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Con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 55, fracción II, y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, los suscritos diputados pertenecientes al grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática de la LVII Legislatura del Congreso de la Unión, sometemos a la consideración de esta Honorable Soberanía la iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social, cuyo decreto de expedición fu e publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de diciembre de 1995, fundándola en la siguiente
Exposición de Motivos
El Ejecutivo Federal remitió a consideración de la LVI Legislatura del Congreso de la Unión una iniciativa de nueva Ley del Seguro Social que fue aprobada y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 21 de diciembre de 1995, la nueva Ley entró en vigor el 1 de julio de 1997.
Dicha ley reconoció, entre otros aspectos, la necesidad de actualizar y modernizar el sistema de seguridad social, con el propósito de disponer de un nuevo esquema que permitiera que las pensiones fuesen más dignas y justas, que otorgara la plena propiedad a los trabajadores sobre sus recursos y garantizara que el IMSS diera cabal cumplimiento a todas sus obligaciones.
Para alcanzar tales propósitos, la nueva Ley del Seguro Social modificó radicalmente el sistema de pensiones vigente desde 1943, cambiando las bases legales fundamentales para el financiamiento y otorgamiento de beneficios previstos en cada uno de los ramos de los seguros que prevén pensiones y otras prestaciones de carácter económico: vejez, cesantía en edad avanzada, riesgos de trabajo, invalidez y sobrevivencia.
Sin embargo, el cambio del sistema de pensiones y, por lo tanto, la nueva Ley del Seguro Social, trae consigo una importante pérdida de derechos para los trabajadores asegurados y sus familiares beneficiados. A lo largo de cinco años, desde que se aprobó la nueva ley, diversos sectores de la sociedad se han manifestado para demandar la modificación de dicho ordenamiento, a fin de restituir los derechos de los trabajadores y sus familiares que por las nuevas disposiciones legales en materia de riesgos de trabajo y de invalidez y vida se ven conculcados. Son múltiples las voces que hoy en día nos reclaman a los legisladores una revisión profunda de los aspectos más lesivos a los intereses y derechos de los trabajadores y de sus familiares que entrañan varios aspectos de la Ley del Seguro Social en vigor.
El Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática en la Cámara de Diputados, conjuntamente con sindicatos, investigadores universitarios, actuarios, especialistas, trabajadores independientes y sindicalizados, entre otros sectores de la sociedad, hemos advertido intensamente y con fundamento que varias disposiciones previstas por la nueva Ley en su apartado sobre riesgos de trabajo violan lo dispuesto en el artículo 123, fracción XIV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, diversos artículos de la Ley Federal del Trabajo y de la propia Ley del Seguro Social. Asimismo, varias las disposiciones previstas en el seguro de invalidez y vida de la Ley del Seguro Social propician también una importante pérdida de derechos y resultan ilegales al amparo de la propia ley en vigor.
Compañeros y compañeras diputadas, la presente iniciativa que el grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática somete a su consideración tiene como propósito central restituir una parte importante de los derechos adquiridos por los trabajadores asegurados y sus familiares que se ven conculcados por la Ley del Seguro Social en vigor en sus apartados de riesgos de trabajo y de invalidez y vida. Los derechos adquiridos de los trabajadores son irrenunciables y, por lo tanto, éstos deben tener pleno sustento legal y material. Por ese propósito central se hace impostergable emprender los cambios legales indispensables para garantizar la plena propiedad de los recursos de los trabajadores y sus legítimos derechos.
Riesgos de Trabajo
Uno de los ramos de mayor trascendencia del Instituto Mexicano del Seguro Social es el relativo a Riesgos de Trabajo. Este seguro protege a los trabajadores frente a los accidentes y enfermedades profesionales derivados de la actividad que cotidianamente realizan con motivo del trabajo. No sólo ello, en una visión de avanzada se consideró también los accidentes de trabajo que se produzcan al trasladarse el trabajador directamente de su domicilio al lugar del trabajo, o de éste a aquél.
Desde las primicias históricas del derecho mexicano del trabajo, que lo fueron la Ley Relativa a Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales expedida el 30 de abril de 1904 en el estado de México por el gobernador José Vicente Villada; la Ley de Riesgos de Trabajo expedida en 1906 en el estado de Nuevo León por el gobernador Bernardo Reyes; la Ley de Seguridad Social expedida el 7 de octubre de 1914 en el estado de Jalisco por el gobernador Manuel Aguirre Verlanga y que fue el primer antecedente legal del Seguro Social, y la Ley del Trabajo expedida en 1915 en el estado de Yucatán por el gobernador Salvador Alvarado, se estableció la normatividad de la responsabilidad patronal derivada de los riesgos de trabajo que llegasen a sufrir los trabajadores mexicanos con motivo de la prestación de un servicio personal subordinado a cambio de un salario.
