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El suscrito, diputado federal del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática de la LVII Legislatura de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; fracción II, del artículo 55 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos pone a la consideración de esta Honorable Asamblea la iniciativa con proyecto de decreto que reforma la fracción IV, los párrafos cuarto y quinto de la fracción VII y el párrafo segundo de la fracción XVII; se deroga el párrafo cuarto de la fracción XV; y se adiciona un párrafo a la fracción XVII todas del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos bajo los siguientes:
Antecedentes
El objeto de la reforma a diversas fracciones del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que someto a su consideración consisten en regresar la característica de función social que el Constituyente de 1916-1917 otorgo a la propiedad, así como establecer normas jurídicas que respondan a las demandas de los campesinos a efecto de que la prohibición del latifundio, entendiéndose a este último como aquel predio de gran extensión, superior a los límites señalados de la ley fundamental, pertenecientes a una sola persona física, sea respetada y no letra muerta dentro de nuestro sistema jurídico. Es necesario tomar conciencia que aquellas reglas jurídicas que dan lugar al latifundismo deben ser derogadas, ya que como es de su conocimiento esta práctica que se remonta a la época colonial tuvo su límite en la revolución que estalló en 1910, costando la pérdida de muchos mexicanos que lucharon por obtener un pedazo de tierra para trabajarla; sin duda las condiciones en las que actualmente vivimos no son las mismas que las de principio del anterior siglo, sin embargo el acaparamiento excesivo de tierras por una sola persona no es un problema de ayer, es actual y por ello hay que impedir que se vuelva a generar, ya que los establecido en el texto actual del artículo 27 constitucional propicia que se vuelva a dar la concentración excesiva de tierras en unas cuantas manos.
Hay que tener en cuenta que la reforma agraria en México fue producto de una revolución violenta, en la cual las diferencias de clase alcanzaron niveles extremos. El movimiento revolucionario de 1910 tuvo como principal causa, entre otras, las injusticias que se vivían en el campo, ya que gran parte del territorio nacional se encontraba en unas cuantas familias constituyendo así grandes latifundios. La concentración de las tierras era el signo económico del campo en la época porfirista, desde 1890 se intensificó la política de reducir las tierras de los pueblos indígenas y los terrenos de común repartimiento, en 1910 un 80 por ciento de los campesinos mexicanos no tenían tierra propia, mientras que tres mil familias tenían en su poder la casi totalidad de tierra utilizables en el país, aunado a ello una tercera parte de la inversión extranjera se encontraba en bienes raíces, banca, industria, comercio y servicios públicos, la mitad de fortuna del país se encontraba en manos de extranjeros. La situación en el campo y sobre todo para los campesinos era deplorable, ya que por un lado debido a las haciendas de la época se creó una forma moderna de esclavitud ( a través de las deudas que contraían en las tiendas de raya transmisibles de padres a hijos) y por otro la represión contra grupos indígenas como los yaquis y mayas, fue intensa.
Los reclamos de la sociedad se concretaron en diversos planes y leyes en cada uno de los cuales se incluía un apartado de carácter agrario, entre ellos tenemos el Plan de San Luis del 5 de octubre de 1910 en el que se señalaba que se restituiría a los indígenas los terrenos de los que se les hubiere despojado en violación de la Ley de terrenos baldíos; el Plan de Ayala del 28 de noviembre de 1911 establecía que se debía de restituir a los pueblos las tierras de las que fueron despojados, la toma de posesión de los mismos debería de ser inmediata, se ordenaba la expropiación de un tercio de los latifundios para otorgar ejidos, colonias, fundos legales y campos para siembra y por último la confiscación de aquellas propiedades de las personas que se opusieran al plan. Otro importante antecedente en esta materia lo constituye el Decreto del 6 de enero de 1915 que declaraba nulas las enajenaciones violatorias de la Ley de Desamortización de 1856 y las que hubieran hecho ilegalmente las autoridades federales desde el 1º de diciembre de 1876, se crea la Comisión Nacional Agraria (antecedente de la Secretaría de la Reforma Agraria) y se establece el derecho de los pueblos a obtener tierras para ejidos mediante la expropiación de terrenos colindantes.
El nuevo orden surgido de la Revolución de 1910-1917 implicó nuevas relaciones sociales y la transformación de las estructuras agrarias, entre otras, y el medio para plasmar todas ellas fue una nueva Carta Magna.
