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Honorable Asamblea:
A las Comisiones Unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Justicia que suscriben, fue turnada para su estudio y elaboración del dictamen correspondiente, la Minuta con Proyecto de Decreto que reforma los artículos 94, párrafos primero y sexto; 97, último párrafo; 100, párrafos primero, segundo, tercero, quinto, séptimo, octavo y noveno; y 107, fracción IX; y adiciona un segundo párrafo al artículo 94, y un párrafo tercero al artículo 100, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Estas Comisiones Unidas, de conformidad con las facultades que les otorgan los artículos 42, 43, fracción II, 48, 56 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 60, 65, 87, 88 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de esta Honorable Asamblea el presente dictamen, a partir de los siguientes
ANTECEDENTES
1.- Con fecha 6 de abril de 1999, el Titular del Poder Ejecutivo Federal, en ejercicio de la facultad de iniciativa que le otorga la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, promovió la modificación de diversos artículos comprendidos en el Capítulo IV, Título Tercero de la Ley Fundamental.
2.- En la misma fecha, la Mesa Directiva del Pleno de la Cámara de Senadores turnó dicha iniciativa a las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, de Justicia y de Estudios Legislativos, Primera Sección, para la elaboración del dictamen respectivo.
Cabe señalar que los integrantes de las Comisiones Unidas de la Cámara de Diputados que suscribimos el presente dictamen, en todo momento nos mantuvimos atentos a los trabajos realizados en el Senado de la República, habida cuenta la importancia fundamental de este proceso de reforma constitucional iniciado en nuestra Colegisladora.
3.- Con fecha 27 de abril de 1999, la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión aprobó el proyecto de decreto motivo del presente dictamen, remitiéndolo en la misma fecha a esta Cámara de Diputados en nuestra calidad de Cámara Revisora, en los términos previstos en el artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
4.- En consecuencia, la Mesa Directiva del Pleno de la Cámara de Diputados turnó a estas Comisiones Unidas que dictaminan la Minuta con Proyecto de Decreto aprobada por nuestra Colegisladora, a efecto de que se elaborara el correspondiente dictamen, mismo que se pone a consideración de esta Honorable Asamblea en su calidad de integrante del Poder Revisor de la Constitución.
5.- En el dictamen elaborado por las Comisiones Unidas de la Colegisladora, se analizó detalladamente la iniciativa presentada y se efectuaron las modificaciones que sus miembros estimaron pertinentes proponer a la Cámara de Senadores, de conformidad con las atribuciones contenidas en el artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La Minuta con Proyecto de Decreto correspondiente consigna dichos cambios debidamente aprobados por el Pleno de nuestra Colegisladora.
La descripción y análisis del contenido de la iniciativa, del dictamen de nuestra Colegisladora y de la Minuta con Proyecto de Decreto que ahora se dictamina, forman parte de la reflexión contenida en las siguientes
CONSIDERACIONES
A. El Poder Revisor de la Constitución ha otorgado especial importancia a la actualización de los principios básicos contenidos en la Ley Fundamental, respecto de la administración e impartición de justicia. Es por ello que, en diciembre de 1994, a iniciativa del Titular del Ejecutivo Federal se llevó a cabo una importante reforma a las bases constitucionales del Poder Judicial de la Federación, misma que es descrita con puntualidad en la correspondiente iniciativa. Dicha reforma permitió, sin lugar a dudas, ampliar el carácter de tribunal constitucional de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y dar mayor transparencia a la labor de jueces y magistrados en el ámbito de una fortalecida carrera judicial.
B. A efecto de profundizar los alcances de la reforma de 1994, en la iniciativa que origina el proceso legislativo de reforma constitucional en curso, el Titular del Ejecutivo Federal propuso al Constituyente Permanente la modificación de los artículos 94 párrafos primero y sexto, el último párrafo del artículo 97, los párrafos segundo, tercero, quinto, séptimo, octavo y noveno del artículo 100, la fracción IX del artículo 107, así como la adición de un párrafo primero al citado artículo 100 de la Norma Fundamental de la República.
El espíritu de la iniciativa es el de fortalecer a la Suprema Corte en su carácter de tribunal constitucional, mediante la ampliación de la facultad con que cuenta el Pleno para expedir acuerdos generales y, con base en ello, remitir a los Tribunales Colegiados de Circuito todos aquellos asuntos en los los cuales hubiese establecido jurisprudencia, no revistan interés o trascendencia o, en general, la propia Corte estime innecesaria su intervención. Se trata, por lo tanto, que la impartición de justicia se realice de manera más expedita y más cercana a los ciudadanos, evitándoles gastos innecesarios, ya que sus planteamientos serán conocidos por tribunales que existen en todo el territorio nacional.
Por cuanto a la parte orgánica del Poder Judicial de la Federación, la reforma tiene el propósito de precisar la naturaleza jurídica del Consejo de la Judicatura Federal, a fin de que éste mantenga de modo estricto sus funciones de administración, vigilancia, disciplina y carrera judicial, con plena autonomía, tal como hasta ahora lo ha venido haciendo.
C. El dictamen aprobado por la Cámara de Senadores introdujo diversas modificaciones a la iniciativa enviada por el Ejecutivo Federal. Dichas modificaciones se estiman adecuadas por las Comisiones que suscriben el presente dictamen, toda vez que perfeccionan y refuerzan los objetivos fundamentales de nuestro Estado de Derecho y el espíritu de la iniciativa.
Lo anterior, en virtud de que las modificaciones aprobadas por la Cámara de Senadores en su calidad de Cámara de Origen, contribuyen a afirmar el mejoramiento de nuestro sistema constitucional, específicamente en lo relativo a la organización y administración de los órganos encargados de la impartición de justicia federal y constitucional.
