déficit del Gobierno Federal sea cubierto en el mercado doméstico, por lo que se solicita un monto de endeudamiento interno neto para el Gobierno Federal por 90 mil millones de pesos. El monto solicitado resulta congruente con las metas fiscales establecidas en el Proyecto de Presupuesto de la Federación para el ejercicio fiscal 2001, en el cual se establece un balance deficitario del sector público presupuestario por 31 mil 775.3 millones de pesos, que resulta de un déficit del Gobierno Federal de 71 mil 040.4 millones de pesos, y un superávit de los organismos y empresas del sector público de 39 mil 265.1 millones de pesos.
Así, el monto de endeudamiento interno neto solicitado para el Gobierno Federal resulta superior a su déficit por los siguientes aspectos:
b) Considerando la magnitud de las operaciones que se requieren para la obtención del endeudamiento solicitado, resulta preciso contar con un pequeño margen de maniobra.
Asimismo, es importante considerar que la meta planteada de captación interna no tendrá efectos adversos sobre la disponibilidad de recursos financieros durante el próximo año para los sectores privado y social. Ello en virtud de que el monto solicitado representará menos de la quinta parte del ahorro que se generará el próximo año, el cual se estima crecerá durante el año 2001 a una tasa real superior al 10 por ciento, gracias, entre otros factores al aumento esperado de los recursos concentrados en los fondos de pensiones.
Con el objeto de que el Ejecutivo Federal esté en posibilidad de realizar operaciones que permitan mejorar las condiciones financieras de los pasivos públicos, la presente Iniciativa de Ley, al igual que en años anteriores, establece la posibilidad de que se lleven a cabo operaciones de intercambio o refinanciamiento de deuda.
Al igual que el año 2000, en esta Iniciativa de Ley se solicita que el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario cuente con la autorización para realizar operaciones de refinanciamiento. Lo anterior, resulta de gran importancia para que dicho Instituto esté en posibilidades de continuar mejorando gradualmente el perfil de vencimientos de su deuda con lo cual se logra, simultáneamente, reducir de manera importante las presiones en el Presupuesto, en virtud de lo establecido en el Artículo 47 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, y cumplir con las obligaciones del Instituto vinculadas a los programas de saneamiento.
Finalmente, a solicitud del Gobierno del Distrito Federal, se solicita un techo de endeudamiento neto para el año 2001 de 5 mil 500 millones de pesos, que permitirá el financiamiento del Presupuesto de Egresos del Distrito Federal para ese ejercicio fiscal.
Por lo anteriormente expuesto, por su digno conducto, me permito someter a la consideración del Honorable Congreso de la Unión la siguiente Iniciativa de
Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2001
Artículo 1o. En el ejercicio fiscal de 2001, la Federación percibirá los ingresos
provenientes de los conceptos y en las cantidades estimadas que a continuación se enumeran:
Cuando una ley que establezca alguno de los ingresos previstos en este artículo, contenga disposiciones que señalen otros ingresos, estos últimos se considerarán comprendidos en la fracción que corresponda a los ingresos a que se refiere este artículo.
El Ejecutivo Federal informará al Congreso de la Unión de los ingresos pagados en especie o en servicios por contribuciones, así como en su caso el destino de los mismos.
El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, informará al Congreso de la Unión, trimestralmente, dentro de los 45 días siguientes al trimestre vencido, sobre los ingresos percibidos por la Federación en el ejercicio fiscal de 2001, en relación con las estimaciones que se señalan en este artículo.
Artículo 2o. Se autoriza:
A. Al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para contratar, ejercer y autorizar créditos, empréstitos y otras formas del ejercicio del crédito público, incluso mediante la emisión de valores, en los términos de la Ley General de Deuda Pública y para el financiamiento del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal del año 2001, por un monto de endeudamiento neto interno hasta por 90 mil millones de pesos. Asimismo, podrá contratar endeudamiento interno adicional al autorizado, siempre que los recursos obtenidos se destinen íntegramente a la disminución de la deuda pública externa. Para el cómputo de lo anterior, se utilizará el tipo de cambio que publique el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación y que se haya determinado el último día hábil bancario del ejercicio fiscal del año 2001.
El Ejecutivo Federal informará al Congreso de la Unión a más tardar el último día de marzo del 2002, de los empréstitos contratados durante el ejercicio fiscal del 2001 en términos de lo dispuesto en el artículo 73, fracción VIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
También se autoriza al Ejecutivo Federal para que, a través de la propia Secretaría de Hacienda y Crédito Público, emita valores en moneda nacional y contrate empréstitos para canje o refinanciamiento de obligaciones del Erario Federal, en los términos de la Ley General de Deuda Pública. Asimismo, el Ejecutivo Federal queda autorizado para contratar créditos o emitir valores en el exterior con el objeto de canjear o refinanciar endeudamiento externo.
El Ejecutivo Federal queda autorizado, en caso de que así se requiera, para emitir en el mercado nacional, en el ejercicio fiscal del año 2001, valores u otros instrumentos indizados al tipo de cambio del peso mexicano respecto de monedas del exterior, siempre que el saldo total de los mismos durante el citado ejercicio no exceda del 10 por ciento del saldo promedio de la deuda pública interna registrada en dicho ejercicio y que, adicionalmente, estos valores o instrumentos sean emitidos a un plazo de vencimiento no menor a 365 días.
Las operaciones a las que se refieren el tercero y cuarto párrafos de este artículo no deberán implicar endeudamiento neto adicional al autorizado para el presente ejercicio.
Del ejercicio de estas facultades, el Ejecutivo Federal, dará cuenta trimestralmente al Congreso de la Unión, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público dentro de los 45 días siguientes al trimestre vencido, especificando las características de las operaciones realizadas.
El Ejecutivo Federal también informará trimestralmente en lo referente a aquellos pasivos contingentes que se hubieran asumido con la garantía del Gobierno Federal, durante el ejercicio fiscal del año 2001.
Se autoriza al Instituto para la Protección al Ahorro Bancario a contratar créditos o emitir valores con el único objeto de canjear o refinanciar sus obligaciones financieras, a fin de hacer frente a sus obligaciones de pago, otorgar liquidez a sus títulos y, en general, mejorar los términos y condiciones de sus obligaciones financieras.
El Banco de México actuará como agente financiero del Instituto para la emisión, colocación, compra y venta, en el mercado nacional, de los valores representativos de la deuda del citado Instituto y, en general, para el servicio de dicha deuda. El Banco de México también podrá operar por cuenta propia con los valores referidos.
En el evento de que en las fechas en que corresponda efectuar pagos por principal o intereses de los valores que el Banco coloque por cuenta del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, éste no tenga recursos suficientes para cubrir dichos pagos, en la cuenta que para tal efecto le lleve el Banco de México, el propio Banco deberá proceder a emitir y colocar valores a cargo del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, por cuenta de éste y por el importe necesario para cubrir los pagos que correspondan. Al determinar las características de la emisión y de la colocación, el Banco procurará las mejores condiciones para el Instituto dentro de lo que el mercado permita.
El Banco deberá efectuar la colocación de los valores a que se refiere el párrafo anterior en un plazo no mayor de quince días hábiles contado a partir de la fecha en que se presente la insuficiencia de fondos en la cuenta del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario. Excepcionalmente, la Junta de Gobierno del Banco podrá ampliar este plazo una o más veces por un plazo conjunto no mayor de tres meses, si ello resulta conveniente para evitar trastornos en el mercado financiero.
En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 45 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, se dispone que, en tanto se efectúe la colocación referida en el párrafo anterior, el Banco podrá cargar la cuenta corriente que le lleva a la Tesorería de la Federación, sin que se requiera la instrucción del Tesorero de la Federación, para atender el servicio de la deuda que emita el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario. El Banco de México deberá abonar a la cuenta corriente de la Tesorería de la Federación, el importe de la colocación de valores que efectúe en términos de este artículo.
B. Al Distrito Federal a contratar y ejercer créditos, empréstitos y otras formas de crédito público para un endeudamiento neto de 5,500 millones de pesos para el financiamiento de obras y proyectos de inversión contemplados en el Presupuesto de Egresos del Distrito Federal para el ejercicio fiscal del año 2001.
El endeudamiento a que se refiere este artículo se ejercerá de acuerdo a lo siguiente:
1. Los proyectos y programas que se realicen se apegarán a las estipulaciones constitucionales legales aplicables.
3. El monto de los desembolsos de los recursos crediticios y el ritmo al que procedan deberá conllevar una correspondencia directa con las ministraciones de recursos que vayan presentando tales obras, de manera que el ejercicio y aplicación de los recursos crediticios deberá darse a paso y medida en que proceda el pago de las citadas ministraciones. En todo caso el desembolso de recursos crediticios deberá destinarse directamente al pago de aquellas obras y proyectos que ya hubieren sido adjudicados bajo la normatividad correspondiente.
4. El Gobierno del Distrito Federal informará trimestralmente al Congreso de la Unión sobre el estado de la deuda pública de la entidad y el ejercicio del monto autorizado.
5. La Contaduría Mayor de Hacienda o, en su caso, la Entidad Superior de Fiscalización de la Federación, en coordinación con la Contaduría Mayor de Hacienda de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, realizará auditorías a los contratos y operaciones.
Artículo 4o. Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios estarán obligados al pago de contribuciones y sus accesorios, de productos y de aprovechamientos, excepto el impuesto sobre la renta, de acuerdo con las disposiciones que los establecen y con las reglas que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, conforme a lo siguiente:
I. Derecho sobre la extracción de petróleo.
Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios pagarán el derecho que establece esta fracción por cada región petrolera de explotación de petróleo y gas natural, aplicando la tasa del 52.3% al resultado que se obtenga de restar al total de los ingresos por ventas de bienes o servicios que tenga Pemex-Exploración y Producción por cada región, el total de los costos y gastos efectuados en bienes o servicios con motivo de la exploración y explotación de dicha región por el citado organismo, considerando dentro de estos últimos las inversiones en bienes de activo fijo y los gastos y cargos diferidos efectuados con motivo de la exploración y explotación de la región petrolera de que se trate, sin que exceda el monto del presupuesto autorizado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a Pemex-Exploración y Producción para el ejercicio de 2001.
Para los efectos de esta fracción, se estará a lo siguiente:
b) El precio que se tomará en cuenta para determinar los ingresos por la venta de gas natural no podrá ser inferior al precio del mercado internacional relevante que al efecto fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante la expedición de reglas de carácter general.
c) Las mermas por derramas o quema de petróleo o gas natural se considerarán como ventas de exportación y el precio que se utilizará para el cálculo del derecho será el que corresponda de acuerdo a los incisos a) o b) anteriores, respectivamente.
d) Las regiones petroleras de explotación de petróleo y gas natural serán las que dé a conocer la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general.
El derecho se calculará y enterará mensualmente por conducto de Pemex-Exploración y Producción, mediante la presentación de la declaración correspondiente ante la Tesorería de la Federación, a más tardar el último día hábil del segundo mes posterior a aquél al que correspondan los pagos provisionales. Contra el monto del derecho que resulte a su cargo en la declaración mensual, Pemex-Exploración y Producción podrá acreditar los anticipos efectuados por el mes de que se trate en los términos del párrafo anterior, sin que causen recargos las diferencias que, en su caso, resulten. Las diferencias que resulten a cargo de Pemex-Exploración y Producción con posterioridad a la presentación de la declaración del pago provisional de que se trate deberán enterarse mediante declaración complementaria que presentará ante la Tesorería de la Federación, incluyendo la actualización y los recargos aplicables en los términos del Código Fiscal de la Federación.
Pemex-Exploración y Producción calculará y enterará el monto del derecho sobre la extracción de petróleo que resulte a su cargo por el ejercicio fiscal de 2001, mediante declaración que presentará ante la Tesorería de la Federación a más tardar el último día hábil del mes de marzo de 2002. Contra el monto que resulte a su cargo, Pemex-Exploración y Producción podrá acreditar los pagos provisionales efectuados durante el año en los términos de esta fracción.
II. Derecho extraordinario sobre la extracción de petróleo.
Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios pagarán el derecho que establece esta fracción aplicando la tasa del 25.5% sobre la base del derecho sobre la extracción de petróleo a que se refiere la fracción I anterior y lo enterará por conducto de Pemex-Exploración y Producción, conjuntamente con este último derecho.
Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios enterarán diariamente incluyendo los días inhábiles, por conducto de Pemex-Exploración y Producción, anticipos a cuenta de este derecho, como mínimo, por 71 millones 93 mil pesos durante el año. Además, Pemex-Exploración y Producción enterará el primer día hábil de cada semana un anticipo de 499 millones 17 mil pesos.
El derecho se calculará y enterará mensualmente por conducto de Pemex-Exploración y Producción, mediante la presentación de la declaración correspondiente ante la Tesorería de la Federación, a más tardar el último día hábil del segundo mes posterior a aquél al que correspondan los pagos provisionales. Contra el monto del derecho que resulte a su cargo en la declaración mensual, Pemex-Exploración y Producción podrá acreditar los anticipos efectuados por el mes de que se trate en los términos del párrafo anterior, sin que causen recargos las diferencias que, en su caso, resulten. Las diferencias que resulten a cargo de Pemex-Exploración y Producción con posterioridad a la presentación de la declaración del pago provisional de que se trate deberán enterarse mediante declaración complementaria que se presentará ante la Tesorería de la Federación, incluyendo la actualización y los recargos aplicables en los términos del Código Fiscal de la Federación.
Pemex-Exploración y Producción calculará y enterará el monto del derecho extraordinario sobre la extracción de petróleo que resulte a su cargo por el ejercicio de 2001, mediante declaración que presentará ante la Tesorería de la Federación, a más tardar el último día hábil del mes de marzo de 2002. Contra el monto que resulte a su cargo, Pemex-Exploración y Producción podrá acreditar los pagos provisionales efectuados durante el año en los términos de esta fracción.
Los ingresos que la Federación obtenga por este derecho extraordinario no serán participables a los Estados, Municipios y al Distrito Federal.
III. Derecho adicional sobre la extracción de petróleo.
Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios pagarán el derecho que establece esta fracción aplicando la tasa del 1.1% sobre la base del derecho sobre la extracción de petróleo a que se refiere la fracción I anterior.