El constituyente de 1916-1917 se vio influido en gran medida por las ideas de los hermanos Flores Magón, Emiliano Zapata. El constituyente Ponciano Arriaga se manifestó a favor de las clases desprotegidas y en contra del latifundismo en su voto particular presentado el día 23 de junio de 1856, durante las discusiones del artículo 27 en el Congreso Constituyente de 1856-1857 (a pesar de ser un importante antecedente del artículo 27 de la Constitución de 1917 no prosperó, ya que la Constitución de 1857 estableció la incapacidad de las corporaciones religiosas y civiles para adquirir bienes raíces); él señalaba:
El derecho de propiedad consiste en la ocupación o posesión teniendo los requisitos legales; pero no se declara, confirma y perfecciona sino por medio de trabajo y la producción. La acumulación en poder de una o pocas personas, de grandes posesiones territoriales, sin trabajo, cultivo y producción, perjudica el bien común y es contraria a la índole del gobierno republicano y democrático.
Los constituyentes buscaron eliminar las formas de relaciones sociales y de explotación correspondientes a periodos feudales o precapitalistas para fomentar el desarrollo del capitalismo, otorgando un derecho ganado a pulso por el sector campesino a la largo de toda su historia; introdujo innovaciones de gran importancia sobre todo el tipo particular de propiedad en los ejidos, la función social de la tierra, el carácter colectivo de ciertas explotaciones, la restitución de tierras a los pueblos ilegalmente desposeídos, la dotación de tierras a los pueblos que carecían de ellas o que no las tuviesen en cantidad suficiente, la expropiación y el fraccionamiento de los latifundios, la limitación de las extensiones de tierra que pudieran poseer los particulares y las sociedades, la capacidad jurídica de los sujetos regidos por el derecho agrario y los principios que rigieron la reforma agraria. Claramente se observa que en momento alguno atacaron el principio de propiedad privada de la tierra, sólo lo hicieron contra el grado excesivo de concentración, se preveía la supresión de las bases económicas del poder de los terratenientes y la limitación de la gran burguesía rural, anulaba las desmesuradas adquisiciones de tierra del porfiriato y prohibía a ciertas personas morales la adquisición y disposición de bienes agrarios. El texto original del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que aún sigue vigente, establecía que debían desaparecer los latifundios y sólo subsistirían las pequeñas propiedades, para tal efecto la nación se reservó la propiedad de las tierras, otro aspecto de importancia fue el reconocimiento del derecho de propiedad comunal, a los campesinos se les dotó de tierra a través del fraccionamiento de las haciendas, creándose de tal forma los centros de población ejidales y comunales, teniendo como características el ser inalienables, inembargables e intransferibles. Los ejidos como las comunidades gozaban de personalidad jurídica propia y disfrutaban de la propiedad de la tierra. El espíritu del artículo 27 constitucional fue el de beneficiar a estos núcleos de población y respetar la propiedad individual, pero los apoyos al campo han sido insuficientes para que los campesinos puedan mejorar su nivel de vida.
Los pensamientos que sirvieron para crear el artículo 27 de la Constitución de 1917, coinciden en el reconocimiento de la función social de la propiedad, es decir que el titular no lo fuera sólo en beneficio de un derecho individual sino en atención a la sociedad, empezando por su familia, a través de la obligación de mantener una constante explotación y el establecimiento de las modalidades de la propiedad basadas en el interés público.
A partir de la entrada en vigor de la Constitución de 1917 el artículo 27 ha sufrido quince reformas que lo han modificado sustancialmente, así como a las diferentes disposiciones reglamentarias del propio artículo para adecuarla a las necesidades y realidades que vive el campo mexicano, para dar una respuesta a los diferentes sujetos involucrados. Las reformas realizadas a este artículo se pueden dividir en dos: la revolucionaria y la llamada modernizadora, esta última realizada en el año de 1992 y que se dice es el parteaguas del derecho agrario.