En este tenor, estas Comisiones Unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Justicia advertimos que de aprobarse la reforma constitucional en estudio, se perfeccionaría la relación existente entre la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como máximo interprete de nuestro ordenamiento jurídico, y el Consejo de la Judicatura Federal, cuya función constitucional es la correcta administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema Corte.
D. El Presidente de la República propuso adicionar en la última parte del párrafo primero del artículo 94, la mención de que el Consejo de la Judicatura Federal sea un órgano del Poder Judicial de la Federación. El objetivo perseguido en la iniciativa presidencial fue dejar en claro que el Consejo de la Judicatura Federal, si bien forma parte del Poder Judicial de la Federación, tiene una naturaleza jurídica diferente en tanto lleva a cabo funciones de diverso tipo de las estrictamente jurisdiccionales. Al rendir su dictamen, las Comisiones de la Colegisladora propusieron trasladar al segundo párrafo del artículo 94 la disposición contenida actualmente en el primer párrafo del artículo 100, con el propósito de precisar las principales funciones del Consejo y su posición jerárquica al interior del Poder Judicial de la Federación.
Desde el punto de vista de la técnica legislativa, se estima adecuada la modificación introducida por el Senado de la República a la iniciativa presidencial, pues la ayuda a clarificar la posición del Consejo de la Judicatura y, fundamentalmente, diferenciar las atribuciones entre los órganos del Poder Judicial de la Federación. Esta modificación, por lo tanto, precisa el sentido de las reformas constitucionales de 1994, en tanto hace evidente que no existen jerarquías orgánicas al interior del Poder Judicial, sino fundamentalmente una distribución de funciones. En adelante, deberá quedar claro que mientras la Suprema Corte de Justicia, los tribunales y juzgados del Poder Judicial de la Federación tienen encomendadas las funciones de impartición de justicia, el Consejo de la Judicatura tiene a su cargo las tareas de administración, vigilancia y disciplina de los órganos y de los individuos del Poder Judicial de la Federación, excepción hecha de quienes laboren en la Suprema Corte o en el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
E. Una segunda modificación fue introducida al párrafo octavo del artículo 94 constitucional. En su iniciativa, el Presidente de la República propuso ampliar la facultad con que contaba el Pleno de la Suprema Corte de Justicia para remitir los asuntos de su competencia a los Tribunales Colegiados de Circuito. Las Comisiones Unidas de la Cámara Colegisladora propusieron y el Pleno del Senado aprobó, que la Suprema Corte pueda enviar a dichos Tribunales aquellos asuntos en los que, además de existir jurisprudencia del propio Pleno, este último determine por medio de acuerdos generales su envío para su resolución, siempre que éste se justifique para lograr una mejor impartición de justicia.
Es cierto que la atribución que se le confieren a la Suprema Corte es de la mayor importancia, y constituye una sustancial ampliación a las modificaciones que se dieron desde 1994 en cuanto a flexibilizar el sistema competencial rígido con que hasta entonces contábamos. Por lo mismo, la atribución se ha limitado a fin de garantizar la seguridad jurídica y el debido acceso a la justicia, mediante tres elementos fundamentales: primero, debido a que el ejercicio de la atribución debe hacerse mediante acuerdos generales en los que se especifiquen cuáles son los supuestos en los que el Pleno de la Suprema Corte podrá válidamente enviar los asuntos a los Tribunales Colegiados; segundo, porque tales acuerdos deberán ser publicados con anterioridad al momento mismo de su envío a estos órganos; tercero, porque la motivación de los acuerdos y, por ende, de los envíos, debe estar encaminada a lograr una mejor impartición de justicia; propósito éste que si bien puede tener varios sentidos, deberá ser construido y delimitado en los acuerdos que la propia Suprema Corte de Justicia emita.
F. La tercera de las modificaciones introducidas por el Senado de la República, consistió en el establecimiento de un nuevo sistema para la designación de los integrantes del Consejo de la Judicatura Federal. En su iniciativa, el Presidente propuso que dicho Consejo fuese integrado por siete miembros: un presidente, quien lo sería por el hecho de ocupar el mismo cargo en la Suprema Corte de Justicia, y seis consejeros, dos designados por el Pleno de la Suprema Corte, dos por el Senado de la República y dos por el Presidente de la República. Respecto de esta propuesta se estimó conveniente alterar la redacción propuesta al párrafo segundo del artículo 100 constitucional, a fin de conservar el número de siete consejeros y que el carácter de presidente recaiga en el de la Suprema Corte, pero que las designaciones de los seis restantes se hiciesen de un modo distintos: tres consejeros designados por el Pleno de la Suprema Corte de entre magistrados de Circuito y jueces de Distrito, dos por el Senado y uno por el Presidente de la República.
En adelante, las designaciones que se hagan por la Suprema Corte deberán recaer entre jueces y magistrados, y ser aprobadas por una mayoría de cuando menos ocho ministros. Con esta medida, se pretende superar algunos de los inconvenientes a que dio lugar la reforma de 1994, en el sentido de que la designación de este tipo de integrantes del Consejo son designados mediante insaculación.
Por lo que hace a la modificación introducida por el Senado para que el Presidente de la República designe un consejero en lugar de los dos que proponía la iniciativa, se considera adecuada tal modificación debido a que de esa manera se garantiza una mayor representatividad de los integrantes del Poder Judicial de la Federación, y se evitan suspicacias en cuanto a la intervención en la administración de éste por parte de personas designadas por Poderes ajenos al mismo.
