Iniciativas
QUE ADICIONA Y REFORMA LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, PARA CONCORDAR LA DEDUCCION DE APORTACIONES O DONATIVOS A LOS PARTIDOS POLITICOS ESTABLECIDA EN EL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, QUE PRESENTA EL C. SEN. JOSE RAMON MEDINA PADILLA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO ACCION NACIONAL
Los suscritos senadores de la LVII Legislatura del Congreso de la Unión, integrantes del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 literal H, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, acudimos por su conducto para presentar a la H. Cámara de Diputados la siguiente:
Iniciativa con Proyecto de Decreto que Adiciona y Reforma la Ley del Impuesto Sobre la Renta, para concordar la deducción de aportaciones o donativos a los partidos políticos establecida en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales
Exposición de Motivos
El objetivo de esta iniciativa es establecer las modificaciones necesarias a la Ley del Impuesto Sobre la Renta que permitan el manejo adecuado de la deducción, hasta un 25 por ciento, de las aportaciones o donativos que reciban los partidos políticos de simpatizantes establecida en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, de tal manera que se dé seguridad jurídica a los contribuyentes que pretendan la deducción de dichas aportaciones y puedan aplicarla correctamente, asimismo se pretende facilitar el proceso de fiscalización que la autoridad hacendaria debe ejercer, a la vez que se inhibe el uso inadecuado o fraudulento de este medio de financiamiento de los partidos políticos transparentando su utilización.
Cabe mencionar que esta disposición, la deducción de las aportaciones o donativos, expedida por el Poder que conforme al régimen constitucional que está encargado de la formación de las leyes, cumple con los atributos de legalidad que para las normas tributarias se establecen en nuestro máximo ordenamiento.
Es de considerarse que la disposición contenida en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al constituir una ley de carácter general, abstracta e impersonal, emanada del Poder Legislativo satisface el requisito constitucional de legalidad del que se deriva que los elementos de la obligación tributada como los hechos generadores, sujetos, objeto, tasa y base, que se determina considerando ingresos acumulables y deducciones autorizadas, al promulgarse la ley que los contiene adquieren plena vigencia.
Por tanto los particulares pueden ejercitar los derechos y cumplir las obligaciones que de ellas se desprenden, situación que en el caso particular de la deducibilidad de las aportaciones o donativos a los partidos políticos no se ha observado a plenitud por criterios equivocados que la autoridad y los contribuyentes han asumido en la interpretación del alcance de una disposición fiscal contenida en un ordenamiento esencialmente electoral. Posición que no corresponde con el espíritu del legislador que en satisfacción de la demanda de la sociedad por cambios políticos para fortalecer nuestro sistema democrático aprobó este medio de financiamiento a los partidos políticos.
Por lo que en aras de hacer de esta medida una norma positiva y dada la especificidad de las leyes tributarias que establecen que una disposición fiscal, como la deducción de aportaciones o donativos contenida en un ordenamiento electoral, cumpla a cabalidad las características de las normas similares relativas a los donativos deducibles, que se contienen en los ordenamientos que regulan la materia impositiva, se hace necesaria la adecuación de la Ley del Impuesto Sobre la Renta para concordar el beneficio fiscal otorgado a los particulares en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Antecedentes
El 22 de noviembre de 1996 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas leyes en materia electoral entre ellas las contenidas en el Capítulo Segundo del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales -Cofipe- "Del Financiamiento de los Partidos Políticos", en el que se contiene la reforma al párrafo 4 del artículo 49 para establecer que:
Artículo 49.
4. Las aportaciones en dinero que los simpatizantes realicen a los partidos políticos, serán deducibles del Impuesto Sobre la Renta, hasta en un monto del 25 por ciento.
Respecto a esta disposición, el artículo en mención anterior a esta reforma establecía claramente la prohibición de la deducibilidad de las aportaciones o donativos que los simpatizantes hicieran a los partidos políticos, pues señalaba que "las aportaciones que se realicen a los partidos políticos, no serán deducibles de impuestos".
En el título tercero del libro segundo del Cofipe, dentro del capítulo segundo relativo al financiamiento de los partidos políticos en el artículo 49 en su párrafo 1, se definen las fuentes de financiamiento o modalidades del régimen de financiamiento de los partidos políticos, siendo éstas: el financiamiento público, que prevalecerá sobre otros tipos de financiamiento; el financiamiento aportado por la militancia; el financiamiento de los simpatizantes; el autofinanciamiento; y el financiamiento por rendimientos financieros, fondos y fideicomisos.
De lo anterior se desprende que las aportaciones de los simpatizantes a que se refiere el párrafo 4 son un medio legal de financiamiento a los partidos políticos y que partidos políticos constituidos en los términos del Cofipe están autorizados para recibir aportaciones o donativos de simpatizantes que podrán ser deducibles hasta en un 25 por ciento en los términos de las reglas establecidas en el inciso b del párrafo 11 del artículo 49 del Cofipe que enseguida se mencionan:
Artículo 49. Párrafo 11.
b) El financiamiento de simpatizantes estará conformado por las aportaciones o donativos, en dinero o en especie, hechas a los partidos políticos en forma libre y voluntaria por las personas físicas o morales mexicanas con residencia en el país, que no estén comprendidas en el párrafo 2 de este artículo. Las aportaciones se deberán sujetar a las siguientes reglas:
I. Cada partido político no podrá recibir anualmente aportaciones en dinero de simpatizantes por una cantidad superior al diez por ciento del total del financiamiento público para actividades ordinarias que corresponda a todos los partidos políticos,
II. De las aportaciones en dinero deberán expedirse recibos foliados por los partidos políticos en los que se harán constar los datos de identificación del aportante, salvo que hubieren sido obtenidas mediante colectas realizadas en mítines o en la vía pública, siempre y cuando no impliquen venta de bienes o artículos promocionales. En el caso de colectas, sólo deberá reportarse en el informe correspondiente el monto total obtenido. Las aportaciones en especie se harán constar en un contrato celebrado conforme a las leyes aplicables,
III. Las aportaciones en dinero que realice cada persona física o moral facultada para ello, tendrán un límite anual equivalente al 0.05 por ciento del monto total de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes otorgado a los partidos políticos, en el año que corresponda;
IV. Las aportaciones en dinero podrán realizarse en parcialidades y en cualquier tiempo, pero el monto total aportado durante un año por una persona física o moral no podrá rebasar, según corresponda los límite establecidos en la fracción anterior; y
V. Las aportaciones de bienes muebles o inmuebles deberán destinarse únicamente para el cumplimiento del objeto del partido político que haya sido beneficiado con la aportación.
De un análisis del contenido del inciso b del párrafo 11 del artículo antes mencionado se puede concluir cuales personas físicas y morales están facultadas para realizar aportaciones o donativos y por tanto cuales contribuyentes pueden deducir las aportaciones o donativos que otorguen a los partidos políticos. Siendo éstos las personas físicas y morales mexicanas con residencia en el país que no estén comprendidas en el párrafo 2 del artículo 49:
Artículo 49.-
2. No podrán realizar aportaciones o donativos a los partidos políticos, en dinero o en especie, por sí o por interpósita persona y bajo ninguna circunstancia:
a) Los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Federación y de los Estados, y los Ayuntamientos, salvo los establecidos en la ley;
b) Las dependencias, entidades u organismos de la administración pública federal, estatal o municipal, centralizados o paraestatales, y los órganos de gobierno del Distrito Federal;
c) Los partidos políticos, personas físicas o morales extranjeras;
d) Los organismos internacionales de cualquier naturaleza;
e) Los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión o secta;
f) Las personas que vivan o trabajen en el extranjero; y
g) Las empresas mexicanas de carácter mercantil.
Destaca la prohibición expresa a las empresas de carácter mercantil para realizar aportaciones a los partidos políticos, que tomando en cuenta el proyecto del Código de Comercio se entiende por empresa o negociación mercantil "el conjunto de trabajo, de elementos materiales y de valores incorpóreos, coordinados para ofrecer con propósito de lucro y de manera sistemática, bienes o servicios", por lo que las empresas mercantiles, personas físicas o morales, no podrán realizar aportaciones o donativos a los partidos políticos.
La determinación de los montos de las aportaciones o donativos que conforme a las reglas del Código Federal de Procedimientos e Instituciones Electorales podrán recibir los partidos políticos, así como del monto máximo anual que cada simpatizante podrá realizar, se determina de conformidad con el párrafo 11 antes mencionado, en función del monto total del financiamiento público para actividades ordinarias permanentes que el Consejo General del Instituto Federal Electoral apruebe sobre el financiamiento público anual a los partidos políticos por acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación.
La siguiente tabla muestra los montos anuales aprobados y la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, así como la estimación de los montos máximos que los partidos podrán recibir y que cada simpatizante podrá aportar.
Respecto a las disposiciones contenidas en la Ley del Impuesto Sobre la Renta relativas a la deducción personal o a la deducción autorizada de los donativos y que con esta reforma serían de aplicación en el caso de las aportaciones o donativos de los simpatizantes a los partidos políticos, tenemos que el Cofipe al excluir a las empresas mexicanas de carácter mercantil como entidades autorizadas para realizar dichas aportaciones limita el ejercicio de este derecho a las siguientes personas:
Primero, a las personas físicas mexicanas quienes podrán considerar estas aportaciones o donativos exclusivamente dentro del concepto de deducciones personales contenido en el artículo 140;
Segundo, sólo a algunas personas morales que son No Contribuyentes del Impuesto Sobre la Renta, quienes podrán considerar estas aportaciones o donativos dentro del concepto de las deducciones autorizadas.
Por tanto la disposición aplicable en el primer caso se desprende del artículo 140 que establece, además de las deducciones autorizadas para cada tipo de actividad gravada por el Impuesto Sobre la Renta, los conceptos de deducciones personales que la persona física podrá disminuir de su impuesto anual, señalándose en la fracción IV los donativos no onerosos ni remunerativos, en los siguientes términos:
Artículo 140.-
"Las personas físicas residentes en el país que obtengan ingresos de los señalados en este Título, para calcular su impuesto anual, podrán hacer, además de las deducciones autorizadas en cada Capítulo, las siguientes deducciones personales:"
"IV. Los donativos no onerosos ni remunerativos que satisfagan los requisitos previstos en esta Ley y en las reglas generales que para el efecto establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y que se otorguen en los siguientes casos:
a) A la Federación, entidades federativas o municipios, así como a sus organismos descentralizados que tributen conforme al Título III de la presente Ley.
b) A las entidades a las que se refiere el artículo 70-A de esta Ley.
c) A las entidades a que se refieren los artículos 70, fracción XVIII, y 70-B de esta Ley.
d) A las personas morales a las que se refieren las fracciones VI, X y XI, del artículo 70 y que cumplan con los requisitos establecidos en las fracciones II, III, IV y VI del artículo 70-B de esta Ley.
e) A las asociaciones y sociedades civiles que otorguen becas y cumplan con los requisitos del artículo 70-C de esta Ley.
f) A programas de escuela empresa.
La Secretaría de Hacienda y crédito Público publicará en el Diario Oficial de la Federación las instituciones que reúnen los requisitos antes señalados.
Tratándose de donativos otorgados a instituciones de enseñanza serán deducibles siempre que sean establecimientos públicos o de propiedad de particulares que tengan autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios en los términos de la Ley Federal de Educación, se destinen a la adquisición de bienes de inversión, a la investigación científica o desarrollo de tecnología, así como a gastos de administración hasta por el monto, en este último caso, que señale el Reglamento de esta Ley; se trate de donaciones no onerosas ni remunerativas, conforme a las reglas generales que al efecto determine la Secretaría de Educación Pública, y dichas instituciones no hayan distribuido remanentes a sus socios o integrantes en los últimos cinco años."
Mientras que en el segundo caso, la disposición aplicable a los donativos deducibles de las personas morales no contribuyentes se contiene en el Título IV relativo a las Personas Físicas, pues el artículo 68 las remite al mencionado Título, respecto a las deducciones autorizadas, para determinar el remanente distribuible, que se obtiene de disminuir de los ingresos obtenidos las deducciones autorizadas, lo hace particularmente al Capítulo VI relativo a los Ingresos de las Actividades Empresariales:
Artículo 68.-
.............
Las personas morales a que se refiere este artículo determinarán el remanente distribuible de un año de calendario correspondiente a sus integrantes, disminuyendo de los ingresos obtenidos en ese periodo, a excepción de los señalados en el artículo 77 de esta Ley y de aquellos por los que se haya pagado el impuesto definitivo, las deducciones autorizadas, de conformidad con el título IV de la presente Ley.
De lo anterior podemos concluir que en los términos de las leyes fiscales a las aportaciones o donativos de los simpatizantes a los partidos políticos se les consideraría dentro del concepto de las deducciones personales para el caso de aquellas aportadas por las personas físicas mexicanas, mientras que las aportaciones realizadas por personas morales no contribuyentes se les consideraría como deducciones autorizadas por lo que deberán cumplir con los requisitos que para las deducciones se establecen en el artículo 136 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.
Ahora bien en materia fiscal los donativos, considerados en las deducciones personales, y las deducciones autorizadas en general, deben cubrir ciertos requisitos para su deducibilidad, requisitos que a nuestro juicio deben cumplir también las aportaciones o donativos de los simpatizantes a los partidos políticos. Estos requisitos fundamentalmente tienen que ver con los datos que deben contener los comprobantes que se expiden por los donativos recibidos. Por lo que se debe establecer con claridad, en el artículo 73 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, la obligación de los partidos políticos de cumplir con el requisito de expedición de comprobantes que reúnan dichos requisitos.
Es importante destacar que el artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación señala cuales son los requisitos que deben reunir los comprobantes fiscales. El cumplimiento de estas disposiciones por los partidos políticos permitirá mejorar el proceso de fiscalización que la autoridad electoral ejerce y dará las bases para establecer una coordinación efectiva con la autoridad hacendaria para completar el ciclo de control financiero-fiscal de los institutos políticos.
Esta reforma también prevé que los partidos políticos deben ser considerados como entidades autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de las leyes fiscales, de donde se deriva que estarán sujetos a las obligaciones que para estas entidades se establecen en el artículo 32-A del Código Fiscal de la Federación, situación que expresamente no se reconoce en las leyes electorales, en cuanto a la información que deben proporcionar a la autoridad hacendaria para evitar el mal uso de esta deducción. Lo anterior independientemente de los informes que en los términos del artículo 49-A del Cofipe tengan que presentar a la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas.
Por lo anteriormente expuesto, los suscritos Senadores del Partido Acción Nacional sometemos a la consideración de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, la siguiente:
Iniciativa con Proyecto de Decreto que Adiciona y Reforma la Ley del Impuesto Sobre la Renta, para concordar la deducción de aportaciones o donativos a los partidos políticos establecida en el Cofipe
"Artículo Unico: Se adiciona: el artículo 68 con tercer párrafo, pasando los actuales tercero, cuarto y quinto a ser cuarto, quinto y sexto respectivamente, y con un inciso g) la fracción IV del artículo 140. Se reforma el primer párrafo del artículo 73; todos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, para quedar como sigue:
"Artículo 68.-
..................
..................
En el caso de las aportaciones o donativos de los simpatizantes a los partidos políticos nacionales, solo serán deducibles los otorgados hasta por los montos y de acuerdo con las reglas que al efecto establezcan las leyes electorales."
"Artículo 73.- Los partidos y asociaciones políticas legalmente reconocidos, tendrán las obligaciones de retener y enterar el impuesto y exigir la documentación que reúna los requisitos fiscales, cuando hagan pagos a terceros y estén obligados a ello en términos de Ley. Asimismo tendrán la obligación de expedir comprobantes que reúnan los requisitos fiscales por las aportaciones o donativos de los simpatizantes que reciban.
Artículo 140.-
I a III ..............
IV .....................
a) a f) ..............
g) A los partidos políticos nacionales hasta por los montos y de acuerdo con las reglas que al efecto establezcan las leyes electorales.
.....................
......................"
Transitorio
Unico.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Atentamente
Salón de Sesiones de la H. Cámara de Senadores a 11 de noviembre de 1999.
Senadores: José Ramón Medina Padilla, Gabriel Jiménez Remus, Juan de Dios Castro Lozano, Luis Santos de la Garza, Juan Antonio García Villa, Héctor Alvarez Alvarez, José Natividad Jiménez Moreno, María del Carmen Bolado del Real, J. Benigno Aladro Fernández, José Fernando Herrero Arandia, Jorge Galván Moreno, Evangelina Pérez Zaragoza, Luis Mejía Guzmán, Francisco Xavier Salazar Sáenz, Arturo Nava Bolaños, Tarcisio Rodríguez Martínez, Norberto Corella Gilsamaniego, Rodolfo Elizondo Torres, Enrique Franco Muñoz, Luis González Pintor, Rosendo Villarreal Dávila, Pedro Macías de Lara, Francisco Javier Molina Ruiz, Benito Rosel Isaac, Ana Rosa Payán Cervera, María Elena Alvarez Bernal, Emilio Goicochea Luna (rúbricas).
DE LEY FEDERAL DE ARMAS DE FUEGO Y EXPLOSIVOS, A CARGO DE LA C. DIP. GUDELIA TAPIA VARGAS , DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
Los suscritos diputados integrantes de la LVII Legislatura de la Cámara de Diputados, en ejercicio de la facultad constitucional de iniciativa de ley que nos otorga el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por el digno conducto de ustedes presentamos a la Cámara de Diputados iniciativa con proyecto de decreto que expide la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, misma que abroga la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 11 de enero de 1972, en virtud de la siguiente
Exposición de Motivos
Como lo señala expresamente el artículo l del ordenamiento cuya expedición sometemos a su consideración, se trata de una ley reglamentaria del artículo 10 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual establece el derecho de los habitantes de la República a poseer armas en su domicilio para su seguridad y legítima defensa, con excepción de las prohibidas por la ley federal y de las reservadas para el uso exclusivo de las Fuerzas Armadas. Corresponde por lo tanto a esta Ley, determinar los casos, condiciones, requisitos y lugares en que se podrán autorizar a los habitantes la portación de armas, así como aquellos que se refieran a su posesión.
La importancia que tiene esta ley como un medio que contribuya a preservar la paz y la tranquilidad que debemos disfrutar en todo momento los habitantes del país, nos obliga a examinar con detenimiento su fundamento constitucional sustantivo.
Si bien los diferentes ordenamientos constitucionales que ha conocido la República han señalado los derechos de los mexicanos y de los ciudadanos mexicanos, fue hasta la Constitución de 1857 cuando quedó establecida de manera expresa una primera sección del Título I de la Ley Fundamental, dedicada a regular "los derechos del hombre", mismos que en la Constitución de 1917 fueron denominados "Garantías Individuales" en el capítulo I del correspondiente título inicial del ordenamiento en vigor.
Al respecto. el artículo 10 de la Constitución de 1857 estableció:
"Todo hombre tiene derecho de poseer y, portar armas para su seguridad y legítima defensa. La ley señalará cuales son las prohibidas y la pena en que incurren los que las portaren ".
Por su parte, el texto original de la Constitución de 1917 dispuso al efecto lo siguiente, también en su artículo 10:
"Los habitantes de los Estados Unidos Mexicanos tienen libertad de poseer armas de cualquiera clase para su seguridad y legítima defensa, hecha excepción de las prohibidas expresamente por la ley y de las que la Nación reserve para el uso exclusivo del Ejército, Armada y Guardia Nacional; pero no podrán portarlas en las poblaciones sin sujetarse a los reglamentos de policía".
En consecuencia, fue expedida la Ley que declara las Armas que la Nación reserva para uso del Ejército, Armada e Institutos Armados para la Defensa Nacional, de fecha 2 de agosto de 1933, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 9 de septiembre del mismo año, as{i como los siguientes reglamentos: Reglamento para la Portación de Armas de Fuego, expedido el 30 de agosto de 1933 y publicado en el Diario Oficial el 26 de septiembre de ese año; este Reglamento fue adicionado y reformado con modificaciones publicadas el 17 de junio de 1953. El Reglamento para la Compra-venta, Transporte y, Almacenamiento de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos, Agresivos Químicos y Artificios, y uso y consumo de estos tres últimos, de fecha 19 de mayo de 1953, publicado el 17 de junio del mismo año, y el Reglamento para la Fabricación, Organización, Reparación y Exportación de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos, Agresivos Químicos y Artificios del 19 de mayo de 1933, publicado el 17 de junio del mismo año y con reforma publicada el 3 de agosto de 1955.
El precepto constitucional invocado que dio fundamento a las regulaciones secundarias citadas, tuvo una única reforma el 13 de junio de 1968, promulgada el 21 de octubre de 1971 y publicada al día siguiente. El texto en vigor es el siguiente:
"Los habitantes de los Estados Unidos Mexicanos tienen derecho a poseer armas en su domicilio, para su seguridad y defensa, con excepción de las prohibidas por la ley federal y de las reservadas para el uso exclusivo del Ejército, Armada, Fuerza Aérea y Guardia Nacional. La ley federal determinará los casos, condiciones, requisitos y lugares en que se podrá autorizar a los habitantes la portación de armas".
La Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos cuya abrogación se propone, fue iniciada por el titular del Ejecutivo federal con fecha 23 de diciembre de 1971 y tuvo como cámara de origen el Senado de la República; una vez discutida y aprobada fue publicada en el Diario Oficial de la Federación del día 11 de enero de 1972.
Aunque este ordenamiento ha conocido diversas reformas posteriores, permanece la estructura original de la iniciativa descrita en la exposición de motivos.
La Ley en vigor se estructura con cuatro Títulos:
El primero, con un capítulo único de Bases Generales;
El segundo, relativo a la Posesión y Portación, con los capítulos:
Disposiciones preliminares.
Posesión de armas en el domicilio.
Condiciones, casos, requisitos y lugares para la portación de armas.
El tercero, referente a la fabricación, comercio, importación, exportación y actividades conexas, con los siguientes capítulos:
Disposiciones preliminares.
Actividades y operaciones industriales y comerciales. Importación y exportación.
Transporte.
Almacenamiento, y
Control y vigilancia.
En el Título Cuarto, un capítulo único de sanciones.
Finalmente, los artículos transitorios.
El correspondiente Reglamento de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 6 de mayo de 1972.
Durante el periodo ordinario de sesiones inmediato anterior, el H. Congreso de la Unión aprobó la más reciente iniciativa de reformas y adiciones a la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos. Esta iniciativa de reforma nos permitió confirmar la diversidad de aspectos inherentes a dicho ordenamiento legal, que era importante revisar de manera integral y exhaustiva.
Dicha revisión es consecuencia de las innovaciones derivadas del avance tecnológico en materia de armas de fuego y explosivos; los compromisos internacionales suscritos por el titular del Ejecutivo Federal con la aprobación del Senado en la misma materia y que implican necesariamente reformas legislativas; las políticas públicas de impulso al turismo cinegético y de tiro deportivo emprendidas por otros países con un impacto evidente en sus economías nacionales, experiencias que podrían ser aprovechadas en el nuestro; los reclamos de diversos grupos de la sociedad civil para que el Congreso de la Unión revisara el ordenamiento legal correspondiente de manera integral, en concordancia con los nuevos esfuerzos que de manera coordinada realizan en materia de seguridad pública el Ejecutivo Federal, los Gobiernos de los Estados de la República y del Distrito Federal. En suma, por el cúmulo de cambios que ha conocido la materia regulada por una Ley cuyo planteamiento básico respondió a las necesidades del momento de su expedición, 1972, pero que sin duda han hecho necesaria, indispensable en nuestra opinión, una nueva normatividad que tenga en cuenta los hechos y cambios expresados.
En tal virtud, los diputados que suscribimos la presente iniciativa continuamos nuestro intercambio de puntos de vista con diversos actores sociales que habían expresado a los legisladores federales sus demandas respecto de la materia que nos ocupa, con motivo de la reforma legal mencionada, así como nuestra reflexión conjunta como miembros de los diferentes grupos parlamentarios. Desde luego que, de igual forma, hemos intercambiado informaciones y puntos de vista con las autoridades responsables de la aplicación cotidiana de las disposiciones en vigor.