En las últimas dos décadas nuestro país ha vivido una crisis económica que día a día se agudiza, el aparato gubernamental propuso como solución del problema el adelgazamiento del Estado, privatización de las empresas paraestatales y liberalización de la economía; siguiendo la concepción neoliberal el entonces Presidente de la República Carlos Salinas de Gortari impulsó la reforma al artículo 27 constitucional con la idea de liberar la tierra y ponerla a disposición del mercado, a efecto de "capitalizar el campo". En la iniciativa presidencial presentada ante la Cámara de Diputados el 7 de noviembre de 1991 se exponía "que el reparto agrario fue uno de los procesos más vinculados con el nacionalismo, que permitió prosperar a nuestra patria y otorgó justicia a los campesinos, que el campo reclama una comprensión de la realidad y sus perspectivas, que la sociedad justa del siglo XXI a la que aspiramos no puede construirse si perduran las tendencias actuales en el medio rural", nos dijeron que la iniciativa cumplía el mandato de los constituyentes y respondía a las demandas de los campesinos, los puntos principales de la iniciativa de 1991 fueron:
Exposición de Motivos
El Congreso Constituyente de 1916-1917, con una mejor visión de la situación del campo, consideró que si se otorgaba a las sociedades mercantiles el derecho de adquirir tierras rústicas se abriría la posibilidad de crear nuevamente latifundios. Las reformas de 1992 realizadas a la fracción IV del artículo 27 constitucional consisten en incorporar a las sociedades mercantiles la tierra del sector social, pero es un supuesto mal diseñado que facilita que se genere un latifundismo simulado, por más que en las reformas quedara expresamente plasmada la prohibición del latifundio. La ley permite que una sociedad mercantil pueda adquirir dos mil quinientas hectáreas de riego; así diez sociedades mercantiles pudieran ser controladas por una sociedad mercantil controladora, que puede dominar 25 mil hectáreas de riego, lo que implica pérdida de la soberanía territorial. La soberanía es la última instancia de decisión, Herman Heller afirma que es "aquella unidad decisoria que no esta subordinada a ninguna otra unidad decisoria universal y eficaz". El concepto de soberanía va ligado al de territorio, ya que el territorio tiene dos funciones: la negativa en cuanto a que circunscribe las fronteras, los límites de la actividad estatal y la positiva que consiste en constituir el asiento físico de su población, la fuente fundamental de los recursos naturales que la misma necesita y el espacio geográfico donde tiene vigor el orden jurídico que emana de la soberanía del pueblo, con fundamento en el artículo 39 constitucional la soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo. La soberanía territorial se pierde en el momento en que el pueblo mexicano deja de ser la última instancia decisoria sobre su territorio, lo que ocurre con el establecimiento de la norma jurídica que permite que las sociedades mercantiles puedan ser propietarias de terrenos rústicos. Esta afirmación se fundamenta en que las sociedades mercantiles no tienen exclusivamente socios mexicanos. La Ley de Nacionalidad en su artículo octavo señala son personas morales de nacionalidad mexicana las que se constituyan conforme a las leyes mexicanas y tengan en el territorio nacional su domicilio legal. Por otro lado la Ley General de Sociedades Mercantiles reconoce personalidad jurídica a las sociedades mercantiles extranjeras, que son aquellas que se crean conforme a las disposiciones jurídicas del extranjero y que no sean contrarias al orden jurídico mexicano, que desarrollan sus actividades en nuestro país y que para que puedan realizar actos de comercio es necesario que obtengan la autorización correspondiente de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, así como obtener el registro correspondiente en el Registro Público de Comercio. La Ley de Inversión Extranjera establece que los extranjeros podrán participar en cualquier proporción en el capital social de las sociedades mexicanas, pudiendo participar hasta con el 49 por ciento en las acciones de serie "T" de sociedades que tengan en propiedad tierras agrícolas, ganadera y forestales. Las leyes proporcionan la posibilidad de que los socios que constituyen la sociedad mercantil en ambos casos no sean mexicanos, es decir, los socios pueden tener nacionalidad extranjera y por el hecho de cumplir con los requisitos que marca la ley puedan adquirir tierras en el país a través de los contratos que firman con lo ejidos, el hecho que empresas extranjeras o con socios extranjeros puedan controlar las tierras que originariamente pertenecen a los mexicanos provoca esa perdida de Soberanía territorial, ya que, aunque legalmente, el Estado está perdiendo el control de una parte esencial que lo constituyen: el territorio. Se argumenta falsamente que no permitir a las sociedades mercantiles poseer tierras rústicas inhibe la inversión en el campo, pero en los últimos quince años no ha habido inversión extranjera en el campo mexicano y después de la reforma ha habido años en que esta ha representado menos del uno por ciento del total de las inversiones extranjeras en el país.
