Iniciativas
DE REFORMAS Y ADICIONES A LA LEY GENERAL DE ASENTAMIENTOS HUMANOS, A CARGO DE LA C. DIP. ANGELINA MUÑOZ FERNANDEZ, A NOMBRE DE LA COMISION DE ASENTAMIENTOS HUMANOS Y OBRAS PUBLICAS
Los suscritos, diputados integrantes de la Comisión de Asentamientos Humanos y Obras Públicas de la LVII Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de esta H. Cámara de Diputados, la presente iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Asentamientos Humanos, con la finalidad de actualizar los postulados de la Ley en materia de ocupación y aprovechamiento sustentables del territorio; homologar las disposiciones en materia ambiental, a las establecidas por la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente para los centros de población y propiciar la construcción de un marco jurídico integral en materia de ordenamiento territorial.
Esta iniciativa se propone conforme a la siguiente:
Exposición de Motivos
La actual Ley General de Asentamientos Humanos promulgada en 1993, fue concebida como una respuesta a las nuevas necesidades y realidades que nuestro país vivía al comienzo de la década de los años noventa.
En la exposición de motivos que justificó la elaboración de la Iniciativa de Ley que diera lugar a la derogación de la primer Ley General de Asentamientos Humanos, promulgada en 1976, se insistió en la necesidad de actualizar los conceptos y preceptos en ella tratados, por considerarse que comenzaban a obsolescerse y que había nuevas temáticas que debían incorporarse a este Ordenamiento.
Principalmente bajo estas consideraciones, fue como se propuso que la nueva Ley General de Asentamientos Humanos, estuviera provista de un amplio carácter social y de promotoría del mejoramiento del nivel y calidad de vida de la población, haciendo hincapié entre otros asuntos, en la participación social, las nuevas y crecientes atribuciones municipales, la coordinación entre dependencias y niveles de gobierno, la vinculación para con la recientemente creada Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente, la prevención de riesgos en los asentamientos humanos y los procedimientos técnicos y metodológicos para planificar el desarrollo urbano.
En la actualidad, México vuelve a experimentar una nueva realidad; la última década ha sido portadora de cambios sustanciales en todos los aspectos constitutivos de la sociedad.
Los regímenes político, económico y social en nuestro país, se transforman continuamente como consecuencia tanto de los nuevos requerimientos de la población como por la necesidad de homogeneizar las condiciones nacionales al nuevo orden mundial.
Las realidades a las que ahora nos enfrentamos han sido poco o nada experimentadas en el pasado; la incidencia de problemas públicos globales como el fenómeno del cambio climático o la pérdida masiva de biodiversidad; la consolidación de la mundialización de la economía y su consecuente reestructuración del orden político internacional y de los Estados nacionales y, la consolidación de una sociedad mayoritariamente urbana, son algunos ejemplos de los retos que tendremos que enfrentar en los años por venir.
Todas estas cuestiones finalmente se focalizan en un asunto prioritario para todas las sociedades del mundo, lograr un desarrollo socioeconómico que pueda mantenerse a lo largo del tiempo y a través del cual todos los individuos podamos acceder a mejores niveles de vida. Esta situación inexorablemente implica lograr aprovechar permanentemente los recursos naturales pero sin propiciar su agotamiento.
Este dilema es ahora un asunto público prioritario en las agendas de los países más desarrollados del orbe e implica inevitablemente planificar estratégicamente y a largo plazo la ocupación y aprovechamiento del territorio, dado que de éste es de donde los seres humanos obtenemos todos los requerimientos que hacen posible nuestra subsistencia.
Bajo este contexto es que el tema del aprovechamiento racional del territorio se ubica en un sitio medular para la toma de decisiones orientadas a lograr de manera continua y estable dicho desarrollo socioeconómico; por lo que se ha convertido en un asunto de política pública de alta prioridad para las agendas gubernamentales tanto en el ámbito internacional como en el nacional y el local.
A la planificación de la ocupación y del aprovechamiento del territorio, se ligan una amplia gama de conceptos vinculados al ámbito y objetivos de su utilización; entre ellos destacan el ordenamiento territorial, el ordenamiento ecológico, el desarrollo regional y el desarrollo urbano. Hasta ahora, cada uno de ellos ha tenido un contexto de aplicación y un esquema de funcionamiento mayoritariamente desasociado del resto, situación que ha propiciado un paulatino estancamiento en el aprovechamiento eficiente del territorio.
Al contexto antes descrito, hay que añadir un ambiente de creciente pluralidad política, descentralización del poder público en reconocimiento del carácter libre y soberano de entidades federativas y municipios, y una imperante necesidad de mejoría de las condiciones de bienestar presentes y futuras de la población, con lo que se genera una mayor necesidad de contar con un marco legal en materia territorial que brinde el soporte jurídico requerido para permitir la elaboración e implementación de políticas adecuadas, enfocadas a aprovechar sustentablemente el territorio.
En este sentido, es preciso destacar la falta de operatividad de las actuales políticas aplicadas al tema, mismas que desde la perspectiva federal y en un marco de concurrencia, no han logrado establecer los mecanismos adecuados para eficientar el proceso de ocupación y aprovechamiento del territorio.
Esta situación exhibe un paulatino alejamiento del Estado hacia la planificación territorial, proceso que inicia hace más de 10 años y que particularmente en los últimos cuatro, se ha intensificado al debilitarse las directrices de la política de ordenación de los asentamientos humanos, lo cual es fácilmente detectable en asuntos como la privatización de la infraestructura productiva, la cual se ha dado sin que se cuente previamente con herramientas de planificación suficientes y eficientes que le permitan al Estado seguir controlando el dónde, cuándo y cómo de la ocupación y aprovechamiento del territorio.
El contexto antes descrito se agrava a través del desequilibrio existente en las previsiones del gasto federal, baste mencionar que del presupuesto asignado en el año 2000 a la cabeza del sector responsable en materia de ocupación y aprovechamiento del territorio, solamente poco más del 10 por ciento se destinó a actividades relacionadas con el desarrollo urbano, regional y el ordenamiento territorial; más aún, de este porcentaje, solamente poco más del 7 por ciento, esta destinado a atender labores sustantivas en materia territorial. En términos concretos, lo anterior significa que por cada 10 pesos asignados a la entidad, solo alrededor de 7 centavos se utilizan en acciones directas orientadas al ordenamiento de los asentamientos humanos.
Es importante mencionar que la disminución de los montos ya señalados, también se debe en buena medida al traslado de recursos hacia estados y municipios, mismos que paulatinamente han ido acrecentando sus facultades sobre la ordenación y administración de sus territorios, lo que en principio no es equivocado bajo una perspectiva de descentralización y fortalecimiento del pacto federal; sin embargo, bajo este mismo contexto no podría pensarse en un proceso de fortalecimiento presupuestal aparejado a una mayor independencia en la toma de decisiones locales, sin la directriz de una política nacional que establezca los objetivos y metas hacia donde se deberán dirigir todos los esfuerzos tanto federales, como estatales y locales.
Para todo ello, es menester que en el actual marco regulatorio de la ocupación y aprovechamiento territorial, sustentado primordialmente en la Ley General de Asentamientos Humanos, se establezca con claridad los mecanismos a través de los cuales las autoridades competentes podrán diseñar e implementar las políticas públicas en la materia, coordinar sus actividades, propiciar la participación social plena y garantizar la asignación suficiente de recursos; todo ello bajo un contexto de sustentabilidad en el desarrollo socioeconómico y de congruencia entre las disposiciones de los distintos ordenamientos aplicables a la materia, de manera muy particular, entre la Ley General de Asentamientos Humanos y la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente.
Con base en lo hasta ahora expresado, en la presente iniciativa se pretende llevar a cabo las modificaciones que a continuación se describen.
En el primer capítulo "Disposiciones generales", se propone incluir como objeto de la Ley a la Ocupación y Aprovechamiento Sustentable del Territorio; integrar a la Ley, la definición del concepto de ocupación y aprovechamiento sustentable del territorio y especificar las condiciones a través de las cuales este deberá lograr mejorar el nivel y calidad de vida de la población.
Para el segundo capítulo "De la concurrencia y coordinación de las autoridades", se ha considerado establecer el ejercicio concurrente de las atribuciones en materia de ocupación y aprovechamiento sustentable del territorio y asignar las atribuciones que en la materia deberán ser competencia de la Dependencia que para tal efecto, señale la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, de los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios.
Se propone en el tercer capítulo "De la planeación del ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y del desarrollo urbano de los centros de población", centrar su objeto en la regulación del diseño, elaboración, implementación y evaluación de la política nacional para la ocupación y aprovechamiento sustentable del territorio; describir las funciones de dicha política y, estipular que su operación deberá fundamentarse en un esquema de planificación estratégica e integral del territorio.
Para el quinto capítulo "De las regulaciones a la propiedad en los centros de población", se propone que en la utilización de las tierras destinadas a la urbanización o a la fundación de nuevos centros de población, se acate en todo momento, lo señalado en las leyes y disposiciones jurídicas en materia ambiental; previendo la delimitación y regulación en el uso de las áreas de preservación ambiental dentro de los programas de desarrollo urbano y/o regional.
En el sexto capítulo, "De las reservas territoriales", se propone prever el cumplimiento irrestricto de la legislación ambiental en los actos de regularización de la tenencia de la tierra.
Para el capítulo séptimo VII "De la participación social" se propone estructurar los mecanismos para la concertación y participación pública, especificando sus características y componentes.
Por último, para el capítulo VIII "Del fomento al desarrollo urbano", se propone adaptar las políticas, estrategias y acciones en materia territorial a las condiciones económicas del mercado, aunque siempre bajo lineamientos de preservación ambiental; instruir la elaboración de planes y programas con estricto apego a una planificación presupuestal e instrumentación financiera, previendo que las asignaciones presupuestales de las entidades locales y dependencias del ejecutivo responsables de operar la política nacional en materia de ocupación y aprovechamiento sustentable del territorio, se vinculen a la previa elaboración de planes y programas y al sometimiento de una evaluación del desempeño.
Con base en lo anteriormente expuesto, se somete a esta H. Representación Nacional la siguiente:
Iniciativa de Decreto por el cual se Reforma y Adiciona la Ley General de Asentamientos Humanos.
Artículo único.- Se reforman la fracción II del artículo 1; la fracción 17 del artículo 2; el artículo 6; el artículo 7 y su fracción III; el artículo 11; el artículo 19; el artículo 28; la fracción VIII del artículo 35; el artículo 38; la fracción II del artículo 43; y se adicionan las fracciones XIII Bis y XIV Bis, del artículo 2; XX al XXX del artículo 3; XVI a XIX del artículo 7, renumerándose la anterior fracción XVI como XX; XIII y XIV del artículo 8, renumerándose la anterior fracción XIII como XV; XV y XVI del artículo 9, renumerándose la anterior fracción XV como XVII; los artículos 19 Bis, Bis 1 y Bis 2; los artículos 49 Bis y 49 Bis 1; y los artículos 51 Bis, 51 Bis 1 y 51 Bis 2 de la Ley General de Asentamientos Humanos, para quedar como sigue:
Artículo 1.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público e interés social y tienen por objeto:
I.- .........
II.- Fijar las normas básicas para planificar y regular el ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población; así como para establecer los criterio, procedimientos y herramientas necesarias, para lograr una eficiente ocupación y aprovechamiento del territorio.
III y IV.- ..........
Artículo 2.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I a XIII.- .........
XIII Bis.- Ocupación y aprovechamiento sustentable del territorio: Proceso a través del cual se tenderá a lograr un desarrollo humano, social y económico que pueda mantenerse a lo largo del tiempo, sin que se propicie el agotamiento de los recursos naturales.
XIV.- ..............
XIV Bis.- Política nacional de ocupación y aprovechamiento sustentable del territorio: Define los principios nacionales, herramientas y procedimientos que rigen al desarrollo de los asentamientos humanos, al desarrollo regional, al ordenamiento territorial y en general, a las formas de apropiación y utilización del territorio y los recursos naturales, siempre bajo el objetivo de lograr un desarrollo humano, social y económico estable y continuo, sin perjuicio del medio ambiente ni del desarrollo ordenado y equilibrado de las poblaciones urbanas y rurales.
XVII.- Secretaría: la Secretaría de Estado que señale la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, como responsable de los asuntos competencia de esta Ley.
Artículo 3.- El ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y el desarrollo urbano de los centros de población, tenderá a mejorar el nivel y calidad de vida de la población urbana y rural, mediante:
I a XIX.- .........
XX.- El diseño de una política de Estado explícita en materia de ocupación y aprovechamiento sustentable del territorio.
XXI.- La elaboración bajo los lineamientos de esta política de Estado, de políticas urbanas, económicas y ambientales de largo alcance, totalmente articuladas entre sí y con estrategias de aplicación plenamente definidas para cada nivel de gobierno.
XXII.- La utilización de una metodología para el diseño y elaboración de las políticas antes mencionadas, que tome en cuenta a todos los factores naturales y socioeconómicos involucrados en el proceso de ocupación y aprovechamiento del territorio y que contemple la participación plena y el consenso de la sociedad.
XXIII.- La operación de dichas políticas bajo un esquema integral de planeación estratégica del territorio.
XXIV.- La incorporación en las estrategias de política resultantes, de apartados relativos a incrementar el nivel de educación ambiental en la población y generar programas de concientización comunitaria en materia de riesgos.
XXV.- El establecimiento preciso en éste y en todos los ordenamientos en donde así se requiera, de las funciones, atribuciones y competencias de la o las instancias que deberán responsabilizarse de elaborar, implementar y evaluar la política de Estado en materia de ocupación y aprovechamiento sustentable del territorio, así como de diseñar los mecanismos pertinentes que garanticen la eficiencia en la coordinación gubernamental y en la aplicación de acciones concretas y proyectos específicos que deberán llevarse a cabo en el ámbito federal, estatal y local.
XXVI.- La legitimación técnica, social y política de las estrategias, acciones y proyectos implementados por la autoridad gubernamental, a través de la participación abierta y plural de la sociedad.
XXVII.- La consolidación de la eficiencia en el gasto público y la inversión en obra pública, previendo la suficiencia de recursos para la elaboración y operación de la política de Estado en materia de ocupación y aprovechamiento sustentable del territorio.
XXVIII.- Hacer congruente la programación y presupuestación en las actividades gubernamentales, diseñando con mayor claridad la composición de la estructura presupuestal.
XXIX.- La asignación del gasto público en función de los resultados derivados de una Evaluación del Desempeño de las instancias del Ejecutivo Federal, realizada a través de indicadores estratégicos con objetivos de largo plazo.
XXX.- El funcionamiento eficiente del Sistema para la Evaluación del Desempeño.
Artículo 6.- Las atribuciones que en materia de ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y de desarrollo urbano de los centros de población tiene el Estado, serán ejercidas de manera concurrente por la Federación, las entidades federativas y los municipios, en el ámbito de la competencia que les determina la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por las disposiciones establecidas en esta Ley y por las demás que les sean aplicables.
Artículo 7.- Corresponden a la Federación, a través de la Secretaría, las siguientes atribuciones.
I y II.- ...........
III.- Prever a nivel nacional las necesidades de reservas territoriales para el desarrollo urbano con la intervención, en su caso, de las dependencias responsables en ordenar la propiedad rural, administrar los recursos hídricos continentales, llevar a cabo el ordenamiento ecológico del territorio y regular en coordinación con los gobiernos estatales y municipales los mecanismos para satisfacer dichas necesidades;
IV a XV.-............
XVI.- Diseñar y elaborar la política nacional en materia de ocupación y aprovechamiento sustentable del territorio.
XVII.- Definir las estrategias de política que deberán ser implementadas por la propia Secretaría y aquellas que deberán serlo en colaboración con otras instancias del gobierno federal y convenir con éstas, las metodología, mecanismos e instrumentos necesarios para su operación.
XVIII.- Diseñar los instrumentos pertinentes que garanticen la eficiencia en la coordinación gubernamental para el diseño de acciones concretas y proyectos específicos que deberán llevarse a cabo en el ámbito de competencia estatal y municipal.
XIX.- Vigilar y evaluar el cumplimiento de las atribuciones de estados y municipios, señaladas en éste ordenamiento; apoyándose para el caso de los municipios, en las instancias competentes de las entidades federativas.
XX.- ............(antes XVI).
I a XII.- ......
XIII.- Ceñir las políticas y programas estatales en materia de ocupación y aprovechamiento sustentable del territorio, a los lineamientos estratégicos señalados en la política nacional.
XIV.- Vigilar y evaluar el cumplimiento de las atribuciones municipales, reportando sus resultados a la Secretaría.
XV.- ........(antes XIII).
Artículo 9.- Corresponden a los municipios, en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones, las siguientes atribuciones:
I a XIV.- .......
XV.- Ceñir las políticas y programas municipales en materia de ocupación y aprovechamiento sustentable del territorio, a los lineamientos estratégicos señalados en la política nacional.
XVI.- Reportar los resultados de su gestión a la instancia competente de su entidad federativa.
XVII.- .........(antes XV).
Artículo 11.- La planeación y regulación del ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y del desarrollo urbano de los centros de población forman parte del Sistema Nacional de Planeación Democrática, como una política sectorial que coadyuva al logro de los objetivos de los planes nacional, estatales y municipales de desarrollo.
La planeación a que se refiere el párrafo anterior, estará a cargo de manera concurrente, de la Federación, las entidades federativas y los municipios, de acuerdo a la competencia que determina la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Ley y los demás instrumentos jurídicos aplicables.
Artículo 19.- Los planes o programas de desarrollo urbano deberán considerar los criterios generales de regulación ecológica de los asentamientos humanos establecidos en el artículo 23 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, en las normas oficiales mexicanas en materia ecológica en lo establecido por las dependencias competentes en materia de ordenamiento ecológico del territorio y en las demás disposiciones que en la materia le sean aplicables.
Las autorizaciones de manifestación de impacto ambiental que otorguen la Secretaría o las entidades federativas y los municipios conforme a las disposiciones jurídicas ambientales, deberán considerar la observancia de la legislación y los planes o programas en materia de desarrollo urbano.
Artículo 19 Bis.- La política nacional en materia de ocupación y aprovechamiento sustentable del territorio, es el instrumento base a través del cual el estado materializa los postulados establecidos en esta Ley y en los ordenamientos que le sean aplicables.
La política nacional en materia de ocupación y aprovechamiento sustentable del territorio deberá:
I.- Establecer las estrategias sectoriales y particulares de política a través de las cuales se logre un desarrollo socioeconómico perdurable y sin perjuicio del medio ambiente ni del desarrollo ordenado y equilibrado de las poblaciones urbanas y rurales.
II.- Permitir identificar los factores que en los territorios resulten relevantes en la toma de decisiones en materia de ocupación y aprovechamiento sustentable del territorio y conducir los grandes proyectos de interés general, establecidos por la Secretaría, las entidades federativas y los municipios, bajo el consenso de los actores involucrados.
III.- Definir los mecanismos y herramientas para el logro de los grandes equilibrios nacionales, particularmente para el caso de la vivienda, desarrollo de nuevas poblaciones, financiación de programas sociales, sustentabilidad en los proyectos de desarrollo y los demás que sean definidos por la Secretaría, las entidades federativas y los municipios, bajo el consenso de los actores involucrados.
IV.- Propiciar la intervención a largo plazo con objetivos claros y precisos fincados en las prioridades nacionales, permitiendo la realización de grandes proyectos de interés general y posibilitando al Estado, subsanar las debilidades detectadas en el desempeño de las administraciones locales a través de las creación de directrices territoriales de ordenación aplicables a espacios críticos.
V.- Definir los criterios e instrumentos homogéneos de planificación local del territorio y de participación ciudadana.
Artículo 19 Bis 1.- La operación de la política nacional en materia de ocupación y aprovechamiento sustentable del territorio, deberá sustentarse en un esquema de planificación estratégica e integral del territorio, el cual se estructurará bajo los siguientes lineamientos:
I.- Contar con herramientas adaptadas a todas las escalas urbanas, desde la parcela individual, hasta la totalidad del territorio nacional.
II.- Considerar que el desarrollo espacial y la producción de terrenos edificables se deban someter a exigencias de rentabilidad socioeconómica, medioambiental y de calidad de vida.
III.- Contar con herramientas prospectivas de análisis y planificación orientadas a lograr los objetivos y metas señalados en la política nacional.
IV.- Propiciar la asociación entre municipios y la generación de instrumentos de planificación que definan las orientaciones de la organización territorial a mediano y largo plazo, bajo los lineamientos de la política nacional definida por el Estado.
V.- Establecer mecanismos genéricos de planificación, aplicables en todas aquellas entidades o localidades en donde los instrumentos que normativamente debiesen aplicarse, resulten en suma complejos.
VI.- Prever la utilización de instrumentos de fomento económico, acompañados de programas sociales temáticos para la protección de los menos favorecidos y de programas que garanticen la definición de objetivos generales y/o particulares al menos a mediano plazo, así como las características de la implementación y evaluación de estos mecanismos.
VII.- Elaborar directrices territoriales de ordenación, que fijen las orientaciones fundamentales en la materia y precisen la instrumentación del marco legal aplicable.
VIII.- Prever que los instrumentos, procedimientos y prácticas empleados en el proceso de planificación, se adapten a las condiciones socioeconómicas y del mercado al tiempo que preservan el medio ambiente.
IX.- Tomar en cuenta la utilización de mecanismos que permitan incidir sobre la propiedad.
X.- Fortalecer y hacer un uso eficiente de los catastros municipales y de la prerrogativa gubernamental de adquisición de bienes inmuebles.
XI.- Hacer el mayor uso posible de toda la información disponible sobre las características naturales del territorio y sociales de la población que lo ocupará.
XII.- Considerar en la elaboración de los instrumentos de planeación, la adopción de enfoques de comercialización que faciliten la implantación de las empresas y desarrollen un efecto de arrastre económico.
Artículo 19 Bis 2.- Los instrumentos de planeación derivados de la política nacional y sus características operativas, serán determinados por la Secretaría, bajo los lineamientos especificados en esta Ley, bajo el consenso de las instancias que participarán en su aplicación o evaluación y de la comunidad en la cual se instrumentarán.
Artículo 28.- Las áreas y predios de un centro de población, cualquiera que sea su régimen jurídico, están sujetos a las disposiciones que en materia de ordenación urbana dicten las autoridades conforme a esta Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Las tierras agrícolas y forestales, así como las destinadas a la preservación ecológica, deberán utilizarse preferentemente en dichas actividades o fines, acatando en todo momento lo señalado en las Leyes y demás disposiciones jurídicas en materia ambiental y atendiendo a los señalamientos de las instancias competentes en materia de ordenamiento ecológico del territorio y protección al ambiente.
Artículo 35.- A los municipios corresponderá formular, aprobar y administrar la zonificación de los centros de población ubicados en su territorio.
La zonificación deberá establecerse en los planes o programas de desarrollo urbano respectivos, en la que se determinarán:
I a VII.- ..........
IX.- Las zonas de conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población; así como las zonas que deberán preservarse de la urbanización dado su valor ambiental, regulándose las actividades permisibles en ellas, a través de las disposiciones legales que en materia ambiental sean aplicables y de lo señalado por las instancias competentes en materia de ordenamiento ecológico del territorio.
Artículo 38.- El aprovechamiento de áreas y predios ejidales o comunales comprendidos dentro de los límites de los centros de población o que formen parte de las zonas de urbanización ejidal y de las tierras del asentamiento humano en ejidos y comunidades, se sujetará a lo dispuesto en esta Ley, en la Ley Agraria, en la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente, en las legislaciones estatales homólogas a las mencionadas, en los planes o programas de desarrollo urbano aplicables, en lo establecido por las instancias competentes en materia de ordenamiento ecológico del territorio, así como en las reservas, usos y destinos de áreas y predios.
Artículo 43.- La incorporación de terrenos ejidales, comunales y de propiedad federal al desarrollo urbano y la vivienda, deberá cumplir con los siguientes requisitos:
I.- .........
II.- Las áreas o predios que se incorporen comprenderán preferentemente terrenos que no estén dedicados a actividades productivas y que no sean objeto de ninguna restricción determinada por la legislación ambiental o las disposiciones que en materia de ordenamiento ecológico del territorio determinen las instancias competentes;
III y IV.- ........
Artículo 49 Bis.- En todos los procesos de participación social, la recolección de los pareceres, impugnaciones y propuestas, se llevará a cabo por una entidad independiente a las involucradas en el proceso, la que deberá redactar un informe de lo sucedido, todo bajo vigilancia de la autoridad judicial competente.