La modificación llevada cabo por el Senado en el sentido de crear un nuevo párrafo tercero al artículo 100 resulta por demás pertinente, en tanto que en virtud de la misma se clarificarían los requisitos exigidos para quienes pretendan ser designados al Consejo de la Judicatura. Así, en todos los casos se exigiría que, además de quedar satisfechos aquellos que prevé el artículo 95 constitucional, deberá nombrarse a personas que se hayan distinguido por su capacidad profesional y administrativa, honestidad y honorabilidad en el ejercicio de sus funciones.
Con la solución que se propone se logra, en efecto, darle un mejor sentido a la integración del Consejo de la Judicatura, en el sentido de que quienes laboren en él conozcan de aquello que es la función básica del Consejo, esto es, la administración de un Poder de la Federación. Finalmente, y sobre este mismo punto, se exige que las personas designadas por el Pleno de la Suprema Corte gocen de reconocimiento en el Poder Judicial, lo cual es relevante dado que se trata de personas que habrán de vigilar y sancionar a sus compañeros servidores públicos.
G. Otra de las modificaciones que el Senado de la República introdujo a la iniciativa, consiste en la precisión de las atribuciones que de manera excepcional puede ejercer el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, respecto de las facultades propias del Consejo de la Judicatura Federal, mediante el examen de los acuerdos generales expedidos por éste. Con esto, se deja en claro que el Consejo es el responsable primario de expedir los acuerdos en las materias de su competencia y que la Suprema Corte, de manera excepcional, puede solicitarle su expedición siempre que estén referidos a aspectos necesarios para asegurar un adecuado ejercicio de la función jurisdiccional federal. Asimismo, se precisa el carácter excepcional de la facultad de la Suprema Corte, también cuando se trate de asegurar el adecuado ejercicio de la función jurisdiccional, de revocar por una mayoría calificada de ocho votos, los acuerdos generales aprobados por el Consejo. En los términos apuntados, se hace efectivo el principio de división competencial previsto en los dos primeros párrafo del artículo 94 cuya reforma se dictamina, y también se garantiza, con el carácter anotado, la posición del Pleno de la Suprema Corte de Justicia.
Por otra parte, en la propuesta del Senado, se precisa que el ejercicio de las facultades del Pleno de la Suprema Corte de Justicia para solicitar al Consejo la expedición de acuerdos o llevar a cabo la revocación de éstos, se habrá de llevar en términos de lo que dispongan las leyes expedidas por el legislador ordinario. En este sentido, será este órgano legislativo el que finalmente determine los alcances de la actuación del Pleno de la Suprema Corte
H. Una más de las reformas introducidas por el Senado y que, a juicio de las Comisiones que rinden el presente dictamen es igualmente justificada, se refiere a la limitación que se impone a la Suprema Corte de Justicia para conocer por cualquier vía, incluyendo el amparo, de las decisiones que dicte el Consejo de la Judicatura Federal. En este sentido, las precisiones introducidas son relevantes en tanto, nuevamente, se acota la distribución de competencias entre la Suprema Corte y el Consejo de la Judicatura. Aun cuando del texto original de la reforma de 1994 pareció quedar claro que la Suprema Corte podía conocer de las decisiones del Consejo únicamente a través del recurso de revisión administrativa que el propio Senado de la República introdujo a la iniciativa presidencial entonces presentada, se suscitaron algunas discusiones en cuanto a si la Suprema Corte podía o no conocer de las decisiones dictadas por el Consejo mediante otra vía que no fuera la del recurso de revisión administrativa. En virtud de la modificación llevada a cabo por el Senado, se precisa de manera indiscutible el alcance de las facultades de revisión o control de la Suprema Corte respecto de las decisiones del Consejo, en el sentido de que las mismas sólo podrán ser cuestionadas mediante el propio recurso de revisión administrativa.
La modificación realizada por el Senado, por otra parte, es congruente con el otorgamiento de facultades al Pleno para solicitar al Consejo la expedición de ciertos acuerdos o llevar a cabo la revocación de los mismos, pues de no ser así se estarían confiriendo facultades excesivas al Pleno respecto de las atribuciones del Consejo, mismo que sería contrario al espíritu de delimitación de funciones que pretende la iniciativa que se dictamina.
Con esta precisión, adicionalmente, se pretende resolver una discusión acerca del alcance que tiene la expresión introducida en determinados preceptos de la Constitución, en el sentido de que las decisiones de algunos órganos de autoridad estatal son definitivas e inatacables, toda vez que respecto de ellas no resulta procedente ningún medio de defensa legal, ni siquiera los de control de constitucionalidad.
I. El Senado de la República también modificó la propuesta hecha en la iniciativa del Ejecutivo Federal respecto de lo dispuesto en la fracción IX del artículo 107 constitucional, en materia de amparo directo. Dicha modificación es congruente con la propuesta de reformas al párrafo séptimo del artículo 94 constitucional, en el sentido de que cuando el Pleno de la Suprema Corte decida no ejercer algunas de las competencias que tenga asignadas, deberá estar sustentada su decisión en acuerdos generales; con esta adición, se limita y precisa el ejercicio de las nuevas facultades que se pretenden otorgar al Pleno.
En consecuencia, en los acuerdos generales deberán quedar precisados los supuestos mediante los cuales el Pleno determine en qué casos de resolución de un recurso de revisión interpuesto contra sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, en la que se decida sobre la inconstitucionalidad de una ley o se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución, la Suprema Corte deberá fijar un criterio de importancia y trascendencia.
J. Adicionalmente a las modificaciones propuestas por el Senado de la República, en la iniciativa del Presidente de la República se plantea la modificación a otros preceptos constitucionales sobre los cuales debe pronunciarse esta Cámara Revisora.
