Gaceta Parlamentaria, año III, número 646-I, jueves 7 de diciembre de 2000


INICIATIVA DE DECRETO QUE REFORMA DIVERSAS DISPOSICIONES FISCALES (MISCELANEA FISCAL)

Ciudadano
Presidente de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión,
Presente.

En ejercicio de la facultad constitucional concedida al Ejecutivo Federal, se somete a la consideración del Honorable Congreso de la Unión, por su digno conducto, la presente Iniciativa de Decreto que Reforma Diversas Disposiciones Fiscales.

El sistema tributario, además de cumplir su objetivo principal consistente en asegurar ingresos públicos suficientes para financiar niveles adecuados de gasto, debe otorgar seguridad jurídica a los contribuyentes y adecuarse a los cambios en el entorno económico del país, al tiempo de contener estructuras simplificadas y mecanismos efectivos de combate a la evasión y elusión fiscales.

En este sentido, las adecuaciones que contiene la Iniciativa se dividen en tres grupos:

* Medidas de seguridad jurídica y promoción del cumplimiento voluntario
* Medidas para adecuar las disposiciones fiscales al entorno económico
* Medidas para combatir la evasión y elusión fiscales
I. Medidas de seguridad jurídica y promoción del cumplimiento voluntario

En este ámbito, se plantea incorporar diversas disposiciones que han venido solicitando los contribuyentes para facilitar el cumplimiento voluntario de sus obligaciones fiscales, sin que ello implique una pérdida de control para la autoridad respecto del correcto cumplimiento de las mismas.

A. Código Fiscal de la Federación

Límite a la facultad de las autoridades fiscales para determinar omisiones de ingresos de ejercicios fiscales anteriores a 2000

Esta administración tendrá como uno de sus principales objetivos aumentar el cumplimiento tributario. En esta primera oportunidad se plantea una importante medida para propiciar que los contribuyentes con adeudos fiscales se acerquen a cubrirlos.

En este sentido, se propone a esa Soberanía establecer un mecanismo que permita que los contribuyentes que en el año 2001 declaren correctamente sus impuestos del año 2000, no requieran ya corregir los cuatro ejercicios anteriores, lo que reduce sensiblemente el costo de la corrección voluntaria, pues bastará con pagar bien el último ejercicio -el de 2000- en lugar de los cinco que normalmente habría que corregir para tener la protección de la caducidad. Sin embargo, el mecanismo propuesto condiciona esta salvaguarda a que, en adelante, el contribuyente siga declarando correctamente.

Lo anterior será así porque si en alguno de los ejercicios futuros se detectan irregularidades, el fisco podrá liquidar los anteriores, inclusive los que habían sido provisionalmente protegidos con la declaración correcta del ejercicio posterior. De ahí que para lograr una salvaguarda completa sobre los ejercicios que no se corrigieron, se requiera de cuatro ejercicios posteriores y sucesivos, correctamente declarados. En este sentido, la salvaguarda obtenida declarando correctamente el ejercicio del año 2000, únicamente se puede mantener, si a su vez, se declaran correctamente los años 2001, 2002, 2003 y 2004.

Quienes se corrijan hasta el año 2002, tendrán que declarar correctamente los dos ejercicios anteriores; en 2003 serán tres y así sucesivamente, hasta completar los cinco y quedar protegidos por la caducidad; pero si son revisados antes de corregirse, los contribuyentes estarán obligados a pagar por todos los ejercicios anteriores irregulares, sin exceder del plazo de caducidad.

También se da una oportunidad para regularizar su situación fiscal a los contribuyentes que tengan créditos fiscales pendientes de pago. A éstos se les otorga una condonación parcial del crédito que equivale a una reducción en los recargos de mora, para igualarlos con los de pagos en parcialidades. Este beneficio es aplicable a los pagos que realice el contribuyente en los meses de enero a abril de 2001.

La dificultad para calcular en cada uno de los créditos fiscales la parte correspondiente a los recargos, sobre todo en los casos en que se autorizó un pago en parcialidades, lleva a proponer una tasa promedio de condonación la cual se aplica sobre la totalidad del crédito y corresponde a una disminución equivalente a la diferencia promedio entre la tasa de los recargos de mora y la de pagos en parcialidades, durante dos años de calendario. La reducción propuesta es de 12.5 por ciento para los años de 1996, 1997 y 1998 y de 10 por ciento para el de 1999.

Ambas facilidades no serán aplicables a los grandes contribuyentes.

Comprobantes

El proceso de emisión y recepción de comprobantes fiscales, como medio fundamental de control en el sistema tributario mexicano, ha enfrentado en los últimos años el reclamo de diversos sectores de contribuyentes.

Con base en lo anterior, se propone a esa Soberanía establecer en el Código Fiscal de la Federación, como opción, la posibilidad de que los contribuyentes puedan considerar como comprobante fiscal para efectos de la deducción y del acreditamiento, el original del cheque o el original del estado de cuenta en el que conste el traspaso de cuentas en instituciones de crédito o casas de bolsa, con los cuales se realizó el pago de la contraprestación por adquisiciones de bienes o servicios o por el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes.

Para operar esta importante medida de simplificación, sin perder el control que actualmente se tiene a través de la emisión de facturas, se requiere que el cheque correspondiente sea nominativo, para abono en cuenta del contribuyente y se señale en su reverso el Registro Federal de Contribuyentes del beneficiario del cheque así como el impuesto al valor agregado trasladado. Asimismo, se requiere establecer el vínculo de este documento con los registros contables. En el caso de traspaso de cuentas en instituciones de crédito o casas de bolsa, también se requiere que el estado de cuenta que emitan dichas instituciones contenga elementos de control.

Formas oficiales

El artículo 31 del Código Fiscal de la Federación establece que los contribuyentes que deban presentar solicitudes en materia de Registro Federal de Contribuyentes, declaraciones o avisos, así como expedir constancias o documentos, lo harán en las formas oficiales que al efecto apruebe la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Sin embargo, no se establece un plazo para que la Secretaría dé a conocer, mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación, las formas oficiales correspondientes.

Por ello, se propone a esa Soberanía establecer como medida de seguridad jurídica y de simplificación administrativa, el que las formas oficiales se den a conocer a los contribuyentes cuando menos un mes antes de que deban ser utilizadas.

Presentación de declaraciones y avisos vía electrónica

El avance en el desarrollo de los medios de comunicación ha conducido a que el envío y recepción de información por medios electrónicos sea más confiable, permitiendo su uso generalizado, con el consecuente ahorro en costos administrativos. En materia fiscal existen diversas declaraciones y avisos que los contribuyentes podrían realizar por la vía electrónica, facilitando con ello el cumplimiento de sus obligaciones.

Por lo anterior, se propone que esa Soberanía establezca en el artículo 31 del Código Fiscal de la Federación, como medida de simplificación administrativa, la posibilidad de que diversos avisos y declaraciones puedan ser presentados por vía electrónica.

Plazo para emitir liquidaciones

Como medida de seguridad jurídica para los contribuyentes, el Código Fiscal de la Federación establece un plazo máximo de 6 meses para que las autoridades fiscales cierren el acta final de visita. Sin embargo, no establece plazo para que una vez cerrada dicha acta final, las citadas autoridades emitan la resolución correspondiente determinando el crédito fiscal. Lo mismo sucede tratándose de las revisiones de gabinete.

Por ello y para continuar avanzando en el fortalecimiento de la seguridad jurídica de los contribuyentes, se propone a esa Soberanía establecer un plazo de 6 meses, contados a partir del cierre del acta final o del oficio de observaciones, para que las autoridades fiscales emitan la resolución que determine el crédito. Este plazo no aplicaría en aquellos casos en que el Código Fiscal de la Federación no establezca plazo para concluir la auditoría.

En congruencia con dicha propuesta, se pone a consideración de esa Soberanía establecer que el embargo precautorio quedará sin efectos si la autoridad no emite la resolución determinante del crédito en un plazo máximo de seis meses.

Para evitar un efecto negativo en la operación del Servicio de Administración Tributaria, se propone establecer mediante disposición transitoria, que esta medida sólo aplique respecto de las auditorías iniciadas a partir del 1o. de enero de 2001.

Aplicación de multas cuando existen agravantes

El Código Fiscal de la Federación establece que las sanciones se incrementarán cuando en la comisión de las infracciones existan circunstancias agravantes. Sin embargo, el citado ordenamiento establece incrementos porcentuales fijos de las sanciones citadas.

Al respecto, los Tribunales Federales han considerado que el establecimiento de por cientos fijos no permite a la autoridad aplicar las sanciones en atención a las circunstancias especiales de cada caso.

Por lo anterior, se propone a esa Soberanía establecer un por ciento mínimo y uno máximo para la aplicación de los incrementos en las sanciones cuando existan agravantes, para que, con base en ello, la autoridad pueda aplicar la sanción correspondiente atendiendo a las circunstancias especiales del caso.

Remate de bienes

El Código Fiscal de la Federación regula el procedimiento que deben seguir las autoridades fiscales cuando en ejercicio de las facultades conferidas por las leyes, proceden al embargo y remate de bienes de contribuyentes incumplidos.

Existen casos en que después de agotar todas las formalidades del procedimiento administrativo de ejecución, los bienes rematados no pueden ser entregados a los adquirentes por situaciones jurídicas desconocidas por las autoridades fiscales con anterioridad a la fecha en que se fincó el remate.

Tal es el caso, en que una vez efectuado el remate y antes de entregar los bienes, un juez ordena la suspensión del procedimiento por existir un tercero con un mejor derecho que el fisco sobre los bienes rematados, situación que era desconocida para el propio fisco durante el tiempo en que se llevó a cabo el procedimiento de remate de los bienes. Para estos casos, el Código Fiscal de la Federación no establece mecánica alguna para que el fisco proceda a devolver el monto pagado por los bienes que no le pueden ser entregados al adquirente. Lo anterior deja al adquirente en estado de indefensión.

Por ello, se propone a esa Soberanía establecer en el Código Fiscal de la Federación la posibilidad para el adquirente de solicitar la devolución del monto pagado y la facultad para la autoridad de efectuar dicha devolución. Para dar oportunidad al adquirente de esperar a que cese la causa jurídica que impide la entrega de los bienes, se propone establecer un plazo de 6 meses, contados a partir de que se soliciten los bienes, para que en dicho plazo el postor pueda solicitar la devolución de su dinero.

Por otra parte, para asegurar un adecuado manejo de estos bienes, se propone establecer que cuando con posterioridad a la devolución del dinero al adquirente, cese la causa jurídica que imposibilitó la entrega de los bienes, el fisco federal deba reponer el procedimiento en primera almoneda.

B. Ley del Impuesto sobre la Renta

Componente inflacionario de asociaciones en participación y de fideicomisos

La Ley del Impuesto sobre la Renta reconoce los efectos inflacionarios para la determinación del interés acumulable o deducible, al tiempo que impide planeaciones con préstamos otorgados a socios o accionistas que pueden generar una deducción por pérdida inflacionaria mediante la manipulación de las tasas de interés de dichos préstamos.

En este sentido, el artículo 7o.-B de la Ley citada señala expresamente los créditos o deudas que no deben ser considerados para el ajuste por inflación, entre los cuales se encuentran los otorgados a socios o accionistas, salvo que éstos estén denominados en moneda extranjera y provengan de la exportación de bienes o servicios.

Derivado de la reforma de 2000 al régimen fiscal de la asociación en participación, se estableció en el precepto antes citado, que no se consideran para efectos del ajuste por inflación los créditos otorgados a los asociantes o asociados ni a los fideicomitentes o fideicomisarios. Con ello, se otorgó el mismo tratamiento que al respecto la Ley establece para los socios o accionistas de una sociedad.

Sin embargo, dada la redacción del precepto, se eliminó el ajuste por inflación tratándose de créditos otorgados a los asociantes o asociados, o fideicomitentes o fideicomisarios, personas físicas residentes en el extranjero, respecto de créditos denominados en moneda extranjera y derivados de la exportación de bienes o servicios, con lo cual el tratamiento otorgado no es simétrico con el establecido en la Ley para socios o accionistas.

Por ello y como medida de seguridad jurídica, se propone a esa Soberanía establecer en la Ley del Impuesto sobre la Renta el mismo tratamiento que se otorga a los créditos para socios o accionistas, tratándose de créditos otorgados a asociados o asociantes y a fideicomisarios y fideicomitentes, personas físicas residentes en el extranjero, tratándose de créditos denominados en moneda extranjera que provengan de la exportación de servicios.

Actualización de cantidades comprendidas en la Ley del Impuesto sobre la Renta

El artículo 7o.-C de la Ley del Impuesto sobre la Renta señala que las cantidades en moneda nacional que se establezcan en dicha Ley para determinar límites de ingresos, deducciones y créditos fiscales, así como las que contienen las tarifas y tablas, se actualizarán en los meses de enero, abril, julio y octubre.

En la Ley del Impuesto sobre la Renta existen diversas cantidades que por su naturaleza no deberían estar comprendidas en el esquema de actualización trimestral, por lo que se propone a esa Soberanía precisar que las cantidades que señalen límites de ingresos obtenidos en ejercicios anteriores o en el año de calendario anterior, sólo se actualizarán anualmente en el mes de enero.

Cuenta de utilidad fiscal empresarial neta y cuenta de utilidad fiscal neta

Para dar transparencia a la distribución de dividendos generados por utilidades que ya pagaron el impuesto sobre la renta, se estableció la obligación para los contribuyentes de llevar una cuenta de utilidad fiscal empresarial neta y de utilidad fiscal neta, según se trate de personas físicas o de personas morales.

Así, los artículos 112-B y 124 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, establecen la forma en que se constituyen las cuentas de utilidad fiscal empresarial neta y de utilidad fiscal neta, respectivamente. Uno de los elementos para determinar los saldos de estas cuentas es el impuesto sobre la renta pagado por la persona de que se trate.

Derivado de que en el año de 1999 se estableció en la Ley del Impuesto sobre la Renta la posibilidad de diferir una parte de este impuesto cuando las utilidades se reinvirtieran, aplicando al efecto la tasa del 30 por ciento en lugar de aplicar la de 35 por ciento, diversos contribuyentes externaron dudas respecto de cuál es el impuesto sobre la renta (el pagado al 30 por ciento o el pagado al 35 por ciento) que debe considerarse en la mecánica establecida en la Ley para determinar las cuentas de utilidad fiscal empresarial neta o de utilidad fiscal neta.

Para aclarar lo anterior, se propone a esa Soberanía precisar en la Ley del Impuesto sobre la Renta que el impuesto que se resta para determinar el saldo de las cuentas antes citadas, es el pagado por el contribuyente a la tasa del 35 por ciento sobre la parte de la utilidad que no se difirió.

Retención sobre el pago de intereses

Cuando un emisor paga intereses derivados de los títulos que colocó entre el gran público inversionista, en términos del artículo 126 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, está obligado a retener el impuesto causado, salvo en los casos en que dichos intereses se generen por la enajenación de los títulos antes citados, supuesto en el cual el obligado a retener el impuesto es el intermediario.

El problema que surge con dicha disposición es que el emisor desconoce quien es el tomador de los títulos, por lo que dada la diversidad de tasas aplicables según el beneficiario efectivo de los intereses, existe una imposibilidad práctica para el emisor de calcular el monto del impuesto a retener y a enterar.

Con base en lo anterior y considerando que el intermediario financiero sí conoce al beneficiario efectivo, se propone a esa Soberanía reformar el precepto citado para que sea el propio intermediario el responsable de retener el impuesto correspondiente, dejando al emisor como responsable solidario del impuesto por los intereses que pague.

Fondos de pensiones y jubilaciones del extranjero

Considerando que los fondos de pensiones y jubilaciones del extranjero se encuentran exentos del impuesto sobre la renta en sus países de origen, la legislación fiscal mexicana contiene también dicha exención para lograr captar los recursos de estos fondos, particularmente cuando se dirigen al sector inmobiliario de arrendamiento. Así, el artículo 144 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, establece que cuando los fondos de pensiones y jubilaciones participen como accionistas de empresas inmobiliarias y cumplan con ciertos requisitos, dichas personas morales se considerarán como exentas del impuesto sobre la renta en la proporción en que participan los citados fondos en su capital.

Sin embargo y como ha sido la práctica común en los últimos años, los fondos pueden también hacer sus inversiones en materia inmobiliaria mediante la asociación en participación. En este sentido, cabe recordar que a partir de 1999 la asociación en participación tributa en un régimen similar al de las personas morales.

En virtud de lo anterior, para propiciar una mayor captación de recursos de los fondos de pensiones y jubilaciones del extranjero, que tienen normalmente un elevado grado de permanencia, se propone a esa Soberanía establecer el mismo tratamiento que actualmente tienen estos fondos, cuando la inversión la realicen a través de asociación en participación, siempre que se den los supuestos y se cumplan los requisitos que actualmente se aplican tratándose de personas morales.

Igualmente, el artículo 144 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, contempla como ingresos exentos de los fondos de pensiones y jubilaciones extranjeros, los ingresos por concepto de ganancias de capital, derivadas de la enajenación de acciones cuyo valor provenga en más de un 50 por ciento de bienes inmuebles, así como de la enajenación de bienes inmuebles que hayan sido otorgados en arrendamiento por un plazo mínimo de un año.

El penúltimo párrafo del precepto citado no establece para el caso de enajenación de acciones, el mismo requisito que se señala para la enajenación directa de los bienes inmuebles señalados, es decir, que para obtener la exención, el arrendamiento debe realizarse por un plazo mínimo de un año, por lo que se propone a esa Soberanía agregar la misma condición.

Tiempos compartidos

Con el objetivo de no ceder recaudación a favor de fiscos extranjeros sobre ingresos que legítimamente corresponden al fisco mexicano, el artículo 148-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, establece las bases de tributación de los residentes en el extranjero por la prestación en el país de servicios turísticos de tiempo compartido. Dicho precepto establece la opción de calcular el impuesto en base bruta o base neta, de acuerdo a la proporción que el valor de los bienes inmuebles afectos al servicio en México, representen respecto del total de los bienes que tenga el residente en el extranjero o sus partes relacionadas en otros países.

Si bien la fórmula anterior garantiza que sobre los ingresos atribuibles a México se pague el impuesto sobre la renta correspondiente, también pudiera generar problemas prácticos para determinar el impuesto, dado que los valores se conocen hasta el cierre del ejercicio, siendo que el impuesto debe pagarse dentro de los 15 días siguientes a que se obtiene el ingreso.

Por lo anterior, y como medida de simplificación administrativa, se propone a esa Soberanía establecer que el cálculo de la base se realice con los datos correspondientes al ejercicio inmediato anterior, aplicados a los ingresos del ejercicio de que se trata. Además de lo anterior, se propone hacer precisiones de forma respecto de la aplicación de la base mundial para el cálculo del impuesto.

C. Ley del Impuesto al Valor Agregado

Pagos provisionales posteriores a la escisión y fusión

La Ley del Impuesto al Valor Agregado establece la obligación de efectuar pagos provisionales mensuales o trimestrales, según se trate de contribuyentes grandes o pequeños.

La misma Ley dispone que cuando una empresa se escinde, tanto ella como las escindidas, deberán hacer pagos provisionales en los mismos periodos en que se venían efectuando antes de la escisión, en lo sucesivo. En el caso de la sociedad que surja con motivo de la fusión, la Ley establece que ésta efectuará los pagos en los mismo plazos en que los efectuaba la sociedad que le hubiera aportado activos en mayor cuantía.

Lo anterior implica que si una gran empresa se escinde en pequeñas, éstas tendrán que hacer pagos mensuales, lo que genera iniquidad con relación a otras empresas del mismo tamaño. La misma iniquidad se observa en el caso de fusión de sociedades, ya que los pagos provisionales se deben efectuar en los mismos periodos en que los que los venía haciendo la sociedad que aportó los activos de mayor cuantía.

Por lo anterior, se propone a esa Soberanía establecer en la Ley del Impuesto al Valor Agregado que la obligación de efectuar pagos provisionales en los mismos periodos en que venía haciéndolo la escindente o la fusionante, sólo aplica en el ejercicio en que se verifica la escisión o la fusión. Para los ejercicios siguientes, los pagos provisionales se harán en los periodos que correspondan en los términos de la Ley.

Ajuste en inicio de operaciones por escisión o por fusión

En la reforma aprobada para 2000 se estableció un ajuste a los pagos provisionales del impuesto al valor agregado para los contribuyentes que realizan dichos pagos de manera mensual. Sin embargo, no se precisó en qué mes debe efectuarse el ajuste cuando se trata de un ejercicio irregular por escisión o por fusión.

Por ello, se propone a esa Soberanía precisar en el artículo 5o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, el mes que se considera como mitad del ejercicio para efectos de realizar el ajuste.

Declaración anual de personas físicas

La Ley establece que las personas físicas presentarán la declaración anual del impuesto al valor agregado en el mes de marzo. Por su parte, la Ley del Impuesto sobre la Renta establece que la declaración anual de este impuesto la presentarán las personas físicas dentro del periodo comprendido de febrero a abril.

Dado que ambas declaraciones se presentan en la misma forma fiscal y con el objeto de evitar que los contribuyentes tengan que presentar dos declaraciones en fechas diferentes, se propone a esa Soberanía establecer que la declaración anual del impuesto al valor agregado se presente durante el periodo febrero a abril, homologándolo así con el del impuesto sobre la renta, y evitando con ello que se deban presentar dos declaraciones.

D. Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios

Pagos trimestrales

El artículo 26-C de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, establece que quienes enajenen bebidas alcohólicas, realizarán pagos mensuales de este impuesto. Sin embargo, existen contribuyentes que de acuerdo con las Leyes del Impuesto sobre la Renta y del Valor Agregado, realizan pagos provisionales de manera trimestral. Lo anterior implica que ciertos contribuyentes hagan pagos trimestrales para efecto de algunas contribuciones federales y mensuales para otras.

Por ello y como medida de simplificación administrativa, se propone a esa Soberanía establecer que los contribuyentes del impuesto especial sobre producción y servicios, que produzcan, envasen o importen bebidas alcohólicas y que para efectos del impuesto sobre la renta realizan pagos trimestrales, también puedan hacer los pagos del impuesto especial sobre producción y servicios de manera trimestral.