El derecho se calculará y enterará mensualmente por conducto de Pemex-Exploración y Producción, mediante la presentación de la declaración correspondiente ante la Tesorería de la Federación, a más tardar el último día hábil del segundo mes posterior a aquél al que corresponda. Las diferencias que resulten a cargo de Pemex-Exploración y Producción con posterioridad a la presentación de la declaración del pago provisional de que se trate deberán enterarse mediante declaración complementaria que presentará ante la Tesorería de la Federación, incluyendo la actualización y los recargos aplicables en los términos del Código Fiscal de la Federación.
Pemex-Exploración y Producción calculará y enterará el monto del derecho adicional sobre la extracción de petróleo que resulte a su cargo por el ejercicio de 2001, mediante declaración que presentará ante la Tesorería de la Federación, a más tardar el último día hábil del mes de marzo de 2002. Contra el monto que resulte a su cargo, Pemex-Exploración y Producción podrá acreditar los pagos provisionales efectuados durante el año en los términos de esta fracción.
IV. Impuesto a los rendimientos petroleros.
Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios pagarán el impuesto a los rendimientos petroleros, de conformidad con lo siguiente:
b) Cada organismo efectuará dos anticipos a cuenta del impuesto del ejercicio a más tardar el último día hábil de los meses de agosto y noviembre de 2001 aplicando la tasa del 35% al rendimiento neto determinado conforme al inciso anterior, correspondiente a los periodos comprendidos de enero a junio, en el primer caso y de enero a septiembre, en el segundo caso.
El monto de los pagos provisionales efectuados durante el año se acreditará contra el monto del impuesto del ejercicio, el cual se pagará mediante declaración que presentará ante la Tesorería de la Federación, a más tardar el último día hábil del mes de marzo de 2002.
c) Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios podrán determinar el impuesto a que se refiere esta fracción en forma consolidada. Para tal efecto, Petróleos Mexicanos calculará el rendimiento neto o la pérdida neta consolidados aplicando los procedimientos que establecen las disposiciones fiscales y las reglas específicas que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Para el cumplimiento de lo dispuesto en esta fracción se aplicarán, en lo conducente, las disposiciones fiscales y las reglas de carácter general expedidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en materia de ingresos, deducciones, cumplimiento de obligaciones y facultades de las autoridades fiscales.
Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios pagarán el derecho sobre hidrocarburos aplicando la tasa del 60.8%, al total de los ingresos por las ventas de hidrocarburos y petroquímicos a terceros, que efectúen en el ejercicio de 2001. Los ingresos antes citados se determinarán incluyendo el impuesto especial sobre producción y servicios por enajenaciones y autoconsumos de Pemex-Refinación sin tomar en consideración el impuesto al valor agregado.
El derecho se calculará y enterará mensualmente por conducto de Petróleos Mexicanos, mediante la presentación de la declaración correspondiente ante la Tesorería de la Federación, a más tardar el último día hábil del segundo mes posterior a aquél al que correspondan los pagos provisionales. Contra el monto del derecho que resulte a su cargo en la declaración mensual, Petróleos Mexicanos podrá acreditar las cantidades efectivamente pagadas de acuerdo con lo establecido en las fracciones I, II, III y IV de este artículo y en la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, correspondientes al periodo de que se trate. Cuando el monto a acreditar en los términos de este párrafo sea superior o inferior al derecho sobre hidrocarburos a pagar por el periodo de que se trate, se reducirán o incrementarán respectivamente, las tasas de los derechos a que se refieren las fracciones I y II de este artículo para dicho periodo, en el porcentaje necesario para que el monto acreditable sea igual a la cantidad a pagar por el derecho sobre hidrocarburos, de acuerdo con las reglas que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Las diferencias que resulten a cargo de Petróleos Mexicanos con posterioridad a la presentación de la declaración del pago provisional a que se refiere el párrafo anterior deberán enterarse mediante declaración complementaria que se presentará ante la Tesorería de la Federación, incluyendo la actualización y los recargos aplicables en los términos del Código Fiscal de la Federación.
Petróleos Mexicanos calculará y enterará el monto del derecho sobre hidrocarburos que resulte a su cargo por el ejercicio de 2001, mediante declaración que presentará ante la Tesorería de la Federación, a más tardar el último día hábil del mes de marzo de 2002. Contra el monto que resulte a su cargo en la declaración anual, Petróleos Mexicanos podrá acreditar las cantidades efectivamente pagadas en el ejercicio, de acuerdo con lo establecido en las fracciones I, II, III y IV de este artículo y en la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios. Cuando el monto a acreditar en los términos de este párrafo sea superior o inferior al derecho sobre hidrocarburos a pagar en el ejercicio, se reducirán o incrementarán, respectivamente, las tasas de los derechos a que se refieren las fracciones I y II de este artículo para el ejercicio, en el porcentaje necesario para que el monto acreditable sea igual a la cantidad a pagar por el derecho sobre hidrocarburos, de acuerdo con las reglas que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
VI. Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.
Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, por la enajenación de gasolinas y diesel, enterarán por conducto de Pemex-Refinación, diariamente, incluyendo los días inhábiles, anticipos por un monto de 219 millones 58 mil pesos, como mínimo, a cuenta del impuesto especial sobre producción y servicios, mismos que se acreditarán contra el pago provisional que establece la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, correspondiente al mes por el que se efectuaron los anticipos. El pago provisional de dicho impuesto deberá presentarse a más tardar el último día hábil del mes posterior a aquél al que corresponda el pago, mismo que podrá modificarse mediante declaración complementaria que se presentará a más tardar el último día hábil del tercer mes siguiente a aquél en que se presentó la declaración que se complementa, sin que se causen recargos por las diferencias que, en su caso, resulten, siempre que éstas no excedan del 3% del impuesto declarado. Cuando estas últimas diferencias excedan a dicho porcentaje, se pagarán recargos por el total de las mismas. Todas estas declaraciones se presentarán en la Tesorería de la Federación.
Por lo que se refiere a la enajenación de gas natural para combustión automotriz, Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios por conducto de Pemex-Gas y Petroquímica Básica deberán efectuar los pagos provisionales de este impuesto a más tardar el último día hábil del mes posterior a aquél al que corresponda el pago, mismo que podrá modificarse mediante declaración complementaria que se presentará a más tardar el último día hábil del tercer mes siguiente a aquél en que se presentó la declaración que se complementa, sin que se causen recargos por las diferencias que, en su caso, resulten, siempre que éstas no excedan del 3% del impuesto declarado. Cuando estas últimas diferencias excedan a dicho porcentaje, se pagarán recargos por el total de las mismas. Todas estas declaraciones se presentarán en la Tesorería de la Federación.
Los pagos mínimos diarios por concepto del impuesto especial sobre producción y servicios por la enajenación de gasolinas y diesel, se modificarán cuando los precios de dichos productos varíen, para lo cual se aplicará sobre los pagos mínimos diarios un factor que será equivalente al aumento o disminución porcentual que registren los productos antes señalados, el cual será determinado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a más tardar el tercer día posterior a su modificación.
Cuando las gasolinas y el diesel registren diferentes porcentajes de incremento, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público determinará el factor a que se refiere el párrafo anterior, tomando en consideración el aumento o la disminución promedio ponderada de dichos productos, de acuerdo con el consumo que de los mismos se haya presentado durante el trimestre inmediato anterior a la fecha de incremento de los precios.
El Banco de México deducirá los pagos diarios y semanales que establecen las fracciones anteriores de los depósitos que Petróleos Mexicanos o sus organismos subsidiarios deben hacer en dicha institución, conforme a la Ley del propio Banco de México y los concentrará en la Tesorería de la Federación.
Cuando en un lugar o región del país se establezca un sobreprecio al precio de la gasolina, no se estará obligado al pago del impuesto especial sobre producción y servicios por dicho sobreprecio en la enajenación de este combustible.
VII. Impuesto al Valor Agregado.
Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios efectuarán individualmente los pagos provisionales de este impuesto en la Tesorería de la Federación, mediante declaraciones que presentarán a más tardar el último día hábil del mes siguiente, las que podrán modificarse mediante declaración complementaria que presentarán a más tardar el último día hábil del tercer mes siguiente a aquél en que se presentó la declaración que se complementa, sin que se causen recargos por las diferencias que, en su caso, resulten, siempre que éstas no excedan del 3% del impuesto declarado. Cuando estas últimas diferencias excedan a dicho porcentaje, se pagarán recargos por el total de las mismas.
VIII. Contribuciones causadas por la importación de mercancías.
Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios determinarán individualmente los impuestos a la importación y las demás contribuciones que se causen con motivo de las importaciones que realicen, debiendo pagarlas ante la Tesorería de la Federación a más tardar el último día hábil del mes posterior a aquél en que se efectúe la importación.
IX. Impuestos a la Exportación.
Cuando el Ejecutivo Federal, en ejercicio de las facultades que le confiere el Artículo 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establezca impuestos a la exportación de petróleo crudo, gas natural y sus derivados, Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios deberán determinarlos y pagarlos a más tardar el último día hábil del mes siguiente a aquél en que se efectúe la exportación.
X. Derechos.
Los derechos que causen Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios se determinarán y pagarán en los términos de esta Ley y de la Ley Federal de Derechos.
XI. Aprovechamiento sobre rendimientos excedentes.
Cuando en el mercado internacional el precio promedio ponderado acumulado mensual del barril del petróleo crudo mexicano exceda de 18.00 dólares de los Estados Unidos de América, Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios pagarán un aprovechamiento que se calculará aplicando la tasa del 39.2% sobre el rendimiento excedente acumulado, que se determinará multiplicando la diferencia entre el valor promedio ponderado acumulado del barril de crudo y 18.00 dólares de los Estados Unidos de América por el volumen total de exportación acumulado de hidrocarburos.
Para efectos de lo establecido en esta fracción, Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios calcularán y efectuarán anticipos trimestrales a cuenta del aprovechamiento anual, que se pagarán el último día hábil de los meses de abril, julio y octubre de 2001 y enero de 2002. Pemex y sus organismos subsidiarios presentarán ante la Tesorería de la Federación una declaración anual por este concepto a más tardar el último día hábil del mes de marzo de 2002, en la que podrán acreditar los anticipos trimestrales enterados en el ejercicio.
XII. Otras Obligaciones.
Petróleos Mexicanos será quien cumpla por sí y por cuenta de sus subsidiarias las obligaciones señaladas en esta Ley, excepto la de efectuar pagos provisionales diarios y semanales cuando así se prevea expresamente. Para tal efecto, Petróleos Mexicanos será solidariamente responsable del pago de contribuciones, aprovechamientos y productos que correspondan a sus organismos subsidiarios.
Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios presentarán las declaraciones, harán los pagos y cumplirán con las obligaciones de retener y enterar las contribuciones y aprovechamientos a cargo de terceros, incluyendo los establecidos en la Ley del Impuesto sobre la Renta, ante la Tesorería de la Federación.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público queda facultada para variar el monto de los pagos provisionales, diarios y semanales, establecidos en este artículo, cuando existan modificaciones en los ingresos de Petróleos Mexicanos o de sus organismos subsidiarios que así lo ameriten; así como para expedir las reglas específicas para la aplicación y cumplimiento de las fracciones I, II, III, V y XII de este artículo.
Petróleos Mexicanos presentará, una declaración a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en los meses de abril, julio y octubre de 2001 y enero de 2002 en la que informará sobre los pagos por contribuciones y los accesorios a su cargo o a cargo de sus organismos subsidiarios, efectuados en el trimestre anterior.
Petróleos Mexicanos presentará conjuntamente con su declaración anual del impuesto a los rendimientos petroleros, declaración informativa sobre la totalidad de las contribuciones causadas o enteradas durante el ejercicio anterior, por sí y por sus organismos subsidiarios.
Petróleos Mexicanos descontará de su facturación a las estaciones de servicio, por concepto de mermas, el 0.74% del valor total de las enajenaciones de gasolina PEMEX Magna y PEMEX Premium, que realice a dichas estaciones de servicio. El monto de ingresos que deje de percibir Petróleos Mexicanos por este concepto, podrá ser disminuido de los pagos mensuales que del impuesto especial sobre producción y servicios debe efectuar dicho organismo en los términos del artículo 2o-A de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.
Artículo 5o. Se autoriza a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para que durante el año de 2001, mediante disposiciones de carácter general, pueda otorgar facilidades administrativas para el cumplimiento de las obligaciones fiscales de los contribuyentes que tributen o hayan tributado conforme al Régimen Simplificado de la Ley del Impuesto sobre la Renta. La Secretaría queda asimismo autorizada para expedir reglas que faciliten el cumplimiento de las obligaciones fiscales de los contribuyentes cuyas actividades no persiguen fines de lucro, y para autorizar a los contribuyentes que por las características de su actividad adquieran bienes sin comprobantes, para comprobar dichas adquisiciones ellos mismos, evitando que se dejen de pagar los impuestos generados por dichas operaciones.
Artículo 6o. En los casos de prórroga para el pago de créditos fiscales se causarán recargos al 2.0% mensual sobre los saldos insolutos, durante el año de 2001. Esta tasa se reducirá, en su caso, a la que resulte mayor entre:
b) Sumar 8 puntos porcentuales al promedio mensual de la tasa de interés interbancaria de equilibrio (TIIE) que publica el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación del penúltimo mes inmediato anterior a aquél por el que se calculan los recargos y de dividir entre doce el resultado de dicha suma. A la tasa anterior se le restará el incremento porcentual del Indice Nacional de Precios al Consumidor del penúltimo mes inmediato anterior a aquél por el que se calculan los recargos.
Artículo 7o. Se ratifican los acuerdos expedidos en el Ramo de Hacienda, por los que se haya dejado en suspenso total o parcialmente el cobro de gravámenes y las resoluciones dictadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sobre la causación de tales gravámenes.
Artículo 8o. Durante el año de 2001, no se pagarán los impuestos a la exportación por las mercancías a que se refieren las siguientes fracciones y subpartidas de la Ley del Impuesto General de Exportación:
2709.00-01 Aceites crudos de petróleo.
2709.00-99 Los demás.
2710.00-01 Gasoil.
2710.00-02 Gasolina.
2710.00-03 Grasas y aceites lubricantes.
2710.00-04 Fuel-oil.
2710.00-05 Keroseno.
2710.00-06 Aceite parafínico.
2710.00-99 Los demás.
2711.11 Gas natural.
2711.12-01 Propano.