En primer término, se propone la modificación al párrafo séptimo del artículo 97, a fin de establecer que la protesta que rindan los magistrados de Circuito y los jueces de Distrito, sea rendida ante la Suprema Corte de Justicia y el Consejo de la Judicatura Federal. Con esta propuesta se logra, en efecto, determinar la no existencia de superioridad jerárquica entre la Suprema Corte de Justicia y el Consejo de la Judicatura, y se ratifica el principio organizacional de que entre estos órganos existe una división funcional. Al protestar los jueces y magistrados ante ambos órganos, se cumple con el imperativo previsto en el artículo 128 constitucional y se posibilita que por este hecho, los jueces respondan de sus actuaciones judiciales ante el Pleno, máximo tribunal de la República, y ante el Consejo, máximo órgano disciplinario del Poder Judicial de la Federación.
En segundo término, se propone que se traslade la definición del Consejo de la Judicatura Federal contenida en el primer párrafo del artículo 100 en vigor, al segundo párrafo del artículo 94, ambos de la Constitución. En este sentido, y nuevamente en el espíritu de la iniciativa de reforma, se determina que el Consejo, en su carácter de órgano del Poder judicial de la Federación, contará con independencia técnica, de gestión y para emitir sus resoluciones.
K. Finalmente, en la Minuta con proyecto de Decreto que estas Comisiones Unidas dictaminan, nuestra Colegisladora modifica los artículos transitorios propuestos en la iniciativa presentada por el Ejecutivo Federal. Lo anterior a fin de que dichos artículos transitorios sean coherentes con las modificaciones realizadas por el Senado de la República.
Estas Comisiones Unidas coinciden con la Colegisladora en el sentido de precisar en el segundo párrafo del artículo segundo transitorio, que sean tres los consejeros a designar por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y uno por el Ejecutivo Federal, por las razones previamente expuestas. De igual forma, estamos de acuerdo con el Senado de la República en determinar que, en virtud de que las atribuciones y competencias del Consejo de la Judicatura Federal serán modificadas, es necesario que sean renovados todos los actuales integrantes del Consejo de la Judicatura Federal con excepción de su presidente, y no sólo los designados por la Suprema Corte, a fin de contribuir a los objetivos de la reforma y fortalecer la armonía en el ejercicio de las nuevas atribuciones del Consejo y las facultades a otorgar constitucionalmente a la Corte.
En tal virtud, como lo aprecia nuestra Colegisladora, es preciso establecer en los artículos transitorios, el periodo para el ejercicio que deberán cubrir por única vez los nuevos consejeros de la Judicatura Federal, una vez determinado el criterio para seleccionar el escalonamiento en las substituciones de los consejeros, intercalando al efecto los de aquellos que serán designados por la Suprema Corte, con los que serán designados por el Ejecutivo Federal y el Senado de la República.
Asimismo, estimamos pertinente la modificación contenida en el tercer párrafo del artículo segundo transitorio para que el periodo de los consejeros designados por la Corte, concluya en noviembre de los años 2002, 2004 y 2006, respectivamente; el periodo de las designaciones realizadas por el Senado concluya a su vez en noviembre de los años 2003 y 2007; y, finalmente, el periodo de la designación efectuada por el Presidente de la República concluya el último día de noviembre del 2005.
Por todo lo anteriormente expuesto, estas Comisiones Unidas someten a la consideración de esta Honorable Asamblea, el siguiente proyecto de
DECRETO QUE REFORMA LOS ARTICULOS 94, 97, 100 Y 107 DE LA CONSTITUCION POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
ARTICULO UNICO.- Se reforman los artículos 94, párrafos primero y sexto; 97, último párrafo; 100, párrafos primero, segundo, tercero, quinto, séptimo, octavo y noveno; y 107, fracción IX; se adiciona un segundo párrafo al artículo 94, recorriéndose en su orden los párrafos segundo a décimo para pasar a ser tercero a undécimo y un tercer párrafo al artículo 100, recorriéndose en su orden los párrafos tercero a noveno para pasar a ser cuarto a décimo, todos de las Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
"Artículo 94. Se deposita el ejercicio del Poder Judicial de la Federación en una Suprema Corte de Justicia, en un Tribunal Electoral, en Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y en Juzgados de Distrito.
La administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estarán a cargo del Consejo de la Judicatura Federal en los términos que, conforme a las bases que señala esta Constitución, establezcan las leyes.
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El Pleno de la Suprema Corte de Justicia estará facultado para expedir acuerdos generales, a fin de lograr una adecuada distribución entre las Salas de los asuntos que competa conocer a la Corte, así como remitir a los Tribunales Colegiados de Circuito, para mayor prontitud en el despacho de los asuntos, aquéllos en los que hubiera establecido jurisprudencia o los que, conforme a los referidos acuerdos, la propia Corte determine para una mejor impartición de justicia. Dichos acuerdos surtirán efectos después de publicados.
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Artículo 97. ...............
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Los Magistrados de Circuito y los Jueces de Distrito protestarán ante la Suprema Corte de Justicia y el Consejo de la Judicatura Federal.
Artículo 100. El Consejo de la Judicatura Federal será un órgano del Poder Judicial de la Federación con independencia técnica, de gestión y para emitir sus resoluciones.
El Consejo se integrará por siete miembros de los cuales, uno será el Presidente de la Suprema Corte de Justicia, quien también lo será del Consejo; tres Consejeros designados por el Pleno de la Corte, por mayoría de cuando menos ocho votos, de entre los Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito; dos Consejeros designados por el Senado, y uno por el Presidente de la República.
Todos los Consejeros deberán reunir los requisitos señalados en el artículo 95 de esta Constitución y ser personas que se hayan distinguido por su capacidad profesional y administrativa, honestidad y honorabilidad en el ejercicio de sus actividades. En el caso de los designados por la Suprema Corte, deberán gozar, además con reconocimiento en el ámbito judicial.