Opción para pagar el impuesto al momento de enajenar los productos

Los contribuyentes del Título II de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios (productores, envasadores o importadores de bebidas alcohólicas), pueden optar por pagar el impuesto en el momento de la producción, envasamiento o importación de los productos, o bien pagarlo al momento de la enajenación de los mismos. Sin embargo, la Ley no establece un plazo en el cual los contribuyentes que ejerzan la opción de pagar al momento de la enajenación, deban presentar el aviso correspondiente ante las autoridades fiscales.

Lo anterior ha propiciado que los contribuyentes pretendan cambiar de opción en cualquier momento del ejercicio, lo que genera una pérdida de control, que fue el objeto por el cual se modificó este impuesto en 2000, pasando de un esquema ad valorem a uno de cuota fija.

Por ello, se propone a esa Soberanía establecer en la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios que los contribuyentes deban presentar a más tardar el último día hábil del mes de febrero, el aviso en el cual ejercen la opción de pagar el impuesto al momento de la enajenación.

Exención en las enajenaciones a granel

El artículo 8o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios establece las enajenaciones que se consideran exentas para efectos del impuesto establecido en el Título I de dicha Ley. Por su parte, el artículo 26-I de la citada Ley regula las exenciones relativas al Título II.

Al respecto, y en los términos en que se encuentran las disposiciones citadas, si un contribuyente del Título I realiza enajenaciones a granel de productos a contribuyentes del Título II, la enajenación se considera gravada. Lo mismo sucede en los casos de enajenaciones realizadas por contribuyentes del Título II a contribuyentes del Título I de la Ley.

Derivado de lo anterior y para evitar duplicidad en el pago del impuesto, se propone a esa Soberanía establecer en los artículos 8o. y 26-I de la Ley, la exención del impuesto en las enajenaciones a granel que se realicen entre productores o envasadores de bebidas alcohólicas y de bebidas fermentadas.

Exención en la enajenación de alcohol y alcohol desnaturalizado

El artículo 8o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios establece que no se pagará el impuesto en las enajenaciones de alcohol y alcohol desnaturalizado, siempre que se cumplan las obligaciones establecidas en el artículo 19 de dicho ordenamiento.

El artículo 19 de la Ley en cita establece diversas obligaciones, no sólo para los productores de alcohol y alcohol desnaturalizado, sino también para los productores de fermentados. Algunas de ellas, sin embargo, no aplican al caso de productores de alcohol y alcohol desnaturalizado, provocando inseguridad jurídica. Por lo anterior, se propone a esa Soberanía precisar en el artículo 8o., fracción I de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, las obligaciones que deberán cumplir los productores de alcohol y alcohol desnaturalizado para poder acceder a la exención citada, señalando de manera expresa las fracciones del artículo 19 de dicha Ley que correspondan.

Obligaciones a cargo de contribuyentes

La Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios contiene diversas obligaciones de carácter formal que deben ser cumplidas por los contribuyentes de este impuesto, principalmente en lo relativo a bebidas alcohólicas fermentadas y destiladas.

Como resultado del cambio en el régimen impositivo a este sector, que llevó el impuesto especial de producción y servicios de un gravamen ad valorem a uno de cuota fija, resulta posible simplificar de manera importante las obligaciones formales de estos contribuyentes. Por ello, se propone a esa Soberanía eliminar algunas obligaciones contenidas en los artículos 19 y 26-M, ambos de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, así como simplificar otras.

Actualización de las cuotas aplicables a bebidas alcohólicas

Actualmente, la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios establece que las cuotas aplicables a las bebidas alcohólicas se actualizarán mensualmente con el factor que determine el Banco de México, mismo que será publicado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a más tardar el día 15 del mes anterior a aquél por el que se aplicarán las cuotas actualizadas.

El índice que calcula el Banco de México se conoce el día 10 de cada mes, lo que implica que la autoridad únicamente cuenta con 5 días para hacer el cálculo de las cuotas y publicarlas conjuntamente con el índice, en el Diario Oficial de la Federación. Lo anterior implica que en ocasiones, dados los requerimientos de espacio en el propio Diario Oficial, no es posible realizar la publicación en tiempo.

Para resolver lo anterior, se propone a esa Soberanía modificar el supuesto del artículo 26-B de la Ley, para señalar que la publicación se hará a más tardar el último día hábil de cada mes.

E. Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación

La función jurisdiccional del Estado está situada entre las más relevantes, por cuanto a que, los tribunales, al decir el derecho a favor de quien lo tiene, dotan de eficacia al sistema normativo, concretizan los mandatos del legislador y establecen las bases razonables de paz en las relaciones humanas.

Desde el ángulo de la ética social, la misión encomendada al juzgador, resulta una actividad indispensable para alcanzar una justa y ordenada convivencia comunitaria.

En esa perspectiva, la revisión del ordenamiento legal acerca de las cuestiones sobresalientes que descubre la experiencia cotidiana de los tribunales, se convierte en un ejercicio valioso del legislador, orientado a perfeccionar los instrumentos jurídicos de que disponen aquéllos para mejorar sus resultados.

Las reformas que se proponen toman como eje central el de la seguridad jurídica, procurando dar mayor certidumbre a las partes en el juicio. Adicionalmente, la reforma persigue como objetivos que si bien resultan de menor envergadura que el ya mencionado, tienen importancia fundamental como son la simplificación de trámites y el ordenamiento de ciertas funciones del Tribunal Fiscal de la Federación, particularmente en lo que respecta a su régimen interno.

Por lo que hace a la negativa ficta, el proyecto incorpora a la legislación orgánica del Tribunal, la disposición referente a esta institución, dado que la prevista actualmente en el Código Fiscal de la Federación ha originado dificultades de interpretación, al aludir sólo a las autoridades fiscales. Al respecto, la Sala correspondiente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha esclarecido, en jurisprudencia definida, que el Tribunal a que nos referimos está facultado para conocer de toda resolución negativa ficta que se origine en aquellos asuntos relativos a su competencia expresa, aun cuando las autoridades a las que se les atribuyan, no sean formalmente, autoridades fiscales.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha hecho, en diversas jurisprudencias, la distinción, por lo que respecta al efecto de las sentencias y al razonamiento que tiene que hacer el juzgador en su fallo, entre contencioso objetivo y subjetivo. Como el primero es el tradicional, se proponen precisiones relacionadas con el contencioso subjetivo, las mismas se refieren a los temas de la demanda, la carga de la prueba, el razonamiento en la sentencia, los efectos de la misma y, en su caso, el cumplimiento que correspondería a las autoridades administrativas. Lo anterior, sin duda introduce importantes elementos de certeza en un tema hasta ahora sin regulación específica.

Por lo que toca a los documentos que se deben adjuntar a la demanda, se simplifican los mismos, atendiendo a la eliminación del titular de la dependencia o entidad ya mencionadas, especificándose en la fracción III, que cuando se trate de negativa ficta debe acompañarse una copia en la que obre el sello de recepción de la instancia no resuelta por la autoridad, con lo cual se aclara la redacción anterior.

Asimismo, se propone suprimir la declaración bajo protesta de decir verdad, en el caso en el que no se haya entregado constancia de notificación y en su lugar simplemente se solicita que se indique cuando no se reciba la constancia de notificación o se hubiere practicado la misma por correo y toca en este caso, a la demandada al emitir su contestación respectiva, hacer valer, en su caso, la posible extemporaneidad, otorgándose en este mismo momento procesal, un término de cinco días concedidos por el Magistrado Instructor para que desvirtúe esa extemporaneidad, término en el cual el actor deberá, en su caso, controvertir la legalidad de la notificación.

Por otra parte y al igual que hasta ahora, en el caso de créditos fiscales se suspende el procedimiento siempre que exista la correspondiente garantía al interés fiscal.

Se plantea al respecto regular de manera más precisa el procedimiento de notificación a través de transmisión facsimilar o electrónica, para lo cual será menester que la parte interesada lo manifieste así y señale su número de telefacsímil o dirección personal electrónica, satisfecho lo cual, el magistrado instructor ordenará que las notificaciones personales que a esa parte deban hacérsele, se le practiquen por ese medio y, el actuario respectivo, deje constancia en el expediente de la fecha y hora en que se realizaron y de la recepción por el aparato autorizado.

Asimismo, se propone a esa Soberanía la regulación específica de las diligencias de exhorto, a fin de lograr el desahogo de alguna prueba admitida o la notificación de algún acuerdo o resolución dictado por alguna Sala o Sección del Tribunal que deba ser practicado por otra Sala o en una región distinta a la de su sede.

En atención a los requerimientos de impartición de justicia administrativa, motivados por el notable incremento de demandas presentadas por los justiciables, fundamentalmente en el interior del país, la Sala Superior del Tribunal que nos ocupa, apoyada en las autorizaciones presupuestales correspondientes, ha considerado necesario el establecimiento de varias Salas Regionales, bajo los principios de regionalización y distribución equitativa de los asuntos a su cargo.

Resulta recomendable, por tanto, modificar la estructura de las regiones en que se deben establecer las nuevas Salas, en atención al incremento de asuntos planteados por personas que tienen establecido su domicilio fiscal en el territorio de aquéllas.

La Iniciativa plantea al respecto, la reforma de los artículos 28 y 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, a fin de profundizar el principio de regionalización y dar origen, en forma más ágil, a regiones con nuevas circunscripciones en las que se fije la competencia territorial de las Salas Regionales del Tribunal y la adecuada distribución de los asuntos.

El robustecimiento de la carrera jurisdiccional, sugiere la conveniencia de dotar a la Sala Superior del Tribunal de que se trata, de las facultades necesarias para fijar las bases que la habrán de normar, bajo los principios de eficiencia, capacidad y experiencia, así como para señalar su obligatoriedad. También se propone a esa Soberanía facultar a la propia Sala para fijar reglas para la práctica de visitas en las Salas Regionales y para ordenar la baja de aquellos expedientes definitivamente concluidos, siempre que se satisfagan los requisitos de forma y tiempo previstos al efecto.

II. Medidas para adecuar las disposiciones fiscales al entorno económico

Por su naturaleza, la legislación fiscal es una de las más dinámicas, ya que las formas de hacer negocios cambian continuamente ante la competencia interna y externa, debido al desarrollo de nueva tecnología, entre otros factores. En este sentido, para asegurar que el sistema tributario mantenga actualidad es necesario hacer adecuaciones que permitan regular mejor las diversas actividades económicas.

A. Código Fiscal de la Federación

Tasa de interés para devoluciones que deba efectuar la autoridad

Un principio fundamental de todo sistema tributario es garantizar los recursos necesarios para un sano financiamiento del gasto público. Para ello, es fundamental que los contribuyentes cubran en tiempo con las obligaciones fiscales que las leyes establecen. Cuando los contribuyentes incumplen en el pago de sus impuestos, el gobierno federal se ve obligado a recurrir a fuentes de ingresos volátiles, inestables o que implican costos agregados para el financiamiento del gasto público.

Por ello, la tasa de recargos que establece el Código Fiscal de la Federación para contribuyentes incumplidos que no cubren las contribuciones a su cargo en los plazos establecidos por las disposiciones fiscales, fue establecida por esa Soberanía con el propósito de evitar que los contribuyentes se financien con el fisco.

No obstante, esta misma tasa se aplica a la devolución de contribuciones propiciándose con ello todo tipo de planeaciones fiscales con el único objetivo de que el contribuyente se convierta en acreedor del gobierno federal y obtener así una tasa de financiamiento que no se presenta en el mercado.

Lo anterior ha generado un severo sesgo antieconómico (las empresas prefieren invertir en el fisco que en activos productivos) provocando un grave daño al fisco federal.

Por ello, se propone a esa Soberanía establecer en el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, que cuando el fisco federal deba pagar intereses, éstos se calcularán con base en la tasa promedio que en los últimos tres meses haya resultado en las subastas de udibonos a plazo de 5 años.

Consultas en materia de precios de transferencia

La mayoría de los países con sistemas tributarios modernos han implementado diversas medidas para evitar que las utilidades de una empresa generadas en su país se transfieran a otros países por la vía de los precios en las operaciones de adquisición o venta de mercancías. Más grave se vuelve la transferencia de utilidades cuando ésta se realiza a jurisdicciones de baja imposición fiscal o de imposición denominada territorial, jurisdicciones que además no aceptan firmar acuerdos de intercambio de información sobre los contribuyentes y sus operaciones.

En este sentido, la legislación fiscal mexicana ha establecido diversas disposiciones fiscales para garantizar que las operaciones entre partes relacionadas se realicen a valor de mercado. Considerando que existen empresas con un importante número de operaciones y que no siempre se cuenta con operaciones comparables, se estableció en el Código Fiscal de la Federación el que, por la vía de las consultas en materia de precios de transferencia, las autoridades fiscales pudieran acordar con las empresas los procedimientos para determinar precios transaccionales que reflejen operaciones de mercado. Si bien este esquema es similar al existente en las leyes de nuestros principales socios comerciales (Estados Unidos de América, Canadá y países de la Comunidad Europea), la tendencia mundial es que en estas consultas el fisco se apoye en dictámenes elaborados por expertos en la materia.

Por lo anterior y dada la importancia de estas resoluciones y con el objeto de contar con mejores elementos de juicio, se propone a esa Soberanía establecer que las consultas de precios de transferencia se acompañen de un dictamen formulado por persona calificada, registrada ante las autoridades fiscales para este efecto. En dicho dictamen se deberá informar si al determinar el valor de mercado de las operaciones realizadas por el contribuyente de que se trate se emplearon los métodos establecidos en el artículo 64-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, anexando la documentación correspondiente.

B. Ley del Impuesto sobre la Renta

Exención a sociedades cooperativas de producción

La Ley del Impuesto sobre la Renta, en su artículo 10-B, establece que las personas morales que se dediquen exclusivamente a las actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras, no pagarán el impuesto sobre la renta por los ingresos provenientes de esas actividades, siempre que no excedan en el ejercicio de veinte salarios mínimos anuales, debiendo pagar sobre el excedente el impuesto correspondiente.

Dado que este tipo de actividades, en muchas ocasiones, se realizan mediante la constitución de sociedades cooperativas, para complementar la disposición anterior, el legislador decidió también otorgar el beneficio fiscal de la exención en el pago del impuesto sobre la renta, a las sociedades cooperativas de producción, aun cuando éstas no se dedicaran a las actividades del sector primario. Sin embargo, la ley especial que rige a estas sociedades cooperativas se ha adecuado a las circunstancias cambiantes de nuestro país, sin que la legislación fiscal lo haga de manera correspondiente.

Lo anterior ha generado que diversos contribuyentes pretendan aplicar la exención, tratándose de actividades realizadas por sociedades cooperativas de producción que no se encuentran en las circunstancias que el legislador consideró al otorgar dicha exención. Tal es el caso de las sociedades cooperativas de producción y servicios. Ello ha significado que empresas prestadoras de servicios busquen emplear la figura de sociedad cooperativa para evitar el pago de sus impuestos.

Por lo anterior, se propone a esa Soberanía aclarar en la Ley de Impuesto sobre la Renta que la exención a sociedades cooperativas sólo aplica respecto de aquéllas que producen bienes, no así respecto de aquéllas que prestan servicios.

Operaciones financieras

En los últimos años se ha intensificado el uso de operaciones financieras que permiten al contribuyente la cobertura de diversos riesgos. Entre dichas operaciones se encuentran aquéllas que se refieren a subyacentes que no cotizan en mercados reconocidos.

En las operaciones financieras derivadas referidas a subyacentes que no cotizan en un mercado reconocido, el precio del citado subyacente no puede ser verificado por la autoridad. Ello ha generado que en los últimos años se pretenda transmitir capital o utilidades de una persona a otra por la vía de estas operaciones.

Por lo anterior, nuestra legislación, siguiendo la tendencia de los países con sistemas tributarios modernos, ha establecido las condiciones fiscales necesarias para evitar que el fisco federal se vea afectado por el uso de este tipo de operaciones. En este sentido, la Ley del Impuesto sobre la Renta establece que los ingresos que se perciban por operaciones financieras cuyo subyacente no cotiza en un mercado reconocido, se deberán acumular en el momento en que se perciban, en tanto que las erogaciones se podrán deducir al final de la operación.

Así, al final de la operación, al ingreso obtenido de la misma y que fue acumulado cuando se percibió, se le restan las deducciones autorizadas, siendo el resultado la ganancia o pérdida, misma que tratándose de personas físicas tributa bajo un régimen cedular.

Sin embargo, la redacción del artículo 18-B de la Ley del Impuesto sobre la Renta ha generado interpretaciones indebidas en el sentido de que las deducciones pueden aplicarse desde el momento mismo en que se obtiene el ingreso y no al final de la operación.

Por lo anterior, se propone a esa Soberanía precisar en el artículo 18-B de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que las deducciones sólo pueden aplicarse hasta el final de la operación, en tanto el ingreso debe acumularse desde el momento en que se perciba, dejando claro que el concepto ganancia se aplica únicamente para determinar el límite en que pueden ser deducidas las pérdidas generadas en ejercicios anteriores por este tipo de operaciones.

Costo fiscal de las acciones

Hasta 1995, la Ley del Impuesto sobre la Renta establecía una mecánica neutral para reconocer el costo fiscal que tenían las acciones al momento en que las mismas eran enajenadas por los contribuyentes.

A partir de 1996 se reformaron los artículos 19 y 19-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, con base en lo cual, para determinar el costo fiscal de las acciones, se considera el costo comprobado de adquisición y la diferencia en los saldos de la cuenta de utilidad fiscal neta y de la cuenta de utilidad fiscal neta reinvertida entre el momento de adquisición y de enajenación.

Las disposiciones anteriores, a diferencia del régimen aplicado hasta 1995, reconocen parcialmente los efectos que las pérdidas fiscales tienen en la determinación del costo promedio por acción, al no considerar la parte de éstas que no han sido amortizadas para determinar el costo fiscal de las acciones.

Ello ha propiciado que a partir de 1996 se reduzca la recaudación proveniente de operaciones de enajenación de acciones.

En tal virtud y con el objeto de gravar la ganancia de capital que efectivamente percibe quien enajena acciones, se propone a esa Soberanía establecer en el artículo 19 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que en la determinación del costo fiscal de las acciones que se enajenan, además de lo que establece actualmente dicha Ley, deberán disminuirse las pérdidas fiscales pendientes de amortizar que no han tenido efectos en la cuenta de utilidad fiscal neta, ni en la cuenta de utilidad fiscal neta reinvertida. Para hacer neutral el régimen, se propone a esa Soberanía establecer en el citado precepto que así como se restan las pérdidas pendientes de amortizar generadas en el periodo de tenencia accionaria, también deben adicionarse al costo, aquellas pérdidas que se generaron antes de que el contribuyente adquiriera las acciones y que se amortizaron cuando éste ya era propietario de las mismas.

Como medida complementaria, se propone la derogación del segundo párrafo del artículo 19-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta para establecer, en su lugar, la obligación a cargo de la autoridades fiscales de emitir disposiciones de carácter general a través de las cuales, con base en el procedimiento establecido en el artículo 19 de la citada Ley, se facilite a los contribuyentes el cálculo del costo comprobado de adquisición para enajenaciones posteriores de acciones.

Consolidación fiscal

El régimen de consolidación fiscal establecido en la Ley del Impuesto sobre la Renta fue objeto de una reforma importante en el año de 1999. A casi dos años de la entrada en vigor de dicha reforma, se estima pertinente realizar las siguientes modificaciones técnicas.

Pagos provisionales de la controladora

La Ley del Impuesto sobre la Renta establece que la controladora podrá acreditar en contra del impuesto consolidado del ejercicio, los pagos provisionales efectuados por sus controladas y por ella misma. Sin embargo, se ha interpretado que el acreditamiento es por el monto total de los pagos y no hasta por el monto del impuesto del ejercicio de la sociedad de que se trate, ambos en la participación consolidable. Lo anterior implica que el saldo a favor que pudiera tener la controlada o la controladora se duplique, al ser acreditado indebidamente en la declaración de consolidación, generándose con ello un beneficio indebido.

Por ello, se propone a esa Soberanía aclarar en el artículo 57-Ñ, que el acreditamiento de los pagos provisionales y el ajuste efectuados en forma individual por la sociedad de que se trate contra la declaración anual consolidada, se limitará al monto del impuesto causado por dicha sociedad en el ejercicio.

Pagos provisionales consolidados

Con el objeto de que la controladora entere desde los pagos provisionales el impuesto que en ejercicios anteriores se difirió al haber aprovechado la pérdida generada por una controlada que actualmente esté amortizando dicha pérdida contra su utilidad del ejercicio, se propone a esa Soberanía incluir en la Ley del Impuesto sobre la Renta la disposición transitoria que obliga a la controladora a efectuar pagos provisionales consolidados.

Declaración informativa de asalariados

Para el año de 1999, mediante disposición transitoria de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se estableció la obligación para quienes efectuaran los pagos a que se refiere el artículo 78, primer párrafo y fracción I de dicha Ley, de proporcionar información sobre diversos datos de las personas que les hubiesen prestado servicios personales en el año anterior.

La información anterior ha resultado fundamental, tanto para el control de diversos beneficios establecidos en la Ley, especialmente el crédito al salario, como para fines estadísticos. Dada la importancia de dicha información, se propone a esa Soberanía incorporar en el artículo 83, fracción V, segundo párrafo de dicha Ley, que la información deberá proporcionarse anualmente, estableciendo un formato simplificado para las pequeñas y medianas empresas, y excluyendo de dicha obligación a quienes no hubiesen tenido más de 5 trabajadores en el ejercicio que se declara.

Al respecto, se propone también establecer mediante disposición transitoria el que la declaración que debe presentarse en febrero de 2001, se pueda presentar hasta el mes de mayo del mismo año.

Ingresos por honorarios

El artículo 85 de la Ley del Impuesto sobre la Renta establece que las personas físicas que obtengan ingresos por honorarios podrán deducir de los mismos los gastos e inversiones necesarios para su obtención. De la literalidad de la disposición, se deriva que, tratándose de intereses pagados, si éstos provienen de créditos cuyo otorgamiento es indispensable para la obtención de ingresos, dichos intereses son deducibles.

Sin embargo, el precepto no es claro respecto de que la deducción de intereses deba hacerse en términos reales y no nominales. Lo anterior genera una asimetría en perjuicio del fisco, dado que el que acumula el ingreso (acreedor) sólo acumula el interés real, en tanto que quien efectúa la deducción (deudor), lo hace en términos nominales.