2711.13-01 Butanos.
2711.19-01 Propano-butano.
2711.29-99 Los demás.
2712.10 Vaselina.
2712.20-01 Parafina con un contenido de aceite inferior al 0.75% en peso.
2712.90-03 Ceras, excepto lo comprendido en la fracción 2712.90-01.
2712.90-99 Los demás.
2713.11 Coque de petróleo sin calcinar.
2713.12 Coque de petróleo calcinado.
2713.20 Betún de petróleo.
2713.90-99 Los demás residuos de los aceites de petróleo o de minerales bituminosos.
Artículo 9o. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, queda autorizado para fijar o modificar los aprovechamientos que se cobrarán en el ejercicio fiscal de 2001, por el uso o aprovechamiento de bienes del dominio público o por la prestación de servicios en el ejercicio de las funciones de derecho público por los que no se establecen derechos.
Para establecer el monto de los aprovechamientos a que hace referencia este artículo, por la prestación de servicios, y por el uso o aprovechamiento de bienes, se tomarán en consideración criterios de eficiencia económica y saneamiento financiero de los organismos públicos que realicen dichos actos conforme a lo siguiente:
II. Los aprovechamientos que se cobren por el uso o disfrute de bienes y por la prestación de servicios que no tengan referencia internacional, se fijarán considerando el costo de los mismos, siempre que se derive de una valuación de dichos costos en los términos de eficiencia económica y saneamiento financiero.
III. Se podrán establecer aprovechamientos diferenciales por el uso o aprovechamiento de bienes o prestación de servicios, cuando éstos respondan a estrategias de comercialización o racionalización y se otorguen de manera general. A los organismos que omitan total o parcialmente el cobro o entero de los aprovechamientos establecidos en los términos de esta Ley, se les disminuirá del presupuesto que les haya sido asignado para el ejercicio a las entidades correspondientes, una cantidad equivalente a dos veces el valor de la omisión efectuada.
Las autorizaciones para fijar o modificar las cuotas de los aprovechamientos que otorgue la Secretaría de Hacienda y Crédito Público durante el ejercicio fiscal de 2001, sólo surtirán sus efectos para dicho año y, en su caso, en las mismas se señalará el destino específico que se apruebe para los aprovechamientos que perciba la dependencia o entidad correspondiente.
En tanto no sean autorizados los aprovechamientos a que se refiere este artículo para el ejercicio fiscal en curso, se aplicarán los vigentes al 31 de diciembre de 2000, multiplicados por el factor que corresponda según el mes en que fueron autorizados o en el caso de haberse realizado un incremento posterior, a partir de la última vez en que fueron incrementados en dicho ejercicio fiscal, conforme a la siguiente tabla:
MES FACTOR
Enero 1.0880
Febrero 1.0735
Marzo 1.0641
Abril 1.0582
Mayo 1.0522
Junio 1.0483
Julio 1.0421
Agosto 1.0381
Septiembre 1.0324
Octubre 1.0249
Noviembre 1.0179
Diciembre 1.0105
Asimismo, en tanto no se emita la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para el ejercicio de 2001, los montos de los aprovechamientos se actualizarán en los meses de abril, julio y octubre de dicho año, con el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el cuarto mes anterior, hasta el mes inmediato anterior, a aquél por el cual se efectúa la actualización, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación.
En el caso de aprovechamientos que en el ejercicio inmediato anterior se hayan fijado en por cientos, se continuarán aplicando durante 2001 los por cientos autorizados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que se encuentren vigentes al 31 de diciembre de 2000, hasta en tanto dicha Secretaría no emita respuesta respecto de la solicitud de autorización para el presente ejercicio fiscal.
Los aprovechamientos por concepto de multas, sanciones, penas convencionales, cuotas compensatorias, recuperaciones de capital, así como aquellos a que se refiere la Ley Federal para la Administración de Bienes Asegurados, Decomisados y Abandonados, y los accesorios de los aprovechamientos, no requieren de autorización por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para su cobro.
Tratándose de aprovechamientos que no hayan sido cobrados en el ejercicio inmediato anterior, o que no se cobren de manera regular, las dependencias y entidades interesadas deberán someter para su aprobación a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el monto de los aprovechamientos que pretendan cobrar, en un plazo no menor a diez días anteriores a la fecha de su entrada en vigor.
Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, deberán informar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a más tardar en el mes de marzo de 2001, los conceptos y montos de los ingresos que por aprovechamientos hayan percibido, así como de los enteros efectuados a la Tesorería de la Federación por dichos conceptos, durante el ejercicio fiscal inmediato anterior.
Asimismo, las dependencias y entidades a que se refiere el párrafo anterior, deberán presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, un informe durante el mes de julio de 2001, respecto de los ingresos y su concepto que hayan percibido por aprovechamientos durante el primer semestre del ejercicio fiscal en curso, así como de los que tengan programado percibir durante el segundo semestre.
Artículo 10. Los ingresos por aprovechamientos a que se refiere el artículo anterior, se destinarán, previa aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a cubrir los gastos autorizados de operación, conservación, mantenimiento e inversión hasta por el monto autorizado en el presupuesto de la entidad, para la unidad generadora de dichos ingresos.
Se entiende por unidad generadora de los ingresos de la entidad, cada uno de los establecimientos de la misma, en los que se otorga o proporciona de manera autónoma e integral el uso o aprovechamiento de bienes o el servicio por el cual se cobra el aprovechamiento. Cuando no exista una asignación presupuestal específica por unidad generadora, se considerará el presupuesto total asignado a la entidad en la proporción que representen los ingresos de la unidad generadora respecto del total de ingresos de la entidad.
Las entidades a las que se les apruebe destinar los ingresos por aprovechamientos para cubrir sus gastos autorizados de operación, conservación, mantenimiento e inversión en los términos del primer párrafo de este artículo, lo harán en forma mensual y hasta por el monto presupuestal autorizado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para el mismo periodo. La parte de los ingresos que exceda el límite autorizado para el mes que corresponda, se enterará a la Tesorería de la Federación a más tardar el décimo día del mes siguiente a aquél en que obtuvo el ingreso la entidad de que se trate.
Artículo 11. Los ingresos que se obtengan por los productos señalados en la fracción VI del artículo 1o. de esta Ley, se podrán destinar a las dependencias que enajenen los bienes, otorguen su uso o goce o presten los servicios, para cubrir sus gastos autorizados de operación, conservación, mantenimiento e inversión, hasta por el monto que señale el presupuesto de egresos de la entidad para la unidad generadora de dichos ingresos, que les hubiere sido autorizado para el mes de que se trate. Los ingresos que excedan del límite señalado no tendrán fin específico y se enterarán a la Tesorería de la Federación a más tardar el décimo día del mes siguiente a aquél en que se obtuvo el ingreso.
Las autorizaciones para fijar o modificar las cuotas de los productos, que otorgue la Secretaría de Hacienda y Crédito Público durante el ejercicio fiscal de 2001, sólo surtirán sus efectos para dicho año y, en su caso, en dichas autorizaciones se señalará el destino específico que se apruebe para los productos que perciba la dependencia o entidad correspondiente.
Se entiende por unidad generadora de los ingresos de la entidad, cada uno de los establecimientos de la misma, en los que se enajena el bien o se otorga o proporciona de manera autónoma e integral el uso o goce de bienes o el servicio por el cual se cobra el producto. Cuando no exista una asignación presupuestal específica por unidad generadora, se considerará el presupuesto total asignado a la entidad en la proporción que representen los ingresos de la unidad generadora respecto del total de ingresos de la entidad.
El Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante resoluciones de carácter particular, autorizará para el ejercicio fiscal de 2001, las modificaciones y las cuotas de los productos, aun cuando su cobro se encuentre previsto en otras leyes, así como el destino de los mismos a la dependencia correspondiente.
Para tal efecto las dependencias o entidades interesadas estarán obligadas a someter para su aprobación, durante los meses de enero a febrero de 2001, los montos de los productos que tengan una cuota fija o se cobren de manera regular. Los productos que no sean sometidos a la aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, no podrán ser cobrados por la dependencia o entidad de que se trate a partir del 1o. de marzo de dicho año. Asimismo, los productos cuya autorización haya sido negada por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, no podrán ser cobrados por la dependencia o entidad de que se trate, a partir de la fecha en que surta efectos la notificación de la resolución respectiva.
En tanto no sean autorizados los productos a que se refiere este artículo para el ejercicio fiscal en curso, se aplicarán los vigentes al 31 de diciembre de 2000, multiplicados por el factor que corresponda según el mes en que fueron autorizados o en el caso de haberse realizado un incremento posterior, a partir de la última vez en que fueron incrementados en dicho ejercicio fiscal, conforme a la siguiente tabla:
MES FACTOR
Enero 1.0880
Febrero 1.0735
Marzo 1.0641
Abril 1.0582
Mayo 1.0522
Junio 1.0483
Julio 1.0421
Agosto 1.0381
Septiembre 1.0324
Octubre 1.0249
Noviembre 1.0179
Diciembre 1.0105
Asimismo, en tanto no se emita la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para el ejercicio de 2001, los montos de los productos se actualizarán en los meses de abril, julio y octubre de dicho año, con el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el cuarto mes anterior, hasta el mes inmediato anterior, a aquél por el cual se efectúa la actualización, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación.
En el caso de productos que en el ejercicio inmediato anterior se hayan fijado en por cientos, se continuarán aplicando durante 2001 los por cientos autorizados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que se encuentren vigentes al 31 de diciembre de 2000, hasta en tanto dicha Secretaría no emita respuesta respecto de la solicitud de autorización para el presente ejercicio fiscal.
Los productos por concepto de penas convencionales, los que se establezcan como contraprestación derivada de una licitación, subasta o remate, los intereses, así como aquellos productos que provengan de enajenaciones efectuadas por el Servicio de Administración de Bienes Asegurados, y los accesorios de los productos, no requieren de autorización por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para su cobro.
Tratándose de productos que no se hayan cobrado en el ejercicio inmediato anterior o que no se cobren de manera regular, las dependencias y entidades interesadas deberán someter para su aprobación a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el monto de los productos que pretendan cobrar, en un plazo no menor a diez días anteriores a la fecha de su entrada en vigor.
Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, deberán informar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a más tardar en el mes de marzo de 2001, los conceptos y montos de los ingresos que por productos hayan percibido, así como de los enteros efectuados a la Tesorería de la Federación por dichos conceptos, durante el ejercicio fiscal inmediato anterior.
Asimismo, las dependencias y entidades a que se refiere el párrafo anterior, deberán presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, un informe durante el mes de julio de 2001 respecto de los ingresos y su concepto que hayan percibido por productos durante el primer semestre del ejercicio fiscal en curso, así como de los que tengan programado percibir durante el segundo semestre.
Artículo 12. Los ingresos que se recauden por los diversos conceptos que establece esta Ley se concentrarán en la Tesorería de la Federación, y deberán reflejarse, cualquiera que sea su forma o naturaleza, tanto en los registros de la propia Tesorería como en la cuenta de la Hacienda Pública Federal. Los ingresos que se recauden por concepto de bienes decomisados, abandonados y, en su caso, asegurados, en los términos de la Ley Federal para la Administración de Bienes Asegurados, Decomisados y Abandonados, se concentrarán en la Tesorería de la Federación hasta el momento en que dichos bienes sean enajenados o bien cuando se determine que no serán enajenados y se les otorgue un destino específico.
Las oficinas cuentadantes de la Tesorería de la Federación, deberán conservar durante dos años, la cuenta comprobada y los documentos justificativos de los ingresos que recauden por los diversos conceptos que establece esta Ley.
No se concentrarán en la Tesorería de la Federación los ingresos provenientes de las aportaciones de seguridad social destinadas al Instituto Mexicano del Seguro Social, al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y al Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Mexicanas, los que podrán ser recaudados por las oficinas de los propios Institutos y por las instituciones de crédito que autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, debiendo cumplirse con los requisitos contables establecidos y reflejarse en la cuenta de la Hacienda Pública Federal.
Tampoco se concentrarán en la Tesorería de la Federación los ingresos provenientes de las aportaciones y de los abonos retenidos a trabajadores por patrones para el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.
Las contribuciones, productos o aprovechamientos a los que las leyes de carácter no fiscal otorguen una naturaleza distinta a la establecida en las leyes fiscales, tendrán la naturaleza establecida en las leyes fiscales. Se derogan las disposiciones que se opongan a lo previsto en este artículo, en su parte conducente.
Quedan sin efectos los convenios en los que se permita que dependencias o entidades de la Administración Pública Federal no concentren en la Tesorería de la Federación las contribuciones o aprovechamientos que cobren.
Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal presentarán, a más tardar en el mes de marzo de 2001, ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, una declaración informativa sobre los ingresos percibidos durante el ejercicio de 2000 por concepto de contribuciones, aprovechamientos y productos.
Artículo 13. Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, se aplicará el régimen establecido en esta Ley, a los ingresos que por cualquier concepto reciban las entidades de la administración pública paraestatal federal que estén sujetas a control presupuestario en los términos de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal y del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2001, entre las que se comprende, de manera enumerativa a las siguientes:
Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios.
Comisión Federal de Electricidad.
Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos.
Aeropuertos y Servicios Auxiliares.
Ferrocarriles Nacionales de México.
Instituto Mexicano del Seguro Social.
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
Lotería Nacional para la Asistencia Pública.
Luz y Fuerza del Centro.
Las entidades a que se refiere este artículo deberán estar inscritas en el Registro Federal de Contribuyentes y llevar contabilidad en los términos de las disposiciones fiscales, así como presentar las declaraciones informativas que correspondan en los términos de dichas disposiciones, aun cuando se sujeten al régimen establecido en esta Ley.
Artículo 14. Se faculta a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para cancelar por incosteabilidad los créditos cuyo importe al 31 de diciembre de 2000 hubiera sido inferior o igual al equivalente en moneda nacional a 2,500 unidades de inversión. La cancelación de dichos créditos por única vez libera al contribuyente de su pago.