El Consejo funcionará en Pleno o en comisiones. El Pleno resolverá sobre la designación, adscripción, ratificación y remoción de magistrados y jueces, así como de los demás asuntos que la ley determine.
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Los Consejeros no representan a quien los designa, por lo que ejercerán su función con independencia e imparcialidad. Durante su encargo, sólo podrán ser removidos en los términos del Título Cuarto de esta Constitución.
...................
De conformidad con lo que establezca la ley, el Consejo estará facultado para expedir acuerdos generales para el adecuado ejercicio de sus funciones. La Suprema Corte de Justicia podrá solicitar al Consejo la expedición de aquellos acuerdos generales que considere necesarios para asegurar un adecuado ejercicio de la función jurisdiccional federal. El Pleno de la Corte también podrá revisar y, en su caso, revocar los que el Consejo apruebe, por mayoría de cuando menos ocho votos. La ley establecerá los términos y procedimientos para el ejercicio de estas atribuciones.
Las decisiones del Consejo serán definitivas e inatacables y, por lo tanto, no procede juicio ni recurso alguno, en contra de las mismas, salvo las que se refieran a la designación, adscripción, ratificación y remoción de magistrados y jueces, las cuales podrán ser revisadas por la Suprema Corte de Justicia, únicamente para verificar que hayan sido adoptadas conforme a las reglas que establezca la ley orgánica respectiva.
La Suprema Corte de Justicia elaborará su propio presupuesto y el Consejo lo hará para el resto del Poder Judicial de la Federación, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo séptimo del artículo 99 de esta Constitución. Los presupuestos así elaborados serán remitidos por el Presidente de la Suprema Corte para su inclusión en el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación. La administración de la Suprema Corte de Justicia corresponderá a su Presidente.
Artículo 107. ................
I a VIII. ..............
IX. Las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, a menos de que decidan sobre la inconstitucionalidad de una ley o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución cuya resolución, a juicio de la Suprema Corte de Justicia y conforme a acuerdos generales, entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia. Sólo en esta hipótesis procederá la revisión ante la Suprema Corte de Justicia, limitándose la materia del recurso exclusivamente a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales;
X. a XVIII. ................"
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Los actuales Consejeros de la Judicatura Federal, con excepción del Presidente del Consejo, concluirán sus funciones a la entrada en vigor del presente Decreto.
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia, el Senado y el Ejecutivo Federal deberán designar a los Consejeros de la Judicatura Federal, de conformidad con el artículo 100 constitucional reformado, a más tardar dentro de los treinta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
Por única vez, el periodo de los Consejeros designados por la Suprema Corte de Justicia vencerá el último día de noviembre de 2002, de 2004 y de 2006; el de los designados por el Senado el último día de noviembre de 2003 y 2007; y el designado por el Ejecutivo Federal, el último día de noviembre de 2005. Al designar Consejeros, se deberá señalar cuál de los periodos corresponderá a cada uno.
TERCERO.- En tanto queda instalado el Consejo de la Judicatura Federal, en términos del transitorio que antecede, funcionará una comisión temporal compuesta por el Presidente del Consejo y por los funcionarios que dependan directamente del propio Consejo. Dicha comisión proveerá los trámites y resolverá los asuntos administrativos de notoria urgencia que se presenten, salvo los relacionados con nombramientos, adscripción, ratificación y remoción de Jueces y Magistrados. Una vez instalado el Consejo, dará cuenta al Pleno de las medidas tomadas, a fin de que éste acuerde lo que proceda.
CUARTO.- Los procesos a que aluden los artículos que se reforman, iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, continuarán tramitándose conforme a las disposiciones vigentes en el momento en que fueron iniciados.
Recinto Legislativo de San Lázaro, a los veintinueve días del mes de abril de mil novecientos noventa y nueve.
Por la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales:
Diputados: Santiago Creel Miranda, Presidente, Felipe Urbiola Ledesma, secretario, Miguel Quirós Pérez, secretario, secretario Alvaro Arceo Corcuera, secretario, Jorge Emilio González Martínez, secretario, Juan Miguel Alcántara Soria, Carlos Medina Plascencia, José Espina Von Roehrich, Abelardo Perales Meléndez, Juan José Rodríguez Prats, Bernardo Bátiz Vázquez, Pablo Gómez Alvarez, José Luis Gutiérrez Cureño, José de J. Martín del Campo, Porfirio Muñoz Ledo, Demetrio J. Sodi de la Tijera, Eduardo Bernal Martínez, Francisco Arroyo Vieyra, Ricardo Castillo Peralta, Juan García de Quevedo, Tulio Hernández Gómez, Enrique Jackson Ramírez, José Luis Lamadrid Sauza, Fidel Herrera Beltrán, Arturo Núñez Jiménez, Enrique T. González Isunza, Rafael Oceguera Ramos, Juan Enrique Ibarra Pedroza, Juana González Ortiz, Ricardo Cantú Rarza.
Por la Comisión de Justicia:
Diputados: Sadot Sánchez Carreño, Presidente; Carolina O?Farrill Tapia, secretaria; María de la Soledad Baltazar Segura, secretaria, María Guadalupe Sánchez Martínez, secretaria; Jaime Moreno Garavilla, secretario; Alvaro Elías Loredo, Juan Carlos Gutiérrez Fragoso, Jorge López Vergara, Américo Ramírez Rodríguez, Francisco Javier Reynoso Nuño, Baldemar Tudón Martínez, Isael Petronio Cantú Nájera, Justiniano Guzmán Reyna, Alberto Martínez Miranda, Victorio Montalvo Rojas, Silvia Oliva Fragoso, Lenia Batres Guadarrama, José Luis López, Jorge Canedo Vargas, Martha Carranza Aguayo, Francisco J. Loyo Ramos, Héctor Flores Castañeda, Arturo Charles Charles, David Dávila Domínguez, Jesús Gutiérrez Vargas, Manuel González Espinoza, Martha Sofía Tamayo Morales, Rosalinda Banda Gómez, Francisco J. Morales Aceves, Enrique Padilla Sánchez.