En consecuencia, hicimos un análisis de los ordenamientos legales de reciente creación relacionados con la seguridad pública y, las organizaciones de seguridad privada, así como de los tratados y convenios internacionales suscritos por México en materia de armas de fuego y explosivos. Asimismo, evaluamos con la mayor objetividad posible los alcances, las insuficiencias y las modificaciones que la experiencia de la aplicación de la Ley en vigor, además de los reclamos de la sociedad organizada para practicar el tiro deportivo y la actividades cinegéticas, así como de los prestadores de servicios turísticos interesados en promover ambos tipos de actividades.
El resultado de dicha investigación aplicada al proceso legislativo trajo como consecuencia la preparación de la iniciativa de ley que ahora sometemos a su consideración, cuyas características tenemos la convicción que mejoran, amplían y precisan la normatividad aplicable a todo lo relacionado en nuestro país con las armas de fuego y explosivos.
La iniciativa de ley que presentamos a la consideración de esta Soberanía contiene las siguientes modificaciones sustanciales con respecto a la Ley en vigor: en tanto que el ordenamiento vigente consta de 91 artículos y ocho transitorios, la presente iniciativa tiene 178 artículos y cinco transitorios; la ley vigente consta de cuatro Títulos y once capítulos, en tanto que la iniciativa de ley tiene siete Títulos v treinta capítulos.
La estructura de los siete Títulos propuestos es la siguiente: Disposiciones preliminares; De las Armas; De la posesión y portación de armas; De los clubes, asociaciones y turismo de tiro deportivo y cinegético; De los explosivos, minas antipersonales, agentes toxicológicos y armas nucleares; De la fabricación, comercio, importación y exportación de armas y explosivos y actividades conexas; y, finalmente, De las infracciones, de los delitos y de las sanciones.
El Título Primero consta de dos capítulos dedicados a regular bases generales y autoridades competentes.
Desde luego que las innovaciones no se reducen a los aspectos estrictamente cuantitativos, sino que implican también numerosos aspectos de fondo. En tal sentido. al igual que las disposiciones de la Ley en vigor son consideradas expresamente como de interés público, nuestra iniciativa propone sean señaladas como de interés público.
Al efecto, el interés público es considerado por la doctrina como "el conjunto de pretensiones relacionadas con las necesidades colectivas de los miembros de una comunidad y protegidas mediante la intervención directa y permanente del Estado".
A diferencia de la ley vigente que sólo distingue entre las armas de uso civil y las armas reservadas para el uso exclusivo de las Fuerzas Armadas, nuestra iniciativa contempla una clara distinción entre las armas de posesión y uso civil, las armas de posesión y uso de las fuerzas de seguridad, así como las armas reservadas para el uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea. Dicha distinción es regulada en los capítulos correspondientes del Título Segundo del ordenamiento que ponemos a la consideración de esta Honorable Asamblea.
La distinción y clasificación correspondiente del tipo de armas de fuego, trajo como consecuencia una regulación específica para su posesión y portación. Al efecto, la portación es clasificada en portación particular, portación colectiva privada, portación de los cuerpos de seguridad pública y portación de los cuerpos de seguridad privada. La regulación correspondiente está contenida en el Título Tercero y constituye, desde luego, otra innovación que flexibiliza la portación legal de un arma y evita la simulación o la falta de aplicación de las disposiciones legales respectivas, sin que por ello la facultad reguladora de las autoridades competentes se vea disminuida
Al respecto, las autoridades competentes son la Secretaría de Gobernación y la Secretaría de la Defensa Nacional según el caso, a efecto de mantener la congruencia de las disposiciones en esta materia con la distribución de competencias que se deriva de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.
El Título Cuarto del ordenamiento propuesto es totalmente innovador en su contenido, mismo que está dedicado a los clubes y asociaciones de tiro deportivo y cinegético, así como a las empresas prestadoras de servicios turísticos relacionados con tales actividades deportivas y cinegéticas. Este Título consta de cuatro capítulos dedicados, respectivamente, a los clubes y asociaciones de tiro deportivo; a los clubes y asociaciones cinegéticos; al turismo de tiro deportivo y cinegético, y a los prestadores de servicios turísticos.
Por primera vez en la legislación ordinaria federal en la materia cuya actualización proponemos, se regula la prohibición de las minas antipersonales, los agentes toxicológicos y las armas nucleares. Al respecto, siempre es oportuno recordar que México se honra al haber instituido el Tratado de Tlatelolco para la proscripción de armas nucleares en América Latina.
Los avances tecnológicos y la fácil divulgación de los conocimientos respectivos, podrían originar prácticas de fabricación artesanal de algunos explosivos de una enorme capacidad destructiva. En consecuencia, es conveniente prevenir ese tipo de conductas mediante la regulación y divulgación de las sanciones a que se harían acreedores quienes incurran en las faltas correspondientes. Es por ello que el Título Quinto del ordenamiento que proponemos considera estas nuevas materias normativas, sin dejar de actualizar aquellos aspectos que de suyo regula la legislación vigente.
El Título Sexto, por su parte, está dedicado a regular la fabricación, comercio, importación y exportación de armas y explosivos, así como de sus actividades conexas. Cabe destacar aquí la introducción de un capítulo relativo a los explosivos de uso industrial, mismos que deben ser regulados desde una perspectiva particular por lo que se considera la intervención de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial.
El Título Séptimo agrupa seis capítulos dedicados a establecer la tipificación de la conductas delictivas en materia de armas de fuego y explosivos. La complejidad y especificidad de las conductas delictivas está directamente vinculada con los procedimientos, derechos y obligaciones previstos en los artículos precedentes. Este contexto inmediato aporta una referencia obligada para que, en su caso, el juzgador pueda valorar con mayor objetividad las conductas cuya sanción sea sometida a su conocimiento y decisión.
Los cinco artículos transitorios que se proponen, están dedicados a asegurar la entrada en vigor de las nuevas disposiciones sin afectar los legítimos derechos de los habitantes de la República.
El conjunto de disposiciones que ahora iniciamos en el proceso legislativo correspondiente, representan una clara respuesta de los integrantes de la LVII Legislatura de la Cámara de Diputados, tanto a los legítimos reclamos de actualización legislativa por parte de diversos sectores de la sociedad, como de nuestra preocupación por asegurar la convivencia social armónica de todos los mexicanos en el respeto irrestricto a las garantías individuales, así como a los compromisos internacionales asumidos por nuestro país. Además, refleja la permanente búsqueda de los legisladores federales por impulsar nuevas vías de generación de empleos y captación de divisas, promoviendo la creatividad y espíritu empresarial de los mexicanos, como es el caso de la nueva regulación propuesta para el turismo que practica el tiro deportivo y las actividades cinegéticas.
Por lo antes expuesto y debidamente fundado, los suscritos diputados federales integrantes de la LVII Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, sometemos a su consideración el siguiente proyecto de
Decreto por el que se expide la Ley Federal de Armas y Explosivos
ARTICULO UNICO.- El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos decreta:
Ley Federal de Armas y Explosivos
TITULO PRIMERO
Disposiciones preliminares
Capítulo primero
Bases generales
Capítulo segundo
De las autoridades
TITULO SEGUNDO
De las armas
Capítulo primero
De las armas de posesión y uso civil
Capitulo segundo
De las armas de posesión y uso de las fuerzas de seguridad
Capítulo tercero
De las armas reservadas para el uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea
TITULO TERCERO
De la posesión y portación de armas
Capítulo primero
De la posesión
Capítulo segundo
De la portación particular
Capítulo tercero
De la portación colectiva privada
Capitulo cuarto
De los cuerpos de seguridad pública
Capítulo quinto
De los cuerpos de seguridad privada
TITULO CUARTO
De los clubes, asociaciones y turismo de tiro deportivo y cinegético
Capítulo primero
De los clubes y asociaciones de tiro deportivo
Capítulo segundo
De los clubes y asociaciones cinegéticos
Capítulo tercero
Del turismo de tiro deportivo y cinegético
Capítulo cuarto
De los prestadores de servicios turísticos
TITULO QUINTO
De los explosivos, minas antipersonales, agentes toxicológicos y armas nucleares
Capítulo primero
De los explosivos
Capítulo segundo
De las minas antipersonales
Capítulo tercero
De los agentes químicos
Capítulo cuarto
De las armas nucleares
TITULO SEXTO
De la fabricación, comercio, importación y, exportación de armas y explosivos y actividades conexas
Capítulo primero
Disposiciones comunes
Capítulo segundo
De la fabricación
Capítulo tercero
Del comercio
Capítulo cuarto
De la importación y exportación
Capítulo quinto
De las actividades conexas
Capítulo sexto
De los explosivos industriales
TITULO SEPTIMO
De las infracciones, de los delitos y de las sanciones
Capítulo primero
De los particulares
Capítulo segundo
De los clubes y asociaciones de tiro deportivo y cinegéticos y de las corporaciones de seguridad privada
Capítulo tercero
De las actividades de fabricación, comercio, exportación, importación y actividades conexas
Capítulo cuarto
De los servidores públicos
Capítulo quinto
Delitos en materia nuclear
Capítulo sexto
Del incumplimiento de las obligaciones
TRANSITORIOS
LEY FEDERAL DE ARMAS Y EXPLOSIVOS
TITULO PRIMERO
Disposiciones preliminares
Capítulo primero
Bases generales
Artículo 1.- Las disposiciones de esta Ley son de interés público y de observancia general en la República Mexicana; reglamentan lo dispuesto por el artículo 10 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la fabricación, comercio, transportación, almacenaje y portación de las armas de fuego y sus municiones, de los explosivos de empleo industrial y del armamento de las fuerzas de seguridad y de las Fuerzas Armadas.
Artículo 2.- Los acuerdos y tratados internacionales firmados por el Presidente de la República y ratificados por la Cámara de Senadores en materia de armas, desarme, control, tráfico y proscripción de armas, tienen carácter obligatorio en toda la República, en los términos que señala la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Para que los habitantes de los Estados Unidos Mexicanos tengan conocimiento de dichas disposiciones y de las contenidas en esta Ley, las autoridades que se señalan en el artículo siguiente proveerán lo necesario para su divulgación.
Artículo 3.- La aplicación de esta Ley corresponde a:
I.- El Presidente de la República;
II.- La Secretaría de Gobernación;
III.- La Secretaría de la Defensa Nacional,
IV.- A las demás autoridades federales en los casos de su competencia.
Artículo 4.- Las autoridades de los Estados, del Distrito Federal y de los Municipios, en sus correspondientes ámbitos de competencia, tendrán la intervención que esta Ley y sus Reglamentos les señalan.
Artículo 5.- Son de aplicación supletoria a esta Ley, las leyes y reglamentos federales que traten materias conexas.
Capítulo segundo
De las autoridades
Artículo 6.- El Registro Federal de Armas de Fuego y Control de Explosivos dependiente de la Secretaría de la Defensa Nacional, es el organismo encargado de captar y acopiar toda la información relacionada con las armas de fuego existentes en el país y de expedir las constancias de registro correspondientes, así como de otorgar los permisos para la transportación de armas y su portación, en los casos permitidos por la presente Ley. Para tal efecto, se integrará con un Registro de Armas de Uso Civil, un Registro de las Armas de las Fuerzas de Seguridad y un Registro de las Armas Reservadas para Uso Exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea.
Artículo 7.- Con el objeto de llevar un registro de las armas de uso civil, los ciudadanos mexicanos deben manifestar la posesión de cualquier arma de uso civil a la autoridad reguladora.
Para lograr un desempeño eficiente, la autoridad reguladora establecerá en las capitales de los Estados, en las ciudades más importantes de la República y en el Distrito Federal, oficinas locales del Registro de Armas de Uso Civil.
Artículo 8.- En los casos en que de las investigaciones y acciones realizadas por las autoridades competentes resulten conductas, hechos u omisiones que probablemente constituyan algún delito, las autoridades pondrán a las personas y armas aseguradas a disposición del Ministerio Público de la Federación para su consignación.
Artículo 9.- La Secretaría de Gobernación y la Secretaría de la Defensa Nacional se coordinarán con los Gobiernos de los Estados, del Distrito Federal y de los Municipios para obtener, con oportunidad y exactitud, la información necesaria para el cumplimiento de esta Ley.
Artículo. 10.- El Presidente de la República a través de la Secretaría de la Defensa Nacional otorgará los permisos para la fabricación, importación, exportación y actividades conexas, de armas, refacciones, aditamentos, accesorios y sustancias necesarias para la elaboración de armas y, explosivos de uso civil y de uso de las fuerzas de seguridad.
Los permisos podrán ser generales para realizar todas las actividades, o particulares para realizar una o varias actividades relacionadas con armas y explosivos de uso civil. Asimismo, es competencia de la Secretaría de la Defensa Nacional todo lo correspondiente a las armas reservadas para uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea.
TITULO SEGUNDO
De las armas
Capítulo primero
De las armas de posesión y uso civil
Artículo. 11.- Todos los habitantes de los Estados Unidos Mexicanos tienen derecho a la posesión en su domicilio de armas para su seguridad y legítima defensa; este derecho está limitado en el caso de las prohibidas y de las reservadas para uso exclusivo del Ejercito, Armada y Fuerza Aérea.
Artículo 12.- Se entiende por reservadas para uso exclusivo del Ejercito, Armada y Fuerza Aérea, todas aquellas armas que por sus características de poder de fuego, rebasan el límite de la legítima defensa y no sólo porque sean o vayan a ser usadas por las Fuerzas Armadas.
Artículo 13.- Son armas para uso civil todas aquellas armas que por sus características, esta Ley considera apropiadas para la posesión, portación, tiro deportivo o cinegético de los habitantes del país.
Las armas para uso civil se clasifican de la siguiente forma:
I.- Por su tipo en:
a) Pistolas;
b) Revólveres;
c) Rifles; y
d) Escopetas, con cañón de longitud no inferior a 635 mm. (225").
II. Por su mecanismo de recarga y disparo:
a) Manuales;
b) De repetición. y
c) Semiautomáticas.
III.- Por el calibre
A.- Pistolas y revólveres
a) .22 ó 4.76 mm.;
b) .25 ó 6.35 mm.;
c) .32 ó 7.93 mm.;
d) .38 ó 9.52 mm.; y
e) 9 mm.
B.- Escopetas con calibre
a) 410;
b) 28;
c) 20;
d) 16; y
e) 12.
C.- Rifles
a) Los calibres inferiores a 223
b) Escopeta/Rifle (Drilling)
Las armas de uso civil deberán cumplir con una característica de cada clasificación anterior.
Artículo 14.- Son consideradas de uso civil las armas de avancarga, independientemente de su mecanismo, sea mecha, pedernal o chispa, fulminante o pistón, así como aquellas de fabricación anterior al sig1o XIX, siempre que se abastezcan por la recámara o puente y que los elementos de ignición, carga impelente y proyectil no estén integrados en un cartucho o vaina; así como las armas que por sus características o antigüedad se consideren obsoletas, pero deberán estar inhabilitadas para su uso.
Artículo. 15.- Las personas que practiquen la charrería o artistas que vistan traje de charro, podrán solicitar a la Secretaría de Gobernación les autorice la portación de revólveres de mayor calibre, sólo en los siguientes casos:
I.- Los artistas durante sus presentaciones públicas; y
II.- Los practicantes de la charrería durante exhibiciones y competencias oficiales..
En ambos casos, las armas no podrán portarse cargadas ni ser disparadas.
Artículo 16.- Las armas de uso civil deben ser manifestadas para su registro ante la autoridad reguladora, en un término no mayor de quince días hábiles contados a partir de la fecha en que sea recibida o adquirida el arma.
Los gases y polvos empleados con fines de autodefensa, podrán ser portados y no requieren registro, pero su uso estará bajo la total responsabilidad de la persona.
Capítulo segundo
De las armas de posesión y uso de las fuerzas de seguridad
Artículo 17.- Son armas de uso de las fuerzas de seguridad las de propiedad de las corporaciones de seguridad pública -federales, estatales y municipales- y privada, para la posesión y uso de los miembros de dichas corporaciones. Podrán ser de las mismas características de las armas civiles, así como armas portátiles automáticas y las demás que se enumeran y regulan en los títulos y capítulos correspondientes de esta Ley.
Artículo 18.- La propiedad de las armas de las fuerzas de seguridad corresponde a las corporaciones respectivas, cuyos miembros las utilizarán en el desempeño de sus funciones de seguridad pública o privada.
Capítulo tercero
De las armas reservadas para uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea
Artículo 19.- Son armas reservadas para uso exclusivo del Ejercito, Armada y Fuerza Aérea, todas aquellas que por su calibre, mecanismo de disparo y, por su tipo fueron diseñadas con fines militares.
Las Fuerzas Armadas poseerán las armas que consideren convenientes para el cumplimiento de sus funciones constitucionales, y cuando éstas estimen necesario emplear armas de uso civil o deportivas podrán hacerlo, sin que esto sea motivo para considerar a dichas armas como reservadas para uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea.
Artículo 20.- Las armas reservadas para uso exclusivo del Ejército. Armada y Fuerza Aérea, se clasifican de la siguiente forma:
1. Por su tipo:
a) Pistolas;
b) Revólveres;
c) Rifles;
d) Escopetas;
e) Fusiles;
f) Subametralladoras;
y g) Ametralladoras.
II. Por su mecanismo de recarga y disparo:
a) Automáticas;
b) Ráfaga;
c) Accionamiento múltiple (manual, semiautomático y automático)
d) Convertibles a automáticas.
III. Por su calibre y tipo especial de munición:
A. Pistolas y revólveres:
a) .38 especial, super, análogos y superiores;
b) 9 mm, análogos y superiores;
y c) 357 Magnum.
B. Escopetas:
a) Calibres superiores al 12.
C. Rifles:
a) 223" y superiores.
La presente lista es enunciativa y no limitativa; los casos de armas, calibres y mecanismos análogos o superiores se deben entender incluidos en este catálogo.
Artículo 21.- También quedan reservados para uso militar los cartuchos con proyectiles especiales como explosivos, expansivos y de fragmentación.
Esta reserva incluye todos los calibres. Se permite la utilización de cartuchos de punta suave o expansiva para las actividades cinegéticas.
Artículo 22.- Las siguientes categorías también quedan reservadas al uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea;
I. Elementos de artillería:
a) Armas de calibre superior a .50 mm;
b) Morteros;
c)Lanzallamas militares; y
d) Todos los accesorios y aditamentos para estas armas.
II.- Vehículos lanzadores, cohetes, misiles guiados, misiles balísticos, torpedos y bombas:
a) Cohetes, bombas, granadas, torpedos, cargas de profundidad, incluidos cualquier lanzador de artículos de defensa y demolición;
b) Vehículos lanzadores y sistemas antimisiles, incluyendo sin limitación a los misiles tácticos y estratégicos, lanzadores y sistemas;
c) Aparatos, dispositivos y materiales para el manejo, control, activación, monitoreo, detección, protección, descarga o detonación de los elementos señalados en los incisos a) y b);
d) Todos los componentes diseñados o modificados, accesorios, aditamentos y equipo relacionado para los artículos militares de esta fracción.
III. Navíos de guerra y equipo naval especial:
a) Naves de guerra, vehículos anfibios de guerra, botes de desembarco, botes patrulla, naves auxiliares y de servicios, naves experimentales de guerra y barcos y botes diseñados o modificados con propósitos militares;
b) Torretas y monturas de armas, sistemas especiales de armas, sistemas de protección y cualquier otro componente, parte o aditamento y accesorio especialmente diseñado o modificado para navíos de guerra;
c) Cualquier elemento especial para la construcción, mantenimiento y apoyo de cualquier maquinaria, dispositivo, componente o equipo desarrollado, diseñado o modificado especialmente para los navíos de guerra, con fines militares.
IV. Tanques vehículos militares:
a) Cualquier vehículo militar armado o blindado, trenes militares y cualquier vehículo especialmente diseñado o modificado para montaje de armas o equipo militar especializado;
b) Tanques militares, vehículos de combate, tiendepuentes y transportadores de armas;
c) Vehículos anfibios militares;
d) Cualquier componente, parte, accesorio o aditamento, diseñado o modificado para cualquier vehículo de esta fracción.
V. Aeronaves y equipos relacionado:
a) Cualquier aeronave incluyendo sin limitación helicópteros, planeadores o más ligeros que una aeronave, diseñados específicamente o modificados con propósitos militares.
b) Todo armamento diseñado, modificado o adaptado para aeronaves de guerra, así como equipo especial con fines militares.
VI. Navíos sumergibles:
a) Navíos sumergibles, tripulados o no tripulados, diseñados o modificados para propósitos militares, o que tengan la capacidad de maniobrar de forma vertical u horizontal a profundidades mayores de 300 metros.
b) Cualquier equipo o componente, accesorio, aditamento específicamente diseñado o modificado para cualquier vehículo señalado en el inciso a.
VII. Otros vehículos: Se podrá incluir como reservado para uso exclusivo del Ejercito, Armada y Fuerza Aérea, cualquier artículo o vehículo no enunciado específicamente en las anteriores categorías, cuando tengan una substancial aplicación militar o el cual haya sido diseñado o modificado para fines militares.
La facultad de incluir cualquier artículo en estas categorías corresponderá a la Secretaría de la Defensa Nacional.
Artículo 23.- La Secretaría de la Defensa Nacional y la Secretaría de Gobernación se coordinarán con el objeto de mantener actualizados los catálogos de armas de uso civil, de las fuerzas de seguridad y de las reservadas, para las Fuerzas Armadas.
Título Tercero
De la posesión y portación
Capítulo Primero
De la Posesión
Artículo 24.- Las armas para uso civil que sean poseídas en el domicilio, deben ser manifestadas al Registro Federal de Armas de Uso Civil, con el objeto de que sean registradas y extendida la constancia correspondiente.
La autoridad competente debe solicitar al manifestante la presentación física del arma en caso de que no exista antecedente previo de la misma.
Artículo 25.- Al manifestar la posesión de armas de uso civil se deben proporcionar los siguientes datos:
a) Nombre completo;
b) Domicilio permanente;
c) Marca del arma
d) Tipo de arma;
e) Calibre del arma, y
f) Modelo y número de serie, si los tiene.
Los particulares que manifiesten la posesión de una o más armas de uso civil deben ser mayores de edad. Los servidores públicos que adquieran una o más armas para su domicilio particular se sujetarán igualmente a las presentes disposiciones.
La naturaleza jurídica del domicilio queda reglamentada por las leyes que se refieren al mismo, como es el caso de los Códigos Civiles de las entidades federativas.
La constancia de registro y la verificación de los datos asentados en el mismo, se deberán realizar en un plazo no mayor de 30 días hábiles contados a partir de la manifestación correspondiente.
Artículo 26.- En el domicilio se podrán poseer armas para la protección y legítima defensa.
Artículo 27.- Los particulares que tengan colecciones o museos de armas antiguas, modernas o de ambas, deberán solicitar la autorización de la autoridad reguladora sobre las armas que formen parte de una colección. Se realizará el registro de cada pieza que integre la colección.
También podrán poseerse con los mismos requisitos, armas reservadas para uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, cuando tengan valor o significado cultural, científico o histórico. Las armas reservadas para uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea que formen parte de colecciones o museos particulares, deberán estar inhabilitadas para su uso.
Artículo 28.- Los particulares que tengan colecciones de armas deberán solicitar autorización a la autoridad reguladora, para la adquisición y posesión de nuevas armas destinadas al enriquecimiento de la colección o museo e inscribirlas en el registro correspondiente.
Artículo 29.- Las armas que formen parte de una colección podrán enajenarse como tal o por unidades, en los términos de las disposiciones de esta Ley, y previos los permisos de la autoridad reguladora.