Por lo anterior, se considera conveniente que se aclare en el artículo 85 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que la deducción de intereses que pueden realizar las personas que perciben ingresos por honorarios será en términos reales, aplicando para ello lo dispuesto en el artículo 7o.-B de la Ley. Adicionalmente se propone autorizar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para que mediante disposiciones de carácter general, establezca un procedimiento simplificado de cálculo de aplicación opcional para la determinación de los intereses deducibles para este sector de contribuyentes.

Régimen de Pequeños Contribuyentes

En el año de 1997 se sometió a consideración de esa Soberanía, un régimen fiscal que facilitara la incorporación a la tributación a contribuyentes con baja capacidad administrativa.

Este régimen, a diferencia de los diversos regímenes que se han aplicado para contribuyentes pequeños, no establece limitantes para que puedan tributar en él únicamente quienes realizan operaciones con el público en general. Ello ha generado vías de evasión y elusión fiscales, al encontrarse incorporados en este régimen, indebidamente, contribuyentes con gran capacidad administrativa y contributiva.

Por lo anterior, se propone a esa Soberanía establecer nuevos requisitos para tributar en el régimen de pequeños contribuyentes, a efecto de que el mismo sea aplicado únicamente por aquellas personas físicas de baja capacidad administrativa y contributiva y que realicen operaciones con el público en general.

Tasa de retención del 10 por ciento sobre intereses

Hasta 1999, el artículo 154 de la Ley del Impuesto sobre la Renta establecía que los intereses pagados a bancos del extranjero estarían sujetos a una tasa de retención del 4.9 por ciento, siempre que los receptores de tales ingresos fueran residentes en un país con el que México tuviera celebrado un tratado para evitar la doble imposición. En la reforma fiscal para 2000, se establece que dicha tasa sería aplicable hasta el 30 de junio de 2000, ya que a partir del 1o. de julio se aplicarían las tasas de retención que serían renegociadas con los países con los que se hubiese celebrado un tratado para evitar la doble imposición. La renegociación tenía el objetivo de asegurar que el impuesto sobre la renta retenido en México fuera totalmente acreditable en el país de residencia de los bancos.

Toda vez que no fue posible concluir las renegociaciones, mediante disposiciones de carácter general se prorrogó la aplicación de la tasa del 4.9 por ciento hasta el 31 de diciembre de 2000.

Una vez terminados los análisis correspondientes, se concluye que la tasa de retención del 10 por ciento a los intereses pagados a instituciones de crédito residentes en el extranjero, permite que la totalidad del impuesto sobre la renta retenido en México sea acreditable en el extranjero, evitando con ello cualquier problema de doble tributación y que se pierda recaudación a favor de fiscos extranjeros.

Además, con el objeto de tener un régimen fiscal competitivo para las colocaciones de deuda de empresas mexicanas en el extranjero, se propone a esa Soberanía establecer una tasa del 5 por ciento de retención a los intereses pagados por residentes en el extranjero derivados de colocaciones de títulos de deuda mexicanos en el extranjero, cuando dichas colocaciones se hagan con un país con el que México tenga celebrado un tratado para evitar la doble imposición. No será aplicable la tasa del 5 por ciento cuando el beneficiario efectivo de más del 5 por ciento de los intereses provenientes de la colocación de dichos títulos sea una parte relacionada del emisor.

Lista de paraísos fiscales

Con motivo de los trabajos realizados por el Foro de Competencia Desleal de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico, se elaboraron listas de jurisdicciones consideradas como paraísos fiscales. De la comparación entre las jurisdicciones de baja imposición fiscal consideradas por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico y las que se encuentran actualmente en la Ley del Impuesto sobre la Renta, se observa como faltante en esta lista a Sta. Lucía. Por ello, se propone incorporarla en el listado contenido en la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Asimismo, actualmente se encuentran concluidas las negociaciones para la celebración de un tratado para evitar la doble tributación con Luxemburgo. Por ello, se propone a esa Soberanía excluir de la lista de paraísos fiscales a dicho país. Esta reforma entraría en vigor en la fecha en que entre en vigor el tratado de referencia.

C. Ley del Impuesto al Valor Agregado

Adecuaciones al régimen de exportaciones

Con motivo de las adecuaciones a diversas disposiciones en materia de comercio exterior, como son los decretos de maquiladoras y el Programa de Importación Temporal para Producir Artículos de Exportación, entre otros, se establece la obligación de que las enajenaciones de productos importados temporalmente se realice a través de pedimentos de importación.

Por ello, se propone a esa Soberanía la eliminación de las constancias de importación como el documento comprobatorio para la aplicación de la tasa del 0 por ciento en las enajenaciones de bienes importados temporalmente, que efectúen las empresas maquiladoras o aquéllas con Programa de Importación Temporal para Producir Artículos de Exportación.
 

III. Medidas para combatir la evasión y elusión fiscales

Los esfuerzos por mantener y fortalecer la carga tributaria deben ser continuos, ya que existen contribuyentes que aprovechando imprecisiones en la legislación, reducen el pago de sus impuestos. No combatir estas prácticas oportunamente conllevaría a una pérdida gradual de ingresos fiscales. Así, con base en el análisis que continuamente se realiza de la aplicación del sistema fiscal, se han detectado espacios que pueden conducir a una pérdida recaudatoria, mismos que se busca limitar con las medidas planteadas.

A. Código Fiscal de la Federación

Fusión y escisión de sociedades

El Código Fiscal de la Federación establece que toda transmisión de propiedad se considera enajenación. Como excepción, se establecen los casos de fusión o escisión de sociedades, mismos que no se consideran enajenación cuando se cumpla con ciertos requisitos de control.

No obstante, algunos contribuyentes han interpretado que la fusión o la escisión pueden realizarse aun con empresas residentes en el extranjero. Esta no es la interpretación adecuada de la disposición, ya que los controles que se establecen para asegurar que la fusión o la escisión no se empleen como subterfugio para realizar la enajenación sin el pago de los impuestos correspondientes, no se pueden verificar en el caso de empresas residentes en el extranjero.

Por ello, se propone a esa Soberanía aclarar en el artículo 14-A del Código Fiscal de la Federación, como fue la intención original del legislador, los regímenes de fusión y de escisión como excepción a la regla general de enajenación, sólo aplican tratándose de sociedades que se hayan constituido en territorio nacional.

Escisión de sociedades

El Código Fiscal de la Federación establece que la escisión no se considera enajenación cuando por lo menos el 51 por ciento de las acciones con derecho a voto no sean enajenadas durante un periodo de 2 años. En la práctica, algunos contribuyentes han aprovechado la laxitud de los requisitos de porcentaje y permanencia accionarios, para simular operaciones de enajenación como si fueran escisión, con el único propósito de evitar el pago de los impuestos correspondientes.

Para evitar que en la enajenación de acciones se pierda el impuesto correspondiente, se propone a esa Soberanía establecer requisitos más precisos, que se orienten a distinguir operaciones auténticas de escisión de aquéllas que no lo son. Con la propuesta, se eleva de 51 a 80 por ciento el valor de las acciones con derecho a voto que deben permanecer en propiedad de las mismas personas después de la escisión. Asimismo, se incrementa de 2 a 4 años (uno anterior y tres posteriores) el periodo durante el cual los accionistas de por lo menos el 80 por ciento de las acciones deben mantenerlas en propiedad.

Para no afectar las posibilidades de capitalización de estas empresas, también se propone que el porcentaje de 80 por ciento antes citado, pueda diluirse, sin que en ningún caso sea menor a un 51 por ciento con motivo de una capitalización de la sociedad de que se trate, siempre y cuando durante el periodo antes citado no se efectúen posteriores disminuciones de capital.

Responsabilidad solidaria

El artículo 26 del Código Fiscal de la Federación establece que son responsables solidarios los gerentes, directores o administradores, cuando la sociedad de que se trate cambie de domicilio fiscal sin presentar el aviso correspondiente, siempre que el cambio se efectúe después de que se le hubiere notificado el inicio de una visita domiciliaria.

Las autoridades fiscales, además de la facultad para realizar visitas domiciliarias, tienen facultad para ejercer otros actos de fiscalización, tales como revisión de gabinete o revisión de dictámenes. Sin embargo, la disposición anterior limita la responsabilidad solidaria al caso de visita domiciliaria, lo cual implica que el propósito de evitar que un contribuyente que ha incurrido en falta busque eludir la acción de la autoridad mediante un cambio de domicilio, no se logra en el ejercicio de facultades de comprobación distintos a la visita domiciliaria.

Por lo anterior, se propone a esa Soberanía modificar el supuesto en que se constituye la responsabilidad solidaria para establecerla cuando se verifique un cambio de domicilio sin la presentación del aviso correspondiente y siempre que este cambio se realice después de iniciadas las facultades de fiscalización de la autoridad, de manera genérica y no limitada a la visita domiciliaria.

Multas por devoluciones improcedentes

El cuarto párrafo del artículo 76 del Código establece las multas que se aplicarán cuando se solicite y obtenga una devolución improcedente. El monto de la multa es un porcentaje aplicable sobre el monto de la devolución improcedente. Sin embargo, algunos contribuyentes han interpretado que en este caso no debe actualizarse el monto de la devolución improcedente para efectos de determinar la sanción, lo que implica que ésta se aplique sobre el beneficio indebido histórico, perdiendo su efectividad.

Por ello, se propone a esa Soberanía establecer expresamente que para la aplicación de sanciones por devoluciones improcedentes, se tomará como base la devolución actualizada.

B. Ley del Impuesto sobre la Renta

Establecimiento permanente por construcción de obra

Con el objeto de evitar ceder recaudación a favor de fiscos extranjeros que legítimamente corresponde al fisco mexicano, la Ley del Impuesto sobre la Renta considera, entre otros casos, que un residente en el extranjero tiene establecimiento permanente en México cuando realiza actividades en este país por más de 183 días en un periodo de 12 meses.

En este sentido, el artículo 2o. de la Ley del Impuesto sobre la Renta señala que se considera que constituyen establecimiento permanente, entre otras, las obras de construcción, instalaciones y montajes, cuando su duración exceda de 183 días.

Como precisión a la disposición anterior, el artículo 3o. del Reglamento de dicha Ley establece el procedimiento para calcular el citado plazo, así como el régimen aplicable a los subcontratistas de este tipo de obras.

Como medida de seguridad jurídica, se propone a esa Soberanía precisar en el artículo 2o. de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que el tiempo utilizado por los subcontratistas se computa para efectos de determinar el plazo de 183 días para constituir establecimiento permanente.

Jurisdicciones de baja imposición fiscal

El artículo 17-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se refiere a los ingresos procedentes de inversiones en jurisdicciones de baja imposición fiscal. En dicho precepto se establece el régimen cedular que aplica a estos ingresos, así como diversas obligaciones de carácter formal. Sin embargo, la disposición es omisa en establecer la obligación de llevar la contabilidad con los requisitos establecidos en la Ley citada. Ello significa que los registros contables se realicen al arbitrio del contribuyente y no con los requisitos establecidos en las disposiciones fiscales.

Dada la importancia del requisito antes señalado, se propone a esa Soberanía incorporar en los artículos 17-A y 74-A de la Ley en cita, que los contribuyentes que obtengan ingresos de jurisdicciones de baja imposición fiscal, deberán aplicar lo dispuesto en la fracción I del artículo 59 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Establecimiento permanente de una sociedad controlada o controladora

El artículo 57-D de la Ley del Impuesto sobre la Renta establece que no tendrán el carácter de controladora o controlada, las sociedades residentes en el extranjero. Sin embargo, no se aclara que los establecimientos permanentes no puedan consolidar. Ello implica que empleando pérdidas obtenidas de los establecimientos permanentes, se puedan reducir las utilidades de empresas residentes en México, lo que conlleva un efecto recaudatorio negativo.

Por ello, se propone a esa Soberanía establecer en la Ley del Impuesto sobre la Renta, que tratándose de establecimientos permanentes de sociedades controladas o controladoras, sólo podrán amortizar sus pérdidas contra utilidades generadas por el establecimiento permanente.

Componente inflacionario de los bancos

Desde el año de 1987 en que entró en vigor el ajuste por inflación de los créditos y de las deudas, el legislador excluyó de dicho ajuste a los créditos otorgados a socios o accionistas. Ello, en virtud de que las condiciones de este tipo de créditos son fácilmente manipulables por los contribuyentes, provocando una pérdida inflacionaria para el acreedor, que se deduce de la base del impuesto sobre la renta, disminuyendo con ello el pago de este impuesto.

Sin embargo, tratándose de créditos otorgados a los socios o accionistas de los bancos, la Ley del Impuesto sobre la Renta sí permite el ajuste por inflación, lo que implica que en este caso exista un espacio indebido para la elusión fiscal.

Por lo anterior, se propone a esa Soberanía eliminar del artículo 52-C de la Ley de Impuesto sobre la Renta el ajuste por inflación, tratándose de créditos otorgados por los bancos a sus socios o accionistas.

Información sobre precios de transferencia

El artículo 58, fracción XIV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, establece que los contribuyentes están obligados a conservar la información y documentación sobre las principales operaciones con partes relacionadas y sus montos. Si bien dicha información es fundamental para verificar que las operaciones entre partes relacionadas se realicen a valor de mercado, en la actualidad ha resultado difícil su aplicación por contener la información de manera global.

Por ello, se propone a esa Soberanía modificar el precepto citado, a efecto de establecer que la información antes señalada deberá conservarse por tipo de operación, como es la práctica internacional.

Presuntiva de ingresos a personas físicas

La Ley del Impuesto sobre la Renta establece un procedimiento que permite a las autoridades fiscales presumir ingresos acumulables no declarados por una persona física, partiendo del principio de finanzas que señala que el ingreso debe ser igual al gasto más el ahorro.

Utilizando este principio, la fiscalización ha generado resultados importantes en aquellos casos en que es claro que el contribuyente omite ingresos al gastar más de lo que, según su declaración, obtiene de ingresos. No obstante, la Ley no define con claridad para efectos de esta disposición, cuál es el concepto de erogación que debe considerarse en la presuntiva, diluyéndose la efectividad de esta facultad y abriendo espacios para la evasión y elusión fiscales. Por ello, se propone a esa Soberanía aclarar en el artículo 75 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, los conceptos de erogación a que se refiere dicho precepto e incorporar en el artículo 133 de la misma Ley, el concepto de ingreso determinado presuntivamente como un ingreso gravable de las personas físicas.

Dictamen por enajenación de acciones

El artículo 151 de la Ley del Impuesto sobre la renta establece que quienes enajenen acciones a partes relacionadas, en los términos de dicho precepto, deberán presentar un dictamen relativo a dicha operación, elaborado por contador público autorizado. El dictamen antes señalado se emite fundamentalmente en la parte del costo de adquisición, mientras que el contador no profundiza respecto del precio de venta de las acciones. Ello significa que por tratarse de una operación entre empresas relacionadas, el precio al que se realiza la misma puede ser diferente al de mercado, dando lugar a una omisión de impuestos.

Por lo anterior, se propone a esa Soberanía regular que en el dictamen de enajenación de acciones, el contador público deba pronunciarse no sólo respecto del costo de adquisición, sino también respecto del precio de enajenación y de los elementos que se consideraron para determinarlo.

Ingresos por intereses

En la reforma fiscal para el año 2000, se modificó el artículo 154-C de la Ley del Impuesto sobre la Renta con el objeto de establecer que los ingresos previstos en dicho artículo, tales como la ganancia derivada de la enajenación de títulos de crédito, los ingresos derivados del factoraje, las operaciones financieras derivadas de deuda, entre otros, serían considerados ingresos por intereses.

Con esta reforma, no sólo se considerarían intereses los ingresos previstos en el artículo 154-C de la citada Ley, sino además se incluirían dichos ingresos para efectos de los tratados para evitar la doble imposición que tengan una definición amplia de intereses. Dicha definición establece que tendrán carácter de interés "cualquier otra renta que la legislación fiscal del Estado Contratante de donde proceden los intereses asimile a los rendimientos de las cantidades dadas en préstamo".

Algunos contribuyentes han interpretado que los únicos ingresos que son considerados como intereses para efectos de los tratados, son los previstos en el primer párrafo del artículo 154-C de la Ley del Impuesto sobre la Renta, ya que es el único que expresamente señala dicho tratamiento, mientras que en los demás párrafos del citado artículo no se hace mención alguna a que los pagos realizados por la adquisición de títulos de crédito y por las operaciones financieras derivadas de deuda tengan el carácter de interés.

Por lo anterior, se propone a esa Soberanía modificar la redacción del artículo 154-C de la Ley del Impuesto sobre la Renta para considerar como ingresos por intereses todos los supuestos previstos en el citado artículo.

Definición de derechos de autor

Actualmente, el pago que hacen las televisoras nacionales a las extranjeras por el derecho a retransmitir programas no está contenido en nuestra legislación fiscal en el rubro de derechos de autor, por lo que cae en el rubro genérico de beneficios empresariales, perdiéndose recaudación a favor de los fiscos extranjeros, dado que por derechos de autor se aplica retención, no así por beneficios empresariales.

Por lo anterior, se propone a esa Soberanía modificar el artículo 156 de la Ley del Impuesto sobre la Renta para establecer que el concepto derecho de autor incluye el supuesto de retransmisión de imágenes visuales, sonidos o ambos y el derecho a permitir el acceso al público a dichas imágenes o sonidos, cuando en ambos casos se transmitan por vía satélite, cable, fibra óptica u otros medios similares, para igualar la legislación mexicana a la práctica internacional de gravar estos ingresos bajo este mismo concepto, recuperando la recaudación que legalmente corresponde a nuestro país.

D. Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios

Determinación Presuntiva

Con el objeto de dar congruencia a la reforma aprobada el año pasado en materia de obligaciones y buscando evitar que se generen prácticas tendientes al incumplimiento de las mismas, se propone a esa Soberanía adicionar un artículo 23-Bis a la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, para establecer la facultad con que cuenta la autoridad fiscal para determinar presuntivamente a los contribuyentes de alcohol y alcohol desnaturalizado que se encuentran exentos del pago del impuesto especial sobre producción y servicios y no hayan dado cumplimiento a las obligaciones fiscales establecidas en la Ley de la materia.

Devolución de productos

El impuesto especial sobre producción y servicios aplicable a las bebidas destiladas se causa por la producción, pero se puede diferir el pago hasta el momento de su enajenación, aplicando en este caso la cuota vigente en el momento de la enajenación.

Por su parte, el artículo 26-E de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, establece la mecánica para el acreditamiento, tratándose de devoluciones de productos por los que ya se pagó el impuesto. Sin embargo, algunos contribuyentes que optaron por pagar al momento de la producción pudieran aprovechar la disposición del acreditamiento para evitar el pago del impuesto. Ello se reguló en la Resolución Miscelánea Fiscal, con objeto de evitar estas prácticas.

Por lo anterior, para dar mayor precisión a la disposición, aclarando que el beneficio antes citado sólo aplica a quien opta por pagar el impuesto al momento de la enajenación de productos, se propone a esa Soberanía hacer las adecuaciones correspondientes en la Ley, tal como lo consideró el legislador en la reforma de 1999.

Con base en lo expuesto, por su digno conducto y con fundamento en los artículos 71, fracción I y 72, inciso h) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a la consideración de ese Honorable Congreso de la Unión, la siguiente Iniciativa de

Decreto que Reforma Diversas Disposiciones Fiscales

Código Fiscal de la Federación

Artículo Primero. Se REFORMAN los artículos 12, primer párrafo; 14-A, fracciones I, inciso a) y tercer párrafo, y II; 22, séptimo y octavo párrafos; 26, fracción III, tercer párrafo e inciso b); 29, tercer párrafo; 31, segundo y tercer párrafos; 34-A, primer párrafo; 44, fracción II, primer párrafo; 69, primer párrafo; 76, cuarto párrafo; 77, fracciones I, incisos a), b) y c) y II, inciso b); 81, fracciones II, VIII y XIX; 105, último párrafo; 145, fracción IV y quinto párrafo; la denominación del Título VI; 208, fracción I y penúltimo párrafo; 209, primer párrafo y fracciones I, III y IV; 211, último párrafo; 214, fracción I y penúltimo párrafo; 237, primer párrafo; 239-B; 239-C; 248, primer párrafo y fracciones I, II y III; 253, último párrafo; 259, primer párrafo; 261, y 262, segundo párrafo; se ADICIONAN los artículos 14-A, con un penúltimo y un último párrafos; 18-A, con la fracción VIII; 22-Bis; 29-C; 32-B, con las fracciones VI y VII; 32-E; 34-A, con un segundo párrafo, pasando los actuales segundo y tercer párrafos a ser tercer y cuarto párrafos, respectivamente; 34-B; 50; 84-A, con las fracciones VII y VIII; 84-B, con las fracciones VII y VIII; 84-G; 84-H; 188-Bis; 208, con la fracción VIII; 209, con un quinto párrafo, pasando el actual quinto párrafo a ser sexto párrafo; 230, con un primer párrafo, pasando los actuales primer, segundo y tercer párrafos, a ser segundo, tercer y cuarto párrafos, respectivamente; 237, con un último párrafo; 239, con la fracción IV; 239-Bis; 258-A, y 260, con un segundo párrafo, pasando el actual segundo párrafo a ser tercer párrafo; y se DEROGAN los artículos 81, fracción XX, y 82, fracción XX, del Código Fiscal de la Federación, para quedar como sigue

Artículo 12. En los plazos fijados en días no se contarán los sábados, los domingos ni el 1o. de enero; el 5 de febrero; el 21 de marzo; el 1o. y 5 de mayo; el 16 de septiembre; el 20 de noviembre; el 1o. de diciembre de cada seis años, cuando corresponda a la transmisión del Poder Ejecutivo Federal, y el 25 de diciembre.

...

Artículo 14-A. ...

I. ...

a) Que los accionistas propietarios de por lo menos el 80% de las acciones con derecho a voto, de la sociedad escindente y de las escindidas, sean los mismos durante un periodo de cuatro años, contado a partir del año inmediato anterior a la fecha en que se presente el aviso correspondiente ante la autoridad fiscal en los términos del Reglamento de este Código.

Para determinar el porcentaje del 80% se deberá considerar el total de las acciones con derecho a voto emitidas por la sociedad a la fecha del inicio del periodo, excluyendo las que se consideran colocadas entre el gran público inversionista y que hayan sido enajenadas a través de bolsa de valores autorizada o mercados reconocidos, de acuerdo con las reglas generales que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. No se consideran como acciones con derecho a voto, aquellas que lo tengan limitado durante el periodo a que se refiere el primer párrafo de este inciso y las que en los términos de la Legislación Mercantil se denominen acciones de goce. Tratándose de sociedades que no sean por acciones, se considerará el valor de las partes sociales en vez de las acciones, en cuyo caso el 80% del valor de las partes sociales deberá representar también, al menos, el 80% de los votos que correspondan al total de las aportaciones.