La reforma a esta fracción estaría relacionada a la que se plantea al párrafo cuarto de la fracción VII del artículo 27, ya que se modifica en el sentido de que se elimina la frase de: "los ejidos podrán otorgar el uso de sus parcelas...", en la propuesta que les presento se omite este supuesto en virtud que el uso es un derecho real que otorga al usuario la facultad de percibir de los frutos de una cosa ajena, los que basten a cubrir sus necesidades y las de su familia aunque estas aumenten, en el caso de los ejidatarios al otorgar este derecho real están de antemano proporcionando a la sociedad mercantil una ganancia, puesto que las aportaciones en bienes se entenderán traslativas de dominio, lo que provoca que los ejidos no tengan el dominio de sus tierras.
El párrafo quinto de la fracción VII del artículo 27 señala que un ejidatario podrá poseer 5 por ciento del total de las tierras ejidales, dando la oportunidad que su esposa e hijos puedan adquirir parcelas a su favor, por lo que se estaría ante la situación de que una sola familia pueda tener una gran concentración de tierras, por lo que es importante establecer un límite de las tierras que pueda tener una familia de ejidatarios, para no volver al moderno latifundismo.
Otro punto importante de la reforma, y que se vio reflejada en la Ley Agraria, es el supuesto de que los ejidatarios pueden enajenar y gravar su parcelas, sin duda esta reforma trató de acabar con las ventas ilegales que se realizaban en los ejidos, pero esta disposición ha creado minifundios en manos de pocas familias. La enajenación a terceros de la parcela y el incumplimiento al derecho de preferencia ha provocado que una sola familia adquiera los derechos parcelarios de otros ejidatarios, quienes por necesidad u otras circunstancias tienen que vender su única fuente de vida, quedando sin ningún patrimonio. Es por ello que propongo que se declare como patrimonio familiar las parcelas ejidales de las que fueron beneficiados los campesinos, siendo por su naturaleza inalienables y no sujetas a embargo ni gravamen alguno, es necesario que se establezca a nivel constitucional para asegurar que el ejidatario y su familia tengan un patrimonio, donde establezcan su casa y puedan disfrutar y aprovechar los frutos de su parcela, para satisfacer sus necesidades agrícolas. Señalar en el texto constitucional que las parcelas ejidales son patrimonio familiar evitaría dejar al arbitrio de las Legislaturas locales que lo señalen en sus leyes. Asimismo, es necesario limitar tanto la enajenación como la renta de los ejidos al interior del núcleo de población ejidal, respetando ante todo los límites establecidos por la constitución en relación a la propiedad privada, para preservar y conservar el ejido.
El párrafo cuarto de la fracción XV del artículo 27 constitucional es contradictorio con los párrafos segundo y tercero de la misma fracción en los que se señala los límites de la pequeña propiedad, por ello propongo su derogación. El párrafo segundo hace referencia a la clasificación de la pequeña propiedad con base en los criterios de extensión del terreno y calidad de las tierras de riego o humedad de primera, por otro lado el párrafo tercero establece las equivalencias de tierra tomando como base el anterior criterio ya que se computará una hectárea de riego por dos de temporal, por cuatro de agostadero de buena calidad y por ocho de bosque, monte o agostadero en terrenos áridos. El párrafo cuarto a la letra señala: "Se considerará, asimismo, como pequeña propiedad, la superficie que no exceda por individuo de 150 hectáreas cuando las tierras se dediquen al cultivo de algodón, si reciben riego; y de 300, cuando se destinen al cultivo de plátano, caña de azúcar, café, henequén, hule, palma, vid, olivo, quina, vainilla, cacao, agave, nopal o árboles frutales.", en este párrafo no se atiende a los dos criterios señalados por el contrario hace referencia al tipo de cultivo lo cual resulta erróneo, ya que la calidad de las tierras da lugar al tipo de cultivo y en la práctica se dan los cultivos rotativos, es decir, un agricultor puede un año cultivar algodón y el próximo trigo, en tal caso se incurriría en una violación a la ley puesto que esa propiedad excedería de los límites señalados en los párrafos segundo y tercero y se tendría que actuar conforme a lo señalado en el primer párrafo de la fracción XV del propio artículo 27.
Por lo anteriormente expuesto, presento la siguiente Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas fracciones del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo Unico.- Se reforman la fracción IV, los párrafos cuarto y quinto de la fracción VII y el párrafo segundo de la fracción XVII; se deroga el párrafo cuarto de la fracción XV; y se adiciona un párrafo a la fracción XVII, todas del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar en los siguientes términos:
Artículo 27:....