DE LA COMISION DE REGLAMENTOS Y PRACTICAS PARLAMENTARIAS, CON PROYECTO DE DECRETO DE INSCRIPCION EN LETRAS DE ORO EN EL MURO DE HONOR DEL PALACIO LEGISLATIVO DE SAN LAZARO DE LAS LEYENDAS DEFENSORES DE LA PATRIA 1846-1848 Y BATALLON DE SAN PATRICIO
Honorable Asamblea:
Como en todas las tragedias de los pueblos, aún en los instantes mayormente dolorosos, sucesos excepcionales llegan a producirse a cuyo impacto, valores de escala universal son rescatados y es posible ver cómo son levantadas las causas mejores de la humanidad.
En estos destellos de luz, la especie humana se eleva y diferencia dando así continuidad a su querella por el desarrollo, con batallas victoriosas a favor de la edificación de sus derroteros a través de la historia.
Podrá, en consecuencia, la fuerza irrumpir con su acompañamiento de muerte y desolación, con sus acciones que hasta la más grande irracionalidad rechaza horrorizada, pretendiendo inútilmente el sojuzgamiento, la opresión, el menoscabo de las libertades y la honra, la pérdida de los valores sustentadores del agrupamiento social.
En los hechos, una ha sido su constante, una su profía: el sucio manipuleo de los intereses impuestos por la grosera irrupción de las bayonetas.
Así nos ocurrió en el cuarenta y siete, cuando desde tiempo atrás, y apenas definida su consistencia organizacional, los Estados Unidos de América diseña el proyecto de absorción del país, siempre con pretextos pueriles que nuestras debilidades y confrontaciones alientan, pues la Louisiana, el pretexto inicial, nunca tuvo las fronteras occidentales de Texas, ni por supuesto la anexión de esta provincia era una empresa espontánea ni inocente. Se inscribía, como a coro lo reiteraron sus mandatarios y estrategas, en la tesis del dominio continental expuesta en el Manifest Destiny.
Declarada la anexión de Texas a los Estados Unidos, se tenían dados los pasos iniciales del proyecto. Lo de menos es subrayar que la victoria del despotismo constitucional y del centralismo, fueron aducidos como pretextos, pues igual hubieran sido otros fundados en nuestras discordias permanentes.
Pero sin fuerza que oponer y refugiados sólo en la autoridad del derecho, la invasión se produce y fuimos derrotados, humillados, vencidos, mutilados.
Muchas voces clamaron entonces porque cesaran nuestras diferencias y confrontaciones para oponer un valladar al enemigo, construir los cimientos fundacionales de la nacionalidad que nos diera identidad, rumbo, fortaleza para enfrentar juntos las adversidades.
Pero pudieron más nuestras mezquindades que el imperativo de la salvación nacional. El México que los libertadores soñaron no acababa de nacer, ni el régimen colonial que procedía del pasado, acababa de morir.
Por eso nuestra debilidad, la fácil victoria de los invasores; la vergonzosa conducta de nuestros napoleanos que nunca estuvieron a la altura de un pueblo humillado que sacó fuerza de la flaqueza y en plazas y en calles o al cobijo de las soledades inmensas del territorio, dio muestras sobradas de heroísmo y de adhesión a sus lares.
Las sucesivas derrotas en la guerra del 47 hasta la ocupación del Palacio Nacional por los invasores -como algunas voces lo habían advertido, sin encontrar respuesta alguna-, constituyen la más negra lección de oprobio de toda nuestra historia.
Enredados en luchas fratricidas por el privilegio de ejercer el poder o por mezquindades sin relieve con respecto del supremo interés de subsistir en la independencia y de vivir en la libertad, nunca pudimos consolidar instituciones, precisar normas y autoridad para la convivencia, sino que en querellas constantes levantando banderías y sectarismos, sólo muy de vez en vez la razón y el compromiso con la historia, dimos paso a la injerencia de apetitos voraces que siempre vieron en nuestras discordias, la puerta abierta para alcanzar sin el mayor esfuerzo, sus objetivos y perversidades.
No podemos decir, de ninguna manera, que el de los invasores haya sido un paseo triunfal; la superioridad de sus armas y disciplina de sus tropas, estuvieron muchas veces a punto de derrota, que nunca les infligimos, por nuestras torpezas, ineficacias, incompetencias.
En la desigual batalla, las lecciones del pundonor y del patriotismo estuvieron a cargo de soldados innominados del pueblo quienes desnudos, mal alimentados, reclutados por medios censurables que se batieron con valentía sin igual que los propios invasores reconocen.
En la capital de la República, y en las provincias como en Santa Fe de Nuevo México, San Francisco o en Texas, Nuevo León, Veracruz o Puebla, y en el propio discurrir del invasor, los actos de heroísmo se multiplican, son innumerables los acosas y las bajas a los americanos e infatigable el esfuerzo en contra de los que sin otro derecho que la fuerza, nos arrebataron en una guerra injusta, la mitad de nuestro territorio.
Hombres y mujeres del pueblo, seres innominados que papeles sin pie de imprenta nos hablan de las atrocidades que enfrentan y de los esfuerzos que realizan en defensa de la patria, son los que nos salvan del oprobio y de las inepcias y las cobardías de los profesionales de la guerra.
Así, la defensa de Chapultepec que los años han glorificado, porque la gloria nimbó con luces el acontecimiento donde los cadetes niños, dieron una imborrable lección de patriotismo, de disciplina y de lealtad.