Artículo 30.- Los particulares que adquieran un arma de uso civil en los establecimientos autorizados, podrán transportar el arma a su domicilio. Para transportar un arma de uso civil nueva o para su reparación, el particular deberá traer consigo la factura que acredite la entrega en esa fecha o la solicitud de servicio sellada, además el arma deberá estar empacada, descargada y fuera del alcance directo de la persona.
Capítulo Segundo
De la portación particular
Artículo 31.- Para portar armas de uso civil se requiere de licencia que expresamente autorice la portación a favor de la persona y arma determinada. En las licencias de portación de armas de uso civil se harán constar los límites territoriales en que tenga validez.
Siempre será indispensable que al momento de la portación de un arma de uso civil, los particulares lleven consigo el documento que acredita la licencia de portación correspondiente. La factura del comerciante autorizado para la venta de armas o el pago del impuesto de importación, en su caso, tendrán una
vigencia de 30 días para que, al amparo de dicho documento, el poseedor pueda transportar las armas descargadas y para el sólo efecto de cumplir con la obligación de manifestarlas ante el Registro Nacional de Armas dentro del plazo mencionado por esta ley.
Artículo 32.- Los miembros de] Ejercito y Fuerza Aérea así como de las fuerzas de seguridad señaladas en esta Ley, se exceptúan de la disposición del artículo anterior, debiendo sujetarse a las leyes y reglamentos aplicables a ellos.
Siempre que porten armas los miembros de las Fuerzas Armadas y de las fuerzas de seguridad, deberán traer consigo una identificación que acredite que pertenecen a la corporación correspondiente.
Artículo 33.- Los ejidatarios, comuneros, trabajadores del campo y pequeños propietarios rurales, fuera de las zonas urbanas, podrán poseer y portar con la sola manifestación un arma de uso civil o un rifle calibre .22" o una escopeta de cualquier calibre, excepto las de cañón de longitud inferior a 635 mm (25") y las de calibre superior al 12 (.729" o 18.5 mm).
Artículo 34.- No se considerarán como armas los utensilios, herramientas o instrumentos para labores de campo o de cualquier oficio, arte, profesión o deporte que tengan aplicación conocida como tales, pero su uso se limitará al local o sitio en que se trabaje o practique el deporte. Cuando esos instrumentos sean portados por necesidad de trabajo o para ejercicio de un deporte, se deberá demostrar esa circunstancia.
Artículo 35.- Las licencias para la portación de armas de uso civil, serán expedidas por la autoridad reguladora en un plazo no mayor a treinta días naturales, contados a partir del día siguiente al que se haya recibido la solicitud, en los casos que se hayan satisfecho todos los requisitos necesarios y justificado la necesidad de la portación.
Artículo 36.- Las licencias para la portación de armas de uso civil son personales e intransferibles; en la solicitud de licencia se deberá señalar y, acompañar los documentos que acrediten:
A. Tener, o haber tenido en el caso de los pensionados y, jubilados, un trabajo estable y remunerado;
B. Ser mayor de edad y haber cumplido con el Servicio Militar Nacional en el caso de los hombres;
C. Presentar copia simple y original para cotejo del registro del arma que solicita portar;
D. No haber sido condenado por delito cometido con violencia o por delitos contra la salud; y
E. Acreditar la necesidad de portar armas por:
a) La naturaleza de su ocupación; o b) Las circunstancias especiales del lugar en que viva;
c) La práctica deportiva o cinegética; o
d) Cualquier otro motivo justificado.
Podrán expedirse licencias particulares por una o varias armas para actividades deportivas de tiro o cinegéticas, sólo si los interesados son miembros de algún club o asociación registrados y cumplan con los requisitos señalados en los primeros seis incisos de esta fracción. A los extranjeros se les podrá autorizar permiso temporal de portación en los casos de turistas con fines deportivos y cinegéticos.
Artículo 37.- A los extranjeros residentes en el país sólo se les podrá autorizar la portación de armas cuando, además de satisfacer los requisitos señalados en el artículo anterior, acrediten su calidad de inmigrados.
Artículo 38.- Las licencias particulares tendrán una vigencia de dos años, al término de la cual el particular podrá renovarla por otro periodo igual, siempre y cuando prevalezcan las condiciones por las que fue expedida.
Los particulares tienen la obligación de informar inmediatamente a la Secretaría de Gobernación la pérdida, robo, destrucción o avería permanente que sufra el arma, para que sea actualizado su registro. El término para realizar la notificación a la Secretaría de Gobernación es de 10 días hábiles a partir del cambio de situación, debiendo expresar por escrito claramente los hechos y el estado del arma.
Artículo 39.- Las licencias deportación de armas de uso civil podrán cancelarse sin perjuicio de aplicar las sanciones que procedan, en los siguientes casos:
I. Cuando sus poseedores hagan mal uso de las armas o de las licencias;
II. Cuando sus poseedores alteren las licencias;
III. Cuando se usen las armas fuera de los lugares autorizados;
IV. Cuando se porte un arma distinta a la que ampara la licencia;
V. Cuando el arma amparada por la licencia se modifique en sus características originales;
VI. Cuando la expedición de la licencia se haya basado en datos falsos, o cuando a juicio de la Secretaría de Gobernación hayan desaparecido los motivos que se tuvieron en cuenta para otorgarla o que por causa superveniente se dejare de satisfacer algún otro requisito necesario para la expedición.
VII. Por resolución de autoridad competente;
VIII. Cuando sus poseedores cambien de domicilio sin manifestarlo a la Secretaría de Gobernación, y
IX. Por no cumplir el interesado las disposiciones de esta ley, de sus reglamentos o las de la Secretaría de Gobernación dictadas con base en esos ordenamientos.
La suspensión de las licencias de portación de armas de uso civil sólo procederá cuando a juicio de la Secretaría de Gobernación sea necesaria para mantener o restituir la tranquilidad de poblaciones o regiones, así como en los siguientes casos:
a) Sus poseedores se encuentren sujetos a proceso penal y gocen de libertad bajo caución; o
b) Cuando sus poseedores se encuentren sustraídos de la acción de la justicia.
Artículo 40.- Queda prohibido a los particulares asistir armados a manifestaciones y celebraciones públicas, a asambleas deliberativas, a juntas en que se controviertan intereses, a cualquier reunión que, por sus fines, haga previsible la aparición de tendencias opuestas y, en general, a cualquier acto
cuyos resultados puedan ser obtenidos por la amenaza o el uso de las armas; se exceptúan los desfiles y las reuniones con fines deportivos de tiro, cinegéticos o de charrería.
Capítulo Tercero
De la portación colectiva privada
Artículo 41.- En el caso de las personas morales que por su actividad requieran de seguridad y de las dependencias oficiales u organismos públicos a cuyo cargo se encuentran las instalaciones estratégicas del país, la autoridad reguladora podrá expedir licencia colectiva privada para armas de uso civil destinadas a la seguridad interna de las instalaciones de la empresa, dependencia u organismo.
La autoridad reguladora realizará visitas a las organizaciones que cuenten con licencias colectivas privadas, para verificar que se cumpla con la Norma Oficial Mexicana aplicable al resguardo, control y uso de las armas de uso civil.
Artículo 42.- La persona moral, dependencia u organismo que solicite una licencia colectiva privada para portación de armas de uso civil, deberá hacerlo por escrito ante la autoridad reguladora exponiendo las razones que justifiquen la necesidad de integrar un cuerpo de seguridad interna armado, así como que se encuentre legalmente constituida. La autoridad reguladora verificará los requisitos y las razones que justifiquen la necesidad.
Los requisitos para la solicitud son:
a) Presentar acta constitutiva de la empresa u oficio firmado por el titular de la dependencia u organismo;
b) Exposición de motivos sobre las razones por las que, a consideración del solicitante, requiere de una licencia colectiva;
c) Anexar el programa de seguridad que pretende implementar, donde se especifique:
1. Número de elementos que se emplearían como cuerpo de seguridad:
2. Número y características de las armas que pretende sean autorizadas;
3. Que se cumple con la norma oficial mexicana sobre el resguardo de armas de uso civil.
Artículo 43.- Una vez expedida la licencia colectiva privada, la empresa, dependencia u organismo podrá adquirir el número de armas autorizadas informando a la autoridad reguladora en un término de cinco días hábiles la marca, características y números de serie de las armas.
Las licencias colectivas privadas tendrán una vigencia de tres años, renovables por periodos iguales siempre y cuando subsistan las condiciones que motivaron la expedición de la licencia.
Artículo 44.- La Secretaría de la Defensa Nacional en casos extraordinarios podrá otorgar licencias colectivas privadas para armas reservadas para uso exclusivo de las Fuerzas Armadas. En estos casos se tratará de una facultad de la propia Secretaría que deberá ejercer de manera fundada y motivada.
Las licencias extraordinarias que expida la Secretaría de la Defensa Nacional a empresas, dependencias u organismos estarán bajo el total control y vigilancia de la propia Secretaría.
Artículo 45.- Los titulares de las licencias colectivas privadas expedirán credenciales foliadas de identificación personal conteniendo los datos de la licencia colectiva; además tienen la obligación de informar a la autoridad reguladora cualquier modificación en el inventario de las armas autorizadas.
Las empresas, dependencias u organismos también deben enviar copia de cada archivo personal de todo el personal que integre el cuerpo de seguridad interna, así como las evaluaciones psicológicas, físicas y técnicas que sirvieron para su aceptación.
Para poder adquirir nuevas armas se debe solicitar autorización a la autoridad reguladora; una vez hecho el análisis correspondiente de la solicitud, se podrá autorizar el incremento de armas o la sustitución.
Artículo 46.- Las licencias colectivas privadas y las extraordinarias, sólo autorizan la portación de las armas dentro de las instalaciones de la propia empresa, dependencia u organismo; por ningún motivo se permitirá portar las armas en el exterior de las instalaciones de la empresa, dependencia u organismo, caso en el cual se aplicarán las sanciones previstas en esta Ley.
Capítulo Cuarto
De los cuerpos de seguridad pública
Artículo 47.- La autoridad reguladora extenderá a los cuerpos de seguridad pública de todos los ámbitos de gobierno, licencia colectiva para la portación de armas en el desempeño de la función de seguridad pública.
Las autoridades extenderán la licencia respectiva en un término no mayor a treinta días naturales siguientes a la fecha de presentación de la solicitud.
Artículo 48.- Los cuerpos de seguridad pública deben implementar los procedimientos para una selección eficiente de los elementos que integren a las funciones de seguridad pública.
La Secretaría de Gobernación llevará el Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública en el que será registrado cada elemento que se integre a un cuerpo de seguridad pública, con el fin de asegurar la coordinación con todos los Estados, el Distrito Federal y los Municipios, para evitar el reclutamiento de elementos dados de baja por faltas graves en otras corporaciones.
Artículo 49.- Los cuerpos de seguridad pública deberán proporcionar a las Secretarías de Gobernación y de la Defensa Nacional en su caso, un inventario de matrículas y características de todas las armas con las que cuenten. También es obligación de los cuerpos de seguridad pública informar del robo, perdida y daño irreparable de cualquier arma de su inventario.
Artículo 50.- Las Secretarías de Gobernación y de la Defensa Nacional en su caso, podrán realizar visitas periódicas a los cuerpos de seguridad pública con el objeto de corroborar los inventarios de armas; en caso de encontrarse armas fuera de inventario, los encargados de practicar la visita resguardarán las armas irregulares que correspondan al ámbito de sus atribuciones.
Artículo 51.- Los titulares de los cuerpos de seguridad pública deben extender a sus elementos identificación personal que los acredite como elementos activos y que constituye, a su vez, la licencia de portación de armas del propio elemento.
Las identificaciones expedidas a los elementos de los cuerpos de seguridad pública deben contar con fotografía, número de folio, sello oficial y especificar la vigencia de la misma, además de contar con componentes suficientes para evitar su falsificación.
Artículo 52.- Los cuerpos de seguridad pública notificarán a la autoridad reguladora y a la Secretaría de Gobernación en un periodo no mayor de quince días hábiles a partir del momento en que ocurran: las altas y bajas de sus elementos, los números de folio de las identificaciones expedidas y canceladas, la adquisición de nuevas armas y los datos necesarios para el registro y control de éstas.
Para adquirir armas reservadas para el uso exclusivo de las Fuerzas Armadas, los cuerpos de seguridad pública, por conducto de la Secretaría de Gobernación, solicitarán permiso a la Secretaría de la Defensa Nacional, que es la dependencia encargada de autorizar y realizar las adquisiciones correspondientes.
Artículo 53.- Las credenciales de agentes o policías honorarios y confidenciales u otras similares, no facultan a los interesados para portar armas sin la licencia correspondiente.
Capítulo Quinto
De los cuerpos de seguridad privada
Artículo 54.- Para la formación de cuerpos de seguridad privada, primero deberán ser autorizados su integración y funcionamiento por las autoridades administrativas correspondientes.
Artículo 55.- Una vez que se cuente con dicha autorización, se deberá acudir a la autoridad reguladora para solicitar licencia colectiva para la portación de armas de uso de las fuerzas de seguridad.
Para obtener la licencia colectiva de seguridad privada se deberán cubrir los siguientes requisitos:
A. Presentar copia certificada del acta constitutiva de la persona moral.
B. Presentar copia de la autorización administrativa expedida por la autoridad competente, para realizar actividades de seguridad privada
C. Anexar copia de los registros de todos los elementos que integran el cuerpo de seguridad privada.
D. Presentar un programa de selección, capacitación y evaluación de los elementos de la corporación y acreditar su cumplimiento.
E. Acreditar el cumplimiento de la Norma Oficial Mexicana respecto del resguardo, control y mantenimiento de las armas.
F. Especificar el número de armas que se pretende sean autorizadas, el tipo y su distribución en las labores de seguridad privada.
G. Exponer los motivos que justifiquen la necesidad de la portación del armamento.
Artículo 56.- Una vez expedida la licencia colectiva de seguridad privada, la corporación adquirirá las armas autorizadas debiendo informar a la autoridad reguladora y a la Secretaría de Gobernación, en un término no mayor de cinco días hábiles posteriores a la adquisición, la cantidad, marca, números de serie y demás características de las armas.
El término para expedir la licencia colectiva de seguridad privada será de treinta días hábiles contados a partir de la presentación de la solicitud, siempre que se hayan cubierto los requisitos y justificado la necesidad.
Artículo 57.- La corporación de seguridad privada deberá notificar a la autoridad reguladora y a la Secretaría de Gobernación cualquier robo, pérdida o daño irreparable, que sufra su inventario de armas; así como las altas y bajas de los elementos del cuerpo de seguridad privada.
Artículo 58.- La autoridad reguladora y la Secretaría de Gobernación practicarán visitas periódicas a las corporaciones de seguridad privada para corroborar los datos asentados en los inventarios de armas; cualquier arma que no se encuentre en el inventario será resguardada por las autoridades responsables de practicar la visita, hasta que sea regularizada el arma; independientemente de las sanciones a que se pueda hacer acreedora la corporación.
Artículo 59.- A los elementos y corporaciones de seguridad privada se les autorizará la portación de armas reservadas para uso exclusivo de las Fuerzas Armadas, en los términos que señalen esta Ley y sus reglamentos.
Artículo 60.- Las corporaciones de seguridad privada deberán proporcionar a sus elementos identificación que los acredite como miembros activos, la cual deberá contar con su fotografía, sello de la corporación, vigencia de la identificación, tipo de arma autorizada y número de folio, así como componentes que impidan su falsificación. La identificación mencionada autorizará al elemento correspondiente la portación del arma.
La corporación de seguridad privada enviará a la autoridad reguladora y a la Secretaría de Gobernación la información de los elementos que integren el cuerpo de seguridad privada, de los números de folios de las identificaciones y demás datos relativos a sus miembros que portan arma.
Título Cuarto
De los clubes, asociaciones y turismo de tiro deportivo y cinegético
Capítulo Primero
De los clubes y asociaciones de tiro deportivo
Artículo 61.- La Secretaría de Gobernación autorizará la formación de clubes o asociaciones de tiro deportivo cuyo propósito sea la realización de dicha práctica recreativa. En la solicitud de autorización, la asociación especificará el número de armas de uso civil que requiera para sus actividades.
Artículo 62.- Los clubes y asociaciones formados para la práctica de tiro deportivo deberán reunir y satisfacer los requisitos que establezcan esta Ley o sus reglamentos en materia de seguridad, resguardo, mantenimiento y control de las armas, para poder ser autorizadas y registrado su funcionamiento.
Artículo 63.- Para efectos de esta Ley, se entiende por tiro deportivo la práctica recreativa, técnica, organizada y controlada de disparar con arma de fuego a objetos inanimados, utilizados como blancos o dianas, discos de barro lanzados por máquinas y tiro al vuelo.
Artículo 64.- Las asociaciones de tiro deportivo deberán elaborar programas permanentes de capacitación de sus miembros en el manejo, mantenimiento y uso de las armas de uso civil.
Artículo 65.- Los clubes y asociaciones de tiro deportivo extenderán constancia de la aptitud física y técnica de los miembros de la asociación, en los casos en que el miembro pretenda adquirir un arma de uso civil.
Artículo 66.- Los clubes y asociaciones de tiro deportivo tendrán carácter nacional o estatal, teniendo la obligación de otorgar todas las facilidades a la autoridad reguladora y a la Secretaría de Gobernación durante la práctica de visitas de verificación y control. Los clubes y asociaciones tienen la obligación de colaborar con las autoridades en la realización de campañas de seguridad pública.
Artículo 67.- Los clubes y asociaciones de tiro deportivo promoverán entre sus miembros el uso responsable de las armas de uso civil, así como el respeto a los símbolos patrios y a las instituciones públicas.
Artículo 68.- Los clubes y asociaciones para realizar sus actividades de tiro deportivo dispondrán de inmuebles adecuados, que reúnan todas las condiciones previstas en esta Ley y sus reglamentos.
Artículo 69.- En el caso de armas no previstas por esta ley, para expedir la licencia de portación se atenderá a los reglamentos nacionales e internacionales para tiro de competencia.
Capítulo Segundo
De los clubes asociaciones cinegéticos
Artículo 70.- Los clubes y asociaciones cinegéticos son agrupaciones legalmente constituidas que tienen como fin la práctica de caza de especies autorizadas, en forma racional y controlada, en áreas previamente establecidas con ese fin, así como para realizar tiro deportivo de stand.
Artículo 71.- Los clubes y asociaciones cinegéticos dispondrán de áreas previamente determinadas y autorizadas para la realización del tiro deportivo de stand.
Artículo 72.- Los clubes y asociaciones cinegéticos aplicarán evaluaciones para determinar la aptitud de sus miembros, mismas que deberán aprobar para practicar las actividades cinegéticas. Asimismo, extenderán constancia de aptitud en los casos que algún miembro pretenda adquirir un arma con fines cinegéticos.
Artículo 73.- Las armas particulares de los miembros deberán ser manifestadas por los respectivos miembros a la asociación cinegética, con el objeto de llevar un registro de las armas correspondientes.
Artículo 74.- Los clubes y asociaciones cinegéticos notificarán a la autoridad reguladora y a la Secretaría de Gobernación todas las altas de nuevos miembros, así como sus bajas debiendo informar las razones de las mismas.
Artículo 75.- En el caso de armas no previstas en esta Ley, para otorgar la licencia de portación se atenderá a las características de acuerdo a las normas legales de la cinegética aplicables por la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, así como de los reglamentos nacionales e internacionales sobre actividades cinegéticas.
Capítulo Tercero
Del turismo de tiro deportivo y cinegético
Artículo 76.- Los turistas nacionales o extranjeros que deseen transportar fuera del país o internar temporalmente sus armas al mismo, según el caso, podrán hacerlo siempre y cuando sea para realizar actividades de tiro deportivo o cinegético.
Artículo 77.- El turista deportivo o cinegético podrá transportar temporalmente fuera del país hasta tres armas, para lo cual deberá manifestarlo a la autoridad reguladora acompañando copia de los certificados de registro de las armas correspondientes; la manifestación respectiva será certificada por la Secretaría y dicho documento deberá acompañar a las armas cuando sean presentadas ante la autoridad fiscal del lugar de salida, quien la sellará. Para el reingreso al país de las armas correspondientes, el interesado presentará en el punto de entrada la o las armas y la manifestación sellada de salida que será sellada de entrada. El interesado regresará la copia sellada a la autoridad reguladora una vez concluido el trámite.
Artículo 78.- El turista extranjero podrá internar temporalmente al país hasta tres armas civiles para la práctica de sus actividades deportivas o cinegéticas.
Artículo 79.- La autoridad reguladora permitirá a los turistas nacionales provenientes del extranjero, la internación definitiva de armas civiles para uso deportivo o cinegético, sus municiones y componentes, en los términos que señalan esta Ley y sus reglamentos.
Artículo 80.- En el caso de que los particulares que habiten en la República Mexicana adquieran cartuchos en el extranjero para armas civiles de uso cinegético o de tiro deportivo debidamente registradas, su cantidad quedará limitada a quinientos cartuchos de cualquier calibre y denominación, autorizada por la autoridad reguladora para su utilización mensual e individual.
Capítulo Cuarto
De los prestadores de servicios turísticos
Artículo 81.- Los prestadores de servicios turísticos especializados en actividades de tiro deportivo o cinegético deberán registrarse ante la Secretaría de Gobernación, ante la que garantizarán su gestión con fianza por cantidad equivalente a cinco mil salarios mínimos diarios, otorgada por compañía autorizada, así como cumplir con los demás requisitos que señalen esta Ley y su Reglamento.
Artículo 82.- Los prestadores de servicios turísticos podrán poseer armas civiles para el tiro deportivo o cinegético para el uso de los turistas a los que presten sus servicios, conforme a las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos.
Artículo 83.- Para la internación de armas para la práctica de actividades de tiro deportivo o cinegético prevista en el artículo 83, el prestador de servicios turísticos con quien el interesado vaya a realizar las actividades correspondientes, deberá gestionar el permiso ante la autoridad reguladora y presentarlo a las autoridades fiscales en el puerto de entrada. En el puerto de salida el turista presentará a las autoridades fiscales las armas y recabará el sello de salida en el permiso. El permiso con los sellos de entrada y salida será regresado a la autoridad reguladora por el prestador de servicios turísticos, dentro de un plazo de cinco días hábiles contados a partir del momento de la salida.
Artículo 84.- La autoridad reguladora permitirá y fomentará el establecimiento de artesanos armeros que se dediquen a la reparación, mantenimiento y reconstrucción artesanal de armas civiles. Para el otorgamiento de la autorización y registro deberán cubrirse los requisitos que establezca el Reglamento de esta Ley y que serán semejantes a los de los prestadores de servicios turísticos.
Título Quinto
De los explosivos, minas antipersonales, agentes toxicológicos y armas nucleares
Capítulo Primero
De los explosivos
Artículo 85.- Son competencia de la Secretaría de la Defensa Nacional el control, vigilancia, registro y, todo lo relacionado con los explosivos y substancias constitutivas.
El término "explosivos" no incluye: gases comprimidos; líquidos inflamables: dispositivos activados por explosivos tales como bolsas de aire de seguridad (air bags) y extinguidores de incendio; dispositivos activados por propulsores tales como cartuchos para disparar clavos; fulminante de papel o de plástico para pistolas de juguete; dispositivos propulsores de juguete que consisten en pequeños tubos fabricados de papel o de material compuesto o envases que contienen una pequeña carga de pólvora propulsora de combustión lenta que al funcionar no estallan ni producen una llamarada externa excepto a través de la boquilla o escape y velas de humo, balizas, granadas de humo, señales de humo, luces de bengala, dispositivos para señales manuales y cartuchos de pistola de señales tipo "Very", diseñadas para producir efectos visibles para fines de señalización que contienen compuestos de humo y cargas no deflagrantes.