IV. Las sociedades mercantiles por acciones, no podrán ser propietarias, poseedoras o administradoras de terrenos rústicos, salvo aquellas extensiones indispensables para su objeto.
En ningún caso las sociedades de esta clase, podrán tener en propiedad tierras dedicadas a actividades agrícolas, ganaderas o forestales. Las sociedades de esta clase que se constituyeron para explotar cualquier industria fabril, minera, petrolera o para otro fin que no sea agrícola, podrán adquirir, poseer o administrar terrenos únicamente en la extensión que sea estrictamente necesaria para los establecimientos o servicios de los objetos indicados, y que el Ejecutivo federal o de los estados fijarán en cada caso.
V a VI.....
VII....
...
...
La ley con respeto a la voluntad de los ejidatarios y comuneros para que estos adopten las condiciones que más les convengan en el aprovechamiento de sus recursos productivos, regulará el ejercicio de los derechos de los comuneros sobre la tierra y de cada ejidatario sobre su parcela. Asimismo establecerá los procedimientos por los cuales los ejidatarios y comuneros podrán asociarse entre sí, con el Estado o con terceros para fines productivos. Los ejidatarios podrán transmitir sus derechos parcelarios sólo entre los miembros del núcleo de población, en todo caso se atenderá a los límites establecidos en la fracción XV.
Dentro de un mismo núcleo de población, ningún ejidatario podrá ser titular de más tierra que la equivalente al 5 por ciento del total de las tierras ejidales, en dado caso, aquel ejidatario que llegue a poseer el equivalente antes señalado, será considerado éste como superficie máxima por familia, la titularidad de tierras en favor de un solo ejidatario deberá ajustarse a los límites señalados en la fracción XV.
....
....
VIII a XIV....
XV...
...
...
Se deroga
...
...
...
XVI...
XVII.....
El excedente deberá ser fraccionado enajenado por el propietario dentro del plazo de una año contado a partir de la notificación correspondiente. Si transcurrido el plazo el excedente, no se ha enajenado, la venta deberá hacerse mediante pública almoneda. Tratándose de terrenos ejidales la enajenación del excedente se realizará entre los miembros del núcleo ejidal, tomando en consideración el derecho de preferencia que prevea la ley.
...
Toda parcela ejidal y comunal será declarada patrimonio familiar y son inalienables, imprescriptibles e inembargables, por lo que no están sujetas a enajenación o gravamen alguno.
ARTICULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
ARTICULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
Dado en la Comisión Permanente del H. Congreso de la Unión, México, DF, a 14 de junio de 2000.
Dip. Luis Meneses Murillo.
Dip. José de Jesús Martín del Campo
DE DECRETO PARA REFORMAR LOS ARTICULOS 38-P Y 38-Q DE LA LEY GENERAL DE ORGANIZACIONES Y ACTIVIDADES AUXILIARES DE CREDITO (RESPECTO A LAS CAJAS DE AHORRO), A CARGO DE DIPUTADOS DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL (PRESENTADA EN LA SESION DE LA COMISION PERMANENTE DEL MIERCOLES 14 DE JUNIO DE 2000)
Los que suscribimos diputados federales del Partido Revolucionario Institucional integrantes de la Diputación del estado de Jalisco, con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, comparecemos ante el Honorable Congreso de la Unión a presentar una Iniciativa de Decreto para reformar los artículos 38-P y 38-Q de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito.
Considerando
I. Que el sistema bancario mexicano en su proceso de consolidación no ha alcanzado a contar con la suficiente estructura, diversificación y solidez para hacer llegar el servicio de la banca y el crédito, y hacerlo de fácil acceso a todos los grupos de personas y lugares en la República Mexicana.
II. Que en tanto se logra esa solidez y diversificación, las leyes han previsto situaciones en las que el servicio de ahorro y el pequeño crédito quedan a cargo de grupos, asociaciones y sociedades de naturaleza civil o mercantil, que estén conformados por las mismas personas de la comunidad a la que brindan servicios.
III. Que durante la presente década y bajo la forma de una asociación civil, sociedad civil o sociedad cooperativa o simple grupo, las cajas de ahorro proliferaron en algunas regiones del territorio nacional, llegando a captar en forma general recursos del público que, a su vez, eran utilizados para el otorgamiento de créditos y la realización de operaciones lucrativas.