Durante el periodo a que se refiere este inciso, los accionistas de por lo menos el 80% de las acciones con derecho a voto o los socios de por lo menos el 80% de las partes sociales antes señaladas, según corresponda, de la sociedad escindente, deberán mantener la misma proporción en el capital social de las escindidas que la que tenían en la escindente antes de la escisión, así como en el de la sociedad escindente, cuando ésta subsista.

...

No se incumple con el requisito de permanencia accionaria previsto en esta fracción, cuando la transmisión de propiedad de acciones sea por causa de muerte, liquidación, adjudicación judicial o donación, siempre que en este último caso se cumplan los requisitos establecidos en la fracción XXIV del artículo 77 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Tampoco se incumple dicho requisito, si el porcentaje a que se refiere el inciso a) de esta fracción se reduce con motivo de aportaciones de capital efectuadas a la sociedad escindente o a las escindidas, siempre que en ningún caso dicho porcentaje sea menor al 51%, y los accionistas propietarios de por lo menos el 80% de las acciones a que se refiere el primer párrafo del inciso a) de esta fracción no obtengan reembolsos de capital por dichas acciones ni enajenen las mismas durante un periodo de tres años contado a partir de la fecha en que se presente el aviso de escisión ante la autoridad fiscal en los términos del Reglamento de este Código.

...

II. En fusión, siempre que la sociedad que subsista o la que surja con motivo de la fusión, presente las declaraciones de impuestos del ejercicio y las informativas que en los términos establecidos por las leyes fiscales les correspondan a la sociedad o sociedades fusionadas correspondientes al ejercicio que terminó por fusión y se presente ante la autoridad fiscal el aviso establecido en los términos del Reglamento de este Código.

Lo dispuesto en las fracciones I y II de este artículo sólo se aplicará tratándose de escisión o fusión de sociedades constituidas de conformidad con las leyes mexicanas.

En el caso de incumplimiento de cualquiera de los requisitos establecidos en este artículo, la enajenación se entenderá realizada en el momento en que ocurrió la escisión o la fusión o se realizaron las operaciones de préstamo de títulos o valores, según se trate.

Artículo 18-A. ...

VIII. Indicar si el contribuyente se encuentra sujeto al ejercicio de las facultades de comprobación por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o por las Entidades Federativas coordinadas en ingresos federales, señalando los periodos y las contribuciones, objeto de la revisión.

Artículo 22. ...

El fisco federal deberá pagar la devolución que proceda actualizada conforme a lo previsto en el artículo 17-A de este Código, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido o se presentó la declaración que contenga el saldo a favor hasta aquél en que la devolución esté a disposición del contribuyente. Se entenderá que la devolución está a disposición del contribuyente a partir de la fecha en que la autoridad efectúe el depósito en la institución bancaria señalada en la solicitud de devolución o se notifique a dicho contribuyente la autorización de la devolución respectiva, cuando no haya señalado la cuenta bancaria en que se debe efectuar el depósito. Si la devolución no se efectuare dentro de los plazos indicados, computados en los términos del tercer párrafo de este artículo, las autoridades fiscales pagarán intereses que se calcularán a partir del día siguiente al del vencimiento de dichos plazos, según se trate, conforme a la tasa que se determine en los términos del artículo 22-Bis de este Código que se aplicará sobre la devolución actualizada. Cuando el fisco federal deba pagar intereses a los contribuyentes sobre las cantidades actualizadas que les deba devolver, pagará dichos intereses conjuntamente con la cantidad principal objeto de la devolución actualizada.

El contribuyente que habiendo efectuado el pago de una contribución determinada por la autoridad, interponga oportunamente los medios de defensa que las leyes establezcan y obtenga resolución firme que le sea favorable total o parcialmente, tendrá derecho a obtener del fisco federal la devolución de dichas cantidades y el pago de intereses conforme a la tasa que se determine en los términos del artículo 22-Bis de este Código, sobre las cantidades actualizadas que se hayan pagado indebidamente y a partir de que se efectuó el pago. La devolución a que se refiere este párrafo se aplicará primero a intereses y, posteriormente, a las cantidades pagadas indebidamente. En lugar de solicitar la devolución a que se refiere este párrafo, el contribuyente podrá compensar las cantidades a su favor, incluyendo los intereses, contra cualquier contribución que se pague mediante declaración, ya sea a su cargo o que deba enterar en su carácter de retenedor. Tratándose de contribuciones que tengan un fin específico sólo podrán compensarse contra la misma contribución.

...

Artículo 22-Bis. Para los efectos del artículo 22 de este Código, la tasa conforme a la cual se calcularán los intereses que deba pagar el fisco federal se determinará tomando como base el promedio correspondiente al trimestre anterior al mes por el que se calculan dichos intereses, de las tasas reales de los udibonos colocados a plazo de cinco años, publicadas en el Diario Oficial de la Federación por el Banco de México.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público realizará los cálculos a que se refiere este artículo y publicará la tasa de interés vigente para cada mes en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 26. ...

III. ..

La persona o personas cualquiera que sea el nombre con que se les designe, que tengan conferida la dirección general, la gerencia general, o la administración única de las personas morales, serán responsables solidarios por las contribuciones causadas o no retenidas por dichas personas morales durante su gestión, así como por las que debieron pagarse o enterarse durante la misma, en la parte del interés fiscal que no alcance a ser garantizada con los bienes de la persona moral que dirigen, cuando dicha persona moral incurra en cualquiera de los siguientes supuestos:

...

b) Cambie su domicilio sin presentar el aviso correspondiente en los términos del Reglamento de este Código, siempre que dicho cambio se efectúe después de que se le hubiera notificado el inicio del ejercicio de las facultades de comprobación previstas en este Código y antes de que se haya notificado la resolución que se dicte con motivo de dicho ejercicio, o cuando el cambio se realice después de que se le hubiera notificado un crédito fiscal y antes de que éste se haya cubierto o hubiera quedado sin efectos.

Artículo 29. ...

Para poder deducir o acreditar fiscalmente con base en los comprobantes a que se refiere el párrafo anterior, quien los utilice deberá cerciorarse de que el nombre, denominación o razón social y clave del Registro Federal de Contribuyentes de quien aparece en los mismos son los correctos, así como de que el comprobante reúne los requisitos previstos en el artículo 29-A de este Código.

...

Artículo 29-C. Las personas que conforme a las disposiciones fiscales estén obligadas a llevar contabilidad y que efectúen el pago de adquisiciones de bienes, del uso o goce temporal de bienes, o de la prestación de servicios, mediante cheque nominativo para abono en cuenta del beneficiario, podrán optar por considerar como comprobante fiscal para los efectos de las deducciones o acreditamientos autorizados en las leyes fiscales, el cheque original pagado por el librado, siempre que les haya sido devuelto por la institución de crédito correspondiente y cumplan lo siguiente:

I. Consignen en el reverso del cheque la clave del Registro Federal de Contribuyentes de la persona a favor de quien se libre el cheque y, en su caso, señalen en forma expresa y por separado el impuesto al valor agregado trasladado al librador por la adquisición, el uso o goce, o la prestación del servicio, según corresponda, identificado por las distintas tasas aplicables según el acto o actividad de que se trate.

II. Cuenten con el documento que permita hacer el registro contable de la operación.

III. Registren en la contabilidad, de conformidad con el Reglamento de este Código, la operación que ampare el cheque librado.

IV. Vinculen el cheque librado directamente con la adquisición del bien, con el uso o goce, o con la prestación del servicio de que se trate y con la operación registrada en la contabilidad, en los términos del artículo 26 del Reglamento de este Código.

V. Conserven el original del cheque librado y el original del estado de cuenta respectivo, durante el plazo que establece el artículo 30 de este Código.

Los contribuyentes que opten por aplicar lo dispuesto en este artículo, además de los requisitos establecidos en el mismo, deberán cumplir con los requisitos que en materia de documentación, cheques y estados de cuenta, establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general.

Lo dispuesto en este artículo no será aplicable tratándose del pago de bienes, uso o goce, o servicios, por los que se deban retener impuestos en los términos de las disposiciones fiscales ni en los casos en que se trasladen impuestos distintos al impuesto al valor agregado.

Lo dispuesto en este artículo se aplicará sin perjuicio de las demás obligaciones que en materia de contabilidad deban cumplir los contribuyentes.

Artículo 31. ...

Los contribuyentes que estén obligados a presentar pagos provisionales mensuales de conformidad con las leyes fiscales respectivas, en lugar de utilizar las formas a que se refiere el párrafo anterior, deberán presentar, a través de medios electrónicos, las declaraciones, o los avisos establecidos en las disposiciones fiscales que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general, y cumplir los requisitos que se establezcan en dichas reglas para tal efecto. Adicionalmente, los contribuyentes podrán presentar las declaraciones o avisos correspondientes en las formas aprobadas por la citada dependencia, para obtener el sello o impresión de la máquina registradora de la oficina autorizada que reciba el documento de que se trate, debiendo cumplir los requisitos que dicha Secretaría señale mediante reglas de carácter general. Los contribuyentes distintos de los anteriores podrán presentar a través de medios electrónicos declaraciones y avisos, en los casos y reuniendo los requisitos que establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general.

En los casos en que las formas para la presentación de las declaraciones o avisos y expedición de constancias, que prevengan las disposiciones fiscales, no hubieran sido aprobadas y publicadas en el Diario Oficial de la Federación por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a más tardar un mes antes de la fecha en que el contribuyente esté obligado a utilizarlas, los obligados a presentarlas deberán utilizar las últimas formas publicadas por la citada dependencia y, si no existiera forma publicada, las formularán en escrito por triplicado que contenga su nombre, denominación o razón social, domicilio y clave del Registro Federal de Contribuyentes, así como el ejercicio y los datos relativos a la obligación que pretendan cumplir; en caso de que se trate de la obligación de pago, se deberá señalar además el monto del mismo.

...

Artículo 32-B. ...

VI. Devolver al librador los cheques nominativos pagados, librados para abono en cuenta del beneficiario, cuando aquél lo solicite, siempre que en los mismos se hubiesen consignado los datos a que se refiere la fracción I del artículo 29-C de este Código. La institución de crédito deberá efectuar la devolución de los cheques librados dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que se paguen, siempre que el librador cumpla las condiciones pactadas con la institución de crédito para obtener la devolución de los cheques.

VII. Expedir los estados de cuenta a que se refiere el segundo párrafo del artículo 29-C de este Código, con los requisitos que al efecto emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general.

Artículo 32-E.

Artículo 34-A. Las autoridades fiscales podrán resolver las consultas que formulen los interesados relativas a la metodología utilizada en la determinación de los precios o montos de las contraprestaciones, en operaciones con partes relacionadas, en los términos del artículo 64-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, siempre que el contribuyente acompañe a su consulta un dictamen formulado por persona experta en la materia, registrada ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para tales efectos, y presente la información, datos y documentación, necesarios para la emisión de la resolución correspondiente. Estas resoluciones podrán derivar de un acuerdo con las autoridades competentes de un país con el que se tenga un tratado para evitar la doble tributación.

Para obtener el registro a que se refiere el párrafo anterior se deberán reunir los requisitos que establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general.

...

Artículo 34-B. En el dictamen a que se refiere el primer párrafo del artículo 34-A de este Código, se deberá informar, entre otros aspectos, si los precios y montos de las contraprestaciones que se están considerando en las transacciones u operaciones por las cuales el contribuyente solicita resolución particular, son los que se hubieran utilizado con o entre partes independientes en operaciones comparables de conformidad con el artículo 64-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para determinar los ingresos acumulables y deducciones autorizadas correspondientes a las operaciones realizadas con partes relacionadas, anexándose los datos y documentos que establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en reglas de carácter general.

Artículo 44. ...

II. Si al presentarse los visitadores al lugar en donde deba practicarse la diligencia, no estuviera el visitado o su representante, dejarán citatorio con la persona que se encuentre en dicho lugar para que el mencionado visitado o su representante los esperen a hora determinada del día siguiente para la práctica de una diligencia; si no lo hicieren, la visita se iniciará con quien se encuentre en el lugar visitado.

Artículo 50. Las autoridades fiscales que al practicar visitas a los contribuyentes o al ejercer las facultades de comprobación a que se refiere el artículo 48 de este Código, conozcan de hechos u omisiones que entrañen incumplimiento de las disposiciones fiscales, determinarán las contribuciones omitidas mediante resolución que se notificará personalmente al contribuyente, dentro de un plazo máximo de seis meses contado a partir de la fecha en que se levante el acta final de la visita o, tratándose de la revisión de la contabilidad de los contribuyentes que se efectúe en las oficinas de las autoridades fiscales, a partir de la fecha en que concluyan los plazos a que se refieren las fracciones VI y VII del artículo 48 de este Código.

El plazo previsto en el párrafo anterior no es aplicable a aquellos contribuyentes respecto de los cuales las autoridades fiscales no están sujetas al plazo a que se refiere el primer párrafo del artículo 46-A de este Código.

El plazo para emitir la resolución a que se refiere este artículo se suspenderá en los casos previstos en las fracciones I, II y III del artículo 46-A de este Código.

Si durante el plazo para emitir la resolución de que se trate, los contribuyentes interponen algún medio de defensa en el país o en el extranjero, contra el acta final de visita o del oficio de observaciones de que se trate, dicho plazo se suspenderá desde la fecha en que se interpongan los citados medios de defensa y hasta que se dicte resolución definitiva de los mismos.

Cuando las autoridades no emitan la resolución correspondiente dentro del plazo mencionado, quedará sin efectos la orden y las actuaciones que se derivaron durante la visita o revisión de que se trate.

Artículo 69. El personal oficial que intervenga en los diversos trámites relativos a la aplicación de las disposiciones tributarias estará obligado a guardar absoluta reserva en lo concerniente a las declaraciones y datos suministrados por los contribuyentes o por terceros con ellos relacionados, así como los obtenidos en el ejercicio de las facultades de comprobación. Dicha reserva no comprenderá los casos que señalen las leyes fiscales y aquéllos en que deban suministrarse datos a los funcionarios encargados de la administración y de la defensa de los intereses fiscales federales, a las autoridades judiciales en procesos del orden penal o a los Tribunales competentes que conozcan de pensiones alimenticias, o en el supuesto previsto en el artículo 63 de este Código. Dicha reserva tampoco comprenderá la información relativa a los créditos fiscales exigibles de los contribuyentes, que las autoridades fiscales proporcionen a las sociedades de información crediticia que obtengan autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de conformidad con la Ley de Agrupaciones Financieras.

...

Artículo 76. ...

También se aplicarán las multas a que se refiere este precepto, cuando las infracciones consistan en devoluciones, acreditamientos o compensaciones, indebidos o en cantidad mayor de la que corresponda. En estos casos las multas se calcularán sobre el monto del beneficio indebido actualizado desde el mes en que se obtuvo dicho beneficio, hasta aquél en que las autoridades fiscales dicten resolución en la que apliquen la multa, o bien, hasta el mes en que el infractor efectúe el pago de la misma, cuando éste se realice en los términos del párrafo anterior. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 70 de este Código.

...

Artículo 77. ...

I. ...

a) De un 20% a un 30% del monto de las contribuciones omitidas o del beneficio indebido, cada vez que el infractor haya reincidido o cuando se trate del agravante señalado en la fracción IV del artículo 75.

b) De un 60% a un 90% del monto de las contribuciones omitidas o del beneficio indebido, cuando en la comisión de la infracción se dé alguno de los agravantes señalados en la fracción II del artículo 75 de este Código.

c) De un 50% a un 75% del importe de las contribuciones retenidas o recaudadas y no enteradas, cuando se incurra en la agravante a que se refiere la fracción III del artículo 75 de este Código.

...

II. ...

b) De un 20% a un 30% del monto de las contribuciones omitidas o del beneficio indebido, en el caso de la fracción II del artículo 76 y siempre que el infractor pague o devuelva los mismos con sus accesorios, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación de la resolución respectiva. Para aplicar la reducción contenida en este inciso no se requiere modificar la resolución que impuso la multa.

Artículo 81. II. Presentar las declaraciones, las solicitudes, los avisos, o expedir constancias, incompletos, con errores o en forma distinta a lo señalado por las disposiciones fiscales, o bien cuando se presenten con dichas irregularidades, las declaraciones o los avisos en medios electrónicos. Lo anterior no será aplicable tratándose de la presentación de la solicitud de inscripción al Registro Federal de Contribuyentes.

...

VIII. No presentar la información a que se refieren los artículos 17 de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos o 19, fracciones VIII, IX y XII, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, dentro del plazo previsto en dichos preceptos, o no presentarla conforme lo establecen los mismos.

...

XIX. No proporcionar la información a que se refieren los artículos 19, fracción X y 26-M, fracciones V y VI, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.

XX. (Se deroga).

Artículo 82. ...

XX. (Se deroga).

Artículo 84-A. ...

VII. No devolver en el plazo a que se refiere la fracción VI del artículo 32-B de este Código, los cheques nominativos pagados, librados para abono en cuenta del beneficiario, cuando así lo hubiese solicitado el librador de los mismos y éste haya cumplido las condiciones pactadas con la institución de crédito para obtener la devolución de los cheques.

VIII. No expedir los estados de cuenta a que se refiere el segundo párrafo del artículo 29-C de este Código, con los requisitos a que se refiere la fracción VII del artículo 32-B de este Código.

Artículo 84-B. VII. De $50.00 a $100.00 por cada cheque no devuelto en el plazo a que se refiere la fracción VI del artículo 32-B de este Código, a la señalada en la fracción VII.

VIII. De $50.00 a $100.00 por cada traspaso asentado en un estado de cuenta que no cumpla los requisitos señalados en la fracción VII del artículo 32-B de este Código, a la señalada en la fracción VIII.

Artículo 84-G.

Artículo 84-H. A la casa de bolsa que cometa la infracción a que se refiere el artículo 84-G de este Código se le impondrá una multa de $50.00 a $100.00 por cada traspaso asentado en un estado de cuenta que no cumpla los requisitos a que se refiere el artículo 32-E de este Código.

Artículo 105. ...

La persona que no declare en la aduana a la entrada al país o a la salida del mismo, que lleva consigo cantidades en efectivo o en cheques, o una combinación de ambas, superiores al equivalente en la moneda o monedas de que se trate a treinta mil dólares de los Estados Unidos de América se le sancionará con pena de prisión de tres meses a seis años. En caso de que se dicte sentencia condenatoria por autoridad competente respecto de la comisión del delito a que se refiere este párrafo, el excedente de la cantidad antes mencionada pasará a ser propiedad del fisco federal, excepto que la persona de que se trate demuestre el origen lícito de dichos recursos.

Artículo 145. ...

IV. El crédito fiscal no sea exigible, pero a juicio de la autoridad fiscal exista peligro inminente de que el obligado realice cualquier maniobra tendiente a evadir su cumplimiento. En este caso, la autoridad trabará el embargo precautorio hasta por un monto equivalente al de la contribución o contribuciones aún no exigibles, incluyendo sus accesorios y deberá estar a lo dispuesto en el quinto párrafo de este artículo. Si el pago se hiciera dentro de los plazos legales, el contribuyente no estará obligado a cubrir los gastos que origine la diligencia y se levantará el embargo.

El embargo precautorio quedará sin efectos si la autoridad no emite, dentro del plazo a que se refiere el artículo 50 de este Código en el caso de las fracciones II y III de este artículo y de 18 meses en el caso de la fracción I que antecede, contados desde la fecha en que fue practicado, resolución en la que determine créditos fiscales. Si dentro de los plazos señalados la autoridad los determina, el embargo precautorio se convertirá en definitivo y se proseguirá el procedimiento administrativo de ejecución conforme a las disposiciones de este Capítulo, debiendo dejar constancia de la resolución y de la notificación de la misma en el expediente de ejecución. Si el particular garantiza el interés fiscal en los términos del artículo 141 se levantará el embargo.

...

Artículo 188-Bis. En el caso en que los bienes rematados no puedan ser entregados al postor a cuyo favor se hubiera fincado el remate en la fecha en que éste lo solicite, por existir impedimento jurídico debidamente fundado para ello, aquél podrá, en un plazo de seis meses contado a partir de la fecha en que solicite la entrega de los bienes, solicitar a la autoridad fiscal la entrega del monto pagado por la adquisición de dichos bienes. La autoridad entregará la cantidad respectiva en un plazo de dos meses contado a partir de la fecha en que se efectúe la solicitud. Si dentro de este último plazo cesa la causa por la cual la autoridad fiscal se vio imposibilitada para efectuar la entrega de los bienes rematados, se procederá a la entrega de los mismos en lugar de entregar al postor las cantidades pagadas por esos bienes.

Transcurrido el plazo de seis meses a que se refiere el párrafo anterior, sin que el postor solicite a la autoridad fiscal la entrega del monto pagado por la adquisición de dichos bienes, el importe de la postura causará abandono a favor del fisco federal dentro de dos meses contados a partir de la fecha en que concluya el plazo antes citado y se estará a lo dispuesto en el artículo 196-A de este Código.

En el caso en que la autoridad fiscal entregue las cantidades pagadas por la adquisición de los bienes rematados, se dejará sin efectos el remate efectuado. Si con posterioridad a la entrega de las cantidades señaladas anteriormente cesa la causa por la cual la autoridad fiscal se vio imposibilitada jurídicamente para efectuar la entrega de los bienes rematados, ésta deberá iniciar nuevamente el procedimiento establecido en esta Sección para enajenar los mismos, dentro de los quince días siguientes a aquél en que haya cesado el impedimento o se cuente con resolución firme que permita hacerlo.

Título VI
Del juicio contencioso administrativo

Artículo 208. ...

I. El nombre del demandante y su domicilio para recibir notificaciones en la jurisdicción de la Sala Regional competente.

...

VIII. Lo que se pida, señalando en caso de solicitar una sentencia de condena, las cantidades o actos cuyo cumplimiento se demanda.

...

Artículo 209. El demandante deberá adjuntar a su demanda:

I. Una copia de la misma y de los documentos anexos, para cada una de las partes.

...