Desde aquellos primeros antecedentes históricos sobre el derecho laboral en nuestro país, los riesgos de trabajo son responsabilidad patronal.
Una vez derrocada la dictadura porfirista y en pleno proceso revolucionario, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917 en su artículo 123, fracción XIV, retomó dicho concepto, y derecho social de los trabajadores, al establecer imperativamente que los empresarios son responsables de los accidentes de trabajo y de las enfermedades profesionales sufridos con motivo, o en ejercicio de la profesión o trabajo que ejecuten, por lo tanto, los patrones deben pagar la indemnización correspondiente, según haya traído como consecuencia la muerte o simplemente incapacidad temporal o permanente del trabajador, de acuerdo con lo que las leyes determinen.
Luego entonces, es incuestionable la responsabilidad patronal establecida en nuestra Carta Magna en caso de riesgos de trabajo, y que también fue recogida por los artículos 483, 484, 485, 487, 489, 490 al 503, entre otros, de la Ley Federal del Trabajo, reglamentaria del apartado "A" del artículo 123 constitucional, así como de los artículos 48 al 76 del Capítulo Tercero del Seguro de Riesgos de Trabajo de la Ley del Seguro Social de 1973, igualmente reglamentaria de dicho precepto constitucional.
La patronal, en consecuencia, puede responder de dicha responsabilidad de diversas maneras, pagando al trabajador o a sus causahabientes las indemnizaciones en términos de ley de manera directa, o bien de manera subrogada por conducto del Instituto Mexicano del Seguro Social, en el caso de trabajadores asegurados ante dicha institución, de conformidad con lo que establecía el artículo 60 de la Ley del Seguro Social derogada y el relativo 53 de la Ley del Seguro Social en vigor.
De lo anterior se desprende que dicha responsabilidad patronal de obligaciones derivadas de los riesgos de trabajo, o bien son asumidos por la patronal directamente o por el Instituto Mexicano del Seguro Social por vía de subrogación de obligaciones en términos de Ley.
Todo este proceso histórico social de juridificación y legitimación de la norma social de los riesgos de trabajo, producto de las luchas y reinvindicaciones de la clase obrera mexicana fue conculcado, sin respeto alguno de la teoría de los riesgos trabajo y del derecho correlativo, por diversas disposiciones contenidas en la Ley del Seguro Social en vigor, que obligan al trabajador asegurado y al Estado a financiar una parte, y en su caso, la totalidad de la pensión por riesgos de trabajo y la de sus beneficiarios en caso de fallecimiento del asegurado o del pensionado por riesgos de trabajo.
Señores y señoras diputados, con la nueva Ley del Seguro Social se cambió el procedimiento para pagar las prestaciones en dinero a que se hacen acreedores los incapacitados por riesgos de trabajo o sus viudas. El análisis del nuevo procedimiento revela que los trabajadores y el Estado también asumen el pago de las pensiones que corresponden exclusivamente a los patrones, según nuestra Constitución y la Ley Federal del Trabajo.
La Ley del Seguro Social en vigor a partir del 1 de julio de 1997 dispone en su artículo 58, fracción II, que la pensión que otorga el seguro de riesgos de trabajo se paga mediante un procedimiento que consiste en que el IMSS aporta una suma de recursos necesarios para que, sumados éstos a los existentes en la cuenta individual, el trabajador alcance la pensión establecida y que esa suma deberá también ser suficiente para financiar las pensiones de los beneficiarios al fallecimiento del trabajador. Señores legisladores, el asunto es que los recursos de la cuenta individual a que hace referencia el artículo en comento corresponden al Seguro de Retiro, Cesantía en Edad Avanzada y Vejez, cuya prima es de naturaleza tripartita, es decir, aportan el trabajador, el patrón y el Estado. De modo que el procedimiento para pagar la pensión por riesgos de trabajo y el seguro de sobreviviencia tiene una naturaleza inconstitucional, puesto que toma los recursos de la cuenta individual donde se reciben las cuotas del trabajador y las aportaciones del Estado.
Compañeros y compañeras diputadas, con la nueva Ley del Seguro Social los trabajadores y el Estado también pagan los riesgos de trabajo, y esto es inconstitucional, puesto que viola las disposiciones del artículo 123 fracción XIV. La responsabilidad por riesgos de trabajo o la asume la patronal o el IMSS por vía de subrogación de responsabilidades del patrón, pero no el estado y mucho menos los trabajadores.
Ese procedimiento inconstitucional que hemos descrito se reproduce en el artículo 64 para el caso del riesgo de trabajo que traiga como consecuencia la muerte del asegurado.