Artículo 15. En materia de estímulos fiscales, durante el ejercicio fiscal de 2001, se estará a lo siguiente:
II. Se otorga un estímulo fiscal en el impuesto al activo a los contribuyentes residentes en México que se dediquen al transporte aéreo o marítimo de personas o bienes por los aviones o embarcaciones que tengan concesión o permiso del Gobierno Federal para ser explotados comercialmente, en los siguientes términos:
a) Tratándose de aviones o embarcaciones arrendados, acreditarán contra el impuesto al activo a su cargo, el impuesto sobre la renta que se hubiera retenido de aplicarse la tasa del 21% en lugar de la tasa del 5% que establece el artículo 149 de la Ley del Impuesto sobre la Renta a los pagos por el uso o goce de dichos bienes, siempre que se hubiera efectuado la retención y entero de este último impuesto y que los aviones o embarcaciones sean explotados comercialmente por el arrendatario en la transportación de pasajeros o bienes.
b) En el caso de aviones o embarcaciones propiedad del contribuyente, el valor de dichos activos que se determine conforme a la fracción II del artículo 2o. de la Ley del Impuesto al Activo, se multiplicará por el factor de 0.1 tratándose de aviones y por el factor de 0.2 tratándose de embarcaciones, y el monto que resulte será el que se utilizará para determinar el valor del activo de esos contribuyentes respecto de dichos bienes conforme al artículo mencionado.
Los contribuyentes a que se refiere esta fracción que hubieran ejercido la opción a que se refiere el artículo 5o.-A de la Ley del Impuesto al Activo, podrán efectuar el cálculo del impuesto que les corresponda, aplicando para tal efecto lo dispuesto en esta fracción.
Los contribuyentes a que se refiere esta fracción, no podrán reducir del valor del activo del ejercicio las deudas contratadas para la obtención del uso o goce o la adquisición de los aviones o embarcaciones, ni aquellas que se contraten para financiar el mantenimiento de los mismos, por los que se aplique el estímulo a que la misma se refiere.
III. Se otorga un estímulo fiscal en el impuesto al activo a los almacenes generales de depósito por los inmuebles de su propiedad que utilicen para el almacenamiento, guarda o conservación de bienes o mercancías, consistente en permitir que el valor de dichos activos que se determine conforme a la fracción II del artículo 2o. de la Ley del Impuesto al Activo, se multiplique por el factor de 0.2; el monto que resulte será el que se utilizará para determinar el valor del activo de esos contribuyentes respecto de dichos bienes, conforme al artículo mencionado.
Los contribuyentes a que se refiere esta fracción, que hubieran ejercido la opción a que se refiere el artículo 5o.-A de la Ley del Impuesto al Activo, podrán efectuar el cálculo del impuesto que les corresponda, aplicando para tal efecto lo dispuesto en esta fracción.
IV. Se otorga un estímulo fiscal en el impuesto al activo a las personas físicas que tributen conforme a la Sección III, del Capítulo VI, del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, consistente en el impuesto que hubiere causado.
V. Se otorga un estímulo fiscal en el impuesto al activo por el monto total del mismo que se derive de la propiedad de cuentas por cobrar derivadas de contratos que celebren los contribuyentes con organismos públicos descentralizados del Gobierno Federal, respecto de inversiones de infraestructura productiva destinada a actividades prioritarias, autorizada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en los términos del artículo 18 de la Ley General de Deuda Pública.
VI. Se otorga este beneficio a los contribuyentes de los sectores agrícola, ganadero, pesquero y minero que adquieran diesel para su consumo final y siempre que dicho combustible no sea para uso automotriz en vehículos que se destinen al transporte de personas o efectos a través de carreteras o caminos, consistente en permitir el acreditamiento del impuesto especial sobre producción y servicios que Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios hayan causado por la enajenación de este combustible, siempre que se utilice exclusivamente como combustible en:
a) Maquinaria fija de combustión interna, maquinaria de flama abierta y locomotoras.
b) Vehículos marinos y en maquinaria utilizada en las actividades de acuacultura.
c) Tractores, motocultores, combinadas, empacadoras de forraje, revolvedoras, desgranadoras, molinos, cosechadoras o máquinas de combustión interna para aserrío, bombeo de agua o generación de energía eléctrica, que se utilicen en actividades de siembra, cultivo y cosecha de productos agrícolas; cría y engorda de ganado, aves de corral y animales; cultivo de los bosques o montes, así como en la cría, conservación, restauración, fomento y aprovechamiento de la vegetación de los mismos.
d) Vehículos de baja velocidad o bajo perfil, que por sus características no estén autorizados para circular por sí mismos en carreteras federales o concesionadas, y siempre que se cumplan los requisitos que mediante reglas de carácter general establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
VII. Para los efectos de lo dispuesto en la fracción anterior, las personas que adquieran diesel para su consumo final en los términos de dicha fracción, estarán a lo siguiente:
a) Podrán acreditar únicamente el impuesto especial sobre producción y servicios que Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios hayan causado por la enajenación del diesel, para estos efectos, el monto que dichas personas podrán acreditar será el que se señale expresamente y por separado en el comprobante correspondiente.
En los casos en que el diesel se adquiera de agencias o distribuidores autorizados, el impuesto que las personas antes mencionadas podrán acreditar, será el que se señale en forma expresa y por separado en el comprobante que les expidan dichas agencias o distribuidores y que deberá ser igual al que Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios hayan causado por la enajenación a dichas agencias o distribuidores del diesel, en la parte que corresponda al combustible que las mencionadas agencias o distribuidores comercialicen a esas personas. En ningún caso procederá la devolución de las cantidades a que se refiere este inciso.
b) Las personas que utilicen el diesel en las actividades agropecuarias o silvícolas señaladas en el inciso c), fracción VI de este artículo, podrán acreditar un monto equivalente a la cantidad que resulte de multiplicar el precio de adquisición del diesel en las estaciones de servicio y que conste en el comprobante correspondiente, incluido el impuesto al valor agregado, por el factor de 0.355, en lugar de aplicar lo dispuesto en el inciso anterior.
Tratándose de la enajenación de diesel que se utilice para consumo final en los términos del beneficio mencionado, Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios o sus agencias o distribuidores autorizados, deberán desglosar expresamente y por separado en el comprobante correspondiente el impuesto especial sobre producción y servicios que Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios hubieran causado por la enajenación de que se trate.
Para los efectos de esta fracción las personas que tengan derecho a efectuar el acreditamiento a que la misma se refiere, deberá efectuarse contra el impuesto sobre la renta que tenga el contribuyente a su cargo o las retenciones del mismo efectuadas a terceros, el impuesto al activo o el impuesto al valor agregado, que se deba enterar utilizando la forma oficial que mediante reglas de carácter general dé a conocer la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
VIII. Las personas que adquieran diesel para su consumo final en las actividades agropecuarias o silvícolas a que se refiere el inciso c) de la fracción VI del presente artículo, podrán solicitar la devolución del monto del impuesto especial sobre producción y servicios que tuvieran derecho a acreditar en los términos de la fracción VII que antecede, en lugar de efectuar el acreditamiento a que el mismo se refiere, siempre que cumplan con lo dispuesto en esta fracción.
Las personas a que se refiere el párrafo anterior que podrán solicitar la devolución, serán únicamente aquéllas cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hayan excedido de veinte veces el salario mínimo general correspondiente al área geográfica del contribuyente elevado al año. En ningún caso el monto de la devolución podrá ser superior a $585.02 mensuales por cada persona física, salvo que se trate de personas físicas que registren sus operaciones en el cuaderno de entradas y salidas previsto para el régimen simplificado en la Ley del Impuesto sobre la Renta, en cuyo caso podrán solicitar la devolución de hasta $1,170.05 mensuales.
Las personas morales que podrán solicitar la devolución serán aquéllas cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior, no hayan excedido de veinte veces el salario mínimo general correspondiente al área geográfica del contribuyente elevado al año, por cada uno de los socios o asociados, sin exceder de doscientas veces dicho salario mínimo. El monto de la devolución no podrá ser superior a $585.02 mensuales, por cada uno de los socios o asociados sin que exceda en su totalidad de $5,847.82 mensuales, salvo que se trate de personas morales que registren sus operaciones en el cuaderno de entradas y salidas previsto para el régimen simplificado en la Ley del Impuesto sobre la Renta, en cuyo caso podrán solicitar la devolución de hasta $1,170.05 mensuales, por cada uno de los socios o asociados, sin que en este último caso exceda en su totalidad de $11,695.63 mensuales.
Las cantidades en moneda nacional establecidas en los párrafos anteriores, se actualizarán en los meses de enero y julio con el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el séptimo mes inmediato anterior hasta el último mes inmediato anterior a aquél por el cual se efectúa la actualización, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público realizará las operaciones aritméticas previstas en este artículo y publicará los resultados de la actualización en el Diario Oficial de la Federación a más tardar el día 10 de los meses citados.
La devolución correspondiente deberá ser solicitada trimestralmente en los meses de abril, julio y octubre del mismo año y enero del siguiente.
Las personas a que se refiere el primer párrafo de esta fracción, deberán llevar un registro de control de consumo de diesel, en el que asienten mensualmente la totalidad del diesel que utilicen para sus actividades agropecuarias o silvícolas en los términos del inciso c), fracción VI de este artículo, distinguiendo entre el diesel que se hubiera destinado para los fines a que se refiere dicho inciso, del diesel utilizado para otros fines. Dicho registro deberá estar a disposición de las autoridades fiscales por el plazo a que se esté obligado a conservar la contabilidad en los términos de las disposiciones fiscales.
Para obtener la devolución a que se refiere esta fracción, se deberá presentar la forma oficial 32 de devoluciones, ante la Administración de Recaudación que corresponda, acompañada de la documentación que la misma solicite, así como la establecida en la presente fracción.
El derecho para la recuperación mediante acreditamiento o devolución del impuesto especial sobre producción y servicios, tendrá una vigencia de un año contado a partir de la fecha en que se hubiere efectuado la adquisición del diesel cumpliendo con los requisitos señalados en esta fracción, en el entendido de que quien no lo acredite o solicite oportunamente su devolución, perderá el derecho de realizarlo con posterioridad a dicho ejercicio.
Los derechos previstos en esta fracción no serán aplicables a los contribuyentes que utilicen el diesel en bienes destinados al autotransporte de personas o efectos a través de carreteras o caminos.
Los beneficiarios del estimulo previsto en la fracción VI del presente artículo, quedarán obligados a proporcionar la información que le requieran las autoridades fiscales dentro del plazo que para tal efecto le señalen.
Los beneficios que se otorgan en las fracciones VI, VII y VIII del presente artículo, no podrán ser acumulables con ningún otro estímulo fiscal y está condicionado a que los beneficiarios cumplan con los requisitos establecidos en las mismas.
Se faculta a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para emitir las reglas generales que sean necesarias para la obtención de los beneficios previstos en este precepto.
IX. Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes del impuesto sobre la renta, por los proyectos en investigación y desarrollo que realicen, consistente en aplicar un crédito fiscal por los gastos e inversiones adicionales en investigación y desarrollo de tecnología que realicen en el ejercicio, siempre que dichos gastos e inversiones no se financien con recursos provenientes del fondo a que se refieren los artículos 27 y 108 fracción VII de la Ley del Impuesto sobre la Renta y, además, se de cumplimiento a lo dispuesto en las reglas generales a que hace referencia el numeral 1 de esta fracción. Dicho crédito fiscal será del 20% de la diferencia que resulte de restar al monto de los conceptos a que se refiere esta fracción, a realizar en el ejercicio de 2001, el monto total promedio actualizado de las inversiones y gastos realizados por tales conceptos en los ejercicios de 1999 y 2000, siempre que el primer monto sea mayor que el segundo.
Los gastos e inversiones se actualizarán por el periodo comprendido desde el mes de su realización o adquisición y hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio por el que se determina el crédito fiscal a que se refiere esta fracción.
El contribuyente podrá aplicar el crédito fiscal a que se refiere esta fracción, contra el impuesto sobre la renta o el impuesto al activo que tenga a su cargo, en la declaración anual del ejercicio en el que se determinó dicho crédito o en los ejercicios siguientes hasta agotarlo.
La parte del crédito fiscal no aplicada se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en que se presentó la declaración del ejercicio en que se determinó el crédito fiscal y hasta el mes inmediato anterior a aquél en que se aplique. La parte del crédito fiscal actualizada pendiente de aplicar, se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en que se actualizó por última vez y hasta el mes inmediato anterior a aquél en que se aplique.
Para la aplicación del estímulo a que se refiere esta fracción, se estará a lo siguiente:
1. Se creará un Comité Interinstitucional que estará formado por un representante del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, uno de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, uno de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y uno de la Secretaría de Educación Pública, el cual deberá dar a conocer a más tardar el 31 de marzo de 2001, las reglas generales con que operará dicho Comité, así como los sectores prioritarios susceptibles de obtener el beneficio, las características de las empresas y los requisitos adicionales que se deberán cumplir para poder solicitar el beneficio del estímulo.
2. El monto total del estímulo a distribuir entre los aspirantes del beneficio, no excederá de $500 millones de pesos para el año de 2001.
3. El Comité Interinstitucional estará obligado a publicar a más tardar el último día de los meses de julio y diciembre de 2001, el monto erogado durante el primer y segundo semestres, según corresponda, así como las empresas beneficiarias del estímulo fiscal y los proyectos por los cuales fueron merecedoras de este beneficio.
Artículo 17. Se faculta a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para otorgar los estímulos fiscales y subsidios siguientes:
a) A la importación de artículos de consumo a las regiones fronterizas.
b) A la importación de equipo y maquinaria a las regiones fronterizas.
II. A cajas de ahorro y sociedades de ahorro y préstamo.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público escuchará, para conceder los estímulos a que se refiere este artículo, en su caso, la opinión de las dependencias competentes en los términos de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público expedirá las disposiciones necesarias para el cumplimiento de lo establecido por este artículo en materia de estímulos fiscales y subsidios.
Artículo 18. Quedan sin efecto las exenciones relativas a los gravámenes a bienes inmuebles previstas en leyes federales a favor de organismos descentralizados sobre contribuciones locales, salvo en lo que se refiere a bienes propiedad de dichos organismos que se consideren del dominio público de la Federación.
Artículo 19. Se derogan las disposiciones que contengan exenciones, totales o parciales, o consideren a personas como no sujetos de contribuciones federales, otorguen tratamientos preferenciales o diferenciales en materia de ingresos y contribuciones federales, distintos de los establecidos en el Código Fiscal de la Federación, ordenamientos legales referentes a organismos descetralizados federales que prestan los servicios de seguridad social, decretos presidenciales, tratados internacionales y las leyes que establecen dichas contribuciones, así como los reglamentos de las mismas.