III. El documento en que conste el acto impugnado.

En el supuesto de que se impugne una resolución negativa ficta deberá acompañarse una copia, en la que obre el sello de recepción, de la instancia no resuelta expresamente por la autoridad.

IV. La constancia de la notificación del acto impugnado.

Cuando no se haya recibido constancia de notificación o la misma hubiere sido practicada por correo, así se hará constar en el escrito de demanda, señalando la fecha en que dicha notificación se practicó. Si la demandada al contestar la demanda hace valer su extemporaneidad, anexando las constancias de notificación en que la apoya, el magistrado instructor concederá a la actora el término de cinco días para que la desvirtúe. Si durante dicho término no se controvierte la legalidad de la notificación de la resolución impugnada, se presumirá legal la diligencia de la notificación de la referida resolución.

En la hipótesis de que las pruebas documentales que se ofrezcan no pertenezcan al expediente administrativo del cual emana el acto impugnado y no obren en poder del demandante, éste deberá señalar el archivo o lugar en que se encuentren, para que se requiera su remisión, cuando esto sea legalmente posible.

...

Artículo 211. ...

Deberá adjuntar a su escrito, el documento en que se acredite su personalidad cuando no gestione en nombre propio, las pruebas documentales que ofrezca y el cuestionario para los peritos. Son aplicables en lo conducente los cuatro últimos párrafos del artículo 209.

Artículo 214. ...

I. Copias de la misma y de los documentos que acompañe para el demandante y para el tercero señalado en la demanda. Cuando el demandante lo solicite, acompañará el expediente administrativo. Éste será el que contenga toda la documentación relacionada con el procedimiento que dio lugar a la resolución impugnada; dicha documentación será la que corresponda al inicio del procedimiento, los actos jurídicos posteriores y la resolución impugnada. No se incluirá en el expediente administrativo que se envíe, la información que la ley señale como información reservada o gubernamental confidencial.

Para los efectos de este Título, no se considerará expediente administrativo, los documentos antecedentes de una resolución en la que las leyes no establecen un procedimiento administrativo previo; sin embargo, el demandante podrá señalar los documentos que ofrece como prueba.

Si no se acompaña el expediente administrativo o los documentos a que se refiere el párrafo anterior, se tendrán por ciertos los hechos afirmados por el actor que formen parte del procedimiento o instancia.

Para los efectos de este artículo será aplicable, en lo conducente los cuatro últimos párrafos del artículo 209.

...

Artículo 230. En los juicios ante el Tribunal Fiscal de la Federación, el actor que pretende se reconozca o se haga efectivo un derecho subjetivo, deberá probar los hechos de los que deriva su derecho y la violación del mismo, cuando ésta consista en hechos positivos y el demandado, los de sus excepciones.

...

Artículo 237. Las sentencias del Tribunal Fiscal de la Federación se fundarán en derecho y resolverán sobre la pretensión del actor que se deduzca de su demanda, en relación con una resolución impugnada, teniendo la facultad de invocar hechos notorios.

...

En el caso de sentencias en que se condene a la autoridad a la restitución de un derecho subjetivo violado o a la devolución de una cantidad, el Tribunal deberá previamente constatar el derecho que tiene el particular, además de la ilegalidad de la resolución impugnada.

Artículo 239. ...

IV. Declarar la existencia de un derecho subjetivo y condenar al cumplimiento de una obligación, así como declarar la nulidad de la resolución impugnada.

Artículo 253. ...

Para que se puedan efectuar las notificaciones por transmisión facsimilar o electrónica, se requiere que la parte que así lo solicite, señale su número de telefacsímil o dirección de correo personal electrónico. Satisfecho lo anterior, el magistrado instructor ordenará que las notificaciones personales se le practiquen por el medio que aquélla autorice de entre los señalados por este párrafo, el actuario, a su vez, deberá dejar constancia en el expediente de la fecha y hora en que se realizaron, así como de la recepción de la notificación. En este caso, la notificación se considerará efectuada legalmente, aun cuando la misma hubiese sido recibida por una persona distinta al promovente o su representante legal.

Artículo 258-A. Las diligencias de notificación o, en su caso, de desahogo de alguna prueba, que deban practicarse en región distinta de la correspondiente a la sede de la Sala Regional en que se instruya el juicio, deberán encomendarse a la ubicada en aquélla.

Los exhortos se despacharán al día siguiente hábil a aquél en que la actuaría reciba el acuerdo que los ordene. Los que se reciban se proveerán dentro de los tres días siguientes a su recepción y se diligenciarán dentro de los cinco días siguientes, a no ser que lo que haya de practicarse exija necesariamente mayor tiempo, caso en el cual, la Sala requerida fijará el plazo que crea conveniente.

Una vez diligenciado el exhorto, la Sala requerida, sin más trámite, deberá remitirlo con las constancias que acrediten el debido cumplimiento de la diligencia practicada en auxilio de la Sala requirente.

Artículo 259. Las tesis sustentadas en las sentencias pronunciadas por la Sala Superior, aprobadas por lo menos por siete magistrados, constituirán precedente una vez publicados en la Revista del Tribunal Fiscal de la Federación.

...

Artículo 260. ...

Asimismo, constituyen jurisprudencia las resoluciones pronunciadas por la Sala Superior, aprobadas por lo menos por siete magistrados, que diluciden las contradicciones de tesis sustentadas en las sentencias emitidas por las Secciones o por las Salas Regionales del Tribunal.

...

Artículo 261. En el caso de contradicción de sentencias, cualquiera de los Magistrados del Tribunal o las partes en los juicios en las que tales tesis se sustentaron, podrán denunciarla ante el Presidente del Tribunal para que éste la haga del conocimiento del Pleno, el cual con un quórum mínimo de diez Magistrados, decidirá por mayoría la que debe prevalecer, constituyendo jurisprudencia.

La resolución que pronuncie el Pleno del Tribunal, en los casos a que este artículo se refiere, sólo tendrá efectos para fijar jurisprudencia y no afectará las resoluciones dictadas en los juicios correspondientes.

Artículo 262. ...

Las Secciones de la Sala Superior podrán apartarse de su jurisprudencia, siempre que la sentencia se apruebe por lo menos por cuatro Magistrados integrantes de la Sección, expresando en ella las razones por las que se apartan y enviando al Presidente del Tribunal copia de la misma, para que la haga del conocimiento del Pleno y éste determine si procede que se suspenda su aplicación, debiendo en este caso publicarse en la revista del Tribunal.

...

Disposiciones Transitorias del Código Fiscal de la Federación

Artículo Segundo. En relación con las modificaciones a que se refiere el Artículo Primero de esta Ley, se estará a lo siguiente:

I. La reforma al artículo 14-A del Código Fiscal de la Federación se aplicará a las escisiones que se realicen a partir del 1o. de enero de 2001.

II. La reforma en materia de avisos a que se refieren los artículos 31, segundo párrafo y 81, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, entrarán en vigor el 1o. de agosto de 2001.

III. La reforma al artículo 34-A y la adición del artículo 34-B, del Código Fiscal de la Federación, entrarán en vigor el 1o. de enero de 2002.

IV. Lo dispuesto en el artículo 50 del Código Fiscal de la Federación, únicamente será aplicable respecto de visitas domiciliarias y de revisiones de la contabilidad de los contribuyentes que se efectúen en las oficinas de las autoridades fiscales, que se inicien a partir del 1o. de enero de 2001.

V. Las cantidades que se contienen en los artículos 84-B, fracciones VII y VIII, y 84-H, del Código Fiscal de la Federación, se entienden actualizadas a enero de 2001, debiéndose actualizar en julio del citado año de conformidad con el artículo 17-B de dicho Código.

VI. Las modificaciones a los artículos 209 y 214 del Código Fiscal de la Federación, no serán aplicables a las demandas presentadas antes del 1o. de enero de 2001, en cuyo caso, se aplicarán los citados artículos vigentes hasta el 31 de diciembre de 2000.

VII. Las adiciones de los artículos 29-C; 32-B, fracciones VI y VII; 32-E; 84-A, fracciones VII y VIII; 84-B, fracciones VII y VIII; 84-G y 84-H, del Código Fiscal de la Federación, entrarán en vigor a partir del 1o. de marzo de 2001.

VIII. Las autoridades fiscales, con motivo del ejercicio de sus facultades de comprobación, respecto de contribuciones que se pagan mediante declaración periódica formulada por los contribuyentes, procederán como sigue para determinar contribuciones omitidas.

a) Cuando el ejercicio de las facultades de comprobación inicie:

1. Entre abril de 2001 y marzo de 2002, determinarán, en primer lugar, las contribuciones omitidas en el ejercicio correspondiente al año 2000.

2. Entre abril de 2002 y marzo de 2003, determinarán, en primer lugar, las contribuciones omitidas en los ejercicios correspondientes a cualesquiera de los años 2000 y 2001.

3. Entre abril de 2003 y marzo de 2004, determinarán, en primer lugar, las contribuciones omitidas en los ejercicios correspondientes a cualesquiera de los años 2000, 2001 y 2002.

4. Entre abril de 2004 y marzo de 2005, determinarán, en primer lugar, las contribuciones omitidas en los ejercicios correspondientes a cualesquiera de los años 2000, 2001, 2002 y 2003.

En todos los casos, las autoridades fiscales podrán determinar los pagos provisionales de las contribuciones correspondientes al periodo transcurrido entre la fecha de terminación del último ejercicio anterior a la fecha de inicio de las facultades de comprobación y la fecha en que las mismas se inicien.

b) Lo dispuesto en el inciso anterior, no limita las facultades de determinación de contribuciones de las autoridades fiscales respecto de los ejercicios anteriores a 2000, en los siguientes casos:

1. Tratándose de la revisión de dictámenes formulados por contador público registrado sobre los estados financieros de los contribuyentes, cuando la misma se inicie antes de septiembre de 2001.

2. En los demás casos, siempre que las facultades de comprobación se inicien antes de abril de 2001.

c) Al comprobarse que durante cualesquiera de los ejercicios a que se refiere el inciso a) de esta fracción, se omitió la presentación de la declaración del ejercicio de alguna contribución, o que el contribuyente incurrió en alguna irregularidad, se podrán determinar, en el mismo acto o con posterioridad, contribuciones omitidas correspondientes a ejercicios anteriores, sin más limitación que lo dispuesto por el artículo 67 del Código Fiscal de la Federación, inclusive las que no se pudieron determinar con anterioridad, por la aplicación de esta fracción.

Las irregularidades a que se refiere este inciso, son las siguientes:

1. Omisión en el pago de participación de utilidades a los trabajadores.

2. Efectuar compensación o acreditamiento improcedentes contra contribuciones a su cargo, u obtener en forma también improcedente la devolución de contribuciones, por más del 3% sobre el total de las declaradas.

3. Omisión en el pago de contribuciones por más del 3% sobre el total de las declaradas por adeudo propio.

4. Omisión en el entero de la contribución de que se trate por más del 3% sobre el total retenido o que debió retenerse.

5. Cuando se dé alguno de los supuestos a que se refiere el artículo 55 del Código Fiscal de la Federación.

6. No solicitar la inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes cuando se esté obligado a ello o no presentar el aviso de cambio de domicilio fiscal o hacerlo extemporáneamente, salvo cuando se presenten en forma espontánea. Se considerará que se incurrió en la irregularidad señalada en este subinciso, aun cuando los supuestos mencionados en el mismo hubiesen ocurrido en ejercicios o periodos distintos a los que se refiere el inciso a) de esta fracción.

7. Proporcionar en forma equivocada u omitir, la información correspondiente al valor de los actos o actividades realizados en cada entidad federativa cuando tengan establecimientos en dos o más entidades, siempre que la omisión o alteración exceda en más del 3% de las cantidades que debieron proporcionarse de acuerdo con los actos o actividades realizados.

8. Consignar información o datos falsos en los estados de resultados reales del ejercicio que se presenten para solicitar reducción de los pagos provisionales, o en los informes acerca del movimiento de efectivo en caja y bancos, cuando se solicita el pago a plazos ya sea diferido o en parcialidades.

Si se incurre en alguna de las irregularidades señaladas en este inciso, se podrá incluso determinar contribuciones omitidas distintas a aquéllas en que se cometió la irregularidad, aun cuando correspondan a ejercicios anteriores.

Cuando las autoridades fiscales que ejerzan sus facultades de comprobación sean competentes para revisar a los contribuyentes exclusivamente respecto de determinadas contribuciones, se considerarán cometidas las irregularidades a que se refieren los subincisos 2, 3 y 4 de este inciso, aun cuando los porcientos señalados en dichos subincisos se refieran solamente a las contribuciones en relación con las cuales tenga competencia la autoridad fiscal de que se trate.

d) También se podrán determinar contribuciones omitidas por los ejercicios anteriores, cuando dentro del lapso comprendido desde el segundo día anterior a aquél en que se inicie el ejercicio de facultades de comprobación y hasta la fecha en que, en su caso, se notifique la resolución determinante del crédito, se presenten declaraciones complementarias o las formas de corrección de la situación fiscal a que se refiere el antepenúltimo párrafo del artículo 32 del Código Fiscal de la Federación, respecto del ejercicio fiscal por el que se iniciaron las facultades de comprobación, y siempre que con dichas declaraciones o formas se corrija alguna de las irregularidades a que se refiere el inciso anterior.

e) Las declaraciones complementarias o las formas de corrección de la situación fiscal a que se refiere el antepenúltimo párrafo del artículo 32 del Código Fiscal de la Federación, correspondientes a periodos anteriores a los señalados en el inciso a) de esta fracción, podrán ser motivo de determinación de contribuciones en cualquier tiempo por lo que hace a los conceptos que hubieren modificado.

f) Las contribuciones retenidas o que debieron retenerse podrán ser determinadas en cualquier tiempo, aun cuando en el último ejercicio sujeto a fiscalización no se determinen contribuciones o no se encuentren las irregularidades a que se hace referencia en el inciso c) de esta fracción.

g) Si en los periodos a que se refiere el inciso a) de esta fracción, el contribuyente hubiere incurrido en las irregularidades a que se hace referencia en el inciso c) de la misma, se podrán hacer las modificaciones a que haya lugar por los ejercicios anteriores, aun cuando las mismas no den lugar al pago de contribuciones.

No obstante lo dispuesto en el inciso a) de esta fracción, las autoridades fiscales siempre podrán determinar contribuciones por un periodo menor del que se señala en dicho inciso.

No se formulará querella ni se impondrán multas por omisión en el pago de contribuciones, cuando éstas no puedan determinarse en virtud de lo dispuesto en esta fracción.

Lo establecido en esta fracción no limita el ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales.

En los casos en que el ejercicio de las facultades de comprobación se hubieren iniciado entre el 1o. de abril del año 2001 y el 31 de marzo del año 2005, para la determinación de las contribuciones omitidas, las autoridades estarán a lo dispuesto en esta fracción, aun cuando la determinación se notifique al contribuyente con posterioridad a la última fecha señalada.

Lo dispuesto en esta fracción no será aplicable cuando las autoridades fiscales inicien el ejercicio de sus facultades de comprobación después del 31 de marzo de 2005.

IX. Lo dispuesto en la fracción anterior no es aplicable a la determinación de contribuciones realizadas por las autoridades fiscales, en los siguientes casos:

a) Cuando la misma derive de la revisión de la cuenta pública federal efectuada por la Contaduría Mayor de Hacienda.

b) Cuando se determinen cualesquiera de las siguientes contribuciones:

1. Aportaciones de seguridad social.

2. Las que se causen por la importación de bienes.

3. Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos.

c) Cuando la determinación se derive de: 1. La omisión de ingresos provenientes del extranjero o del rechazo de deducciones de gastos o inversiones efectuadas en el extranjero.

2. La creación o incremento de reservas de pasivos, cuando los pagos correspondientes se efectúen en ejercicios posteriores a aquél en que se hizo la deducción.

d) En los ejercicios en que se incurrió en pérdidas para los efectos del impuesto sobre la renta, cuando dichas pérdidas se disminuyan total o parcialmente, en el ejercicio respecto del cual se ejercen las facultades de comprobación; así como en los ejercicios en los que se hubiera determinado el impuesto al activo cuya devolución se hubiera obtenido en el ejercicio respecto del cual se ejercen dichas facultades.

e) Tratándose de las personas morales que componen el sistema financiero en los términos del artículo 7o.-B de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

f) Las que resulten como consecuencia de aplicar lo señalado en las fracciones IV, V, VI y VII del artículo 120 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

g) Por el ejercicio de liquidación.

h) Por el ejercicio por el que se hubiera presentado el aviso para dictaminar para efectos fiscales los estados financieros y el dictamen no se presente oportunamente.

i) Respecto de los ejercicios en que la autoridad emita la determinación de contribuciones omitidas y sus accesorios por la reposición del procedimiento de verificación, revisión o determinación, por haberlo ordenado así la autoridad al resolver un recurso administrativo o un órgano jurisdiccional en resolución firme, así como cuando, respecto de dichos ejercicios, la citada resolución haya dejado a salvo los derechos de la autoridad fiscal para ejercer sus facultades de comprobación o determinación.

j) Tratándose de contribuyentes que consolidan su resultado fiscal en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, incluyendo aquellas sociedades que en los términos de dicha ley consolidaron su resultado fiscal con anterioridad al 1o. de enero de 2001.

k) Los contribuyentes que en los términos del artículo 32-A del Código Fiscal de la Federación estén obligados a dictaminar sus estados financieros.

l) Tratándose de contribuyentes que celebren operaciones con partes relacionadas residentes en el extranjero.

X. Se condonan parcialmente los créditos fiscales no pagados, en el por ciento que resulte aplicable en los términos del siguiente párrafo, sobre la parte del crédito que se pague entre el 1o. de enero y el 30 de abril de 2001, en los siguientes casos:

 
1. Créditos fiscales por impuestos federales, incluidos sus accesorios, que hayan sido determinados por las autoridades fiscales antes del 1o. de enero de 2001, aun cuando los mismos estén siendo pagados a plazo en los términos del artículo 66 del Código Fiscal de la Federación.

2. Créditos fiscales por impuestos federales, incluidos sus accesorios, determinados por los contribuyentes respecto de los cuales se hubiese obtenido autorización para pagar a plazo con anterioridad a dicha fecha, en los términos del artículo 66 del Código Fiscal de la Federación.


El por ciento a que se refiere el párrafo anterior se aplicará dependiendo del ejercicio en que debieron pagarse los impuestos federales, de que se trate, de conformidad con la siguiente tabla:

Los contribuyentes podrán anticipar el pago de las parcialidades que les hubiesen sido autorizadas en los términos del artículo 66 del Código Fiscal de la Federación, en cuyo caso, el beneficio se extenderá a todos los pagos anticipados que se realicen entre el 1o. de enero y el 30 de abril de 2001.

Cuando el crédito que se paga en parcialidades corresponda a más de un año de calendario, el por ciento de reducción aplicable será el que resulte del promedio aritmético de los por cientos establecidos en la tabla a que se refiere el segundo párrafo de esta fracción, para los años de calendario que correspondan.

El beneficio a que se refiere esta fracción no será aplicable a:

a) Los créditos por los que se hubieran obtenido los beneficios establecidos en el Decreto de Apoyo a los Deudores del Fisco Federal y en el Decreto de Apoyo Adicional a los Deudores del Fisco Federal;

b) Los contribuyentes que estén en alguno de los supuestos a que se refiere la fracción X, incisos e), j) y k) de este artículo; y

c) Los créditos por los que se hubiera obtenido la condonación total o parcial de recargos en los términos de las Leyes de Ingresos de la Federación para los ejercicios fiscales de 1998, 1999 ó 2000.

La condonación prevista en esta fracción no será aplicable a los créditos fiscales derivados del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos ni a los del impuesto general de importación.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante disposiciones de carácter general, podrá establecer las reglas que faciliten la aplicación de lo dispuesto en esta fracción.
 

Ley del Impuesto sobre la Renta

Artículo Tercero. Se REFORMAN los artículos 2o., actual último párrafo; 7o.-B, fracciones III, último párrafo y IV inciso b), numeral 2; 7o.-C; 10-B, segundo párrafo; 18-B; 19, fracciones II y III y segundo párrafo; 19-A; 24, fracción VII, primer párrafo; 52-B, primer párrafo; 52-C, segundo párrafo; 57-D, fracción II; 57-H, fracción I, primer párrafo; 57-H BIS, fracción I, primer párrafo; 57-M, fracción I y segundo y tercer párrafos; 57-Ñ, tercer párrafo; 58, fracción XIV, incisos b), c) y d); 75, último párrafo; 83, fracción V, segundo párrafo; 84, primer párrafo; 119-M, primero, tercero y cuarto párrafos; 119-N, en su tabla; 119-Ñ, fracciones II, actual segundo párrafo, IV, segundo párrafo y VI; 119-O, segundo párrafo; 124, actual cuarto párrafo; 126, primer párrafo; 136, fracción XIX, primer párrafo; 144, séptimo y noveno párrafos; 148-A, quinto y sexto párrafos; 151, penúltimo y último párrafos; 154, fracción I, primero, segundo y tercer párrafos; 154-C, actuales primero y cuarto párrafos; 159-B, último párrafo; se ADICIONAN los artículos 2o., con un último párrafo; 17-A, con un último párrafo; 19, con una fracción IV y con un tercer párrafo, pasando los actuales tercer a séptimo párrafos a ser cuarto a octavo párrafos; 24, fracción III, con un último párrafo; 57-E, fracción I con un séptimo, octavo, noveno y décimo párrafos; 57-Ñ, con un cuarto, quinto y sexto párrafos, pasando los actuales cuarto y quinto párrafos a ser séptimo y octavo párrafos; 74-A, con un último párrafo; 75, con un penúltimo párrafo; 85 con un segundo y tercer párrafos, pasando los actuales segundo y tercer párrafos a ser cuarto y quinto párrafos; 112-B, con un cuarto párrafo, pasando los actuales cuarto a sexto párrafos a ser quinto a séptimo párrafos; 119-Ñ, fracciones II, con un segundo párrafo, pasando los actuales segundo a cuarto párrafos a ser tercero a quinto párrafos, y IV, con un último párrafo; 119-O, con un último párrafo; 124, con un cuarto párrafo, pasando los actuales cuarto a séptimo párrafos a ser quinto a octavo párrafos; 133, con una fracción XV; 136, fracción IV, con un último párrafo; 151, con un sexto párrafo, pasando los actuales sexto a décimo segundo párrafos a ser séptimo a décimo tercer párrafos; 154, con una fracción VI y con un cuarto y quinto párrafos, pasando los actuales cuarto a octavo párrafos a ser sexto a décimo párrafos; 154-C, con un primer párrafo, pasando los actuales primero a décimo primer párrafos a ser segundo a décimo segundo párrafos; 156, con un quinto párrafo, pasando los actuales quinto y sexto párrafos a ser sexto y séptimo párrafos; y se DEROGA el artículo 126, segundo párrafo actual, pasando los actuales tercero a séptimo párrafos a ser segundo a sexto párrafos, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue

Artículo 2o. ...