Los procesos concluirán con una declaratoria de utilidad pública en donde se establecerán de manera precisa y clara, cuales han sido las ventajas sobre los inconvenientes.
Artículo 49 bis 1.- En todas las declaratorias de utilidad pública se establecerá que todos los estudios previos a la realización de los proyectos deberán contemplar los temas de impacto ambiental, económico y social.
Artículo 51 Bis.- Adaptar las políticas, estrategias y acciones en materia territorial a las condiciones socioeconómicas preponderantes y de mercado, siempre bajo lineamientos de preservación ambiental e instruyendo la elaboración de planes y programas con estricto apego a una planeación presupuestal e instrumentación financiera paralela, priorizando la inversión en infraestructura y fomentando la utilización de esquemas de economía mixta en la realización de los proyectos de inversión para el desarrollo.
Artículo 51 Bis 1.- Con motivo de incrementar el nivel de congruencia entre programación y presupuestación en las actividades gubernamentales, las instancias del poder ejecutivo federal, estatales y municipales deberán detallar el diseño de la estructura del presupuesto por programa, estrategia y acción específica, describiendo el monto, la procedencia y la suministración de los recursos.
Artículo 51 Bis 2.- La asignación presupuestal para las entidades federativas y municipios, en materia de los aspectos relacionados con la competencia de esta Ley, dependerá de la elaboración previa de sus planes y programas, en los cuales se estipule clara y detalladamente para que asuntos, a través de que medios y en que plazos, se utilizarán los recursos solicitados.
Asimismo, la asignación del gasto se otorgará también, en función de una Evaluación del Desempeño de las instancias del Ejecutivo Federal, entidades federativas y municipios, la cual se llevará acabo a través de indicadores estratégicos con objetivos de largo plazo.
Transitorios
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- Las legislaciones estatales homólogas a la presente, se deberán adecuar a lo dispuesto en esta Ley, en un plazo no mayor de un año contado a partir de la entrada en vigor de la misma.
En mérito de lo expuesto, los abajo signantes solicitamos que se de el curso correspondiente a la presente iniciativa.
Palacio Legislativo, abril 18 de 2000.
Diputados: Angelina Muñoz Fernández, David Cervantes Peredo, Fernando Gómez Esparza, Jorge Humberto Zamarripa Díaz, Margarita Chávez Murguía (rúbricas)
QUE REFORMA Y ADICIONA LA LEY DE INSTITUCIONES DE CREDITO Y LA LEY PARA REGULAR AGRUPACIONES FINANCIERAS, A CARGO DEL C. DIP. JUAN JOSE GARCIA DE ALBA BUSTAMANTE, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO ACCION NACIONAL
Con el objeto de que el sistema financiero mexicano se desarrolle de manera óptima, se requiere que los derechos de los deudores financieros sean salvaguardados por la Ley.
Si bien es cierto que las instituciones de crédito deben celebrar sus operaciones dentro de un marco legal que brinde seguridad jurídica para la eventual recuperación de su inversión en créditos, también es cierto que los deudores financieros requieren una adecuada protección de la Ley, con el objeto de cuenten con la debida certeza jurídica de las operaciones financieras que están celebrando.
Las disposiciones financieras existentes hoy en día resultan insuficientes para el mantenimiento del equilibrio en las relaciones entre deudores e instituciones de crédito, lo cual con frecuencia contribuye a dejar en un estado de indefensión a los deudores financieros. De este modo resulta urgente e indispensable introducir algunas disposiciones que brinden mayor seguridad jurídica a los deudores financieros en su carácter de acreditados en sus relaciones con las instituciones de crédito.
De este modo, se propone introducir algunas reformas que fortalezcan la seguridad jurídica que el deudor financiero requiere, equilibrando las relaciones que entablen con las instituciones financieras.
Entre las figuras jurídicas que se proponen se encuentran:
La necesidad de que las instituciones de crédito motiven en hechos comprobables las razones para denegar el otorgamiento de un crédito determinado.
La prohibición de negar el otorgamiento de créditos bajo razones discriminatorias.
Limitar las cantidades que las instituciones de crédito pueden cobrar por concepto de gastos y comisiones en que se incurran para el otorgamiento de un crédito determinado.
Limitar el probable incremento de las tasas activas originalmente pactadas a un monto máximo determinado relacionado con la tasa pasiva correspondiente en aquellos casos en que exista una garantía sólida y el riesgo de irrecuperabilidad del crédito concedido se reduzca al mínimo.
Prohibir el condicionamiento de otorgamiento de créditos a la contratación de créditos adicionales.
La obligación de las instituciones de crédito de solicitar la cancelación de la inscripción de las garantías en los Registros Públicos correspondientes.
La autorización por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores de los contratos de otorgamiento de crédito que utilicen las instituciones de crédito.
La solicitud del consentimiento de los eventuales sujetos investigados para ser incluidos en las bases de datos de las Sociedades de Información Crediticia, con el objeto de que manifiesten las objeciones que tuvieren al respecto.
En caso de que las instituciones de crédito resuelvan negar el otorgamiento de un crédito determinado, éstas deberán motivar en hechos comprobables las razones o los motivos que han considerado para llegar a tal determinación. A este respecto, se establece el derecho de los solicitantes a fin de que la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros revise que la resolución respectiva ha sido resuelta dentro del término máximo de 60 días naturales que ahora se establece, que no obedece a bases discriminatorias y que la viabilidad financiera del proyecto propuesto, así como las garantías correspondientes han sido analizadas de manera correcta.
Por otra parte, se propone establecer límites a los gastos y comisiones que las instituciones de crédito pueden cobrar por el otorgamiento de los créditos de que se trate. Dichos gastos y comisiones en ningún caso podrán ser superiores al uno por ciento del crédito concedido.
Por lo que toca a las tasas activas que las instituciones de crédito pueden cobrar se propone que las mismas no sean superiores al porcentaje que determine la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, previa opinión del Banco de México y de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros en aquellos créditos que estén garantizados con hipoteca o con prenda sin transmisión de posesión o fideicomiso en garantía estas dos últimas en los términos que establezca la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.
Lo anterior obedece a que si la institución de crédito de que se trate tiene total seguridad jurídica de que ese crédito será recuperado con la garantía respectiva en caso de incumplimiento por parte del acreditado, justo es que este último tenga certeza de que cumplirá con sus obligaciones crediticias sin importar que las circunstancias ajenas a la relación contractual llegaren a ser tan determinantes que pudieren poner en riesgo el punto de equilibrio financiero que el acreditado estuviese en aptitud de soportar.
Del mismo modo también se propone prohibir de manera expresa a las instituciones de crédito la práctica de condicionar el otorgamiento de crédito a la contratación de un crédito adicional o al cumplimiento de requisitos superiores a los establecidos en el artículo 65, de la Ley de Instituciones de Crédito.
Asimismo se pretende introducir la obligación de las instituciones de crédito de solicitar la cancelación de la inscripción de las garantías ante los Registros Públicos que correspondan una vez que el acreditado haya dado cumplimiento cabal a sus obligaciones crediticias.
Por último se propone exigir a las instituciones de crédito a que recaben la autorización previa de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, previa opinión de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, a efecto de que puedan utilizar de manera masiva los contratos de adhesión que utilicen con el público usuario. Los contratos que las instituciones de crédito utilicen con el público usuario deberán ostentar con caracteres legibles y en forma visible los datos de autorización a que se alude en la primera parte de este párrafo. Las facultades con que hoy en día cuenta la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en materia de contratos de adhesión utilizados con el público usuario son de verificación, las cuales se dejan subsistentes, a fin de que verifique de manera constante el cumplimiento de la adición que se propone.
Por último cabe resaltar que la infracción por parte de las instituciones de crédito a las disposiciones que se propone adicionar constituirían infracciones administrativas que de momento no tienen sanción especial, en virtud de lo cual quedarían comprendidas en la disposición general establecida en los artículos 109 y 110, de la Ley de Instituciones de Crédito.
Por lo antes expuesto, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presento ante esta Soberanía algunas propuestas de reformas y adiciones a la Ley de Instituciones de Crédito y a la Ley para Regular Agrupaciones Financieras, a fin de equilibrar las relaciones entres instituciones y deudores financieros, con el objeto de que las instituciones de crédito al desarrollar sus operaciones de manera segura lo hagan sin menoscabo de los derechos y seguridad de los deudores financieros.
En tal virtud, someto a esta Asamblea para su turno a Comisión el siguiente proyecto de Decreto:
ARTICULO PRIMERO. Se adicionan un segundo y tercer párrafos al artículo 65, recorriéndose los actuales segundo y tercer párrafos como cuarto y quinto párrafos, respectivamente; el artículo 65 bis; un segundo párrafo al artículo 72; un primer párrafo al artículo 118-A, recorriéndose los actuales primero a sexto párrafos como segundo a séptimo párrafos, respectivamente, disposiciones todas de la Ley de Instituciones de Crédito, para quedar como sigue:
Artículo 65. ...
En caso de que las instituciones de crédito nieguen los créditos que les sean solicitados deberán motivar las resoluciones correspondientes. Dichas resoluciones deberán ser notificadas a los solicitantes y deberán incluir un resolutivo en el que se informe que se cuenta con un término de quince días hábiles para recurrir la resolución de que se trate ante la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros.
A las instituciones de crédito les está estrictamente prohibido negar los créditos que les sean solicitados bajo bases discriminatorias, en tal virtud deberán resolver las solicitudes respectivas dentro de los 60 días naturales posteriores a la fecha de presentación de la solicitud de que se trate.
..........
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Artículo 65 bis. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores mediante disposiciones de carácter general autorizará las cantidades máximas que las instituciones de crédito podrán cobrar a los acreditados por concepto de gastos y comisiones en los términos de los artículos 291 y 292, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, las cuales en ningún caso y por ningún concepto podrán ser superiores al uno por. ciento del crédito concedido.
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, previa opinión del Banco de México y de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, mediante disposiciones de carácter general emitirá la banda máxima de diferencia porcentual que podrá existir entre las tasas pasivas y activas, a fin de determinar los intereses máximos que las instituciones de crédito podrán cobrar a los acreditados en aquellos créditos que hayan sido garantizados mediante prenda sin transmisión de posesión o fideicomiso en garantía, ambas en los términos de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito o mediante hipoteca. Para los efectos del presente párrafo, cuando la Comisión Nacional Bancaria y de Valores lo estime procedente, previa opinión del Banco de México y de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros mediante modificaciones a las disposiciones a que se refiere este párrafo o mediante la emisión de nuevas disposiciones de carácter general, podrá determinar nuevas diferencias porcentuales, así como los plazos de vigencia de las mismas.
Las instituciones de crédito no podrán condicionar el otorgamiento de créditos con la obligación de contratar o con la contratación de créditos adicionales distintos al crédito de que se trate, así como con el cumplimiento de requisitos distintos a los enumerados en el primer párrafo, del artículo 65 de esta Ley.
Artículo 72. ...........
Cuando los acreditados hayan dado cumplimiento a la totalidad de las obligaciones crediticias en los contratos de otorgamiento de crédito que hayan otorgado las instituciones de crédito, deberán éstas dentro de los cinco días hábiles siguientes solicitar al Registro Público de Comercio o al Registro Público de la Propiedad según corresponda la cancelación de la inscripción de las garantías.
118-A. Para que las instituciones de crédito puedan utilizar los contratos de adhesión que utilicen en el curso de la celebración de sus operaciones activas, deberán solicitar la autorización respectiva de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la cual deberá recabar la opinión favorable que corresponda de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Derechos de los Usuarios de Servicios Financieros. Para estos efectos, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores deberá llevar un registro con los modelos de contratos de adhesión que autorice en los términos del presente párrafo.
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ARTICULO SEGUNDO. Se adiciona un segundo párrafo al artículo 33, de la Ley para Regular Agrupaciones Financieras, recorriéndose los actuales segundo a séptimo párrafos como tercero a octavo párrafos, respectivamente.
Artículo 33. ..........
Para que las sociedades de información crediticia estén en aptitud de incluir a las personas físicas o morales en su carácter de eventuales sujetos investigados en sus bases de datos, deberán comunicarles a éstas de manera personal o mediante notificación por medio de notario o corredor público, la intención de incluirles en las referidas bases de datos informándoles que cuentan con un término de 15 días, a fin de que manifiesten lo que a su derecho convenga ante la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, la cual requerirá a la sociedad de información crediticia que corresponda le informe las razones de su determinación y solicitará le remita la documentación respectiva. Esta Comisión deberá emitir la resolución que corresponda dentro de los 15 días hábiles siguientes a aquel en que el eventual sujeto investigado haya recurrido la resolución correspondiente.
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TRANSITORIO
UNICO. Las presentes disposiciones entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de abril de 2000.
Dip. Juan J. García de Alba Bustamante (rúbrica)
QUE REFORMA EL PARRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 108 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL C. DIP. SAMUEL MALDONADO BAUTISTA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA
Con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de los artículos 55, fracción II, y 62 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, el suscrito diputado firmante, perteneciente al grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, en la LVII Legislatura federal, someto a la consideración de ésta Honorable Soberanía, la iniciativa de ley que modifica el párrafo segundo del artículo 108 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de conformidad a la siguiente:
Exposición de Motivos
En los últimos 18 años la aplicación de una política inadecuada y el desprendimiento del patrimonio nacional han sido factor esencial para que el país se hunda en la miseria y sus círculos de poder corrompidos e interrelacionados con el narcotráfico. Desde Washington se acusa al Secretario de la Defensa Nacional, General Enrique Cervantes Aguirre de sus vínculos con el narco y cabe señalar que no es la primera vez que un Secretario de Estado de los presidentes últimos, se ve envuelto en acciones de esta índole. De éstos, recordamos a Manuel Bartlett, próximo al Senado de la República, quien no puede visitar el territorio de Norte América, por el temor a ser detenido, precisamente por sus relaciones con la mafia. Qué yo conozca, jamás ha sido sujeto a juicio político alguno y por el contrario, es un hombre al que se le respeta en las más altas esferas del PRI.
Desde la misma capital de los Estados Unidos, desde los círculos financieros, ponen en duda las rosadas condiciones económicas generadas por las turbulencias bursátiles y se comenta que México ha sido uno de los países de América Latina vendedora de las empresas públicas a manos de particulares con activos del orden de los 31, 458 millones de dólares, sin que se haya tenido un beneficio para los mexicanos, lo que demuestra que estas acciones han sido equivocadas y que por lo menos habría de castigarse con impedimento de ocupar puestos de la administración pública, a quienes han generado tamaño mal a México.
Independientemente de éstas acciones inadecuadas, el gobierno actual de México ha concedido, con recursos públicos, apoyos a empresarios de la construcción que tuvieron perdidas en la operación de carreteras y en el sector azucarero. Ambos son casos de privatizaciones que costaron a los contribuyentes alrededor de 3 mil millones de dólares.
Entre 1990 y 1998 México privatizó empresas públicas por cerca de 32 mil millones de dólares con un enorme perjuicio para los mexicanos, y ahora el número de pobres ha ascendido a cerca de los 40 millones. ¡Nadie ha sido castigado por los daños causados a México y a los mexicanos!.
Durante muchos años la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de 1917, ha protegido la investidura del Poder Ejecutivo como medio de fortalecimiento de las instituciones públicas; se ha evitado así que el Presidente de la República viviera la serie de vicisitudes que sus antecesores vivieran en el siglo XIX. Sería curioso, sino fuera tan trágico, el caso de Antonio López de Santa Anna, que con sus poderes supranacionales desprendió casi la mitad del territorio nacional, sin que jamás fuese condenado en vida por esa venta y su juicio estuvo exclusivamente dado por la historia de México.
En la época en la que Adolfo López Mateos era Presidente se ordenó y ejecutó el homicidio del líder campesino Rubén Jaramillo, así como la de su esposa, que en esos momentos se encontraba embarazada, además de otros de sus hijos. No podemos dejar a un lado que la Constitución señala al titular del Poder Ejecutivo como el supremo comandante de las fuerzas armadas. ¿Qué pasó con los asesinos de ésta familia de campesinos?, ¡Nadie fue juzgado por esos crímenes! y todavía ahora, a López Mateos se le recuerda como hijo predilecto del estado de México.
Miguel Alemán Velazco transforma la clase política reinante en una clase empresarial que usó y abusó del poder y hoy día, innumerables estatuas son levantadas en su memoria, como un homenaje a la desviación que hizo de la política derivada de los principios de la Revolución Mexicana; su mismo hijo en el estado de Veracruz, como gobernante, muestra su dedicación exclusiva hacía las múltiples empresas que posee y su desatención a los asuntos públicos.
Gustavo Díaz Ordaz ha sido descubierto por la historia del país como uno de los promotores más negros de nuestra historia moderna, autor indirecto del asesinato y desaparición de miles de estudiantes. ¡Seguramente no reposa el sueño de los justos!.
Luis Echeverría Álvarez, José López Portillo y Miguel de la Madrid, incrementaron terriblemente la deuda externa de México, misma que nos ha sujetado a los designios del Fondo Monetario Internacional y de las Instituciones Financieras Internacionales. Hoy en día siguen deambulando por el territorio nacional sin que a la fecha hayan sido juzgados por acciones que nos ha hecho perder nuestra independencia económica.
En otros países actividades menos graves de los presidentes han llevado cuando menos al desconocimiento de los titulares del Poder Presidencial. Recordemos a Fernando Collor de Mello, ex presidente de Brasil, quien fue destituido por malversación de fondos.
En Venezuela, el ex presidente Caldera fue arraigado en su domicilio por irresponsabilidades cometidas, y aquí en está República representativa y popular, ni siquiera el asesino intelectual de Aguas Blancas se le pudo hacer juicio político, a pesar de qué la Constitución Política estipula que los gobernadores serán responsables de las violaciones cometidas a nuestra Carta Magna y demás leyes federales. Por lo anterior, reitero, que no es prudente dejar impunes a quienes directa o indirectamente han castigado a nuestra población, que ya llega a 40 millones de mexicanos sujetos a las limosnas que en forma de programa social les hace llegar el gobierno federal.
En días pasados, un michoacano de origen campesino, regresaba de los Estados Unidos, en una camioneta pick up transportando en ésta pertenencias que logró conjuntar durante muchos meses de trabajo como bracero. Este campesino, justamente oriundo de una población en el municipio de Tiquicheo, poco antes de llegar a su domicilio fue interceptado en un crucero por dos elementos de la Policía Federal de Caminos, quienes le decomisaron toda la mercancía y le recogieron su camioneta, argumentando que no tenía las facturas de los citados artículos ni de la camioneta que manejaba.
Incautadas las mercancías y el vehículo, lo dejaron ir, firmándole un resguardo de lo que le quitaron. Llegó a su ranchería molesto por el atraco, y durante varios días se dedico a vigilar a los dos policías y cuando vio oportuno, descargo su ira asesinándolos.
Este pasaje, que parece películesco, se repite con más frecuencia de la deseada y muchos connacionales han sido ultrajados y robados y otros asesinados por las múltiples policías que prevalecen a lo largo del país. Los crímenes cometidos por este bracero se deben fundamentalmente a la corrupción y a la descomposición de las autoridades que nos gobiernan. Hay jueces sin duda que para castigar a los pobres, lo hacen despiadadamente. Hay muchos también más que benevolentes con los actores intelectuales, que provocan que, mexicanos como el que señalo, se conviertan en criminales.
Por lo anterior, y en relación con el Presidente de la República frecuentemente nos preguntamos: ¿A quien competería realmente el juicio político al Presidente de la República? tanto por los crímenes cometidos en contra de líderes políticos, como lo que es más grave aún, por haber hundido en la miseria a los mexicanos. ¿Será la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es el más alto tribunal constitucional de la República Mexicana, pero que hasta estos días ha dependido más de las consignas y voluntades del propio presidente que es quién realmente los ha nominado como representantes de este Poder, o por este Poder Legislativo?
El nombramiento y designación de los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no ha variado realmente a través de la historia de nuestro país. En el periodo de 1812 a 1821, era el Consejo de Estado de la metrópoli y el Consejo de Indias quienes hacían las propuestas relativas al cargo que generalmente eran aceptadas por el Rey. Para evitar a ésta dependencia el General Don José María Morelos propuso, y el Congreso de Apatzingán aprobó, que: "fuese este cuerpo político el que hiciera la selección de los magistrados, en sesión secreta y después de ser conocidos los atributos o las tachas que incidieran en la persona propuesta".
En el texto original de la Constitución de 1917, el Constituyente dispuso que los miembros de la Suprema Corte fueran electos por el Congreso de la Unión en funciones de Colegio Electoral, siempre que concurrieran dos terceras partes del número total de senadores y de diputados, analizando las características personales de los candidatos, revisando uno por cada legislatura de la República y mediante escrutinio secreto.
Ya en la reforma a nuestra Carta Magna en 1994, se estableció como el fin principal, el fortalecimiento del Poder Judicial para ?"mejorar el equilibrio de los poderes" de la Unión, pero nunca para hacerlos independientes de un poder a otro.
Pero a pesar de todo lo que marca la Constitución, la realidad se impone a la utopía y el Poder Judicial depende del poder ejecutivo y no puede imponer un juicio político y en la práctica, por esta dependencia, ni siquiera dirimir la controversia entre estos dos poderes.
Los últimos Presidentes Carlos Salinas y el propio Ernesto Zedillo, han dado elementos más que suficientes para que el Poder Legislativo pudiese impulsar reformas a la Constitución para ampliar los supuestos en los que el Presidente de la República pueda ser sometido a juicio político.
El crimen de Luis Donaldo Colosio fue un crimen de Estado y quienes tienen el conocimiento más profundo del cómo se dio y las razones del mismo, no dudan en señalar que la instrucción y la orden nació en las altas esferas de la República y se recuerda, con este magnicidio, lo que en el año de 1923 se comentaba en relación al asesinato de Francisco Villa, ¿Quién era el autor intelectual de la muerte del General Villa? a lo que se respondía ¡Calles se la boca, amigo!.
En nuestra Constitución esta consagrado el principio de la división de poderes. Ello supone necesariamente que en un régimen democrático las funciones del Poder Ejecutivo, se deben mantener respetuosas de los otro poderes a efecto de que tanto el Congreso de la Unión, como los ministros del Poder Judicial aseguren la vigencia de las garantías que consagra la Constitución.
Las causales graves que pudieran tomarse en consideración para impulsar el juicio político para el Presidente, debieran ser el avasallamiento que se tiene sobre los otros dos poderes; la no aplicación de las instrucciones dadas al Poder Ejecutivo, por el Legislativo, en materia de Presupuesto, independientemente de las desviaciones que genere.
Hoy en día, han sido motivo de polémica nacional las diversas luchas políticas suscitadas en torno al pretendido juicio político que se intentó llevar en contra del gobernador de Tabasco Roberto Madrazo, por uso indebido de 72 millones de dólares y, recientemente, el caso del actual Secretario de Turismo, Oscar Espinosa Villarreal, quien está acusado de desvíos de fondos y de quebranto patrimonial en contra de Nacional Financiera, así como a las arcas del Gobierno del Distrito Federal.
Pero no se debe olvidar como causales de un juicio político los enormes gastos ejecutados por el poder Ejecutivo en las campañas presidenciales de quien por designación particular, determina como su sucesor. No creo que exista un mexicano en el país que no esté consciente, que todos los presidentes de la República han nacido de la decisión de quien se ostenta como presidente de la República en turno y a costa de un gasto dispendioso que desfavorece a millones de mexicanos
No se duda que existan muchos ministros probos, pero hay quienes cometen irregularidades en los procedimientos. No obstante, los medios de comunicación suelen difundir hechos graves sobre la probable existencia de la dependencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a los intereses del Gobierno; el incumplimiento y las anomalías de los deberes de los ministros que van desde el cohecho, corrupción y el abuso de poder, que suele llegar a la comisión de otros delitos, mezclados con escándalos como el anatocismo y otros casos, y que vienen dando motivos a fincar juicios políticos, porque engendran sospechas generalizadas y desconfianza en la idoneidad y honestidad en sus actuaciones, y por supuesto ponen en tela de juicio la seguridad jurídica, constitucional, que en su título cuarto dedicado a las Responsabilidades de los Servidores Públicos en su párrafo tercero dice: El Presidente de la República, durante el tiempo de su encargo, sólo podrá ser acusado por traición a la patria y delitos graves del orden común. ¿Qué acaso la proliferación de los miserables, de los mucho suicidios provocados por los malos manejos del sistema bancario mexicano no ha alterado el orden común? Pero este supuesto nunca se lleva a cabo, toda vez que como ya lo hemos analizado nadie toca al Presidente de la República pues es el "Máximo" poder de facto y está por encima, muy encima de cualquier otro poder, provocando que la división de poderes consagrada en la Constitución resulte letra muerta.