IV. Que al carecer de autoridades financieras que asuman la responsabilidad de controlar y vigilar a esas personas morales captadoras de los recursos del público ahorrador, se han generado una serie de sociedades irregulares en cuanto a sus actividades, en tanto que propiamente están realizando operaciones de banca y crédito sin control o sujeción alguna, se han presentado eventos públicamente conocidos en los que los pequeños ahorradores enfrentan serios riesgos de perder sus recursos.
V. Que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores no ha tenido intervención alguna frente a esas sociedades o grupos irregulares en cuanto a sus actividades, principalmente ante la existencia de los artículos 38-P y 38-Q de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, disposiciones de las cuales ha desprendido su incompetencia en el caso.
VI. Que es indispensable que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores asuma la responsabilidad que le compete como principal autoridad financiera encargada del control y vigilancia de las personas morales o grupos que, de manera regular o irregular, están dedicadas a captar recursos del público y a manejar lucrativamente esos recursos.
VII. Que es necesario reformar los artículos 38-P y 38-Q de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito a efecto de que no exista obstáculo alguno para que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores asuma la responsabilidad que tiene, en beneficio y protección de todas las personas de escasos recursos que tienen que recurrir a los mencionados grupos, asociaciones, sociedades o cajas de ahorro.
En atención a todas las consideraciones que han quedado vertidas, se presenta la siguiente Iniciativa de
Decreto que reforma los artículos 38-P y 38-Q de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito
Artículo Primero.- Se reforma el artículo 38-P de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, para quedar como sigue:
Art. 38-P.- Los grupos de personas físicas que tengan por objeto exclusivamente la captación de recursos de sus integrantes para su colocación entre éstos, podrán operar sin sujetarse a los requisitos exigidos por la presente ley, sin que en ningún momento puedan anunciar por cualquier medio la realización de sus operaciones; la Secretaría de Hacienda y Crédito Público fijará las bases para que cuando proceda por el número de integrantes y por la frecuencia, importancia y monto de las operaciones que realizan, se ajusten a la presente Ley, debiendo constituirse en sociedades de ahorro y préstamo. En todo momento, atendiendo a los montos de captación de recursos y a las operaciones que realicen, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá exigir que la operación de estos grupos, cualquiera que sea su estructura legal, queden sujetos a las disposiciones de esta Ley y requieran para continuar operando con la autorización de la misma.
En todo caso, los integrantes de los grupos señalados en el párrafo anterior deberán establecer en forma destacada, en toda la documentación que utilicen para instrumentar las operaciones aludidas, que no son sociedades de ahorro y préstamo, ni están sujetas a la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, ni a la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en tanto la naturaleza de las operaciones que realice y los montos que opere no lo hagan indispensable para fines de protección al público.
Artículo Segundo.- Se reforma el artículo 38-Q de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, para quedar como sigue:
Art- 38-Q.- Las cajas de ahorro a que hace mención la legislación laboral, no estarán sujetas a las disposiciones de esta Ley, pero en ellas no deberán participar personas ajenas a la fuente de trabajo de las personas que la constituyen.
Transitorios
Primero.- Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- A partir de la entrada en vigor de este Decreto, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores realizará funciones de inspección y vigilancia en todos aquellos casos de grupos de personas, sociedades o asociaciones en donde se presuma existieron operaciones en perjuicio del público ahorrador, procediendo de conformidad con las atribuciones que la ley señala en los casos de personas físicas o morales que sin autorización ejercen actividades de banca y crédito.
Diputados: Fco. Javier Santillán Oceguera (rúbrica), Héctor Castañeda Jiménez (rúbrica), Juan J. García de Quevedo (rúbrica), Teresa Núñez Casas (rúbrica).