De tal manera que es el propio trabajador asegurado quien con los recursos de su cuenta individual financia una parte de su pensión por riesgos de trabajo y las de sus beneficiarios en caso de su fallecimiento, relevando en la parte proporcional que corresponda a los patrones de la obligación imperativamente establecida en la Constitución y la Ley Federal del Trabajo, por el simple hecho de que la denominada cuenta individual del trabajador, como lo expusimos anteriormente, se integra con aportaciones tripartitas, trabajador, Estado y patrón, y además pertenecen a otro ramo de aseguramiento. Por lo tanto, al disponerse total o complementariamente de estos recursos que son ajenos a las cuotas patronales y los que se depositan cuotas obreras se está subsidiando directamente a los patrones.
Ante tan notoria injusticia y a efecto de eliminar una incongruencia por demás inconstitucional y un inconcuso perjuicio de los intereses de los trabajadores, la iniciativa que proponemos plantea reformar el párrafo segundo del artículo 58 de la Ley del Seguro Social, para que la obligación para pagar las pensiones y demás prestaciones legales derivadas de riesgos de trabajo la asuma plenamente el Instituto Mexicano del Seguro Social con cargo a las cuotas patronales aportadas al efecto. De aprobarse la iniciativa, el Instituto deberá pagar a la institución de seguros que elija el trabajador, el monto constitutivo necesario para la contratación de los seguros de renta vitalicia y de sobrevivencia y demás prestaciones económicas previstas.
En congruencia con lo anterior, la iniciativa plantea, asimismo, reformar el párrafo tercero del artículo 58 en comento para que al asegurado al que se le haya declarado una incapacidad permanente total o parcial que le dé derecho a una renta vitalicia y al seguro de sobrevivencia para sus beneficiarios, tenga derecho a disponer libremente de los recursos acumulados en su cuenta individual correspondientes al Seguro de Retiro, Cesantía en Edad Avanzada y Vejez, a efecto de que éste pueda decidir lo que a su interés convenga, pudiendo optar por retirar el saldo de la cuenta individual en una sola exhibición, contratar una renta vitalicia por una cuantía mayor, o bien, aplicar el saldo de la cuenta individual a un pago de sobreprima para incrementar los beneficios del seguro de sobrevivencia. Es decir, la iniciativa plantea que se deje en entera libertad al trabajador para que, sí así lo decide, y sólo de esa manera, pueda alcanzar un beneficio mayor para él y sus beneficiados; pero tal como lo propone la iniciativa, esta será una decisión exclusiva del trabajador, y no como la ley actual lo establece, al permitir que el IMSS disponga de los recursos de la cuenta individual del trabajador para financiar parte de los riesgos de trabajo, los cuales son responsabilidad únicamente del patrón a través de las aportaciones que éste efectúa para tal efecto al Instituto Mexicano del Seguro Social. Ni los trabajadores y ni el Estado tienen por qué cubrir los riesgos de trabajo, que son responsabilidad exclusiva del patrón, ni siquiera de manera parcial, complementaria o total como se deriva de la nueva Ley del Seguro Social contraviniendo la Constitución.
En consecuencia, con las modificaciones propuestas al artículo 58, proponemos la reforma del párrafo segundo del artículo 62 de la citada ley, para el efecto de que al asegurado al que se le haya declarado una incapacidad permanente total o parcial, que le dé derecho a la contratación de la renta vitalicia y del seguro de sobrevivencia, se rehabilite y por tal motivo deje de tener derecho a la pensión por parte de la aseguradora elegida por el trabajador, ésta se obligue a devolver al IMSS el fondo de reserva de las obligaciones futuras pendientes de cubrir y, en su caso, así como el que corresponda a la Administradora de Fondos para el Retiro que le operaba la cuenta individual al trabajador cuando éste hubiere optado por contratar una renta vitalicia por una cuantía mayor, o bien, si hubiere utilizado el saldo de la cuenta individual a un pago de sobreprima para incrementar los beneficios del seguro de sobrevivencia. Lo anterior, a fin de que la Administradora de Fondos para el Retiro abra nuevamente la cuenta al trabajador. En congruencia, la iniciativa plantea que la proporción que corresponda al IMSS y, en su caso, a la Administradora de Fondos para el Retiro del fondo de reserva devuelto por la aseguradora será equivalente a la Proporción que representó el monto constitutivo y el saldo de la cuenta individual del trabajador. Para tal efecto, la Administradora de Fondos para el Retiro abrirá nuevamente la cuenta individual al trabajador con los recursos que le fueron devueltos por la aseguradora.
Asimismo se propone reformar los párrafos primero y segundo del artículo 64 del ordenamiento en cita, para los efectos de que si el riesgo de trabajo trae como consecuencia la muerte del trabajador, sea el IMSS quien pague el monto constitutivo necesario para la obtención de la pensión, ayudas asistenciales y demás prestaciones económicas previstas a los beneficiados; en este caso, se propone adicionalmente que los beneficiarios puedan disponer libremente de los recursos acumulados en la cuenta individual del trabajador fallecido, para lo cual la iniciativa plantea que éstos decidan lo que a su interés convenga, pudiendo optar por el retiro del saldo de la cuenta individual en una sola exhibición, o bien, contratar una renta por cuantía mayor.