Por lo anteriormente expuesto, el suscrito Samuel Maldonado Bautista, diputado federal por voluntad de la mayoría de los electores del distrito X Morelia, Michoacán propone la siguiente iniciativa:
DECRETO
Articulo Unico.- Se adiciona el párrafo segundo del artículo 108; de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Texto vigente
El Presidente de la República, durante el tiempo de su encargo, sólo podrá ser acusado por traición a la patria y delitos graves del orden común.
Iniciativa PRD
El Presidente de la República, durante el tiempo de su encargo, podrá ser acusado por traición a la patria, violaciones a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por la desviación de recursos federales que provoquen o vayan en detrimento del bienestar nacional, por la falta de respeto a los otros dos poderes de la Unión, por tomar decisiones contrarias a las determinaciones giradas por el Congreso de la Unión.
QUE REFORMA Y ADICIONA LA LEY DE COORDINACION FISCAL, A CARGO DE LA C. DIP. MARLENE CATALINA HERRERA DIAZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos la suscrita, diputada a la LVII Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, integrante del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, pongo a consideración de esta Honorable Asamblea el siguiente Proyecto de Decreto, con base a la siguiente:
Exposición de Motivos
A la llegada de Cortés, el territorio de lo que hoy es México estaba poblado por una gran cantidad de sociedades diferentes, subordinadas en su mayoría al Imperio Mexica, pero que mantenían su propia identidad sociocultural y estructura productiva.
Con la caída de Tenochtitlan y la consolidación de la conquista española mediante la Colonia, las diferencias económicas, sociales y políticas que previamente existían entre los diversos pueblos se fueron diluyendo de manera paulatina, para dar paso a una masa indiferenciada de "indios" subordinados y explotados, que aunque mantuvieron sus identidades étnicas, tuvieron que convivir y sufrir la influencia y avasallamiento de la cultura europea.
Al fundarse la República en 1825, conforme al principio adoptado de la revolución francesa, se les otorgó a los indígenas, al igual que a todos los ciudadanos, el derecho de ser iguales ante las leyes pretendiéndose de ese modo eliminar las diferencias establecidas durante los tres siglos que duró la Colonia. Sin embargo, este principio de igualdad indiscriminada negó la posibilidad de que los distintos pueblos tuviesen su propio desarrollo cultural y económico por lo que el proceso de aniquilamiento y marginación continuó y fue una de las principales causas que dio origen al movimiento revolucionario.
Después de la Revolución Mexicana de 1910 se modificó parcialmente esta situación con el artículo 27 de la Constitución de 1917, al reconocerse a los pueblos indígenas los derechos colectivos sobre sus tierras. Con esta medida, muchos pueblos pudieron recuperar los territorios ancestrales que les fueron despojados para la formación de las grandes haciendas. El único inconveniente fue que aunque se les reintegró su derecho a la tierra no se les reconoció personalidad jurídica como etnias.
Las acciones consecuentes del Estado Mexicano se centraron en la construcción de una cultura mexicana homogénea y aunque se reconocieron las diferencias culturales e históricas de los distintos pueblos indígenas se privilegió la incorporación, asimilación y homogenización y por ello las acciones se centraron en la castellanización y la alfabetización, reforzándose así la herencia hispanista y negándose la civilización mesoamericana.
Posteriormente, en 1992 y como resultado de la creciente demanda de los pueblos indígenas de valorar sus diferencias y reconocerlos jurídicamente, se modificó el artículo 4º constitucional estableciéndose en nuestra Carta Magna que México es un país pluricultural.
Para ser consecuente con la modificación del articulo 4º, en el artículo 27 de la propia Constitución se estableció además, la protección de las tierras de los pueblos indígenas. Sin embargo, al no determinarse aún las bases para que los pueblos indígenas administren sus bienes ejidales y comunales, ni darles los elementos para que usufructen y exploten racional y productivamente dichos bienes, se les sigue negando el derecho a acceder a mejores estadios de desarrollo.
Los pueblos indígenas de México, desde la Colonia hasta nuestros días, no han experimentado un desarrollo equitativo en comparación con el resto de la sociedad.
La desigualdad se manifiesta en que los estados donde se localiza más del 80 por ciento de la población identificada como indígena son también los que presentan los más altos niveles de marginación en todo el país.
Así, se ha identificado que el 96 por ciento de los indígenas radican en municipios con alto y muy alto grado de marginación. Los estados con mayor pobreza son Chiapas, Oaxaca, Guerrero, Hidalgo, Veracruz, San Luis Potosí y Puebla que son también las Entidades Federativas en las que se concentran la mayor parte de los más de 10 millones de mexicanos que integran los 62 pueblos indígenas que se reconoce existen en México.
Según estudios de la Conapo y Progresa de las 100 localidades del país que presentan los más altos índices de marginación, 94 son indígenas. En cambio, de las 100 localidades de más baja marginación ninguna es indígena.
Las condiciones de desigualdad en que viven los pueblos indígenas, respecto al resto de la sociedad, se refleja, entre otros indicadores, en la dificultad de acceder a los servicios básicos de vivienda, condiciones inadecuadas de salud, bajo nivel de educación, modos de producción obsoletos y muy bajos niveles de ingreso.
Así, según el Conteo de Población y Vivienda de 1995, en los Municipios con más de un 30 por ciento de población indígena el 40.17 por ciento de las viviendas carece de agua entubada, el promedio nacional es de un 15.7 por ciento; el 66.43 por ciento no cuenta con drenaje, el promedio nacional es de 24.94 por ciento; el 21.73 por ciento no dispone de electricidad, el promedio nacional es de 6.48 por ciento y el 28.51 por ciento de la población mayor de 15 años es analfabeta, el promedio nacional es de 10.26 por ciento.
Esta crítica situación, se vuelve aún más aguda, a medida que se concentra más la población indígena. Así, en las comunidades con más de un 70 por ciento de población indígena, las viviendas que carecen de agua ascienden al 58.12 por ciento; no cuentan con drenaje el 88.53 por ciento; no disponen de electricidad el 35.06 por ciento y el número de analfabetas se eleva al 44.27 por ciento.
Adicionalmente debe señalarse que el deterioro sufrido por los niveles de ingreso ha ocasionado el fenómeno de que en las comunidades donde se dispone de los servicios, el alto costo de los mismos y la incapacidad de los pobladores para pagarlos, los ha llevado a tener que prescindir de su uso.
La base económica para la producción de las comunidades indígenas y su principal fuente de ingresos, está constituida por una extensión territorial destinada de manera fundamental al autoconsumo, aunque también participan en la producción de cultivos comerciales.
El cultivo de la parcela, que en promedio tiene una extensión de 3 a 5 hectáreas, es el pilar que mantiene la cohesión de las familias agrupadas en torno a la comunidad; y es el medio de reproducción social y económica que les permite alcanzar seguridad individual, cohesión grupal y continuidad cultural.
La milpa constituye el eje central de la actividad productiva y en el entorno de la vivienda se siembran una diversidad de verduras, plantas comestibles y medicinales. Los principales productos comerciales que cultivan son: café, vainilla, pimienta, hule, caña de azúcar, miel, frutas, flores y ajonjolí; los que sirven para complementar los ingresos que destinan a la adquisición de productos industriales y energéticos.
La pesca y la caza son también fuente de ingresos para los indígenas, el manejo y la protección de las plantas que proceden de los bosques están vinculados al consumo o a la venta para tener más ingresos familiares.
El 89 por ciento de los núcleos agrarios indígenas se dedican a la agricultura, el 8 por ciento a la ganadería, el 1 por ciento a la sivicultura y el 2 por ciento restante a otras actividades menores. El 93.8 por ciento de las parcelas son de tierras de temporal y en general carecen de cualquier sistema de irrigación.
Cualquiera que sea el tipo de cosecha, por lo general la técnica agrícola utilizada para obtenerla es simple y de conocimiento general por los miembros de la comunidad.
El alto costo de los insumos, maquinaria e implementos agropecuarios; la imposibilidad de acceder a los sistemas de crédito; la deficiencia de los programas ejecutados de asistencia técnica y capacitación; la falta de integración entre los modos de producción modernos y los tradicionales y la presión demográfica por la tierra están generando daños irreversibles a los recursos naturales disponibles, que ocasionan a su vez una creciente disminución de la producción y productividad y, por ende, un círculo vicioso que ha repercutido negativamente en los sistemas económicos microregionales y ha propiciado la depauperización cada vez mayor de las comunidades indígenas.
El consumo proviene principalmente de sus parcelas y de la ganadería menor, fruticultura y horticultura. Los productos adicionales se obtienen del intercambio en el mercado regional.
El deterioro de los niveles de sustentabilidad de los recursos naturales y de la capacidad adquisitiva de las familias indígenas se ha reflejado en la disminución del consumo de maíz y frijol y un creciente grado de desnutrición que se manifiesta principalmente en la población infantil y en las mujeres.
Aunado a esta situación la falta de disponibilidad de servicios urbanos y las condiciones de hacinamiento e insalubridad en que viven la mayor parte de los indígenas, propicia la alta incidencia de enfermedades respiratorias y gastrointestinales que son, junto con la violencia, las principales causas de morbilidad y mortalidad en las regiones indígenas.
Las reformas agrícolas llevadas a cabo en los últimos años, que han llevado a la conclusión de la etapa de entrega de tierras; el retiro de empresas estatales en las actividades de regularización y comercialización; la reestructuración del crédito rural y la eliminación de los subsidios por la vía de créditos e insumos han gravitado de manera diferente en los sectores productivos, siendo los pueblos indígenas uno de los más afectados, por lo que deberá instrumentarse un modelo alternativo de inversión que tome como base de aplicación el pluralismo, la sustentabilidad, la integralidad, la participación y la libre determinación de los pueblos indígenas y como eje organizativo el rescate de sus raíces culturales y organizacionales.
Para abatir la pobreza de estos pueblos se debe, en primer lugar, partir del respeto y el apoyo del proceso de fortalecimiento de sus organizaciones tradicionales, cultura productiva e identidad cultural y, en base a ello, se debe, en segundo lugar, otorgarles los recursos suficientes para que los propios pueblos puedan, con autonomía, crear y sustentar las actividades económicas permanentes necesarias, para dotarles de fuentes permanentes de empleo e ingreso que les permitan mejorar sus condiciones de vida y alcanzar su pleno desarrollo.
La solución de los altos índices de marginación que presentan los pueblos indígenas demanda la instrumentación de una nueva política de inversión que parta de la aceptación de que los pueblos indígenas son sociedades integrales, con sistemas propios de gobierno, que han funcionado de facto durante más de 500 años y que les otorgue los recursos necesarios para resolver, ellos mismos, sus problemas de producción, ingreso, salud y educación.
Las políticas de combate a la pobreza instrumentadas hasta hoy, se han centrado en el otorgamiento de subsidios a la producción y al consumo que solo atemperan las necesidades pero realmente no las resuelven.
Los recursos que se asignan a los municipios con altos niveles de pobreza a través del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social se destinan a la construcción de obras de infraestructura que, si bien es cierto, son muy necesarias, es importante se complementen con la dotación de recursos dirigidos a la planeación y ejecución de proyectos productivos; de comercialización de productos; de investigación y desarrollo tecnológico; de organización, asistencia técnica y capacitación; de rescate, fomento y difusión de sus culturas; de desarrollo jurídico y de construcción de la infraestructura necesaria para la impartición de justicia y solución propia de sus conflictos.
Las perspectivas de desarrollo de México tal como señalan los Acuerdos de San Andrés, "...están estrechamente condicionados a la tarea histórica de eliminar la pobreza y la marginación de millones de mexicanos. El objetivo de construir una sociedad más justa y menos desigual es la piedra angular para alcanzar un desarrollo más moderno para construir una sociedad más democrática. Estas metas son parte esencial del proyecto de nación que el pueblo de México desea, no sólo como compromiso moral de la sociedad y de los pueblos indígenas y como responsabilidad indeclinable del Gobierno de la República, sino como condición indispensable para asegurar el tránsito a mejores niveles de desarrollo del país."
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos sometemos a consideración de esta Honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa:
DECRETO
Artículo Unico.- Se adiciona una fracción VIII al artículo 25; se reforma el artículo 46 y se recorre en su orden para pasar a ser el artículo 49 y se adicionan los artículos 46, 47 y 48 de la Ley de Coordinación Fiscal para quedar como sigue:
Artículo 25.-
Con independencia de lo establecido en los capítulos I a IV de esta Ley, respecto de la participación de los Estados, Municipios y el Distrito Federal en la recaudación federal participable, se establecen las aportaciones federales, como recursos que la Federación transfiere a las haciendas públicas de los Estados, Distrito Federal, y en su caso, de los Municipios, condicionando su gasto a la consecución y cumplimiento de los objetivos que para cada tipo de aportación establece esta Ley, para los Fondos siguientes:
I. Fondo de Aportaciones para la Educación Básica y Normal;
II. Fondo de Aportaciones para los Servicios de Salud;
III. Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social;
IV. Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios;
V. Fondo de Aportaciones Múltiples;
VI. Fondo de Aportaciones para la Educación Tecnológica y de Adultos;
VII. Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública de los Estados y del Distrito Federal, y
VIII. Fondo de Aportaciones para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas.
Dichos Fondos se integrarán, distribuirán, administrarán, ejercerán y supervisarán, de acuerdo a lo dispuesto en el presente Capítulo.
Artículo 46.-
El Fondo de Aportaciones para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas se determinará anualmente en el Presupuesto de Egresos de la Federación con recursos federales por un monto equivalente, solo para efectos de referencia, al 1.25 por ciento de la recaudación federal participable a que se refiere el artículo 2º de esta Ley, según estimación que de la misma se realice en el propio presupuesto con base a lo que al efecto establezca la Ley de Ingresos de la Federación para ese ejercicio.
Este Fondo se enterará mensualmente en los primeros diez meses del año por partes iguales a los Municipios, por conducto de los estados, de manera ágil y directa, sin más limitaciones ni restricciones, incluyendo aquellas de carácter administrativo, que las correspondientes a los fines que se refiere el artículo 47 de esta Ley.
Para efectos del entero a que se refiere el párrafo anterior no procederán los anticipos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 7 de esta Ley.
Artículo 47.-
Las aportaciones federales que con cargo al Fondo de Aportaciones para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas reciban los Municipios con más de un 30 por ciento de población que hable una lengua indígena, bilingües y monolingües, a través de los Estados, se destinarán exclusivamente al financiamiento de obras, acciones e inversiones que promuevan la generación de fuentes permanentes de empleo e ingreso y beneficien directamente a sectores de su población indígena que se encuentren en condiciones de rezago social y pobreza extrema, en los siguientes rubros: proyectos productivos agrícolas, hortícolas, frutícolas, florícolas, pecuarios, piscícolas, pesqueros, forestales, turísticos, artesanales, agroindustriales, de ecodesarrollo y desarrollo sustentable; comercialización de productos; Investigación Productiva y Desarrollo Tecnológico; Asistencia Técnica, Organización y Capacitación Productiva; Rescate, Fomento y Difusión de sus Culturas; Desarrollo Jurídico e Infraestructura para la Impartición de Justicia y Solución de Conflictos.
Los municipios podrán disponer de hasta un 2 por ciento de los recursos del Fondo de Aportaciones para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas que les correspondan para la realización de un programa de desarrollo institucional. Este programa será convenido entre el Ejecutivo Federal a través del Instituto Nacional Indigenista, el Gobierno Estatal correspondiente y el Municipio de que se trate. Los Municipios deberán:
I. Hacer del conocimiento de sus habitantes, los montos que reciban, las obras y acciones a realizar, el costo de cada una, su ubicación, metas y beneficiarios;
II. Promover la participación de las comunidades beneficiadas en su destino, aplicación y vigilancia, así como en la programación, ejecución, control, seguimiento y evaluación de las obras y acciones que se vayan a realizar;
III. Informar a sus habitantes, al término de cada ejercicio, sobre los resultados alcanzados;
IV. Proporcionar al Instituto Nacional Indigenista, por conducto de los Estados, la información que sobre la utilización del Fondo de Aportaciones para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas le sea requerida y
V. Procurar que las obras que realicen con los recursos de los Fondos sean compatibles con la preservación y protección del medio ambiente y que impulsen el desarrollo sustentable.
Artículo 48.-
El Ejecutivo Federal distribuirá el Fondo de Aportaciones para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas en proporción directa al número de habitantes que hablen lengua indígena, bilingües y monolingües, en cada Municipio, de acuerdo a la información estadística más reciente que al efecto emita el Instituto Nacional de Geografía e Informática y a los criterios de pobreza extrema consideradas en la fórmula y procedimientos establecidos en los artículos 34 y 35 de la presente Ley.
Artículo 49.-
Las aportaciones y sus accesorios que con cargo a los fondos a que se refiere este capítulo reciban las entidades federativas y, en su caso, los Municipios, no serán embargables, ni los gobiernos correspondientes podrán, bajo ninguna circunstancia, gravarlas, afectarlas en garantía, ni destinarlas a fines distintos a los expresamente previstos en los artículos 26, 29, 33, 37, 40, 42, 45 y 47 de esta Ley.
Dichas aportaciones serán administradas y ejercidas por los gobiernos de las entidades federativas y, en su caso, de los Municipios que las reciban, conforme a sus propias leyes. Por tanto, deberán registrarlas como ingresos propios destinados específicamente a los fines establecidos en los citados artículos.
El control y supervisión del manejo de los recursos a que se refiere este capítulo quedará a cargo de las siguientes autoridades, en las etapas que se indican:
I. Desde el inicio del proceso de presupuestación, en términos de la legislación presupuestaria federal y hasta la entrega de los recursos correspondientes a las Entidades Federativas, corresponderá a la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo;
II. Recibidos los recursos de los fondos de que se trate por las Entidades Federativas y los Municipios, hasta su erogación total, corresponderá a las autoridades de control y supervisión interna de los gobiernos de las Entidades Federativas y a las autoridades de los Gobiernos Municipales según corresponda.
La supervisión y vigilancia no podrán implicar limitaciones, ni restricciones, de cualquier índole, en la administración y ejercicio de dichos Fondos;
III. La fiscalización de las Cuentas Públicas de la Entidades Federativas y los municipios, será efectuada por el Congreso Local que corresponda, por conducto de su Contaduría Mayor de Hacienda conforme a sus propias leyes, a fin de verificar que las dependencias del Ejecutivo Local y de los Municipios, respectivamente aplicaron los recursos de los fondos para los fines previstos en esta Ley; y
Cuando las autoridades Estatales o Municipales que en el ejercicio de sus atribuciones de control y supervisión conozcan que los recursos de los fondos no han sido aplicados a los fines que por cada fondo se señale en la Ley, deberán hacerlo del conocimiento de la Secretaría de la Contraloría y Desarrollo Administrativo en forma inmediata.
Por su parte, cuando la Contaduría Mayor de Hacienda de un Congreso Local detecte que los recursos de los fondos no se han destinado a los fines establecidos en esta Ley, deberá hacerlo del conocimiento inmediato de la Contaduría de Hacienda de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.
Las responsabilidades administrativas, civiles y penales que deriven de afectaciones a la Hacienda Pública Federal en que, en su caso, incurran las autoridades Locales o Municipales exclusivamente por motivo de la desviación de los recursos recibidos de los fondos señalados, para fines distintos a los previstos en este capítulo, serán sancionadas en los términos de la legislación federal, por las autoridades federales, en tanto que en los demás casos dichas responsabilidades serán sancionadas y aplicadas por las autoridades locales con base en sus propias leyes.
Régimen Transitorio
Artículo Unico.- El presente decreto entrará en vigor el día 1º de enero del año 2001.
Palacio Legislativo 17 de abril de 2000.
Dip. Marlene Catalina Herrera Díaz (rúbrica)
QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DEL ARTICULO 123 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL C. DIP. ROSALIO HERNANDEZ BELTRAN, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA
Exposición de Motivos
Los años de 1994, 95 y 98 han sido trascendentales en la lucha por la libertad sindical. Durante estos años la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió cinco ejecutorias que constituyen jurisprudencia, mediante las cuales se declaran anticonstitucionales los artículos 1° y 68 de la Ley Federal de Trabajadores al Servicio del Estado, que sientan las bases jurídicas para eliminar el régimen de excepción contenido en el apartado B del artículo 123 constitucional. Estas resoluciones demuestran que los trabajadores incluidos en ese apartado de excepción solo podrán hacer realidad sus derechos colectivos laborales, modificando íntegramente ese esquema discriminatorio, que debe partir de la base de la derogación de la apartado B, sin descartar la modificación de otros apartados de ese artículo, en donde las vivencias de la clase trabajadora han demostrado la necesidad de un cambio que tienda al equilibrio en las relaciones obrero patronales.
La consolidación del avance democrático de nuestro país, debe alentar el despliegue de las energías sociales contenidas por el autoritarismo que ha caracterizado al Estado mexicano. Por ello, aspirar a la democratización integral del mundo del trabajo es absolutamente compatible con la reforma del Estado y de sus instituciones. Más aún, cuando el trabajo es la actividad social fundamental de la cual se desprende todo progreso y bienestar. Modernizar la legislación laboral y adaptarla a los procesos de cambio es un reto ineludible frente al nuevo milenio.
La democratización del trabajo está, así, íntimamente asociada a una reforma laboral que, al respetar el espíritu original del artículo 123 de la Constitución de la república, se proponga sustituir el viejo modelo de relaciones laborales por aquel que garantice a los trabajadores el ejercicio pleno de sus derechos individuales y colectivos.
Por ello, la iniciativa de reforma al artículo 123 constitucional que aquí proponemos, busca eliminar los rasgos autoritarios, corporativos y excluyentes que han caracterizado las relaciones obrero-patronales entre los servidores públicos federales y el Estado mexicano. Rasgos que, entre otros fenómenos, condujeron a que este sector de asalariados viese afectado el ejercicio de sus derechos colectivos. La reforma busca, por tanto, democratizar las relaciones entre los sindicatos y el Estado, dando a éstos condiciones para que accedan a la plena ciudadanía.
El constituyente de 1917 al crear el artículo 123 constitucional no hizo diferencia alguna entre los trabajadores, por ello plasmó en la Constitución un sólo artículo sin apartados; un régimen aplicable a todos los trabajadores. Por tal motivo en el proemio del mencionado artículo se estableció que el Congreso de la Unión y las legislaturas de los estados deberían expedir leyes sobre el trabajo las cuales, sin contravenir las bases que en él se establecían, iban a regir el trabajo de los obreros, jornaleros, empleados, domésticos y artesanos y de una manera general todo contrato de trabajo. La expresión " y de una manera general todo contrato de trabajo" lo confirma.
Debe reconocerse que en el primer proyecto presentado al Congreso Constituyente por Venustiano Carranza, se quiso que la Constitución General únicamente regulara las relaciones entre trabajadores y patrones directamente vinculados con las actividades productivas. No obstante, la comisión dictaminadora superó con claridad esta limitación al establecer que "? tuvo en cuenta que como el proyecto presentado por los diputados que tuvieron a bien estudiar el asunto, está sólo el trabajo económico y el trabajo económico es aquello que produce, nosotros consideramos que no debemos hacer ninguna diferencia, sino equilibrar todo trabajo sujeto a salario de tal manera que es en lo general".1
Asimismo, como antecedente de que el servidor público estuvo presente en el artículo 123 desde el texto original, tenemos el párrafo noveno del proyecto elaborado por los diputados Heriberto Jara, Cándido Aguilar y Victoriano E. que dice "El descanso dominical es obligatorio. En los servicios públicos, que por su naturaleza no deban interrumpirse, la ley reglamentaria determinará el día de descanso que semanariamente corresponderá a los trabajadores". Del párrafo transcrito debemos rescatar el término servidores públicos, pues de este se desprende que los constituyentes que elaboraron el referido proyecto tuvieron presente a los trabajadores al servicio del Estado.