Es el caso de los integrantes del llamado Batallón de San Patricio, cuyas hazañas nunca serán suficientemente ensalzadas.
Reclutados en su calidad de inmigrantes procedentes de Irlanda, pronto están en el frente de batalla contra México en todas las vanguardias.
Acreditan, entonces, valentía a toda prueba, capacidad para enfrentar todos los riesgos, todas las fatigas.
Pronto advierten que sus enemigos practican su misma religión y son objeto de una guerra injusta.
Los invasores no tienen otra justificación que sus ambiciones territoriales y las esgrimen en la punta de las bayonetas.
Los defensores acuden, en su debilidad y desesperación, a un recurso supremo: les llaman a entender las razones de los combatientes alentando su identidad e ideales con los nuestros por compartir el credo religioso por cuya defensa, emigraron al continente.
Muchos entonces deciden combatir a nuestro lado y se advierte como entonces lo hacen con el heroísmo que da la convicción de defender algo en lo que se cree; la suya no es ahora una acción mercenaria; una acción por la paga que se recibe. Por eso destacan en la defensa de Churubusco y en otras jornadas igualmente decisivas, igualmente sobresalientes.
El episodio de la prisión y castigo de los integrantes del Batallón de San Patricio, es una de las más negras páginas de la Guerra de Intervención. Scott había ofrecido perdonarlos a instancias de familias distinguidas y de la intervención del clero.
Pero todo cambia a pesar de los ruegos y no sólo azotes sino marcas infamantes y la horca, son impuestos como proceder de los ejércitos de otras edades sumergidas en la barbarie.
Habían apelado por sus ideales y nos habían dado la satisfacción de entender a la luz de la razón y frente al mundo, la justicia de nuestra causa.
Es cierto, no nos dieron el triunfo imposible en ninguna batalla; pero los mexicanos de entonces reconocieron valentía y determinación de un puñado de extranjeros enrolados en el ejército de los invasores que fueron capaces de ofrendar su vida por la causa de la salvación nacional que enarbolábamos.
Condenados a la horca, marcados con hierros candentes, o condenados a "cargar un yugo de ocho libras de peso con la dura faena de montar guardia durante la ocupación de México" a otros se les rapó la cabeza y se les obligó a cavar las tumbas de sus compañeros ahorcados.
En el extremo de la crueldad que conmovió a la sociedad mexicana con el atentado, el 13 de septiembre cuando a una treintena de irlandeses, se les pusieron esposas en los puños y cuerdas alrededor del cuello y se les hizo esperar por más de dos horas, hasta que, según la declaración del coronel Hardey, jefe de la caballería, fueron tomadas las vecinas alturas de Chapultepec que estaban siendo asaltadas por el ejército americano y sólo hasta que su pabellón fue plantado en la fortaleza, cedió la orden de ejecución.
Una orden general expedida el 22 de septiembre de 1847 contenía este aviso verdaderamente espeluznante e indigno de cualesquiera ejército del mundo: "?después de que el general en jefe hizo todo esfuerzo posible por salvar, mediante una selección juiciosa a tantos desdichados convictos como fuera posible, cincuenta de ellos han pagado su traición con una muerte ignominiosa en la horca?".
El ejército que no había dudado contratar a delatores, sin cuya ayuda no hubiese sido posible, como lo reconocieran sus mandos supremos, alcanzar algunas victorias y poner en predicamento por traidores entre los mexicanos a tantos que les sirvieron, no tuvo tampoco escrúpulo en asesinar a un puñado de bravos que pudieron ver con claridad en donde estaba la trinchera de la justicia.
Por haber estado a nuestro lado en Churubusco, en Padierna y en otros frentes. Por ello, merecen nuestra gratitud nacional, el reconocimiento al heroísmo con que enfrentaron las penas humillantes y el cadalso.
A la Comisión de Reglamentos y Prácticas Parlamentarias fue turnada, para su estudio y dictamen, la iniciativa con proyecto de decreto presentada por el diputado Gilberto López y Rivas, para inscribir con Letras de Oro en el Muro del Salón de Sesiones de esta Honorable Cámara de Diputados, el nombre de Defensores de la Patria 1846-1848 y Batallón de San Patricio.
Con base en lo dispuesto por los artículos 77, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 50, 54 y 56 de la Ley Orgánica; 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior, ambos ordenamientos del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, esta Comisión procedió a dictaminar, a partir de los siguientes:
Antecedentes
1. Con fecha 23 de octubre de 1997, la Comisión recibió la iniciativa para inscribir con Letras de Oro en el Muro del Salón de Sesiones de esta Honorable Cámara de Diputados, el nombre de Defensores de la Patria 1846-1848 y Batallón de San Patricio.
El Presidente de la Cámara ordenó: "túrnese a la Comisión de Reglamentos y Prácticas Parlamentarias".
2. Con fecha 6 de abril de 1998, la Comisión recibió la excitativa para dictaminar el proyecto de decreto para inscribir con Letras de Oro en el Muro del Salón de Sesiones de esta Honorable Cámara de Diputados, el nombre de Defensores de la Patria 1846-1848 y Batallón de San Patricio.
3. En reunión del día 23 de septiembre de 1998, la Comisión acordó integrar una Subcomisión que se abocara, entre otros, a la elaboración del anteproyecto relativo a la iniciativa que se dictamina.
Al efecto, la Comisión hizo suyos los criterios expresados por la Subcomisión de trabajo, que se fundan en las siguientes:
Consideraciones
I. Rendir homenaje a quienes han trascendido en la historia de nuestro país, por su conducta y sus aportaciones para encauzar y transformar la sociedad, y obtener mejores condiciones de vida para quienes la integran, dignifica a todo pueblo que reconoce en su historia y sus valores la esencia fundamental de su cultura.