Es decir, en este apartado la iniciativa plantea claramente que la responsabilidad de pagar el seguro de sobrevivencia y demás prestaciones para los beneficiarios del trabajador fallecido como consecuencia de un riesgo de trabajo, corresponde únicamente al Instituto, con cargo a las cuotas patronales del seguro de riesgos de trabajo, y de ninguna manera esta responsabilidad debe recaer en los trabajadores y el Estado como lo establece la Ley del Seguro Social vigente, al disponer del saldo de la cuenta individual del trabajador fallecido que corresponde al Seguro de Retiro, Cesantía en Edad Avanzada y Vejez.
Invalidez y Vida
El Seguro de Invalidez y Vida previsto en la Ley del Seguro Social cubre dos riesgos a los que está expuesta una persona durante su vida laboral activa: los accidentes o enfermedades no profesionales que le impiden al trabajador desempeñar su labor de tal manera que le permita contar con un ingreso similar al que tenía con anterioridad y, por otra parte, la debida protección a los familiares y beneficiados en caso de la muerte del asegurado.
La Ley del Seguro Social dispone para el ramo de invalidez un procedimiento similar para pagar la pensión al previsto en el Seguro de Riesgos de Trabajo. Dicho procedimiento es ilegal, porque se obliga al trabajador asegurado y al Estado a financiar con los recursos acumulados en la cuenta individual del trabajador la pensión por invalidez.
El artículo 120, fracción II, dispone que cuando el trabajador quede inválido tiene derecho, a partir de ese momento, a una pensión vitalicia para él y, en caso de su fallecimiento, para sus familiares y beneficiados, pero la forma en que se cubren estás pensiones es mediante un procedimiento que consiste en que el IMSS aporta una suma de recursos necesarios para que, sumados éstos a los existentes en la cuenta individual del trabajador, éste alcance la pensión establecida, dicha suma debe ser también suficiente para financiar las pensiones de los beneficiarios al fallecimiento del trabajador.
Señores legisladores, de nueva cuenta como en el caso de riesgos de trabajo, los recursos de la cuenta individual a que hace referencia el artículo 120 corresponden a otro seguro diverso al de Invalidez y Vida, es decir, al seguro de Retiro, Cesantía en Edad Avanzada y Vejez, y estos recursos son utilizados por el IMSS para cubrir la pensión de invalidez y demás prestaciones previstas en el seguro de Invalidez y Vida.
Un procedimiento similar se reproduce en el artículo 127 de la citada ley, en el caso de muerte del asegurado o pensionado por invalidez. Dicho artículo señala que las pensiones de viudez, de orfandad y para ascendientes y demás prestaciones de carácter económico previstas para los beneficiados se financian, por una parte, por el IMSS y, por otra parte, con los recursos acumulados en la cuenta individual del trabajador fallecido. De acuerdo con este artículo 127, sólo sí el saldo acumulado en la cuenta individual del trabajador fallecido es mayor al necesario para integrar el monto constitutivo para contratar una renta que sea superior a la pensión a que tengan derecho los beneficiados, éstos pueden disponer libremente de dichos recursos.
Si bien los procedimientos descritos no son inconstitucionales, sí lo son de naturaleza ilegal, en tanto que el IMSS para pagar la pensión y demás prestaciones previstas en el Seguro de Invalidez y Vida, hace uso del saldo acumulado en la cuenta individual del trabajador o del asegurado fallecido. Este procedimiento, al igual que en el caso de riesgos de trabajo, es ilegal porque viola lo dispuesto por la propia Ley del Seguro Social en su artículo 283, que dispone imperativamente que los ingresos y egresos de los seguros de riesgos de trabajo y de invalidez y vida se registrarán contablemente por separado, y que los recursos de cada ramo de los seguros citados sólo pueden ser utilizados para cubrir las prestaciones y para formar las reservas que correspondan a cada uno de los respectivos seguros.
En base a lo anterior, y de acuerdo con el artículo 283 vigente, es ilegal utilizar los recursos de la cuenta individual del trabajador o del pensionado fallecido para financiar las pensiones y demás prestaciones previstas en los seguros de Riesgos de Trabajo y de Invalidez y Vida, ya sea que se trate de la utilización del saldo total de la cuenta individual o de una proporción del mismo.