Tratándose de servicios de construcción de obra, demolición, instalación, mantenimiento o montaje en bienes inmuebles, o por actividades de proyección, inspección o supervisión relacionadas con ellos, se considerará que existe establecimiento permanente solamente cuando los mismos tengan una duración de más de 183 días naturales, consecutivos o no, en un periodo de doce meses.

Para los efectos del párrafo anterior, cuando el residente en el extranjero subcontrate con otras empresas los servicios relacionados con construcción de obras, demolición, instalaciones, mantenimiento o montajes en bienes inmuebles, o por actividades de proyección, inspección o supervisión relacionadas con ellos, los días utilizados por los subcontratistas en el desarrollo de estas actividades se adicionarán para el cómputo del plazo mencionado.

Artículo 7o.-B. ...

III. ...

Para los efectos de esta fracción, se entenderá que el sistema financiero se compone de las instituciones de crédito, de seguros y de fianzas, de sociedades controladoras de grupos financieros, de almacenes generales de depósito, administradoras de fondos para el retiro, arrendadoras financieras, sociedades de ahorro y préstamo, uniones de crédito, empresas de factoraje financiero, casas de bolsa, casas de cambio y sociedades financieras de objeto limitado, que sean residentes en México o en el extranjero.

IV. ....

b) ...

2. A cargo de socios o accionistas, asociantes o asociados en la asociación en participación, que sean personas físicas o sociedades residentes en el extranjero, salvo que en este último caso, estén denominadas en moneda extranjera y provengan de la exportación de bienes o servicios.

Tampoco se consideran créditos, las cuentas y documentos por cobrar que la fiduciaria tenga a su favor con sus fideicomitentes o fideicomisarios en el fideicomiso por el que se realicen actividades empresariales, que sean personas físicas o sociedades residentes en el extranjero, salvo que en este último caso, estén denominadas en moneda extranjera y provengan de la exportación de bienes o servicios.

Artículo 7o.-C. Las cantidades en moneda nacional que se establezcan en esta Ley para señalar límites de ingresos, deducciones y créditos fiscales, así como las que contienen las tarifas y tablas, se actualizarán en los meses de enero, abril, julio y octubre con el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el cuarto mes inmediato anterior hasta el último mes inmediato anterior a aquél por el cual se efectúa la actualización, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público realizará las operaciones aritméticas previstas en este párrafo y publicará el factor de actualización en el Diario Oficial de la Federación a más tardar el día 10 de los meses citados.

Tratándose de cantidades que señalen límites de ingresos obtenidos en ejercicios anteriores o en el año de calendario anterior, las mismas sólo se actualizarán anualmente, en el mes de enero, con base en el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes de diciembre del segundo año inmediato anterior hasta el mes de diciembre del año inmediato anterior a aquél por el cual se efectúa la actualización, mismo que se obtendrá en términos del artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público realizará las operaciones aritméticas previstas en este párrafo y publicará el factor de actualización en el Diario Oficial de la Federación a más tardar el día 10 del mes de febrero.

Artículo 10-B. ...

Lo dispuesto en el párrafo anterior también será aplicable a los ingresos que obtengan las sociedades cooperativas de producción de bienes.

...

Artículo 17-A. ...

Para los efectos de este artículo, la contabilidad que los contribuyentes tengan a disposición de las autoridades fiscales deberá reunir los requisitos que establece la fracción I del artículo 59 de esta Ley.

Artículo 18-B. Los ingresos percibidos por operaciones financieras referidas a un subyacente que no cotice en un mercado reconocido de acuerdo a lo establecido en el artículo 16-C del Código Fiscal de la Federación, incluyendo las cantidades iniciales que se perciban, se acumularán en el momento en que sean exigibles o cuando se ejerza la opción, lo que suceda primero. Las cantidades erogadas relacionadas directamente con dicha operación, sólo podrán ser deducidas al conocerse el resultado neto de la operación al momento de su liquidación o vencimiento, independientemente de que no se ejerzan los derechos u obligaciones consignados en los contratos realizados para los efectos de este tipo de operaciones.

En el momento de la liquidación o vencimiento de cada operación, se deberán deducir las erogaciones autorizadas en esta Ley a que se refiere el párrafo anterior, y determinar la ganancia acumulable o la pérdida deducible, independientemente del momento de acumulación del ingreso a que se refiere el citado párrafo. Cuando las cantidades erogadas sean superiores a los ingresos percibidos, en términos del párrafo anterior, el resultado será la pérdida deducible. El resultado de restar a los ingresos percibidos las erogaciones en términos del párrafo anterior, será la ganancia acumulable.

Las personas morales que obtengan pérdida en términos del párrafo anterior y sean partes relacionadas de la persona que obtuvo la ganancia, en la misma operación, sólo podrán deducir dicha pérdida hasta un monto que no exceda de las ganancias que, en su caso, obtenga el mismo contribuyente que obtuvo la pérdida, en otras operaciones financieras derivadas cuyo subyacente no cotice en un mercado reconocido, obtenidas en el mismo ejercicio o en los cinco ejercicios siguientes. La parte de la pérdida que no se deduzca en un ejercicio, se actualizará por el periodo comprendido desde el último mes del ejercicio en que ocurrió y hasta el último mes del ejercicio inmediato anterior al ejercicio en que se deducirá. La parte de la pérdida actualizada que no se hubiera deducido en el ejercicio de que se trate, se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en que se actualizó por última vez y hasta el último mes del ejercicio inmediato anterior a aquél en que se deducirá. Cuando el contribuyente no deduzca en un ejercicio la pérdida a que se refiere este artículo, pudiéndolo haber hecho conforme a lo dispuesto en este artículo, perderá el derecho a hacerlo en ejercicios posteriores, hasta por la cantidad en que pudo haberlo efectuado.

Las personas físicas que obtengan pérdida en operaciones financieras derivadas cuyo subyacente no cotice en un mercado reconocido estarán a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 135-A de esta Ley.

Artículo 19. ...

I. Se obtendrá el monto original ajustado de las acciones aplicando el procedimiento siguiente:

a) Al costo comprobado de adquisición actualizado de las acciones que tenga el contribuyente adquiridas en la misma fecha, de la misma persona moral, se sumarán las pérdidas fiscales que dicha persona moral hubiese disminuido de su utilidad fiscal durante el periodo comprendido desde la fecha de adquisición y hasta la fecha de enajenación de las acciones, en la parte que corresponda a las acciones que tenga el contribuyente adquiridas en la misma fecha. Únicamente se considerarán las pérdidas de ejercicios terminados.

b) Al resultado obtenido conforme al inciso anterior se le sumará la diferencia entre la suma de los saldos de la cuenta de utilidad fiscal neta que en los términos del artículo 124 de esta Ley tenga la persona moral emisora y de la cuenta de utilidad fiscal neta reinvertida que lleve conforme al artículo 124-A de la misma, ambos a la fecha de la enajenación de las acciones, y la suma de los saldos que tenían dichas cuentas a la fecha de adquisición, cuando la suma de los saldos a la fecha de enajenación sea mayor, en la parte que de dichos saldos corresponda a las acciones que tenga el contribuyente adquiridas en la misma fecha. El resultado obtenido será el costo comprobado de adquisición ajustado.

Se obtendrá el monto original ajustado de las acciones, restando al costo comprobado de adquisición ajustado, las pérdidas fiscales obtenidas por la persona moral ocurridas en el periodo transcurrido desde la fecha de adquisición de las acciones hasta la fecha de su enajenación, en la parte que corresponda a las acciones que tenga el contribuyente adquiridas en la misma fecha. Únicamente se considerarán las pérdidas fiscales de ejercicios terminados. En los casos en que las pérdidas fiscales obtenidas, en la parte que corresponda a las acciones que tenga el contribuyente adquiridas en la misma fecha, sean mayores al costo comprobado de adquisición ajustado, el excedente formará parte de la ganancia.

c) Cuando la suma de los saldos de la cuenta de utilidad fiscal neta y de la cuenta de utilidad fiscal neta reinvertida a la fecha de adquisición de las acciones, sea mayor que la suma de dichos saldos a la fecha de su enajenación, la diferencia se sumará a las pérdidas fiscales obtenidas por la persona moral ocurridas desde la fecha de adquisición de las acciones y hasta la fecha de su enajenación, en la parte que corresponda a las acciones que tenga el contribuyente adquiridas en la misma fecha. Únicamente se considerarán las pérdidas fiscales de ejercicios terminados.

El resultado obtenido conforme al párrafo anterior se disminuirá del resultado obtenido en términos del inciso a) de esta fracción y el resultado será el monto original ajustado de las acciones. Cuando el resultado determinado en el párrafo anterior sea mayor que el resultado determinado en el inciso a), el excedente formará parte de la ganancia.

Para los efectos de los incisos b) y c), de esta fracción, los saldos de la cuenta de utilidad fiscal neta y de la cuenta de utilidad fiscal neta reinvertida que la persona moral emisora de las acciones que se enajenan hubiera tenido a las fechas de adquisición y de enajenación de las acciones, se deberán actualizar por el periodo comprendido desde el mes en que se efectuó la última actualización previa a la fecha de la adquisición o de la enajenación, según se trate, y hasta el mes en que se enajenen las acciones.

III. En los casos en que el número de acciones de la persona moral emisora haya variado durante el periodo comprendido desde la fecha de adquisición y hasta la fecha de enajenación de las acciones propiedad del contribuyente, se deberá aplicar lo dispuesto por la fracción II de este artículo, por cada uno de los periodos en que la persona moral emisora de las acciones haya mantenido el mismo número de acciones. Para los efectos del periodo transcurrido desde la fecha de adquisición y hasta la fecha en que la persona moral emisora haya mantenido el mismo número de acciones, el costo comprobado de adquisición se actualizará en los términos del primer párrafo de la fracción IV de este artículo.

Asimismo, los contribuyentes determinarán la diferencia entre las sumas de los saldos de la cuenta de utilidad fiscal neta y de la cuenta de utilidad fiscal neta reinvertida de la persona moral emisora, restando de la suma de los saldos al final del periodo de que se trate la suma de los saldos al inicio del mismo, actualizados desde la última actualización previa al inicio o final del periodo, según se trate y hasta el mes en que se enajenen las acciones. Tratándose de las pérdidas, se aplicará lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero de la fracción IV de este artículo.

El monto original ajustado de las acciones que se determine en el periodo inmediato anterior, conforme a esta fracción, se considerará como costo comprobado de adquisición actualizado a la fecha de enajenación para efectos de aplicar lo dispuesto en la fracción II de este artículo respecto del siguiente periodo en el que la persona moral emisora de las acciones haya mantenido el mismo número de acciones, en cuyo caso no procederá la actualización a que se refiere el primer párrafo de la fracción IV de este artículo.

IV. La actualización del costo comprobado de adquisición de las acciones, se efectuará por el periodo comprendido desde el mes de su adquisición hasta el mes en que se enajenen.

Para los efectos del inciso a) de la fracción II de este artículo, las pérdidas fiscales disminuidas se actualizarán por el periodo comprendido desde el último mes del ejercicio inmediato anterior a aquél en que se disminuyeron y hasta el mes en que se enajenen las acciones.

Para los efectos de los incisos b) y c) de la fracción II de este artículo, las pérdidas fiscales obtenidas se actualizarán por el periodo comprendido desde el último mes del ejercicio en que se obtuvieron y hasta el mes en que se enajenen las acciones. Esta actualización se efectuará además de la prevista en la primera oración del cuarto párrafo del artículo 55 de esta Ley.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá emitir reglas de carácter general para establecer un procedimiento que, de manera simplificada y de aplicación opcional para los contribuyentes, permita calcular el costo promedio por acción cuando con anterioridad se hayan enajenado parte de las acciones que se hubieran adquirido en la misma fecha.

...

Artículo 19-A. Se considerará que no tienen costo comprobado de adquisición, las acciones obtenidas por el contribuyente por capitalizaciones de utilidades u otras partidas integrantes del capital contable o por reinversiones de dividendos o utilidades efectuadas dentro de los 30 días siguientes a su distribución.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable a las acciones adquiridas por el contribuyente antes del 1o. de enero de 1989 y cuya acción que les dio origen hubiera sido enajenada con anterioridad a la fecha mencionada, en cuyo caso se podrá considerar como costo comprobado de adquisición el valor nominal de la acción de que se trate.

Las sociedades que hubieran determinado su impuesto sobre la renta conforme a bases especiales de tributación considerarán la utilidad que sirvió de base para determinar la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas.

Artículo 24. ...

III. ...

Los contribuyentes podrán optar por considerar como comprobante fiscal para los efectos de las deducciones autorizadas en este Título, los cheques originales pagados por el librado que les hayan sido devueltos por las instituciones de crédito o, tratándose de traspasos de cuentas en instituciones de crédito o casas de bolsa, el original del estado de cuenta que al efecto expida la institución de crédito o casa de bolsa, siempre que en ambos casos se cumplan los requisitos que establece el artículo 29-C del Código Fiscal de la Federación.

...

VII. Que cuando los pagos cuya deducción se pretenda se hagan a contribuyentes que causen el impuesto al valor agregado, dicho impuesto se traslade en forma expresa y por separado en los comprobantes. Tratándose de los contribuyentes que ejerzan alguna de las opciones a que se refiere el último párrafo de la fracción III de este artículo, el impuesto al valor agregado, además, se deberá anotar en forma expresa y por separado en el reverso del cheque de que se trate o deberá constar en el estado de cuenta, según sea el caso.

Artículo 52-B. Los establecimientos en el extranjero de instituciones de crédito del país deberán pagar el impuesto a la tasa del 10% por los ingresos por intereses que perciban del capital que coloquen o inviertan en el país, o que sean pagados por residentes en territorio nacional o residentes en el extranjero con establecimiento permanente o base fija en el país, sin deducción alguna.

...

Artículo 52-C. ...

Las instituciones de crédito, para determinar los intereses y la ganancia o pérdida inflacionaria, acumulables o deducibles, en los términos del artículo 7o.-B de esta Ley, considerarán como créditos, además de los señalados en la fracción IV del artículo de referencia, las cuentas y documentos por cobrar mencionados en el subinciso 1 del inciso b) de la fracción referida.

...

Artículo 57-D. ...

II. Las que en los términos del artículo 7o.-B de esta Ley componen el sistema financiero y las sociedades de inversión de capitales creadas conforme a las leyes de la materia.

Artículo 57-E. ...

I. ...

Para los efectos del inciso b) de esta fracción, no se considerarán las pérdidas fiscales obtenidas por los establecimientos permanentes en el extranjero de una controladora o controlada. Estas pérdidas únicamente podrán disminuirse de las utilidades fiscales del mismo establecimiento permanente, sin que las pérdidas que se disminuyan en cada ejercicio, excedan de la utilidad fiscal que obtenga en el mismo ejercicio el establecimiento permanente de que se trate.

Para los efectos de la actualización de las pérdidas a que se refiere el párrafo anterior, así como respecto del periodo en el cual las mismas pueden disminuirse de la utilidad fiscal de la controladora o controlada de que se trate, se estará a lo dispuesto en el artículo 55 de esta Ley.

Para estos efectos, tanto las pérdidas fiscales como las utilidades fiscales, se considerarán en la participación consolidable que la controladora tenga en la controlada que tenga el establecimiento permanente, o en la participación consolidable que corresponda a la propia controladora cuando sea esta última la que tenga dicho establecimiento permanente, al cierre del ejercicio de que se trate.

La pérdida y la utilidad fiscales del establecimiento permanente en el extranjero de la controlada o de la controladora, será la que resulte conforme a las disposiciones aplicables de esta Ley por los ingresos percibidos en el ejercicio de fuente de riqueza ubicada en el extranjero. Para estos efectos, las deducciones que sean atribuibles exclusivamente a los ingresos de fuente de riqueza ubicada en el extranjero se considerarán al cien por ciento; las deducciones que sean atribuibles exclusivamente a los ingresos de fuente de riqueza ubicada en territorio nacional, no deberán ser consideradas, y las deducciones que sean atribuibles parcialmente a ingresos de fuente de riqueza en territorio nacional y parcialmente a ingresos de fuente de riqueza en el extranjero, se considerarán en la misma proporción que represente el ingreso proveniente del extranjero de que se trate, respecto del ingreso total del contribuyente en el ejercicio.

Artículo 57-H. ...

I. La utilidad fiscal neta será la consolidada de cada ejercicio, adicionada de la utilidad fiscal o disminuida de la pérdida fiscal que en los términos del sexto párrafo de la fracción I del artículo 57-E de esta Ley se hubiera disminuido.

Artículo 57-H BIS. ...

I. La utilidad fiscal neta reinvertida será la consolidada de cada ejercicio adicionada de la utilidad fiscal o disminuida de la pérdida fiscal que en los términos del sexto párrafo de la fracción I del artículo 57-E de esta Ley se hubiera disminuido.

Artículo 57-M. ...

I. Se multiplicará el cociente a que se refiere el quinto párrafo de la fracción I del artículo 57-E de esta Ley, aplicable a la sociedad controlada, por sus partidas que en su caso se hubieran considerado en la declaración de consolidación de ejercicios anteriores, siempre que fueran de las comprendidas en los incisos a) y b) de la fracción I del artículo 57-E, en las fracciones I, III y V del artículo 57-F o en las fracciones I, II, IV, VI y VII del artículo 57-G.

Para efectos del quinto párrafo de la fracción I del artículo 57-E de esta Ley, cuando la controladora disminuya su participación accionaria en una controlada que en algún ejercicio anterior hubiera determinado utilidad fiscal, la controladora multiplicará el monto de la utilidad fiscal obtenida por la controlada en cada uno de dichos ejercicios anteriores, en los puntos porcentuales en que disminuyó la participación accionaria de la controladora en la controlada, actualizada desde el último mes del ejercicio en que se generó y hasta el último mes del ejercicio en que se realice dicha disminución, por la tasa a que se refiere el segundo párrafo del artículo 57-A de esta Ley. El impuesto que se determine conforme a este párrafo será el que se adicionará al impuesto consolidado del ejercicio en los términos del último párrafo del artículo 57-A de la misma Ley y se considerará como pagado por la controlada para efectos del párrafo siguiente en caso de que la controladora incremente con posterioridad su participación accionaria en la misma controlada.

Asimismo, para efectos del quinto párrafo de la fracción I del artículo 57-E de esta Ley, cuando la controladora incremente su participación accionaria en una controlada que en algún ejercicio anterior hubiera determinado utilidad fiscal, la controladora multiplicará el monto de la utilidad fiscal obtenida por la controlada en cada uno de dichos ejercicios anteriores, en los puntos porcentuales en que se incrementó la participación accionaria de la controladora en la controlada, actualizada desde el último mes del ejercicio en que se generó y hasta el último mes del ejercicio en que se realice dicho incremento, por la tasa a que se refiere el segundo párrafo del artículo 57-A de esta Ley. El impuesto que se determine conforme a este párrafo será el que se disminuirá del impuesto consolidado del ejercicio en los términos del último párrafo del artículo 57-A de la misma Ley, siempre que la controlada efectivamente hubiera enterado dicho impuesto ante las oficinas autorizadas y hasta por el monto que resulte de actualizar dicho impuesto efectivamente enterado por la controlada ante las oficinas autorizadas desde el mes en que se efectuó su pago y hasta el mes en que se disminuya del impuesto consolidado.

...

Artículo 57-Ñ. ...

En la declaración de consolidación se acreditarán los pagos provisionales y el ajuste efectivamente enterados por la controladora y las controladas, en la participación consolidable al cierre del ejercicio, hasta por el monto del impuesto causado en el ejercicio por cada una de dichas sociedades, en la participación consolidable. Lo anterior también será aplicable para efectos de los pagos provisionales del impuesto al activo.

La controladora, adicionalmente a lo establecido en los párrafos anteriores, efectuará pagos provisionales consolidados, aplicando el procedimiento establecido en el artículo 12 de esta Ley y considerando los ingresos de todas las controladas y los suyos propios, en la participación consolidable, y el coeficiente de utilidad aplicable será el de consolidación, determinado éste con base en los ingresos nominales de todas las controladas y la controladora, en la participación consolidable, y la utilidad fiscal consolidada. Contra los pagos provisionales consolidados calculados conforme a este párrafo, la controladora podrá acreditar los pagos provisionales y el ajuste efectivamente enterados por cada una de las controladas y por ella misma, en la participación consolidable.

Para efectos del cálculo de los pagos provisionales consolidados, en ningún caso se disminuirán de la utilidad fiscal consolidada las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores que correspondan a las sociedades controladas.

La controladora no podrá solicitar la devolución del impuesto pagado por las controladas o por ella misma con anterioridad a la presentación de la declaración de consolidación del ejercicio.

...

Artículo 58. ...

XIV. ...

b) Información relativa a las funciones o actividades, activos utilizados y riesgos asumidos por el contribuyente por cada tipo de operación;

c) Información y documentación sobre las operaciones con partes relacionadas y sus montos, por cada parte relacionada y por cada tipo de operación de acuerdo a la clasificación y con los datos que establece el artículo 64-A de esta Ley;

d) El método aplicado conforme al artículo 65 de esta Ley, incluyendo la información y la documentación sobre operaciones o empresas comparables por cada tipo de operación.

Artículo 74-A. ...

Para los efectos de este artículo, la contabilidad que los contribuyentes tengan a disposición de las autoridades fiscales deberá reunir los requisitos que establece la fracción I del artículo 59 de esta Ley.

Artículo 75. ...

Para los efectos de este artículo se consideran erogaciones, los gastos, las adquisiciones de bienes y los depósitos en inversiones financieras. Asimismo, para los efectos de este artículo no se tomarán en consideración los depósitos que el contribuyente efectúe en cuentas que no sean propias, cuando se demuestre que dicho depósito se efectuó para el pago de adquisiciones de bienes o servicios o como contraprestación para el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, que califiquen como erogaciones en términos de este artículo, ni los traspasos entre cuentas del contribuyente.