Lo dispuesto en el párrafo anterior también será aplicable cuando las disposiciones que contengan exenciones, totales o parciales, o consideren a personas como no sujetos de contribuciones federales, otorguen tratamientos preferenciales o diferenciales en materia de ingresos y contribuciones, federales, se encuentren contenidas en normas jurídicas que tengan por objeto la creación de organismos descentralizados, órganos desconcentrados y empresas de participación estatal.
Se derogan las disposiciones que establezcan que los ingresos que obtengan las dependencias o entidades por concepto de derechos, productos o aprovechamientos, tienen un destino específico, distintas de las contenidas en el Código Fiscal de la Federación, en la Ley Federal de Derechos y en la presente Ley.
Asimismo, se derogan las disposiciones contenidas en leyes de carácter no fiscal que establezcan que los ingresos que obtengan las dependencias, incluyendo a sus órganos administrativos desconcentrados, o entidades, por concepto de derechos, productos, o aprovechamientos, e ingresos de cualquier otra naturaleza, serán considerados como ingresos excedentes en el ejercicio fiscal en que se generen.
Artículo 20. Los ingresos que obtengan las dependencias del Gobierno Federal en exceso a los previstos en esta Ley, se enterarán a la Tesorería de la Federación a más tardar el décimo día del mes siguiente a aquél en que se obtuvo el ingreso, y se deberán aplicar a los fines que al efecto establezca el Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2001. En los casos en que en el transcurso del ejercicio de 2001 se autorice a alguna dependencia una ampliación en su presupuesto de egresos, el excedente de que se trate podrá utilizarse para cubrir el gasto de la dependencia que lo obtuvo, únicamente hasta por el monto de dicha ampliación.
Tratándose de ingresos provenientes del extranjero que se reciban mediante cheque en moneda extranjera para su canje en moneda nacional, éstos se deberán enterar a la Tesorería de la Federación a más tardar el último día del mes siguiente a aquél en que se recibió el ingreso.
Artículo 21. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 78-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en el año de 2001 la tasa aplicable será del 15%.
Transitorios
Primero. La presente Ley entrará en vigor el día 1o. de enero de 2001.
Segundo. Se aprueban las modificaciones a las Tarifas de los Impuestos Generales a la Exportación y a la Importación efectuadas por el Ejecutivo Federal durante el año de 2000, a las que se refiere el informe que en cumplimiento de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 131 Constitucional, ha rendido el propio Ejecutivo al Honorable Congreso de la Unión.
Tercero. Las autoridades fiscales resolverán en los términos del artículo 22 de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2000, las solicitudes de condonación de recargos que con fundamento en la Ley de Ingresos de la Federación para los ejercicios fiscales de 1998, 1999 y 2000, se hubiesen presentado con anterioridad al 1o. de enero de 2001.
Cuarto. Las menciones hechas en el presente Decreto a las Secretarías cuyas denominaciones se modificaron por efectos del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el jueves 30 de noviembre de 2000, mediante el cual se reformó la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, se entenderán conforme a la denominación que para cada una se estableció en este último.
Reitero a ustedes, Ciudadanos Secretarios, las seguridades de mi consideración atenta y distinguida.
Palacio Nacional, a 4 de diciembre de 2000.
SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN
EL PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
VICENTE FOX QUESADA
DE DECRETO QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS
Ciudadano
Presidente de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión,
Presente.
En ejercicio de la facultad constitucional conferida al Ejecutivo Federal, se somete a la consideración del Honorable Congreso de la Unión, por su digno conducto, la presente Iniciativa de Decreto que Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones de la Ley Federal de Derechos.
Los derechos constituyen instrumentos económicos del Estado para recuperar los recursos con que se financia los servicios públicos que tienen un beneficiario específico y para promover el uso y aprovechamiento racional de los bienes del dominio público de la Nación.
Considerando que la Ley Federal de Derechos debe guardar congruencia en todo momento con las leyes sectoriales que regulan las diversas materias que son objeto de la aplicación de derechos, se promueven derogaciones, modificaciones y adiciones, que se estiman adecuadas para un mejor funcionamiento de este ordenamiento legal.
Para evitar el otorgamiento de subsidios injustificados, se propone establecer nuevos derechos por servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público, y que tienen un beneficiario específico.
Con la finalidad de recuperar los costos reales en que incurren las Secretarías de Estado y los Órganos Administrativos Desconcentrados de la Administración Pública Federal, por la prestación de sus servicios, así como por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público que administran, se proponen algunas adecuaciones a las cuotas de derechos.
En este orden de ideas, las propuestas de modificación a la Ley Federal de Derechos para el año 2001, se clasifican como sigue:
En materia de impacto ambiental, se adecuan los conceptos de servicios por la autorización de los proyectos de obras o actividades cuya evaluación corresponda al Gobierno Federal, así como por la recepción, evaluación y revalidación de las manifestaciones de impacto ambiental en sus modalidades particular y regional, con el objeto de hacerlos acordes a la Ley General de Vida Silvestre.
Asimismo, en relación con los dictámenes técnicos emitidos por la Comisión Nacional del Agua y de acuerdo a la zona de disponibilidad del recurso, se hace necesario reclasificar algunos municipios.
Adicionalmente, se elimina el cobro por el registro de viveros y jardines botánicos, toda vez que este servicio se encuentra contemplado en el derecho que regula a las Unidades de Manejo para la Conservación de la Vida Silvestre.
II. Medidas para combatir la evasión y elusión fiscales
Desde 1998 los municipios ejercen funciones operativas de administración sobre los ingresos que se obtengan por el cobro de derechos por el uso, goce o aprovechamiento de inmuebles ubicados en las zonas federales de inmuebles que administra la Comisión Nacional del Agua, tales como cauces, vasos, así como riberas o zonas federales contiguas a los cauces de las corrientes y en los vasos o depósitos de propiedad nacional. Sin embargo, el número de convenios celebrados entre los municipios y la Federación ha sido muy reducido, motivo por el cual se propone incluir a las Entidades Federativas para que, en su caso, se ejerzan por su conducto las funciones antes citadas.
Con ello se incentivará la celebración de un mayor número de convenios, conduciendo a una mejor administración de la zona federal y consecuentemente a una mayor generación de recursos en beneficio, fundamentalmente, de las finanzas estatales y municipales.
III. Medidas para adecuar las disposiciones fiscales al entorno económico
* Ajustar las cuotas de los derechos al costo del servicio.
En este apartado, las propuestas de reforma tienen como propósito adecuar los montos de derechos como resultado de ajustes en los costos correspondientes.
Respecto a los permisos para instalar anuncios y señales publicitarias, en el derecho de vía ferroviaria se propone ajustar la cuota del cobro correspondiente para recuperar los costos en que incurre la dependencia prestadora del servicio.
Se propone incrementar la cuota correspondiente al estudio y trámite de la autorización para prestar los servicios de localización e información sobre personas físicas o morales y bienes que proporciona la Secretaría de Gobernación, con el fin de que la cuota represente el costo en que se incurre al proporcionar el servicio.
En relación con los servicios de inspección y vigilancia que presta la Comisión Nacional Bancaria y de Valores que se aplican a las instituciones financieras, uniones de crédito, casas de cambio, casas de bolsa e inmobiliarias bancarias, se propone modificar la forma de determinación de las cuotas de los derechos, de manera que la recaudación por este concepto no presente variaciones en términos reales de un ejercicio fiscal a otro.
La propuesta consiste en que cada institución pague el derecho de inspección y vigilancia, en función de la participación que tenga en su sector, participación que se mide con el monto de los pasivos, en el caso de las instituciones de banca de desarrollo, banca múltiple, arrendadoras financieras, empresas de factoraje financiero y uniones de crédito; con los certificados de depósito en circulación, para los almacenes generales de depósito; y con el capital contable, tratándose de las casas de cambio, casas de bolsa e inmobiliarias bancarias.
Derivado de la Ley General de Vida Silvestre publicada en el Diario Oficial de la Federación el 3 de julio de 2000, se hace necesario la inclusión de nuevos servicios, entre los que destacan la autorización de colecta de material biológico de vida silvestre, terrestre y acuática, para colecciones particulares de flora y fauna silvestre, para posesión de aves de presa, así como por la evaluación y emisión de la resolución del estudio de riesgo ambiental en sus diferentes niveles.
Se adicionan diversos servicios en materia de acuacultura, entre los que destacan las concesiones, permisos y autorizaciones que se otorgan a productores dedicados a la actividad acuícola, con el objeto de ordenar el desarrollo de dicha actividad en aguas de jurisdicción federal y efectuar el cobro de los derechos correspondientes.
Derivado de lo anterior, y con la finalidad de homologar el tratamiento entre particulares y Aeropuertos y Servicios Auxiliares, se modifica la tasa de cobro de los derechos, equiparando la tasa de pago y la base del derecho para que Aeropuertos y Servicios Auxiliares tenga el mismo tratamiento fiscal que los particulares que cuenten con alguna concesión sobre aeropuertos.
Con la finalidad de brindar mayor claridad a los contribuyentes, se propone sustituir algunos derechos por los que hoy se establecen cuotas ad valorem, por montos fijos susceptibles de actualizarse con base en la inflación observada.
Con esta característica se promueven reformas en los derechos de permisos para la construcción, operación y explotación de terminales de pasajeros.
Por lo antes expuesto, se somete a la consideración de esa Honorable Soberanía la siguiente Iniciativa de
Ley que Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones de la Ley Federal de Derechos
Artículo Único.- Se REFORMAN los artículos 1°, cuarto párrafo; 19-I, fracciones I, incisos b) y d), y V; 19-K, primer párrafo; 29-A; 29-B; 29-C; 29-F; 29-G, primer párrafo; 29-J, segundo párrafo; 29-K, fracción IV; 29-O, primer párrafo y fracción IX; 29-T, fracción III, inciso a); 29-U, primer y segundo párrafos; 29-X, segundo párrafo; 31-B, fracción I, párrafos segundo y tercero; 40; 62, primer párrafo; 86-A, fracción VII; 148, apartado A, fracción III, inciso t); 170, primer párrafo; 171-A, fracción I, incisos a) y b); 172-E, fracción III; 186, fracción XV, inciso c); 191-A, primer párrafo; 192, primer párrafo y fracción IV; 192-A, primer párrafo y fracción V; 192-C, fracción III; la denominación de la Sección Sexta del Capítulo XIII del Título I, para quedar como "Servicios de Vida Silvestre"; 194-F, primer párrafo, apartado B, fracción I, segundo párrafo; 194-F-1, fracción I, inciso b); 194-H, fracciones II y IV; 194-J, fracciones II, incisos a) y c) y IV, incisos a) y c); 195-F, fracciones I y V; 219; 220; 221; 223, aparato B, fracción I, inciso c); 224, fracción VI, segundo párrafo; 224-A, fracciones I, segundo párrafo y II, segundo párrafo; 226, primer párrafo; 227; 229, fracción VI; 231, zona 2, zona 4, Estado de Hidalgo, zona 7, Estado de Oaxaca, zona 8, Estado de Veracruz; 231-A, primer párrafo; 232, fracción I, segundo párrafo; 232-E, primer y segundo párrafos; 278-A, Cuerpos Receptores tipo "B", Zacatecas, Cuerpos Receptores Tipo "C", Veracruz; 278-B, fracciones II, tercero y cuarto párrafos, y IV, inciso a) y último párrafo; 281-A, segundo párrafo; 283, primer párrafo; se ADICIONAN los artículos 19-I, fracción I, con los incisos e) y f); 19-K, con un segundo párrafo; 24, con una fracción IX; 29-J, con un tercer párrafo, pasando el actual tercero a ser cuarto párrafo; 29-O, con una fracción X; 29-U, con un último párrafo; 29-W, con las fracciones IV y V; 30-A, con las fracciones VII y VIII; 31-A, con las fracciones VII y VIII; 49, fracción V, con un tercer párrafo; 58; 62, con las fracciones VII y VIII; 86-F; 148, apartado A, fracción II, inciso j), apartado E, con las fracciones I y II; 149, fracción V; 185, fracción VII, con los incisos e) y f) y con una fracción XIII; 186, con las fracciones IV, X, la fracción XV, con un inciso d) y con una fracción XXVI; 191-A, con las fracciones IV, V, VI, VII, VIII, IX y X; 192-C, fracción III, con un segundo párrafo; 194-F, con una fracción IV; 194-F-1, fracción I con los incisos e) y f); 194-T-3; 195-K-1; 282-A, con un cuarto párrafo, pasando los actuales cuarto, quinto y sexto párrafos a ser quinto, sexto y séptimo párrafos,respectivamente; 284, con una fracción VI; 285, con una fracción VII; y se DEROGAN los artículos 19-C, fracción IV; 25, fracción V, inciso c); 64, fracción I; 65, fracción V; 148, apartado A, fracción II, inciso g), fracción III incisos u) y v); 163, fracción II; 192-E, fracción XI; 194-F, apartado A y apartado B, fracciones2 V y VI; 194-H, fracción III; 194-J, fracciones II, inciso b) y IV, inciso b); 221-A; 221-B; de y a la Ley Federal de Derechos para quedar como sigue:
ARTÍCULO 1°.- ...........
Las cuotas de los derechos se actualizarán en los meses de enero, abril, julio y octubre con el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el cuarto mes inmediato anterior hasta el último mes anterior a aquel por el cual se efectúa la actualización, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación.
............
ARTÍCULO 19-C.- ............
b). Para prestar los servicios de traslado y custodia de bienes o valores ................... $8,562.00
..............
d). Para prestar los servicios de localización e información sobre personas físicas o morales y bienes ............................................. $8,109.00
e). Para prestar los servicios de establecimiento y operación de sistemas y equipos de seguridad...................................................... $8,109.00
f). Por cada actividad distinta a las anteriores relacionada y vinculada directamente con los servicios de seguridad privada................ $8,109.00
.....................
V. Por la consulta de antecedentes policiales en el Registro Nacional del Personal de Seguridad Pública, respecto del personal con que cuentan las instituciones que presten los servicios de seguridad privada, por cada Integrante.......................... $26.00
ARTÍCULO 19-K.- Por el estudio de la solicitud y la expedición de la opinión respectiva, sobre la justificación de la necesidad de que los elementos de las empresas autorizadas que prestan el servicio de seguridad privada, porten armas de fuego, se pagarán derechos conforme a la cuota de................................. $2,349.00
Por la modificación de la opinión respectiva .... $2,349.00
ARTÍCULO 24.- ...............
c). (Se deroga).