Artículo 86.- La Secretaría de la Defensa Nacional tendrá a su cargo el Registro Federal de Industrias que produzcan o comercialicen substancias explosivas o elementos constitutivos de las substancias explosivas; con el objeto de poder realizar periódicamente visitas para corroborar que sea cumplida la Norma Oficial Mexicana aplicable a la actividad que desarrollen.
Artículo 87.- Para llevar un control de las substancias, la Secretaría de la Defensa Nacional mantendrá actualizado el siguiente catálogo de explosivos y substancias relacionadas:
I. POLVORAS Y EXPLOSIVOS
a) Pólvoras en todas sus composiciones;
b) Acido pícrico;
c) Dinitrotolueno;
d) Nitroalmidones;
e) Nitroglicerina;
f) Nitrocelulosa: Tipo fibrosa, humectada en alcohol, con una concentración de 12.2% de nitrógeno como máximo y con 30% de solvente como mínimo. Tipo cúbica (densa-pastosa), con una concentración de 12.2% de nitrógeno como máximo y hasta el 25% de solvente como mínimo;
g) Nitroguanidina;
h) Tetril;
i) Pentrita (PETN) o Penta Eritrita Tetranitrada:
j) Trinitrotolueno;
k) Fulminato de mercurio;
i) Nitruros de plomo, plata y cobre;
m) Dinamitas y, amatoles;
n) Estifanato de plomo:
o) Nitrocarbonitratos (explosivos al nitrato de amonio);
p) Ciclonita (RDX).
q) En general, toda substancia, mezcla o compuesto con propiedades explosivas.
II. ARTIFICIOS
a) Iniciadores;
b) Detonadores;
c) Mechas de seguridad;
d) Cordones detonantes;
e) Pirotécnicos.
f) Cualquier instrumento, máquina o ingenio con aplicación al uso de explosivo.
III. SUBSTANCIAS QUIMICAS RELACIONADAS CON EXPLOSIVOS
a) Cloratos;
b) Percloratos,
c) Sodio metálico,
d) Magnesio en polvo:
e) Fósforo.
f) Todas aquellas que por sí solas o combinadas sean susceptibles a emplearse como explosivos.
Artículo 88.- Queda prohibido en el territorio nacional la fabricación. importación, exportación y cualquier actividad relacionada con explosivos sin marcar, comúnmente conocidos como "explosivos plásticos", incluidos los explosivos en forma de lámina flexible o elástica.
Para efectos de esta ley se debe entender por:
a) "Marcación", es la introducción en el explosivo de un agente de detección.
b) "Agente de detección", es la sustancia establecida en el Convenio Sobre la Marcación de Explosivos Plásticos para fines de Detección, que se introduce en un explosivo a fin de poder detectarlo.
Artículo 89.- La Secretaría de la Defensa Nacional adoptará las medidas necesarias y eficaces para impedir cualquier actividad que involucre explosivos plásticos sin marcar.
Artículo 90.- La Secretaría de la Defensa Nacional llevará a cabo todas las acciones necesarias con el fin de que todo explosivo plástico sin marcar y que no se encuentre en poder de la propia Secretaría, se destruya o se consuma, se marque o se transforme permanentemente en sustancias inertes.
Artículo 91.- La Secretaría de la Defensa Nacional podrá otorgar permisos especiales a los fabricantes de juegos pirotécnicos, quienes deberán cumplir con la norma oficial mexicana expedida por la propia Secretaría en materia de elaboración, distribución, almacenamiento y comercialización de los mismos.
Capítulo Segundo
De las minas antipersonales
Artículo 92.- Se entiende por mina antipersonal todo aquel artefacto que explote por la presencia, proximidad o contacto personal, y tenga el objetivo de inhabilitar, privar de la vida o lesionar a una o varias personas también se consideran minas antipersonales, los artefactos que tienen como fin fin explotar ante la presencia, proximidad o contacto de algún vehículo.
Artículo 93.- Se prohibe el uso de minas antipersonales al Ejército, Armada y Fuerza Aérea, asimismo la posesión, portación, transportación, comercio y cualquier otra actividad que involucre minas antipersonales en todo el territorio nacional. La violación de esta prohibición será sancionada por la Ley.
Artículo 94.- Se prohíbe la fabricación de minas antipersonales o cualquier componente, mecanismo eléctrico o electrónico, específico y necesario para su fabricación.
Artículo 95.- La Secretaría de la Defensa Nacional establecerá un programa nacional para la detección, eliminación y total destrucción de minas antipersonales que se encuentren dentro del territorio nacional.
Capítulo Tercero
De los agentes químicos
Artículo 96.- Se entiende por agentes químicos las sustancias que tienen una aplicación militar, la cual produce un poderoso efecto psicológico o fisiológico de forma directa y, general sobre las personas que son expuestas al mismo.
Artículo 97.- El término de agente químico incluye pero no está limitado por la siguiente lista:
a) Irritantes pulmonares:
1. Difennylcianorseno (DC);
2. Fluorino (pero no fluoreno).
3.-Tricloronitro de metano (cloropicrin PS).
b) Ampollantes
1. B-clorovinyldicloroarseno (Leawisite, L).
2. Bis (diclorothyl) sulphide (gas mostaza, HD o H).
3. Ethyldicloroaseno (ED).
4. Methvid1cloroaseno (XID).
c) Lacrimógenos y gases lacrimantes.
1. A-brombezyl cyanido (BBC).
2. Cloroacetofenone (CN).
3. Dibromodimetry1 de éther.
4. Diclorodimethyl de éther (ClCi).
5. Ethyldibomoarseno.
6. Fenylcarbylameno de cloruro.
7. Soluciones de gases, lacrimantes (CNB y CNS)
8. Gas lacrimante orthoclorobenzalmalononitrilo (CS).
d) Humos irritantes y estonudadores.
1. Difenylamino de cloroarseno.
2. Difenylcloroarseno (BA).
3. Pimienta líquida.
e) Agentes nerviosos, gases y aerosoles. Estos son compuestos tóxicos que afectan el sistema nervioso.
1. Oxido de dimethylaminoetoxycyanofósféno.
2. Oxido de methylisopropoxyfluorofosfeno.
3. Oxido de methylpinacolyloxyfluoripfosfeno. e) Herbicidas químicos.
1. Buty12cloro-4-fluorofenoxyacetato (LNF).
Esta lista se actualizará anualmente por la Secretaría de la Defensa Nacional, basándose en la información recibida de organismos internacionales, gobiernos, agencias ambientales y de salud, así como de los estudios realizados por las autoridades mexicanas.
Artículo 98.- Se prohíbe a las Fuerzas Armadas el uso de agentes químicos, con excepción de los lacrimógenos y gases lacrimantes.
Artículo 99.- La Secretaría de la Defensa Nacional es la autoridad competente para realizar todas aquellas acciones tendientes a evitar la fabricación, comercio, importación o exportación de agentes químicos o de los compuestos para su fabricación.
Artículo 100.- La Secretaría de la Defensa Nacional se ocupa de la destrucción total y bajo condiciones de seguridad de cualquier agente químico.
Capítulo Cuarto
De las armas nucleares
Artículo 101.- Se. prohíbe totalmente el uso, fabricación, comercio o transportación por el territorio nacional de cualquier artículo, material, equipo o dispositivo que esté específicamente diseñado o modificado con la función de arma nuclear.
Artículo 102.- La prohibición anterior también se aplica a todo aquel equipo, material o dispositivo para el diseño o prueba de armas nucleares o explosivos nucleares.
Artículo 103.- La Secretaría de la Defensa Nacional sólo podrá emplear equipo destinado a la detección y contención de los implementos señalados en los dos artículos anteriores.
Artículo 104.- La Secretaría de la Defensa Nacional realizará visitas de verificación para evitar que los materiales básicos o materiales fisionables especiales en todas las actividades nucleares con fines pacíficos, no sean desviados hacia la construcción de armas nucleares u otros dispositivos nucleares explosivos.
Título Sexto
De la fabricación, comercio, importación y exportación de armas y explosivos y, actividades conexas
Capítulo Primero
Disposiciones Comunes
Artículo 105.- La autoridad reguladora podrá autorizar a personas físicas o morales, el desarrollo de las actividades previstas en el presente Título en materia de armas de uso civil y de las fuerzas de seguridad. Asimismo podrá negar, suspender o cancelar los permisos, cuando las actividades autorizadas signifiquen un peligro para la seguridad de las personas, instalaciones o puedan alterar la tranquilidad y el orden público.
Artículo 106.- La Secretaría de la Defensa Nacional podrá autorizar a personas físicas o morales, el desarrollo de las actividades previstas en el presente Título en materia de armas reservadas para uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea. Asimismo podrá negar, suspender o cancelar los permisos, cuando las actividades autorizadas signifiquen un peligro para la seguridad de las personas, instalaciones o puedan alterar la tranquilidad y el orden público.
Artículo 107.- En los casos del otorgamiento de permisos para la fabricación y almacenamiento de armas, explosivos y elementos constitutivos de los mismos, se requerirá la conformidad de las autoridades municipales del lugar respecto a la seguridad y ubicación de los establecimientos correspondientes.
Artículo 108.- La autoridad reguladora expedirá la reglamentación que regule las actividades previstas en este Título. Asimismo supervisarán su estricto cumplimiento mediante las acciones necesarias de vigilancia y control.
Artículo 109.- Las personas físicas o morales autorizadas para realizar las actividades previstas en este Título, deberán rendir cada seis meses un informe detallado sobre las actividades realizadas en el periodo inmediato anterior, dentro de los primeros diez días hábiles del mes que corresponda rendir el informe.
Artículo 110.- Los permisos que se otorguen de conformidad con lo previsto en esta Ley son intransferibles.
Artículo 111.- Los permisos generales para cualquiera de las actividades reguladas en este Título, incluyen la autorización para el transporte dentro del territorio nacional de las armas, objetos y materiales que amparen, pero sus tenedores deberán sujetarse a las leyes, reglamentos, norma oficiales mexicanas y demás disposiciones relativas.
Artículo 112.- La transportación que se derive de permisos concedidos por las secretarías de Gobernación y de la Defensa Nacional a personas físicas o morales, para realizar las actividades señaladas en este Título, deberá ajustarse a las medidas de seguridad que se precisen en los permisos de conformidad con las normas oficiales mexicanas aplicables.
Artículo 113.- En caso de alteración de la tranquilidad pública, las autoridades a quienes corresponde la aplicación de esta Ley, dictarán dentro de los ámbitos de su competencia, las medidas necesarias para asegurar el estricto cumplimiento de las disposiciones de suspensión o cancelación de los permisos.
Artículo 114.- En los casos de conflictos armados en los que se vea involucrado el país o en casos graves de alteración de la paz y el orden público; previo acuerdo del Presidente de la República, todas las físicas o morales autorizadas para realizar actividades reguladas por este Título, quedarán bajo la dirección de la Secretaría de la Defensa Nacional. Una vez terminado el conflicto o restaurada la paz y el orden, se restablecerán las condiciones de las autorizaciones.
Artículo 115.- Las autorizaciones son intransferibles y tienen una vigencia de cinco años renovables por periodos iguales, siempre y cuando se cumpla con las normas oficiales mexicanas aplicables a la actividad autorizada.
Las autorizaciones imponen la obligación de notificar inmediatamente cualquier hecho extraordinario que modifique de manera sustancial los inventarios de armas, municiones, materiales o elementos constitutivos.
Artículo 116.- Se prohiben los remates de las armas, objetos y materiales mencionados en esta Ley; se exceptúan los remates administrativos y judiciales, en cuyo caso, las respectivas autoridades deberán comunicarlo a la Secretaría de la Deiensa Nacional según corresponda, las que deben designar un representante que asista al acto. Sólo podrán ser postores las personas físicas o morales que tengan permisos de una o ambas Secretarías, según corresponda.
Artículo 117.- En los casos de adjudicación judicial o administrativa de armas, objetos y materiales a que se refiere esta Ley, el adjudicatario, dentro de los quince días siguientes, deberá solicitar el permiso correspondiente para disponer de los mismos, indicando el destino que pretende darles.
Artículo 118.- Los titulares de los permisos están obligados a conservar, por el término de cinco años, toda la documentación relacionada con dichos permisos.
Capítulo Segundo
De la fabricación
Artículo 119.- Para la fabricación de armas se autorizará solamente a personas morales, con actividades similares o la capacidad para la actividad que pretenden se les autorice.
Artículo 120.- Las disposiciones de este Título también son aplicables a todas las actividades relacionadas con los objetos y materiales que a continuación se mencionan:
I. Armas
a) Armas de gas;
b) Cañones industriales, y
c) Las partes constitutivas de las armas anteriores.
II. Municiones
a) Municiones y sus partes constitutivas destinadas a las armas señaladas en la fracción anterior, y
b) Los cartuchos empleados en las herramientas de fijación de anclas en la industria de la construcción y que para su funcionamiento use pólvora.
Artículo 121.- Las empresas autorizadas para la fabricación de armas deben cumplir con la Norma Oficial Mexicana aplicable a la fabricación de armas.
Artículo 122.- La autorización para la fabricación de armas será exclusivamente para armas de uso civil o para armas reservadas para uso exclusivo de la Fuerzas Armadas, expedida por las autoridades facultadas para cada caso.
Capítulo Tercero
Del comercio
Artículo 123.- Para realizar el comercio de armas de uso civil, la Secretaría de la Defensa Nacional expedirá el permiso correspondiente. Las personas físicas o morales que soliciten permiso deberán cumplir con lo dispuesto en esta Ley y sus reglamentos.
Artículo 124.- Para realizar la venta de armas de uso civil, el comerciante deberá solicitar al comprador los siguientes documentos y corroborar los datos asentados en ellos:
a) Identificación personal oficial;
b) Comprobante de domicilio permanente;
c) Constancia de aptitud para la posesión de arma de fuego, expedida por alguna asociación de tiro o cinegética autorizada;
d) Comprobante de empleo estable;
e) Llenar solicitud para la adquisición;
Artículo 125.- El comerciante que reciba solicitud para adquirir un arma de uso civil, notificará a la Secretaría de Gobernación para que ésta lleve un control y se registre la solicitud; en caso de ser más de un arma el comerciante gestionará primero el permiso especial para adquirir más de un arma a la vez.
La Secretaría de Gobernación proporcionará al comerciante la información sobre la existencia de los clubes o asociaciones, en su caso, facultadas para extender constancias y su autorización de funcionamiento como tales.
Artículo 126.- La entrega de armas nuevas se hará ocho días hábiles después de hecha la solicitud o de recibido el permiso, según el caso. El comerciante deberá informar al comprador la forma y procedimiento que debo seguir para la transportación del arma o armas hasta su domicilio.
Artículo 127.- Para la venta de cartuchos de armas de uso civil que posean los particulares, el comerciante solicitará al comprador los siguientes documentos:
a) Copia de identificación personal;
b) Copia del registro del arma; y,
c) última factura de compra de cartuchos.
Las cantidades máximas de cartuchos serán:
a) Hasta 500 cartuchos calibre 22.
b) Hasta 1,000 cartuchos para escopeta o de otros que se carguen con munición, nuevos o recargados, aunque sean de diferentes calibres.
c) Hasta 5 kilogramos de pólvora deportiva para recargar, enlatada o en cuñetes, y 1,000 piezas de cada uno de los elementos constitutivos de cartuchos para escopeta, o 100 balas o elementos constitutivos para cartuchos de las otras armas permitidas.
d) Hasta 200 cartuchos como máximo para las otras armas permitidas.
Artículo 128.- Las Secretarías de Gobernación y de la Defensa Nacional establecerán en forma coordinada los términos y condiciones relativos a la adqusición de armas y municiones que realicen las dependencias y entidades del Ejecutivo federal, de los Estados, del Distrito Federal y de los Municipios, así como los particulares para los servicios de seguridad privada autorizados o para actividades deportivas de tiro y cinegéticas.
Dichas disposiciones deberán coadyuvar a lograr los fines de esta Ley y propiciar las condiciones que permitan a las autoridades federales y locales cumplir con la función de seguridad pública a su cargo.
Artículo 129.- La compra-venta, donación o permuta de armas, municiones y explosivos entre particulares, requerirá permiso extraordinario de las autoridades competentes.
Artículo 130.- Quienes carezcan de los permisos que señala esta Ley, y, que necesiten adquirir cantidades superiores a: cinco kilogramos de pólvora enlatada o en cuñetes, mil fulminantes, o cualquier cantidad de explosivos y artificios, deberán obtener autorización en los términos de esta Ley.
Artículo 131.- Las personas que se internen al país en tránsito no podrán llevar consigo ni adquirir las armas, objetos y materiales mencionados en este Título sin la licencia o permiso correspondiente.
Artículo 132.- El comercio de armas reservadas para uso exclusivo de las Fuerzas Armadas, sólo se realizará previo permiso de la Secretaría de la Defensa Nacional y por medio de ésta.
Artículo 133.- Los cuerpos de seguridad pública podrán adquirir armas de uso civil directamente con el fabricante, el cual informará a la Secretaría de Gobernación sobre el requerimiento para la adquisición de equipo nuevo.
Artículo 134.- Por medio de la Secretaría de la Defensa Nacional se tramitarán todas las solicitudes de compra de armas reservadas para uso exclusivo de las Fuerzas Armadas y de todos los cuerpos de seguridad pública, siendo la propia Secretaría la que realice la venta de armas.
Capítulo Cuarto
De la importación y exportación
Artículo 135.- Para poder realizar la importación y exportación de armas de cualquiera de los tipos permitidos en los términos de esta Ley, se deberá contar con el permiso general para realizar la actividad comercial correspondiente, además se deberá contar con el permiso particular para exportar o importar específicamente esas armas y destinándose precisamente al uso señalado en dichos permisos.
Artículo 136.- Para la expedición de los permisos de exportación de las armas, objetos o materiales mencionados en esta Ley, los interesados deberán acreditar ante la Secretaría de Gobernación o en su caso a la Secretaría de la Defensa Nacional, que ya tienen el permiso de importación del gobierno del país a donde se destinen.
Artículo 137.- Los comerciantes autorizados para exportar e importar deberán cumplir con todas las normas nacionales que regulen el comercio de armas, también deberán cumplir con todas las disposiciones y prácticas comerciales internacionales sobre comercio de armas.
Cualquier modificación, cambio o transformación que pretenda introducirse al destino señalado en el permiso obtenido, requerirá nuevo permiso.
Artículo 138.- Los comerciantes autorizados deben notificar a la Secretaría de Gobernación o a la Secretaría de la Defensa Nacional según corresponda, la llegada a las aduanas, puertos, o puntos fronterizos de todo equipo o armas que pretendan exportar o importar, para que las autoridades competentes de dichas Secretarías de Estado, corroboren las características de los equipos o. armas declaradas en los permisos particulares de exportación o importación.
Artículo 139.- Los particulares que adquieran armas o municiones en el extranjero, deberán solicitar el permiso extraordinario para retirarlas del dominio fiscal.
Artículo 140.- Las importaciones y exportaciones temporales de armas y municiones de turistas cinegéticos y deportistas de tiro, deberán estar amparadas por el permiso extraordinario correspondiente, en el que se señalen las condiciones que se deban cumplir de acuerdo con el Reglamento de esta
Capítulo Quinto
De las actividades conexas
Artículo 141.- Las actividades conexas son:
a) Reparación de armas y mantenimiento;
b) Transportación especializada de armas;
c) Almacenaje de armas;
d) Fabricación de elementos especiales y necesarios para la fabricación de armas; y
e) Toda aquella actividad que involucre armas, elementos constitutivos de armas, aditamentos o accesorios de armas.
Artículo 142.- En los casos de las actividades conexas, las personas fisicas o morales deberán cumplir las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos.
Artículo 143.- Las personas físicas o morales autorizadas para realizar actividades conexas tienen las siguientes oblioaciones:
I. Informar a la Secretaría de la Defensa Nacional según corresponda, sobre cualquier robo, daño o pérdida que sufran en sus inventarios, en un término no mayor a cinco días hábiles;
II. Presentar oportunamente a la Secretaría de la Defensa Nacional según corresponda, los planes de seguridad, capacitación y emergencias, para su evaluación y aprobación;
III. Rendir cada seis meses un informe pormenorizado sobre las actividades realizadas; y
IV. Proporcionar todas las facilidades a las autoridades competentes para practicar visitas de verificación del cumplimiento de esta Ley y sus reglamentos.
Artículo 144.- Los permisos otorgados para realizar actividades conexas tienen una vigencia de cinco años, prorrogables por periodos iguales.
Artículo 145.- La persona física o moral autorizada para realizar actividades de reparación y mantenimiento de armas de uso civil, deben solicitar previamente:
a) Copia de identificación personal oficial
b) Copia del registro del arma que se solicita reparación o mantenimiento; y
c) Llenar solicitud de reparación o mantenimiento.
La solicitud será sellada por el centro de reparaciones y mantenimiento y ésta será a su vez el comprobante de la necesidad de la transportación del arma. La persona tiene un término de cinco días naturales para transportar el arma al centro de reparaciones y mantenimiento, contados a partir de la fecha marcada en el sello.
Artículo 146.- El permiso para reparación y mantenimiento de armas. incluye la autorización para la compra de partes o elementos que se requieran.
Artículo 147.- Los cuerpos de seguridad pública que tengan en sus inventarios armas reservadas para uso exclusivo de las Fuerzas Armadas, deberán contar con personal capacitado para reparar y dar el mantenimiento de las mismas.
Artículo 148.- Las personas físicas o morales autorizadas para realizar actividades de reparación y mantenimiento. deben notificar a la autoridad reguladora en los términos que señalen las disposiciones aplicables, los datos del arma que se encuentra dentro de sus instalaciones. No se otorgarán permisos para reparación y mantenimiento de armas reservadas para uso exclusivo de las Fuerzas Armadas.
Articulo 149.- Las personas físicas o morales que cuenten con permiso general para el transporte especializado de armas, objetos y materiales comprendidos en este Título, deberán exigir de los remitentes copia autorizada del permiso que se les haya concedido.
Artículo 150.- Cuando el Servicio Postal Mexicano o los servicios privados de mensajería acepten envíos de armas, objetos y materiales citados en este Título, deberán exigir el permiso correspondiente.
Artículo 151.- El almacenamiento de las armas, objetos y materiales aludidos en este Título, podrá autorizarse como actividad complementaria del permiso general concedido o como específico de personas físicas o morales.
Artículo 152.- Las armas, objetos y materiales que amparen los permisos sólo podrán almacenarse hasta por las cantidades y en los locales autorizados.
Artículo 153.- El almacenamiento de las armas, objetos y materiales a que se refiere este Título, deberá sujetarse a los requisitos, tablas de compatibilidad y distancia-cantidad que señalen las Secretarías de Gobernación y, de la Defensa Nacional según corresponda.
Capítulo sexto
De los explosivos industriales
Artículo 154.- Las regulaciones para la fabricación, comercio, importación y exportación de explosivos para uso industrial, serán expedidas por la Secretaría de Gobernación en los términos de esta Ley, y su Reglamento, escuchando la opinión de la Secretaría de la Defensa Nacional y de la Secretaría de Comercio y, Fomento Industrial.
TITULO QUINTO
De las infracciones, de los delitos y de las sanciones
Capítulo primero
De los particulares
Artículo 155.- Para efectos de esta Ley, el día multa es el equivalente a un día de salario mínimo vigente en el lugar del domicilio de la persona a quien se aplica la sanción.
Artículo 156.- Serán sancionados con pena de diez a cien días multa, o por falta de pago con el arresto correspondiente, que en ningún caso excederá de 36 horas:
I.- Quienes posean armas en lugar no autorizado o que no sea su domicilio. salvo las reservadas para el uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea:
II.- Quienes posean armas en su domicilio sin haber hecho la manifestación de las mismas a la autoridad competente, o en su caso, sin tener la autorización correspondiente;
III.- Quienes infrinjan lo dispuesto en el artículo 40 de esta Ley. En este caso, además de la sanción, se recogerá el arma.