Fortalece esta posición el contenido original de la fracción VIII del artículo 123 que consignaba:
"Las huelgas serán lícitas cuando tengan por objeto conseguir el equilibrio entre los diversos factores de la producción armonizando los derechos del trabajo con los del capital. En los servicios públicos será obligatorio para los trabajadores dar aviso, con diez días de anticipación a la Junta de Conciliación y Arbitraje, de la fecha señalada para la suspensión del trabajo, las huelgas serán consideradas como ilícitas únicamente cuando la mayoría de los huelguistas ejercieren actos violentos contra las personas o las propiedades, o en caso de guerra, cuando aquéllas pertenezcan a los establecimientos fabriles militares del Gobierno de la República, no estarán comprendidos en las disposiciones de esta fracción, por ser similares al Ejército Nacional".
Lo anterior demuestra contundentemente que el artículo 123 era extensible a los trabajadores del Estado por dos hechos:
1) Se reconoce el derecho de huelga, para los trabajadores de los "establecimientos y servicios que dependan del gobierno de la República"
2) Por la naturaleza de la institución se excluye de tal derecho a los " obreros de los establecimientos fabriles militares del gobierno de la república?por ser asimilados al Ejército nacional". Esta fracción fue reformada el 31 de diciembre de 1938 para retirarle lo relativo al derecho de huelga de los trabajadores del Estado. En ese mes y año fue publicado el Estatuto de los Trabajadores al Servicio de los Poderes de la Unión.
A partir de 1917 y hasta 1929, fundadas en la facultad que el proemio del artículo 123 constitucional concedía a las legislaturas de los estados, éstas expidieron decenas de leyes de trabajo, de las cuales algunas se ocuparon de las relaciones laborales de los trabajadores al servicio de las entidades federativas.
Fue la Ley Federal del Trabajo de 1931, primera Ley Federal Reglamentaria del artículo 123 constitucional, y no la Constitución, la que estableció que los trabajadores al servicio del Estado se regirían por sus propias leyes del servicio civil que expidieran. La polémica para determinar si este artículo constitucional era aplicable a los burócratas la resolvió la Suprema Corte de Justicia en 1929, después de emitir diversas interpretaciones contradictorias, en el sentido de que los trabajadores al servicio del Estado no gozaban de las prerrogativas que otorgaba el original artículo 123. Con esta interpretación se dio el primer paso hacia la discriminación de los servidores públicos.
Desde 1929 el artículo 123 constitucional se ha visto reformado en innumerables ocasiones, las cuales han dado como resultado el trato desigual de los trabajadores. Las excepciones traen como consecuencia que en la actualidad podamos hacer una clasificación de los trabajadores, entre los que son privilegiados, marginados o ignorados por la legislación. Las modificaciones realizadas al artículo 123 constitucional dirigidas a crear regímenes de excepción, tomando como base a quién se le presta el servicio, atenta contra el espíritu original del constituyente de 1917. No existe razón alguna para tratar de manera desigual a los trabajadores ante la ley.
El trabajo es expresión de hombre, su valor intrínseco siempre es el mismo, mientras no exista igualdad de trato no habrá armonía entre los propios trabajadores. El trato discriminatorio de los trabajadores debe ser erradicado de nuestro texto constitucional, no hay justificación alguna para conservarlo.
El diseño de las relaciones laborales que requiere nuestro país en los albores del siglo XXI, supone necesariamente la transformación del mundo laboral Esta transformación incluye de manera obligada la derogación del apartado B del artículo 123 constitucional, así como una modificación sustantiva a la Ley Federal del Trabajo con la finalidad de terminar con la división que coloca a los trabajadores, de acuerdo a los derechos otorgados por la misma, en trabajadores de primera y de segunda clase.
Sin embargo, la derogación del apartado B de ninguna manera debe traer como consecuencia la pérdida de derecho laboral alguno de los servidores públicos, sino, por el contrario, ésta derogación debe acabar con la marginación y las condiciones de excepción en que se han sustentado sus relaciones con el Estado. Por ello se propone establecer de manera expresa en el proemio del artículo 123 constitucional, que el Congreso de la Unión debe expedir leyes del trabajo las cuales regirán el trabajo de los obreros, jornaleros, empleados, domésticos, artesanos, el de los trabajadores al servicio de los Poderes de la Unión, del Gobierno del Distrito Federal, y de manera general, todo contrato de trabajo. Con la modificación propuesta se les otorga a estos trabajadores el acceso pleno a los derechos colectivos que les han sido conculcados por décadas.
Ampliación de derechos colectivos
La legislación reglamentaria del apartado B que se deroga, ha impedido, en contravención al Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo suscrito por México, que los servidores públicos formen libremente sus organizaciones sindicales, por centro de trabajo o por rama; pertenezcan a una o varias centrales, federaciones o confederaciones; se afilien a organismos sindicales de carácter internacional; decidan voluntariamente pertenecer o no a un gremio sindical y elijan sin cortapisas a su directiva. También ha limitado el derecho a la negociación bilateral de sus salarios, prestaciones y condiciones de trabajo, así como a ejercer el derecho de huelga en defensa de sus intereses colectivos.
De tal manera que con la reforma se pretende otorgar a todos los servidores públicos el derecho de libre sindicación, mismo que deberá ser expresado con claridad en la Ley Federal del Trabajo. Libertad sindical que debe ser entendida en un sentido pleno de universalidad, partiendo del derecho personal de cada trabajador a asociarse, y reconociendo un derecho colectivo, una vez que el sindicato adquiere existencia y personalidad propia. Dicha libertad, permitirá a éstos trabajadores ingresar a un sindicato ya integrado, o constituir uno propio, así como afiliarse a un sindicato determinado o la de no hacerlo y la libertad de separación o renuncia de formar parte de la asociación. Esta libertad de asociación hará posible a los trabajadores del sector público formar en cada dependencia más de un sindicato, y eliminará la arbitraria imposición a los sindicatos de adherirse a la Federación de Sindicatos de Trabajadores al Servicio del Estado, única central reconocida por éste, de acuerdo a la legislación en vigor.
Reconocer la libertad de asociación es un elemento fundamental de la democracia y su vigencia, de acuerdo a experiencias internacionales, resulta un indicador valioso para medir la efectividad de un orden democrático. Por otra parte, la libertad sindical es crucial, en la medida en que de este principio depende el ejercicio de otros derechos individuales y colectivos.
Con la reforma que ponemos a consideración de los legisladores, la contratación colectiva será una realidad, al convertirse las condiciones generales de trabajo, elaboradas en la actualidad de manera unilateral, en un verdadero espacio de lucha de los servidores públicos, una vez reconocida la negociación bilateral. De acuerdo a la normatividad en vigor, los trabajadores regidos por el apartado B no pueden negociar de manera alguna sus Condiciones Generales de Trabajo, en virtud de que son disposiciones fijadas unilateralmente por una de las partes. El artículo 87 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del apartado B del artículo 123 constitucional, establece la facultad de los titulares de las dependencias de fijar las condiciones generales de trabajo, tomando en cuenta la "opinión" del sindicato correspondiente; "tomar en cuenta", de ninguna manera quiere decir negociar, ni mucho menos pactar bilateralmente. De muy poco sirve a los trabajadores tener un sindicato que no está en posibilidad de negociar el establecimiento de sus condiciones laborales que le permitan vivir con decoro y avanzar en la búsqueda de la justicia social.
Para lograr tales fines es imperante derogar el apartado B del artículo 123 constitucional y, en consecuencia, abrogar su ley reglamentaria, conservando únicamente Ley Federal del Trabajo, como la norma que regula todo contrato de trabajo.
Por cuanto hace al derecho de huelga, al que formalmente tienen acceso los servidores públicos, con la reforma se le da plena vigencia. Es de todos conocido que los innumerables obstáculos a que se enfrenta el ejercicio de este derecho entre los servidores públicos lo han anulado. A pesar de las restricciones jurídicas impuestas al derecho de huelga, no se ha evitado que los servidores públicos las realicen, al margen de la ley, exacerbando los conflictos que las originan. Ello nos ha llevado a la conclusión de que conviene hacer extensivo este derecho a los servidores públicos, dentro de los límites que la naturaleza de su trabajo impone, mismos que deberán ser precisados en la Ley Federal del Trabajo. Es decir, se propone dar certeza al ejercicio de la huelga en el sector público, bajo condiciones más flexibles; dejando atrás las inaplicables que impone la legislación en vigor.
Asimismo, la derogación del Apartado B del artículo 123 constitucional conlleva una serie de adecuaciones adicionales que enseguida exponemos.
Jornada mixta
Por lo que respecta a la jornada de trabajo, se eleva a rango constitucional la duración máxima de la jornada mixta, limitándola a siete horas y media. La limitación de la jornada de trabajo fue para el constituyente de 1917 motivo de preocupación, para que los trabajadores no agotaran sus energías con jornadas inhumanas que pudieran redundar en perjuicio de las generaciones futuras y en la progenie de los trabajadores. La duración máxima de la jornada mixta, al igual que la diurna y nocturna debe estar establecida en el texto constitucional, por tener la misma finalidad.
En la fracción IV se cambia la terminología de operario por la de trabajador, por no comprender en la misma a todas las personas que prestan un servicio personal subordinado. Asimismo, se incluye el pago de salario íntegro en el derecho ya establecido del trabajador de disfrutar de un día de descanso cuando menos por cada seis días de trabajo. El pago de salario del descanso semanal ha sido hasta hoy un beneficio no previsto por la Constitución, pero que sin duda alguna debe ser considerado un derecho constitucional mínimo por la importancia del mismo.
Vacaciones
Otra de las modificaciones propuestas se refiere a la inclusión en la constitución del derecho de los trabajadores al disfrute de las vacaciones. Este derecho cuyo objeto, como el descanso semanal, es que en un periodo más o menos largo, el trabajador se olvide un poco de su trabajo, se libere de las tensiones a que está sujeto todos los días y que recupere las energías perdidas. Si bien este derecho se encuentra ya previsto en las leyes reglamentarias, el objeto del mismo no tiene menor importancia que el del descanso semanal; por ello, se justifica con creces elevarlo a rango constitucional.
Salarios
Con el objeto de mantener en el texto constitucional todas aquellas disposiciones que actualmente están establecidas en el apartado B sobre los trabajadores de la administración pública federal y que en nada contradicen el sentido de esta reforma, se consideró necesario incluir en la parte correspondiente al salario la disposición, por demás lógica, de que los salarios de estos trabajadores se fijarían en los presupuestos respectivos, sin que en su cuantía pueda ser disminuida durante la vigencia de estos. Correspondería a la ley reglamentaria precisar qué organismo sería el encargado de definir el salario mínimo burocrático.
Capacitación y adiestramiento
El propósito fundamental de la capacitación y el adiestramiento es mejorar las aptitudes del trabajador, protegiéndolo contra el desempleo, el subempleo y los riesgos profesionales e incorporarlo al desarrollo económico, para conseguir el avance social, cultural y económico que los tiempos demandan. La capacitación y el adiestramiento son y deben seguir siendo una obligación ineludible por parte del patrón. La fracción relativa a este tema se reforma a fin de cambiar el término empresario por el de patrón, para que en el mismo queden obligados a impartir capacitación y adiestramiento los Poderes de la Unión y el gobierno del Distrito Federal, así como a toda clase de empleadores.
Con la finalidad de hacer transparentes las normas de contratación de los trabajadores al servicio de los Poderes de la Unión y del Gobierno del Distrito Federal, se conserva en el artículo 123 la disposición que obliga a las dependencias a establecer sistemas que permitan apreciar los conocimientos y aptitudes de los aspirantes. Asimismo se mantiene el derecho de escalafón a fin de que los ascensos de estos trabajadores se otorguen basándose en sus conocimientos, aptitudes y antigüedad, dando prioridad en igualdad de condiciones a quien represente la única fuente de ingreso en su familia. Se mantiene la obligación del Estado de organizar escuelas de administración pública.
Derecho a la seguridad social
Con la derogación del Apartado B, los derechos individuales y colectivos de los trabajadores mexicanos tienden a uniformarse, al propiciar la vigencia de una sola legislación federal. Empero, como ya se ha señalado, las particularidades que benefician a los servidores públicos se preservan. Esto es especialmente importante en el ámbito de la seguridad social.
En efecto, la iniciativa de reforma que se propone respeta íntegramente los seguros, servicios y prestaciones que en la actualidad gozan los servidores públicos a través del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. Esto es, que la seguridad social continuará cubriendo los accidentes y enfermedades profesionales; las enfermedades no profesionales y la maternidad; la jubilación, la invalidez, vejez y muerte. Seguirá proporcionando la atención médica y hospitalaria, y el derecho a acceder a una habitación en renta o en propiedad, así como los servicios vacacionales y recreativos para los derechohabientes de la institución.
Tribunales del trabajo
La autoridad encargada de dirimir las controversias laborales será la Junta de Conciliación y Arbitraje, formada por igual número de representantes de trabajadores, de patrones y del Estado. Los titulares de los poderes de la Unión, del gobierno del Distrito Federal, del Banco Central y de las entidades de la administración pública que forman parte del sistema bancario mexicano designarán ante la Junta Especial correspondiente un representante que será designado por éstos. Las controversias laborales se resolverán con base a los procedimientos que actualmente contempla la Ley Federal del Trabajo. Esta Junta, como hasta hoy sucede, dependerá de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, no hay razón alguna para conservar el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, pues el procedimiento que se sigue en el mismo se aparta de los principios que deben regir el derecho procesal del trabajo, el cual expresamente excluye de sus fuentes supletorias el Código Federal de Procedimientos Civiles.
Los servicios que prestan los trabajadores de los Poderes de la Unión, del gobierno del Distrito Federal, del Banco Central, de las entidades de la administración pública federal que formen parte del sistema bancario mexicano serán considerados competencia de las autoridades federales del trabajo, en tal virtud se incluye como competencia exclusiva de las autoridades federales estos servicios.
Los conflictos entre el Poder Judicial de la Federación y sus servidores serán resueltos por el Consejo de la Judicatura; con excepción de los que se susciten entre la Suprema Corte de Justicia y sus empleados que se resolverán por ésta última. Al abrogarse la ley reglamentaria del apartado B, desaparecen también las disposiciones destinadas a resolver los conflictos entre el poder Judicial de la Federación y sus servidores, por ello deberá incluirse en la Ley Federal del Trabajo un título destinado a resolver esta clase de conflictos; en donde se conserve la comisión encargada de substanciar los expedientes y la posibilidad de emitir un dictamen que pasará al Consejo de la Judicatura cuando se trate de conflictos entre el Poder Judicial de la Federación y sus servidores y al Pleno de la Suprema Corte de Justicia cuando se trate de empleados de ésta. Esta comisión tendrá el carácter de permanente y los sueldos y gastos que origine se incluirán en el Presupuesto de Egresos del Poder Judicial Federal. Estas disposiciones actualmente contenidas en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado deben ser trasladadas íntegramente a la Ley Federal del trabajo por cuanto hace a su creación y funcionamiento, sujetándose al procedimiento ordinario que prescribe la misma para la tramitación de los expedientes. La comisión se integrará con un representante del Consejo de la Judicatura o de la Suprema Corte de Justicia, según se trate de trabajadores del Poder Judicial Federal o de la suprema Corte de Justicia, un representante nombrado por el Sindicato de Trabajadores del Poder Judicial Federal y un tercero ajeno a uno y otro nombrado por ambos.
Los militares, marinos y miembros de los cuerpos de seguridad pública, así como el personal del servicio exterior mexicano seguirán rigiéndose por sus propias leyes, dado que la labor que realizan así lo amerita.
Con la finalidad de que la función que desempeñan tanto los miembros de las instituciones policiales, como los agentes del Ministerio Público se rija por los principios de legalidad, justicia, honradez, profesionalismo y eficacia, se propone dejar de considerar a estos servidores públicos como sujetos administrativos, otorgándoles la categoría de trabajadores, garantizándoles normas claras de ingreso, permanencia, ascenso, retiro, estableciendo un servicio civil de carrera. Razón por la cual se propone la sujeción de estos funcionarios a un régimen laboral especial, cuya ley reglamentaria contendrá normas sobre ingreso, promoción, capacitación, permanencia, causales de cese, así como de retiro con el fin de establecer un servicio civil de carrera regido por los principios de legalidad, eficiencia, profesionalismo y honradez, según lo establece el artículo 21 constitucional.
Como consecuencia de la derogación del apartado B se abroga la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del apartado B del artículo 123, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de diciembre de 1963. Por tal motivo, las relaciones laborales de estos trabajadores serán contempladas en un capítulo especial de la Ley Federal del Trabajo que deberá ser reformada en un término no mayor a 90 días contados a partir de la entrada en vigor de la presente reforma constitucional. En tanto se incluyen en la ley, se tomarán en consideración las disposiciones de las leyes abrogadas en todo lo que no se oponga a las modificaciones propuestas. Los trabajadores al servicio de los Poderes de la Unión, del gobierno del Distrito Federal, del Banco Central y de las entidades de la administración pública federal que formen parte del sistema bancario mexicano, continuarán disfrutando de los seguros, prestaciones y servicios proporcionados por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y el Instituto Mexicano del Seguro Social, de conformidad con las leyes correspondientes.
Asimismo se abroga la Ley Reglamentaria de la fracción XIII bis del apartado B del artículo 123 que rige las relaciones laborales de los trabajadores al servicio de las instituciones siguientes: instituciones que presten el servicio público de banca y crédito, Banco de México y Patronato del Ahorro Nacional. Al igual que los trabajadores actualmente regulados por el apartado B, las relaciones laborales de estos trabajadores formarán parte de un capítulo especial en la Ley Federal del Trabajo contenido en el título denominado "Trabajos Especiales", estas modificaciones deberán incluirse en la Ley Federal del Trabajo en el término establecido en el párrafo anterior. En tanto se realizan estas modificaciones, las relaciones laborales de estos trabajadores se regirán conforme a las disposiciones de la ley abrogada en todo lo que no se oponga a las reformas propuestas.
El respeto de los derechos adquiridos de los trabajadores se ha tenido presente en todo momento en esta reforma, por ellos todos y cada uno de los derechos y prestaciones superiores a los establecidos en esta iniciativa seguirán vigentes, en consecuencia estos trabajadores continuarán disfrutando de los seguros públicos y/o privados, prestaciones superiores a las contenidas en esta constitución, las que quedarán consignadas en la contratación colectiva
Con la inclusión de los trabajadores actualmente regidos por el apartado B del artículo 123 en la Ley Federal del Trabajo desaparece la figura de las condiciones generales de trabajo, en consecuencia, las que se encuentran vigentes en las dependencias, organismos descentralizados de la administración pública federal, del Banco Central y las entidades de la Administración Pública Federal que formen parte del sistema bancario mexicano, serán consideradas contratos colectivos de trabajo en las disposiciones que no contravengan al presente iniciativa y deberán ser pactadas como contratos colectivos de trabajo, en la primera revisión integral que tengan, una vez que haya entrado en vigor de este decreto.
Los expedientes que se encuentren en trámite en el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje se desahogarán en el mismo hasta su total terminación. Una vez que se cree la Junta o Juntas Especiales destinadas a dirimir los conflictos laborales de los trabajadores regidos por el apartado B que se deroga, dará tramite a las demandas presentadas a partir de su creación. Transitando de esta manera a la existencia de un solo tribunal encargado de dirimir las controversias laborales de los trabajadores que serán la Juntas de Conciliación.
La reforma que aquí proponemos recoge el reclamo de los servidores públicos, en la perspectiva de ampliar sus derechos colectivos y de reforzar la garantía constitucional de igualdad ante la ley. Requisitos sin los cuales la democratización del universo del trabajo y el acceso a la plena ciudadanía de los trabajadores, continuará siendo una asignatura pendiente de la necesaria reforma democrática del Estado.
Por lo antes expuesto, y con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, los legisladores suscritos sometemos a su consideración la siguiente
Iniciativa de decreto que reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
ARTICULO UNICO: Se reforman, derogan y adicionan diversas disposiciones del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:
ARTICULO 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social para el trabajo, conforme a la Ley.
El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes, deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán el trabajo de los obreros, jornaleros, empleados, domésticos y artesanos, así como el de los trabajadores de los poderes de la Unión, del gobierno del Distrito Federal, del Banco Central y las Entidades de la Administración pública Federal que formen parte del sistema bancario mexicano y de manera general, todo contrato de trabajo, sin contravenir las bases siguientes:
I.- La duración de la jornada máxima será de ocho horas.
II.- La jornada máxima de trabajo nocturno será de 7 horas y la mixta de siete horas y media. Quedan prohibidas: las labores insalubres o peligrosas, el trabajo nocturno industrial y todo otro trabajo después de las diez de la noche, de los menores de dieciséis años.
III.- Queda prohibida la utilización del trabajo de los menores de catorce años. Los mayores de esta edad y menores de dieciséis tendrán como jornada máxima la de seis horas.
IV.- Por cada seis días de trabajo deberá disfrutar el trabajador de un día de descanso, cuando menos, con goce de salario íntegro.
Los trabajadores disfrutarán de un periodo anual de vacaciones que en ningún caso será menor de seis días laborables, hasta llegar a doce, por cada año subsecuente de servicios. Después del cuarto año el periodo de vacaciones se aumentará en dos días por cada cinco años de servicios.
Los trabajadores al servicio de los Poderes de la Unión y del Gobierno del Distrito Federal gozarán de vacaciones que en ningún caso serán menores de veinte días al año;
V.- Las mujeres durante el embarazo no realizarán trabajo que exijan un esfuerzo considerable y signifiquen un peligro para su salud en relación con la gestación; Gozarán obligatoriamente de un descanso de seis semanas anteriores a la fecha fijada aproximadamente para el parto y seis posteriores al mismo, las cuales, a solicitud de la trabajadora y bajo su responsabilidad, podrá distribuirse de acuerdo sus necesidades, debiendo percibir su salario íntegro y conservar su empleo y los derechos que hubiera adquirido por la relación de trabajo. En el periodo de lactancia tendrá, a elección de la trabajadora, dos descansos extraordinarios de media hora cada uno para alimentar a su hijo o bien, la reducción de su jornada de trabajo una hora.
VI.- Los salarios mínimos que deberán disfrutar los trabajadores serán generales o profesionales. Los primeros regirán para todo el país, y los segundos se aplicarán en ramas determinadas de la actividad económica o en profesiones, oficios o trabajos especiales. Los salarios mínimos generales deberán ser suficientes para satisfacer las necesidades normales de un jefe de familia, en el orden material, social y cultural, y para proveer a la educación obligatoria de los hijos. Los salarios mínimos profesionales se fijarán considerando, además, las condiciones de las distintas actividades económicas. Los salarios mínimos se fijarán por una comisión nacional integrada por representantes de los trabajadores, de los patrones y del gobierno, la que podrá auxiliarse de las comisiones especiales de carácter consultivo que considere indispensables para el mejor desempeño de sus funciones;
Los salarios de los trabajadores al servicio de los Poderes de la Unión y del Gobierno del Distrito Federal serán fijados en los presupuestos respectivos, sin que su cuantía pueda ser disminuida durante la vigencia de éstos.
En ningún caso los salarios podrán ser inferiores al mínimo para los trabajadores en general en el Distrito Federal y en las entidades de la república;
VII.- Para trabajo igual debe corresponder salario igual, sin tener en cuenta sexo ni nacionalidad.
VIII.- El salario mínimo quedará exceptuado de embargo, compensación o descuento.
IX.- Los trabajadores con excepción de los que prestan sus servicios a los Poderes de la Unión, del Gobierno del Distrito Federal, del Banco Central y de las Entidades de la administración pública federal que formen parte del sistema bancario mexicano tendrán derecho a una participación en las utilidades de las empresas, regulada de conformidad con las siguientes normas:
a). - Una Comisión Nacional, integrada con representantes de los trabajadores, de los patronos y del Gobierno, fijará el porcentaje de utilidades que deba repartirse entre los trabajadores;
b). - La Comisión Nacional practicará las investigaciones y realizará los estudios necesarios y apropiados para conocer las condiciones generales de la economía nacional. Tomará asimismo en consideración la necesidad de fomentar el desarrollo industrial del País, el interés razonable que debe percibir el capital y la necesaria reinversión de capitales;
c)- La misma Comisión podrá revisar el porcentaje fijado cuando existan nuevos estudios e investigaciones que los justifiquen. d).- La Ley podrá exceptuar de la obligación de repartir utilidades a las empresas de nueva creación durante un número determinado y limitado de años, a los trabajos de exploración y a otras actividades cuando lo justifique su naturaleza y condiciones particulares;
e)- Para determinar el monto de las utilidades de cada empresa se tomará como base la renta gravable de conformidad con las disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, más los ingresos por dividendos o utilidades en acciones, los intereses devengados a favor del contribuyente en el ejercicio, la fluctuación de la moneda extranjera cuando se contratan deudas o créditos que no se pagan al momento de su exigibilidad y cualquier otro concepto que pueda incrementar la ganancia de una empresa en un años fiscal, de acuerdo con la situación económica del país.