Por las anteriores consideraciones y a afecto de corregir esta injusticia, así como para restituir los legítimos derechos de los trabajadores y sus familiares beneficiados, la presente iniciativa plantea reformar los párrafos primero y segundo de la fracción II del artículo 120 de la Ley del Seguro Social, para que sea el IMSS el que pague íntegramente el monto constitutivo necesario para la contratación de la pensión (renta vitalicia) y del seguro de sobrevivencia derivados del seguro de invalidez y vida. Esta modificación, a su vez, entraña que el trabajador al que se le haya dictaminado invalidez que le dé derecho a la contratación de la renta vitalicia y del seguro de sobrevivencia, tendrá derecho a disponer de los recursos acumulados en su cuenta individual, a efecto de que éste pueda decidir a lo que a su interés convenga. En dicho caso, la iniciativa plantea que el trabajador pensionado por invalidez pueda optar libremente por retirar el saldo de la cuenta individual en una sola exhibición, contratar una renta vitalicia por una cuantía mayor, o bien, aplicar el saldo de su cuenta individual a un pago de sobreprima para incrementar los beneficios del seguro de sobrevivencia para sus beneficiarios.
En congruencia con la reforma propuesta al artículo 120, esta iniciativa plantea reformar el párrafo segundo del artículo 126 de la Ley del Seguro Social, a efecto de que cuando el asegurado al que se le haya determinado invalidez, que le dé derecho a la contratación de la renta vitalicia y del seguro de sobrevivencia, se rehabilite y por tal motivo se le suspenda el pago de la pensión por parte de la aseguradora elegida por el trabajador, la aseguradora deberá devolver al Instituto la parte de la reserva correspondiente a la renta vitalicia y, en el caso de que el asegurado hubiere optado por contratar una renta vitalicia por una cuantía mayor, o bien aplicar el saldo de su cuenta individual a un pago de sobreprima para incrementar los beneficios del seguro de sobrevivencia, la aseguradora deberá devolver a la Administradora de Fondos para el Retiro que le operaba la cuenta individual al trabajador, los recursos no utilizados a efecto de que le vuelva a abrir la cuenta de capitalización individual correspondiente.
En congruencia con las anteriores modificaciones y del mismo modo, esta iniciativa plantea reformar los párrafos segundo y tercero de la fracción V del artículo 127 de la Ley en comento, para que en caso de fallecimiento de un asegurado que le dé derecho a sus beneficiados a gozar de las pensiones previstas por la institución de seguros que elijan los mismos para la contratación de su renta vitalicia, se obligue al IMSS a pagar íntegramente a la institución de seguros el monto constitutivo necesario para cubrir la pensión, ayudas asistenciales y las demás prestaciones de carácter económico previstas para los beneficiados. En tal caso, la iniciativa plantea que, los beneficiados tendrán derecho a disponer de los recursos acumulados en la cuenta individual del trabajador fallecido a efecto de que éstos puedan decidir a lo que a su interés convenga, pudiendo optar por: retirar el saldo de la cuenta individual en una sola exhibición, o bien, contratar rentas por una cuantía mayor.
Dado que las modificaciones planteadas precisan que es el IMSS el que debe cubrir íntegramente las prestaciones previstas por el Seguro de Invalidez y Vida con cargo a los recursos de] propio ramo, esta iniciativa propone que se derogue el párrafo segundo del artículo 141 de la Ley del Seguro Social. Ello quiere decir que el Estado no tendrá qué hacerse cargo de cubrir ningún faltante para completar la pensión por invalidez con recursos adicionales a las aportaciones estatutarias a este seguro.
Finalmente y con absoluta congruencia con las modificaciones planteadas a los seguros de Riesgos de Trabajo y de Invalidez y Vida, esta iniciativa propone reformar las fracciones IV, VI y VII del artículo 159 para precisar los conceptos de las nociones de renta vitalicia, seguro de sobrevivencia y monto constitutivo, en obvio de claridad expositiva.
Señoras y señores diputados, estas propuestas de modificación significan una auténtica restitución de los derechos de los trabajadores y sus familiares beneficiados inscritos al Instituto Mexicano del Seguro Social. Es una iniciativa que busca resarcir derechos que les conculcan en la nueva Ley del Seguro Social; busca dar plena seguridad jurídica a la propiedad de los recursos de los trabajadores y a sus legítimos derechos logrados a lo largo de varias décadas de arduas luchas por conquistar mejores condiciones de vida, de trabajo y de un retiro digno cuando, por causas ajenas a su voluntad, se ven obligados a separarse de su fuente de trabajo y sustento para su familia.
Señoras y señores diputados, de merecer esta iniciativa su aprobación, estamos convencidos los diputados del Partido de la Revolución Democrática que todos habremos de abonar a las causas más justas del pueblo trabajador de México. Estamos convencidos de que, de merecer su voto aprobatorio para esta iniciativa, habremos restituido una buena parte de los derechos que se vieron perdidos con la entrada en vigor de la nueva Ley del Seguro Social, que al aprobarse en 1985 no tuvo el consenso del conjunto de las fuerzas políticas del país y de múltiples sectores de la sociedad y de los trabajadores.