Cuando el contribuyente no presente declaración anual, se aplicará este precepto como si la hubiera presentado sin ingresos.

Artículo 83. ...

V. ...

Asimismo, quienes hagan pagos por los conceptos a que se refiere este Capítulo deberán presentar, en el mes de febrero de cada año, declaración proporcionando información sobre las personas a las que les hayan efectuado dichos pagos, en la forma oficial que al efecto publique la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. La información contenida en las constancias que se expidan de conformidad con la fracción IV de este artículo, se incorporará en la misma declaración.

Artículo 84. Se consideran ingresos por la prestación de un servicio personal independiente, las remuneraciones que deriven de servicios cuyos ingresos no están considerados en el Capítulo I de este Título y la ganancia inflacionaria derivada de las deudas relacionadas con la prestación de estos servicios. Se entiende que los ingresos por la prestación de un servicio personal independiente los obtiene en su totalidad quien presta el servicio.

...

Artículo 85. ...

Las personas físicas que realicen pagos por concepto de intereses, podrán deducir dichos pagos, siempre que las deudas de las que deriven dichos intereses estén relacionadas con gastos e inversiones necesarios para la obtención de los ingresos a que se refiere este Capítulo. La deducción a que se refiere este párrafo se determinará de conformidad con lo dispuesto por el artículo 7o.-B de esta Ley.

Para los efectos del párrafo anterior, las personas físicas podrán optar por aplicar el factor de deducción trimestral que al efecto dé a conocer la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante reglas de carácter general, en lugar de lo dispuesto por el artículo 7o.-B de esta Ley.

...

Artículo 112-B. ...

Para los efectos del párrafo anterior, el impuesto sobre la renta que se resta es el que se deriva de aplicar la tasa del 35%, a la parte de la utilidad fiscal empresarial sobre la que no se difirió el impuesto, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 108-A de esta Ley.

...

Artículo 119-M. Las personas físicas que obtengan ingresos de los señalados en este Capítulo, que únicamente enajenen bienes o presten servicios al público en general, podrán optar por pagar el impuesto sobre la renta en los términos establecidos en esta Sección, siempre que los ingresos propios de su actividad empresarial y los intereses obtenidos en el año de calendario anterior, no hubieran excedido de $600,000.00.

...

Los contribuyentes que se dediquen a actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, de autotransporte de carga o pasajeros, así como a las artesanales, podrán optar por pagar el impuesto sobre la renta en los términos establecidos en esta Sección, siempre que los ingresos propios de su actividad empresarial y los intereses obtenidos en el año de calendario anterior, no hubieran excedido de $600,000.00.

Los copropietarios que realicen actividades empresariales podrán tributar conforme a esta Sección, cuando no lleven a cabo otras actividades empresariales y siempre que la suma de los ingresos de todos los copropietarios por las actividades empresariales que realizan en copropiedad, sin deducción alguna, no excedan en el ejercicio inmediato anterior de la cantidad establecida en el primer párrafo de este artículo y siempre que el ingreso que en lo individual le corresponda a cada copropietario por dicha copropiedad, sin deducción alguna, adicionado de los intereses obtenidos por el mismo copropietario, en el ejercicio inmediato anterior, no hubieran excedido del límite a que se refiere este artículo. Los copropietarios a que se refiere este párrafo estarán a lo dispuesto en el segundo párrafo de la fracción II del artículo 119-Ñ.

...

Artículo 119-N. ...

...

Artículo 119-Ñ. ...

II. ...

Cuando los ingresos propios de la actividad empresarial adicionados de los intereses, obtenidos por el contribuyente en el periodo transcurrido desde el inicio del ejercicio y hasta el mes de que se trate, excedan de $600,000.00, el contribuyente dejará de tributar en los términos de esta Sección y deberá tributar en los términos de la Sección I o II de este Capítulo, según corresponda, a partir del mes siguiente a aquél en que se excedió el monto citado.

Cuando los contribuyentes dejen de pagar el impuesto conforme a esta Sección, en ningún caso podrán volver a tributar en los términos de la misma. Tampoco podrán pagar el impuesto conforme a esta Sección, los contribuyentes que hubieran tributado en los términos de la Sección I de este Capítulo, salvo que hubieran tributado en la mencionada Sección I hasta por los dos ejercicios inmediatos anteriores, siempre que éstos hubieran comprendido el ejercicio de inicio de actividades y el siguiente y que sus ingresos en cada uno de dichos ejercicios no hubiesen excedido de la cantidad señalada en el primero y segundo párrafos del artículo 119-M de esta Ley.

...

IV. ...

Se considera que los contribuyentes que paguen el impuesto en los términos de esta Sección, cambian su opción para pagar el impuesto en los términos de las Secciones I o II de este Capítulo, cuando expidan uno o más comprobantes que reúnan los requisitos fiscales que señala el Código Fiscal de la Federación y su Reglamento, a partir del mes en que se expidió el comprobante de que se trate.

También se considera que cambian de opción en los términos del párrafo anterior, los contribuyentes que reciban el pago de los ingresos derivados de su actividad empresarial, a través de cheque o mediante traspasos de cuentas en instituciones de crédito o casas de bolsa, cuando en estos casos se cumpla alguno de los requisitos que establece el artículo 29-C del Código Fiscal de la Federación, a partir del mes en que se reciba el cheque o el traspaso de que se trate.

...

VI. Presentar en los meses de julio del ejercicio al que corresponda el pago y enero del ejercicio siguiente, declaraciones semestrales en las que se determinará y pagará el impuesto conforme a lo dispuesto por el artículo 119-N de esta Ley. Los pagos semestrales a que se refiere esta fracción, tendrán el carácter de definitivos, salvo en los casos en que los contribuyentes ejerzan la opción a que se refiere el último párrafo de esta fracción.

Para efectos de los pagos semestrales la disminución señalada en el primer párrafo del artículo 119-N de esta Ley, será de un monto equivalente a tres veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente elevado al número de meses que comprenda el pago.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará las tablas que correspondan a los pagos semestrales previstos en esta fracción.

Los contribuyentes de esta Sección, podrán calcular el impuesto en forma anual, pudiendo acreditarse contra el impuesto a pagar en el ejercicio, en los términos del primer párrafo del artículo 119-N de esta Ley, los pagos semestrales del mismo ejercicio efectuados con anterioridad. El impuesto del ejercicio se pagará mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas durante el periodo comprendido entre los meses de febrero y abril siguientes a la fecha en que termine el ejercicio fiscal de que se trate. Una vez ejercida la opción, no podrán variarla por un periodo no menor de cinco ejercicios contados a partir de aquél en el que se empezó a ejercer la opción citada.

Artículo 119-O. ...

Los pagos provisionales que les corresponda efectuar en el primer ejercicio conforme a la Sección I, cuando hubieran optado por pagar el impuesto en los términos de la misma, los podrán efectuar aplicando al total de sus ingresos del periodo sin deducción alguna el 1% o bien, considerando como coeficiente de utilidad el que corresponda a su actividad preponderante en los términos del artículo 62 de esta Ley.

...

Los contribuyentes que hubieran obtenido ingresos por operaciones en crédito por los que no se hubiese pagado el impuesto en los términos del penúltimo párrafo del artículo 119-N de esta Ley, y que dejen de tributar conforme a esta Sección para hacerlo en los términos de las Secciones I o II de este Capítulo, acumularán dichos ingresos en el mes en que se cobren en efectivo, bienes o servicios.

Artículo 124. ...

Para los efectos del párrafo anterior, el impuesto sobre la renta que se resta es el que se deriva de aplicar la tasa del 35%, a la parte del resultado fiscal sobre la que no se difirió el impuesto, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 10 de esta Ley.

Tratándose de los contribuyentes a que se refiere el artículo 10-B de esta Ley, la utilidad fiscal neta a que se refiere el tercer párrafo de este artículo se determinará adicionando al resultado fiscal señalado en el tercer párrafo antes referido, la utilidad por la que no se pagó el impuesto en los términos del citado artículo.

...

Artículo 126. Quienes paguen los ingresos señalados en el artículo anterior están obligados a retener el impuesto a la tasa del 24% sobre los diez primeros puntos porcentuales de los intereses pagados. Se libera de la obligación de retener a que se refiere este artículo a quienes hagan el pago de intereses señalados en la fracción III del artículo 125 de esta Ley. Tratándose de los títulos de crédito a que se refiere el artículo 125 de esta Ley, que se adquieran con intervención de instituciones de crédito o casas de bolsa, el impuesto a que se refiere este párrafo se retendrá y enterará por dichas instituciones de crédito o casas de bolsa, en cuyo caso el emisor será responsable solidario del pago del impuesto por los intereses que pague.

Segundo párrafo (Se deroga).

...

Artículo 133. ...

XV. Los ingresos estimados en los términos de la fracción III del artículo 75 de esta Ley. Artículo 136. IV. ...

Los contribuyentes podrán optar por considerar como comprobante fiscal para los efectos de las deducciones autorizadas en este Título, los cheques originales pagados por el librado que les hayan sido devueltos por las instituciones de crédito o, tratándose de traspasos de cuentas en instituciones de crédito o casas de bolsa, el original del estado de cuenta que al efecto expida la institución de crédito o casa de bolsa, siempre que en ambos casos se cumplan los requisitos que establece el artículo 29-C del Código Fiscal de la Federación.

...

XIX. Que cuando los pagos cuya deducción se pretenda, se hagan a contribuyentes que causen el impuesto al valor agregado, dicho impuesto se traslade en forma expresa y por separado en la documentación comprobatoria. Tratándose de los contribuyentes que ejerzan alguna de las opciones a que se refiere el último párrafo de la fracción IV de este artículo, el impuesto al valor agregado, además, se deberá anotar en forma expresa y por separado en el reverso del cheque de que se trate o deberá constar en el estado de cuenta, según sea el caso.

Artículo 144. ...

Para los efectos de este artículo se entenderá por ganancias de capital, los ingresos provenientes de la enajenación de acciones cuyo valor provenga en más de un 50% de terrenos y construcciones adheridas al suelo, ubicados en el país, así como los provenientes de la enajenación de dichos bienes.

...

Cuando los fondos de pensiones y jubilaciones participen como accionistas en personas morales, cuyos ingresos totales provengan al menos en un 90% exclusivamente de la enajenación o el otorgamiento del uso o goce temporal de terrenos y construcciones adheridas al suelo, ubicados en el país, y de la enajenación de acciones cuyo valor provenga en más de un 50% de terrenos y construcciones adheridas al suelo, ubicados en el país, dichas personas morales estarán exentas en la proporción de la tenencia accionaria o de la participación, de dichos fondos en la persona moral, siempre que se cumplan las condiciones previstas en los párrafos anteriores. Lo dispuesto en este párrafo también será aplicable cuando dichos fondos participen como asociados en una asociación en participación.

...

Artículo 148-A. ...

El ingreso obtenido o la utilidad obtenida a que se refiere el párrafo anterior serán los que se obtengan de multiplicar el cociente que resulte de dividir el valor de los inmuebles del contribuyente y de sus partes relacionadas ubicados en México, entre el valor de la totalidad de los inmuebles del contribuyente y de sus partes relacionadas, afectos a dicha prestación, por el ingreso mundial obtenido o por la utilidad mundial determinada, antes del pago del impuesto sobre la renta, del residente en el extranjero, según sea el caso, obtenidos por la prestación del servicio turístico de tiempo compartido.

Para los efectos de este artículo, el valor de los inmuebles a que se refiere el párrafo anterior será el contenido en los estados financieros dictaminados del contribuyente y de sus partes relacionadas, al cierre del ejercicio inmediato anterior.

...

Artículo 151. ...

Para los efectos del párrafo anterior, tratándose de operaciones entre partes relacionadas, el contador público deberá informar en el dictamen el valor de mercado de las acciones que se enajenan, señalando la forma en que consideró los elementos a que se refiere el inciso e) de la fracción I del artículo 64-A de esta Ley, en la determinación del precio de venta de las acciones enajenadas.

...

Tratándose de reestructuraciones de sociedades pertenecientes a un mismo grupo, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar la transmisión de acciones a que se refiere este artículo a un valor distinto del que hubieran usado partes independientes en operaciones comparables, siempre que éste no sea inferior a su costo fiscal. Las autorizaciones a que se refiere este artículo solamente se otorgarán con anterioridad a la reestructuración, y siempre que el enajenante y el adquirente no residan en una jurisdicción de baja imposición fiscal o en un país con el que México no tenga en vigor un acuerdo amplio de intercambio de información. Si el enajenante y el adquirente residen en un país con el que México no tiene en vigor un acuerdo amplio de intercambio de información, se podrá obtener la autorización a que se refiere este párrafo, siempre que la autoridad fiscal del país en el que residan proporcione a las autoridades fiscales mexicanas la información sobre las consecuencias fiscales que se causan con motivo de la transmisión de acciones. La validez de las autorizaciones a que se refiere el párrafo anterior, podrá estar condicionada al cumplimiento de requisitos que demuestren la permanencia directa o indirecta de la tenencia accionaria autorizada durante los dos años posteriores a la reestructuración. En el caso de que no se cumplan los requisitos, se deberá pagar el impuesto que se hubiese pagado en la fecha de la enajenación como si ésta se hubiera celebrado entre partes independientes en operaciones comparables, o bien tomando en cuenta el valor que mediante avalúo practiquen las autoridades fiscales. El citado impuesto se pagará mediante declaración complementaria. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público señalará mediante reglas de carácter general los requisitos y la documentación necesaria para obtener la autorización a que se refiere el párrafo anterior.

Artículo 154. ...

I. 10% a los intereses pagados a las siguientes personas, siempre que estén registradas para estos efectos en el Registro de Bancos, Entidades de Financiamiento, Fondos de Pensiones y Jubilaciones y Fondos de Inversión del Extranjero y que proporcionen a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la información que ésta solicite mediante reglas de carácter general sobre financiamientos otorgados a residentes en el país. Dicha inscripción se renovará anualmente.

...

10% a los intereses pagados a residentes en el extranjero provenientes de los títulos de crédito colocados a través de bancos o casas de bolsa, en un país con el que México no tenga en vigor un tratado para evitar la doble imposición, siempre que los documentos en los que conste la operación de financiamiento correspondientes se encuentren inscritos en la sección especial del Registro Nacional de Valores e Intermediarios.

Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, la retención del impuesto por los intereses obtenidos de los títulos de crédito mencionados en el artículo 125 de la presente Ley, se efectuará por los custodios al momento de la exigibilidad del interés.

...

VI. 5% a los intereses pagados a residentes en el extranjero provenientes de los títulos de crédito que se encuentren en alguno de los supuestos a que se refieren las fracciones I y II del artículo 125 de esta Ley, así como los colocados a través de bancos o casas de bolsa en un país con el que México tenga en vigor un tratado para evitar la doble imposición, siempre que los documentos en los que conste la operación de financiamiento correspondiente se encuentren inscritos en la sección especial del Registro Nacional de Valores e Intermediarios, y se cumplan con los requisitos de información que se establezcan en reglas de carácter general que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. En el caso de que no se cumpla con los requisitos antes señalados, la tasa aplicable será del 10%.

a) Accionistas de más del 10% de las acciones con derecho a voto del emisor, directa o indirectamente, en forma individual o conjuntamente con personas relacionadas, o

b) Personas morales que en más del 20% de sus acciones son propiedad, directa o indirectamente, en forma individual o conjuntamente con personas relacionadas del emisor.

...

Artículo 154-C. Además de los ingresos señalados por el artículo 154 de esta Ley, se consideran ingresos por intereses los previstos en este artículo.

Tratándose de premios pagados en el préstamo de valores, descuentos por la colocación de títulos valor, bonos u obligaciones, de las comisiones o pagos que se efectúen con motivo de apertura o garantía de créditos, aun cuando éstos sean contingentes, de los pagos que se realizan a un tercero con motivo de la aceptación de un aval, del otorgamiento de una garantía o, de la responsabilidad de cualquier clase, de la ganancia que se derive de la enajenación de los documentos señalados en el artículo 125 de esta Ley, de los ajustes a los actos por los que se deriven ingresos a los que se refiere este artículo que se realicen mediante la aplicación de índices, factores o de cualquier otra forma, inclusive de los ajustes que se realicen al principal por el hecho de que los créditos u operaciones estén denominados en unidades de inversión, se considera que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional cuando en el país se coloque o invierta el capital o los ingresos se paguen por un residente en el país o un residente en el extranjero con establecimiento permanente o base fija en el país.

...

Podrá aplicarse una tasa del 5% a la ganancia que se derive de la enajenación de títulos de crédito señalados en la fracción III del artículo 125 de esta Ley. Para estos efectos, se estará a lo dispuesto en el párrafo cuarto y quinto del artículo 154 de esta Ley y en la fracción VI del mismo artículo.

...

Artículo 156. ...

Para los efectos de este artículo, implica el uso o concesión de uso de un derecho de autor, de una obra artística, científica o literaria, entre otros conceptos, la retransmisión de imágenes visuales, sonidos o ambos, o bien el derecho de permitir el acceso al público a dichas imágenes o sonidos, cuando en ambos casos se transmitan por vía satélite, cable, fibra óptica u otros medios similares y que el contenido que se retransmite se encuentre protegido por el derecho de autor.

...

Artículo 159-B. ...

Lo establecido en el párrafo anterior no será aplicable a los ingresos por concepto de dividendos y ganancias distribuidas por personas morales o asociantes de una asociación en participación, intereses pagados a bancos extranjeros y a los intereses pagados a residentes en el extranjero, que se deriven de la colocación de títulos a que se refiere el artículo 125 de esta Ley, así como los títulos colocados en el extranjero, previstos en los artículos 154 y 154-C e ingresos previstos por el artículo 154-A, en cuyo caso estarán a lo dispuesto por los artículos 152, 154, fracciones I y VI, 154-A y 154-C, quinto párrafo, de esta Ley, según corresponda, siempre que se cumplan con los requisitos previstos en dichas disposiciones.
 

Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta

Artículo Cuarto. En relación con las modificaciones a que se refiere el Artículo Tercero de esta Ley, se estará a lo siguiente:

I. Las cantidades a que se refiere el segundo párrafo del artículo 7o.-C de la Ley del Impuesto sobre la Renta se deberán actualizar únicamente por el periodo comprendido desde el mes de octubre al mes de diciembre de 2000, aplicando lo dispuesto en el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación.

II. Lo dispuesto en los párrafos séptimo, octavo y noveno de la fracción I, del artículo 57-E de la Ley del Impuesto sobre la Renta, será aplicable únicamente respecto de las pérdidas fiscales que genere el establecimiento permanente en el extranjero de una controladora o controlada, a partir del ejercicio fiscal de 2001.

III. Para los efectos de lo dispuesto en el segundo párrafo de la fracción V del artículo 83 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente a partir del 1o. de enero de 2001, los contribuyentes en lugar de presentar la declaración informativa en el mes de febrero de 2001 a que se refiere dicho precepto, lo podrán hacer en el mes de mayo del citado año.

Asimismo, quienes efectúen pagos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado y que en el ejercicio inmediato anterior hayan obtenido ingresos inferiores a la señalada en el segundo párrafo de la fracción III del artículo 12 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y hayan tenido de 1 a 5 trabajadores en promedio en dicho ejercicio, podrán no presentar la información a que se refiere este artículo.

IV. Las cantidades establecidas en los artículos 119-M y 119-Ñ de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se actualizarán a partir del mes de enero de 2002 en los términos y en los plazos establecidos en el segundo párrafo del artículo 7o.-C de la Ley citada.

V. Se consideran jurisdicciones de baja imposición fiscal para los efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta y del Código Fiscal de la Federación:





























































































VI. Para los efectos de lo dispuesto en la fracción anterior, el Gran Ducado de Luxemburgo será considerado como jurisdicción de baja imposición fiscal hasta en tanto entre en vigor el Convenio para evitar la doble tributación y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el capital entre dicho país y los Estados Unidos Mexicanos.

VII. Las reformas a los artículos 24, fracción VII, primer párrafo y 136, fracción XIX, primer párrafo y las adiciones a los artículos 24, fracción III, último párrafo, 119-Ñ, fracción IV, segundo párrafo, 136, fracción IV, último párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta entrarán en vigor a partir del 1o. de marzo de 2001.

VIII. Tratándose de colocaciones de títulos de deuda de empresas mexicanas en países con los que México no tenga celebrado tratado para evitar la doble imposición, durante el ejercicio de 2001 se aplicará la tasa del 5% sobre los intereses pagados que deriven de dichos títulos, siempre que se trate de países con los que México haya concluido negociaciones. Los países a que se refiere esta fracción son:









Ley del Impuesto al Valor Agregado

Artículo Quinto. Se REFORMAN los artículos 4o., séptimo párrafo en sus incisos a) y b), y octavo párrafo; 5o., segundo, tercero y actual séptimo párrafos; 29, fracción VIII, primer párrafo; se ADICIONA el artículo 5o., con un sexto párrafo pasando los actuales sexto a octavo párrafos a ser séptimo a noveno párrafos, respectivamente; y se DEROGAN los artículos 4o.-B, primer párrafo, pasando el actual 2° a ser único parrafo y 32, último párrafo, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para quedar como sigue:

Artículo 4o. ...

a) Que haya sido trasladado expresamente al contribuyente y que conste por separado en los comprobantes a que se refiere la fracción III del artículo 32 de esta Ley. Tratándose de los contribuyentes que ejerzan la opción a que se refiere el artículo 29-C del Código Fiscal de la Federación, el impuesto al valor agregado trasladado deberá constar en forma expresa y por separado en el reverso del cheque de que se trate o deberá constar en el estado de cuenta, según sea el caso.

b) Que hayan sido efectivamente erogados los pagos por la adquisición de bienes o servicios de que se trate, en los términos de los artículos 24, fracción IX y 136, fracción X de la Ley del Impuesto sobre la Renta, cuando el impuesto haya sido trasladado por contribuyentes sujetos a los regímenes establecidos en el Título II-A o en la Sección II del Capítulo VI del Título IV de la citada Ley.

El derecho al acreditamiento es personal para los contribuyentes de este impuesto y no podrá ser transmitido por acto entre vivos, excepto tratándose de fusión. En el caso de escisión de sociedades el acreditamiento del impuesto pendiente de acreditar a la fecha de la escisión sólo lo podrá efectuar la sociedad escindente. Cuando esta última desaparezca, se estará a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 14-A del Código Fiscal de la Federación.