DE JUICIO POLITICO QUE PRESENTA EL C. JOSE DE JESUS RUIZ MUNILLA CONTRA LA JEFA DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, ROSARIO ROBLES BERLANGA
(Este texto se publica tal como aparece en la copia proporcionada a Gaceta Parlamentaria)
JOSE DE JESUS RUIZ MUNILLA VS. ROSARIO ROBLES BERLANGA
DENUNCIA POPULAR DE JUICIO POLITICO
H. CAMARA DE DIPUTADOS DEL CONGRESO DE LA UNION
JOSE DE JESUS RUIZ MUNILLA, ciudadano de la República Mexicana en pleno goce de mis derechos políticos, señalando como domicilio para oír y recibir toda clase de notificaciones y documentos el despacho ubicado en el primer piso, izquierda, del edificio marcado con el número 327 de la Av. Vulcanización, Colonia 20 de Noviembre, Delegación Venustiano Carranza, de esta ciudad capital, y autorizando para tales efectos al Licenciado Octavio Elizalde Pérez, ante ustedes con el debido respeto comparezco y expongo:
Que vengo a ejercitar la acción de Denuncia Popular establecida en el artículo 9 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, aplicable a los servidores públicos del Distrito Federal en virtud de lo establecido por el artículo 15 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, para el caso de Juicio Político fijado por el artículo 110 de la Constitución General de la República, en contra de ROSARIO ROBLES BERLANGA, Jefe de Gobierno del Distrito Federal, con domicilio en el Edificio del Ayuntamiento, Plaza de la Constitución, Centro Histórico, de esta ciudad capital, por los hechos que a continuación expondré, y que constituyen violaciones graves y sistemáticas de las garantías individuales y de los planes, programas y presupuestos de la administración pública del Distrito Federal y a las leyes que determinan el manejo de los recursos económicos Federales y del Distrito Federal, causales contenidas en las fracciones tercera y octava, respectivamente, del artículo 7 de la ley antes mencionada.
HECHOS
2. Como consecuencia de estos actos de protesta, la vida común de millones de habitantes del Distrito Federal se ha visto seriamente trastornada hasta en sus más mínimos detalles, en especial las garantías constitucionales de libertad de tránsito y de movimientos, así como la libertad de profesión, trabajo, industria y comercio, contenidas en los artículos 11 y 5 de la Constitución General de la República.
3. Las molestias, privaciones y trastornos cometidos en contra de la población del Distrito Federal, han sido permitidas y toleradas pública y notoriamente por las autoridades del Distrito Federal, encabezadas por la señora Rosario Robles Berlanga, quien nunca, en ningún momento, actuó en consecuencia, aplicando las leyes respectivas para preservar el Estado de Derecho que nos caracteriza como nación libre y soberana.
4. El día viernes 9 de junio del presente año, por el noticiero matutino de televisión transmitido por el canal 2 de la empresa Televisa, cuyo titular es el Licenciado Jorge Berry, se informó a la audiencia que los autobuses en los cuales están siendo trasladados los profesores que mantienen protestas en la ciudad de México, son pagados por funcionarios del Gobierno del Distrito Federal, en vehículos propiedad de dicho Gobierno, cuyos datos y logotipos de identificación fueron burdamente ocultados con cartulinas y cinta adhesiva y con dinero que, presumiblemente, es recurso público del Distrito Federal violando así, de manera clara e indubitable, los principios que norman la actuación y funcionamiento de los órganos de gobierno y de los servidores públicos del Distrito Federal, contenidos en el artículo 12 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, en especial los incluidos en las fracciones I, IV, V, VI, IX y XII, comprendido todo lo anterior a la luz de lo establecido por el artículo primero de dicho Estatuto
5. Con relación a lo mencionado en el hecho que antecede, la ahora demandada confesó públicamente ante representantes de diversos medios de información que los hechos que se le imputaban no los había cometido en esta ocasión, "pero sí el año pasado " (sic.) con lo que debe prevalecer el principio jurídico de que, a confesión de parte, relevo de prueba.
A este respecto, solicito atentamente a esa H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, gire el oficio respectivo a la mencionada empresa televisora para que proporcione una copia de dicho programa de noticias.
Esta misma información apareció publicada en la primera plana del periódico capitalino "El Heraldo de México" en su edición del sábado 10 de junio del año en curso, mismo que en original acompaño a la presente como prueba.
DERECHO
En cuanto al fondo del asunto, son de aplicarse los artículos 108, 109, 110, 113 y 114 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 1 y 12, fracciones I, IV, V, VI, IX y XII del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal.
En cuanto al procedimiento, son aplicables los artículos 15 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, así como del 5 al 24 inclusive, de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos vigente.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, atentamente pido se sirvan:
PRIMERO. Tenerme por presentado en tiempo y forma con el presente escrito de denuncia, así como por autorizado el domicilio y a la persona mencionada en la parte inicial del mismo.
SEGUNDO. Citarme para ratificar la presente denuncia dentro del término legal correspondiente.
TERCERO. Turnarlo a la Subcomisión de Examen Previo de las Comisiones Unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Justicia para la tramitación correspondiente.