Por todo lo anteriormente expuesto, se propone el siguiente:
Proyecto de Decreto
Artículo primero.- Se reforman los párrafos segundo y tercero de la fracción II del artículo 58 de la Ley del Seguro Social, para quedar como sigue:
"Artículo 58.- El asegurado que sufra un riesgo de trabajo tiene derecho a las siguientes prestaciones en dinero:
II.- Al declararse la incapacidad permanente total del asegurado, éste recibirá una pensión mensual definitiva equivalente al setenta por ciento del salario en que estuviere cotizando. En el caso de enfermedades de trabajo, se calculará con el promedio del salario base de cotización de las cincuenta y dos últimas semanas o las que tuviere si su aseguramiento fuese por un tiempo menor para determinar el monto de la pensión. Igualmente, el incapacitado deberá contratar un seguro de sobrevivencia para el caso de su fallecimiento, que otorgue a sus beneficiarios las pensiones y demás prestaciones económicas a que tengan derecho en los términos de esta Ley.
La pensión, el seguro de sobreviviencia y las prestaciones económicas a que se refiere el párrafo anterior se otorgarán por la institución de seguros que elija el trabajador. El Instituto pagará a la institución de seguros el monto constitutivo necesario para la contratación de los seguros de renta vitalicia y de sobrevivencia. El seguro de sobrevivencia cubrirá, en caso de fallecimiento del pensionado a consecuencia del riesgo de trabajo, la pensión y demás prestaciones económicas a que se refiere este capítulo, a sus beneficiados; si al momento de producirse el riesgo de trabajo, el asegurado hubiere cotizado cuando menos ciento cincuenta semanas, el seguro de sobrevivencia también cubrirá el fallecimiento de éste por causas distintas a riesgos de trabajo o enfermedades profesionales.
Al trabajador al que se le haya declarado una incapacidad permanente total o parcial que le dé derecho a la contratación de la renta vitalicia y del seguro de sobrevivencia en los términos previstos en el presente artículo y los artículos 61 y 159 fracciones IV y VI de esta Ley, tendrá derecho a disponer de los recursos acumulados en su cuenta individual, a efecto de que éste pueda decidir a lo que a su interés convenga, pudiendo optar por:
a) Retirar el saldo de la cuenta individual en una sola exhibición;
b) Contratar una renta vitalicia por una cuantía mayor; o
c) Aplicar el saldo de la cuenta individual a un pago de sobreprima para incrementar los beneficios del seguro de sobrevivencia.
Los seguros de renta vitalicia y de sobrevivencia se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 159 fracciones IV y VI de esta ley;
III.-...
IV.-..."
"Artículo 62.- Si el asegurado que sufrió un riesgo de trabajo fue dado de alta y posteriormente sufre una recaída con motivo del mismo accidente o enfermedad de trabajo, tendrá derecho a gozar del subsidio a que se refiere la fracción I del artículo 58 de esta Ley, en tanto esté vigente su condición de asegurado.
Cuando el asegurado al que se le haya declarado una incapacidad permanente total o parcial que le dé derecho a la contratación de la renta vitalicia y del seguro de sobrevivencia en los términos previstos en los artículos 58, fracciones II y III, 61 y 159, fracciones IV y VI, de esta Ley, se rehabilite y tenga un trabajo remunerado que le proporcione un ingreso cuando menos equivalente al cincuenta por ciento de la remuneración habitual que hubiere percibido de continuar trabajado, dejará de tener derecho al pago de la pensión por parte de la aseguradora. En este caso, la aseguradora deberá devolver al Instituto el fondo de reserva de las obligaciones futuras pendientes de cubrir, y el que corresponda a la Administradora de Fondos para el Retiro cuando el asegurado hubiere optado por lo previsto en al artículo 58, fracción II, incisos b) y c). La proporción que corresponderá al Instituto y, en su caso, a la Administradora de Fondos para el Retiro del fondo de reserva devuelto por la aseguradora será equivalente a la proporción que representó el monto constitutivo y el saldo de la cuenta individual del trabajador. La Administradora de Fondos para el Retiro abrirá nuevamente la cuenta individual al trabajador con los recursos que le fueron devueltos por la aseguradora.
Artículo tercero.- Se reforman los párrafos primero y segundo del artículo 64 de la Ley del Seguro Social, para quedar como sigue:
"Artículo 64.- Si el riesgo de trabajo trae como consecuencia la muerte del asegurado, el Instituto pagará a la institución de seguros el monto constitutivo necesario para obtener una pensión, ayudas asistenciales y demás prestaciones económicas previstas en este capítulo a los beneficiados.
Los beneficiados elegirán la institución de seguros con la que deseen contratar la pensión con los recursos del monto constitutivo a los que se refiere el párrafo anterior.