...

Artículo 4o.-B. Primer párrafo (Se deroga).

Artículo 5o. ...

Los contribuyentes efectuarán pagos provisionales mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas por los mismos periodos y en las mismas fechas de pago que las establecidas para el impuesto sobre la renta, excepto en los casos del ejercicio de iniciación de operaciones, en el que efectuarán pagos provisionales trimestrales y en el ejercicio de liquidación, en el que los pagos provisionales se efectuarán por los mismos periodos y en las mismas fechas en que se venían realizando con anterioridad al inicio del ejercicio de liquidación.

Las sociedades escindidas efectuarán los pagos provisionales a su cargo, a partir del mes en que ocurra la escisión, en los mismos plazos en que la sociedad escindente los realizaba en el ejercicio en que se escindió. En el caso de la sociedad que surja con motivo de una fusión, ésta efectuará los pagos provisionales a su cargo, a partir del mes en que ocurra la fusión, en los mismos plazos en que los efectuaba la sociedad que le hubiera aportado activos en mayor cuantía. En los ejercicios siguientes a la escisión o fusión, según se trate, las sociedades escindidas o la que surja con motivo de la fusión, deberán efectuar sus pagos provisionales en los mismos periodos y en las mismas fechas de pago que las establecidas para el impuesto sobre la renta.

...

Las sociedades que inicien operaciones con motivo de una escisión, así como la sociedad que surja con motivo de una fusión, y que en los términos del tercer párrafo de este artículo estén obligadas a efectuar pagos provisionales mensuales, efectuarán en el primer mes de la segunda mitad del ejercicio irregular que se origine por la escisión o fusión, según se trate, el ajuste del impuesto correspondiente a los pagos provisionales, de conformidad con el procedimiento previsto en las fracciones I a III que anteceden. Cuando sea impar el número de meses del citado ejercicio irregular, el ajuste se efectuará en el mes inmediato anterior al que corresponda la mitad del citado ejercicio. En ejercicios irregulares menores a siete meses, no se efectuará el ajuste a los pagos provisionales.

...

Las personas morales pagarán el impuesto del ejercicio mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas, dentro de los tres meses siguientes al cierre del ejercicio, salvo que se trate de sociedades que tengan el carácter de controladoras en los términos del párrafo noveno del artículo 57-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en cuyo caso pagarán el impuesto del ejercicio mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas, dentro de los cuatro meses siguientes al cierre del ejercicio. Las personas físicas pagarán el impuesto del ejercicio mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas dentro del periodo comprendido entre los meses de febrero y abril del año siguiente al cierre del ejercicio. Los contribuyentes deberán proporcionar la información que de este impuesto se les solicite, en las declaraciones del impuesto sobre la renta.

...

Artículo 29. ...

VIII. La enajenación de bienes que realicen empresas con programa de importación temporal para producir artículos de exportación autorizado por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, que haya estado vigente cuando menos un año, y aquéllas catalogadas como maquiladoras de exportación, a una empresa que opere con alguno de los programas señalados, siempre que tramiten simultáneamente en la misma aduana y por conducto del mismo agente o apoderado aduanal, los pedimentos correspondientes que amparen el retorno a nombre del enajenante y la importación temporal a nombre del adquirente, en los términos que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general.

Artículo 32. ...

Último párrafo (Se deroga).

Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto al Valor Agregado

Artículo Sexto. La reforma al artículo 4o., séptimo párrafo, inciso a) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, entrará en vigor a partir del 1o. de marzo de 2001.
 

Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios

Artículo Séptimo. Se REFORMAN los artículos 5o.-A, primer párrafo; 8o., fracción I; 19, fracción XII, segundo párrafo; 22; 26-B, último párrafo; 26-D; 26-E, primer párrafo; 26-H, actuales segundo y tercer párrafos; 26-I; 26-M, fracción XII; se ADICIONAN los artículos 8o., con una fracción III; 23-Bis; 26-C, con un segundo párrafo, pasando los actuales segundo a cuarto párrafos a ser tercero a quinto párrafos, respectivamente; 26-E, con un último párrafo; 26-H, con un tercer párrafo, pasando el actual tercero a ser cuarto párrafo y se DEROGA el artículo 19, fracciones VIII, segundo párrafo, pasando los actuales tercero y cuarto párrafos a ser segundo y tercer párrafos, respectivamente y XVI; de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, para quedar como sigue:

Artículo 5o.-A. Los fabricantes, productores, envasadores o importadores que a través de comisionistas, mediadores, agentes, representantes, corredores, consignatarios o distribuidores enajenen los bienes a que se refiere el artículo 2o. de esta Ley, estarán obligados a retener el impuesto sobre la contraprestación que a éstos corresponda y enterarlo mediante declaración en las oficinas autorizadas, en los plazos establecidos en el segundo párrafo del artículo 5o. de esta Ley, salvo que se trate de los bienes a que se refieren los incisos H), I) y J) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley. Cuando las contraprestaciones se incluyan en el valor de la enajenación por las que se pague este impuesto, no se efectuará la retención y no se considerarán contribuyentes de este impuesto por dichas actividades.

...

Artículo 8o. ...

I. Alcohol y alcohol desnaturalizado, siempre que se cumpla con las obligaciones establecidas en el artículo 19, fracciones I, II, primer párrafo, VI, VIII, primer párrafo, XI, XII, XIV y XVIII de esta Ley y las demás obligaciones que establezcan las disposiciones fiscales.

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III. Por las enajenaciones a granel que realicen productores o envasadores de bebidas alcohólicas fermentadas y de bebidas refrescantes, a productores o envasadores de bebidas alcohólicas, siempre que estos últimos cumplan con lo establecido en la fracción VII del artículo 26-M de esta Ley.

Artículo 19. ...

VIII. ...

Segundo párrafo (Se deroga).

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XII. ...

Asimismo, deberán reportar a dicha dependencia, la fecha de inicio del proceso de producción, destilación o envasamiento, con quince días de anticipación al mismo, acompañando la información sobre las existencias de producto en ese momento. Igualmente, deberán reportar la fecha en que finalice el proceso, dentro de los quince días siguientes a la conclusión del mismo, acompañando la información sobre el volumen fabricado, producido o envasado.

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XVI. (Se deroga).

Artículo 22. Al importe de la determinación presuntiva del valor de los actos o actividades por los que se deba pagar el impuesto en los términos de este Título, se aplicará la tasa del impuesto que corresponda conforme al mismo, y el resultado se reducirá con las cantidades acreditables que se comprueben.

Artículo 23-Bis. Las autoridades fiscales podrán determinar presuntivamente el número de litros producidos, destilados o envasados, cuando los contribuyentes de alcohol y alcohol desnaturalizado no den cumplimiento a lo establecido en el penúltimo párrafo de la fracción XII del artículo 19 de esta Ley. Para estos efectos, las autoridades fiscales podrán considerar que los equipos de destilación o envasamiento adquiridos, incorporados, modificados o enajenados por los contribuyentes fueron utilizados para producir, destilar o envasar, a su máxima capacidad, los productos citados y que los litros que así se determinen, disminuidos de aquéllos reportados por los contribuyentes en los términos del segundo párrafo de la fracción XII del artículo antes citado, fueron enajenados a partir de la fecha de adquisición, incorporación, modificación o enajenación, y que el impuesto correspondiente no fue pagado por el contribuyente.

El impuesto que resulte de la determinación presuntiva a que se refiere el párrafo anterior, se adicionará al impuesto determinado a cargo del contribuyente con motivo del incumplimiento a lo dispuesto por el artículo 8o. de esta Ley, en relación con el artículo 19 de la misma.

Artículo 26-B. ...

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará el Índice Nacional de Precios de Bebidas Alcohólicas, calculado por el Banco de México, en el Diario Oficial de la Federación a más tardar el último día del mes siguiente al que corresponda.

Artículo 26-C. ...

Los contribuyentes que tributen en los términos de las Secciones I y III del Capítulo VI del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta y aquéllos que efectúen pagos provisionales del impuesto sobre la renta en los términos del artículo 12, fracción III, segundo párrafo de la citada Ley, determinarán el impuesto en los términos del artículo 26-B de esta Ley y efectuarán pagos trimestrales del impuesto así determinado mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas el día 17 de los meses de abril, julio, octubre del año de que se trate y enero del siguiente año. Los pagos trimestrales del impuesto tendrán el carácter de definitivo.

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Artículo 26-D. Los productores, envasadores e importadores, con excepción de los importadores ocasionales, podrán optar por pagar el impuesto a que se refiere el artículo anterior el día 17 del mes siguiente a aquel en que se efectúe la enajenación de los productos, siempre que se aplique la cuota por litro vigente en el mes en que se realice dicha enajenación y se presente ante las autoridades fiscales, dentro del primer mes del ejercicio, un aviso en el que se señale que se ejerce la opción a que se refiere este artículo. En el caso de contribuyentes que inicien operaciones, el aviso se deberá presentar dentro de los 15 días siguientes a aquel en que se dé este hecho, acompañando para tal efecto la información que mediante reglas de carácter general establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Los importadores que ejerzan la opción a que se refiere este artículo deberán señalar en el citado aviso las aduanas por las que habitualmente realizan sus operaciones de comercio exterior.

Una vez presentado dicho aviso, el contribuyente deberá pagar el impuesto conforme a lo dispuesto en este artículo por el ejercicio en que se presentó el mismo y en los ejercicios subsecuentes. En el caso de contribuyentes que inicien operaciones, el impuesto se deberá pagar en los términos de este artículo a partir del mes en que se presente el citado aviso y en los ejercicios subsecuentes. La opción a que hace referencia el presente artículo se deberá aplicar por la totalidad de las operaciones que se realicen.

La opción de pago del impuesto a que se refiere este artículo no será aplicable a lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo anterior.

Artículo 26-E. Los contribuyentes que paguen el impuesto en los términos de los artículos 26-D o 26-H, segundo párrafo, de esta Ley, según sea el caso, y que reciban devoluciones de los productos por los que se pagó el impuesto, podrán disminuir del impuesto determinado en los términos del artículo 26-C de la citada Ley, correspondiente al mes en que se efectúe la devolución, la cantidad que resulte de aplicar al número de litros devueltos en dicho periodo, la cuota por litro vigente en el segundo mes inmediato anterior a aquél en que se efectuó la devolución. En el supuesto de que la cantidad que resulte sea mayor al impuesto a pagar por el contribuyente en dicho periodo, la diferencia se podrá acreditar contra el impuesto que resulte a su cargo en los meses siguientes hasta agotarlo. En ningún caso procederá la devolución o compensación de las cantidades que no se hubiesen agotado. Asimismo, no se podrán presentar declaraciones complementarias con motivo de las devoluciones de los productos a que se refiere este artículo.

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Los productores, envasadores e importadores de bebidas alcohólicas que paguen el impuesto al momento de la producción, envasamiento o importación, en los términos del artículo 26-C de esta Ley, según sea el caso, y que reciban devoluciones de productos a que se refiere este Título, no podrán aplicar lo dispuesto en este artículo.

Artículo 26-H. ...

El contribuyente podrá optar por pagar el impuesto a que se refiere el párrafo anterior el día 17 del mes siguiente a aquél en que se efectúe la enajenación de los productos, siempre que se aplique la cuota por litro vigente en el mes en que se realice dicha enajenación y se presente ante las autoridades fiscales, dentro del primer mes del ejercicio, un aviso en el que se señale que se ejerce la opción a que se refiere este artículo. En el caso de contribuyentes que inicien operaciones, el aviso se deberá presentar dentro de los 15 días siguientes a aquél en que se dé este hecho, acompañando para tal efecto la información que mediante reglas de carácter general establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Los importadores que ejerzan la opción a que se refiere el segundo párrafo de este artículo deberán señalar en el citado aviso las aduanas por las que habitualmente realizan sus operaciones de comercio exterior.

Una vez presentado dicho aviso, el contribuyente deberá pagar el impuesto conforme a lo dispuesto en este artículo por el ejercicio en que se presentó el mismo y en los ejercicios subsecuentes. En el caso de contribuyentes que inicien operaciones, el impuesto se deberá pagar en los términos de este artículo a partir del mes en que se presente el citado aviso y en los ejercicios subsecuentes. La opción a que hace referencia el presente artículo se deberá aplicar por la totalidad de las operaciones que se realicen.

Artículo 26-I. No se pagará el impuesto establecido en este Título en los siguientes casos:

I. Por la producción de bebidas alcohólicas que sean enajenadas a granel a productores o envasadores de bebidas alcohólicas inscritos en el padrón a que se refiere la fracción VII del artículo 26-M de esta Ley.

II. Por las enajenaciones a granel que realicen productores o importadores de bebidas alcohólicas, a fabricantes, productores o envasadores de bebidas alcohólicas fermentadas y de bebidas refrescantes, siempre que estos últimos sean contribuyentes de este impuesto en los términos del Título l de esta Ley.

Artículo 26-M. XII. Los productores, envasadores e importadores de bebidas alcohólicas están obligados a llevar un registro que contenga la denominación de los productos que produzcan, envasen o importen, así como las marcas que utilizan. Disposición de Vigencia Anual de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios

Artículo Octavo. Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 2o., fracción I, inciso G), subinciso 2) de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, durante el año 2001 son cigarros populares sin filtro los que al 1o. de enero de 2001 tengan un precio máximo al público que no exceda de $0.33 por cigarro.
 

Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación

Artículo Noveno. Se REFORMAN los artículos 16, fracciones V, X, XI y XIII; 20, fracción I, inciso a); 28; 29, y 31, y se ADICIONA el artículo 11, con dos párrafos finales; de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, para quedar como sigue:

Artículo 11. ...

También conocerá de los juicios que se promuevan contra una resolución negativa ficta configurada, en las materias señaladas en este artículo, por el transcurso del plazo que señalen las disposiciones aplicables o, en su defecto, por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. Asimismo, conocerá de los juicios que se promuevan en contra de la negativa de la autoridad a expedir la constancia de haberse configurado la resolución positiva ficta, cuando ésta se encuentre prevista por la ley que rija a dichas materias.

No será aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior en todos aquellos casos en los que se pudiere afectar el derecho de un tercero, reconocido en un registro o anotación ante autoridad administrativa.

Artículo 16. ...

V. Resolver por atracción los juicios con características especiales, en los casos establecidos por el artículo 239-A, fracción I, inciso b), del Código Fiscal de la Federación, así como los supuestos del artículo 20 de esta Ley, cuando, a petición de la Sección respectiva, lo considere conveniente.

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X. Expedir el Reglamento Interior del Tribunal y los demás reglamentos y acuerdos necesarios para su buen funcionamiento, teniendo la facultad de crear las unidades administrativas que estime necesarias para el eficiente desempeño de las funciones del Tribunal de conformidad con el Presupuesto de Egresos de la Federación; así como fijar, acorde con los principios de eficiencia, capacidad y experiencia, las bases de la carrera jurisdiccional de actuarios, secretarios de acuerdos de Sala Regional y secretarios de acuerdos de la Sala Superior, los criterios de selección para el ingreso y los requisitos que deberán satisfacerse para la promoción y permanencia de los mismos, así como las reglas sobre disciplina, estímulos y retiro de los funcionarios jurisdiccionales.

XI. Designar de entre sus miembros a los magistrados visitadores de las Salas Regionales, los que le darán cuenta del funcionamiento de éstas, así como dictar reglas conforme a las cuales se deberán practicar dichas visitas.

...

XIII. Resolver todas aquellas situaciones que sean de interés para el Tribunal y cuya resolución no esté encomendada a algún otro de sus órganos, así como ordenar la depuración y baja de los expedientes totalmente concluidos con tres años de anterioridad, previo aviso publicado en el Diario Oficial de la Federación dirigido a los interesados, para que, con base a éste, puedan recabar copias certificadas o documentos de los mismos.

Artículo 20. ...

I. ...

a) Los que traten las materias señaladas en el artículo 94 de la Ley de Comercio Exterior, a excepción de los actos de aplicación de las cuotas compensatorias.

Artículo 28. Para los efectos del artículo anterior, el territorio nacional se dividirá en las regiones con los límites territoriales que determine la Sala Superior, conforme a las cargas de trabajo y los requerimientos de administración de justicia, mediante acuerdos que deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 29. En cada una de las regiones habrá el número de Salas que mediante acuerdo señale el Pleno de la Sala Superior, en donde se establecerá su sede, su circunscripción territorial, lo relativo a la distribución de expedientes y la fecha de inicio de funciones.

Artículo 31. Las Salas Regionales conocerán de los juicios por razón del territorio respecto del lugar donde se encuentra la sede de la autoridad demandada; si fueran varias las autoridades demandadas, donde se encuentre la que dictó la resolución impugnada. Cuando el demandado sea un particular, se atenderá a su domicilio.

Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación

Artículo Décimo. En relación con las modificaciones a que se refiere el Artículo Noveno de esta Ley, se estará a lo siguiente:

I. La reforma al artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, entrará en vigor el 1o. de febrero de 2001.

II. Para los efectos del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, las demandas presentadas antes del 1o. de enero de 2001, serán competencia de la Sala Regional que corresponda, de conformidad con el citado artículo 31, vigente hasta el 31 de diciembre de 2000.

Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor el 1o. de enero de 2001.

Segundo. Las menciones hechas en el presente Decreto a las Secretarías cuyas denominaciones se modificaron por efectos del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el jueves 30 de noviembre de 2000, mediante el cual se reformó la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, se entenderán conforme a la denominación que para cada una se estableció en este último.

Reitero a ustedes, Ciudadanos Secretarios, las seguridades de mi consideración atenta y distinguida.

Palacio Nacional, a 4 de diciembre de 2000.

SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN
EL PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
VICENTE FOX QUESADA
 
 
 
 

Inklusion
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... ... ... Cuando el contribuyente efectúe el pago de los bienes, su uso o goce o la prestación de servicios a que se refiere este artículo, mediante traspasos de cuentas en instituciones de crédito o casas de bolsa, podrá optar por considerar como comprobante fiscal para los efectos de las deducciones o acreditamientos autorizados en las leyes fiscales, el original del estado de cuenta que al efecto expida la institución de crédito o casa de bolsa, siempre que dicho estado de cuenta contenga la clave del Registro Federal de Contribuyentes de quien enajene los bienes, otorgue su uso o goce, o preste el servicio, y el impuesto al valor agregado se señale en el estado de cuenta como un traspaso distinto al del valor del acto o actividad por el que se deba pagar dicho impuesto. Las casas de bolsa deberán expedir los estados de cuenta a que se refiere el segundo párrafo del artículo 29-C de este Código, con los requisitos que al efecto emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general. ... ... ... ... ... Se considera infracción en la que pueden incurrir las casas de bolsa en relación con las obligaciones a que se refiere el artículo 32-E de este Código, el no expedir los estados de cuenta a que se refiere el segundo párrafo del artículo 29-C de dicho ordenamiento, con los requisitos que al efecto emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general. ... Cuando se omita el nombre del demandante o los datos precisados en las fracciones II y VI, el magistrado instructor desechará por improcedente la demanda interpuesta. Si se omiten los datos previstos en las fracciones III, IV, V, VII y VIII, el magistrado instructor requerirá al promovente para que los señale dentro del término de cinco días, apercibiéndolo que de no hacerlo en tiempo se tendrá por no presentada la demanda o por no ofrecidas las pruebas, según corresponda. ... ... ... Siempre se podrá volver a determinar contribuciones omitidas correspondientes al mismo ejercicio, cuando se comprueben hechos diferentes. ... Tratándose de acciones emitidas por personas morales residentes en el extranjero, para determinar el costo promedio por acción a que se refiere este artículo, se considerará como monto original ajustado de las acciones, el costo comprobado de adquisición de las mismas, actualizado en los términos de la fracción IV de este artículo. ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... Las tasas previstas en la fracción I, segundo párrafo y en la fracción VI, de este artículo, no serán aplicables si los beneficiarios efectivos, ya sea directa o indirectamente, en forma individual o conjuntamente con personas relacionadas, perciben más del 5% de los intereses derivados de los títulos de que se trate y son: En estos casos, la tasa aplicable será del 40%. Para estos efectos se consideran personas relacionadas cuando una de ellas posea interés en los negocios de la otra, existan intereses comunes entre ambas, o bien, una tercera persona tenga interés en los negocios o bienes de aquéllas. Anguila Antigua y Bermuda Antillas Neerlandesas Archipiélago de Svalbard Aruba Ascención Barbados Belice Bermudas Brunei Darussalam Campione D´Italia Commonwealth de Dominica Commonwealth de las Bahamas Emiratos Árabes Unidos Estado de Bahrein Estado de Kuwait Estado de Qatar Estado Independiente de Samoa Occidental Estado Libre Asociado de Puerto Rico Gibraltar Gran Ducado de Luxemburgo Granada Groenlandia Guam Hong Kong Isla Caimán Isla de Christmas Isla de Norfolk Isla de San Pedro y Miguelón Isla del Hombre Isla Qeshm Islas Azores Islas Canarias Islas Cook Islas de Cocos o Kelling Islas de Guernesey, Jersey, Alderney, Isla Great Sark, Herm, Little Sark, Brechou, Jethou Lihou (Islas del Canal) Islas Malvinas Islas Pacífico Islas Salomón Islas Turcas y Caicos Islas Vírgenes Británicas Islas Vírgenes de Estados Unidos de América Kiribati Labuán Macao Madeira Malta Montserrat Nevis Niue Patau Pitcairn Polinesia Francesa Principado de Andorra Principado de Liechtenstein Principado de Mónaco Reino de Swazilandia Reino de Tonga Reino Hachemita de Jordania República de Albania República de Angola República de Cabo Verde República de Costa Rica República de Chipre República de Djibouti República de Guyana República de Honduras República de las Islas Marshall República de Liberia República de Maldivas República de Mauricio República de Nauru República de Panamá República de Seychelles República de Trinidad y Tobago República de Túnez República de Vanuatu República del Yemen República Oriental del Uruguay República Socialista Democrática de Sri Lanka Samoa Americana San Kitts San Vicente y las Granadinas Santa Elena Santa Lucía Serenísima República de San Marino Sultanía de Omán Tokelau Trieste Tristán de Cunha Tuvalu Zona Especial Canaria Zona Libre Ostrava Ecuador Grecia Indonesia Luxemburgo Polonia Portugal Rumania Venezuela   ... ... ... ... ... ... ...