Los trabajadores podrán formular ante la Oficina correspondiente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público las objeciones que juzguen convenientes, ajustándose al procedimiento que determine la ley;
f). - El derecho de los trabajadores a participar en las utilidades no implica la facultad de intervenir en la dirección o administración de las empresas.
X.- El salario deberá pagarse precisamente en moneda de curso legal, no siendo permitido hacerlo efectivo con mercancías, ni con vales, fichas o cualquier otro signo representativo con que se pretenda substituir la moneda.
XI.- Cuando, por circunstancias extraordinarias deban aumentarse las horas de jornada, se abonará como salario por el tiempo excedente un 100% más de lo fijado para las horas normales. En ningún caso el trabajo extraordinario podrá exceder de tres horas diarias, ni de tres veces consecutivas. Los menores de dieciséis años no serán admitidos en esta clase de trabajos.
XII.- Toda empresa agrícola, industrial, minera o de cualquier otra clase de trabajo, estará obligada, según lo determinen las leyes reglamentarias a proporcionar a los trabajadores habitaciones cómodas e higiénicas. Esta obligación se cumplirá mediante las aportaciones que las empresas hagan a un fondo nacional de la vivienda a fin de constituir depósitos en favor de sus trabajadores y establecer un sistema de financiamiento que permita otorgar a éstos crédito barato y suficiente para que adquieran en propiedad tales habitaciones. Se considera de utilidad social la expedición de una ley para la creación de un organismo integrado por representantes del Gobierno Federal, de los trabajadores y de los patrones, que administre los recursos del fondo nacional de la vivienda. Dicha ley regulará las formas y procedimientos conforme a los cuales los trabajadores podrán adquirir en propiedad las habitaciones antes mencionadas. Las negociaciones a que se refiere el párrafo primero de esta fracción, situadas fuera de las poblaciones, están obligadas a establecer escuelas, enfermerías y demás servicios necesarios a la comunidad. Además, en esos mismos centros de trabajo, cuando su población exceda de doscientos habitantes, deberá reservarse un espacio de terreno, que no será menor de cinco mil metros cuadrados, para el establecimiento de mercados públicos, instalación de edificios destinados a los servicios municipales y centros recreativos. Queda prohibido en todo centro de trabajo, el establecimiento de expendios de bebidas embriagantes y de casas de juego de azar.
XIII.- Los patrones o de pendencias, cualquiera que sea su actividad, estarán obligadas a proporcionar a sus trabajadores, capacitación o adiestramiento para el trabajo. La ley reglamentaria determinará los sistemas, métodos y procedimientos conforme a los cuales los patrones deberán cumplir con dicha obligación.
XIV. La contratación del personal que labora al servicio de los poderes de la Unión y del gobierno del Distrito Federal hará mediante sistemas que permitan apreciar los conocimientos y aptitudes de los aspirantes. Gozarán de derechos de escalafón a fin de que los ascensos se otorguen en función de los conocimientos, aptitudes y antigüedad. En igualdad de condiciones, tendrá prioridad quien represente la única fuente de ingreso en su familia.
El Estado organizará escuelas de Administración Pública.
XV.- Los empresarios serán responsables de los accidentes del trabajo y de las enfermedades profesionales de los trabajadores, sufridas con motivo o en ejercicio de la profesión o trabajo que ejecuten; por lo tanto, los patronos deberán pagar la indemnización correspondiente, según que haya traído como consecuencia la muerte o simplemente incapacidad temporal o permanente para trabajar, de acuerdo con lo que las leyes determinen. Esta responsabilidad subsistirá aún en el caso de que el patrono contrate el trabajo por un intermediario.
XVI.- El patrón estará obligado a observar, de acuerdo con la naturaleza de su negociación, los preceptos legales sobre higiene y seguridad en las instalaciones de su establecimiento, y a adoptar las medidas adecuadas para prevenir accidentes en el uso de las máquinas, instrumentos y materiales de trabajo, así como a organizar de tal manera éste, que resulte la mayor garantía para la salud y la vida de los trabajadores, y del producto de la concepción, cuando se trate de mujeres embarazadas. Las leyes contendrán, al efecto, las sanciones procedentes en cada caso;
XVII.- Tanto los trabajadores como los empresarios tendrán derecho para coligarse en defensa de sus respectivos intereses, formando sindicatos, asociaciones profesionales, etcétera.
XVIII.- Las leyes reconocerán como un derecho de los trabajadores y de los patrones las huelgas y los paros.
XIX.- Las huelgas serán lícitas cuando tengan por objeto conseguir el equilibrio entre los diversos factores de la producción, armonizando los derechos del trabajo con los del capital. En los servicios públicos será obligatorio para los trabajadores dar aviso, con diez días de anticipación, a la Junta de Conciliación y Arbitraje, de la fecha señalada para la suspensión del trabajo. Las huelgas serán consideradas como ilícitas únicamente cuando la mayoría de los huelguistas ejerciera actos violentos contra las personas o las propiedades, o en caso de guerra, cuando aquéllos pertenezcan a los establecimientos y servicios que dependan del Gobierno.
Los trabajadores al servicio de los Poderes de la Unión, del gobierno del Distrito Federal, del Banco Central y las Entidades de la Administración pública Federal que formen parte del sistema bancario mexicano podrán hacer uso del derecho de huelga, respecto de una o varias dependencias de los poderes públicos, en los términos y modalidades consignadas en la ley;
XX. Los paros serán lícitos únicamente cuando el exceso de producción haga necesario suspender el trabajo para mantener los precios en un límite costeable, previa aprobación de la Junta de Conciliación y Arbitraje.
XXI.- Las diferencias o los conflictos entre el capital y el trabajo, así como los conflictos individuales, colectivos o intersindicales de los trabajadores a servicios de los poderes de la unión, el Gobierno del Distrito Federal, del Banco Central y de las entidades de la administración pública federal que formen parte del sistema bancario mexicano, se sujetarán a la decisión de una Junta de Conciliación y Arbitraje, formada por igual número de representantes de los obreros y de los patronos, y uno del Gobierno.
XXII- Si el patrón se negare a someter sus diferencias al arbitraje o a aceptar el laudo pronunciado por la Junta, se dará por terminado el contrato de trabajo y quedará obligado a indemnizar al obrero con el importe de tres meses de salario, además de la responsabilidad que le resulte del conflicto. Esta disposición no será aplicable en los casos de las acciones consignadas en la fracción siguiente. Si la negativa fuere de los trabajadores, se dará por terminado el contrato de trabajo.
XXIII.- Los trabajadores solo podrán ser suspendidos o despedidos por causa justificada.
El patrón que despida a un trabajador sin causa justificada o por haber ingresado a una asociación o sindicato, o por haber tomado parte en una huelga lícita, estará obligado, a elección del trabajador, a cumplir el contrato o a indemnizarlo con el importe de tres meses de salario. La Ley determinará los casos en que el patrón podrá ser eximido de la obligación de cumplir el contrato, mediante el pago de una indemnización. Igualmente tendrá la obligación de indemnizar al trabajador con el importe de tres meses de salario, cuando se retire del servicio por falta de probidad del patrón o por recibir de él malos tratamientos, ya sea en su persona o en la de su cónyuge, padres, hijos o hermanos. El patrón no podrá eximirse de esta responsabilidad, cuando los malos tratamientos provengan de dependientes o familiares que obren con el consentimiento o tolerancia de él.
En los casos de supresión de plazas, los trabajadores al servicio de los Poderes de la Unión, del Gobierno del Distrito Federal, del Banco Central o de las Entidades de la administración pública federal que formen parte del sistema bancario mexicano afectados tendrán derecho a que se les otorgue otra equivalente a la suprimida o la indemnización de ley.
XXIV.- Los créditos en favor de los trabajadores por salario o sueldos devengados en el último año, y por indemnizaciones, tendrán preferencia sobre cualquiera otros en los casos de concurso o de quiebra.
XXV.- De las deudas contraídas por los trabajadores a favor de sus patrones, de sus asociados, familiares o dependientes, sólo será responsable el mismo trabajador, y en ningún caso y por ningún motivo se podrá exigir a los miembros de su familia, ni serán exigibles dichas deudas por la cantidad excedente del sueldo del trabajador en un mes.
XXVI.- El servicio para la colocación de los trabajadores será gratuito para éstos, ya se efectúe por oficinas municipales, bolsas de trabajo o por cualquier otra institución oficial o particular. En la prestación de este servicio se tomará en cuenta la demanda de trabajo y, en igualdad de condiciones, tendrán prioridad quienes representen la única fuente de ingresos en su familia;
XXVII.- Todo contrato de trabajo celebrado entre un mexicano y un empresario extranjero, deberá ser legalizado por la autoridad municipal competente y visado por el Cónsul de la Nación a donde el trabajador tenga que ir, en el concepto de que además de las cláusulas ordinarias, se especificará claramente que los gastos de repatriación quedan a cargo del empresario contratante
XXVIII.- Serán condiciones nulas y no obligarán a los contratantes, aunque se expresen en el contrato:
a) Las que estipulen una jornada inhumana por lo notoriamente excesiva, dada la índole del trabajo.
b) Las que fijen un salario que no sea remunerador a juicio de las Juntas de Conciliación y Arbitraje.
c) Las que estipulen un plazo mayor de una semana para el pago de los salarios de los obreros y de quince días para los demás trabajadores.
d Las que señalen un lugar de recreo, fonda, café, taberna, cantina o tienda para efectuar el pago del salario, cuando no se trate de empleados en esos establecimientos.
e) Las que entrañen obligación directa o indirecta de adquirir los artículos de consumo en tiendas o lugares determinados.
f) Las que permitan retener el salario en concepto de multa.
g) Las que constituyan renuncia hecha por el trabajador de las indemnizaciones a que tenga derecho por accidente de trabajo, y enfermedades profesionales, perjuicios ocasionados por el incumplimiento del contrato o despedírsele de la obra.
h) Todas las demás estipulaciones que impliquen renuncia de algún derecho consagrado a favor del trabajador en las leyes de protección y auxilio a los trabajadores.
XXIX.- Las leyes determinarán los bienes que constituyan el patrimonio de la familia, bienes que serán inalienables, no podrán sujetarse a gravámenes reales ni embargos, y serán transmisibles a título de herencia con simplificación de las formalidades de los juicios sucesorios.
XXX.- Es de utilidad pública la Ley del Seguro Social, y ella comprenderá seguros de invalidez, de vejez, de vida, de cesación involuntaria del trabajo, de enfermedades y accidentes, de servicios de guardería y cualquier otro encaminado a la protección y bienestar de los trabajadores, campesinos, no asalariados y otros sectores sociales y sus familiares;
XXXI.- La seguridad social de los trabajadores al servicio de los poderes de la Unión y del gobierno del Distrito Federal se organizará conforme a las siguientes bases mínimas:
a) Cubrirá los accidentes y enfermedades profesionales; las enfermedades no profesionales y maternidad; y la jubilación, la invalidez, vejez y muerte.
b) En caso de accidente o enfermedad, se conservará el derecho al trabajo por el tiempo que determine la ley.
c) Las mujeres durante el embarazo no realizarán trabajos que exijan un esfuerzo considerable y signifiquen un peligro para su salud en relación con la gestación; Gozarán forzosamente de un mes de descanso antes de la fecha fijada aproximadamente para el parto y de otros dos después del mismo, debiendo percibir su salario íntegro y conservar su empleo y los derechos que hubieren adquirido por la relación de trabajo. En el periodo de lactancia tendrán dos descansos extraordinarios por día, de media hora cada uno, para alimentar a sus hijos. Además, disfrutarán de asistencia médica y obstétrica, de medicinas, de ayudas para la lactancia y del servicio de guarderías infantiles.
d) Los familiares de los trabajadores tendrán derecho a asistencia médica y medicinas, en los casos y en la proporción que determine la ley.
e) Se establecerán centros para vacaciones y para recuperación, así como tiendas económicas para beneficio de los trabajadores y sus familiares.
f) Se proporcionarán a los trabajadores habitaciones baratas, en arrendamiento o venta, conforme a los programas previamente aprobados. Además, el Estado mediante las aportaciones que haga, establecerá un fondo nacional de la vivienda a fin de constituir depósitos en favor de dichos trabajadores y establecer un sistema de financiamiento que permita otorgar a éstos crédito barato y suficiente para que adquieran en propiedad habitaciones cómodas e higiénicas, o bien para construirlas, repararlas, mejorarlas o pagar pasivos adquiridos por estos conceptos. Las aportaciones que se hagan a dicho fondo serán enteradas al organismo encargado de la seguridad social regulándose en su Ley y en las que corresponda, la forma y el procedimiento conforme a los cuales se administrará el citado fondo y se otorgarán y adjudicarán los créditos respectivos;
XXXII.- Asimismo serán consideradas de utilidad social, las sociedades cooperativas para la construcción de casas baratas e higiénicas, destinadas a ser adquiridas en propiedad, por los trabajadores en plazos determinados.
XXXIII.- La aplicación de las leyes del trabajo corresponde a las autoridades de los Estados, en sus respectivas jurisdicciones, pero es de la competencia exclusiva de las autoridades federales en los asuntos relativos a:
a) Ramas industriales y servicios.
1. Textil;
2. Eléctrica;
3. Cinematográfica;
4. Hulera;
5. Azucarera;
6. Minera;
7. Metalúrgica y siderúrgica, abarcando la explotación de los minerales básicos, el beneficio y la fundición de los mismos, así como la obtención de hierro metálico y acero a todas sus formas y ligas y los productos laminados de los mismos;
8. De hidrocarburos;
9. Petroquímica;
10. Cementera;
11. Calera;
12. Automotriz, incluyendo autopartes mecánicas o eléctricas;
13. Química, incluyendo la química farmacéutica y medicamentos;
14. De celulosa y papel;
15. De aceites y grasas vegetales; 16-.Productora de alimentos, abarcando exclusivamente la fabricación de los que sean empacados, enlatados o envasados o que se destinen a ello;
17. Elaboradora de bebidas que sean envasadas o enlatadas o que se destinen a ello;
18. Ferrocarrilera;
19. Maderera básica, que comprende la producción de aserradero y la fabricación de triplay o aglutinados de madera;
20. Vidriera, exclusivamente por lo que toca a la fabricación de vidrio plano, liso o labrado, o de envases de vidrio;
21. Tabacalera, que comprende el beneficio o fabricación de productos de tabaco;
22. Servicios de banca y crédito.
23. Los servicios de los poderes de la Unión y del gobierno del Distrito Federal; y
24. Los servicios de la Banca Central y de las entidades de la administración pública federal que formen parte del sistema bancario mexicano.
b) Empresas:
1.- Aquellas que sean administradas en forma directa o descentralizada por el Gobierno Federal;
2.- Aquellas que actúen en virtud de un contrato o concesión federal y las industrias que les sean conexas; y
3.- Aquellas que ejecuten trabajos en zonas federales o que se encuentren bajo jurisdicción federal, en las aguas territoriales o en las comprendidas en la zona económica exclusiva de la Nación. También será competencia exclusiva de las autoridades federales, la aplicación de las disposiciones de trabajo en los asuntos relativos a conflictos que afecten a dos o más Entidades Federativas; contratos colectivos que hayan sido declarados obligatorios en más de una Entidad Federativa; obligaciones patronales en materia educativa, en los términos de Ley; y respecto a las obligaciones de los patrones en materia de capacitación y adiestramiento de sus trabajadores, así como de seguridad e higiene en los centros de trabajo, para lo cual, las autoridades federales contarán con el auxilio de las estatales, cuando se trate de ramas o actividades de jurisdicción local, en los términos de la ley reglamentaria correspondiente.
XXXIV. Los conflictos entre el Poder Judicial de la Federación y sus servidores serán resueltos por el Consejo de la Judicatura Federal; los que se susciten entre la Suprema Corte de Justicia y sus empleados serán resueltos por esta última.
XXXV.- Los militares, marinos y miembros de los cuerpos de seguridad pública, así como el personal de servicio exterior se regirán por sus propias leyes.
El Estado proporcionará a los miembros en el activo del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, las prestaciones a que se refiere el inciso f) de la fracción XI de este apartado, en términos similares y a través del organismo encargado de la seguridad social de los componentes de dichas instituciones;
Los agentes del ministerio público y los miembros de las instituciones policiales de los municipios, entidades federativas y de la federación se sujetarán a un régimen especial. La ley reglamentaria contendrá normas sobre ingreso, promoción y capacitación, permanencia, causales de cese, así como de retiro de estos trabajadores, con el fin de establecer un servicio civil de carrera regidos por los principios de actuación a los que se refiere el párrafo cuarto del artículo 21 de esta Constitución
TRANSITORIOS
ARTICULO PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
ARTICULO SEGUNDO. Se deroga el apartado B del artículo 123.
ARTICULO TERCERO. Se abroga la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del apartado B del artículo 123, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de diciembre de 1963.
Las relaciones laborales de estos trabajadores serán contempladas en un capítulo especial de la Ley Reglamentaria.
En tanto se incluyen en la ley, se tomarán en consideración las disposiciones de la ley que se abroga en todo lo que no se oponga al presente decreto.
ARTICULO CUARTO. Se abroga la Ley Reglamentaria de la fracción XIII bis del apartado B del artículo 123. Las relaciones laborales de estos trabajadores serán contempladas en un capítulo especial de la Ley Federal del Trabajo. En tanto se incluyen en la ley, se tomarán en consideración las disposiciones de la ley que se abroga en todo lo que no se oponga al presente decreto.
ARTICULO QUINTO. Los trabajadores al servicio de los poderes de la unión, del gobierno del Distrito Federal, de las instituciones que prestan el servicio de Banca y Crédito, del Banco de México y del Patronato del Ahorro Nacional, continuarán disfrutando de los seguros públicos y/o privados, prestaciones y servicios proporcionados por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, de conformidad con la ley correspondiente.
ARTICULO SEXTO. Las dependencias o Instituciones que conforme a los ordenamientos abrogados establecían derechos, prestaciones y beneficios superiores a los concedidos por este artículo están obligados a respetarlos y consignarlos en la contratación colectiva.
ARTICULO SEPTIMO. Las condiciones generales de trabajo vigentes en las dependencias, organismos descentralizados de la administración pública federal o instituciones que prestan el Servicio de Banca y Crédito, del Banco de México y del Patronato del Ahorro Nacional, serán considerados contratos colectivos de trabajo en las disposiciones que no contravengan.
Dichas condiciones generales de trabajo deberán pactarse como contratos colectivos de trabajo, en la siguiente revisión a mismas
ARTICULO OCTAVO. Continuarán vigentes las disposiciones que no se opongan al presente decreto.
ARTICULO NOVENO. Los expedientes que se encuentren en trámite ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, se desahogarán en éste hasta la fecha en este hasta su total terminación.
A partir de la entrada en vigor del presente decreto, las demandas que se presente en el Tribunal será trasladadas a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, quién las remitirá desde luego a la junta especial que corresponda.
ARTICULO DECIMO. A partir de la entrada en vigor del presente decreto se crearán juntas especiales encargada de dirimir los asuntos actualmente encomendados al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje
Diputados: Rosalío Hernández Beltran (rúbrica), César Agustín Pineda Castillo, Joaquín Hernández Correa, Enrique Santillán Viveros, Luis Rojas Chávez, Benito Mirón Lince.
Notas:
1 Citado por Próspero López Cárdenas, El régimen especial laboral de los trabajadores del gobierno federal de México, México, 1994.
QUE REFORMA A LA LEY DEL BANCO DE MEXICO, A CARGO DEL C. DIP. FELIPE DE JESUS RANGEL VARGAS, A NOMBRE DE INTEGRANTES DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO ACCION NACIONAL
Con fundamento en los artículos 71, 72, 73 y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 26, 27 y 28 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 55 y 56 de el Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, los suscritos diputados del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, venimos a presentar la siguiente iniciativa de decreto de reformas de la Ley del Banco de México, bajo la siguiente:
Exposición de Motivos
El Partido Acción Nacional, ha mantenido una preocupación permanente sobre el desarrollo del país y el fortalecimiento de la economía, donde el sistema financiero es una parte fundamental. Prueba de la atención que el PAN sostiene se materializa en una Iniciativa de reformas a la Ley del Banco de México, presentada en el segundo período ordinario de sesiones del segundo año de la LVII Legislatura, el 29 de abril de 1999.
Dicha Iniciativa persiguió tres propuestas fundamentales: el abatimiento de la inflación y la estabilidad permanente en el nivel de precios; el manejo transparente de la política cambiaria, utilizando preferentemente el régimen de libre flotación del tipo de cambio; y el fortalecimiento de la autonomía e institucionalidad del Banco de México y del Gobernador del mismo.
Esta Iniciativa refuerza estos tres principios básicos y establece otras disposiciones que pretenden dotar al Banco de México de un marco legal más completo, para responder a las necesidades de un sistema financiero monetario que sea moderno, estable y eficaz, acorde con las exigencias en términos de rendición de cuentas y resultados que precisa un verdadero sistema democrático.
De acuerdo a lo anterior, resulta indispensable remarcar los tres aspectos fundamentales que persigue esta reforma: el abatimiento de la inflación y la estabilidad permanente en el nivel de precios; el ajuste preferente de la política cambiaria al régimen de libre flotación del tipo de cambio; y el fortalecimiento de la autonomía e institucionalidad del Banco de México y del Gobernador del mismo.
Sobre el abatimiento de la inflación destaca la encomienda al Banco para lograr niveles inflacionarios similares o inferiores a los de los países con los que mantenemos relaciones comerciales, que nos permitan competir en condiciones más equitativas.
En cuanto a la utilización del régimen de libre flotación en la política cambiaria, se considera que el Banco es el ente más apropiado para llevar a cabo el manejo exclusivo de dicha política. Se dispone un establecimiento preferencial del régimen de libre flotación, porque se ha demostrado que es el único proceso que garantiza estabilidad en el tipo de cambio, ya que evita períodos devaluatorios drásticos.
La autonomía del Banco es trascendental y representa uno de los temas de mayor controversia, puesto que el Banco se ha convertido en un instrumento de manipulación política, que ha obedecido a necesidades propias del Partido que detenta el poder, dando lugar a una perversión de las funciones esenciales del mismo. Es por ello, que esta moción legislativa hace la propuesta de reforma constitucional al artículo 28 de la Constitución Política de los Estados unidos Mexicanos
Dentro de las disposiciones más relevantes incluidas en la presente Iniciativa destacan las siguientes:
El artículo 14 establece que las operaciones de depósitos y de créditos que el banco celebre con las instituciones de crédito deberán realizarse a través de subasta o, en su caso, de conformidad con las disposiciones de esta Ley y su respectivo Reglamento.
El artículo 15 determina la obligación para el Banco de informar al Instituto de Protección de Ahorro bancario cuando otorgue financiamientos a las instituciones de crédito.
Se reitera la importancia de la disposición para que el Banco ajuste preferentemente el régimen de libre flotación del tipo de cambio contenida en el artículo 21.
De acuerdo al artículo 26 propuesto, se expiden disposiciones para que el Banco regule las operaciones activas, pasivas y de servicios que realicen con las instituciones de banca múltiple; las operaciones pasivas que impliquen captación de recursos del público y las operaciones financieras derivadas, que celebren las instituciones de banca de desarrollo; las operaciones de crédito, préstamo o reporto que celebren los intermediarios bursátiles, y los fideicomisos, mandatos o comisiones de los intermediarios bursátiles y de las instituciones de seguros y fianzas.
En materia de multas, los artículos 27, 29 y 37 hacen referencia a la imposición de multas por parte del Banco a los intermediarios financieros que realicen operaciones activas, pasivas o de servicios en contravención a la presente Iniciativa de Ley y su Reglamento; así como si estos incurren en faltantes respecto de las inversiones que deban mantener, entre las medidas más importantes.
Se facultan en el artículo 36 a las comisiones supervisoras del sistema financiero, a solicitud del Banco, para realizar visitas a los intermediarios, con el objeto de revisar, verificar y evaluar la información que hayan presentado de acuerdo con lo establecido en el primer párrafo del este artículo.