Los beneficiados tendrán derecho a disponer de los recursos acumulados en la cuenta individual del trabajador fallecido, a efecto de que éstos puedan decidir a lo que a su interés convenga, pudiendo optar por:
Las pensiones y prestaciones a que se refiere la presente Ley serán:
I.-...
II.-...
III.-...
IV.-...
V.-...
VI.-...
...."
"Artículo 120.- El estado de invalidez da derecho al asegurado, en los términos de esta Ley y sus reglamentos, al otorgamiento de las prestaciones siguientes:
II. Pensión definitiva.
La pensión y el seguro de sobreviviencia a que se refiere esta fracción, se contratarán por el asegurado con la institución de seguros que elija. El Instituto pagará a la institución de seguros el monto constitutivo necesario para la contratación de los seguros de renta vitalicia y de sobrevivencia a que se refiere esta fracción.
Al trabajador al que se le haya dictaminado invalidez que le dé derecho a contratación de la renta vitalicia y del seguro de sobrevivencia en los términos previstos en el presente artículo y 159, fracciones IV y VI de esta Ley, tendrá derecho a disponer de los recursos acumulados en su cuenta individual, a efecto de que éste pueda decidir a lo que a su interés convenga, pudiendo optar por:
a) Retirar el saldo de la cuenta individual en una sola exhibición;
b) Contratar una renta vitalicia por una cuantía mayor; o
c) Aplicar el saldo de la cuenta individual a un pago de sobreprima para incrementar los beneficios del seguro de sobreviviencia.
La renta vitalicia y el seguro de sobrevivencia se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 159 fracciones IV y VI de esta Ley;
III.-...
IV.-...
V.-..."
"Artículo 126.- Cuando un pensionado por invalidez se niegue a someterse a los exámenes previos o posteriores y a los tratamientos médicos prescritos o abandone éstos, el Instituto ordenará la suspensión del pago de la pensión. Dicha suspensión subsistirá mientras el pensionado no cumpla con lo dispuesto en este artículo.
Cuando el asegurado al que se le haya determinado invalidez que le dé derecho a la contratación de la renta vitalicia y del seguro de sobrevivencia en los términos previstos en los artículos 120, fracción II, y 159, fracciones IV y VI de esta Ley, se rehabilite, se le suspenderá el pago de la pensión por parte de la aseguradora elegida por el trabajador. En este caso, la aseguradora deberá devolver al Instituto la parte de la reserva correspondiente a la renta vitalicia, deduciendo las pensiones pagadas y los gastos administrativos en que haya incurrido. Cuando el asegurado hubiere optado por lo previsto en el artículo 120, fracción II, incisos b) y c), la aseguradora devolverá a la Administradora de Fondos para el Retiro que le operaba la cuenta individual al trabajador, los recursos no utilizados de la cuenta individual del mismo, a efecto de que le vuelva a abrir la cuenta correspondiente."
Artículo sexto.- Se reforman los párrafos segundo y tercero de la fracción V del artículo 127 de la Ley del Seguro Social para quedar como sigue:
"Artículo 127.- Cuando ocurra la muerte del asegurado o del pensionado por invalidez, el Instituto otorgará a sus beneficiados, conforme a lo dispuesto en el presente capítulo, las siguientes prestaciones:
II.-...
III.-...
IV.-...
V.- Asistencia médica, en los términos del capítulo IV de este Título.
En caso de fallecimiento de un asegurado, las pensiones a que se refieren las fracciones I, II, y III de este artículo se otorgarán por la institución de seguros que elijan los beneficiados para la contratación de su renta vitalicia. A tal efecto, el Instituto pagará a la institución de seguros el monto constitutivo necesario para cubrir la pensión, ayudas asistenciales y las demás prestaciones de carácter económico previstas en este capítulo a los beneficiarios.
Los beneficiarios tendrán derecho a disponer de los recursos acumulados en la cuenta individual del trabajador fallecido a efecto de que éstos puedan decidir a lo que a su interés convenga, pudiendo optar por:
a) Retirar el saldo de la cuenta individual en una sola exhibición; o
b) Contratar rentas por una cuantía mayor.
..."
"Artículo 141.- La cuantía de la pensión por invalidez será igual a una cuantía básica del treinta y cinco por ciento del promedio de los salarios correspondientes a las últimas quinientas semanas de cotización anteriores al otorgamiento de la misma, actualizadas conforme al Indice Nacional de Precios al Consumidor, más las asignaciones familiares y ayudas asistenciales.
Párrafo segundo.- Se deroga.
..."
Artículo octavo.- Se reforman las fracciones IV, VI y VII del artículo 159 de la Ley del Seguro Social, para quedar como sigue:
"Artículo 159.- Para efectos de esta Ley, se entenderá por:
II.-...
III.-...