ARTÍCULO 29-A.- Las entidades que pertenezcan a los sectores de banca múltiple, de banca de desarrollo, arrendadoras financieras, empresas de factoraje financiero y uniones de crédito, deberán pagar anualmente el derecho de inspección y vigilancia, conforme a las cuotas que resulten, de acuerdo con el procedimiento que se contiene en el presente artículo.
Cada entidad deberá pagar la cuota señalada en el artículo 29-K de la presente Ley, de acuerdo con el sector al que pertenezca.
Adicionalmente deberá pagar, en su caso, el monto positivo que se calcule de acuerdo con las fracciones I a VII de este artículo, y que se señala en la fracción VII de este artículo.
II. Se dividirá el pasivo total del sector, entre la cuota actualizada del sector, obtenida de acuerdo con la fracción I de este artículo. El resultado se multiplicará por la cuota correspondiente establecida en el artículo 29-K de la presente Ley.
III. Se restará al pasivo de cada entidad, el resultado de la fracción II, del sector respectivo.
IV. Se sumarán exclusivamente los resultados positivos de las operaciones de la fracción III del sector respectivo.
V. Se dividirá el resultado positivo de cada entidad, obtenido conforme a la operación señalada en la fracción III, entre el resultado de la operación mencionada en la fracción IV.
VI. A la cuota actualizada del sector, a que se refiere la fracción I de este artículo, se le restará la suma de las cuotas que le corresponda pagar a todas las entidades del sector respectivo, conforme a lo establecido en el segundo párrafo de este mismo artículo.
VII. Cada entidad deberá pagar, en su caso, el monto que se obtenga de multiplicar el resultado positivo que le corresponda de acuerdo con la fracción V, por el importe resultante de la fracción VI.
Cada entidad deberá pagar la cuota señalada en el artículo 29-K de la presente Ley, para este sector.
Adicionalmente deberá pagar, en su caso, el monto positivo que se calcule de acuerdo con las fracciones I a VII de este artículo, y que se señala en la fracción VII de este artículo.
II. Se dividirá el valor nominal de emisión del total de los certificados de depósito en circulación que alcancen en su conjunto los almacenes generales de depósito, entre la cuota actualizada del sector, obtenida de acuerdo con la fracción I de este artículo. El resultado se multiplicará por la cuota correspondiente establecida en el artículo 29-K de la presente Ley.
III. Se restará al valor nominal de emisión del total de los certificados de depósito en circulación de cada almacén general de depósito, el resultado de la fracción II.
IV. Se sumarán exclusivamente los resultados positivos de las operaciones de la fracción III.
V. Se dividirá el resultado positivo de cada almacén general de depósito, obtenido conforme a la operación señalada en la fracción III, entre el resultado de la operación mencionada en la fracción IV.
VI. A la cuota actualizada del sector, a que se refiere la fracción I de este artículo, se le restará la suma de las cuotas que le corresponda pagar a todos los almacenes generales de depósito, conforme a lo establecido en el segundo párrafo de este mismo artículo.
VII. Cada almacén general de depósito deberá pagar, en su caso, el monto que se obtenga de multiplicar el resultado positivo que le corresponda de acuerdo con la fracción V, por el importe resultante de la fracción VI.
Cada casa de cambio o sociedad inmobiliaria deberá pagar la cuota señalada en el artículo 29-K de la presente Ley, de acuerdo con el sector al que pertenezca.
Adicionalmente deberá pagar, en su caso, el monto positivo que se calcule de acuerdo con las fracciones I a VII de este artículo, y que se señalan en la fracción VII de este artículo.
II. Se dividirá el monto total del capital contable del sector, excluyendo los importes negativos, entre la cuota actualizada del sector, obtenida de acuerdo con la fracción I de este artículo. El resultado se multiplicará por la cuota correspondiente establecida en el artículo 29-K de la presente Ley.
III. Se restará al monto total del capital contable de cada casa de cambio o sociedad inmobiliaria, el resultado de la fracción II, del sector respectivo.
IV. Se sumarán exclusivamente los resultados positivos de las operaciones de la fracción III del sector respectivo.
V. Se dividirá el resultado positivo de cada casa de cambio o sociedad inmobiliaria, obtenido conforme a la operación señalada en la fracción III, entre el resultado de la operación mencionada en la fracción IV.
VI. A la cuota actualizada del sector, a que se refiere la fracción I de este artículo, se le restará la suma de las cuotas que le corresponda pagar a todas las casas de cambio o sociedades inmobiliarias, según el sector que corresponda, conforme a lo establecido en el segundo párrafo de este mismo artículo.
VII. Cada casa de cambio o sociedad inmobiliaria deberá pagar, en su caso, el monto que se obtenga de multiplicar el resultado positivo que le corresponda de acuerdo con la fracción V, por el importe resultante de la fracción VI.
Cada casa de bolsa deberá pagar la cuota señalada en el artículo 29-T, fracción II, inciso a) de la presente Ley.
Adicionalmente deberá pagar, en su caso, el monto positivo que se calcule de acuerdo con las fracciones I a VII de este artículo, y que se señala en la fracción VII de este artículo.
II. Se dividirá el monto total del capital contable que alcancen en su conjunto las casas de bolsa, excluyendo los importes negativos, entre la cuota actualizada del sector, obtenida de acuerdo con la fracción I de este artículo. El resultado se multiplicará por la cuota establecida en el artículo 29-T, fracción II, inciso a) de la presente Ley.
III. Se restará al monto total del capital contable de cada casa de bolsa, el resultado de la fracción II.
IV. Se sumarán exclusivamente los resultados positivos de las operaciones de la fracción III.
V. Se dividirá el resultado positivo de cada casa de bolsa, obtenido conforme a la operación señalada en la fracción III, entre el resultado de la operación mencionada en la fracción IV.
VI. A la cuota actualizada de este sector, a que se refiere la fracción I de este artículo, se le restará la suma de las cuotas que les corresponda pagar a todas las casas de bolsa, conforme a lo establecido en el segundo párrafo de este artículo.
VII. Cada casa de bolsa deberá pagar, en su caso, el monto que se obtenga de multiplicar el resultado positivo que le corresponda de acuerdo con la fracción V, por el importe resultante de la fracción VI.
.........................
ARTÍCULO 29-J.- ................
Las oficinas o agencias de representación de entidades financieras del exterior establecidas en el país, el Patronato del Ahorro Nacional, los fondos y fideicomisos públicos de fomento económico que realicen actividades financieras sujetos a la supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, deberán pagar anualmente el derecho de inspección y vigilancia conforme a la cuota actualizada del ejercicio inmediato anterior, sin que la cantidad a pagar por este concepto sea inferior a .............................................. $32,618.70
Las empresas de servicios auxiliares o complementarios de entidades financieras sujetas a la supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, pagarán anualmente por concepto de inspección y vigilancia la cuota de $32,618.70, cuando no tengan previsto en esta Ley el pago de otro derecho por el mismo concepto.
.....................
ARTÍCULO 29-K.- ...............
ARTÍCULO 29-O.- Las instituciones para el depósito de valores, las bolsas de valores, las sociedades calificadoras de valores, las sociedades valuadoras de acciones de sociedades de inversión, así como las bolsas de futuros y opciones, las cámaras de compensación, socios liquidadores y socios operadores del mercado de futuros y opciones, las empresas que administran mecanismos para facilitar las operaciones con valores y los proveedores de precios, deberán pagar los siguientes derechos:
.........................
IX. Las empresas que administran mecanismos para facilitar las operaciones con valores, por concepto de inspección y vigilancia anual........ $87,235.85
a). Valores emitidos en México o por personas morales mexicanas, respecto de los cuales se haga oferta en el extranjero, por autorización de inscripción................................... $314,098.35
ARTÍCULO 29-U.- Cuando el cálculo respectivo deba hacerse con base en los montos referidos en los artículos 29, 29-A, 29-B, 29-C, 29-D, 29-F, 29-G, 29-I, 29-M, 29-N y 29-O de este Capítulo, se determinarán de acuerdo con las cifras más recientes con que al 31 de octubre del ejercicio inmediato anterior cuente la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público dará a conocer a las entidades de los sectores correspondientes, como facilidad administrativa, el resultado de las operaciones aritméticas previstas en los artículos 29, 29-A, 29-B, 29-C, 29-D, 29-F y 29-J.
En el caso de emisores de valores, para la determinación de los derechos a pagar de conformidad con el artículo 29-P de este Capítulo, en lo que corresponde a títulos o valores representativos de un pasivo a su cargo, servirán de base los montos en circulación al 31 de octubre del ejercicio inmediato anterior y, en su caso, al 31 de diciembre de dicho ejercicio, tratándose de títulos o valores inscritos durante el último bimestre del mismo año. En el caso de valores representativos de capital, se tomarán como base los estados financieros dictaminados correspondientes al penúltimo ejercicio en relación con aquél en que se cubran los derechos respectivos, o en su defecto, los estados financieros dictaminados del ejercicio más reciente con que se cuente, que hayan sido proporcionados a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
..................
Para los efectos de lo previsto en los artículos 29-A, fracción I; 29-B, fracción I; 29-C, fracción I; 29-D, fracción II; 29-F, fracción I y 29-J, segundo párrafo, se entenderá por cuota actualizada del sector a la suma del total de los derechos de inspección y vigilancia causados en el ejercicio anterior, por todas las entidades o sociedades que se encuentren en operación al inicio del ejercicio en el sector correspondiente, más las cuotas que en su caso asuman dichas entidades o sociedades, por fusiones de acuerdo al artículo 29-M, actualizadas de conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación.
ARTÍCULO 29-W.- ...................
V. Tratándose de los derechos por concepto de inscripción en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios previstos en el artículo 29-T de este capítulo, se pagarán conforme a lo establecido por el artículo 29-X de la presente Ley.
ARTÍCULO 29-X.- ...................
En el caso de emisiones cuya colocación se pacte en diferentes fechas, los derechos de inscripción se causarán por el monto de cada colocación y deberán ser pagados a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquél en que se realicen cada una de las mismas.
ARTÍCULO 30-A.- .................
VIII. Por la presentación del examen de acreditación de la capacidad técnica, para ejercer la actividad de agente de seguros persona física o apoderado de agente de seguros persona moral.......................... $ 300.00
VIII. Por la presentación del examen de acreditación de la capacidad técnica, para ejercer la actividad de agente de fianzas persona física o apoderado de agente de fianzas persona moral........ $300.00
Para efectos del pago del derecho a que se refiere esta fracción, la cuota anual deberá pagarse a mas tardar el día 17 del mes de enero del ejercicio fiscal que transcurra. Asimismo, respecto del derecho por cada cuenta individual se harán pagos provisionales trimestrales en los meses de abril, julio y octubre del presente ejercicio fiscal y enero del siguiente, a mas tardar el día 17 del mes respectivo.
ARTÍCULO 49.- .............
También se pagará este derecho por cada operación en que se utilice el pedimento complementario del pedimento de exportación o retorno de mercancías.
ARTÍCULO 58.- Se pagará el derecho por el análisis, evaluación de la solicitud y, en su caso, la expedición o modificación del título de permiso para la distribución y transporte de gas licuado de petróleo, por medio de ductos conforme a las siguientes cuotas:
II. Permisos para el transporte de gas licuado de petróleo por medio de ductos ............. $120,000.00
III. Permisos para el transporte por ductos para autoconsumo ............................................. $60,000.00
IV. Por la modificación del permiso para la distribución de gas licuado de petróleo por medio de ductos....................................................... $25,000.00
V. Por la modificación del permiso para transporte de gas licuado depetróleo por medio de ductos... ........................................................... $25,000.00
VI. Por la modificación del permiso para transporte por ductos para autoconsumo............ $25,000.00
................................
VIII. Licencia de separación de funciones de corredor público ................................................. $236.00
ARTÍCULO 65.- ..............
ARTÍCULO 86-A.- ...............
ARTÍCULO 86-F.- Por la autorización para el funcionamiento de los laboratorios de diagnóstico clínico y ejercicio de médico verificador en materia zoosanitaria, se pagará el derecho de sanidad fitopecuaria, conforme a las siguientes cuotas:
II. Médico verificador............................. $360.00
ARTÍCULO 148.- ................
A. ......................
g). (Se Deroga).
...................
j). Para el inicio de operación de terminal de carga del autotransporte federal........... $1,118.00
III. ..................
t). Para la construcción, operación y explotación de terminales de pasajeros y de carga, del autotransporte federal................................ $1,106.00
u). (Se deroga).
v). (Se deroga).
E. ..................
II. Alta de vehículo automotor, remolque o semiremolque y automóvil para uso particular en el registro de arrendamiento, por unidad................ $358.00
ARTÍCULO 149.- ...................
ARTÍCULO 163.- ...................
....................
ARTÍCULO 171-A.-............
a). Navegación de Altura ............... $4,483.00
b). Navegación de Cabotaje ........... $3,202.00
ARTÍCULO 172-E.- ..................
ARTÍCULO 185.-...................
e). En relación con Federaciones de Colegios de Profesionistas .................................... $532.00
f). Inscripción de asociado a una Federación de Colegios de Profesionistas que no figure en el registro original...................................... $532.00
...........................
X. Por la solicitud de acreditación y certificación de conocimientos, por cada certificado de competencia ocupacional en capacitación para el trabajo industrial ......................................................... $283.00
...........................
XV. ......................
c). De educación secundaria ............... $18.00
d). De educación primaria .................... $4.00
ARTÍCULO 191-A.- Por el otorgamiento de concesiones, permisos y autorizaciones, para pesca o actividades acuícolas, se pagará el derecho de pesca y acuacultura, conforme a las siguientes cuotas:
.......................
V. Por la expedición de permiso para acuacultura de fomento.................................................... $5,431.00
VI. Por el otorgamiento de autorización para acuacultura didáctica ................................. $1,841.00
VII. Por el otorgamiento de autorización para la sustitución de titular de los derechos de la concesión acuícola .......................................... $977.00
VIII. Por la expedición del certificado de sanidad acuícola, por lote ........................................ $240.00
IX. Por la expedición del certificado de sanidad acuícola por lote para la importación de organismos acuáticos vivos destinados a la acuacultura u ornato.......................................................... $1,711.00
X. Por la expedición del certificado de registro para la operación y funcionamiento de unidades de cuarentena .............................................. $124.00
...........................