Para los efectos de la imposición de las sanciones a que se refiere este artículo, se turnará el caso al conocimiento de la autoridad administrativa local a la que competa el castigo de las infracciones de policía.
El infractor podrá pagar la multa en un término de quince días; durante ese término el arma o armas permanecerán resguardadas en la oficina local del Registro de Armas y le será devuelta previo registro correspondiente cuando sea procedente.
En el caso de posesión de armas reservadas para el uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, se estará a lo dispuesto en el artículo siguiente.
Artículo 157.- Al que sin el permiso correspondiente porte un arma de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, se le sancionará con prisión de diez a quince años y de cien a quinientos días multa.
En caso de que se porten dos o más armas, la pena correspondiente se aumentará hasta en dos terceras partes.
Cuando tres o más personas integrantes de un grupo, porten armas de las comprendidas en el artículo 19 de esta Ley, la pena correspondiente a cada una de ellas se aumentará al doble.
Artículo 158.- Se impondrá de dos meses a dos años de prisión o de cuatro a cuarenta días multa, a quienes transmitan la propiedad de un arma por compra-venta, donación o permuta. sin el permiso correspondiente.
La transmisión de la propiedad de dos o más armas, o por dos o más veces, sin el permiso correspondiente, se sancionará hasta con tres veces la penalidad prevista en este artículo.
Artículo 159.- La Secretaría de Defensa Nacional, así como las demás autoridades federales, estatales, del Distrito Federal o municipales que desempeñen funciones de seguridad pública, recogerán las armas previa expedición obligatoria del recibo correspondiente, a todas aquellas personas que las porten sin licencia, sin llevar ésta consigo o a quienes teniéndola, hayan hecho mal uso de las armas, independientemente de las sanciones administrativas o penales que correspondan. La autoridad que conozca del hecho remitirá de inmediato el arma a la oficina local del Registro de Armas para su resguardo.
Artículo 160.- Cuando se asegure o recoja un arma en términos del artículo anterior, el servidor público que lo realice deberá informarlo de inmediato a su superior, quien lo hará del conocimiento de la Secretaría de la Defensa Nacional, así corno a las demás autoridades que establezcan las disposiciones legales aplicables, para los efectos que procedan. Si no se dan los informes citados el servidor público responsable de la omisión deberá cubrir el importe de diez días multa.
Artículo 161.- La portación de arma de uso civil sin la licencia correspondiente, se sancionará con multa equivalente a diez días multa; si no es exhibida la licencia correspondiente en un término de cinco días, además de la multa se sancionará con seis meses a tres años de prisión.
Artículo 162.- Para que se considere acopio de armas, se debe poseer o almacenar más de cinco armas de uso civil; en el caso de armas reservadas para uso exclusivo de las Fuerzas Armadas, la posesión de dos armas será suficiente para considerar acopio de armas.
No se considerará acopio de armas a la reunión o posesión de más de cinco armas de uso civil en un mismo espacio por dos o más personas, siempre y cuando se trate de miembros de los clubes o asociaciones de tiro deportivo o cinegéticos debidamente registrados, que las personas cuenten con las licencias de portación correspondientes y las armas se encuentren en condiciones para su transportación.
La sanción aplicable al delito de acopio de armas será de cinco a quince años de prisión, además de ser considerado como delito grave.
Para la aplicación de la sanción por el delito de acopio de armas, el Juez deberá tomar en cuenta la actividad a que se dedique el autor, sus antecedentes y circunstancias en que fue detenido.
Artículo 163.- La portación de armas reservadas para uso exclusivo de las Fuerzas Armadas, se sancionará con prisión de diez a veinte años y multa de cien a mil días multa, y con prisión de quince a treinta años y de quinientos a dos mil días de multa, cuando se trate de armas comprendidas en el artículo 12 de esta Ley. Este delito se considera grave.
Si la portación se realizare por un grupo de tres o más personas o es elemento para la comisión de otros delitos, la pena privativa de libertad aplicable se aumentará al doble.
Artículo 164.- Se impondrá de cinco a treinta años de prisión y de cien a mil días multa:
I. Al que introduzca en la República en forma clandestina armas, municiones, explosivos y materiales de uso exclusivo de las Fuerzas Armadas o sujetos a control, de acuerdo con esta Ley; asimismo al que participe en la introducción;
II. A quien adquiera los objetos a que se refiere la fracción I para fines mercantiles.
Capítulo segundo
De los clubes y asociaciones de tiro deportivo y cinegéticos y de las corporaciones de seguridad privada
Artículo 165.- Serán sancionados con pena de cien a mil días multa o la suspensión temporal de la autorización de funcionamiento, cuando no se atiendan las observaciones que se hagan sobre las condiciones de funcionamiento durante la práctica de las visitas de verificación y control por parte de la autoridad reguladora a los sujetos materia de este capítulo.
Artículo 166.- El incumplimiento de las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos por parte de las corporaciones de seguridad privada, será causa de cancelación de la autorización y resguardo de todas las armas que posean.
Artículo 167.- Se cancelará el registro del club o asociación de tiro o cinegético, que deje de cumplir cualesquiera de las obligaciones que les impone esta Ley, su Reglamento y las normas oficiales mexicanas.
Se suspenderá la licencia deportación de armas destinadas al deporte de tiro o cinegético, cuando se haya cancelado el registro del club o asociación a que pertenezca el interesado, hasta que éste se afilie a otro club o asociación registrado en la autoridad reguladora.
Se cancelará la propia licencia cuando su tenedor infrinja alguno de los deberes que le señale esta Ley y sus reglamentos, o cuando deje de pertenecer al club o asociación del que fuere miembro.
Capítulo tercero
De las actividades de fabricación, comercio, exportación, importación y actividades conexas
Artículo 168.- El incumplimiento de las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos es causa de cancelación de los permisos y aplicación de una multa equivalente a cien días multa, así como el resguardo de todas las armas y material que se tenga.
Artículo 169.- Se impondrá de uno a ocho años de prisión y de veinte a quinientos días multa:
I. A los comerciantes de armas, municiones y explosivos que los adquieran sin comprobar la procedencia legal de los mismos,
II. A quienes fabriquen o exporten dichos objetos sin el permiso correspondiente, y
III. A los comerciantes en armas que sin dicho permiso vendan, donen o permuten los objetos a que se refiere la fracción I.
Artículo 170.- Se impondrá de seis meses a seis años de prisión y de cien a mil días multa, a quienes sin el permiso respectivo:
I. Compren explosivos, y
II. Transporten, organicen, reparen, transformen o almacenen los objetos aludidos en esta Ley.
La pena de prisión prevista por este artículo se aumentará al doble cuando el transporte a que se refiere la fracción II sea de las armas señaladas en el artículo 19 de esta Ley.
Si el transporte es de las armas comprendidas en el Título Quinto de esta Ley, la pena será de cinco a treinta años de prisión y de cien a mil días multa.
Artículo 171.- Se impondrá de dos a cinco años de prisión y de cien a mil días multa a quienes:
I. Manejen fábricas, plantas industriales, talleres, almacenes y demás establecimientos que se dediquen a las actividades reguladas por esta Ley, sin ajustarse a las condiciones de seguridad a que estén obligados, sin perjuicio de la suspensión o cancelación del permiso correspondiente;
II. Remitan los objetos materia de esta Ley, si el transporte se efectúa por conducto de empresas no autorizadas;
III.- Realicen el transporte a que se refiere la fracción anterior, y
IV.- Enajenen explosivos, artificios y substancias químicas relacionadas con explosivos, a negociaciones o personas que no tengan el permiso correspondiente de la Secretaría de la Defensa Nacional.
Artículo 172.- Las armas materia de los delitos señalados en este capítulo, serán, decomisadas para ser destruidas. Se exceptúan las de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea que se destinarán a dichas instituciones, y las de va1or histórico, cultural, científico o artístico, que se destinarán al Museo de Armas de la Secretaría de la Defensa Nacional. Los objetos, explosivos y demás materiales se aplicarán a obras de beneficio social.
Capítulo cuarto
De los servidores públicos
Artículo 173.- A los servidores públicos que porten armas que no se encuentren amparadas por el permiso correspondiente, se les aplicará una pena de cinco a diez años y multa equivalente a veinte días multa. Si la portación es elemento para la comisión de otros delitos, la pena aplicable se duplicará, además de ser considerado delito grave.
Artículo 174.- Se impondrá de tres a quince años de prisión y de veinte a quinientos días multa al funcionario o empleado público que estando obligado por sus funciones a impedir la introducción clandestina de armas, municiones, explosivos y materiales de uso exclusivo de las Fuerzas Armadas o sujetos a control, deje de hacerlo; se le impondrá además la destitución del empleo o cargo e inhabilitación de dos a seis años para desempeñar un cargo público.
Artículo 175.- Se equipara al delito de robo previsto en el artículo 367 del Código Penal para el Distrito Federal en materia de fuero común y para toda la República en materia de fuero federal, y se aplicarán las mismas penas, cuando el servidor público que asegure o recoja un arma no la entregue a su superior jerárquico o, en su caso a la autoridad competente.
Artículo 176.- Se impondrá de uno a tres años de prisión y de veinte a quinientos días multa: a quienes dispongan indebidamente de las armas con que se haya dotado a los cuerpos de policía federales, estatales o municipales.
Capítulo quinto
Delitos en materia nuclear
Artículo 177.- Será considerado como delito grave y será sancionado de cinco a quince años de prisión y la disolución de la sociedad según corresponda, la comisión de:
I.- Un acto que consista en recibir, poseer, usar, transferir, alterar, evacuar o dispersar materiales nucleares sin autorización legal, si tal acto causa o es probable que cause, la muerte o lesiones graves a una persona o daños materiales sustanciales;
II.- Hurto o robo de materiales nucleares;
III.- Malversación de materiales nucleares o su obtención mediante fraude;
IV.- Un acto que consista en la extracción de materiales nucleares mediante amenazas o uso de la violencia o mediante cualquier otra forma de intimidación;
V.- Una amenaza de:
a) Utilizar materiales nucleares para causar la muerte o lesiones a una persona o daños materiales sustanciales;
b) Cometer uno de los delitos mencionados en la fracción II a fin de obligar a una persona física o moral, a una organización internacional o a un Estado a hacer algo o a abstenerse de hacer algo;
VI.- Una tentativa de cometer uno de los delitos mencionados en las fracciones I, II o III; y
VII.- Un acto que consista en participar en cualquiera de los delitos mencionados en las fracciones I y VI.
Además se aplicará multa equivalente de treinta a mil días multa y se obligará a la reparación del daño.
Capítulo sexto
Incumplimiento de las obligaciones
Artículo 178.- A la omisión de las obligaciones previstas en las disposiciones reglamentarias de esta Ley, se aplicará multa equivalente a quince días multa; además la autoridad podrá suspender o cancelar los permisos en los términos que señale esta Ley y sus Reglamentos
TRANSITORIOS
Artículo Primero.- La presente Ley entrará en vigor a los sesenta días de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo Segundo.- Se abroga la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 11 de enero de 1972, y se derogan todos las disposiciones legales, reglamentos administrativos y demás disposiciones que se opongan a la presente Ley.
Artículo Tercero.- Las licencias y permisos otorgados con anterioridad por la autoridad competente, tendrán vigencia hasta las fechas que señale la autorización respectiva si es que ésta vence antes de un año después de haber entrado en vigor la presente Ley. En todos los demás casos, las licencias y permisos deberán ser renovados en los términos de esta Ley y sus disposiciones reglamentarias.
Artículo Cuarto.- En un plazo de ciento ochenta días después de la fecha de entrada en vigor de esta Ley, todos aquellos ciudadanos que posean armas estarán obligados a manifestarlas para su registro ante el Registro de Armas de Fuego y Explosivos. Durante ese plazo se reducirán al mínimo los requisitos para el mismo y bastará con la manifestación del arma para acreditar su legal adquisición.
Artículo Quinto.- Las personas que actualmente posean pistolas y revólveres que cumplan con las características previstas en el artículo 19 de la presente Ley y que tengan la capacidad de disparar municiones especiales análogos, podrán registrarlas como armas de uso civil, pero en la constancia de registro se hará especial mención en la prohibición de adquirir municiones especiales.
Recinto Parlamentario de San Lázaro, a los 17 días del mes de noviembre, de mil novecientos noventa y nueve.
Dip. Miguel Quirós Pérez (rúbrica)
DE REFORMAS A LOS ARTICULOS 27 Y 28 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A NOMBRE DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MEXICO
Jorge Emilio González Martínez, Jorge Alejandro Jiménez Taboada, Aurora Bazán López, Verónica Velasco Rodríguez y Gloria Lavara Mejía, diputados de la LVII Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, integrantes del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 26 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, 56, 60 y 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, solicitamos se turne a las Comisiones de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Energéticos, para su dictamen y posterior discusión en el Pleno de esta Cámara en la LVII Legislatura del H. Congreso de la Unión, la siguiente iniciativa de ley:
Exposición de Motivos
A pesar de que nuestro país ha reiterado abiertamente su apoyo a la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático bajo el principio de responsabilidad común, pero diferenciada, y que por lo tanto no se encuentra comprometido como los grandes países contaminadores a reducir en la misma proporción la cantidad de gases de efecto invernadero, no por ello exime a las autoridades mexicanas de la responsabilidad de disminuirlos según sus propias posibilidades.
El hecho de que México no genere más allá del 2 por ciento de bióxido de carbono mundial que se emite a la atmósfera, no implica que se fomente o permita la operación de industrias contaminantes sin que exista un proceso de conversión industrial, tendiente a la conservación, ahorro y adecuado aprovechamiento de los recursos, así como tampoco implica que no se inhiba la emisión de contaminantes a la atmósfera, que contribuyen al efecto de invernadero.
Uno de esos sectores industriales en los que nuestro Gobierno debe poner especial interés es el energético.
Según consta en la Primera Comunicación Nacional ante la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático formulada por el Gobierno de México, en los rubros de Inventario Nacional de Emisiones de Gases de Invernadero por Fuentes y Sumideros así como de Medidas de Mitigación, particularmente en el espacio dedicado a Política Energética, podemos apreciar que el sector energético es la fuente antropogénica de CO2 más importante en México; que representa el 23 por ciento del total de emisiones de gases de efecto invernadero, tan sólo por debajo del sector transporte, que debido a que utiliza combustibles fósiles, requiere de ellos para el funcionamiento de motores; y que en 1990, cerca del 84 por ciento de la energía de uso final y del 62 por ciento de la electricidad generada, se producían por medio de combustibles fósiles.
Todos ellos son datos que nos revelan la situación actual que guarda el sector energético en la mitigación del cambio climático.
El gobierno mexicano, desafortunadamente, no ha tomado con seriedad el problema derivado del descuido al sector energético, en lo relativo a la emisión de gases altamente contaminantes.
En nuestros días, la industria energética basa su producción de energía eléctrica, en poco más de un 90 por ciento, en el consumo de combustibles fósiles. Al respecto, la misma Comisión Federal de Electricidad señala que las alternativas de energía renovables en 1994, específicamente la eoeléctrica y la geotérmica, ocupan no más del 2.5 por ciento de la producción de energía nacional.
El sector energético debe tener una transformación integral paulatina que tienda a la eficientización en la producción de energía eléctrica y de ahorro en su consumo. Las necesidades de energía programados para los próximos diez años, requieren de un crecimiento muy acelerado, según las apreciaciones que hizo el Ejecutivo Federal en su iniciativa presentada ante el Senado de la República, pero dicha apreciación pierde de vista que la solución del problema energético no solo depende de la producción, sino también del ahorro.
La propuesta del Ejecutivo Federal se reduce a permitir la inversión privada en la generación de energía eléctrica tomando como costo aproximado por concepto de inversión por la expansión y modernización del sector eléctrico, el equivalente a entre 195,550 millones de pesos, según consta en la "Prospectiva del Sector Eléctrico 1997-2006", y 250 mil millones de pesos, como se señala en la iniciativa de reforma constitucional presentada ante el Senado de la República, pero no contempla la aplicación de programas efectivos de eficientización energética, salvo la aplicación del Programa de Ahorro de Energía en inmuebles de la Administración Pública Federal, cuya aplicación no ha tenido grandes avances.
De esta forma, pareciera más bien que la propuesta del Ejecutivo Federal obedece más al deseo de abrir la inversión extranjera a la generación de energía eléctrica, para el cumplimiento de compromisos internacionales, que a una auténtica solución del problema del aumento de las necesidades de suministro de energía eléctrica, tal y como se desprende de la lectura del punto 17 del Acuerdo de Estabilización celebrado por el Gobierno de México a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público con el Fondo Monetario Internacional.
Así, aquella disyuntiva que nos presenta el Presidente de la República en su iniciativa presentada ante el Senado para privatizar la industria eléctrica o de asumir las consecuencias por el descuido de la aplicación del gasto social, es falsa.
Ahorrar energía es más barato que producirla.
Las potencialidades con que cuenta nuestro país para la producción de energía eléctrica cuyo origen sean fuentes alternativas a la quema de combustibles fósiles, son muy importantes.
La posibilidad de crecimiento de las fuentes de producción de energía eólica es simple; hay zonas en el Noreste y Sureste de la República, en Baja California y Oaxaca, especialmente, donde puede desarrollarse esa tecnología, pero para ello requeriría de inversión privada, sobre todo cuando las principales fuentes de energía en las que se basa no solo nuestra economía, sino nuestra producción de energía, son las no renovables. De esta forma, la biomasa como fuente de energía de origen forestal como fundamento para el desarrollo de los cultivos energéticos, así como la energía solar y la hidroeléctrica, pueden contribuir de manera significativa al consumo energético, con el adecuado control ambiental y evitando el desabasto en el suministro de energía, desarraigando de paso el uso y la aplicación de tecnologías de generación de energía, basadas en la industria nuclear.
Lo anterior, claro está, siempre que la aplicación de tales tecnologías energéticas no comprometa o afecte el equilibrio ecológico en las regiones que se pretenda aplicar.
El paso del tiempo ha dado la razón a aquellos que dudaron de la seguridad de estas instalaciones y de su viabilidad económica por la producción de energía eléctrica con base en la tecnología nuclear, y hoy, ésta se halla muy cuestionada en la gran mayoría de países desarrollados.
No tenemos por qué experimentar nuevamente la implementación de industrias ineficientes que de paso generan residuos nucleares peligrosos para la población y la posibilidad de colisiones de graves y negativos efectos ambientales. De ahí que la inquietud de diversos grupos sociales promuevan la revisión constante de las instalaciones de la única planta nucleoeléctrica y su desmantelamiento hasta en tanto su vida útil haya terminado.
Por su parte, el sector de las energías renovables está adquiriendo una dimensión económica muy relevante y el sector empresarial también ha comenzado a participar activamente. Incentivar la eficiencia energética y las energías renovables además de proteger el medio ambiente y de contribuir a la suficiencia energética, servirá para potenciar un sector empresarial en auge e impulsar el desarrollo económico en ese rubro.
Estos sectores constituyen también una fuente de trabajo inexplorada tanto directa como indirectamente. La necesidad de mano de obra en estas áreas es muy superior a la empleada en las energías convencionales, mas no por ello, se afectarán los derechos de los trabajadores que actualmente laboran tanto en la CFE como en la Compañía de Luz y Fuerza del Centro.
Al respecto, los diputados del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, les manifestamos que no deberán preocuparse por la estancia en sus empleos o la falta de cumplimiento de los contratos colectivos de trabajo. Si la industria eléctrica basa primordialmente su generación en combustibles fósiles, y dado que las aproximaciones más optimistas proporcionan al Estado mexicano la conservación de sus reservas petroleras en poco menos de sesenta años de las que basa cerca del 60 por ciento la generación, entonces, la misma necesidad de prever a largo plazo la producción de energía eléctrica, no puede partir de fuentes contaminantes, para evitar el aceleramiento de los efectos del cambio climático, ni de aquellas fuentes basadas en combustibles fósiles.
Las nuevas tecnologías permiten ya hoy mantener bienestar y prestaciones con enormes ahorros de energía. El Club de Roma ha denominado "factor 4" a las posibilidades que ofrece la técnica de lograr similar bienestar con tan sólo una cuarta de energía o materias primas.
El Plan Energético Nacional deberá considerar como uno de sus objetivos principales la reducción del consumo energético para el año 2000 y el siglo que se avecina.
Los diputados integrantes del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México consideramos que lejos de partir única y exclusivamente de un crecimiento sostenido en la producción de energía, tal y como lo propone el Presidente de la República en la mencionada iniciativa de reformas a la Constitución, debemos sujetarnos a una política de desarrollo sustentable. Por ello, debemos adoptar a la par que una política energética nueva, un Programa Nacional de Ahorro en el Consumo de Energía, en el que participen todos los integrantes de la sociedad en sus distintos sectores público, privado y social.
Por ello, la permisibilidad de la inversión privada en el sector eléctrico, fundamentalmente en el relativo a la generación, necesariamente deberá llevarse a cabo con la restricción de que dicha inversión se lleve a cabo para fomentar la generación de electricidad con proyectos ambientalmente eficientes.
De esta forma, la Constitución General de la República guardará la congruencia debida con aquellas otras reformas y adiciones a los artículos 4 y 25 en donde se establecen el derecho fundamental de los habitantes de la República de gozar de un medio ambiente sano y donde el Estado cumpla la obligación de adaptar el modelo de desarrollo dentro de estándares sustentables.
Por ello, los Diputados del Partido Verde Ecologista de México, sometemos a esta Cámara de Diputados de la LVII Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, la presente iniciativa de:
Decreto por el que se reforman el párrafo sexto del artículo 27 y el cuarto del artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo Unico.- Se reforman el párrafo sexto del artículo 27 y el cuarto del artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 27.- ...
...
...
...
...
En los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, el dominio de la Nación es inalienable e imprescriptible y la explotación, el uso o el aprovechamiento de los recursos de que se trata, por los particulares o por sociedades constituídas conforme a las leyes mexicanas, no podrá realizare sino mediante concesiones, otorgadas por el Ejecutivo federal, de acuerdo con las reglas y condiciones que establezcan las leyes. Las normas legales relativas a obras o trabajos de explotación de los minerales y sustancias a que se refiere el párrafo cuarto, regularán la ejecución y comprobación de los que se efectúen a deban efectuarse a partir de su vigencia, independientemente de la fecha de otorgamiento de las concesiones, y su inobservancia dará lugar a la cancelación de éstas. El gobierno federal tiene la facultad de establecer reservas nacionales y suprimirlas. Las declaratorias correspondientes se harán por el Ejecutivo en los casos y condiciones que las leyes prevean. Tratándose del petróleo y de los carburos de hidrógeno sólidos, líquidos o gaseosos o de minerales radioactivos, no se otorgarán concesiones ni contratos, ni subsistirán los que, en su caso, se hayan otorgado y la Nación llevará a cabo la explotación de esos productos, en los términos que señale la Ley Reglamentaria respectiva. Corresponde exclusivamente a la Nación generar, conducir, transformar, distribuir y abastecer energía eléctrica que tenga por objeto la prestación de servicio público. En esta materia no se otorgarán concesiones a los particulares salvo cuando la energía generada sea renovable y no provenga del consumo de combustibles fósiles, y la Nación aprovechará los bienes y recursos naturales que se requieran para dichos fines.
...
...
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I. ...
II. ...
III. ...
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Artículo 28.- ...
...
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No constituirán monopolio las funciones que el Estado ejerza de manera exclusiva en las siguientes áreas estratégicas: correos, telégrafos y radiotelegrafía; petróleo y los demás hidrocarburos; petroquímica básica; minerales radioactivos; generación de energía nuclear; electricidad, salvo cuando la energía generada sea renovable y no provenga del consumo de combustibles fósiles, y las actividades que expresamente señalen las leyes que expida el Congreso de la Unión. La comunicación vía satélite y los ferrocarriles son áreas prioritarias para el desarrollo nacional en los términos del artículo 25 de esta Constitución; el Estado al ejercer en ellas su rectoría, protegerá la seguridad y la soberanía de la Nación, y al otorgar concesiones o permisos mantendrá o establecerá el dominio de las respectivas vías de comunicación de acuerdo con las leyes de la materia.