El artículo 50 señala que la Entidad de Fiscalización Superior de la Federación solicitará a uno o a varios colegios o institutos de contadores ampliamente representativos, le propongan por lo menos una terna de firmas de prestigio, entre las cuales designará mediante concurso al auditor externo del Banco y contratará sus servicios por cuenta del propio Banco.
Los miembros de la Junta de Gobierno serán responsables, en términos del artículo 61, por cualquier acto u omisión que por dolo o negligencia realicen en el ejercicio de sus atribuciones, que afecte el cumplimiento de las finalidades, funciones, programas y metas del Banco.
Finalmente, se establece en el artículo 63 que queda prohibido al Banco otorgar su garantía por obligaciones a cargo de terceros, así como dar en garantía inmuebles de su propiedad.
En virtud de lo anterior, se propone el siguiente
Decreto de reformas a la Ley del Banco de México
Artículo Unico.- Se reforman los artículos 2o, 14, 15, 21, 22, 24, 26, 27, 29, 30, 33, 36, 37, 38, 39 , 43, 45, 46, 47, 50, 51, 52, 53, 55, 61, 63, y 64; se deroga el artículo 23 para quedar como sigue:
Artículo 2º.- ...
Se estará cumpliendo con la norma señalada en el párrafo anterior, cuando el crecimiento del índice de precios, de los últimos doce meses, calculado de acuerdo al artículo 51 fracción I, de este decreto, sea similar o inferior al de aquellos países con los que México sostenga sus principales relaciones comerciales.
Artículo 14.- Las operaciones de depósitos y de créditos que el Banco de México celebre con las Instituciones de Crédito deberán realizarse a través de subasta o de conformidad con las disposiciones de esta Ley y su Reglamento.
....
Artículo 15.- ...
Cuando el Banco otorgue financiamientos a las instituciones de crédito, en su carácter de acreditante de última instancia, deberá informarlo al Instituto de Protección al Ahorro Bancario.
Artículo 21.- La política cambiaria del Banco de México se ajustará preferentemente al régimen de libre flotación del tipo de cambio.
Artículo 22.- El Banco de México se abstendrá de imponer restricciones a las operaciones de cambios, sin perjuicio de las disposiciones que expida con fundamento en los artículos 32 a 34.
Artículo 23.- Se deroga
Artículo 24.- ...
...
Las sanciones que el Banco imponga conforme a lo previsto en los artículos 27, 29, 33 y 37 deberán tener como objetivo: preservar la efectividad de las normas de orden público establecidas en la presente ley.
Artículo 26.- Para que el Banco pueda cumplir con lo dispuesto por esta ley, éste podrá expedir disposiciones que regulen:
I. Las operaciones activas, pasivas y de servicios que realicen las instituciones de banca múltiple;
II. Las operaciones pasivas que impliquen captación de recursos del público y las operaciones financieras derivadas, que celebren las instituciones de banca de desarrollo;
III. Las operaciones de crédito, préstamo o reporto que celebren los intermediarios bursátiles, y
IV. Los fideicomisos, mandatos o comisiones de los intermediarios bursátiles y de las instituciones de seguros y fianzas.
Las disposiciones que expida el Banco podrán referirse a las características de las operaciones citadas, así como al establecimiento de requisitos para que éstas se realicen conforme a sanas prácticas financieras.
Artículo 27.- El Banco de México podrá imponer multas a los intermediarios financieros por las operaciones activas, pasivas o de servicios, que realicen en contravención a la presente ley y su reglamento, por un monto equivalente al que resulte de aplicar, al importe de la operación de que se trate y por el lapso en que esté vigente, una tasa de entre diez y hasta el cien por ciento del costo de captación a plazo de pasivos denominados en moneda nacional que el Banco estime representativo del conjunto de las instituciones de banca múltiple para el mes o meses de dicha vigencia y que publique en el Diario Oficial de la Federación.
El banco fijará las multas a que se refiere este artículo, tomando en cuenta los criterios del artículo 37.
Artículo 29.- El Banco de México podrá imponer multas a los intermediarios financieros por incurrir en faltantes respecto de las inversiones que deban mantener conforme a lo dispuesto en el artículo 28, por un monto equivalente al que resulte de aplicar, al importe de los referidos faltantes, durante el tiempo que éstos se mantengan, una tasa de entre una y hasta tres veces el costo de captación a plazo de pasivos denominados en moneda nacional que el Banco estime representativo del conjunto de las instituciones de banca múltiple para el mes respectivo y que publique en el Diario Oficial de la Federación.
El Banco fijará las multas a que se refiere el párrafo anterior, tomando en cuenta las causas que hayan originado los citados faltantes y, particularmente, si estos obedecen a retiros anormales de fondos, a situaciones críticas de los intermediarios, o a errores u omisiones de carácter administrativo.
Artículo 30.- Los representantes del Banco de México en las juntas de gobierno de las comisiones supervisoras del sistema financiero, estarán facultados para suspender, durante la sesión correspondiente y hasta por cinco días hábiles, la ejecución de las resoluciones de dichas comisiones que puedan afectar las políticas monetaria o cambiaria. Dentro de ese plazo, el Banco deberá comunicar sus puntos de vista a la junta de gobierno respectiva para que esta resuelva en definitiva. Si no lo hace dentro del plazo señalado, se entenderá que no tiene objeción sobre las resoluciones suspendidas.
...
Artículo 33.- El Banco de México podrá establecer límites al monto de las operaciones mencionadas en los artículos 26 y 32. El Banco escuchará la opinión de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público antes de ejercer esta facultad respecto de las operaciones que las instituciones de banca de desarrollo realicen en el mercado de dinero y las financieras derivadas de dichas instituciones.
...
El Banco fijará las multas a que se refiere el párrafo anterior, tomando en cuenta los criterios señalados en el artículo 37.
Artículo 36.- ..........
Las comisiones supervisoras del sistema financiero, a solicitud del Banco de México, realizarán visitas a los intermediarios, que tendrán por objeto revisar, verificar y evaluar la información que de conformidad con el párrafo anterior hayan presentado. En dichas visitas podrá participar personal del propio Banco. Los servidores públicos de las citadas comisiones serán responsables, conforme a las disposiciones legales aplicables, si las visitas no se realizan con oportunidad necesaria para alcanzar el objeto de las mismas.
Artículo 37.- el Banco de México podrá imponer multas a quienes incurran en cualquiera de los supuestos siguientes:
I. Omitan retirar o canjear billetes o monedas metálicas en circulación en los términos que, conforme al artículo 25, el Banco determine;
II. Incumplan las disposiciones que el Banco expida sobre los requisitos para que las operaciones a que se refiere el artículo 26 se realicen conforme a sanas prácticas financieras;
III. Incumplan las disposiciones que el Banco emita en materia de sistema de pagos y del servicio de transferencia de fondos;
IV. Realicen operaciones señaladas en el primer párrafo del artículo 32, en contravención a las disposiciones que el Banco expida;
V. Se abstengan de constituir, cuando así lo disponga el Banco, los depósitos a que se refiere el artículo 32, párrafo segundo;
VI. Incumplan las obligaciones a que se refiere el artículo 34;
VII. Omitan presentar al Banco la información que éste les solicite, de conformidad con el primer párrafo del artículo 36, y
VIII. Impidan realizar al Banco la supervisión de sus actividades.
Por incurrir a las infracciones al que se refiere el presente artículo se impondrá multa de cien a trescientas mil veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal al momento de cometerse la infracción.
Si las infracciones son de las previstas en la fracción V, se aplicará multa hasta por un monto equivalente al que resulte de aplicar al importe de la operación de que se trate y por el lapso en que esté vigente, una tasa anual de entre una y hasta tres veces el costo de captación a plazo de pasivos denominados en moneda nacional que el Banco estime representativo del conjunto de las instituciones de banca múltiple para el mes o meses de dicha vigencia y que publique en el Diario Oficial de la federación.
El Banco fijará las multas tomando en cuenta el importe de la operación celebrada en contravención a las disposiciones aplicables, el tiempo que dure la infracción, el capital contable del infractor, los riesgos en que haya incurrido el intermediario al celebrar la operación irregular, así como si el infractor es reincidente.
El Banco de México también podrá suspender todas o algunas de sus operaciones con los intermediarios financieros que infrinjan la presente Ley o las disposiciones que emanen de ella.
Artículo 38.- ...
La Junta de Gobierno estará integrada por el Gobernador, quien la presidirá, y por cuatro Subgobernadores los cuales serán designados conforme a lo previsto en el párrafo séptimo del artículo 28 constitucional.
Artículo 39.- ...
I. Ser ciudadano mexicano y estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;
II y III. ...
Artículo 43.- . . .
I a VII. .
Ultimo párrafo.- Se deroga.
Artículo 45.- .........
Las resoluciones en materia monetaria y cambiaria, así como las previstas en el párrafo primero del artículo 44, requerirán para su validez del voto aprobatorio de la mayoría de los miembros de la Junta de Gobierno. En las demás bastará con la mayoría de los presentes.
El Secretario y el Subsecretario de Hacienda y Crédito Público, podrán asistir con voz, pero sin voto, a las sesiones de la Junta de Gobierno en las que se discutan la política monetaria o cambiaria, así como aquéllas en que se aprueben los informes del Banco de México, para lo cual serán previamente convocados, dándoles a conocer el orden del día correspondiente. El Gobernador deberá convocar a reunión de la Junta de Gobierno cuando lo solicite el Secretario de Hacienda Y Crédito Público, para tratar con debida oportunidad los asuntos que éste proponga.
...
...
Las resoluciones de la Junta de Gobierno en materia política monetaria y cambiaria deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación, dentro del año siguiente a partir de la fecha de la sesión correspondiente.
Artículo 46.- La Junta de Gobierno tendrá las facultades siguientes:
I a VII. . .
VIII.- Determinar la política cambiaria del Banco;
IX.- Autorizar la contratación de los créditos a que se refiere la fracción IX del artículo 7;
X.- Señalar directrices respecto del manejo y la valuación de la reserva a que se refiere el artículo 18;
XI.- Establecer las políticas y criterios conforme a los cuales se expidan las normas previstas en el capitulo V;
XII.- Aprobar las exposiciones e informes del Banco y de los miembros de la Junta de Gobierno sobre las políticas y actividades de aquél, así como establecer lineamientos generales que normen la actuación de los representantes del Banco en órganos de otras personas morales o entidades;
XIII a XXIV.- ... (iguales a las fracciones X. A XXI. Vigentes).
Artículo 47 - ...
I.- .....
II.- Ejecutar los acuerdos de la Junta de Gobierno;
III a XII. . .
Artículo 50.- La Entidad de Fiscalización Superior de la Federación solicitará a uno o a varios colegios o institutos de contadores ampliamente representativos de la profesión, le propongan por lo menos una terna de firmas de reconocido prestigio, entre las cuales designará mediante concurso al auditor externo del Banco de México y contratará sus servicios por cuenta del propio Banco. La contratación del auditor externo no podrá hacerse por periodos mayores de cinco años.
....
El Banco deberá publicar en el Diario Oficial de la Federación de manera anual y al menos en un diario de circulación nacional, sus estados financieros dictaminados.
Artículo 51.- El Banco enviará al Ejecutivo Federal, al Congreso de la Unión y en sus recesos a la Comisión Permanente, lo siguiente:
I. En enero de cada año:
a) El programa de la política monetaria correspondiente al ejercicio, tendiente a cumplir con el objetivo mencionado en el artículo 2º, en el cual deberá señalar la meta de inflación que se pretenda no rebasar, especificando el índice utilizado en su medición y la metodología empleada en su cálculo; el marco presupuestal que lo sustente; los diversos supuestos subyacentes, y la descripción y consideración de los factores y circunstancias eventuales que puedan previsiblemente afectar su cumplimiento;
b) El informe del desempeño monetario y evaluación de la tasa de inflación del año anterior, y
c) Un informe sobre el presupuesto de gasto corriente e inversión física de la institución.
II. En septiembre de cada año, un informe sobre la ejecución de las políticas monetarias y cambiaria durante el primer semestre del año de que se trate;
III. En abril de cada año, un informe sobre la ejecución de las políticas monetarias y cambiaria durante el segundo semestre del ejercicio inmediato anterior y, en general, sobre las actividades del Banco en el conjunto de dicho ejercicio en el contexto de la situación económica nacional e internacional, y
IV. Dentro de los cinco días hábiles siguientes a cualquier modificación significativa de las políticas monetaria o cambiaria, un informe sobre dicha modificación y los motivos de ésta.
Artículo 52.- ...
Dicho funcionario deberá comparecer en los meses de enero y septiembre, de cada año, ante las comisiones de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Diputados y del Senado, para representar los informes a que se refieren las fracciones I y II del artículo 51, respectivamente.
Artículo 53.- El Banco de México deberá, siempre que sea posible, preservar el valor real de la suma de su capital más las reservas del propio capital. El Banco sólo podrá constituir reservas distintas a las previstas en esta Ley, cuando resulten de la revaluación de activos o así lo acuerde con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 55.- El Banco de México será institución sin propósito de lucro y deberá entregar al Gobierno Federal el importe íntegro de su remanente de operación una vez constituidas, en su caso, las reservas previstas en esta Ley y siempre y cuando la suma de capital y reservas de capital no se encuentre por debajo de la que señala el Artículo 53. Dicha entrega se efectuará a más tardar en el mes de abril del ejercicio inmediato siguiente al que corresponda el remanente.
Artículo 61.- Los miembros de la Junta de Gobierno serán responsables, en términos de las disposiciones aplicables, por cualquier acto u omisión que por dolo o negligencia realicen en el ejercicio de sus atribuciones, que afecte el cumplimiento de las finalidades, funciones, programas y metas del Banco de México.
...
I y II...
...
La Entidad de Fiscalización Superior de la Federación podrá promover el fincamiento de responsabilidades y, en su caso, fincar directamente las que correspondan a su competencia.
Artículo. 63.- Queda prohibido al Banco de México:
I. Otorgar su garantía por obligaciones a cargo de tercero, así como dar en garantía inmuebles de su propiedad;
II y III
...
Artículo 64. - Contra las resoluciones previstas en los artículos 27, 19, 33 y 37 procederá el recurso de reconsideración, el cual deberá interponerse ante la unidad administrativa que se determine en el Reglamento Interior del Banco, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de notificación de tales resoluciones.
El recurso tendrá por objeto revocar, modificar, confirmar la resolución reclamada u ordenar la reposición del procedimiento de imposición de sanción. En el escrito de interposición se deberá señalar el nombre y domicilio del recurrente, la resolución impugnada y los agravios que se hagan valer, acompañándose con los elementos de prueba que se consideren necesarios, así como con las constancias que acrediten la personalidad del promovente.
A las notificaciones, trámite y resolución del recurso, les serán aplicables supletoriamente las disposiciones contenidas en los artículos 130, 132, 134, 135, 136 tercer párrafo, 137, 139 y 140 del Código Fiscal de la Federación, así como lo dispuesto en el Código Federal de Procedimientos Civiles en lo no previsto en los artículos antes citados.
Artículos Transitorios
Primero.- Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo lo previsto en el artículo transitorio siguiente.
Segundo.- El primer párrafo del artículo 50 que se reforma conforme a este Decreto entrará en vigor una vez que la Entidad de Fiscalización Superior de la Federación inicie sus funciones. En todo caso, se deberán respetar, hasta la conclusión de los compromisos asumidos, los contratos que el Banco de México haya celebrado en términos del artículo 50 vigente antes de la entrada en vigor del citado Decreto.
Tercero .- La facultad que se le otorga a la Entidad de Fiscalización Superior de la Federación en el artículo 61, último párrafo se le confiere a la Contaduría Mayor de Hacienda desde la publicación del Decreto hasta su sustitución por la Entidad Superior de Fiscalización de la Federación.
Cuarto.- En el primer programa de política monetaria, que será el correspondiente al año 2001, elaborado conforme al artículo 51, fracción I, inciso a) de la Ley, el Banco de México presentará una estrategia de mediano plazo que incluya un mínimo de cuatro años, para procurar cumplir con el objetivo mencionado en el artículo 2º de la Ley. En la estrategia se describirán las acciones que el Banco tomará para alcanzar dicho objetivo, y señalará lo que sería conveniente que adoptaran, para tal caso, los agentes económicos e instituciones del sector publico.
Quinto.- Para efectos de lo previsto en los artículos 53 y 55 de la Ley reformados por este Decreto, se considera como capital y reservas de capital las que el Banco de México tenga al momento de la entrada en vigor del presente Decreto.
Sexto.- De abroga la Ley Reglamentaria de la fracción XVIII del artículo 73 constitucional, en lo que se refiere a la facultad del Congreso para dictar reglas para determinar el valor relativo de la moneda extranjera, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de diciembre de 1982.
Los Diputados abajo firmantes, integrantes del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 25 de abril de 2000.
Diputados: Gerardo Buganza Salmerón, Rogelio Sada Zambrano, Felipe de Jesús Rangel Vargas, Fauzi Hamdán Amad, Julio Faesler Carlisle, Juan García de Alba, Ramón M. Nava González, Eliher Flores Prieto, Felipe Vicencio Alvarez, Fortunato Alvarez Enríquez, Gloria Ocampo Aranda, Eduardo Mendoza Ayala, Jorge Humberto Zamarripa Díaz, Alberto Ulloa Godínez, Antonio Alvarez Hernández, Felipe de Jesús Preciado, Luis G. Villanueva Valdovinos, Joaquín Montaño Yamuni, Espiridión Sánchez López, Javier Castelo Parada, Alvaro Elías Loredo, Adalberto Balderrama Fernández, Ma. Cristina Moreno Salido, Javier Paz Zarza, Rogelio Mancillas B., José Luis Delgado Bravo, Felipe Jarero Escobedo, Antonino Galaviz Olais, Jorge López Vergara, Mario Haro Rodríguez, Arturo Saiz Calderón García, Carmen de la Peña y G., Rubén Rivera M., J. Jesús García León, Carlos Iñiguez Cervantes, Raúl Monjarás Hernández, Porfirio Durán Reveles, Samuel Gustavo Villanueva García, José de Jesús Torres León, Francisco Suárez Tánori, Benjamín Gallegos Soto, José Antonio Herrán Cabrera, Beatriz Zavala Peniche, Juan Carlos Espina Von Roehrich, María del Carmen Corral Romero, Roberto Ramírez Villarreal (rúbricas)
DE LEY DEL INSTITUTO DE SUPERVISION DE ENTIDADES FINANCIERAS, A CARGO DEL C. DIP. FELIPE DE JESUS RANGEL VARGAS, A NOMBRE DE INTEGRANTES DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO ACCION NACIONAL
Los suscritos diputados del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en los artículos 71 y 73 fracciones X y XXX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentamos la siguiente iniciativa de decreto de la Nueva Ley del Instituto de Supervisión de Entidades Financieras con base en la siguiente
Exposición de Motivos
La crisis de liquidez del sistema bancario mexicano confrontada a fines de 1994 , que impera hasta nuestros días, hizo evidente las deficiencias de las autoridades financieras en el cumplimiento de sus funciones de vigilancia y supervisión sobre el desempeño de los intermediarios financieros bancarios del país.
Ese año se caracterizó por un entorno económico y político de alta incertidumbre, que requería que la entonces Comisión Nacional Bancaria mostrara prudencia y responsabilidad en sus acciones, cuando en sus manos se encontraba el porvenir del público ahorrador del país.
A cinco años de la turbulencia que enfrentó el sistema financiero mexicano en lo general y, la banca comercial en lo particular, la economía mexicana se ha visto limitada en sus potencialidades de crecimiento ante la ausencia de fuentes de financiamiento internas sólidas, estables y oportunas, que permitan inyectar mayores recursos a proyectos de inversión productiva promotora de empleo, que posibilite a la población una mejora en sus condiciones de bienestar.
Solamente los sectores productivos que están inmersos en la dinámica exportadora, han podido llevar a cabo sus planes de inversión con recursos propios durante estos años; sin embargo, esto ha generado una mayor dependencia de recursos externos, situando a la economía nacional en condiciones de alta vulnerabilidad ante escenarios económicos y financieros turbulentos.
En cambio, aquellos sectores generadores de la mayor parte del empleo y que fundamentan el mercado interno, se han visto sumamente limitados de fuentes estables y oportunas de financiamiento, lo que a su vez, ha contribuido a la declinación de este mercado.
El sistema bancario debe ser parte fundamental para el desarrollo económico de todo el país. Su función de intermediación entre los agentes superavitarios en sus ingresos con relación a los deficitarios, hace imperiosa la participación de un agente intermediario que permita realizar las transacciones financieras que canalicen eficientemente los recursos, fortaleciendo y fomentando la inversión y la actividad productiva de la economía. Sin embargo, la actividad de intermediación que realiza la banca debe estar caracterizada por ser un ejercicio que minimice el riesgo para los ahorradores, así como el de incurrir en descalabros bancarios que conduzcan al riesgo sistémico. Cuando se pasa de una represión a una liberalización financieras - como ha sucedido en México-, porque así lo han impuestos las necesidades ingentes de contar con un sistema bancario competitivo. La única forma de asegurar que la banca realice su actividad sin amenazar con provocar una crisis financiera, es que la Nación disponga de un marco regulatorio adecuado y con un órgano que despliegue, con autonomía y gran capacidad técnica, las tareas de supervisión de prudencia.
En este sentido, es indispensable que este mecanismo se lleve a cabo de la manera más transparente y eficiente que posibilite cumplir con esos objetivos, por esto, se requiere de reglas claras de operación que permitan que todos los participantes estén sujetos a ellas y, de esta forma, llevar a cabo sus actividades.
La creación de esta nueva Ley tiene como objetivo mejorar las funciones de supervisión y vigilancia que desempeña la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (CNBV), órgano desconcentrado, y que ahora las desempeñe el nuevo organismo descentralizado, Instituto de Supervisión de Entidades Financieras, respecto a las entidades financieras que en la Ley les competen.
Como parte de este proceso, hace un año, nuestro grupo parlamentario presentó una iniciativa de decreto de reformas a diversas disposiciones de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con el objetivo central de consolidar sus funciones de supervisión y vigilancia. Para complementarlo, se pretende dotarlo de autonomía y convertirla de un órgano desconcentrado en un organismo descentralizado del Gobierno Federal con personalidad jurídica y patrimonio propio. Esto le permitirá reforzar su capacidad para actuar con prudencia y oportunidad ante cualquier síntoma de riesgo del sistema bancario del país.
Se persigue mejorar la actuación de supervisión y vigilancia, de tal forma que se logren prevenir fallas para poder intervenir en tiempo y forma, cuando lo considere pertinente el Instituto, sin estar sujeto a las decisiones centralizadas del poder Ejecutivo.
Bajo esta lógica, uno de los elementos centrales de la iniciativa es que el Instituto intervenga administrativa y gerencialmente a las entidades financieras que lo convengan, por un plazo no mayor a 90 días. Es decir, durante este periodo se buscará corregir la situación de las entidades que presenten fragilidad financiera. En este mismo plazo, se propone traspasar la administración de las instituciones intervenidas al Instituto de Protección al Ahorro Bancario para que éste las administre cautelarmente.
Asimismo, la nueva propuesta de Ley se orienta a imprimir una mayor transparencia en los procedimientos de selección de la Junta de Gobierno del Instituto. Por tal razón, se recomienda una modificación en el proceso de elección de los tres Vocales de la Junta de Gobierno, cuyo nombramiento deberá ser aprobado por mayoría de la Cámara de Senadores o, en sus recesos, por la Comisión Permanente del Congreso de la Unión. Adicionalmente, los otros dos miembros de la Junta, serán el Subsecretario de Hacienda y el Subgobernador con mayor antigüedad del Banco de México.
En este sentido, los agentes involucrados en la actividad financiera podrán tener mayor seguridad de que las tareas de regulación y de supervisión no se ejecutarán con criterios unipersonales y partidistas, ajenos a la salud del sistema bancario y financiero. Así, se posibilitará inyectar mayor confianza a los agentes económicos nacionales e internacionales, de tal forma que la economía nacional pueda disponer de mayores recursos que complementen el proceso de ahorro-inversión.
Adicionalmente, como parte de la nueva Ley se propone crear una nueva figura que permita atender de una manera más eficiente las responsabilidades del Instituto, para así cumplir mejor sus funciones de supervisión y vigilancia: una Secretaría Ejecutiva que será nombrada por la Junta de Gobierno del Instituto.
Por lo anteriormente expuesto, sometemos a esta H. Cámara la presente:
Iniciativa de Decreto que crea la Nueva Ley del Instituto de Supervisión de Entidades Financieras.