.............................
ARTÍCULO 192-C.- ....................
............................
ARTÍCULO192-E.- ........................
SECCIÓN SEXTA
Servicios de Vida Silvestre
ARTÍCULO 194-F.- Por los servicios que a continuación se señalan, se pagará el derecho de servicios de vida silvestre, conforme a las siguientes cuotas:
B. ..............
I. .................
Las personas que realicen colecta científica en el país, bajo algún convenio con el Gobierno Federal o con alguna institución mexicana, así como con investigadores mexicanos registrados en el sistema nacional de investigadores, no pagarán los derechos a que se refieren las fracciones I y III de este apartado.
...................
IV. Por la autorización de colecta de material biológico de vida silvestre, terrestre y acuática con fines de utilización en biotecnología ............... $2,482.00
V. (Se deroga).
VI. (Se deroga).
b). Registro definitivo de Unidad de Manejo para la Conservación de la Vida Silvestre (UMA)................................................ $290.00
................
e). Para colecciones particulares de flora y fauna silvestre ............................................. $284.00
f). Para posesión de aves de presa .......... $284.00
ARTÍCULO 194-H.-..................
III. (Se deroga).
IV. Obra o actividad que requiera manifestación de impacto ambiental en su modalidad regional ..................................................................$1,068.00
a). En su modalidad particular........ $6,134.00
b). (Se deroga).
c). En su modalidad regional........ $12,679.00
.....................
IV. ...............
a). En su modalidad particular........... $510.00
b). (Se deroga).
c). En su modalidad regional.......... $1,402.00
II. Estudio de riesgo Nivel 1 .................. $907.00
III. Estudio de riesgo Nivel 2 ................ $550.00
IV. Estudio de riesgo Nivel 3 .............. $1,843.00
....................
V. Folletos, catálogos, carteles, murales, internet y otros medios similares ............................ $270.00
ARTÍCULO 195-K-1.- Por la emisión de dictámenes para constituir y operar instituciones de seguros especializadas en salud, se pagarán derechos por cada dictamen, conforme a las siguientes cuotas:
II. Por dictamen definitivo, incluida la visita de inspección y vigilancia ............................ $9,581.00
III. Por dictamen anual, incluida la visita de inspección y vigilancia................................... $6,387.00
ARTÍCULO 220.- Aeropuertos y Servicios Auxiliares determinará el derecho, por cada ejercicio fiscal, aplicando la tasa del 5% a la suma de los ingresos brutos por servicios aeroportuarios, complementarios y comerciales, señalados en la Ley de Aeropuertos y su reglamento, conforme a sus estados financieros dictaminados.
Tratándose de servicios complementarios, por lo que se refiere al suministro de combustible, la base para el cálculo del derecho será el ingreso bruto obtenido por el servicio de abastecimiento y/o succión de combustible.
ARTÍCULO 221.- Aeropuertos y Servicios Auxiliares efectuará pagos provisionales bimestrales a más tardar los días 17 de los meses de marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre del mismo ejercicio fiscal y enero del siguiente, mediante declaración que presentará en las oficinas autorizadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. El pago provisional por el derecho de uso, goce o explotación de los aeropuertos federales se calculará considerando los ingresos brutos obtenidos durante el bimestre inmediato anterior, por los conceptos señalados en el artículo anterior.
El derecho del ejercicio, deducidos los pagos provisionales bimestrales, se pagará mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dentro de los tres meses siguientes al cierre del ejercicio fiscal.
Cuando resulte saldo a favor para Aeropuertos y Servicios Auxiliares, dicho saldo podrá acreditarlo contra los pagos provisionales del derecho que resulte a su cargo, por los ejercicios subsecuentes al que se declara, hasta agotarse.
ARTÍCULO 221-A.- (Se deroga).
ARTÍCULO 221-B.- (Se deroga).
ARTÍCULO 223.- ..............
B. ...............
.......................
ARTÍCULO 224.-...............
El certificado deberá solicitarse dentro de los tres primeros meses del ejercicio fiscal de que se trate. En caso de ser solicitado posteriormente al plazo antes señalado, será válido a partir del momento en que se solicitó.
ARTÍCULO 224-A.- .............
A fin de hacer efectiva dicha disminución, los contribuyentes deberán presentar ante las oficinas de la Comisión Nacional del Agua, para su verificación y sellado, el original de la factura de compra del aparato de medición y de su instalación, que deberán cumplir con los requisitos fiscales a que se refiere el artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación.
II. ..............
El monto a disminuir, deberá señalarse en la declaración provisional trimestral o bien en la declaración del ejercicio fiscal que corresponda. Cuando el monto a disminuir sea mayor al derecho a cargo, el excedente se descontará en las siguientes declaraciones provisionales trimestrales o anuales.
..................
ARTÍCULO 227.- Cuando no se pueda medir el volumen de agua, como consecuencia del cambio o descompostura del medidor, por causas no imputables al contribuyente, el derecho se pagará conforme a la cantidad de metros cúbicos extraídos en promedio durante los cuatro últimos trimestres.
Cuando no exista medidor o no se hubiere reparado o repuesto dentro de los tres meses siguientes a su descompostura o cambio, el pago del derecho por el uso o aprovechamiento de aguas nacionales, no podrá ser inferior al que resulte de calcular el uso o aprovechamiento aplicando el volumen que resulte mayor entre el máximo autorizado en la asignación, concesión, permiso o autorización respectiva, y el determinado de acuerdo con el procedimiento previsto en la fracción III del artículo 229 de esta Ley.
ARTÍCULO 229.- ...............
ZONA 2
Estado de Aguascalientes: Aguascalientes.
Estado de Baja California: Playas de Rosarito y Tijuana.
Estado de Coahuila: Matamoros y Torreón.
Estado de Durango: Gómez Palacio y Lerdo.
Estado de Guanajuato: Celaya y León.
Estado de Jalisco: Guadalajara, Tlaquepaque, Tonalá y Zapopan.
Estado de México: Apaxco, Atizapán, Chapa de Mota, Huehuetoca, Jilotepec, San Martín de las Pirámides, Teotihuacan, Toluca y Villa del Carbón.
Estado de Querétaro: Corregidora, Marqués El y Querétaro.
Estado de San Luis Potosí: Villa de Reyes y Zaragoza.
.....................
ZONA 4
...................
Estado de Hidalgo: Alfajayucan, Almoloya, Apan, Cuautepec de Hinojosa, Chapantongo, Epazoyucan, Huichapan, Pachuca de Soto, Mineral de la Reforma, Nopala de Villagrán, Singuilucan, Tasquillo, Tecozautla, Tepeapulco, Tezontepec de Aldama, Tizayuca, Tlanalapa, Tolcayuca, Tulancingo de Bravo, Zapotlán de Juárez y Zimapán.
.......................
ZONA 7
...............
Estado de Oaxaca: Asunción Ixtaltepec, Asunción Nochixtlán, Ayotzintepec, Cuyamecalco Villa de Zaragoza, Chahuites, Chalcatongo de Hidalgo, Espinal El, Guevea de Humbolt, Huautepec, Magdalena Zahuatlán, Matías Romero, Miahuatlán de Porfirio Díaz, Nuevo Soyaltepec, Santiago Niltepec, Reforma de Pineda, San Andrés Nuxiño, San Andrés Teotilalpam, San Andrés Tepetlapa, San Blas Atempa, San Dionisio del Mar, San Felipe Usila, San Francisco Chapulapa, San Francisco del Mar, San Francisco Ixhuatán, San José Chiltepec, San José Independencia, San José Tenango, San Juan Bautista Tlacoatzintepec, San Juan Coatzospan, San Juan Guichicovi, San Juan Juquila Vijanos, San Juan Chiquihuitlán, San Juan Lachao, San Juan Mazatlán, San Juan Yucuita, San Lorenzo, San Lorenzo Cuaunecuiltitla, San Lucas Ojitlán, San Mateo del Mar, San Mateo Sindihui, San Miguel Ahuehuetitlán, San Miguel Chimalapa, San Miguel del Puerto, San Miguel Santa Flor, San Pedro Comitancillo, San Pedro Huilotepec, San Pedro Ixcatlán, San Pedro Juchatengo, San Pedro Ocopetatillo, San Pedro Sochiapam, San Pedro Tapanatepec, San Pedro Teozacoalco, San Pedro Teutila, San Sebastián Teitipac, San Simón Almolongas, Santa Ana Ateixtlahuaca, Santa Ana Cuauhtémoc, Santa Ana Tlapacoyan, Santa Catarina Cuixtla, Santa Catarina Tayata, Santa Cruz Acatepec, Santa Cruz Xitla, Santa María La Asunción, Santa María Chilchotla, Santa María Chimalapa, Santa María Guienagati, Santa María Jacatepec, Santa María Teopoxco, Santa María Tlalixtac, Santa María Xadani, Santiago Ixcuintepec, Santiago Lachiguiri, Santiago Laollaga, Villa Tejupam de la Unión, Santiago Jocotepec, Santiago Texcalcingo, Santo Domingo Nuxaa, Santo Domingo Roayaga, Santo Domingo Tehuantepec, Santo Domingo Xagacia, Santo Domingo Zanatepec, Santo Tomás Ocotepec, Santo Tomás Tamazulapam, Villa de Tamazulapam del Progreso, Teotongo, Unión Hidalgo, Valle Nacional San Juan Bautista, Yutanduchi de Guerrero y Zaragoza Santa Inés de.
..................
ZONA 8
...................
Estado de Veracruz: Alpatlahua, Alvarado, Ángel R. Cabada, Apazapan, Boca del Río, Camarón de Tejada, Camerino Z. Mendoza, Cazones, Carlos A. Carrillo, Córdoba, Cosamaloapan, Cotaxtla, Cuichapa, Cuitláhuac, Chalcaltianguis, Chinameca, Choapas Las, Emiliano Zapata, Fortín, Gutiérrez Zamora, Hidalgotitlán, Huiloapan, Ignacio de la Llave, Isla, Ixmatlahuacan, Ixtaczoquitlán, Jamapa, Juan Rodríguez Clara, Lerdo de Tejada, Manlio Fabio Altamirano, Martínez de la Torre, Medellín, Nautla, Nogales, Omealca, Orizaba, Otatitlán, Paso del Macho, Paso de Ovejas, Perote, Puente Nacional, Río Blanco, Saltabarranca, Soledad de Doblado, Tamiahua, José Azueta, Tecolutla, Temapache, Tierra Blanca, Tlacojalpan, Tlacotalpan, Tlalixcoyan, Tuxpan, Tuxtilla, Úrsulo Galván, Vega de Alatorre y Yanga.
.................
ARTÍCULO 231-A.- Cuando las personas físicas o morales realicen obras de infraestructura hidráulica, para agua potable, drenaje y saneamiento, así como las señaladas en la fracción VII, del artículo 113 de la Ley de Aguas Nacionales, que eviten una erogación a la Comisión Nacional del Agua, contemplada en el gasto autorizado a dicha Comisión dentro de su Programa Operativo Anual, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, autorizará, previa opinión técnica favorable de la propia Comisión, el acreditamiento contra el monto de los derechos sobre agua que les corresponda pagar, por un monto equivalente a los gastos en que hubiera incurrido la mencionada Comisión para desarrollar dicho satisfactor.
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ARTÍCULO 232.-................
Cuando se trate de bienes nacionales comprendidos en los artículos 113 y 114 de la Ley de Aguas Nacionales, distintos de los señalados en las fracciones IV y V de este artículo, pagarán anualmente por metro cuadrado de superficie, la siguiente cuota ................................................................ $1.5736
ARTÍCULO 232-E.- Las entidades federativas que estén adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, podrán celebrar convenios de colaboración administrativa en materia fiscal federal con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para que directamente o por conducto de sus municipios, cuando así lo acuerden expresamente, ejerzan funciones operativas de administración, sobre los ingresos que se obtengan por el cobro de derechos a que se refiere el artículo 232, fracción I, segundo párrafo de esta Ley, así como las fracciones IV y V del mismo artículo, por el uso, goce o aprovechamiento de inmuebles ubicados en los cauces, vasos, así como en las riberas o zonas federales contiguas a los cauces de las corrientes y en los vasos o depósitos de propiedad nacional.
En los términos de los convenios que se hubieren celebrado de conformidad con lo dispuesto en el párrafo anterior, las entidades federativas, o en su caso, los municipios, así como el Distrito Federal, percibirán el 90% de la recaudación que se obtenga por los derechos y sus correspondientes accesorios, así como el 100% de las multas impuestas por ellos en el ejercicio de sus atribuciones.
.......................
ARTÍCULO 278-A.- ................