IV.- Renta vitalicia, en el caso del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, el contrato por el cual la aseguradora a cambio de recibir los recursos acumulados en la cuenta individual se obliga a pagar periódicamente una pensión durante la vida del pensionado. En los casos de los seguros de riesgos de trabajo y de invalidez y vida se entenderá por renta vitalicia, el contrato por el cual la aseguradora a cambio de recibir el monto constitutivo por parte del Instituto, se obliga a pagar periódicamente una pensión durante la vida del pensionado.
V.-...
VI.- Seguro de sobrevivencia, aquél que se contrata por los pensionados por riesgos de trabajo o por invalidez, con cargo al monto constitutivo a favor de sus beneficiarios para otorgarles la pensión, ayudas asistenciales y demás prestaciones en dinero previstas en los respectivos seguros, mediante la renta que se les asignará después del fallecimiento del pensionado, hasta la extinción legal de las pensiones. En el caso de los pensionados por cesantía en edad avanzada y vejez se entenderá por seguro de sobrevivencia, aquél que se contrata con cargo a los recursos de la cuenta individual a favor de sus beneficiarios para otorgarles la pensión, ayudas asistenciales y demás prestaciones en dinero previstas por este seguro, mediante la que se les asignará después del fallecimiento del pensionado, hasta la extinción legal de las pensiones.
VII.- Monto constitutivo es la cantidad de dinero que se requiere para contratar los seguros de renta vitalicia y de sobrevivencia con una institución de seguros. En los casos de los seguros de riesgos de trabajo y de invalidez y vida, el Instituto pagará dicho monto constitutivo.
Unico.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro,
a 14 de diciembre de 1999.
Diputados: Gonzalo Rojas Arreola, Presidente de la Comisión de Seguridad Social; Violeta Margarita Vázquez Osorno, Mariano Sánchez Farías, Agapito Hernández Oajaca, Adolfo González Zamora, Laurentino Sánchez Luna, Benito Mirón Lince, Claudia C. Fragoso López, Rodrigo Maldonado Ochoa, Samuel Lara Villa, Alberto Martínez Miranda, Enrique Santillán Viveros, Samuel Maldonado Bautista, David R. Cervantes Peredo, Cuauhtémoc Velazco Oliva, Miguel Alonso Raya, José Luis Sánchez Campos, César Lonche Castellanos, Pablo Gómez Alvarez, Demetrio Sodi de la Tijera, Jesús Martín del Campo, Fabiola Gallegos A., Francisco Guevara A., Primitivo Ortega Olais, Sergio George Cruz, César Pineda Castillo, Jorge León Díaz, Antonio Cabello Sánchez, Rosalío Hernández Beltrán, Esperanza Villalobos Pérez, Alvaro López Ríos, Victorio Montalvo Rojas (rúbricas)
DE LA COMISION DE SEGURIDAD SOCIAL
A su reunión ordinaria, el jueves 20 de enero, a las 9 horas, en el salón B del restaurante Los Cristales.
Orden del Día
1. Registro de asistencia y verificación del quórum.
2. Desahogo de asuntos turnados a la Comisión de Seguridad Social.
3. Asuntos generales.
Atentamente
Dip. Gonzalo Rojas Arreola
Presidente
DEL INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS AL DIPLOMADO EN DERECHO PARLAMENTARIO
El Instituto de Investigaciones Legislativas de la H. Cámara de Diputados, así como la Dirección de Educación Continua y el Departamento de Derecho de la Universidad Iberoamericana, Plantel Santa Fe, tienen a bien invitar a usted al Diplomado en Derecho Parlamentario, que será impartido en las instalaciones del Recinto Legislativo, del 15 de febrero al 25 de julio de 2000, todos los martes y jueves de 7 a 10 horas.
Teoría de instituciones políticas
Lic. Alan García Campos.- IFE
Teoría del derecho parlamentario
Dip. federal mtro. Bernardo Bátiz Vázquez
Historia de las relaciones ejecutivo-legislativo en México
Mtra. Gloria Villegas Moreno.- Instituto de Investigaciones Históricas de la UNAM
Derecho constitucional parlamentario mexicano
Dr. Miguel Carbonell Sánchez.- Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM
Legislación sobre la función de control del Poder Legislativo
Dra. Ma. de la Luz Mijangos Borja.- Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM
Normatividad interna del Congreso de la Unión
Dra. Susana T. Pedroza de la Llave.- Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM
Derecho procesal legislativo
Lic. Alfredo del Valle Espinosa.- Director de Servicios Parlamentarios de la H. Cámara de Diputados
Técnica legislativa
Lic. Miguel Angel Camposeco Cadena.- Presidente de la Academia Mexicana de Derecho Parlamentario
Negociación y concertación
Dr. Jaime Domingo López Buitrón.- Departamento de Derecho de la UIA
Atentamente
Lic. Francisco J. Palomino Ortega
Secretario técnico