Ley del Instituto de Supervisión de Entidades Financieras
CAPITULO I
De la Naturaleza y Objeto
Artículo 1.- El Instituto de Supervisión de Entidades Financieras será un organismo descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios. Tendrá funciones de autoridad administrativa y su operación se regirá por lo dispuesto en esta Ley, sus reglamentos y, en lo no previsto, por la Ley Federal de las Entidades Paraestatales.
El Instituto de Supervisión de Entidades Financieras tendrá su domicilio en el Distrito Federal y podrá establecer delegaciones en otros lugares del territorio nacional.
Artículo 2.- Para proteger los intereses del público, el Instituto de Supervisión de Entidades Financieras tendrá por objeto supervisar y regular, en el ámbito de su competencia:
I.- A las entidades financieras a que se refiere esta Ley, a fin de procurar su estabilidad y correcto funcionamiento, así como mantener y fomentar el sano y equilibrado desarrollo del sistema financiero, y
II.- A las demás personas morales y, en lo conducente, a las personas físicas, cuando realicen actividades reguladas en las leyes que rigen a las entidades financieras citadas en el párrafo anterior.
Artículo 3.- Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:
I.- Instituto, al Instituto de Supervisión de Entidades Financieras;
II.- Junta de Gobierno, a la Junta de Gobierno del Instituto;
III.- Entidades financieras, a las sociedades controladoras de grupos financieros, instituciones de crédito, casas de bolsa, especialistas bursátiles, bolsas de valores, sociedades operadoras de sociedades de inversión, sociedades de inversión, almacenes generales de depósito, uniones de crédito, arrendadoras financieras, empresas de factoraje financiero, sociedades de ahorro y préstamo, casas de cambio, sociedades financieras de objeto limitado, instituciones para el depósito de valores, instituciones calificadoras de valores, sociedades de información crediticia, así como otras instituciones y fideicomisos públicos que realicen actividades financieras y respecto de los cuales el Instituto ejerza facultades de supervisión, y
IV. Vocal o Vocales, a los miembros de la Junta de Gobierno designados por el Ejecutivo Federal con la aprobación del Senado de la República o de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, a que hace referencia el artículo 11.
CAPITULO II
De las Facultades y Patrimonio del Instituto
Artículo 4.- Al Instituto corresponde:
I.- Realizar la supervisión de las Entidades Financieras, de los emisores de valores, así como de las personas físicas y demás personas morales cuando realicen actividades reguladas en los términos de las leyes;
II.- Emitir disposiciones de carácter prudencial orientadas a preservar la liquidez, solvencia y estabilidad de las entidades financieras;
III.- Dictar normas de registro contable de las operaciones que realicen las entidades financieras;
IV.- Expedir reglas respecto a la información que deberán proporcionarle periódicamente las entidades financieras;
V.- Emitir disposiciones de carácter general que establezcan las características y requisitos que deberán cumplir los auditores de las entidades financieras, así como sus dictámenes;
VI.- Emitir reglas a que deberán sujetarse las instituciones de crédito y casas de bolsa al realizar operaciones con sus accionistas, consejeros, directivos, empleados y demás personas relacionadas, de conformidad con lo establecido en las leyes que las rigen;
VII.- Dictar las disposiciones de carácter general relativas a la forma y términos en que las sociedades emisoras que dispongan de información privilegiada tendrán la obligación de hacerla del conocimiento del público;
VIII.- Expedir normas que establezcan los requisitos mínimos de divulgación al público que las instituciones calificadoras de valores deberán satisfacer sobre la calidad crediticia de las emisiones que éstas hayan dictaminado y sobre otros aspectos tendientes a mejorar los servicios que las mismas prestan a los usuarios;
IX.- Establecer los criterios a que se refiere el artículo 2° de la Ley del Mercado de Valores, así como aquellos de aplicación general en el sector financiero acerca de los actos y operaciones que se consideren contrarios a los usos mercantiles, bancarios y bursátiles o sanas prácticas de los mercados financieros y dictar las medidas necesarias para que las entidades financieras ajusten sus actividades y operaciones a las leyes que les sean aplicables, a las disposiciones de carácter general que de ellas deriven y a los referidos usos y sanas prácticas;
X.- Autorizar o aprobar los nombramientos de consejeros, directivos, comisarios y apoderados de las entidades financieras, en los términos de las leyes respectivas;
XI.- Determinar, o en su caso recomendar, que se proceda a la amonestación, suspensión, veto, remoción o inhabilitación de los consejeros, directivos, comisarios, delegados fiduciarios, apoderados, funcionarios y demás personas que puedan obligar a las entidades financieras, de conformidad con lo establecido en las leyes que les sean aplicables;
XII.- Llevar el Registro Nacional de Valores e Intermediarios y certificar inscripciones que consten en el mismo;
XIII.- Autorizar, suspender o cancelar la inscripción de valores en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, en los términos de la Ley;
XIV.- Autorizar y vigilar sistemas de compensación, de información centralizada, calificación de valores y otros mecanismos tendientes a facilitar las operaciones o a perfeccionar el mercado de valores;
XV.- Determinar, en su caso, modificaciones a los contratos de adhesión utilizados por las entidades financieras para la presentación de servicios;
XVI.- Ordenar la suspensión de operaciones de las entidades financieras de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley;
XVII.- Intervenir administrativa o gerencialmente a las entidades financieras, con objeto de suspender, normalizar o resolver las operaciones que pongan en peligro su solvencia, estabilidad o liquidez, o aquéllas violatorias de las leyes que las rigen o de las disposiciones de carácter general que de ellas deriven en los términos que establecen las propias leyes;
XVIII - Cuando se den las condiciones señaladas en la Ley de Protección al Ahorro Bancario, traspasar la administración gerencial de las entidades financieras, antes del plazo de noventa días, al Instituto de Protección al Ahorro Bancario para que este las administre cautelarmente.
XIX.- Investigar aquellos actos de personas físicas, así como de personas morales que no siendo entidades financieras, hagan suponer la realización de operaciones violatorias de las leyes que rigen a las citadas entidades, pudiendo al efecto ordenar visitas de inspección a los presuntos responsables;
XX.- Suspender operaciones, así como intervenir administrativa o gerencialmente, según se prevea en las leyes, la negociación, empresa o establecimientos de personas físicas o a las personas morales que, sin la autorización correspondiente, realicen actividades que requieran tal autorización en términos de las disposiciones que regulan a las entidades financieras, o bien proceder a la clausura de sus oficinas;
XXI.- Investigar presuntas infracciones en materia de uso indebido de información privilegiada, de conformidad con las leyes que rigen a las entidades financieras;
XXII.- Ordenar la suspensión de cotizaciones de valores en la bolsa, cuando en su mercado existan condiciones desordenadas o se efectúen operaciones no conformes a sanos usos o prácticas;
XXIII.- Intervenir en la emisión, sorteos y cancelación de títulos o valores de las entidades financieras, en los términos de ley;
XXIV.- Determinar los días en que las entidades financieras deberán cerrar sus oficinas de atención al público;
XXV.- Intervenir en los procedimientos de liquidación de las entidades financieras en los términos de ley;
XXVI.- Elaborar y publicar estadísticas relativas a las entidades financieras y mercados financieros;
XXVII.- Fungir como órgano de consulta del Gobierno Federal en materia financiera;
XXVIII.- Celebrar convenios con organismos nacionales e internacionales con funciones de supervisión y regulación similares a las del Instituto, así como participar en foros de consulta y organismos de supervisión y regulación financieras a nivel internacional;
XXIX.- Proporcionar la asistencia que le soliciten las instituciones supervisoras y reguladoras de otros países para lo cual, en ejercicio de sus facultades de supervisión y vigilancia, podrá recabar la información y documentación que sea objeto de la solicitud;
XXX.- Imponer sanciones administrativas por infracciones a las leyes que regulan las actividades de las Entidades Financieras y personas sujetas a su supervisión;
XXXI.- Resolver sobre el recurso de revocación que se interponga en contra de las sanciones aplicadas, así como condonar total o parcialmente las multas impuestas;
XXXII.- Emitir y presentar, en los términos de las leyes, opinión sobre la comisión de delitos ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
XXXIII.- Emitir las disposiciones necesarias para el ejercicio de las facultades que esta Ley u otras leyes le otorguen, para el eficaz cumplimiento de las mismas y,
XXXIV.- Las demás facultades que le estén atribuidas por esta Ley, por la Ley Reglamentaria de la Fracción XIII Bis del Apartado B, del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por otras leyes.
Artículo 5.- La supervisión que realice el Instituto se sujetará al reglamento que al efecto expida el Ejecutivo Federal y comprenderá el ejercicio de las facultades de inspección, vigilancia, prevención y corrección que le confieren esta Ley, así como otras leyes y disposiciones aplicables.
La supervisión de las entidades financieras tendrá por objeto evaluar los riesgos a que están sujetas, sus sistemas de control y la calidad de su administración, a fin de procurar que las mismas mantengan una adecuada liquidez, sean solventes y estables y, en general, se ajusten a las disposiciones que las rigen y a los usos y sanas prácticas de los mercados financieros. Asimismo, por medio de la supervisión se evaluarán de manera consolidada los riesgos de entidades financieras agrupadas o que tengan vínculos patrimoniales, así como en general el adecuado funcionamiento del sistema financiero.
La inspección se efectuará a través de visitas, verificación de operaciones y auditoria de registros y sistemas, en las instalaciones o equipos automatizados de las entidades financieras, para comprobar el estado en que se encuentran estas últimas.
La vigilancia se realizará por medio del análisis de la información económica y financiera, a fin de medir posibles efectos en las entidades financieras y en el sistema financiero en su conjunto.
La prevención y corrección se podrán llevar a cabo mediante el establecimiento de programas de cumplimiento forzoso para las entidades financieras, tendientes a eliminar irregularidades. Asimismo, dichos programas se establecerán cuando las entidades presenten desequilibrios financieros que puedan afectar su liquidez, solvencia o estabilidad. El incumplimiento de los programas podrá dar lugar al ejercicio de la facultad contenida en la fracción XXI del artículo 4, sin perjuicio de las sanciones contempladas en el artículo 108 de la Ley de Instituciones de Crédito.
La supervisión que efectúe el Instituto respecto de las personas físicas y demás personas morales, cuando realicen actividades previstas en las leyes relativas al sistema financiero, tendrá por propósito que tales personas observen debidamente las citadas leyes, así como las disposiciones que emanen de ellas.
Artículo 6.- El Instituto, en uso de la facultad a que se refiere la fracción XVI del artículo 4, podrá ordenar la suspensión de todas o algunas de las operaciones de las entidades financieras cuando infrinjan de manera grave o reiterada la legislación que les resulta aplicable, así como las disposiciones que deriven de ella. Dicha facultad no comprenderá la suspensión de operaciones que de conformidad con las leyes corresponda ordenar al Banco de México.
Artículo 7.- El Instituto, a efecto de llevar a cabo visitas de inspección en los términos de la fracción XIX del artículo 4º, así como de cumplir eficazmente las resoluciones de clausura, intervención administrativa o gerencial que emita en ejercicio de sus facultades, podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública.
Artículo 8.- El ejercicio de la facultad prevista en la fracción XXIX del artículo 4, se sujetará, en su caso, a los términos de los acuerdos previamente suscritos al efecto con las instituciones supervisoras y reguladoras de otros países y siempre que prevalezca el principio de reciprocidad.
El Instituto podrá proporcionar a las citadas instituciones supervisoras y reguladoras de otros países la información que le soliciten sobre operaciones específicas, cuando a su juicio, además de cumplirse con los requisitos establecidos en el párrafo anterior, se acredite que existe causa fundada para pedir la información y esta sea relevante para el desahogo de la investigación o procedimiento judicial o administrativo iniciados en el país de que se trate.
No se considerará que existe violación a los secretos bancario, fiduciario y bursátil, cuando se proporcione información a las mencionadas instituciones supervisoras y reguladoras de otros países en términos de este artículo.
El Instituto podrá rechazar las solicitudes de información por causas de orden público, seguridad nacional y por cualquier otra prevista en los acuerdos a que se refiere el primer párrafo del presente artículo.
El Instituto podrá solicitar a otras autoridades y dependencias nacionales la información y documentación que obre en su poder, a fin de atender las solicitudes de asistencia correspondientes.
Artículo 9.- El patrimonio del Instituto se forma por:
I.- Los intereses, rentas, plusvalías y demás utilidades que obtenga de sus inversiones;
II.- Los recursos provenientes de financiamientos;
III.- Los bienes muebles e inmuebles que adquiera para el cumplimiento de su objeto;
IV.- Los bienes y recursos del Gobierno Federal;
V.- Los derechos que perciba por realización de sus funciones, en los términos de la Ley Federal de Derechos; y
VI.- Los demás derechos y obligaciones que el Instituto reciba, adquiera o contraiga, por cualquier título legal, conforme a lo previsto en la presente ley y en otros ordenamientos legales."
CAPITULO III
Del Gobierno y Administración del Instituto
Artículo 10.- El gobierno del Instituto estará a cargo de una Junta de Gobierno y la administración a cargo de un Presidente, quien formará parte de dicha Junta. El Instituto también contará, para el ejercicio de sus facultades, con una Secretaría Ejecutiva y con las demás unidades administrativas que al efecto señale su Reglamento Interior y los servidores públicos que se determinen en su presupuesto autorizado.
Artículo 11.- La Junta de Gobierno estará integrada por el Subsecretario de Hacienda y Crédito Público, el Subgobernador de mayor antigüedad del Banco de México y tres Vocales.
Los vocales serán designados por el Ejecutivo Federal, y aprobados por la mayoría de los presentes en la Cámara de Senadores o en sus recesos, por la Comisión Permanente del Congreso de la Unión.
La remoción de un vocal podrá ser propuesta por unanimidad de los cuatro integrantes restantes de la Junta y aprobada por la mayoría de los presentes en el Senado.
La remoción que se realice conforme a este artículo será sin perjuicio de las responsabilidades que, en su caso, procedan.
Los Vocales durarán seis años en su cargo y podrán ser designados más de una vez, en cuyo caso perderá su antigüedad hasta entonces acumulada. Será Presidente de la Junta el Vocal quién tenga la mayor antigüedad, durará en su cargo dos años y no podrá ser reelecto para el siguiente periodo bianual inmediato.
No podrán designar suplentes ninguno de los integrantes de la Junta de Gobierno. Las ausencias en la Junta de Gobierno del Presidente del Instituto serán cubiertas por el Vocal que después de él cuente con la mayor antigüedad.
A las sesiones de la Junta de Gobierno se invitará a asistir de manera permanente, con voz pero sin voto, al Secretario Ejecutivo del Instituto, así como al Secretario Ejecutivo del Instituto de Protección al Ahorro Bancario.
Artículo 12.- La designación de los Vocales deberá recaer en persona que reúna los requisitos siguientes:
I.- Ser ciudadano mexicano y estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;
II.- Contar con experiencia mínima de cinco años en materias relacionadas con el objeto del Instituto o haber ocupado por lo menos durante dicho plazo, cargos de alto nivel en el sistema financiero mexicano o en las dependencias, organismos o instituciones que ejerzan funciones de autoridad en materia financiera;
III.- No ser accionista, consejero, funcionario, consultor, comisario, apoderado o agente de las entidades Financieras. No se incumplirá este requisito cuando se tengan inversiones en términos de lo dispuesto por el artículo 16 Bis 7 de la Ley del Mercado de Valores;
IV.- No tener litigio pendiente con el Instituto, y
V.- No haber sido sentenciado por delitos intencionales; inhabilitada para ejercer el comercio o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público o en el sistema financiero mexicano; ni removida con anterioridad de la Junta de Gobierno, salvo que esto último hubiese sido resultado de incapacidad física ya superada.
A los servidores públicos de nivel intermedio inferior al Secretario Ejecutivo que determine el Reglamento Interior les será aplicable lo establecido en las fracciones I y III a V de éste artículo.
Artículo 13.- Los miembros de la Junta de Gobierno, quienes asistan a sus sesiones, así como los servidores públicos del Instituto, estarán obligados a guardar absoluta reserva en lo concerniente a las operaciones, información y datos suministrados por las entidades financieras o por terceros relacionados con ellos, así como los obtenidos en el ejercicio de las facultades establecidas en esta Ley.
La reserva a que se refiere el párrafo anterior no será aplicable en los casos que señalen las leyes fiscales, en cumplimiento de mandatos de autoridades judiciales, o cuando se lo solicite alguna autoridad facultada para ello en términos de ley.
Artículo 14.- La vacante que se produzca en un cargo de Vocal será cubierta por la persona que designe el Ejecutivo Federal con la correspondiente aprobación a que se refiere el artículo 11. En caso de vacante en el cargo de Presidente del Instituto, el Vocal con mayor antigüedad en el cargo será el Presidente Interino del mismo.
Las personas que cubran vacantes durarán en su cargo sólo por el tiempo que le faltare desempeñar al sustituido.
Artículo 15.- El Presidente del Instituto y los vocales tendrán el carácter de servidores públicos; serán considerados como Empleados Superiores de Hacienda, no podrán desempeñar durante el tiempo de su encargo otro empleo, cargo o comisión, con excepción de aquellos en que actúen en representación del Instituto y de los no remunerados en asociaciones e instituciones docentes, científicas, culturales o de beneficencia
El Presidente del Instituto y los vocales deberán abstenerse de participar con la representación del Instituto en actos políticos partidistas.
Artículo 16.- El Presidente del Instituto y los otros dos vocales sólo podrán ser removidos por las causas siguientes:
I.- La incapacidad mental, así como la incapacidad física que impida el correcto ejercicio de sus funciones durante más de seis meses;
II.- El desempeño de algún empleo, cargo o comisión, con excepción de aquellos en que actúe en la representación del Instituto y de los no remunerados en instituciones docentes, científicas, culturales o de beneficencia;
III.- Dejar de reunir alguno de los requisitos señalados en el artículo 12;
IV.- No cumplir los acuerdos de la Junta de Gobierno o actuar deliberadamente en exceso o defecto de sus atribuciones;
V.- Utilizar, en beneficio propio o de terceros, la información confidencial de que disponga en razón de su cargo;
VI.- Someter a sabiendas a la consideración de la Junta de Gobierno, información falsa, y
VII.- Ausentarse de sus labores sin la autorización de la Junta de Gobierno o sin mediar causa de fuerza mayor o motivo justificado. La Junta de Gobierno no podrá autorizar ausencias por más de seis meses.
Artículo 17.- A la Junta de Gobierno corresponde:
I.- Emitir las normas relativas a diversificación y administración de riesgos, calificación y provisionamiento de la cartera de créditos, valuación y estimación de activos, obligaciones y responsabilidades a que se sujetarán las entidades financieras, de conformidad con las leyes, así como cualquier otra de carácter prudencial que determine la propia Junta de Gobierno;
II.- Emitir reglas a que deberán sujetarse las instituciones de crédito y casas de bolsa al realizar operaciones con sus accionistas, consejeros, directivos, empleados y demás personas relacionadas, de conformidad con lo establecido en las leyes que las rigen;
III.- Autorizar los nombramientos o remociones, en su caso, del Secretario Ejecutivo, de los que de él directamente dependan, de consejeros, directivos, comisarios y apoderados de las entidades financieras, en los términos de las leyes respectivas;
IV. Emitir los criterios generales para la realización de las visitas de inspección a las entidades financieras;
V.- Aprobar el establecimiento de los programas preventivos y de corrección señalados en el penúltimo párrafo del artículo 5;
VI.- Determinar o en su caso, recomendar que se proceda a la amonestación, suspensión, veto, remoción o inhabilitación de los consejeros, directivos, comisarios, delegados fiduciarios, apoderados, funcionarios y demás personas que puedan obligar a las entidades financieras, de conformidad con lo establecido en las leyes que las rigen;
VII.- Acordar la intervención administrativa o gerencial de las entidades con objeto de suspender, normalizar o resolver las operaciones que pongan en peligro su solvencia, estabilidad o liquidez, o aquéllas violatorias de las leyes que las rigen o de las disposiciones de carácter general que de ellas deriven, en los términos que establecen las propias leyes.
VIII.- Acordar cuándo traspasar al Instituto de Protección al Ahorro Bancario entidades intervenidas para su administración cautelar
IX.- Acordar la suspensión de operaciones, así como intervenir administrativa o gerencialmente, según se prevea en las leyes, la negociación, empresa o establecimiento de personas físicas o morales que, sin la autorización correspondiente, realicen actividades que requieran tal autorización en términos de las disposiciones que regulan a las entidades financieras, o bien proceder a la clausura de sus oficinas;
X.- A propuesta del Secretario Ejecutivo, designar interventor de las entidades financieras en los supuestos previstos en las leyes, así como acordar su remoción, sin perjuicio de lo establecido en la fracción VI del artículo 20;
XI.- Solicitar la participación que, en los términos que señale la ley, corresponda al Instituto de Protección al Ahorro Bancario.
XII.- Imponer sanciones administrativas por infracciones a las leyes que regulan las actividades, entidades financieras y personas sujetas a la supervisión del Instituto, así como a las disposiciones que emanen de ellas y resolver el recurso de revocación en términos de las disposiciones aplicables. Dicha facultad podrá delegarse en el Secretario Ejecutivo, así como en otros servidores públicos de la misma, considerando la naturaleza de la infracción o el monto de las multas. A propuesta del Presidente del Instituto, las multas administrativas podrán ser condonadas parcial o totalmente por la Junta de Gobierno;
XIII.- Examinar y, en su caso, aprobar los informes generales y especiales que debe someter a su consideración el Secretario Ejecutivo, sobre las labores del propio Instituto, la situación de las entidades financieras, sistema y mercados financieros, así como respecto del ejercicio de las facultades a que se refiere la fracción X del artículo 20;
XIV.- Aprobar los presupuestos anuales de ingresos y egresos, así como los informes sobre el ejercicio del presupuesto y someterlos a la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
XV.- Aprobar, el nombramiento y la remoción del Secretario Ejecutivo y de los servidores públicos de nivel jerárquico inmediato inferior que determine el Reglamento Interior;
XVI.- Aprobar disposiciones relacionadas con la organización del Instituto y con las atribuciones de sus unidades administrativas;
XVII.- Aprobar las condiciones generales de trabajo que deban observarse entre la Comisión y su personal;
XVIII.- Constituir comités con fines específicos;
XIX.- Resolver sobre otros asuntos que cualquiera de sus miembros someta a su consideración, y
XX.- Las demás facultades que le confieren otras leyes.
Artículo 18.- Las sesiones de la Junta de Gobierno se celebrarán por lo menos una vez al mes, sin perjuicio de hacerlo cuando se considere necesario. Podrán ser convocadas por el Secretario Ejecutivo, quien fungirá como Secretario de la Junta de Gobierno, a requerimiento de cuando menos dos de sus integrantes o del Presidente del Instituto.
Las resoluciones se tomarán por la mayoría de votos de los miembros de la Junta de Gobierno, salvo en el caso de las facultades previstas en las fracciones I, VII y VIII del artículo 17, en el que se requerirá cuando menos de cuatro votos.
A las sesiones de la Junta de Gobierno, con su aprobación, podrán asistir con voz pero sin voto, personas que a juicio de la propia Junta coadyuven en el desahogo de los asuntos.
Los miembros de la Junta de Gobierno deberán recibir el orden del día correspondiente, así como los documentos inherentes, cuando menos con cinco días de anticipación, salvo que se justifique un plazo menor.
Artículo 19 .-Son facultades y obligaciones del Presidente del Instituto que a su vez será presidente de la Junta:
I.- Convocar periódicamente cuando menos una vez al mes a reuniones de la Junta.
II.- Conducir las Juntas
III.- Comunicar al Secretario Ejecutivo sobre los acuerdos tomados por la Junta.
IV.- Revisar y autorizar las Actas de Acuerdos de las reuniones de la Junta.
V.- Ser responsable de la Orden del Día de las Juntas
VI.- Procurar que se logre la mayor eficacia de la Junta.
VII.- Aconsejar al Secretario Ejecutivo sobre asuntos del Instituto.
VIII.- Mantener una relación cordial y efectiva con los principales ejecutivos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Instituto de Protección al Ahorro Bancario y el Banco de México.
IX.- Ostentar el poder general de la Administración del Instituto.
X.- Delegar dicho poder en el Secretario Ejecutivo nombrado por la Junta.