CUERPOS RECEPTORES TIPO "B"
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Zacatecas: Río Tenayuca en los municipios de Nochistlán y Apulco tramo aguas abajo Presa López Portillo hasta los límites del Estado de Jalisco; Río San Antonio en el municipio de Chalchihuites, en el tramo población de Gualterio hasta su confluencia con el Río San José; Arroyo de Enmedio en el municipio General Enrique Estrada; Río San Pedro en los municipios de Genaro Codina y Ciudad Cuauhtémoc dentro del tramo cabecera municipal de Genaro Codina hasta antes de la Presa San Pedro Piedra Gorda; Acuíferos Sabinas e Hidalgo en los municipios de Chalchihuites y Sombrerete; Acuífero Corrales en los municipios de Chalchihuites, Jiménez del Teúl, Sombrerete y Valparaíso; Acuífero Valparaíso en los municipios de Monte Escobedo, Susticacán y Valparaíso; Acuífero Jerez en los municipios de Jerez, Tepetongo, Susticacán y Fresnillo; Acuífero Tlaltenango-Tepechitlán en los municipios de Momax, Atolinga, Tlaltenango de Sánchez Román, Tepechitlán, General Joaquín Amaro, Teúl de González Ortega y Benito Juárez; Acuífero García de la Cadena en los municipios de Trinidad García de la Cadena, Teúl de González Ortega y Benito Juárez; Acuífero Nochistlán en los municipios de Nochistlán de Mejía y Apulco; Acuífero Jalpa-Juchipila en los municipios de Villanueva, Tabasco, Huanusco, Jalpa, Apozol, Juchipila, Moyahua de Estrada, General Joaquín Amaro, Tlaltenango de Sánchez Román, Tepechitlán, Teúl de González Ortega, Mezquital del Oro y Nochistlán de Mejía; Acuífero Benito Juárez en los municipios de Zacatecas, Genaro Codina y Villanueva; Acuífero Villanueva en los municipios de Genaro Codina, Villanueva, Jerez y Tepetongo; Acuífero Ojocaliente en los municipios de Cuauhtémoc, Genaro Codina, Luis Moya, Ojocaliente y Guadalupe; Acuífero Villa García en los municipios de Villa García y Loreto; Acuífero de Aguanaval en los municipios de Fresnillo, Sain Alto y Cañitas de Felipe Pescador; Acuífero Abrego en los municipios de Sombrerete, Sain Alto y Fresnillo; Acuífero Sain Alto en los municipios de Sain Alto y Sombrerete; Acuífero de El Palmar en los municipios de General Francisco R. Murguía, Miguel Auza, Juan Aldama, Río Grande, Sombrerete y Sain Alto; Acuífero Cedros en los municipios de Melchor Ocampo y Mazapil; Acuífero El Salvador en los municipios de El Salvador y Concepción del Oro; Acuífero Guadalupe en el municipio de Mazapil; Acuífero Garzón en el municipio de Concepción del Oro; Acuífero Camacho Chaires en los municipios de Mazapil y General Francisco R. Murguía; Acuífero El Cardito en los municipios de Mazapil y Villa de Cos; Acuífero Guadalupe de las Corrientes en los municipios de Mazapil, Villa de Cos, General Francisco R. Murguía, Cañitas de Felipe Pescador y Fresnillo; Acuífero Puerto Madero en el municipio de Villa de Cos; Acuífero Calera en los municipios de Fresnillo, Calera, General Enrique Estrada, Morelos, Pánuco y Zacatecas; Acuífero Chupaderos en los municipios de Villa de Cos, Pánuco, Fresnillo, Vetagrande y Guadalupe; Acuífero Guadalupe-Bañuelos en el municipio de Guadalupe; Acuífero La Blanca en los municipios de General Pánfilo Natera, Ojocaliente y Villa González Ortega; Acuífero Loreto en los municipios de Loreto, Ojocaliente, Noria de Angeles y Villa González Ortega; Acuífero Villa Hidalgo en los municipios de Noria de Angeles, Loreto, Pinos, Villa González Ortega y Villa Hidalgo; Acuífero Pinos en el municipio de Pinos; Acuífero Espíritu Santo, en los municipios de Villa Hidalgo y Pinos; Acuíferos Saldaña y Pino Suárez en el municipio de Pinos.
CUERPOS RECEPTORES TIPO "C"
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Veracruz: Laguna de la Costa en el municipio de Pánuco; Manantial Ojo de Agua en los municipios de Orizaba e Ixtaczoquitlán; Manantiales La Cañada y Rancho Nuevo en el municipio de Alto Lucero; Manantiales El Pocito, Rincón de las Águilas y Arroyo Escondido en el municipio de Banderilla; Manantiales Los Amelitos, Cerro de Nacimiento y La Poza en el municipio de Altotonga; Manantial Matacatzintla en el municipio de Catemaco; Manantial El Rincón de Chapultepec en el municipio de Coacoatzintla; Manantiales Ojo de Agua, Las Lajas y Los Bonilla en el municipio de Coatepec; Manantial Dos Cruces en el municipio de Comapa; Manantial Las Tortugas en el municipio de Cuitláhuac; Manantial El Chorro en el municipio de Chicontepec; Manantiales El Resumidero, El Chico, de Vaquerías, El Castillo y La Represa en el municipio de Emiliano Zapata; Manantiales Axol, Coxolo y Tepetzingo en el municipio de Huatusco; Manantiales Pozo de Piedra y El Lindero en el municipio de Huayacocotla; Manantiales El Naranjo, Arroyo El Rincón, Arroyo El Pozo y Tezacobalt en el municipio de Ixhuacán de los Reyes; Manantiales Dos Arroyos y Los Berros en el municipio de Ixtaczoquitlán; Manantiales Tlacuilalostoc, Nixcamalonía y Arroyo Tlacuilalostoc en el municipio de Jalacingo; Manantial Corazón Poniente en el municipio de Jilotepec; Manantial Chicahuaxtla en el municipio de Maltrata; Manantial El Coralillo en el municipio de Miahuatlán; Manantiales Las Lajas y La Lima en el municipio de Misantla; Manantial Las Matillas en el municipio de Naolinco; Manantial Piedra Gacha en el municipio de Nogales; Manantial Cofre de Perote en el municipio de Perote; Manantial el Infiernillo en el municipio de Puente Nacional; Manantiales Talixco, El Salto y Piletas en el municipio de Rafael Lucio; Manantiales 1º de Mayo, Nacimiento de Otapan, Avescoma, Tular I, Tular II, Tres Chorritos y El Caracol en el municipio de San Andrés Tuxtla; Manantiales El Chorro de Tío Jaime y El Balcón en el municipio de Teocelo; Manantiales Río de Culebras y Dos Pocitos en el municipio de Tonayan; Manantial La Represa en el municipio de Villa Aldama; Manantial El Castillo en el municipio de Xalapa; Manantiales Pozo Santo y Mata de Agua en el municipio de Xico; Río Tonto en el municipio de Tres Valles; Río Tecolapan en los municipios de Ángel R. Cabada, Saltabarranca y Lerdo de Tejada; Río Papaloapan en los municipios de Tres Valles, Otatitlán, Tlacotalpan, Tuxtilla, Chacaltianguis, Cosamaloapan, Amatitlán y Tlacojalpan.
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ARTÍCULO 278-B.- .................
Asimismo, cuando por la naturaleza de sus procesos productivos y conforme a las disposiciones del presente Capítulo, se genere o presente periódicamente un contaminante específico como base para el pago del derecho, podrá efectuar la determinación de su pago únicamente por este contaminante, no estando obligado al análisis y muestreo de los demás, manifestando bajo protesta de decir verdad que no se ha modificado el proceso generador de la descarga que altere la base para el pago del derecho.
Para cada descarga, el contribuyente determinará, conforme al promedio de lasmuestras tomadas, la concentración promedio de contaminantes básicos, metales pesados y cianuros en miligramos por litro. En caso de los parámetros potencial Hidrógeno y coliformes fecales, se determinarán en sus respectivas unidades. Lo anterior, conforme lo señalado en el procedimiento obligatorio demuestreo de descargas.
a). Método de Muestreo: El método que se deberá llevar a cabo al efectuar la toma de muestras, así como los términos y forma de hacerlas, son los indicados en la Norma Mexicana NMX-AA-003-1980 Aguas Residuales-Muestreo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de Marzo de 1980.
Los reportes que presente el responsable de la descarga estarán basados en determinaciones analíticas hechas por un laboratorio acreditado ante el Sistema Nacional de Acreditamiento de Laboratorios de Prueba de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial y aprobado por la Comisión Nacional del Agua.
ARTÍCULO 281-A.-..................
A fin de hacer efectiva dicha disminución, los contribuyentes deberán presentar ante las oficinas de la Comisión Nacional del Agua, para su verificación y sellado, el original de la factura de compra del aparato de medición y de su instalación, que deberán cumplir con los requisitos fiscales a que se refiere el artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación.
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ARTÍCULO 282-A.-...............
En el caso de que los contribuyentes no presenten alguno de los informes señalados en el párrafo anterior, en los meses establecidos para ello, estarán obligados al pago del derecho que le hubiere correspondido pagar en los dos trimestres inmediatos anteriores.
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ARTÍCULO 283.- El usuario calculará el derecho federal a que se refiere el presente Capítulo por ejercicios fiscales y efectuará pagos provisionales trimestrales, a más tardar el día 15 de los meses de enero, abril, julio y octubre, mediante declaración que presentará en las oficinas autorizadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
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ARTÍCULO 284.- ............
ARTÍCULO 285.- ..............
Transitorios
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del 1º de enero de 2001.
Segundo.- Durante el año de 2001, se aplicarán en materia de derechos las siguientes disposiciones:
a). En los meses de enero, abril, julio y octubre del 2001 se incrementarán en los términos de lo dispuesto en el cuarto párrafo del artículo 1° de la Ley Federal de Derechos.
b). Las cuotas de los derechos a que se refiere el Capítulo I, Sección Primera y el Capítulo II, del Título I de la Ley Federal de Derechos, se incrementarán a partir del 1º de enero de 2001, con el factor que resulte de dividir el Índice Nacional de Precios al Consumidor de noviembre de 2000 entre el Índice Nacional de Precios al Consumidor de noviembre de 1999.
Las cuotas señaladas en este inciso no se incrementarán en los meses de enero, abril, julio y octubre de 2001, conforme a lo dispuesto en el inciso a) de esta fracción.
II. No se incrementarán en el mes de enero del 2001, las cuotas de los derechos establecidos en el Artículo Único del presente Decreto que Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones de la Ley Federal de Derechos.
Las cuotas a que se refiere esta fracción se incrementarán en los meses de abril, julio y octubre del 2001, conforme a lo dispuesto en la fracción I, inciso a) de este artículo.
III. Los derechos a que se refiere el artículo 3o., séptimo párrafo de la Ley Federal de Derechos son:35
a). Los prestados por oficinas de la Federación en el extranjero.
b). Por el tránsito internacional de mercancías de procedencia extranjera que lleguen al territorio nacional con destino al extranjero.
IV. Las cuotas de los derechos establecidos en el Capítulo II del Título I de la Ley Federal de Derechos, actualizadas en términos de las disposiciones respectivas, se ajustarán para su pago a partir del día 1o. de enero del 2001, a múltiplos de $5.00.
Para efectuar este ajuste, las cuotas aumentarán o disminuirán, según sea el caso, a la unidad de ajuste más próxima. Cuando la cuota se encuentre a la misma distancia de dos unidades de ajuste se disminuirá a la unidad inmediata anterior.
V. No se pagará el derecho establecido en la fracción I, apartado A del artículo 187 de la Ley Federal de Derechos, tratándose de la inscripción en el Registro Agrario Nacional de las resoluciones que dicten los Tribunales Agrarios, cuando las mismas se refieran a alguna acción agraria de las que se encuentran contempladas dentro del rezago agrario, en términos del Artículo Tercero Transitorio del Decreto de Reformas al Artículo 27 Constitucional, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de enero de 1992 y de la Ley Agraria.
VI. Los egresados de educación de tipo Medio Superior, es decir el Técnico Superior Universitario y Profesional asociado de las instituciones públicas del Sistema Educativo Nacional, cubrirán el 50% del pago de los derechos previstos en las fracciones IV y IX del artículo 185 de la Ley Federal de Derechos.
VII. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 223, apartado A, de la Ley Federal de Derechos, tratándose de los derechos por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales que se utilicen en los procesos de exploración, extracción, molienda, separación, lixiviación y concentración de minerales, hasta antes del beneficio secundario, por lo que se exceptúan los procesos de fundición y refinación de minerales, se pagará el 25% de las cuotas por metro cúbico, que corresponda a las zonas de disponibilidad a que se refiere el artículo 231 de la Ley Federal de Derechos.36
VIII. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 223, apartado A, de la Ley Federal de Derechos, en el pago de los derechos por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales que se utilicen en los ingenios azucareros, se efectuará conforme al 50% de las cuotas por metro cúbico, que corresponda a las zonas de disponibilidad a que se refiere el artículo 231 de la citada Ley.
IX. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 223, apartado A, de la Ley Federal de Derechos, cuando la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales que se utilicen en la industria de la celulosa y el papel se realice en las zonas de disponibilidad 7, 8 y 9, se pagará el 80% de las cuotas establecidas en dicho apartado, por cada zona.
X. Los municipios que para el presente ejercicio fiscal hayan cambiado de la zona de disponibilidad 8 a la zona 7, pagarán el 60% de la cuota correspondiente a esta última, de conformidad con el artículo 223 de esta Ley.
XI. Por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales superficiales que se extraigan y utilicen en los municipios de Coatzacoalcos y Minatitlán del Estado de Veracruz, se cobrará la cuota que corresponda a la zona de disponibilidad 7 a que se refiere el artículo 223 de la Ley Federal de Derechos.
XII. Por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales superficiales que se utilicen en los municipios de Lázaro Cárdenas del Estado de Michoacán y Hueyapan de Ocampo en el Estado de Veracruz, se cobrará la cuota que corresponda a la zona de disponibilidad 9 a que se refiere el artículo 223 de la Ley Federal de Derechos.
XIII. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 162, apartado A, fracción I de la Ley Federal de Derechos, no pagarán los derechos de registro marítimo los propietarios de embarcaciones y artefactos navales menores, excepto las embarcaciones que prestan servicios sujetos a permisos en los términos de la Ley de Navegación.37
XIV. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 223, apartado B, fracciones I y III de la Ley Federal de Derechos, el derecho por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales, correspondiente a municipios que en el 2001 hayan sido reclasificados de la zona de disponibilidad 7 a la zona de disponibilidad 6, pagarán el 60% de la cuota que corresponda a esta última.
Cuarto.- Se reforma el primer párrafo del Artículo Quinto Transitorio del Decreto por el que se Reforma, Adiciona y Deroga a la Ley Federal de Derechos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1999, y se adiciona dicho artículo, con un último párrafo, para quedar como sigue:
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Los municipios que no se encuentren señalados en el presente artículo, deberán aplicar lo dispuesto por el artículo 231 de la Ley Federal de Derechos."
Sexto.- Los derechos a que se refiere el artículo 29-L de la Ley Federal de Derechos, no se causarán durante el ejercicio fiscal correspondiente al año 2001.38
Séptimo. Las menciones hechas en el presente Decreto a las Secretarías cuyas denominaciones se modificaron por efectos del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el jueves 30 de noviembre de 2000, mediante el cual se reformó la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, se entenderán conforme a la denominación que para cada una se estableció en este último.
Reitero a ustedes, Ciudadanos Secretarios, las seguridades de mi consideración atenta y distinguida.
Palacio Nacional, a 4 de diciembre de 2000.
SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN
EL PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
VICENTE FOX QUESADA