CUARTO. Una vez substanciado el procedimiento legal necesario, aplicar la sanción que en derecho proceda, misma que puede ser la destitución del cargo e inhabilitación para desempeñar funciones, empleos, cargos o comisiones en el servicio público, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, administrativas y penales que se deriven de tales conductas ilícitas.
Protesto lo necesario
México, D.F. a 14 de Junio del 2000.
José de Jesús Ruiz Munilla (rúbrica)
DE LA COMISION ESPECIAL ENCARGADA DE VIGILAR QUE NO SE DESVIEN RECURSOS PUBLICOS FEDERALES EN EL PROCESO ELECTORAL DEL AÑO 2000
A la reunión de trabajo de su junta directiva, el martes 20 de junio, a las 10 horas, en la sala de juntas de la Comisión Especial, en el terrcer piso del edificio F.
Orden del Día
1. Lista de asistencia y verificación del quórum.
2. Lectura y, en su caso, aprobación del orden del día.
3. Lectura y, en su caso, aprobación del acta de la reunión anterior.
4. Lectura y, en su caso, aprobación del trámite que se dará a las denuncias recibidas.
Atentamente
Dip. Elodia Gutiérrez Estrada
Presidenta
DE LA SECCION INSTRUCTORA
A su décima tercera reunión de trabajo, el martes 20 de junio, a las 12 horas, en las oficinas de la Sección Instructora, ubicadas en el edificio D, primer nivel.
Orden del Día
1. Lista de asistencia.
2. Revisión de los expedientes turnados por la Sección.
3. Asuntos generales.
Atentamente
Dip. Juan Marcos Gutiérrez González
Presidente
DE LA COMISION DE SEGURIDAD SOCIAL
A la comparecencia de la lic. Socorro Díaz Palacios, directora del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado, el martes 20 de junio, a las 11 horas, en los salones C y D del restaurante Los Cristales.
Atentamente
Dip. Gonzalo Rojas Arreola
Presidente
DE LA COMISION DE PATRIMONIO Y FOMENTO INDUSTRIAL
A su sesión ordinaria de trabajo, el miércoles 21 de junio, a las 14 horas, en el salón E del restaurante Los Cristales.
Orden del Día
1. Lista de asistencia y declaración de quórum.
2. Lectura del acta anterior.
3. Informe de la Presidencia.
4. Presentación del informe de labores correspondiente al tercer año de la LVII Legislatura.
Atentamente
Dip. Juan Bueno Torio
Presidente
DEL COMITE DE BIBLIOTECA E INFORMATICA
A los eventos culturales a realizarse durante el mes de junio.
Concierto Coral con la Sección Coral de la Secretaría de Marina, el miércoles 28 de junio, a las 18 horas, en la Biblioteca del H. Congreso de la Unión, en la calle de Tacuba, número 29, Centro Histórico.
DE LA COMISION DE DESARROLLO REGIONAL Y APOYO A LA PRODUCCION
Al seminario Presente y Futuro del Desarrollo Regional en México, el 28 de junio, a partir de las 9:45 horas, en la zona C del restaurante Los Cristales, con la participación de la Asociación Mexicana de Ciencias para el Desarrollo Regional, AC (Amecider), a través de sus principales investigadores.
Programa
9:30 horas: Registro de participantes.
10 horas: Conferencia magistral.
Dr. Julio F. Goicoechea Moreno, Amecider, UAM-I.
"Concentración y Pobreza: las Alternativas del Desarrollo Regional".
11 horas: Sesión de preguntas y debate.
Moderador: Dip. Pedro Magaña Guerrero,
11:45 horas: Ceremonia de Clausura.
Atentamente
Dip. Rosa Linda Banda Gómez
Presidenta de la Codrap
DE LA SECRETARIA DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS Y FINANCIEROS, SOBRE EL CURSO PROPEDEUTICO DEL PRIMER PROCESO DE CAPACITACION Y EVALUACION DE FUNCIONARIOS ASPIRANTES AL SERVICIO DE CARRERA DE LA CAMARA DE DIPUTADOS
En razón de múltiples solicitudes recibidas, con respecto a la dificultad en la integración de expedientes, se concede prórroga hasta el viernes 16 de junio del 2000 a las 18 horas para la inscripción al mencionado curso propedéutico.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de junio del 2000.
Atentamente
CP Jorge Valdés Aguilera
Secretario de Servicios Administrativos y Financieros