Artículo 20.- El Secretario Ejecutivo es la máxima autoridad administrativa del Instituto y le corresponderá:
I.- La representación legal del Instituto y el ejercicio de sus facultades, sin perjuicio de las asignadas por esta Ley u otras leyes a la Junta de Gobierno;
II.- Proponer a la Junta de Gobierno la emisión de normas relativas a diversificación y administración de riesgos, calificación y provisionamiento de la cartera de créditos, valuación y estimación de activos, obligaciones y responsabilidades a que se sujetarán las entidades financieras de conformidad con las leyes, así como cualquier otra de carácter prudencial que determine la propia Junta de Gobierno;
III.- Someter a la aprobación de la Junta de Gobierno las reglas a que deberán sujetarse las casas de bolsa e instituciones de crédito al realizar operaciones con sus accionistas, consejeros, directivos, empleados y demás personas relacionadas, de conformidad con lo establecido en las leyes que las rigen;
IV.- Autorizar, suspender o cancelar la inscripción de valores en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios con la autorización previa de la Junta;
V.- Declarar, con acuerdo de la Junta de Gobierno en su caso, la intervención administrativa o gerencial de las entidades financieras con objeto de suspender, normalizar o resolver las operaciones que pongan en peligro su solvencia, estabilidad o liquidez, o aquéllas violatorias de las leyes que las rigen o de las disposiciones de carácter general que de ellas deriven;
VI.- Proponer a la Junta de Gobierno la designación de interventor de las entidades financieras en los supuestos a que se refiere la fracción XIX del artículo 4º, así como removerlo sin acuerdo de la propia Junta. Hasta en tanto la Junta de Gobierno realice la designación de interventor conforme a lo dispuesto en la fracción IX del artículo 17, el Secretario Ejecutivo podrá proponer de entre los servidores públicos de la misma a un interventor provisional, que actuará por un plazo no mayor de quince días y cuya designación requerirá únicamente del voto mayoritario de los miembros de la citada Junta de Gobierno;
VII.- Hacer las designaciones y remociones de interventores en los casos previstos en la fracción XX del artículo 4º;
VIII.- Imponer las sanciones que corresponda y resolver sobre el recurso de revocación, en los términos de las disposiciones aplicables, de acuerdo con las facultades que le delegue la Junta de Gobierno, así como proponer a la Junta la condonación total o parcial de las multas;
IX.- Ejecutar los acuerdos de la Junta de Gobierno;
X.- Presentar a la Junta de Gobierno informes sobre la situación de las entidades financieras, sistema y mercados financieros, así como respecto del ejercicio que haga de las facultades señaladas en las fracciones VI y VII de este precepto, los artículos 4º, fracciones XVI, XVII, XX, XXII y XXVIII; 2º, último párrafo, y 16 de la Ley del Mercado de Valores;
XI.- Informar anualmente a la Junta de Gobierno, o cuando ésta se lo solicite, sobre las labores de las oficinas a su cargo y solicitar su aprobación para todas las disposiciones de carácter general que crea pertinentes;
XII.- Formular anualmente los presupuestos de ingresos y egresos del Instituto, los cuales una vez aprobados por la Junta de Gobierno, serán sometidos a la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
XIII.- Proveer lo necesario para el cumplimiento de los programas y el correcto ejercicio del presupuesto de egresos;
XIV.- Informar a la Junta de Gobierno sobre el ejercicio del presupuesto de egresos;
XV.- Proponer a la Junta de Gobierno el nombramiento y la remoción de los servidores públicos de nivel jerárquico inmediato inferior al Presidente del Instituto que determine el Reglamento Interior;
XVI.- Presentar a la Junta de Gobierno proyectos de disposiciones relacionadas con la organización del Instituto y con las atribuciones de sus unidades administrativas;
XVII.- Ser el vocero del Instituto, y
XVIII.- Las demás facultades que le fijen esta u otras leyes.
El Secretario Ejecutivo ejercerá sus funciones directamente o, mediante acuerdo delegatorio, publicado en el Diario Oficial de la Federación, a través de los servidores públicos de la misma.
Son facultades indelegables del Secretario Ejecutivo las señaladas en las fracciones II a XVI de este artículo y, según corresponda en el ámbito de su competencia, las contenidas en las fracciones X, XVI, XVII, XVIII, XX, XXII, XXIV, y XXVIII del artículo 4º. Sin perjuicio de lo anterior, el Secretario Ejecutivo podrá delegar en otros servidores públicos de la misma el encargo de notificar los acuerdos de la Junta de Gobierno, así como las resoluciones y demás actos jurídicos que emita el Instituto.
El Secretario Ejecutivo será suplido, en sus ausencias temporales, por el servidor de nivel jerárquico inmediato inferior que al efecto designe.
Artículo 21.- Para los efectos de la fracción I del artículo 20, el Secretario Ejecutivo estará investido de las más amplias facultades que para ese caso exigen las leyes, comprendiendo las que requieran cláusula especial.
En los procedimientos judiciales, administrativos o laborales en los que la Comisión sea parte o pueda resultar afectada, el Secretario Ejecutivo directamente o por medio de los servidores públicos con competencia específica en el Reglamento Interior o bien, en los acuerdos delegatorios, ejercitará las acciones, excepciones y defensas, producirá alegatos, ofrecerá pruebas, interpondrá los recursos que procedan, podrá presentar desistimientos, y en general realizará todos los actos procesales que correspondan a la Comisión o a sus órganos, incluyendo en los juicios de amparo la presentación de los informes de ley.
El Secretario Ejecutivo y los servidores públicos de nivel jerárquico inmediato inferior sólo estarán obligados a absolver posiciones o rendir declaración en juicio, en representación del Instituto o en virtud de sus funciones, cuando las posiciones y preguntas se formulen por medio de oficio expedido por autoridad competente, mismo que contestarán por escrito dentro del término establecido por dicha autoridad.
Artículo 22.- Los Vocales presidirán los comités de vigilancia, consejo y supervisión que establezca el Reglamento Interior.
CAPITULO IV
De las Disposiciones Complementarias
Artículo 23.- Las entidades financieras, sociedades emisoras, personas físicas y demás personas morales sujetas conforme a ésta y otras leyes a la supervisión del Instituto, deberán cubrir al Estado los derechos correspondientes en los términos de la Ley Federal de Derechos vigente en el ejercicio de que se trate.
Los derechos de inspección y vigilancia a que se refiere este artículo se destinarán a cubrir el presupuesto de la Comisión.
Si al finalizar el ejercicio presupuestario, existiera saldo proveniente de los ingresos por concepto de derechos de inspección y vigilancia, la Junta transferirá la parte no comprometida del presupuesto a una reserva especial, la que será destinada a la cobertura de gastos correspondientes a posteriores ejercicios.
Artículo 24.- El procedimiento administrativo de ejecución para el cobro de los derechos de inspección y vigilancia y de las multas que no hubieren sido cubiertos oportunamente a la Comisión, se aplicará por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público
Artículo 25.- Las entidades financieras sujetas a la supervisión del Instituto, estarán obligadas a proporcionarle los datos, informes, registros, libros de actas, auxiliares, documentos, correspondencia y en general, la información que la misma estime necesaria en la forma y términos que les señale, así como a permitirle el acceso a sus oficinas, locales y demás instalaciones.
Artículo 26.- El Instituto estará obligada a proporcionarle al Instituto de Protección al Ahorro Bancario toda información que a juicio de éste considere necesaria para cumplir adecuadamente con los propósitos que le impone la Ley que lo creó.
Artículo 27.- Las relaciones laborales entre el Instituto y sus trabajadores, se regirán por lo dispuesto en el Apartado B del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- La designación de los primeros Vocales de la Junta de Gobierno será hecha, en los términos previstos en la presente Ley, dentro del improrrogable plazo de 90 días naturales siguientes a su publicación.
El período del primer Vocal, designado conforme a la presente Ley, vencerá el 31 de diciembre de 2002; el del segundo vencerá el 31 de diciembre de 2004 y el del tercero el 31 de diciembre de 2006, debiendo el Ejecutivo Federal señalar cual de los períodos citados corresponderá a cada Vocal propuesto.
El primer Vocal será el primer Presidente del Instituto.
En tanto queda instalada la nueva Junta de Gobierno en términos del presente artículo, la Junta de Gobierno en funciones, dejará de ejercer al entrar en vigor el presente Decreto, las atribuciones de órgano de gobierno del organismo que se crea por virtud del citado decreto.
TERCERO.- Los servidores públicos que actualmente prestan sus servicios al órgano desconcentrado denominado Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con excepción del titular de la Presidencia del órgano desconcentrado, Comisión Nacional Bancaria y de Valores, una vez iniciada la vigencia del presente Decreto, pasarán al nuevo organismo descentralizado cuyo nombre será Instituto de Supervisión de Entidades Financieras, respetándose íntegramente todos sus derechos.
CUARTO.- Los bienes muebles e inmuebles propiedad de la Federación, que a la entrada en vigor del presente Decreto se encuentren destinados a la Comisión Nacional Bancaria de Valores, pasaran a formar parte del Instituto.
QUINTO.- Las referencias que otras leyes, reglamentos, acuerdos, decretos, circulares y disposiciones administrativas en general hagan respecto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, órgano desconcentrado, se entenderá que se hacen respecto al nuevo Instituto de Supervisión de Entidades Financieras, organismo descentralizado.
Asimismo, cualquier referencia a los titulares o demás servidores públicos del Instituto, se entenderá hecha al Secretario Ejecutivo y demás servidores públicos del mismo.
SEXTO.- En tanto el Instituto dicte las disposiciones de carácter general a que se refiere la presente Ley, seguirán aplicándose las expedidas con anterioridad a la vigencia de la misma en las materias correspondientes.
SÉPTIMO.- Hasta en tanto se expidan el Reglamento Interior del Instituto y los acuerdos delegatorios previstos en la presente Ley, continuarán en vigor el Reglamento Interior de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, así como los acuerdos delegatorios expedidos por el Órgano de Gobierno de la misma.
OCTAVO.- El Reglamento de la Comisión Nacional Bancaria en materia de Inspección, Vigilancia y Contabilidad, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de noviembre de 1988, continuará en vigor hasta que se expida el Reglamento a que se refiere el articulo 5º.
NOVENO.- Las autorizaciones otorgadas y los demás actos administrativos realizados con fundamento en las leyes relativas al sistema financiero por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, que conforme a lo dispuesto en la presente ley corresponda llevar a cabo al Instituto continuarán en vigor hasta que, en su caso, sean revocados o modificados expresamente por la misma.
DÉCIMO.- Cualquier procedimiento en trámite ante la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, o en el que participe dicho órgano desconcentrado, ya sea judicial, administrativo o laboral, se continuará por el organismo descentralizado Instituto de Supervisión de Entidades Financieras, en los términos de la Ley que se emite de las demás leyes y disposiciones aplicables. DÉCIMO PRIMERO.- Los derechos de inspección y vigilancia comprendidos en la Ley Federal de Derechos se seguirán cubriendo en los mismos términos y condiciones que la misma señale.
DÉCIMO SEGUNDO.- El Instituto, en un plazo máximo de noventa días a partir de la fecha de publicación del presente Decreto, deberá traspasar al Instituto de Protección al Ahorro Bancario todas las entidades administradas gerencialmente por la Comisión, a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, que reúnan, a juicio del Instituto de Protección al Ahorro Bancario, los requisitos señalados en la Ley que lo creó.
DÉCIMO TERCERO.- Se abroga la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de abril de 1995, así como las demás disposiciones que se opongan a lo previsto en esta Ley.
Palacio Legislativo, abril 2000
Diputados: Gerardo Buganza Salmerón, Rogelio Sada Zambrano, Felipe de Jesús Rangel Vargas, Fauzi Hamdán Amad, Julio Faesler Carlisle, Juan García de Alba, Ramón M. Nava González, Eliher Flores Prieto, Felipe Vicencio Alvarez, Fortunato Alvarez Enríquez, Gloria Ocampo Aranda, Eduardo Mendoza Ayala, Jorge Humberto Zamarripa Díaz, Alberto Ulloa Godínez, Antonio Alvarez Hernández, Felipe de Jesús Preciado, Luis G. Villanueva Valdovinos, Joaquín Montaño Yamuni, Espiridión Sánchez López, Javier Castelo Parada, Alvaro Elías Loredo, Adalberto Balderrama Fernández, Ma. Cristina Moreno Salido, Javier Paz Zarza, Rogelio Mancillas B., José Luis Delgado Bravo, Felipe Jarero Escobedo, Antonino Galaviz Olais, Jorge López Vergara, Mario Haro Rodríguez, Arturo Saiz Calderón García, Carmen de la Peña y G., Rubén Rivera M., J. Jesús García León, Carlos Iñiguez Cervantes, Raúl Monjarás Hernández, Porfirio Durán Reveles, Samuel Gustavo Villanueva García, José de Jesús Torres León, Francisco Suárez Tánori, Benjamín Gallegos Soto, José Antonio Herrán Cabrera, Beatriz Zavala Peniche, Juan Carlos Espina Von Roehrich, María del Carmen Corral Romero, Roberto Ramírez Villarreal (rúbricas)
QUE REFORMA EL PARRAFO SEPTIMO DEL ARTICULO 28 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, (LEY DEL BANCO DE MEXICO), A CARGO DEL C. DIP. FAUZI HAMDAN AMAD, A NOMBRE DE INTEGRANTES DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO ACCCION NACIONAL
Con fundamento en los artículos 71, 72, 73 y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 26, 27 y 28 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 55 y 56 de el Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, los suscritos diputados del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, venimos a presentar la siguiente iniciativa de decreto de reformas de la Ley del Banco de México, bajo la siguiente:
Exposición de Motivos
Es innegable que el Banco de México representa un rol muy importante en la consecución de una economía nacional fuerte; sin embargo, lamentablemente, también es innegable la ausencia de independencia y autonomía técnica de esta institución en relación al Poder Ejecutivo. A lo largo de setenta años de hegemonía priísta, el Banco de México no ha hecho otra cosa más que seguir la línea marcada por el presidente en turno, quien tenía como práctica habitual el imponer funcionarios que cumplieran con agendas partidistas cuyo único propósito era beneficiar al grupo en el poder.
Los Diputados de Acción Nacional, conscientes de ese uso y abuso por parte del Ejecutivo respecto de la autonomía del Banco de México, presentan una propuesta de reforma constitucional que tiene como finalidad fortalecer la autonomía y la institucionalidad del Banco de México.
La propuesta de reforma constitucional presentada por el Grupo Parlamentario de Acción Nacional no sólo propone que el Gobernador del Banco de México sea nombrado por el Ejecutivo Federal, previa aprobación de dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores; sino que tengan que pasar por este proceso de ratificación cuatro Subgobernadores nominados por el Ejecutivo.
Con lo anterior se da un paso más en el proceso de creación de un Banco Central fuerte, responsable, autónomo y con independencia técnica.
En virtud de lo anterior, se propone el siguiente:
Decreto por el que se reforma el párrafo séptimo del artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 28
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No constituyen monopolios las funciones que el Estado ejerza de manera exclusiva a través del banco central en las áreas estratégicas de acuñación de moneda y emisión de billetes. El banco central, en los términos que establezcan las leyes y con la intervención que corresponda a las autoridades competentes, regulará los cambios, así como la intermediación y los servicios financieros, contando con las atribuciones de autoridad necesarias para llevar a cabo dicha regulación y proveer su observancia. La conducción del banco estará a cargo de un Gobernador y cuatro Subgobernadores nominados por el Ejecutivo Federal, quienes deberán ser aprobados, en su caso, por las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores o, cuando corresponda, por la misma proporción de los miembros presentes de la Comisión Permanente; los servidores públicos mencionados desempeñarán su encargo por períodos cuya duración y escalonamiento provean al ejercicio autónomo de sus funciones; solo podrán ser removidos por causa grave y no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión, con excepción de aquellos que actúen en representación del banco y los no remunerados en asociaciones docentes, científicas, culturales o de beneficencia. Las personas encargadas de la conducción del banco central podrán ser sujetos de juicio político conforme a lo dispuesto por el artículo 110 de esta constitución.
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Artículos Transitorios
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- El Gobernador del Banco de México en funciones, al entrar en vigor el presente Decreto, requerirá de la ratificación del Senado o, en su caso de la Comisión Permanente, en los términos del artículo 28 Constitucional reformado. La ratificación deberá efectuarse a más tardar 30 días después de su entrada en vigor. En caso de no ser ratificado, asumirá el cargo el Subgobernador de mayor antigüedad, y el Presidente de la República deberá presentar al Senado una nueva designación. El Gobernador ratificado o sustituto, en su caso, durará en su encargo el tiempo que reste para la conclusión del período correspondiente al actual Gobernador. Los demás miembros de la Junta de Gobierno continuarán en su cargo el tiempo que señalen las disposiciones aplicables hasta concluir el período por el que fueron designados.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 25 de abril de 2000.
Diputados: Gerardo Buganza Salmerón, Rogelio Sada Zambrano, Felipe de Jesús Rangel Vargas, Fauzi Hamdán Amad, Julio Faesler Carlisle, Juan García de Alba, Ramón M. Nava González, Eliher Flores Prieto, Felipe Vicencio Alvarez, Fortunato Alvarez Enríquez, Gloria Ocampo Aranda, Eduardo Mendoza Ayala, Jorge Humberto Zamarripa Díaz, Alberto Ulloa Godínez, Antonio Alvarez Hernández, Felipe de Jesús Preciado, Luis G. Villanueva Valdovinos, Joaquín Montaño Yamuni, Espiridión Sánchez López, Javier Castelo Parada, Alvaro Elías Loredo, Adalberto Balderrama Fernández, Ma. Cristina Moreno Salido, Javier Paz Zarza, Rogelio Mancillas B., José Luis Delgado Bravo, Felipe Jarero Escobedo, Antonino Galaviz Olais, Jorge López Vergara, Mario Haro Rodríguez, Arturo Saiz Calderón García, Carmen de la Peña y G., Rubén Rivera M., J. Jesús García León, Carlos Iñiguez Cervantes, Raúl Monjarás Hernández, Porfirio Durán Reveles, Samuel Gustavo Villanueva García, José de Jesús Torres León, Francisco Suárez Tánori, Benjamín Gallegos Soto, José Antonio Herrán Cabrera, Beatriz Zavala Peniche, Juan Carlos Espina Von Roehrich, María del Carmen Corral Romero, Roberto Ramírez Villarreal (rúbricas)
QUE REFORMA EL PARRAFO SEPTIMO DEL ARTICULO 28 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, (PARA LA CREACION DEL INSTITUTO DE SUPERVISION DE ENTIDADES FINANCIERAS EN SUSTITUCION DE LA COMISION NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES), A CARGO DEL C. DIP. FAUZI HAMDAN AMAD, A NOMBRE DE INTEGRANTES DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO ACCION NACIONAL
Los suscritos diputados del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en los artículos 71 y 73 fracciones X y XXX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentamos la siguiente Iniciativa de Decreto por el que se reforma el párrafo séptimo del artículo 28 de esta Constitución con base en la siguiente
Exposición de Motivos
El objetivo central de la reforma constitucional es dotar de verdadera autonomía y transparencia las decisiones del ente que se encargue de supervisar y vigilar la actividad de los participantes en el sistema financiero del país.
La crisis financiera que padeció la economía mexicana a fines de 1994, puso de manifiesto la incapacidad de los órganos supervisores del sistema financiero nacional.
Derivado de esto, ya son cinco años consecutivos de desvinculación e inoperancia del sistema bancario mexicano en el proceso de financiamiento económico del país, limitando el crecimiento de la actividad productiva y evitando que la población perciba un mejoramiento generalizado en sus condiciones de bienestar.
Como en todo sistema económico, la actividad bancaria debe ser parte fundamental para su desarrollo. Su función de intermediación entre ahorradores e inversionistas, hace imperiosa la participación de un agente intermediario que permita realizar las transacciones financieras que canalicen de manera eficiente los recursos, lo que permita el fomento de la inversión y la producción de la economía.
La actividad de intermediación que realiza la banca debe estar caracterizada por ser un ejercicio que minimice el riesgo para los ahorradores, así como el de incurrir en descalabros bancarios que conduzcan al riesgo sistémico. La única forma de asegurar que la banca realice su actividad sin amenazar con provocar una crisis financiera, es que la Nación disponga de un marco regulatorio adecuado y con un organismo que despliegue, con autonomía y gran capacidad técnica, las tareas de supervisión de prudencia.
Es por esto que se pretende modificar el séptimo párrafo del artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para que se permita la creación del Instituto de Supervisión de Entidades Financieras, organismo descentralizado del Gobierno Federal, con personalidad jurídica y patrimonio propio, en sustitución de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
Decreto por el que se reforma el párrafo séptimo del articulo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 28
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No constituyen monopolios las funciones que el Estado ejerza de manera exclusiva a través del banco central en las áreas estratégicas de acuñación de moneda y emisión de billetes. El banco central, en los términos que establezcan las leyes y con la intervención que corresponda a las autoridades competentes, regulará los cambios, así como la intermediación y los servicios financieros, contando con las atribuciones de autoridad necesarias para llevar a cabo dicha regulación y proveer su observancia. La conducción del banco estará a cargo de personas cuya designación será hecha por el Presidente de la República con la aprobación de la Cámara de Senadores o de la Comisión Permanente, en su caso; desempeñarán su encargo por períodos cuya duración y escalonamiento provean al ejercicio autónomo de sus funciones; solo podrán ser removidos por causa grave y no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión, con excepción de aquellos que actúen en representación del banco y los no remunerados en asociaciones docentes, científicas, culturales o de beneficencia. Las personas encargadas de la conducción del banco central podrán ser sujetos de juicio político conforme a lo dispuesto por el artículo 110 de esta constitución. La supervisión de las entidades financieras será realizada por organismos autónomos cuya conducción corresponderá a personas que siendo nominadas por el Ejecutivo sean ratificadas por las dos terceras partes del Senado o de la Comisión Permanente en los recesos de aquél.
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Artículos Transitorios
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- La designación del nuevo Presidente del organismo encargado de la supervisión de entidades financieras se realizará en los términos del artículo 28 Constitucional reformado y las demás disposiciones aplicables dentro de un término improrrogable de 90 días a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
TERCERO.- Los funcionarios públicos del órgano encargado de la supervisión de las entidades financieras, a la entrada en vigor del presente Decreto, continuarán en su cargo, con excepción del Presidente de dicha entidad, quien fungirá hasta la designación del nuevo Presidente, en los términos del artículo Segundo transitorio.
Palacio Legislativo de San Lázaro,
a 25 de abril de 2000.
Diputados: Gerardo Buganza Salmerón, Rogelio Sada Zambrano, Felipe de Jesús Rangel Vargas, Fauzi Hamdán Amad, Julio Faesler Carlisle, Juan García de Alba, Ramón M. Nava González, Eliher Flores Prieto, Felipe Vicencio Alvarez, Fortunato Alvarez Enríquez, Gloria Ocampo Aranda, Eduardo Mendoza Ayala, Jorge Humberto Zamarripa Díaz, Alberto Ulloa Godínez, Antonio Alvarez Hernández, Felipe de Jesús Preciado, Luis G. Villanueva Valdovinos, Joaquín Montaño Yamuni, Espiridión Sánchez López, Javier Castelo Parada, Alvaro Elías Loredo, Adalberto Balderrama Fernández, Ma. Cristina Moreno Salido, Javier Paz Zarza, Rogelio Mancillas B., José Luis Delgado Bravo, Felipe Jarero Escobedo, Antonino Galaviz Olais, Jorge López Vergara, Mario Haro Rodríguez, Arturo Saiz Calderón García, Carmen de la Peña y G., Rubén Rivera M., J. Jesús García León, Carlos Iñiguez Cervantes, Raúl Monjarás Hernández, Porfirio Durán Reveles, Samuel Gustavo Villanueva García, José de Jesús Torres León, Francisco Suárez Tánori, Benjamín Gallegos Soto, José Antonio Herrán Cabrera, Beatriz Zavala Peniche, Juan Carlos Espina Von Roehrich, María del Carmen Corral Romero, Roberto Ramírez Villarreal (rúbricas)
Artículo 8.- Corresponden a las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones, las siguientes atribuciones: IV. La Contaduría Mayor de Hacienda de la Cámara de Diputados al fiscalizar la Cuenta Pública Federal que corresponda, verificará que las dependencias del Ejecutivo Federal cumplieron con las disposiciones legales y administrativas federales, y por lo que hace a la ejecución de los recursos de los Fondos a los que se refiere este capítulo, la misma se realizará en términos del artículo 31, fracción III, de su Ley Orgánica.