...
...
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...
Transitorios
Primero.- La presente reforma entrará en vigor a los ciento ochenta días siguientes al de su publicación en el Diario Oficial.
Segundo.- Se consideran fuentes de energía renovable aquellas que produzcan energía eléctrica o térmica mediante el aprovechamiento de las energías o de los recursos siguientes:
a) Biomasa.- La obtenida a partir de residuos forestales, ganaderos, agrícolas o de cultivos energéticos, bien a través de la combustión directa o de procesos intermedios de transformación.
b) Eólica.- Aquella que transforma la energía cinética del viento en energía eléctrica a través de aerogeneradores.
c) Geotérmica.- Aquella que aprovecha el calor de yacimientos del agua subterránea a baja, media o alta temperatura o bien de roca caliente seca para la obtención de agua caliente o vapor.
d) Minihidráulica.- Aquella producida por centrales hidroeléctricas de potencia inferior a 10 Megawatts y cuyas instalaciones transforman la energía cinética de una corriente de agua en energía eléctrica.
e) Solar fotovoltaica.- Aquella que aprovecha la radiación solar, mediante su transformación directa en energía eléctrica.
f) Solar térmica.- El aprovechamiento de la radiación del sol para el calentamiento de un fluido, que a su vez se utiliza, según su temperatura, en la producción de agua caliente, vapor o energía eléctrica.
La producción de energía eléctrica en la que se combina la producción de electricidad con la producción de calor útil para su posterior aprovechamiento energético, cualquiera que sea su combustible principal y para instalaciones con capacidad inferior a 25 Megawatts, será también considerada como fuente de energía renovable.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a 18 de noviembre de 1999.
Diputados: Jorge Emilio González Martínez, coordinador; Verónica Velasco Rodríguez, vicecoordinadora; Aurora Bazán López, Gloria Lavara Mejía, Jorge Alejandro Jiménez Taboada.
DE LEY GENERAL DEL DEPORTE, SUSCRITA POR LOS CIUDADANOS DIPUTADOS SALOMON ELIAS JAULI Y DAVILA, TRINIDAD ESCOBEDO AGUILAR, BERNARDO SEGURA RIVERA Y HECTOR MAYER SOTO, DE LOS GRUPOS PARLAMENTARIOS DE LOS PARTIDOS: REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, ACCION NACIONAL Y DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA
Salomón Elías Jauli y Dávila, Trinidad Escobedo Aguilar, Héctor Mayer Soto y Bernardo Segura Rivera, diputados de la LVII Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en sus artículos 71, fracción II, así como lo previsto en el artículo 55, fracción II, del Reglamento Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a consideración del Pleno de esta Honorable Cámara de Diputados y solicitamos se turne a la Comisión del Deporte para su dictamen, la siguiente iniciativa de ley, con fundamento en los argumentos que se expresan en la siguiente:
Exposición de Motivos
México a través de su historia cuenta con una larga y rica tradición deportiva como muestra y fiel reflejo de su amplia cultura; sin embargo a pesar de su historia y el largo camino recorrido por todos los mexicanos en beneficio del deporte nacional, el deporte en México no ha alcanzado el nivel merecido dentro de nuestras escalas sociales.
Hoy, en vísperas de un nuevo siglo dentro de los procesos mundiales de la globalización, nuestro país debe actualizarse y mantenerse a la vanguardia en el ámbito deportivo al igual que en materias económica y política.
En México el deporte debe ser una actividad de orden público e interés social. Por ello es necesaria la intervención gubernamental para normar, regular y apoyar todo lo relacionado con la salud, educación, recreación y el desarrollo deportivo.
Durante nuestra historia deportiva sabemos que tanto el gobierno federal como las diferentes organizaciones sociales y privadas, han realizado acciones y programas de cierta permanencia, mediante los cuales se han conjugado los intereses y necesidades deportivas para propiciar su fomento y estímulo, en la búsqueda permanente a las respuestas, retos y fines que persigue el deporte en nuestro país, mismas que han resultado ser insuficientes y carecido del valor y la fuerza necesaria para cumplir con su finalidad de alentar y promover el desarrollo deportivo nacional.
El actual marco jurídico facilitó el cumplimiento de un buen número de las metas establecidas en las diversas etapas de su desarrollo. Sin embargo, no es eficaz para resolver, hoy día, los problemas que plantea una actividad deportiva considerablemente más amplia y compleja que la de hace 10 años.
La comunidad deportiva reclama la adecuación de su infraestructura deportiva nacional, acorde a las necesidades y problemas que plantea la situación actual del país.
La reestructuración que se requiere debe orientarse a realizar los ajustes indispensables que permitan evitar la duplicidad de funciones, precisar responsabilidades y simplificar estructuras, de manera que el Poder Ejecutivo federal cuente con un organismo administrativo eficaz que permita a nuestros deportistas, desarrollar su actividad, garantizándoles los apoyos y recursos necesarios.
Esta reestructuración se vuelve requisito indispensable para exigir que todos los interesados en el deporte tengan mayor responsabilidad, honestidad y esfuerzo. Para lograrlo es necesario que tanto los sectores público, social y privado, conozcan en forma clara y precisa cuales son las facultades de los distintos órganos y organismos deportivos encargados de cumplir con las políticas deportivas establecidas en el Programa Nacional de Educación Física y Deporte.
El proyecto de Ley que nos permitimos presentar hoy, pretende convertir la existente estructura deportiva nacional, en un instrumento de interés público con responsabilidades claras y precisas que permita que los esfuerzos de los tres niveles de gobierno en conjunto con los sectores social y privado se traduzcan efectivamente en los resultados y logros que nos demanda la sociedad mexicana.
En el proyecto se propone elevar la calidad de la educación física coadyuvando con la Secretaría de Educación Pública en la capacitación y desarrollo de programas.
En el Deporte Profesional se establecerán los criterios para que los deportistas que desarrollan actividades deportivas con ánimo de lucro sean también considerados en el otorgamiento de estímulos, reconocimientos y premios por parte del Ejecutivo federal.
La medicina y ciencias aplicadas serán impulsadas para la realización de estudios sobre los avances científicos y metodológicos susceptibles de aplicación en el desarrollo del deporte nacional, así también se reconoce de interés social la prevención, control y uso de sustancias y métodos no reglamentarios en el deporte.
En justicia deportiva se establecen los tipos de infracciones correspondientes a quienes por acción u omisión contravengan a la presente Ley, además del reconocimiento a la Comisión de Apelación y Arbitraje del Deporte como instancia competente para la aplicación de sanciones.
La práctica deportiva del deporte entre personas con algún tipo de discapacidad quedará establecida como un derecho indispensable para alcanzar una rehabilitación eficaz y sobre todo para su integración a la vida productiva del país
Como resultado de esta propuesta obtendremos:
Las bases generales de coordinación de la facultad concurrente entre la Federación, los estados, el Distrito Federal y los municipios; así como la participación de los sectores social y privado.
Una mejor planeación, seguimiento y evaluación del desarrollo del deporte nacional.
El fortalecimiento de la actividad deportiva y educación física, en las escuelas en todos los niveles.
La promoción y fomento de los deportes autóctonos y tradicionales.
La consolidación del apoyo a los ciudadanos y deportistas con algún tipo de discapacidad así como a nuestros deportistas de la tercera edad.
La igualdad de las mujeres para participar en el deporte dentro de un ambiente sano, seguro y que preserve los derechos, la dignidad y el respeto de los individuos.
El fortalecimiento del fondo nacional del deporte, estimulando a todos los ciudadanos que inviertan en el desarrollo y promoción del deporte en nuestro país.
Si bien es cierto, la práctica deportiva en nuestro país en los últimos años ha tenido un crecimiento relevante, hoy es momento que el deporte nacional se reorganice, que los esfuerzos tanto del Estado como de los sectores social y privado se orienten de manera coordinada y concertada para garantizar el acceso de todo el pueblo mexicano a esta importante actividad.
En atención a estas consideraciones, proponemos la aprobación de esta iniciativa de Ley General del Deporte, para quedar de la siguiente manera:
Ley General del Deporte
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1.- Las disposiciones de la presente Ley son de orden público e interés social y de observancia general en todo el territorio nacional, y tienen por objeto:
I. Establecer las bases generales de coordinación de la facultad concurrente entre la Federación, los estados, el Distrito Federal y municipios en materia de deporte.
II. Fijar normas para la planeación y regulación de la promoción del deporte y la cultura física.
III. Definir los principios para la participación de los sectores social y privado en el desarrollo del deporte y la cultura física.
IV. Reconocer la práctica del deporte como un factor fundamental en el desarrollo de las facultades armónicas del ser humano.
V. Determinar criterios para la uniformidad y congruencia de los programas de promoción deportiva y la enseñanza de la educación física.
Artículo 2.- Para efectos de la presente ley se entenderá por:
I. Deporte: Actividad y ejercicios físicos, individuales o de conjunto, que con fines competitivos o recreativos se sujetan a reglas previamente establecidas y coadyuvan a la formación integral del individuo y al desarrollo armónico y conservación de sus facultades físicas y mentales.
II. Educación Física: Derecho de todo escolar, por ser un elemento esencial de su proceso formativo y en su bienestar integral.
III. Cultura Física: Conjunto de costumbres y conocimientos sobre educación física y deportes, encaminados al pleno desarrollo de las facultades de los habitantes del país.
Sección I
De la Participación de los Estados, el Distrito Federal y Municipios
Artículo 3.- La Federación, los estados, el Distrito Federal y municipios ejercerán sus atribuciones en materia de deporte, cultura física y educación física, de acuerdo con la distribución de competencias previstas en esta Ley y en otros ordenamientos legales, así como las que se requieran para el desarrollo del deporte municipal, estatal y nacional.
Artículo 4.- La coordinación de la facultad concurrente entre los tres niveles de gobierno en el país, tenderá a establecer uniformidad en la promoción y la práctica del deporte y la cultura física, así como el impulso a la enseñanza de la educación física mediante:
I. La vinculación en la ejecución de las políticas que orienten el fomento y el desarrollo del deporte en los estados, el Distrito Federal y municipios;
II. El establecimiento de los procedimientos que se requieran para la coordinación en materia de promoción del deporte y la cultura física;
III. La participación de los organismos deportivos y de los deportistas en la determinación y ejecución de la política deportiva en el país; y
IV. La prevención de los requerimientos necesarios para la promoción del deporte y la cultura física en los estados, Distrito Federal y municipios.
Artículo 5.- Las autoridades competentes de la Federación, los estados, el Distrito Federal y municipios se coordinarán para:
I. Integrar el Sistema Nacional del Deporte;
II. Ejecutar y dar seguimiento en ámbito de su competencia a lo establecido en el Programa Nacional del Deporte;
III. Promover la práctica del deporte, la educación y cultura física;
IV. Propiciar la construcción, adecuación y conservación de infraestructura deportiva;
V. Convocar a la participación de los habitantes en eventos que se promuevan para la práctica deportiva y el desarrollo de una cultura física en el país;
VI. Establecer programas de capacitación en materia de educación física y deporte.
VII. Determinar las necesidades del país en materia de deporte y educación física y los medios para satisfacerlas;
VIII. Adecuar el marco jurídico estatal y municipal de acuerdo a los principios rectores que señala la presente Ley;
IX. Promover la práctica deportiva entre las personas con algún tipo de discapacidad.
X. Establecer programas para fomentar el deporte entre la población de la tercera edad; y
XI. Fomentar la difusión de los deportes autóctonos y tradicionales que promuevan la identidad nacional.
Artículo 6.- Corresponde a la Federación a través de la Secretaría de Educación Pública las siguientes atribuciones:
I. Contribuir al desarrollo integral del individuo, para que ejerza plenamente sus capacidades humanas;
II. Estimular la educación física y la práctica del deporte; y
III. Fomentar, en coordinación con las demás autoridades competentes del Ejecutivo federal, las relaciones de orden cultural con otros países, e intervenir en la formulación de programas de cooperación internacional en materia de educación física y deporte.
Artículo 6 bis.- La Federación a través de la Comisión Nacional del Deporte tendrá las siguientes atribuciones:
I. Ser el órgano rector para la ejecución de la política deportiva nacional;
II. Coordinar el Sistema Nacional del Deporte;
III. Formular el Programa Nacional del Deporte;
IV. Normar la participación de deportistas representantes del país en competencias deportivas nacionales e internacionales oficiales;
V. La coordinación de acciones de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal en lo relativo a investigación en ciencias y técnicas del deporte, así como de la medicina deportiva;
VI. Establecer los programas de capacitación y los métodos de certificación en materia deportiva;
VII. Fomentar la construcción, conservación, adecuación y mejoramiento de instalaciones deportivas;
VIII. Apoyar a las Instituciones de Educación Superior para que incluyan en sus programas de investigación, la práctica del deporte y la cultura física;
IX. Convocar a eventos multidisciplinarios deportivos y de educación física nacionales, a nivel infantil, juvenil y universitario, en coordinación con las federaciones deportivas nacionales y los consejos nacionales del deporte estudiantil;
X. Coordinar la elaboración del programa nacional de educación física y deporte;
XI. Apoyar el desarrollo de la educación física y la difusión de sus beneficios entre la comunidad escolar y la población abierta.
XII. Coordinar la participación mixta del deporte federado y estudiantil en eventos nacionales e internacionales;
XIII. Impulsar la practica de actividades físicas y deportivas entre la población en general.
XIV. Integrar y actualizar el Padrón Nacional de Deportistas de Alto Rendimiento y Talentos Deportivos.
XV. Identificar y seleccionar a los talentos deportivos mediante la organización de un evento único que reúna lo mejor del deporte estudiantil y federado.
XVI. Acordar con las federaciones deportivas nacionales sus objetivos, programas deportivos, así como lo referente a los deportistas que se desarrollan dentro del Alto Rendimiento, estableciendo también los presupuestos, mediante la celebración de convenios específicos;
XVII. Establecer los medios para la prevención y control en el uso de sustancias prohibidas y métodos no reglamentarios en el deporte;
XVIII. Autorizar la celebración dentro del territorio nacional de competencias oficiales internacionales;
XIX. Promover criterios para que los eventos deportivos que se realicen dentro del territorio nacional ofrezcan a los participantes las medidas de seguridad suficientes para la conservación de su integridad física;
XX. Llevar y mantener actualizado el Registro Nacional del Deporte;
XXI. Vigilar que las mujeres y los hombres tengan las mismas oportunidades de acceso a la práctica del deporte en el país;
XXII. Formular programas tendientes a promover y fomentar el deporte realizado por personas con algún tipo de discapacidad;
XXIII. Promover y mantener el Fondo Nacional del Deporte;
XXIV. Otorgar estímulos a deportistas mexicanos que en eventos nacionales e internacionales obtengan resultados sobresalientes;
XXV. Las demás que esta Ley determine u otras disposiciones legales atribuyan a la Federación y las que se requieran para el desarrollo del deporte nacional; y
XXVI. Fomentar la participación de los sectores social y privado en el Fondo Nacional del Deporte para que contribuyan al desarrollo del deporte y la cultura física del país.
Artículo 7.- Corresponde a los estados, en el ámbito de sus respectivas competencias, las siguientes atribuciones:
I. Legislar en materia de deporte e impulso de la educación y cultura física;
II. Establecer el Sistema Estatal del Deporte;
III. Formular el Programa Estatal del Deporte, y dar cumplimiento a lo establecido en el mismo;
IV. Convenir acciones de las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal en lo relativo a investigación en ciencias y técnicas del deporte, así como de la medicina deportiva;
V. Fomentar la construcción, conservación, adecuación y mejoramiento de instalaciones deportivas;
VI. Apoyar a las Instituciones de Educación Superior para que incluyan en sus programas la educación física y la práctica del deporte;
VII. Coordinar la participación estatal en eventos deportivos nacionales, a nivel infantil, juvenil y universitario, en coordinación con las asociaciones deportivas y los consejos del deporte estudiantil;
VIII. Elaborar el Programa Estatal de Educación Física y Deporte;
IX. Establecer los medios para la prevención y control en el uso de sustancias prohibidas y métodos no reglamentarios en el deporte;
X. Autorizar la celebración dentro del territorio estatal de competencias oficiales nacionales e internacionales;
XI. Aplicar los criterios para que los eventos deportivos que se realicen dentro del territorio nacional ofrezcan a los participantes las medidas de seguridad suficientes para la conservación de su integridad física;
XII. Establecer y mantener actualizado el Registro Estatal del Deporte;
XIII. Fomentar que las mujeres y los hombres tengan las mismas oportunidades de acceso a la práctica del deporte en el Estado;
XIV. Apoyar programas tendientes a promover y fomentar el deporte realizado por personas con algún tipo de discapacidad;
XV. Otorgar estímulos a deportistas que con la representación del Estado asistan a eventos nacionales e internacionales oficiales obtengan resultados sobresalientes;
XVI. Promover y fomentar la práctica del deporte entre la población de la tercera edad;
XVII. Apoyar la difusión de los deportes autóctonos y tradicionales propios de su ámbito territorial; y
XVIII. Las demás que esta Ley determine u otras disposiciones legales Federales y locales.
Artículo 8.- La Federación (y) los gobiernos estatales podrán celebrar convenios para coordinar o unificar las actividades de promoción deportiva y cultura física a que se refiere esta Ley, con excepción de aquellas que, con carácter exclusivo, les confiere el artículo 7.
Artículo 9.- Corresponde a los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, las siguientes atribuciones:
I. Organizar, desarrollar y fomentar el deporte en su respectiva localidad;
II. Determinar sus necesidades en materia deportiva y los medios para satisfacerlas; V. Destinar los recursos económicos y materiales para el fomento del deporte;
III. Elaborar el Programa Estatal de Educación Física y Deporte;
IV. Coordinar la celebración de competencias deportivas oficiales, nacionales o internacionales dentro de su localidad;
V. Establecer los criterios para que los eventos deportivos que se realicen dentro de su localidad ofrezcan a los participantes las medidas de seguridad suficientes para la conservación de su integridad física;
VI. Vigilar que las mujeres y los hombres tengan las mismas oportunidades de acceso a la práctica del deporte en el municipio;
VII. Fomentar el deporte realizado por personas con algún tipo de discapacidad;
VIII. Promover y fomentar el deporte entre la población de la tercera edad;
IX. Fomentar la difusión de los deportes autóctonos y tradicionales propios de su ámbito territorial;
X. Otorgar estímulos a deportistas mexicanos que en eventos nacionales e internacionales obtengan resultados sobresalientes; y
XI. Las demás que esta Ley determine u otras disposiciones legales Federales y locales.
Artículo 10.- Los gobiernos estatales y los municipios podrán celebrar convenios para coordinar sus actividades de promoción deportiva, cultural y cumplir de la mejor manera las responsabilidades a su cargo.
Sección II
Del Sistema Nacional del Deporte
Artículo 11.- El Sistema Nacional del Deporte tiene por objeto conjuntar las acciones, recursos y procedimientos con el fin de apoyar, impulsar, fomentar y desarrollar el deporte la educación y cultura física en el país.
Artículo 12.- Son integrantes del Sistema las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, los estados, el Distrito Federal y municipios, así mismo la Confederación Deportiva Mexicana, el Comité Olímpico Mexicano y los Consejos Nacionales del Deporte Estudiantil.
Artículo 13.- Los sectores social y privado podrán participar conforme lo previsto en este ordenamiento lo que establezca su reglamento.
Artículo 14.- Las funciones que se desarrollarán dentro del Sistema Nacional del Deporte son las siguientes:
I. Proponer, elaborar y ejecutar las políticas que orienten el desarrollo del deporte la educación y cultura física en el ámbito nacional;
II. Establecer los procedimientos para la mejor coordinación en materia deportiva, entre la Comisión Nacional del Deporte, los Estados, el Distrito Federal y Municipios;
III. Promover la participación y conjunción de esfuerzos entre los integrantes del Sistema y los sectores social y privado; y
IV. Proponer acciones para integrar el Programa Nacional del Deporte;
Capítulo II
De la Participación de los Sectores Social y Privado
Artículo 15.- La Comisión Nacional del Deporte promoverá la participación de los sectores social y privado para que se incorporen como parte activa en la promoción y desarrollo del deporte y la cultura física, a través de los convenios de coordinación y apoyo que al efecto celebren.
Artículo 16.- Los convenios a que se refiere el artículo anterior, deberán prever las actividades específicas que se realizarán para la promoción y desarrollo del deporte y la cultura física, así como los incentivos correspondientes por dichos apoyos.
Artículo 17.- La Comisión Nacional del Deporte gestionará ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el otorgamiento de incentivos fiscales para contribuir a la participación de los sectores social y privado.
Artículo 18.- Los integrantes de los sectores social y privado que celebren convenios con la Comisión Nacional del Deporte para los fines establecidos en el artículo 13, formarán parte del Sistema Nacional del Deporte, con las mismas prerrogativas que los demás miembros.
Capítulo III
De los Organismos Deportivos Nacionales
Sección I
De la Confederación Deportiva Mexicana
Artículo 19.- La Confederación Deportiva Mexicana es la Institución que representa al Deporte Federado de México y está integrada por Federaciones Deportivas Nacionales y Organismos afines y se considera integrante del Sistema Nacional del Deporte.
Artículo 20.- Es responsabilidad de la Confederación Deportiva Mexicana conforme a lo establecido en el artículo anterior de la operación del deporte federado, de acuerdo a sus estatutos y reglamento.
Artículo 21.- La Confederación Deportiva Mexicana tendrá la facultad de reconocer y afiliar a las Federaciones Deportivas Nacionales, las cuales deberán representar un sólo deporte con todas sus modalidades y especialidades en los términos del reconocimiento de su respectiva Federación Internacional, con excepción de las que se integran para promover el deporte entre personas con algún tipo de discapacidad.
Artículo 22.- Las Federaciones Deportivas Nacionales para ser consideradas como organismos deportivos susceptibles de recibir apoyos del Ejecutivo federal, además de cumplir con lo dispuesto en el Estatuto y Reglamento de la Confederación Deportiva Mexicana, deberán:
I. Promover una amplia participación de la sociedad en las actividades de su deporte y una estrecha vinculación de ésta con la promoción deportiva y la cultura física nacional;
II. Fortalecer su estructura para elevar el nivel deportivo del país;
III. Promover la capacitación y certificación de directivos, deportistas, entrenadores, jueces, árbitros y técnicos;
IV. Participar en los eventos nacionales multidisciplinarios convocados por el gobierno federal para la participación mixta en el que se involucren el deporte estudiantil, el deporte federado y el deporte masivo popular.
Artículo 23.- Las Federaciones Deportivas Nacionales que reciban recursos del Ejecutivo federal estarán sujetas a auditorías financieras, así como a la presentación de informes respecto a sus ingresos y egresos, en virtud de ejercer por delegación funciones de colaboración de la Administración Pública Federal.
Artículo 24.- Las Federaciones Deportivas Nacionales deberán solicitar la autorización a la Comisión Nacional del Deporte, para la realización de competencias deportivas oficiales internacionales a través de la Confederación Deportiva Mexicana.
Sección II
Del Comité Olímpico Mexicano
Artículo 25.- El Comité Olímpico Mexicano es la asociación civil reconocida por el Comité Olímpico Internacional para velar por el desarrollo y protección del deporte y movimiento olímpico, así como por lo establecido en la Carta Olímpica. representando en el país , al Comité Olímpico Internacional.
Artículo 26.- El Comité Olímpico Mexicano se rige de acuerdo a su estatuto y reglamento, asimismo por los principios y normas del Comité Olímpico Internacional.