Éste es el significado de que en el Recinto de esta Honorable Cámara de Diputados se encuentren inscritos los nombres de personajes que, en su tiempo y circunstancia, entregaron lo mejor de sí para construir nuestro país, del que los mexicanos nos sentimos legítimamente orgullosos.
II. Habida cuenta de la amplitud y pertinencia de los razonamientos contenidos en la propia iniciativa que se analiza, así como en lo extenso de las aportaciones y del heroísmo de los personajes a que aludimos, se considera como una necesidad imperante de justicia histórica, el honrar la memoria de todos aquellos mexicanos que por amor a la patria, dispuestos al sacrificio último, empuñaron las armas en contra del enemigo invasor.
III. Honrar permanentemente la memoria de los extranjeros que lucharon en defensa de la nación mexicana durante la Guerra de Intervención norteamericana, simbolizados en la figura del coronel John O?Reilly y su Batallón irlandés de San Patricio.
IV. Lo verdaderamente importante es infundir y promover en la conciencia nacional, principalmente de la niñez, los altos valores cívicos que nos legaron los participantes en la defensa de nuestra patria durante la injusta guerra contra los Estados Unidos de Norteamérica.
De esta manera, esta unidad militar extranjera y los miles de valientes mexicanos combatientes, podrán ser recordados y apreciados en su exacta dimensión.
Asimismo, estaríamos contribuyendo a estar desde la más temprana edad, el culto a todos aquellos héroes que han entregado su vida para darnos ejemplo de patriotismo y dignidad, además, de esta forma, honraríamos verdaderamente la memoria de todos aquellos hombres que lucharon en la defensa de la nación mexicana durante la Guerra de Intervención norteamericana.
V. Que este homenaje sirva de inspiración y ejemplo para todas las generaciones presentes y futuras, para que a través del mismo, nunca se olvide que sólo la unidad entre todos los mexicanos anteponiéndola a cualquier tipo de intereses, será la que haga prevalecer y engrandecer este bello hogar que tanto nos arropa y al que llamamos México.
Por lo anteriormente expuesto, esta Comisión, somete a la consideración de esta Honorable Asamblea el siguiente proyecto de:
Decreto
ARTICULO UNICO.- Inscríbase en letras de oro en el Muro de Honor del Palacio Legislativo de San Lázaro, el nombre de Defensores de la Patria 1846-1848 y Batallón de San Patricio.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Facúltese a la Comisión de Reglamentos y Prácticas Parlamentarias, para organizar la ceremonia alusiva a Defensores de la Patria 1846-1848 y Batallón de San Patricio.
SEGUNDO.- Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro a los ocho días del mes de abril de 1999.
Por la Comisión de Reglamentos y Prácticas Parlamentarias
Diputados Fidel Herrera Beltrán, Presidente; Sergio César Alejandro Jáuregui Robles, secretario; Francisco Epigmenio Luna Kan, secretario; Jorge Canedo Vargas, secretario; Alberto Cifuentes Negrete, Santiago Creel Miranda, Juan Miguel Alcántara Soria, Sandra Lucía Segura Rangel, Bernardo Bátiz Vázquez, Pablo Gómez Álvarez, Demetrio Sodi De La Tijera, Francisco Agustín Arroyo Vieyra, José Luis Benjamín Lamadrid Sauza, Ignacio Mier Velasco, Gil Rafael Oceguera Ramos, Miguel Quirós Pérez, Mauricio Alejandro Rossell Abitia, Sadot Sánchez Carreño, Luis Patiño Pozas, Jorge Emilio González Martínez
DE LA COMISION DE EDUCACION
Punto de Acuerdo
Preocupados por el conflicto que vive la Universidad Nacional Autónoma de México con motivo del paro estudiantil de labores, los Diputados de la LVII Legislatura, consideramos:
Que es necesario realizar los esfuerzos conducentes para que nuestra Universidad resuelva su conflicto.
Que el mejor método para resolver su conflicto, es la tolerancia y conciliación entre las partes, a través de un dialogo respetuoso donde se viertan las diferencias y se construya una sana solución.
Que sea la propia comunidad Universitaria la que construya sus diferentes alternativas y modalidades financieras.
Que el Estado mexicano debe continuar con su obligación de apoyar, promover y atender la educación pública superior.
Que la Universidad Nacional Autónoma de México debe continuar con el propósito escencial de estar íntegramente al servicio de la Nación, de acuerdo con un sentido ético, solidario y responsable como lo establece su Ley Orgánica.
Que la armonía y la convivencia entre autoridades universitarias y los estudiantes de la UNAM debe restablecerse lo antes posible.
Que la autonomía Universitaria es expresión de madurez y significa el salto cualitativo de una visión particular y abstracta de la educación, a otro estadio donde se incorporan planteamientos de superación, de comprensión y de compromiso ante los problemas nacionales.
Por lo anteriormente expuesto, los diputados federales que suscribimos con profundo respeto a la autonomía y con solidaridad y compromiso con nuestra máxima casa de estudios; con fundamento en los artículos 58 y 59 del Reglamento para el Gobierno Interior del
Congreso General de los Estados Unidos, solicitamos respetuosamente a la presidencia ponga a consideración la siguiente proposición:
UNICO. el pleno de la LVII Legislatura de la Cámara de Diputados hace una respetuosa llamada a las autoridades, maestros y estudiantes de la Universidad Nacional Autónoma de México para que inicien el diálogo que haga posible la superación de las diferencias que sostienen respecto a la aplicación del Reglamento General de Pagos y para que con respeto a la legalidad interna de la propia universidad se logre a una solución al conflicto que ha originado la suspensión de las actividades universitarias.
México, DF, a 29 de abril de 1999.