Artículo 27.- El Comité Olímpico Mexicano es el organismo responsable de la inscripción y participación de los deportistas que representan al país en los juegos Olímpicos, Regionales, Continentales, Internacionales, Polideportivos y, en general, los que se celebren en el ámbito Olímpico.
Artículo 28.- El Comité Olímpico Mexicano autorizará la utilización de los símbolos, bandera, himno y lema olímpicos en territorio nacional.
Artículo 29.- Es función del Comité Olímpico Mexicano, representar al país ante el Comité Olímpico Internacional.
Artículo 30.- El Comité Olímpico Mexicano promoverá la práctica de las actividades representadas en los juegos olímpicos.
Artículo 31.- El Comité Olímpico Mexicano conjuntamente con la Confederación Deportiva Mexicana y la Comisión Nacional del Deporte participará en la designación de deportistas que integren las preselecciones y selecciones nacionales que representen al país en competencias internacionales oficiales.
Sección III
De los Consejos Nacionales del Deporte Estudiantil
Artículo 32.- Para los fines y propósitos de la presente Ley, se reconoce la participación de los Consejos Nacionales del Deporte Estudiantil, para incrementar la participación de los estudiantes en la práctica deportiva y elevar su nivel de rendimiento, siendo los siguientes:
a) El Consejo Nacional del Deporte de la Educación Básica;
b) El Consejo Nacional para el Desarrollo del Deporte en la Educación Media Superior; y
c) El Consejo Nacional del Deporte Estudiantil.
Artículo 33.- Los Consejos Nacionales del Deporte Estudiantil tienen el carácter de asociaciones civiles y su objeto es coordinar los programas emanados de la Comisión Nacional del Deporte entre la comunidad estudiantil de sus respectivos niveles educativos.
Artículo 34.- Los Consejos Nacionales del Deporte Estudiantil promoverán la participación de los estudiantes en actividades multidisciplinarias de deporte y educación física.
Artículo 35.- Los Consejos Nacionales del Deporte Estudiantil en coordinación con la Comisión Nacional del Deporte y la Confederación Deportiva Mexicana, organizarán campeonatos nacionales de las disciplinas deportivas que se determinen de manera conjunta para cada nivel educativo.
Capítulo IV
Del Deporte de Alto Rendimiento y Talentos Deportivos
Artículo 36.- Se considera al deporte de alto rendimiento como la práctica sistemática de especialidades deportivas, con altas exigencias de entrenamiento para deportistas con especial capacidad y talento.
Artículo 37.- La Comisión Nacional del Deporte tendrá a su cargo el desarrollo del deporte de alto rendimiento y talentos deportivos en el país, con la participación del Comité Olímpico Mexicano, Confederación Deportiva Mexicana, Federaciones Deportivas Nacionales de cada especialidad y los Consejos Nacionales del Deporte Estudiantil.
Artículo 38.- La Comisión Nacional del Deporte deberá programar, desarrollar e impulsar el deporte de alto rendimiento y talentos deportivos con el fin de elevar el nivel y la proyección internacional de los deportistas y del deporte nacional.
Artículo 39.- Serán considerados deportistas de alto rendimiento, todos aquellos que se encuentren en el padrón nacional del deporte de alto rendimiento y talentos deportivos.
Artículo 40.- Los deportistas identificados y seleccionados como talentos deportivos deberán contar con los elementos necesarios para su desarrollo.
Artículo 41.- La Comisión Nacional del Deporte deberá integrar el Padrón Nacional del Deporte de Alto Rendimiento y Talentos Deportivos y será emitido anualmente, con la colaboración del Comité Olímpico Mexicano, la Confederación Deportiva Mexicana y de los Consejos Nacionales del Deporte Estudiantil, de acuerdo a los lineamientos que para el fin se establezcan en el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 42.- Los deportistas de alto rendimiento que integren preselecciones y selecciones nacionales, recibirán los apoyos económicos y materiales necesarios para su preparación de acuerdo a la competencia para la que fueron convocados.
Además deberán contar con un seguro de vida y gastos médicos, así como incentivos económicos en base a los resultados obtenidos.
El procedimiento para la obtención de los apoyos e incentivos, se realizará de acuerdo a lo que establezca el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 43.- Los deportistas de alto rendimiento deberán participar en los eventos nacionales e internacionales a que convoque la Comisión Nacional del Deporte.
Capítulo V
Del Deporte Profesional
Artículo 44.- La actividad deportiva de orden profesional queda comprendida para los fines y propósitos establecidos en el texto de la presente Ley.
Se entiende como deporte profesional a las actividades de promoción, organización, desarrollo o participación en materia deportiva que se realicen con ánimo de lucro.
Artículo 45.- Los deportistas que participen dentro del deporte profesional, se regirán por lo establecido en la Ley Federal del Trabajo en lo que se refiere a su relación laboral.
Artículo 46.- Los deportistas profesionales mexicanos que integren preselecciones y selecciones nacionales que involucren oficialmente la representación del país en competencias internacionales, gozarán de los mismos derechos e incentivos establecidos dentro de esta Ley para los deportistas de alto rendimiento.
Artículo 47.- Los organismos deportivos de naturaleza privada deberán integrarse a la Federación Deportiva Nacional de su especialidad dentro del Sistema Nacional del Deporte y coadyuvar en la promoción y práctica del deporte y la cultura física en el país.
Capitulo VI
De la Investigación y Capacitación Deportiva
Artículo 48.- La Comisión Nacional del Deporte promoverá, coordinará e impulsará el desarrollo de la investigación y aplicación de los conocimientos científicos en materia de deporte y educación física, en beneficio de la población en general y en particular de los deportistas de alto rendimiento.
Artículo 49.- En el desarrollo de la investigación y conocimientos científicos deberán participar los integrantes del Sistema Nacional del Deporte, de acuerdo a los lineamientos que para este fin se establezcan en el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 50.- La Comisión Nacional del Deporte promoverá la formación, capacitación y actualización de recursos humanos para la enseñanza, práctica, administración y diligencia del deporte y la educación física, así como la investigación y desarrollo tecnológico en el deporte nacional.
Los planes y programas de formación y capacitación fomentarán la enseñanza y la práctica del deporte para personas con algún tipo de discapacidad
Los procedimientos para desarrollar las acciones señaladas en el presente capítulo, se establecerán en el Reglamento de la presente Ley.
Capítulo VII
Del Control de Sustancias Prohibidas y Métodos No Reglamentarios en el Deporte.
Artículo 51.- Es responsabilidad de la Comisión Nacional del Deporte la elaboración y difusión de las listas de sustancias prohibidas y de los métodos no reglamentarios, destinados a aumentar la capacidad física de los deportistas.
Artículo 52.- Se establece la obligación de contar con la cartilla oficial antidopaje para los deportistas de alto rendimiento que integren el registro nacional del deporte de alto rendimiento.
Los procedimientos para el otorgamiento de la cartilla oficial antidopaje se establecerá en el Reglamento de la Ley.
Artículo 53.- Se declara de interés social la prohibición del consumo y uso de sustancias farmacológicas comprendidas en la lista que para el fin emita la Comisión Nacional del Deporte.
Artículo 54.- Todos los deportistas que integren las preselecciones y selecciones nacionales para participar en competencias internacionales, deberán someterse a los controles para la detección del dopaje, de acuerdo a lo que se establezca en el reglamento de la presente Ley.
Así también los deportistas que participen en competencias nacionales oficiales, podrán ser requeridos para los fines establecidos de acuerdo al párrafo anterior y el Reglamento de la Ley.
Artículo 55.- La Comisión Nacional del Deporte promoverá la participación de las autoridades del Sector Salud e instituciones de nivel superior para establecer los programas necesarios sobre el estudio, medidas de prevención y control del dopaje.
Artículo 56.- Los deportistas que presenten positivo, como resultado del análisis de laboratorio correspondiente, serán sujetos de la aplicación de la sanción correspondiente conforme a lo establecido en la presente Ley y su Reglamento.
La Comisión Nacional del Deporte será la responsable en la aplicación de los análisis de laboratorio practicados a los deportistas y confirmará los resultados.
Artículo 57.- La Comisión Nacional del Deporte deberá proporcionar la rehabilitación médica, psicológica y social a los deportistas que hayan presentado resultado positivo de dopaje.
Artículo 58.- Los métodos, prácticas y análisis para determinar el dopaje, deberán realizarse con estricto apego a los procedimientos internacionales y las garantías constitucionales.
Capítulo VIII
De las Instalaciones Deportivas
Artículo 59.- Es de interés social la construcción, rehabilitación, adecuación, mantenimiento y conservación de instalaciones deportivas para el desarrollo del deporte popular, estudiantil y de alto rendimiento en el territorio nacional.
Artículo 60.- La Comisión Nacional del Deporte establecerá la normatividad y criterios requeridos en materia de instalaciones deportivas sufragadas con recursos públicos.
Además deberá incluir en los proyectos tipo de instalaciones deportivas las especificaciones correspondientes para que las personas con algún tipo de discapacidad cuenten con las facilidades necesarias para tener acceso a la utilización de las mismas.
Artículo 61.- La Comisión Nacional del Deporte coordinará la promoción de la utilización de instalaciones deportivas públicas, a través del programa de deporte popular para promover entre la población en general la práctica del deporte y la cultura física.
Las personas con algún tipo de discapacidad no serán objeto de discriminación, siempre que las actividades a realizar no pongan en peligro su integridad física o mental.
Capítulo IX
De la Justicia Deportiva
Artículo 62.- La aplicación de sanciones por infracciones a esta Ley y su Reglamento es atribución del Ejecutivo federal a través de su órgano competente.
Artículo 63.- Las infracciones cometidas a la presente Ley y su Reglamento serán consideradas de la siguiente manera:
a) Leves;
b) Ordinarias; y
c) Graves
Artículo 64.- Las sanciones aplicables por infracciones a la presente Ley y su Reglamento serán las siguientes:
I. Amonestación privada o pública;
II. Limitación, reducción, suspensión o cancelación de apoyos económicos, asistencia y entrenamiento deportivo, de la participación en eventos deportivos oficiales, recepción de estímulos, reconocimientos y recompensas de cualquier índole, el uso de instalaciones deportivas públicas y oficiales, así también las demás que se establezcan en el Reglamento de la presente Ley; y
III Suspensión temporal o definitiva de los derechos establecidos en la presente Ley y su Reglamento.
Artículo 65.- Contra la resolución de la autoridad competente que imponga sanciones, procederá el recurso de reconsideración ante quien la emitió, a fin de que revoque, confirme o modifique la resolución, sin perjuicio de entablar el recurso de inconformidad que establezca el reglamento respectivo.
Artículo 66.- Las resoluciones que impongan sanciones, agotada la reconsideración, podrán impugnarse por el recurso de inconformidad que se tramitará ante la Comisión de Apelación y Arbitraje del Deporte.
Artículo 67.- El Ejecutivo federal expedirá el reglamento que normará la aplicación y procedimientos de las sanciones y recursos establecidos en esta Ley.
Capítulo X
De la Comisión de Apelación y Arbitraje del Deporte
Artículo 68.- La Comisión de Apelación y Arbitraje del Deporte tendrá las siguientes atribuciones:
I. Atender y resolver administrativamente las inconformidades que se presenten en contra de las sanciones que apliquen la autoridad deportiva competente;
II. Intervenir como árbitro o amigable componedor, de conformidad con los compromisos respectivos para dirimir las controversias que se susciten o puedan suscitarse como consecuencias de la promoción, organización y desarrollo de actividades deportivas y entre los deportistas o demás participantes en éstas.
III. Las demás que establezcan las normas reglamentarias.
Artículo 69.- La Comisión de Apelación y Arbitraje del Deporte tendrá plena autonomía para dictar sus resoluciones.
La Comisión tomará sus resoluciones por mayoría de votos, debiéndose encontrar presentes el Presidente de la Comisión y los cuatro Titulares o sus respectivos suplentes. En caso de ausencia de aquél, asumirá sus funciones temporalmente alguno de los integrantes titulares; en caso de que la ausencia del Presidente sea definitiva, el titular del Ejecutivo federal designará a otra persona para que concluya el período respectivo.
Artículo 70.- El titular del Ejecutivo federal designará y removerá al Presidente de la Comisión, y para los cuatro miembros restantes y a sus suplentes, considerará las propuestas de los organismos deportivos y deportistas nacionales. Los nombramientos antes citados deberán recaer en personas con profesión en licenciado en derecho y conocimientos en el ámbito jurídico- deportivo, así como reconocido prestigio y calidad moral.
El presidente de la Comisión durará tres años en su encargo, pudiendo ser ratificado por un período más. Los otros miembros de la Comisión durarán en su encargo tres años y no podrán ser designados para formar parte de la Comisión para dos periodos consecutivos.
El Ejecutivo federal expedirá las normas reglamentarias necesarias, para la integración y funcionamiento de la Comisión de Apelación y Arbitraje del Deporte.
Transitorios
Primero.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- Se abroga la Ley de Estímulo y Fomento del Deporte de fecha veinte de diciembre de mil novecientos noventa, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y su reglamento, y se derogan las demás disposiciones legales que se opongan a la presente Ley.
Tercero.- Mientras expiden las disposiciones reglamentarias de esta Ley, seguirán en vigor las que han regido hasta ahora, en lo que no la contravengan. Las referencias legales o reglamentarias a la Ley de Estímulo y Fomento del Deporte, se entienden hechas en lo aplicable a la presente Ley.
Cuarto.- Hasta en tanto las legislaturas locales dicten leyes y los ayuntamientos los reglamentos para la promoción del deporte y la cultura física, en lo que se refiere al ámbito de su competencia, corresponderá a la Federación aplicar esta Ley en el ámbito local, coordinándose para ello con las autoridades estatales y municipales según corresponda el caso.
Quinto.- Todos los procedimientos y recursos administrativos relacionados con las materias de esta Ley que se hubiesen iniciado bajo la vigencia de la Ley de Estímulo y Fomento del Deporte, se tramitarán y resolverán conforme a las disposiciones de la Ley que se abroga.
Diputados Salomón Elías Jauli y Dávila, Trinidad Escobedo Aguilar, Héctor Mayer Soto y Bernardo Segura Rivera (rúbricas)
QUE REFORMA EL ARTICULO 46 DE LA LEY FEDERAL DE COORDINACION FISCAL, SUSCRITA POR CIUDADANOS DIPUTADOS INTEGRANTES DE LOS GRUPOS PARLAMENTARIOS DE LOS PARTIDOS: ACCION NACIONAL, REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA
Los que suscriben, diputados integrantes de los grupos parlamentarios del Partido Acción Nacional, Partido Revolucionario Institucional y Partido de la Revolución Democrática, del estado de Guanajuato en la Quincuagésima Séptima Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión; con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, nos permitimos presentar al Pleno de esta Soberanía la Iniciativa de Decreto que reforma el artículo 46 de la Ley Federal de Coordinación Fiscal, en atención a la siguiente:
Exposición de Motivos
El Estado Federal, en los términos de los artículos 40 y 49 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene las siguientes características: a) cada estado, miembro de la Federación, gozan de autonomía Constitucional, y se da a sí mismo su propia Constitución local, que le permite determinar. su régimen interno, en perfecta armonía con la Constitución federal; b) los Estados de la Federación intervienen por igual en el proceso de reforma de la Constitución General de los Estados Unidos Mexicanos, c) las Entidades Federativas deben poseer los recursos económicos propios para satisfacer sus necesidades; d) el Estado Federal tiene dos tipos de normas: las que velan por la totalidad del territorio que lo conforma, creadas por el Congreso de la Unión y, las que atañen exclusivamente al territorio de cada estado, emanadas del Congreso local; y, e) el Municipio constituye la base de la división territorial y de su organización política y administrativa.
Estas características del sistema federal, han venido constituyendo el origen y la razón de ser de la República Mexicana, desde el acta de independencia de 1821, pasando por las Constituciones de 1824, 1857 y 1917. Conforme a estos ordenamientos, la Federación Mexicana se colocó en el supuesto de que emanó de un pacto entre estados preexistentes, que delegaban ciertas facultades en el Poder Federal y se reservaban las restantes.
La naturaleza jurídica del Estado Federal mexicano, tiene como elemento esencial la existencia dé una división de la soberanía entre la Federación y los Estados, ya que éstos son libres y soberanos en lo que a. su régimen interior se refiere y además, entre estos dos ámbitos de gobierno, existe coincidencia o igualdad de decisiones jurídico-políticas fundamentales.
Es de observarse que el andamiaje normativo diseñado por el Constituyente, reitera la autonomía de las entidades federativas y sus ámbitos de competencia como parte de una Federación. Asimismo reconoce que en la Federación existen diversos ámbitos de gobierno que coexisten en armonía, a partir de las bases de la Norma Fundamental: el Gobierno Federal, el Gobierno Estatal y el Gobierno Municipal. Es importante destacar que el Constituyente Mexicano, jamás se refiere a la subordinación gubernamental, sino a la coexistencia, coordinación y colaboración entre los componentes de la Federación.
El federalismo es un medio para integrar la vida política de un país y fórmula para que las cuotas de poder sean regidas mediante acuerdos, reglas, potestades y el reconocimiento de autoridades supremas. El federalismo en la vida moderna da vida a un conjunto de poderes que deben dirigirse, coordinarse y colaborar a la manera de un todo armónico. El federalismo es un modo de organizar y ejercer el poder en el Estado de Derecho, respetando la autonomía y la capacidad de gestión de los gobiernos constituidos.
Ahora bien, en este contexto del Federalismo Mexicano, que no puede ni debe tener más inspiración que la decisión fundamental del pueblo expresada en su Norma Máxima, no se justifica ninguna injerencia o invasión de competencias entre los diversos ámbitos de gobierno, ni del Federal hacia el Estatal ni de éste al Municipal y viceversa, a pesar de que a lo largo de la historia, más por razones políticas, el Gobierno Federal en clara desviación al federalismo ha pretendido subordinar a los otros ámbitos de gobierno.
El nuevo federalismo tiene que ser producto de un replanteamiento de las relaciones de poder dadas entre el centro y los gobiernos estatales y municipales. Tiene que ser producto de la fuerza creativa de la sociedad civil, correspondiendo al Estado la tarea de coordinar mediante acciones de gobierno, que los nuevos equilibrios del poder no marginen o excluyan a grupos, regiones y comunidades. Sin el fortalecimiento de los gobiernos locales, el Nuevo Federalismo es capítulo incompleto y el desarrollo regional sería inviable. No obstante, en las inéditas condiciones económicas actuales, los gobiernos locales no pueden limitarse a cumplir con las tareas más elementales; es necesario que tengan un papel activo y determinante en el desarrollo económico del territorio a su cargo.
De la capacidad para intervenir exitosamente en éste ámbito dependerá el que las Entidades Federativas contribuyan al progreso económico de México o, por el contrario, queden al margen de los circuitos económicos y se conviertan en carga para el resto de la Nación.
En el interior de la República han surgido y se han desarrollado movimientos que reclaman mayor participación política, fiscal y financiera a favor de los gobiernos locales. Reclaman el respeto a la autonomía de las entidades federativas y solicitan que los esquemas de la Administración Central sean revisados para conseguir una más justa correlación de fuerzas y una mejor distribución de los beneficios, México debe avanzar hacia un renovado federalismo que se traduzca en el ejercicio pleno de la soberanía estatal y de la libertad de los municipios; que fortalezca el ejercicio de las facultades de cada gobierno local, y que nutra la confianza en cada comunidad, en sus autoridades; que se sustente en una nueva distribución de recursos, responsabilidades, atribuciones y capacidad real de decisión. En la construcción de ese nuevo federalismo es imperativo llevar a cabo una profunda redistribución de autoridad, responsabilidades y recursos del gobierno federal hacia los órdenes estatal y municipal del gobierno.
No es posible fortalecer el proyecto de Nación sin el proyecto federal en su pleno sentido jurídico y político, es decir, si no encontramos una respuesta eficiente y justa a las necesidades de los Municipios y los Estados, y en última instancia, a las necesidades de la población. Esta obra reformadora no puede ser la simple redefinición de los problemas administrativos y fiscales desde el poder central. Debemos participar en la promoción de un federalismo hacendario para establecer las bases eficientes, racionales, orgánicas y democráticas de un sistema fiscal y financiero fundado en el equilibrio de las partes y en la división de poderes. Se deben considerar y valorar críticamente las bases del sistema de coordinación fiscal, y de manera particular considerar la reforma que proponemos al artículo 46 de la citada ley, puesto que sólo así, en su conjunto, se creará una verdadera balanza de poderes entre el Poder Federal, el Poder de los Estados y el Municipio. Ésta es quizá, la verdadera obra de modernización de las instituciones nacionales.
Así, podemos estar ciertos que la vigencia del federalismo es pieza clave para asegurar la gobernabilidad democrática, la cual depende en gran medida de la forma en que los gobiernos locales aseguren su responsabilidad histórica e institucional.
Los argumentos anteriores, nos han motivado a reflexionar sobre el contenido del artículo 46 de la Ley Federal de Coordinación Fiscal, particularmente sobre la incongruencia normativa en el renglón de fiscalización y revisión de los recursos públicos que reciben las Entidades Federativas por parte del Gobierno Federal.
En efecto, los tres primeros párrafos del artículo 46, en congruencia con los demás relativos de la Ley Federal de Coordinación Fiscal, establecen que las aportaciones y los accesorios que con. cargo a los fondos, reciben las entidades federativas y, en su caso, los municipios, deberán registrarse como ingresos propios y destinarlos a los fines establecidos.
En este sentido, el gran paso del federalismo al otorgar recursos por la vía del gasto, debe ser irrevocable, esto es, no caer en el error de quien se reserva la facultad fiscalizadora en el ejercicio del gasto, ya que los recursos al ser transferidos por la federación, pasan a formar parte del erario estatal o municipal, por eso mismo las facultades de regulación sobre el uso de los recursos una vez entregados a estados y municipios corresponde necesariamente a sus órganos de fiscalización locales es decir, se convierte en gasto público estatal o municipal que debe ser fiscalizado por cada congreso del estado y por ello debe procurarse la profesionalización y eficacia del órgano facultado de los congresos como lo es la Contaduría Mayor de Hacienda.
Con esta reforma está claro que aumenta la obligación de vigilancia y fiscalización de los Congresos Locales y por ello es deseable que las Legislaturas de las Entidades Federativas fortalezcan a sus Contadurías Mayores de Hacienda, especialmente capacitando a su personal dotándose de los instrumentos necesarios para llevar a cabo eficazmente estas tareas de supervisión.
Asimismo, el citado artículo precisa que el control y supervisión del manejo de los recursos, quedará a cargo de las siguientes autoridades, en las etapas de:
A) Desde la presupuestación y hasta la entrega de los recursos a las Entidades Federativas, por la Secretaría de la Contaduría y Desarrollo Administrativo.
B) Recibidos los recursos, por las Entidades Federativas y los Municipios; por las autoridades de control y supervisión interna de las Entidades Federativas y de los Gobiernos Municipales, según, corresponda.
Hasta esta parte, el artículo 46, de la Ley Federal de Coordinación fiscal es jurídicamente impecable, en cuanto que respeta ámbitos de gobierno y facultades de los poderes públicos, a saber:
1. De manera implícita, pero clara, reconoce que quien aprueba el gasto público, incluyendo en este caso las transferencias a favor de las Entidades Federativas y Municipios, es la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, conforme a la fracción IV del artículo 74 de la Constitución Federal.
2. Definidas en el Presupuesto de Egresos las participaciones; la Secretaría de la Contraloría y Desarrollo Administrativo, ejecuta la decisión de la Cámara de Diputados Federal, entregando los recursos a las Entidades Federativas.
3. Recibidos los recursos por las Entidades Federativas y los Municipios, en su caso, tienen la naturaleza, por disposición legal de ingresos propios, es decir, pasan a formar parte de su hacienda pública.
4. Como parte de las respectivas haciendas públicas de los Estados y de los Municipios; los Congresos Locales tienen la facultad de fiscalizarlos en el contexto de su autonomía.
La Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, como creadora de la Ley, tiene la alta responsabilidad de que en, su procesos de creación se respeten los principios esenciales y fundamentales que identifican nuestro sistema jurídico-político, corno una garantía de que el poder público se ciñe a la Norma Máxima, y con la certeza de que no se trastoca la Federación, al impedir la injerencia o invasión de un poder respecto de otro.
Efectivamente, la fracción IV del artículo en comento, a partir de una referencia al artículo 3, fracción III, de la Ley Orgánica de la Contaduría Mayor de Hacienda, pretende intervenir en la fiscalización de los fondos provenientes de las aportaciones federales del ramo 33 a favor de los Estados y los Municipios. Asimismo, en abierta contradicción al federalismo y creando una artificial subordinación entre poderes públicos que genera una aberrante concepción legal, que obliga a los Congresos Locales a dar aviso y poner en conocimiento de la Contaduría Mayor de la Cámara de Diputados Federal, cualquier irregularidad en la aplicación de los fondos de las aportaciones federales.
El Poder Legislativo Federal, en su acepción de depositaria de la soberanía popular y como Poder Público, constitucionalmente facultado para crear la Ley, debe subsanar la incongruencia normativa existente en el artículo 46 de la Ley Federal de Coordinación Fiscal y resarcir la lesión causada al sistema federal mexicano. Con ello, las Entidades Federativas y los Municipios, podrán ejercer los recursos públicos que le son propios y los locales estarán atentos a su fiscalización.
Por lo antes expuesto, proponemos a la Honorable Asamblea, el siguiente proyecto de:
DECRETO
Articulo Unico.- Se reforma el artículo 46 de la Ley Federal de Coordinación Fiscal, para quedar como sigue:
Artículo 46.- ........................
..................................
................................
I. .................................
II. .................................
.....................................
III. ..............................
IV. La Contaduría Mayor de Hacienda de la Cámara de Diputados al fiscalizar la Cuenta Pública Federal que corresponda, verificará que las dependencias del Ejecutivo Federal cumplieron con las disposiciones legales y administrativas federales.
Por su parte, cuando el Congreso Local, por. conducto de su Contaduría Mayor de Hacienda detecte que los recursos de los Fondos no se han destinado a los fines establecidos en esta Ley y en el ramo correspondiente del Presupuesto de Egresos de la Federación, deberá hacerlo del conocimiento inmediato de las autoridades locales competentes, para que se determinen y finquen las responsabilidades y sanciones que procedan conforme lo dispuesto por la legislación local.
Las responsabilidades administrativas civiles y penales en que, en su caso, incurran las autoridades locales y municipales con motivo de las desviaciones de los recursos recibidos de los Fondos señalados para fines distintos a los previstos en este capítulo, serán sancionados en os términos de la legislación local.
Las autoridades locales podrán destina recursos derivados de los fondos de aportaciones para la infraestructura social municipal y para el fortalecimiento de los Municipios a las Contadurías Mayores de Hacienda de los Congresos de los Estados, con la finalidad de robustecer la actuación de las mismas en la fiscalización de la aplicación de dichos recursos.
México, DF, 18 de noviembre de 1999
Diputados: Francisco Arroyo Vieyra, Juan Miguel Alcántara Soria, Alberto Cifuentes Negrete, Ricardo Ortiz Gutiérrez, Martín Contreras R., Ricardo A. Ontiveros y Romo, Francisco Antonio Ordaz Hernández.
QUE ADICIONA EL ARTICULO 50, INCISO G, DE LA LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION, A CARGO DEL C. DIP. PABLO GOMEZ ALVAREZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA
Es una preocupación generalizada el problema que se deriva de los delitos cometidos contra los legisladores federales, en cuanto a la definición de si éstos pertenecen a los tribunales de la Federación o a los del orden común. Cada vez que se comete un delito en contra de un diputado o senador, se desarrolla un debate sobre si debe ser el Ministerio Público de la Federación quien conozca el asunto o las autoridades de la entidad federativa en donde se cometió el delito.
Como se sabe, es el juez quien determina la jurisdicción, pero de manera inmediata el Ministerio Público toma conocimiento de los hechos e inicia la averiguación correspondiente. Es aquí donde se produce, en primer término, la discusión sobre cuándo un delito contra un legislador federal debe ser considerado federal, ya que la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación condiciona justamente el carácter federal de un delito contra un servidor público a que éste se haya cometido "en ejercicio de sus funciones (del servidor público) o con motivo de ellas".
¿Cuándo deja un legislador de ejercer sus funciones? Aquí puede haber dos posibles respuestas: 1. Cuando se separa del cargo. 2. Cuando se encuentra fuera del recinto parlamentario y de alguna comisión del Congreso. Podría suponerse que un legislador siempre se encuentra en ejercicio de sus funciones, independientemente de que esté fuera del recinto parlamentario e, incluso, cuando se encuentra en su domicilio, pero este criterio no es compartido por todos los procuradores y jueces.
Si el Presidente de la República fuera víctima de un delito, sin duda el Procurador General de la República y el juez correspondiente lo considerarían como delito federal, aunque estuviera de vacaciones, pero cuando un legislador es víctima de un delito es cuando empieza la discusión.
El problema no se circunscribe a los legisladores federales, sino también a los miembros del gabinete del Poder Ejecutivo y a otros altos servidores públicos federales. Por tanto, habría que modificar la ley con el propósito de que ésta fuera clara en cuanto a que cualquier delito cometido contra uno de los altos servidores públicos de la federación se considere como delito federal, con el propósito de evitar problemas en la interpretación de la ley actual y proteger a quienes desempeñan altas funciones de Estado, sin recurrir a la llamada "facultad de atracción" que es el medio que ahora se usa para encarar este tipo de problemas, de acuerdo con el criterio del Procurador General de la República.
Como el cargo de legislador no es renunciable, se debería entender que un diputado o senador que fuera víctima de un delito lo sigue siendo aún cuando se encuentre con licencia de su respectiva cámara.
Por otro lado, conviene que todo delito contra uno de los altos servidores públicos señalados como tales en la Constitución sea claramente considerado como delito federal, con el propósito de que intervenga desde el principio el Ministerio Público de la Federación, quien puede realizar averiguaciones directamente en cualquier parte del país y utilizar a la Policía Judicial Federal. Este planteamiento se deriva de que cuando un alto servidor público es víctima de un delito se puede estar en una situación grave, como es el atentado, que requiere una investigación de carácter nacional.
En el pasado se han producido algunos delitos graves contra políticos importantes y el Ministerio Público Federal ha tenido que "atraer el caso" ante la falta de una ley que claramente señale la competencia federal del delito.
Además de lo anterior, es necesario destacar que la conversión de todo delito en delito federal cuando se produzca en contra de un legislador será una advertencia de que en cualquier parte del país intervendrá la misma autoridad de procuración de justicia. Así, los legisladores que fueran víctimas de algún ilícito penal no quedarían al criterio de las autoridades locales, sino que el Procurador General de la República, en todos los casos, tendría obligatoriamente que atender el asunto.
Por lo anteriormente expuesto y con base en la facultad que me otorga la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presento la siguiente iniciativa con proyecto de decreto.
Artículo Unico.- Se adiciona el inciso g) del artículo 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para quedar como sigue:
Artículo 50.(...)
Del a) al f) (...)
g) Los cometidos en contra de un servidor público o empleado federal, en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, así como los cometidos contra el Presidente de la República, los secretarios del despacho, el Procurador General de la República, los diputados y senadores al Congreso de la Unión, los ministros, magistrados y jueces del Poder Judicial Federal, los miembros del Consejo de la Judicatura Federal, los magistrados del Tribunal Electoral, los miembros del Consejo General del Instituto Federal Electoral, el presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, los directores de los organismos descentralizados, los gobernadores de los estados y el jefe de gobierno del Distrito Federal.
h) al l) (...)
Transitorio
Unico.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo, a 18 de noviembre de 1999.
Diputado Pablo Gómez
DE REFORMAS A LOS ARTICULOS 24 Y 136 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y 19, 200, 208 Y 209 DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION, A CARGO DEL C. DIP. EFREN ENRIQUEZ ORDOÑEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
El C. Efrén Enríquez Ordóñez, diputado federal de la LVII Legislatura del Congreso de la Unión, miembro de la fracción obrera del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. Con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución General de la República y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, vengo a presentar ante este honorable pleno el siguiente:
Proyecto de iniciativa de reformas a la Ley del Impuesto sobre la Renta en sus artículos 24 y 136; y al Código Fiscal de la Federación en sus artículos 19, 200, 208 y 209.
Exposición de Motivos
El artículo 39 constitucional consagra en uno de sus preceptos que "todo poder público dimana del pueblo y se instituye para el beneficio de este" es a través del sufragio que el pueblo elige a las personas idóneas para que lo represente en el Poder Legislativo. Es obligación de toda legislatura atender el gran reclamo popular, de sentimiento de justicia, a través de leyes claras y justas, cuidando que en la elaboración de leyes, códigos y reglamentos, se respete la garantía constitucional de audiencia, responsabilidad compartida por muchos de mis compañeros diputados de esta Honorable LVII Legislatura, respecto a la trascendencia, de respetar en la elaboración de una norma las garantías individuales, de seguridad jurídica y equidad. Además de acceso a la justicia.
Es tarea del Poder Legislativo, hacer leyes claras y justas para el entendimiento de los gobernados, pero también de revisar las ya existentes para seguir efectuando la tarea que el pueblo nos ha encomendado, "no es intención de los legisladores crear leyes complejas que vayan contra el pueblo que nos eligió, sino por el contrario, luchar día con día para que el usuario de la ley encuentre justicia pronta y expedita". La autoridad no puede imponer su criterio por encima de la Ley y más aún, cuando no le concede esa facultad el reglamento de la Ley, por lo que la pretensión que en tal sentido haga la autoridad debe conceptuarse de ilegal como lo ha sostenido en diferentes criterios la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Me preocupan las medidas que adoptamos cuando son casi siempre rebasadas por la realidad, de una sociedad cambiante; de cara al nuevo milenio, y esto sucede de una manera vertiginosa en materia fiscal tanto por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público como por los contribuyentes, lo que provoca interpretaciones de la Ley que también suelen estar sujetas a nuevos hechos y circunstancias. Por eso toda Ley y su aplicación, necesariamente exige ser interpretada, porque es necesario saber cual es el sentido que encierra. La interpretación nunca debe dejar de aplicarse a todo ordenamiento jurídico por claro, preciso o unívoca que parezca su redacción. Nosotros creamos una Ley que interprete algún precepto de la Constitución, esa Ley puede no coincidir con el verdadero sentido y el correcto alcance normativo del precepto de que se trate, circunstancia que provocará la inconstitucionalidad de esa Ley; la que, por ese vicio, puede ser combatida en la vía de amparo, contra actos de Congreso de la Unión y de las autoridades.
Pero también podemos reformar las leyes o preceptos de una Ley que lesionan las normas constitucionales, o aclarar con una técnica jurídica y legislativa correcta, cuando en la redacción de algún articulo, es oscura, ambigua, dudosa e imprecisa. Trayendo como consecuencia trampas procesales, tanto en los recursos administrativos como en los procesos judiciales; tal es el caso en principio de las Reformas Fiscales que ponemos hoy a consideración ante el pleno de esta Honorable Cámara de Diputados, de esta manera quiero empezar por analizar los preceptos de los artículos 24 y 136 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.
Del análisis del artículo 24, fracción XVII, establece dos hipótesis para la deducción de créditos incobrables, nos dice primeramente que se haya consumado el plazo de la prescripción de los créditos; la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito nos habla de tres años, es necesario señalar que para tal efecto existe una Ley supletoria. En el segundo caso que sea notoria la imposibilidad práctica de cobro.
¿Qué es lo que deben de entender los contribuyentes con esto?. Porque podríamos entender que bastaría solamente con requerimientos de pago extrajudiciales a través de la misma empresa o de un despacho jurídico. Pero si el contribuyente está sujeto a una auditoria, la autoridad le dirá que no basta y que tal deducción es ilegal, por lo tanto son ingresos y debe pagar impuestos. El contribuyente se va a juicio ante el Tribunal Fiscal de la Federación y resulta que la imposibilidad práctica de cobro no fue suficiente, sino por el contrario tuvo que agotar todos los trámites judiciales conforme a derecho. Nos sirve de ejemplo la siguiente jurisprudencia:
Deducción por créditos incobrables. Deben prescribir todas las acciones jurisdiccionales procedentes.- De conformidad con el primer supuesto previsto en el artículo 24 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, las pérdidas por créditos incobrables se consideran realizadas cuando se consuma el plazo de prescripción que corresponde. Por tanto, para la procedencia legal de las deducciones por pérdidas derivadas de créditos, es necesario que prescriban todas las acciones jurisdiccionales que tenga derecho a intentar el causante para lograr el cobro de crédito y no sólo una de ellas.
Ahora bien, sabemos que los asesores, contadores, abogados y licenciados en administración de empresas, tratan de establecer mecanismos de interpretación de la ley que les beneficie más a los intereses de sus clientes; por asignarles una menor carga tributarla. Pero es muy importante recalcar que para eso se prepararon, o las autoridades que tratan de justificar su proceder, pero más bien diría, que son algunos funcionarios, (mediante criterios nefastos y perversos) quienes tratan de torcer el sentido de la ley, no para beneficio de la hacienda pública sino para beneficio propio. Esta es la gran batalla entre unos y otros.
Un reconocimiento a la Suprema Corte de Justicia de la Nación que es la última instancia en decidir las controversias entre gobernados y autoridades.
De otra parte, en lo que se requiere a las reformas que se proponen al Código Fiscal, la legislación civil establece los requisitos que deba contener los poderes para representar a los particulares, que si bien la Ley General de Sociedades Mercantiles en el caso de las personas morales; pero también está la Ley del Notario y la Ley General de Profesiones, como podemos ver ahí existe legislación supletoria. La legislación civil establece el mandato judicial que tiene por objeto, la defensa en juicio judicial, de los intereses del mandante, así como el ejercicio de las funciones que le competen y al igual que cualquier mandato especial requiere para su validez ser otorgado a un Licenciado en Derecho, analizando los preceptos que consagran los artículos 14 y 17 constitucionales. Es pertinente en las reformas a los artículos 19 y 200 del Código Fiscal que hoy se plantean explicarle a los contribuyentes, que para la validez del otorgamiento de los mencionados poderes se debe cubrir con lo que marca la legislación supletoria. Además con el fin de evitarles más cargas onerosas en su perjuicio en los trámites es necesario, se les permita acreditar la personalidad en los diferentes recursos, tanto administrativos como judiciales, con copias certificadas de los poderes respectivos, por si el actor presenta una o varias demandas.
La garantía de audiencia debe de estar en cualquier proceso administrativo o judicial; la garantía de audiencia no debe de ser dada en escalones o a cuenta gotas, sino plenamente, la legislación y la jurisprudencia han reconocido la facultad del Poder Ejecutivo para la ejecución de las resoluciones administrativas, nos dice que son frecuentes en las leyes administrativas que ellas establezcan a opción de los interesados, el doble camino administrativo y judicial. Además en una ejecutoria del 10 de marzo de 1942, la Suprema Corte declaró que "la garantía del artículo 14 obliga no sólo a las autoridades administrativas a que se sujeten a la Ley, sino al Poder Legislativo para que en sus Leyes establezca un procedimiento en que se oiga a las partes y que salvo en determinados casos de excepción que en la misma Constitución se establecen, las leyes deben señalar la posibilidad de audiencia y de defensa para los interesados".
Por lo anterior, es jurídicamente incongruente el segundo párrafo del artículo 208 del Código Fiscal de la Federación, al considerar insubsanables en el escrito de la demanda los casos de las fracciones II y VI al considerarlos impedimentos jurídicos para que pueda ser admitida la demanda, cuando en realidad y dándole tiempo razonable al contribuyente, pueden ser subsanados. Si la demanda es oscura e irregular, el magistrado instructor debe prevenir al actor que la aclare porque es realmente difícil para el promovente identificar la resolución que se impugna.
Ahora bien, es cierto que el artículo 242 del Código en comento; establece un recurso, pero cabría hacernos otra pregunta: ¿porqué no entrar mejor de lleno cuando se recibe la demanda y darle oportunidad al contribuyente de ejercer su derecho constitucional de ser oído y vencido en juicio?, claro está; que la Ley establece un recurso, recurso que retrasa la justicia a través de laberintos y trampas procesales, y más aún, con términos tan rigoristas de que en el dado supuesto de las fracciones II y VI; se deseche la demanda, lo que pone en duda a la justicia y a la garantía de audiencia.
El Tribunal Fiscal de la Federación está viviendo un proceso de regionalización administrativa, con la creación de salas regionales, tratando de acercar lo más posible la justicia a los lugares donde surgen los conflictos entre autoridades hacendarias y gobernados, pero no es suficiente porque los términos que establecen los artículos 208 y 209 son breves; es importante hacer hincapié en que si estuviera un tribunal en cada estado o municipio importante de éste, no se justificaría la Reforma que hoy propongo en cuanto al plazo para subsanar defectos o adjuntar documentos en la demanda y presentar pruebas.
A los empresarios o comerciantes y en general a todo contribuyente, se les debe evitar lo más posible, cargas onerosas y jurídicas, porque es sabido por todos nosotros las distancias que hay que recorrer desde el domicilio fiscal del contribuyente hasta el domicilio de la sala regional que le corresponde; trayendo como consecuencia precipitaciones y errores en los documentos o datos que se le requiere y más erogaciones para ir de un lado a otro en breve tiempo.
Para terminar quisiera recordar las palabras del Señor Presidente de la República, doctor Ernesto Zedillo Ponce de León:
"La política tributaria debe convertirse en un pilar de apoyo y aliento a la población y a la inversión. debemos poner al fisco al servicio de los contribuyentes, cuidando que actos de prepotencia y abuso no inhiban el esfuerzo y la iniciativa de todos".
Exponiendo lo anterior, presento el siguiente proyecto de:
Decreto por el que se reforma, adiciona y modifican diversas disposiciones de la legislacion fiscal.
Artículo Primero.- Se reforman los artículos 24, fracción XVII y 136, fracción XVI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta para quedar como sigue:
Requisitos de las deducciones
Artículo 24.- ............................
Pérdida por créditos incobrables
Fracción XVII.- Que tratándose de pérdidas por créditos incobrables, se consideren realizadas cuando, se consuma el plazo de prescripción que corresponda conforme a la Ley Aplicable, o antes si fuera notoria la imposibilidad práctica legal de cobro.
Capítulo XI
De los requisitos de las deducciones
Requisitos de las deducciones
Artículo 136 . .......................
Pérdidas por créditos incobrables
Fracción XVI.- Que tratándose de pérdidas por créditos incobrables, correspondan a créditos que se consideren ingreso en los términos de esta Ley y siempre que se deduzcan cuando se haya consumado el plazo de prescripción que corresponda; conforme a la Ley Aplicable en su caso, o antes si fuera notoria la imposibilidad práctica legal de cobro. Si se llegara a recuperar total o parcial alguno de estos créditos; la cantidad percibida se acumulara a los resultados del año de calendario en que se reciba el pago.
Artículo Segundo.- Consecuentemente con las reformas propuestas en el artículo anterior, se recomienda a la autoridad competente, a reformar el articulo 25, segundo párrafo del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta para quedar como sigue:
Cuando existe notoria imposibilidad práctica legal de cobro de cuentas incobrables
Artículo 25. ..............................
Se considera que existe notoria imposibilidad legal práctica de cobro de un crédito, cuando el contribuyente aporte pruebas que tengan pleno valor; como documentos públicos que acrediten bien la insolvencia o bien la muerte del deudor y, que se demuestren fehacientemente en cada uno de los siguientes casos:
I.- ................
II.- ..............
III.- ............
IV.- .............
Artículo Tercero.-
19. La representación ante las autoridades fiscales
..............
............
...............
...............
Quien promueva a nombre de otro deberá acreditar que la representación cumple los requisitos del primer párrafo de este artículo; además de con lo que establece la Legislación Supletoria y que le fue otorgada a más tardar en la fecha en que se presenta la promoción.
200. Improcedencia de la gestión de negocios
...............
.............
Representación de los particulares
La representación de los particulares se otorgará en escritura pública o carta poder firmada ante dos testigos y ratificadas las firmas del otorgante y testigos ante notario o ante los secretarios del Tribunal Fiscal de la Federación, sin perjuicio de lo que disponga la legislación supletoria.
Representación de las autoridades
..............
.............
Autorización a Licenciados en Derecho
Los particulares o sus representantes y las personas morales a través de estos, podrán autorizar por escrito o mandato judicial a licenciado en derecho que a su nombre reciba notificaciones. La persona así autorizada podrá hacer promociones de trámite, rendir pruebas, presentar alegatos e interponer recursos. Las autoridades podrán nombrar delegados para los mismos fines.
Que debe indicar la demanda
208. La demanda deberá indicar:
I.- ................
II.- ..............
III.- .............
IV.- ............
V.- ..............
VI.- .............
VII.- .............
Cuando se omita lo previsto en a fracción I, el magistrado instructor tendrá por no presentada la demanda. Cuando se omitan los datos previstos en las fracciones II, III, IV, V, VI y VII; el magistrado instructor requerirá al promovente para que los señale dentro del plazo de diez días, apercibiéndolo de que, de no hacerlo en el tiempo establecido se tendrá por desechada y en el caso de la fracción V, se tendrán por no ofrecidas.
209. Documentos que adjuntará el demandante
El demandante deberá adjuntar a su instancia:
I.-...........
II.
- El original o copia certificada del documento que acredite su personalidad o en el que conste que le fue reconocida por la autoridad demandada, o bien señalar los datos de registro del documento con el que la acredite ante el Tribunal Fiscal de la Federación, cuando no gestione en nombre propio.
III.- ..............
IV.- ..............
V.- ................
VI.- .............
Documentos que contengan información confidencial o reservada
..............
..............
Modalidades para las pruebas documentales
..............
.................
Documentos que se omita adjuntar
Si no se adjuntan a la demanda los documentos a que se refiere este precepto, el magistrado instructor requerirá al promovente para que los presente dentro del plazo los diez días. Cuando el promovente no los presente dentro de dicho plazo y se trate de los documentos a que se refieren las fracciones I a IV, se tendrá por no presentada la demanda. En el caso de la fracción II el magistrado podrá requerir al promovente para que presente el original del documento, en el mismo plazo. Si se trata de las pruebas a que se refieren las fracciones V, VI y VII las mismas se tendrán por no ofrecidas.
Transitorio
Artículo Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación.
Palacio Legislativo, México, DF, a 18 de noviembre de 1999
Atentamente
Dip. Efrén Enríquez Ordóñez
Agrega que la fiscalización de las Cuentas Públicas de las Entidades Federativas y los Municipios, será efectuada por el Congreso Local, por conducto de la Contaduría Mayor de Hacienda. Sin embargo, la fracción IV del multicitado artículo 46 de la Ley Federal de Coordinación Fiscal, consigna una serie de incongruencias en la fórmula normativa que, en nuestra opinión, deben subsanarse por técnica legislativa y lo que es más importante, por respeto al federalismo y, por ende, a la autonomía de las Entidades Federativas, concebidas como un ámbito de gobierno, con atribuciones y competencias que no pueden abrogarse por una ley reglamentaria o secundaria. Cuando las autoridades Estatales o Municipales que en el ejercicio de sus atribuciones de control y supervisión conozcan que los recursos de los Fondos no han sido aplicados a los fines que por cada Fondo se señala en el capítulo V de esta Ley, deberán hacerlo del conocimiento del Congreso Local. Se reforman los artículos 19 tercer párrafo; 200 segundo y cuarto párrafo; 208 segundo párrafo y 209, fracción II y cuarto párrafo del Código Fiscal de la Federación para quedar como sigue: