Gaceta Parlamentaria, año II, número 254-II, jueves 29 de abril de 1999

Dictámenes

  • De las Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público y de Justicia, con Proyecto de Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Instituciones de Crédito, de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, de la Ley del Mercado de Valores, de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y del Código Federal de Procedimientos Penales.
  • De la Comisión de Justicia, relativo a la Minuta con Proyecto de Decreto aprobado por la Cámara de Senadores que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Penal para el Distrito Federal y para toda la República en materia de fuero federal, Ley que establece las normas mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados, Ley de la Propiedad Industrial y Código Federal de Procedimientos Penales.

 



Dictámenes

DE LAS COMISIONES UNIDAS DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Y DE JUSTICIA, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CREDITO, DE LA LEY GENERAL DE ORGANIZACIONES Y ACTIVIDADES AUXILIARES DEL CREDITO, DE LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS, DE LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y SOCIEDADES MUTUALISTAS DE SEGUROS, DE LA LEY DEL MERCADO DE VALORES, DE LA LEY DE LOS SISTEMAS DE AHORRO PARA EL RETIRO Y DEL CODIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES

Honorable Asamblea:

A las Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público y de Justicia de la LVII Legislatura de la Cámara de Diputados fue turnada para su estudio y dictamen la Minuta con proyecto de Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Instituciones de Crédito, de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, Ley Federal de Instituciones de Fianzas, de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros; de la Ley del Mercado de Valores, de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos y del Código Federal de Procedimientos Penales; enviada por la Cámara de Senadores en su calidad de revisora.

Con fundamento en los artículos 72 inciso e) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en las prevenciones de los artículos 42 y 43 fracción II, 48, 56 y demás aplicables a la Ley Orgánica del Congreso General y en las que se derivan acaso como son las contenidas en los artículos 55, 56, 60, 87, 88, y 93 del Reglamento para el Gobierno Interior del mismo Congreso General, estas Comisiones se abocaron al estudio y análisis del proyecto enviado; labor de la que nos permite dar cuenta en el presente Dictamen en base a los siguientes:

ANTECEDENTES

PRIMERO.- Con fecha 29 de abril de 1998, el Ciudadano Diputado Héctor Francisco Castañeda Jiménez, a nombre del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, en ejercicio de sus facultades presentó al Pleno de la Comisión Permanente de esta H. Cámara de Diputados una Iniciativa de Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones de Crédito, de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, de la Ley de Quiebras y Suspensión de pagos, y del Código Federal de Procedimientos Penales.

SEGUNDO.- Con fecha 1° de junio de 1998, derivado de la solicitud presentada por el Ciudadano Diputado Francisco Javier Loyo Ramos, miembro del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, la Presidencia de la Comisión Permanente de la H. Cámara de Diputados en los términos de lo dispuesto por los artículos 106 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y 21 fracción XVI; y 179 de su reglamento formuló excitativa a estas comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público y de Justicia a efecto de dictaminar la iniciativa presentada el 29 de abril de 1998.

TERCERO.- Con fecha 1º. De julio de 1998, el mismo grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional presentó al Pleno de la Comisión Permanente de esta H. Cámara de Diputados la iniciativa de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, de la Ley del Mercado de Valores, de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y del Código Federal de procedimientos Penales.

CUARTO.- Con fecha 8 de octubre de 1998, los CC. Diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentaron al Pleno de la Comisión Permanente de esta H. Cámara de Diputados, la iniciativa de decreto que reforma la Ley de Instituciones de Crédito; y la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito; Ley Federal de Instituciones de Fianzas; Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros; Ley del Mercado de Valores; Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y el Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, y el Código Federal de Procedimientos Penales.

QUINTO.- Con fecha 3 de diciembre de 1998, los ciudadanos Diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, presentaron al Pleno de esta H. Cámara de Diputados la iniciativa con proyecto de decreto que reforma la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal; Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y del Código Federal de Procedimientos Penales.

SEXTO.- Con fechas 29 de abril, 1o. de julio, 8 de octubre y 3 de diciembre de 1998, las Comisiones de Hacienda y Crédito Público y de Justicia que dictaminan conocieron las minutas con Proyectos de Decreto de Reformas y Adiciones a que hemos hecho referencia, abocándose a celebrar reuniones de análisis e intercambio de puntos de vista, para la discusión, aprobación o modificación en su caso de las iniciativas turnadas.

SEPTIMO.- En virtud del trámite considerado en el proemio del presente proyecto y de conformidad con el acuerdo parlamentario relativo a la Organización, y Reuniones de las Comisiones y Comités de la Cámara de Diputados aprobado en la sesión efectuada el día 12 de Diciembre de 1997, los miembros de estas Comisiones Unidas integramos la subcomisión correspondiente para la elaboración del Anteproyecto de Dictamen, al mismo tiempo que en el curso de su redacción, discusión y aprobación, los miembros de estas Comisiones que suscriben mantuvimos diversas reuniones de trabajo, tanto en el seno de las mismas como con la participación de estudiosos del derecho con bastante experiencia en el tema, objeto del presente dictamen con los que sostuvimos interesantes intercambios de puntos de vista, a partir del seguimiento, información y análisis que oportunamente habíamos realizado.

OCTAVO.- Una vez analizados los puntos de vista de los diversos Diputados, derivados del examen cuidadoso de las iniciativas presentadas y de la doctrina de la Legislación Bancaria entre otros antecedentes estudiados para la elaboración del presente dictamen y en cumplimiento a la excitativa anteriormente referida, los miembros de las Comisiones Unidas dictaminaron las iniciativas turnadas.

NOVENO.- El 13 de diciembre de 1998, el Pleno de esta Cámara, aprobó el proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de las leyes que se citan en el proemio.

DECIMO.- Con esa misma fecha, 13 de diciembre de 1998, la Mesa Directiva del Pleno de esta Cámara, turnó a la H. Cámara de Senadores, el proyecto de decreto, reformando, adicionando y derogando diversas disposiciones de la Legislación Bancaria.

DECIMO PRIMERO.- En sesión ordinaria celebrada el 14 de diciembre de 1998, los ciudadanos Secretarios de la Cámara de Senadores dieron cuenta al Pleno de la Minuta enviada por esta H. Cámara de Origen, misma que fue analizada por las Comisiones Unidas de Justicia y de Estudios Legislativos. Tercera.

DECIMO SEGUNDO.- Después del estudio minucioso del proyecto de decreto, el Pleno de esa H. Cámara revisora, en sesión celebrada el 20 de abril de 1999, aprobó en parte las reformas propuestas por esta Cámara de origen a diversas disposiciones de las leyes que se citan en el proemio del presente dictamen, haciendo algunas modificaciones al texto de la minuta, tendientes ampliar la protección penal de las actividades y operaciones del ámbito financiero.

DECIMO TERCERO.- Con fecha 20 de abril, el Pleno de la H. Cámara de Senadores, aprobó y remitió con modificaciones a esta H. Cámara de origen la Minuta con Proyecto de Decreto objeto del presente Dictamen para su revisión, análisis, discusión y en su caso aprobación.

DECIMO CUARTO.- Una vez analizadas las modificaciones hechas al texto del presente proyecto de decreto, por nuestra colegisladora, los integrantes de estas Comisiones Unidas consideramos que la mayoría de los cambios propuestos son procedentes, ya que le dan mayor precisión jurídica a los textos propuestos originalmente.

DECIMO QUINTO.- Sin embargo del análisis reflexivo los integrantes de esta Comisiones Unidas consideramos conveniente conservan en algunas hipótesis, las figuras jurídicas propuestas en la Minuta de origen como se detalla más adelante.

Por lo anterior, proponemos al Pleno el siguiente proyecto de decreto en base a los siguientes:

CAMBIOS A LA MINUTA

Las omisiones de Dictamen Legislativo de la Cámara revisora coincidieron en el aspecto toral de la Minuta en estudio, que conlleva la más alta propensión de actualizar los principales instrumentos legales en materia financiera para fortalecer las acciones en la lucha contra el crimen y la impunidad.

La colegisladora estimó que todos y cada uno de los temas que la componen merecieron especial y profundo análisis, de cuyo resultado se obtuvieron conclusiones que dieron motivo a presentar a la consideración del Pleno correcciones y cambios a la Minuta.

Las correcciones relativas a la forma y las modificaciones que se plantean por la Colegisladora, son consecuentes con los propósitos de la iniciativa de origen, para ampliar la protección penal de las actividades y operaciones del ámbito financiero.

Primeramente se efectuaron modificaciones con el propósito de ajustar el contenido de las hipótesis propuestas, a efecto de facilitar su interpretación y futura eficacia, para que operen como instrumentos que produzcan los efectos deseados.

Consecuentemente, la Colegisladora estableció las siguientes modificaciones:

LOS PROEMIOS DE LOS ARTICULOS DE LA MINUTA CON PROYECTO DE DECRETO.

El planteamiento tiene el propósito de dar orden y ubicación, así como subsanar omisiones de preceptos que se reforman, adicionan o derogan.

Las Dictaminadoras de la revisora plantean adiciones necesarias que hicieron necesario modificar la estructura de los artículos de contenido resolutivo del proyecto de decreto.

LA LEY DE QUIEBRAS Y SUSPENSION DE PAGOS

En este sentido, la Colegisladora plantea aplazar el análisis de esta reforma para otro momento legislativo, y como consecuencia, el Artículo Séptimo del Proyecto de Decreto contemplaría la adición de un último párrafo al artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales, para únicamente dejar como delito grave la quiebra fraudulenta declarada con resolución firme.

PROPUESTAS DE CAMBIOS POR CONCEPTOS COMUNES

La Cámara de Senadores, en este apartado, plantea modificaciones a hipótesis iguales o equivalentes que se reflejan en las seis principales leyes financieras motivo del estudio, siendo las siguientes:

La iniciativa de origen observó en el texto de la minuta, un nuevo tipo penal de carácter financiero y su correspondiente sanción, previsto para los funcionarios públicos de las Comisiones Nacionales, según se trate de la Bancaria y de Valores, de Seguros y Fianzas o del Sistema de Ahorro para el Retiro.

En este sentido, la revisora, consideró que la redacción de la Minuta propuesta por esta H. Cámara, implicaría dos cuestiones problemáticas.

Primero, el texto de los artículos propuestos parece sugerir que ciertos hechos deban considerarse y reconocerse a priori como delitos, y la responsabilidad de ello sería de los empleados o funcionarios de las Comisiones Bancaria, de Seguros y Fianzas y del Ahorro, y no de los Tribunales en formal resolución.

Segundo, que puede darse el caso que en realidad no constituyan delito y los servidores públicos, creyendo que lo son, de cualquier manera estarían obligados a denunciarlo; si no lo hicieran incurrirían en falta penal por el ocultamiento, aún cuando los presuntos subordinados, defraudadores o cohechadores resulten libres o absueltos.

Por ello, se plantea un cambio a estas hipótesis en su redacción que implica una diferencia muy importante, pues ahora lo que se exigirá es la denuncia de hechos que pueda constituir algún delito, al leal saber y entender de los empleados o funcionarios hacendarios y financieros.

Estas nuevas conductas se exponen en los artículos 113 Bis 2 de la Ley de Instituciones de Crédito; 101 Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito; 112 Bis 7 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas; 147 Bis 1 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros; 56 Bis 6 de la Ley del Mercado de Valores; y 107 Bis de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.

En los artículos citados anteriormente, esta Cámara de origen contempló una sanción de tres a quince años de prisión para el miembro del consejo de administración, funcionario o empleado de alguna entidad financiera, que soborne a un funcionario de cualquiera de las Comisiones Nacionales de Seguros y Fianzas, Bancaria y de Valores o del Sistema de Ahorro para el Retiro.

Al respecto, la Cámara de Senadores, a fin de dar mayor claridad al concepto de la acción ilícita, consideró adecuado contemplar la redacción del delito de cohecho, proponiendo un nuevo tipo penal para el ámbito financiero, con precisión de sujetos, objeto y resultado, toda vez que ese es el propósito principal, con mayor penalidad de prisión.

En este sentido, sería sancionado el accionista, miembro del consejo de administración, funcionario o empleado de la entidad financiera de que se trate, que por sí o por interpósita persona, dé u ofrezca dinero o cualquier otra cosa, al servidor público para que haga u omita un determinado acto relacionado con sus funciones.

También se propone la misma sanción en la hipótesis inversa, cuando el servidor público de cualquiera de la Comisiones multicitadas, por sí o por interpósita persona, solicite para sí o para otro, dinero o cualquier otra cosa, para hacer o dejar de hacer algún acto relacionado con sus funciones.

Consecuentemente, se suprime el último párrafo de los artículos respectivos de las leyes objeto de esta reforma, para que en su lugar sean adicionados y considerados como nuevos tipos penales los artículos: 113 Bis 3 de la Ley de Instituciones de Crédito; 101 Bis 2 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito; 112 Bis 9 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas; 147 Bis 2 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros; 52 Bis 7 de la Ley del Mercado de Valores; y 107 Bis 1 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.

La Minuta aprobada por esta H. Cámara plantea como nuevos tipos penales, por una parte, la conducta de consejeros, funcionarios o empleados de las instituciones financieras que autoricen la celebración de operaciones o transacciones en virtud de las cuales resulten deudores de la misma entidad financiera, los administradores, funcionarios, consejeros, empleados, accionistas, auditores externos; o los ascendientes o descendientes sin limitación de grado, colaterales consanguíneos y afines hasta el cuarto grado, o los cónyuges de todos aquellos, cuando resulte un quebranto o perjuicio patrimonial para la entidad financiera; y por otra, el realizar operaciones recíprocas o trianguladas en beneficio de las personas ya mencionadas.

En este sentido, la colegisladora considera que estas hipótesis ya están contempladas en diversas fracciones y artículos de todas las leyes motivo de este dictamen, por lo que propone la supresión de tales supuestos.

Estas circunstancias modifican el proyecto de decreto aprobado por esta H. Cámara de Diputados en los artículos 112 fracciones VI y VII de la Ley de Instituciones de Crédito; 98 fracciones VI y VII de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito; 112 Bis 8 y 112 Bis 9 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas; 145 fracciones VI y VII de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros; 52 Bis 7 y 52 Bis 8 de la Ley del Mercado de Valores; y 107 Bis 1 y 107 Bis 2 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.

PROPUESTA DE MODIFICACION A DETERMINADOS ARTICULOS

En este rubro, la Cámara Revisora considera adecuado proponer cambios a artículos en particular, de las diversas leyes que fueron motivo del análisis para el dictamen. A saber:

Por lo que se refiere a la fracción III del artículo 112 de la Ley de Instituciones de Crédito, se plantea adicionar la conducta de "realizar", cuando consejeros, funcionarios o empleados de una institución de crédito intervengan en la operación que resulte en quebranto o perjuicio al patrimonio de la institución.

Esta propuesta es consecuente con las demás disposiciones en materia financiera y tiene como propósito castigar a aquellos sujetos que dolosamente realizan las operaciones, y no precisamente las autorizan, que ocasionan quebranto o perjuicio al patrimonio de la institución.

En el artículo 114 de la Ley de Instituciones de Crédito, se propone suprimir un elemento del delito que condiciona la conducta de los consejeros, funcionarios o empleados de las instituciones cuando reciban de los clientes algún beneficio para celebrar operaciones, al hecho de que el estipendio sea la causa determinante de la celebración del acto bancario, pues tal requisito es sencillamente engañoso y permite a los malos empleados bancarios eludir la acción de la justicia. La intención de la ley es prohibir la recepción de cualquier obsequio por cualquier motivo o pretexto.

Este planteamiento es consecuente con los propósitos de una mayor claridad en la comprobación de los elementos que integran la descripción legal de la conducta a sancionar.

En el caso del artículo 112 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, el cambio a la Minuta es para subsanar una omisión que deja fuera a otras disposiciones legales, de la comprensión de un requisito procesal para presentar la querella penal.

Por lo que respecta al artículo 112 Bis 2 de la misma Ley Federal de Instituciones de Fianzas, en su fracción V, se hace una remisión expresa a la fracción XIV del artículo 60 de la ley. Esta es una referencia con plena vigencia, tomando en cuenta que la colegisladora suprimió el artículo 112 Bis 8.

En la Ley de Instituciones de Crédito, la Colegisladora propone la adición del numeral 112 Bis, para incorporar un nuevo delito que sancione las conductas indebidas en la elaboración, falsificación o comercialización ilícita de tarjetas de crédito o demás documentos que se utilizan por el sistema bancario. La anterior en razón de que las instituciones de crédito, al ser las más importantes emisoras y operadoras de documentos relativos al crédito y disposiciones de pagos, cuyo uso es mayor al de las tarjetas de crédito no bancarias. Entonces aquí se recoge la hipótesis que contempla ya el Código Penal en su artículo 240 Bis, con las precisiones que para este caso se ameritan, propuesta que se refleja en el proyecto de decreto que se somete a la consideración de esta H. Asamblea.

Del Código Federal de Procedimientos Penales

En este sentido, la Cámara Revisora propone una modificación para calificar como delito grave las determinadas conductas más frecuentes socialmente en el ámbito financiero.

Considera correcto el planteamiento de restringir la libertad provisional bajo caución a quienes han afectado a personas morales o a particulares; sin embargo, sería conveniente dejar esta calificación para aquellas conductas que generan mayor perjuicio patrimonial.

Así, dentro del marco de la prevención, la intención de elevar al rango de delito algunas conductas que importan malas prácticas bancarias y financieras que deben castigarse y principalmente disuadirse. Atentos a esta prevención, es pertinente calificar como graves algunas conductas que entrañen un evidente acto doloso cuando se traduzca en alteración o realización de operaciones reservadas y que además conlleven en un quebranto o perjuicio patrimonial, más allá de un cierto monto.

Toda vez que existe diversa iniciativa del Ejecutivo Federal que propone la reforma a disposiciones en materia penal, entre ellas el artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales, a efecto de dar congruencia con la estructura que en aquél expediente legislativo, la colegisladora pone a la consideración las modificaciones que plantea la iniciativa de reforma penal.

DEL ARTICULO SEGUNDO TRANSITORIO

La colegisladora, modificó la redacción al artículo Segundo Transitorio dada la obviedad que en la misma redacción se adviertía, y porque además omitia otras disposiciones que encuadraban en la misma hipótesis,

Por otra parte, tomando en cuenta que en esta H. Cámara se encuentran pendientes las reformas a diversas leyes penales, entre ellas el Artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales, se propone que el citado Artículo Segundo Transitorio, contemple la vigencia hasta en tanto se aprueben y publiquen las reformas penales respectivas presentadas el 18 de noviembre de 1998, en el Senado de la República como Cámara de Origen.

MODIFICACIONES A LA MINUTA DE LA CAMARA REVISORA

La iniciativa aprobada por esta H. Cámara, contempla la ampliación de la facultad de formular petición, para que además de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, también lo puedan realizar la entidad financiera ofendida de que se trate, o la persona que tenga interés jurídico.

Sin embargo, la Cámara revisora considera que en el terreno práctico la petición por parte de la persona que tenga interés jurídico, no produciría los efectos de una ágil persecución del delito y del delincuente, ya que traería como consecuencia una situación de amplia imprecisión y vaguedad para determinar quién sería la persona legitimada para estimular la acción procesal; ya que en la práctica, esas personas no contarían con un dictamen técnico previo o bien, se presentaría una serie de problemas de interpretación ante situaciones como éstas, que en su momento pueden retrasar la integración debida de la indagatoria correspondiente.

En este sentido, la Cámara revisora consideró dejar de manera exclusiva que la facultad de petición se circunscriba tanto a la Secretaría de Hacienda, previa opinión de la Comisión Nacional de que se trate, y ahora, también a la entidad financiera ofendida.

Sin embargo, los integrantes de estas Comisiones Unidas, seguimos convencidos que para estos casos se debe establecer un sistema dual que permita el acceso para la formulación de peticiones o querellas en todos los delitos financieros, por una parte a las autoridades que acertadamente observa nuestra Colegisladora, y por la otra aún particular, sea persona física o moral con un interés jurídico, para que tenga acceso directo a la administración de justicia, conforme a lo establecido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y además con el propósito fundamental de que se generen las condiciones más propicias para un ambiente de certidumbre y credibilidad en la persecución de los delitos financieros, creando circunstancias de equidad y en caso de controversia entre los particulares, Instituciones Financieras y Organos de Vigilancia y Supervisión.

Esta circunstancia se ve reflejada en los artículos 115 y 116 Bis de la Ley de Instituciones de Crédito; 95 y 101 Bis 1 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito; 112 y 112 Bis 8 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas; 140 y 146 Bis de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros; 52 Bis 3 y 52 Bis 4 de la Ley del Mercado de Valores; y 108 y 108 Bis de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.

Por todo lo expuesto, los integrantes de las Comisiones Unidas que dictaminan; sometemos a la consideración del Pleno de la H. Cámara de Diputados, el siguiente proyecto de:

PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CREDITO, DE LA LEY GENERAL DE ORGANIZACIONES Y ACTIVIDADES AUXILIARES DEL CREDITO, DE LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS, DE LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y SOCIEDADES MUTUALISTAS DE SEGUROS, DE LA LEY DEL MERCADO DE VALORES, DE LA LEY DE LOS SISTEMAS DE AHORRO PARA EL RETIRO Y DEL CODIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.

ARTICULO PRIMERO.- Se reforman los artículos 111; 112, párrafo primero y fracciones I a la V; 113 párrafo primero y fracciones I y II; 114, y 115, párrafo primero; se adicionan los párrafos segundo, tercero, cuarto y quinto al artículo 112; el artículo 112 Bis; las fracciones III y IV al artículo 113; los artículos 113 Bis; 113 Bis 1; 113 Bis 2; 113 Bis 3; los párrafos segundo y tercero al artículo 116, y el artículo 116 Bis; y se deroga el segundo párrafo del artículo 115, de la Ley de Instituciones de Crédito, para quedar como sigue:

Artículo 111.- Serán sancionados con prisión de cinco a quince años y multa de quinientas a cincuenta mil veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, las personas físicas, consejeros, funcionarios y administradores de personas morales que realicen operaciones en contravención a lo dispuesto por los artículos 2° o 103 de esta ley.

Artículo 112.- Se sancionará con prisión de tres meses a dos años y multa de treinta a dos mil días de salario cuando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial, según corresponda, no exceda del equivalente a dos mil días de salario.

Cuando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial, según corresponda, exceda de dos mil y no de cincuenta mil días de salario; se sancionará con prisión de dos a cinco años y multa de dos mil a cincuenta mil días de salario.

Cuando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial según corresponda, exceda de cincuenta mil, pero no de trescientos cincuenta mil días de salario, se sancionará con prisión de cinco a ocho años y multa de cincuenta mil a doscientos cincuenta mil días de salario.

Cuando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial según corresponda, exceda de trescientos cincuenta mil días de salario, se sancionará con prisión de ocho a quince años y multa de doscientos cincuenta mil a trescientos cincuenta mil días de salario.

Considerando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial, las sanciones previstas en este artículo se impondrán a:

I. Las personas que con el propósito de obtener un crédito, proporcionen a una institución de crédito, datos falsos sobre el monto de activos o pasivos de una entidad o persona física o moral, si como consecuencia de ello resulta quebranto o perjuicio patrimonial para la institución;

II. Las personas que para obtener créditos de una institución de crédito, presenten avalúos que no correspondan a la realidad, resultando como consecuencia de ello quebranto o perjuicio patrimonial para la institución;

III. Los consejeros, funcionarios, empleados de la Institución de crédito o quienes intervengan directamente en la autorización o realización de operaciones, a sabiendas de que éstas resultarán en quebranto o perjuicio al patrimonio de la institución.

Se consideran comprendidos dentro de lo dispuesto en el párrafo anterior y, consecuentemente, sujetos a iguales sanciones, los consejeros, funcionarios, empleados de instituciones o quienes intervengan directamente en lo siguiente:

a) Que otorguen créditos a sociedades constituidas con el propósito de obtener financiamientos de instituciones de crédito, a sabiendas de que las mismas no han integrado el capital que registren las actas constitutivas correspondientes;

b) Que para liberar a un deudor, otorguen créditos a una o varias personas físicas o morales, que se encuentren en estado de insolvencia, sustituyendo en los registros de la institución respectiva unos activos por otros;

c) Que otorguen créditos a personas físicas o morales cuyo estado de insolvencia les sea conocido, si resulta previsible al realizar la operación, que carecen de capacidad económica para pagar o responder por el importe de las sumas acreditadas, produciendo quebranto o perjuicio patrimonial a la Institución;

d) Que renueven créditos vencidos parcial o totalmente a las personas físicas o morales a que se refiere el inciso anterior, y

e) Que a sabiendas, permitan a un deudor desviar el importe del crédito en beneficio propio o de terceros, y como consecuencia de ello, resulte quebranto o perjuicio patrimonial a la institución;

IV. Los deudores que no destinen el importe del crédito a los fines pactados, y como consecuencia de ello resulte quebranto o perjuicio patrimonial a la institución, y

V. Los acreditados que desvíen un crédito concedido por alguna institución a fines distintos para los que se otorgó, si dicha finalidad fue determinante para el otorgamiento del crédito en condiciones preferenciales.

Artículo 112 Bis.- Se sancionará con prisión de tres a nueve años y de treinta mil a trescientos mil días multa, al que: I. Produzca, reproduzca, introduzca al país, imprima o comercie tarjetas de crédito, de débito, formatos o esqueletos de cheques, o en general instrumentos de pago utilizados por el sistema bancario, sin consentimiento de quien esté facultado para ello;

II. Posea, utilice o distribuya tarjetas de crédito, de débito, formatos o esqueletos de cheques, o en general instrumentos de pago utilizados por el sistema bancario, a sabiendas de que son falsos;

III. Altere el medio de identificación electrónica y acceda a los equipos electromagnéticos del sistema bancario, con el propósito de disponer indebidamente de recursos económicos, u

IV. Obtenga o use indebidamente la información sobre clientes u operaciones del sistema bancario, y sin contar con la autorización correspondiente.

La pena que corresponda podrá aumentarse hasta en una mitad más, si quien realice cualquiera de las conductas señaladas en las fracciones anteriores tiene el carácter de consejero, funcionario o empleado de cualquier institución de crédito.

Artículo 113.- Serán sancionados con prisión de dos a diez años y multa de quinientos a cincuenta mil días de salario, los consejeros, funcionarios o empleados de las instituciones de crédito o quienes intervengan directamente en el otorgamiento del crédito:

I. Que dolosamente omitan u ordenen omitir registrar en los términos del artículo 99 de esta ley, las operaciones efectuadas por la institución de que se trate, o que mediante maniobras alteren u ordenen alterar los registros para ocultar la verdadera naturaleza de las operaciones realizadas, afectando la composición de activos, pasivos, cuentas contingentes o resultados;

II. Que dolosamente presenten a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores datos falsos sobre la solvencia del deudor o sobre el valor de las garantías que protegen los créditos;

III. Que conociendo la falsedad sobre el monto de los activos o pasivos, concedan el crédito, y

IV. Que conociendo los vicios que señala la fracción II del artículo 112 de esta ley, concedan el crédito, si el monto de la alteración hubiere sido determinante para concederlo.

Artículo 113 bis.- A quien en forma indebida utilice, obtenga, transfiera o de cualquier otra forma, disponga de recursos o valores de los clientes de las instituciones de crédito, se le aplicará una sanción de tres a diez años de prisión y multa de quinientos a treinta mil días de salario.

Si quienes cometen el delito que se describe en el párrafo anterior son funcionarios o empleados de las instituciones de crédito o terceros ajenos pero con acceso autorizado por éstas a los sistemas de las mismas, la sanción será de tres a quince años de prisión y multa de mil a cincuenta mil días de salario.

Artículo 113 bis 1.- Los consejeros, funcionarios, comisarios o empleados de una institución de crédito que inciten u ordenen a funcionarios o empleados de la institución a la comisión de los delitos a que se refiere la fracción III, del artículo 112 y los artículos 113 y 113 Bis, serán sancionados hasta en una mitad más de las penas previstas en los artículos respectivos.

Artículo 113 bis 2.- Serán sancionados los servidores públicos de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con la pena establecida para los delitos correspondientes más una mitad, según se trate de los delitos previstos en los artículos 111 a 113 Bis y 114 de esta ley, que:

a) Oculten al conocimiento de sus superiores hechos que probablemente puedan constituir delito;

b) Permitan que los funcionarios o empleados de la institución de crédito alteren o modifiquen registros con el propósito de ocultar hechos que probablemente puedan constituir delito;

c) Obtengan o pretendan obtener un beneficio a cambio de abstenerse de informar a sus superiores hechos que probablemente puedan constituir delito;

d) Ordenen o inciten a sus inferiores a alterar informes con el fin de ocultar hechos que probablemente puedan constituir delito, o

e) Incite u ordene no presentar la petición correspondiente, a quien esté facultado para ello.

Artículo 113 bis 3.- Se sancionará con prisión de tres a quince años al miembro del consejo de administración, funcionario o empleado de una institución de crédito que por sí o por interpósita persona, de u ofrezca dinero o cualquier otra cosa a un servidor público de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, para que haga u omita un determinado acto relacionado con sus funciones.

Igual sanción se impondrá al servidor público de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, que por sí o por interpósita persona solicite para sí o para otro, dinero o cualquier otra cosa, para hacer o dejar de hacer algún acto relacionado con sus funciones.

Artículo 114.- Los consejeros, funcionarios o empleados de las instituciones de crédito que, con independencia de los cargos e intereses fijados por la institución, por sí o por interpósita persona, reciban indebidamente de los clientes algún beneficio para celebrar cualquier operación, serán sancionados con prisión de tres meses a tres años y con multa de treinta a quinientos días de salario cuando no sea valuable o el monto del beneficio no exceda de quinientos días de salario, en el momento de cometerse el delito; cuando exceda de dicho monto serán sancionados con prisión de dos a diez años y multa de quinientos a cincuenta mil días de salario.

Artículo 115.- En los casos previstos en los artículos 111 al 114 de esta ley, se procederá a petición de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, quien escuchará la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores; también se procederá a petición de la institución de crédito de que se trate, o de quien tenga interés jurídico.

Derogada.

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Artículo 116.- . . .

Para determinar el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial, previstos en este capítulo, se considerarán como días de salario, el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, en el momento de cometerse el delito de que se trate.

Como instituciones de crédito, para los efectos de los delitos contenidos en este capítulo, se entenderán también a las sociedades financieras de objeto limitado.

Artículo 116 bis.- La acción penal en los casos previstos en esta ley perseguibles por petición de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por la institución de crédito ofendida, o de quien tenga interés jurídico, prescribirá en tres años contados a partir del día en que dicha Secretaría o la institución de crédito tengan conocimiento del delito y del delincuente, y si no tienen ese conocimiento en cinco años que se computarán a partir de la fecha de la comisión del delito. En los demás casos, se estará a las reglas del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal.

ARTICULO SEGUNDO.- Se reforman los artículos 95, párrafos primero y segundo; 97, párrafo primero y fracciones I, II y III; 98, párrafo primero y fracciones I a la V; 99, y 101; se adicionan un párrafo tercero, recorriéndose los demás en su orden, al artículo 95; la fracción IV al artículo 97; los párrafos segundo, tercero, cuarto y quinto al artículo 98; y los artículos 99 Bis; 101 Bis; 101 Bis 1, y 101 Bis 2, de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, para quedar como sigue:

Artículo 95.- Para proceder penalmente por los delitos previstos en los artículos 96, 97, 98, 99, 99 Bis, 101, 101 Bis y 101 Bis 2 de esta ley, será necesario que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público formule petición, previa opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores; también se procederá a petición de las organizaciones auxiliares de crédito o casas de cambio ofendidas, o de quien tenga interés jurídico.

Las multas previstas en el presente capítulo, se impondrán a razón de días de salario. Para calcular su importe, se tendrá como base el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal al momento de realizarse la conducta sancionada.

Para determinar el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial previstos en este capítulo, se considerarán como días de salario, el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, en el momento de cometerse el delito de que se trate.

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Artículo 97.- Serán sancionados con prisión de dos a diez años y multa de quinientos a cincuenta mil días de salario, los consejeros, funcionarios o empleados de las organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio o quienes intervengan directamente en la operación:

I. Que dolosamente omitan u ordenen omitir registrar en los términos del artículo 52 de esta ley, las operaciones efectuadas por la organización o casa de cambio de que se trate, o que mediante maniobras alteren u ordenen alterar los registros para ocultar la verdadera naturaleza de las operaciones realizadas, afectando la composición de activos, pasivos, cuentas contingentes o resultados;

II. Que conociendo la falsedad sobre el monto de los activos o pasivos, concedan el préstamo, crédito, o celebren contratos de arrendamiento financiero o de factoraje financiero;

III. Que a sabiendas, presenten a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores datos falsos sobre la solvencia del deudor, arrendatario o de los clientes que transmitan los derechos de crédito, o de los deudores de éstos, sobre el valor de las garantías de los créditos, préstamos, arrendamientos financieros o derechos de crédito, imposibilitándola a adoptar las medidas necesarias para que se realicen los ajustes correspondientes en los registros de la organización respectiva, y

IV. Que, conociendo los vicios que señala la fracción III del artículo 98 de esta ley, concedan el préstamo, crédito o celebren el contrato de arrendamiento financiero o de factoraje financiero.

Artículo 98. Se sancionará con prisión de tres meses a dos años y multa de treinta a dos mil días de salario cuando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial, según corresponda, no exceda del equivalente a dos mil días de salario.

Cuando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial, según corresponda, exceda de dos mil y no de cincuenta mil días de salario; se sancionará con prisión de dos a cinco años y multa de dos mil a cincuenta mil días de salario.

Cuando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial, según corresponda, exceda de cincuenta mil, pero no de trescientos cincuenta mil días de salario, se sancionará con prisión de cinco a ocho años y multa de cincuenta mil a doscientos cincuenta mil días de salario.

Cuando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial, según corresponda, exceda de trescientos cincuenta mil días de salario, se sancionará con prisión de ocho a quince años y multa de doscientos cincuenta mil a trescientos cincuenta mil días de salario.

Considerando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial, las sanciones previstas en este artículo se impondrán a:

I. Las personas que con el propósito de obtener un préstamo, crédito, o de celebrar un contrato de arrendamiento financiero o de factoraje financiero, proporcionen a una organización auxiliar del crédito, datos falsos sobre el monto de activos o pasivos de una entidad o persona física o moral, si como consecuencia de ello resulta quebranto o perjuicio patrimonial para la organización;

II. Los consejeros, funcionarios, empleados o quienes intervengan directamente en la operación que, falsifiquen, alteren, simulen o a sabiendas realicen operaciones que resulten en quebranto o perjuicio al patrimonio de la organización o casa de cambio.

Se considerarán comprendidos dentro de lo dispuesto en el párrafo anterior y, consecuentemente, sujetos a iguales sanciones, los consejeros, funcionarios o empleados de las organizaciones auxiliares del crédito o casas de cambio o quienes intervengan directamente en las operaciones que:

a) Otorguen préstamos, créditos, bienes en arrendamiento financiero o adquieran derechos de crédito por contratos de factoraje financiero, a sociedades constituidas a sabiendas de que éstas no han integrado el capital que registren las actas de asamblea respectivas;

b) Realicen operaciones propias del objeto social de las organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio con personas físicas o morales cuyo estado de insolvencia les sea conocido, si resulta previsible al realizar la operación que carecen de capacidad económica para pagar o responder por el importe de las operaciones realizadas que resulten en quebranto o perjuicio al patrimonio de las organizaciones o casas de cambio de que se trate;

c) Renueven préstamos, créditos o contratos de arrendamiento financiero, vencidos parcial o totalmente a las personas físicas o morales a que se refiere el inciso anterior;

d) Con objeto de liberar a un deudor otorguen créditos a una o varias personas físicas o morales que se encuentren en estado de insolvencia, sustituyendo en los registros de la organización respectiva unos activos por otros, y

e) A sabiendas, permitan a un deudor desviar el importe del crédito, préstamo o bien arrendado en beneficio de terceros, reduciendo notoriamente su capacidad para pagar o responder por el importe de su obligación y, como consecuencia de ello, resulte quebranto o perjuicio patrimonial a la organización.

III. Las personas que para obtener préstamos o créditos de una organización auxiliar del crédito, o con el fin de celebrar contratos de arrendamiento financiero o de factoraje financiero, presenten avalúos que no correspondan a la realidad, de manera que el valor real de los bienes que se ofrecen en garantía sea inferior al importe del crédito o préstamo, bienes en arrendamiento o derechos del crédito, resultando quebranto o perjuicio patrimonial para la organización;

IV Los acreditados o arrendatarios financieros que desvíen un crédito concedido o un bien dado en arrendamiento financiero por alguna organización auxiliar del crédito, a fines distintos para los que se otorgó, si dicha finalidad fue determinante para el otorgamiento de condiciones preferenciales en el crédito o en el arrendamiento financiero, y

V. Las personas físicas o morales, así como los consejeros, funcionarios y empleados de éstas, que presenten estados financieros falsos o alterados con el propósito de obtener de un almacén general de depósito la habilitación de locales.

Artículo 99.- Los consejeros, funcionarios, empleados de las organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio, o quienes intervengan directamente en la operación, que con independencia de los cargos o intereses fijados por la sociedad respectiva, por sí o por interpósita persona hayan obtenido de los sujetos de crédito, arrendatarios financieros, clientes de empresas de factoraje o de casas de cambio, beneficios por su participación en el tramite u otorgamiento del crédito, de los bienes objeto del arrendamiento, del contrato de factoraje o de operaciones de casas de cambio, serán sancionados con pena de prisión de tres meses a tres años cuando el beneficio no sea valuable, o no exceda de quinientos días de salario, en el momento de cometerse el delito y de dos a catorce años de prisión cuando el beneficio exceda de quinientos días del salario referido.

Artículo 99 bis.- Los consejeros, funcionarios, comisarios, empleados o accionistas que inciten u ordenen a funcionarios o empleados de la organización auxiliar del crédito o casa de cambio a la comisión de los delitos que se refieren en los artículos 97 y 98 fracción II, serán sancionados hasta en una mitad más de las penas previstas en los artículos respectivos.

Artículo 101.- Serán sancionados con penas de prisión de tres a quince años y multa hasta de cien mil días de salario, las personas físicas, consejeros, funcionarios o administradores de personas morales que lleven a cabo operaciones de las reservadas para las organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio, sin contar con las autorizaciones previstas en la ley.

Artículo 101 bis.- Serán sancionados los servidores públicos de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con la pena establecida para los delitos correspondientes más una mitad, según se trate de los delitos previstos en los artículos 96 a 99 y 101 de esta ley, cuando:

a) Oculten al conocimiento de sus superiores hechos que probablemente puedan constituir delito;

b) Permitan que los funcionarios o empleados de la organización auxiliar del crédito o casa de cambio, alteren o modifiquen registros con el propósito de ocultar hechos que probablemente puedan constituir delito;

c) Obtengan o pretendan obtener un beneficio a cambio de abstenerse de informar a sus superiores hechos que probablemente puedan constituir delito;

d) Ordenen o inciten a sus inferiores a alterar informes con el fin de ocultar hechos que probablemente puedan constituir delito, o

e) Inciten u ordenen no presentar la petición correspondiente, a quien esté facultado para ello.

Artículo 101 bis 1.- La acción penal en los delitos previstos en esta ley, perseguibles por petición de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de la organización auxiliar del crédito o casa de cambio ofendidas, o de quién tenga interés jurídico, prescribirá en tres años contados a partir del día en que dicha Secretaría, las organizaciones auxiliares del crédito o casas de cambio, tengan conocimiento del delito y del delincuente, y si no tienen ese conocimiento, en cinco años que se computarán a partir de la fecha de la comisión del delito. En los demás casos, se estará a las reglas del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal .

Artículo 101 bis 2.- Se sancionará con prisión de tres a quince años al miembro del consejo de administración, funcionario o empleado de una organización auxiliar de crédito o casa de cambio, que por sí o por interpósita persona, dé u ofrezca dinero o cualquier otra cosa a un servidor público de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, para que haga u omita un determinado acto relacionado con sus funciones.

Igual sanción se impondrá al servidor público de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, que por sí o por interpósita persona solicite para sí o para otro, dinero o cualquier otra cosa, para hacer o dejar de hacer algún acto relacionado con sus funciones.

ARTICULO TERCERO.- Se reforman los artículos 112, párrafo primero; 112 Bis, fracciones I y II; 112 Bis 1, párrafo primero; 112 Bis 2, párrafo primero; 112 Bis 3, párrafo primero y fracciones I, II, IV, V, VI primero y segundo párrafos, y VII primero y segundo párrafos; 112 Bis 4, párrafo primero y fracciones I y II; 112 Bis 5; 112 Bis 6, párrafo primero y fracciones II, IV y VII; se adiciona el párrafo tercero, recorriéndose los demás en su orden, al artículo 112; los párrafos segundo, tercero, cuarto y quinto al artículo 112 Bis 2; los párrafos segundo, tercero, cuarto y quinto al artículo 112 Bis 3; los párrafos segundo, tercero, cuarto y quinto al artículo 112 Bis 6; y los artículos 112 Bis 7; 112 Bis 8, y 112 Bis 9; y se deroga el segundo párrafo del artículo 112, de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, para quedar como sigue:

Artículo 112.- Para proceder penalmente por los delitos previstos en los artículos 112 Bis a 112 Bis 7 y 112 Bis 9 de esta ley, será necesario que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público formule petición, previa opinión de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas; también se procederá a petición de la institución de fianzas ofendida, o de quién tenga interés jurídico.

Derogado

Las multas establecidas para los delitos previstos en esta ley, se impondrán a razón de días de salario. Para calcular su importe, se tendrá como base el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal al momento de realizarse la conducta sancionada. Para determinar el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial, en los casos de los delitos previstos en esta ley, se considerará como días de salario, el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, en el momento de cometerse el delito de que se trate.

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Artículo 112 bis.- . . .

I. Se impondrá pena de prisión de tres a quince años y multa de doscientos cincuenta a dos mil quinientos días de salario cuando se trate del artículo 3o. y del último párrafo del artículo 4º. de esta ley, y

II. Se impondrá pena de prisión de dos a diez años y multa de ciento cincuenta a mil quinientos días de salario cuando se trate del primer párrafo del artículo 4°. de esta ley.

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Artículo 112 bis 1.- Se impondrá pena de prisión de uno a doce años a la o las personas facultadas por los respectivos consejos de administración, que al certificar los documentos a que se refiere el artículo 96 de esta ley, incurran en falsedad.

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Artículo 112 bis 2.- Se sancionará con prisión de tres meses a dos años y multa de treinta a dos mil días de salario cuando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial, según corresponda, no exceda del equivalente a dos mil días de salario.

Cuando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial según corresponda, exceda de dos mil y no de cincuenta mil días de salario; se sancionará con prisión de dos a cinco años y multa de dos mil a cincuenta mil días de salario.

Cuando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial según corresponda, exceda de cincuenta mil, pero no de trescientos cincuenta mil días de salario, se sancionará con prisión de cinco a ocho años y multa de cincuenta mil a doscientos cincuenta mil días de salario.

Cuando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial según corresponda, exceda de trescientos cincuenta mil días de salario, se sancionará con prisión de ocho a quince años y multa de doscientos cincuenta mil a trescientos cincuenta mil días de salario.

Considerando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial, las sanciones previstas en este artículo se impondrán a los consejeros, comisarios, directores, funcionarios o empleados de una institución de fianzas:

I. a VII. . . .

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Artículo 112 bis 3.- Se sancionará con prisión de tres meses a dos años y multa de treinta a dos mil días de salario cuando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial, según corresponda, no exceda del equivalente a dos mil días de salario.

Cuando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial según corresponda, exceda de dos mil y no de cincuenta mil días de salario; se sancionará con prisión de dos a cinco años y multa de dos mil a cincuenta mil días de salario.

Cuando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial según corresponda, exceda de cincuenta mil, pero no de trescientos cincuenta mil días de salario, se sancionará con prisión de cinco a ocho años y multa de cincuenta mil a doscientos cincuenta mil días de salario.

Cuando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial según corresponda, exceda de trescientos cincuenta mil días de salario, se sancionará con prisión de ocho a quince años y multa de doscientos cincuenta mil a trescientos cincuenta mil días de salario.

Considerando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial, las sanciones previstas en este artículo se impondrán a los consejeros, comisarios, directores o empleados de una institución de fianzas:

I. Las personas que, con el propósito de obtener un préstamo, proporcionen a una institución de fianzas, datos falsos sobre el monto de activos o pasivos de una entidad o persona física o moral, si como consecuencia de ello resulta quebranto o perjuicio patrimonial para la institución de fianzas;

II. Los consejeros, funcionarios o empleados de una institución de fianzas o quienes intervengan directamente en el otorgamiento del préstamo que, conociendo la falsedad sobre el monto de los activos o pasivos, de una entidad o persona física o moral, concedan el préstamo a que se refiere la fracción anterior;

III. . . .

IV. Las personas que para obtener préstamos de una institución de fianzas presenten avalúos que no correspondan a la realidad, de manera que el valor real de los bienes que ofrecen en garantía sea inferior al importe del crédito, resultando quebranto o perjuicio patrimonial para la institución de fianzas;

V. Los consejeros, funcionarios o empleados de una institución de fianzas o quienes intervengan directamente en el otorgamiento del préstamo que, conociendo los vicios que señala la fracción anterior, concedan el préstamo, si el monto de la alteración hubiere sido determinante para concederlo;

VI. Los consejeros, funcionarios o empleados de una institución de fianzas o quienes intervengan directamente en el otorgamiento de la póliza de fianza que, conociendo la falsedad sobre el monto de los activos o pasivos de una entidad o persona física o moral, autoricen la expedición de una póliza de fianza.

La misma sanción se aplicará a los agentes que intermedien en la colocación de la póliza de fianza, siempre y cuando conozcan la falsedad, y

VII. Los consejeros, funcionarios, empleados de una Institución de Fianzas o quienes intervengan directamente en el otorgamiento de la póliza de fianza que, conociendo los vicios que señala la fracción VI de este artículo, autoricen la expedición de una póliza de fianza, si el monto de la operación hubiere sido determinante para no expedirla.

La misma sanción se aplicará a los agentes que intermedien en la colocación de la póliza de fianza, siempre y cuando conozcan la alteración.

Artículo 112 bis 4.- Se impondrá pena de prisión de uno a doce años y multa de quinientos a cinco mil días de salario, a: I. Las personas que con el propósito de obtener la expedición de una póliza de fianza para sí o para otra persona, proporcionen a una institución de fianzas datos falsos sobre el monto de activos o pasivos, de una entidad o persona física o moral, si como consecuencia de ello, resulta quebranto o perjuicio patrimonial para la institución de fianzas, y

II. Las personas que para obtener la expedición de una póliza de fianza presenten avalúos que no correspondan a la realidad, de manera que el valor real de los bienes que ofrece en garantía sea inferior al importe de la fianza.

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Artículo 112 bis 5.- Los consejeros, funcionarios o empleados, de instituciones de fianzas o quienes intervengan directamente en el otorgamiento del crédito que con independencia de los cargos e intereses fijados por la institución respectiva, por sí o por interpósita persona hayan obtenido de los sujetos de crédito, beneficios por su participación en el trámite u otorgamiento del crédito, para sí o para otro; serán sancionados con prisión de tres meses a tres años cuando el monto de dicho beneficio no sea valuable, o no exceda de quinientos días de salario al momento de cometerse el delito, y de dos a seis años de prisión cuando el beneficio obtenido exceda de quinientos días de salario al momento de cometerse el delito.

Artículo 112 bis 6.- Se sancionará con prisión de tres meses a dos años y multa de treinta a dos mil días de salario cuando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial, según corresponda, no exceda del equivalente a dos mil días de salario.

Cuando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial según corresponda, exceda de dos mil y no de cincuenta mil días de salario; se sancionará con prisión de dos a cinco años y multa de dos mil a cincuenta mil días de salario.

Cuando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial según corresponda, exceda de cincuenta mil, pero no de trescientos cincuenta mil días de salario, se sancionará con prisión de cinco a ocho años y multa de cincuenta mil a doscientos cincuenta mil días de salario.

Cuando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial según corresponda, exceda de trescientos cincuenta mil días de salario, se sancionará con prisión de ocho a quince años y multa de doscientos cincuenta mil a trescientos cincuenta mil días de salario.

Considerando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial, las sanciones previstas en este artículo se impondrán a los funcionarios, consejeros o empleados de las Instituciones de Fianzas:

I. . . .

II. Que falsifiquen, alteren, simulen o a sabiendas realicen operaciones que resulten en quebranto o perjuicio patrimonial a la institución de fianzas;

III. . . .

IV. Que otorguen préstamos a personas físicas o morales cuyo estado de insolvencia les sea conocido, si resulta previsible al realizar la operación que carecen de capacidad económica para pagar o responder por el importe de las sumas acreditadas, produciendo quebranto o perjuicio patrimonial a la institución de fianzas;

V. . . .

VI. . . .

VII.- Que, a sabiendas, permitan a un deudor desviar el importe del préstamo en beneficio de terceros, reduciendo notoriamente su capacidad para pagar o responder por el importe del crédito y, como consecuencia de ello, resulte quebranto o perjuicio patrimonial a la institución de fianzas, y

VIII. . . .

Artículo 112 bis 7.- Serán sancionados los servidores públicos de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, con la pena establecida para los delitos correspondientes más una mitad, según se trate de los delitos previstos en los artículos 112 Bis a 112 Bis 6 de esta ley, cuando: a) Oculten al conocimiento de sus superiores hechos que probablemente puedan constituir delito;

b) Permitan que los funcionarios o empleados de la institución de fianzas alteren o modifiquen registros con el propósito de ocultar hechos que probablemente puedan constituir delito;

c) Obtengan o pretendan obtener un beneficio a cambio de abstenerse de informar a sus superiores hechos que probablemente puedan constituir delito;

d) Ordenen o inciten a sus inferiores a alterar informes con el fin de ocultar hechos que probablemente puedan constituir delito, o

e) Inciten u ordenen no presentar la petición correspondiente, a quien esté facultado para ello.

Artículo 112 bis 8.- La acción penal en los delitos previstos en esta ley, perseguibles por petición de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la institución de fianzas ofendida, o de quién tenga interés jurídico, prescribirá en tres años contados a partir del día en que dicha Secretaría o la institución de fianzas ofendida, tengan conocimiento del delito y del delincuente, y si no tienen ese conocimiento, en cinco años que se computarán a partir de la fecha de la comisión del delito. En los demás casos, se estará a las reglas del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal.

Artículo 112 bis 9.- Se sancionará con prisión de tres a quince años al miembro del consejo de administración, funcionario o empleado de una institución de fianzas, que por sí o por interpósita persona, dé u ofrezca dinero cualquier otra cosa a un servidor público de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, para que haga u omita un determinado acto relacionado con sus funciones.

Igual sanción se impondrá al servidor público de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, que por sí o por interpósita persona solicite para sí o para otro, dinero o cualquier otra cosa, para hacer o dejar de hacer algún acto relacionado con sus funciones.

ARTICULO CUARTO.- Se reforman los artículos 140, párrafos primero y tercero; 141 fracciones I y II primero, segundo y quinto párrafos; 142, primer párrafo; 143 primer párrafo y fracción II; 144; 145, primer párrafo y fracciones I, II, III y V; 146, primer párrafo y fracciones II, IV y VII y 147, fracciones I y II; se adicionan los párrafos segundo, tercero, cuarto y quinto al artículo 145; los párrafos segundo, tercero, cuarto y quinto al artículo 146, y los artículos 146 Bis; 147 Bis; 147 Bis 1, y 147 Bis 2; y se deroga el segundo párrafo del artículo 140, de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, para quedar como sigue:

Artículo 140.- Para proceder penalmente por los delitos previstos en los artículos 141 al 146 y 147 al 147 Bis 2 de esta ley, será necesario que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público formule petición, previa opinión de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas; también se procederá a petición de la institución o sociedad mutualista de seguros ofendidas, o de quién tenga interés jurídico.

Derogado.

Las multas previstas en este capítulo, se impondrán a razón de días de salario. Para calcular su importe se tendrá como base el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal al momento de realizarse la conducta sancionada.

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Artículo 141.- . . .

I. Con prisión de tres a quince años y multa de mil quinientos a cinco mil días de salario, a quienes en contravención a lo dispuesto por las fracciones I y IV de ese artículo, practiquen operaciones activas de seguros o a quienes actúen como intermediarios en las operaciones que dichas personas realicen.

Con prisión de dos a diez años y multa de setecientos cincuenta a tres mil días de salario, a quienes en contravención a lo dispuesto por la fracción IV del referido artículo 3°. ofrezcan directamente o como intermediarios en el territorio nacional por cualquier medio, público o privado, la contratación de las operaciones a que se refiere la fracción II de ese mismo artículo, y

II. Con prisión de tres a diez años y multa de doscientos a dos mil días de salario, a las personas que contraten con empresas extranjeras, los seguros a que se refiere la fracción II del artículo 3°.

Se consideran comprendidos dentro de los supuestos señalados en las fracciones anteriores y consecuentemente, sujetos a las mismas sanciones a los directores, gerentes, miembros del consejo de administración, funcionarios, empleados y los representantes y agentes en general de personas morales que practiquen habitualmente las operaciones ilícitas a que aluden las fracciones I, II y IV del citado artículo 3°. de esta ley.

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. . .

La empresa o negociación que haya efectuado la operación u operaciones activas de seguros que prohibe la fracción I del referido artículo 3°., será intervenida administrativamente por la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, hasta que la operación u operaciones ilícitas se corrijan.

Artículo 142.- Se impondrá pena de prisión de dos a diez años y multa de quinientos a mil quinientos días de salario:

I. y II. . . . Artículo 143.- Se impondrá pena de prisión de uno a quince años y multa de cinco mil a cincuenta mil días de salario a los consejeros, comisarios, directores, funcionarios o empleados de una institución o sociedad mutualista de seguros: I. . . .

II. Que en sus informes, cuentas o exposiciones a las asambleas generales de accionistas o de mutualizados, falseen la situación de la empresa;

III. a V. . . .

. . .

Artículo 144.- Los consejeros, funcionarios o empleados de las instituciones de seguros y sociedades mutualistas o quienes intervengan directamente en el otorgamiento del crédito que, con independencia de los cargos e intereses fijados por la institución o sociedad mutualista respectiva, por sí o por interpósita persona hayan obtenido de los sujetos de crédito, beneficios personales por su participación en el trámite u otorgamiento del crédito, serán sancionados con prisión de tres meses a tres años cuando el beneficio no sea valuable, o no exceda de quinientos días de salario en el momento de cometerse el delito y de dos a seis años de prisión cuando dicho beneficio exceda de quinientos días de salario en el momento de cometerse el delito.

Artículo 145.- Se sancionará con prisión de tres meses a dos años y multa de treinta a dos mil días de salario cuando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial, según corresponda, no exceda del equivalente a dos mil días de salario.

Cuando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial según corresponda, exceda de dos mil y no de cincuenta mil días de salario; se sancionará con prisión de dos a cinco años y multa de dos mil a cincuenta mil días de salario.

Cuando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial según corresponda, exceda de cincuenta mil, pero no de trescientos cincuenta mil días de salario, se sancionará con prisión de cinco a ocho años y multa de cincuenta mil a doscientos cincuenta mil días de salario.

Cuando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial según corresponda, exceda de trescientos cincuenta mil días de salario, se sancionará con prisión de ocho a quince años y multa de doscientos cincuenta mil a trescientos cincuenta mil días de salario.

Considerando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial, las sanciones previstas en este artículo se impondrán a:

I. Las personas que, con el propósito de obtener un préstamo proporcionen a una institución o sociedad mutualista de seguros, datos falsos sobre el monto de activos o pasivos de una entidad o persona física o moral, si como consecuencia de ello resulta quebranto o perjuicio patrimonial para la institución o sociedad mutualista;

II. Los consejeros, funcionarios o empleados, de una institución o sociedad mutualista de seguros o quienes intervengan directamente en el otorgamiento del préstamo que, conociendo la falsedad sobre el monto de los activos o pasivos, de una entidad o persona física o moral, concedan el préstamo;

III. Las personas que para obtener préstamos de una institución o sociedad mutualista de seguros, presenten avalúos que no correspondan a la realidad, de manera que el valor real de los bienes que ofrecen en garantía sea inferior al importe del crédito, resultando quebranto o perjuicio patrimonial para la institución o sociedad mutualista;

IV. . . .

V. Los consejeros, funcionarios o empleados de la institución o sociedad mutualista de seguros o quienes intervengan directamente en el otorgamiento del préstamo que conociendo los vicios que señala la fracción III de este artículo concedan el préstamo, si el monto de la alteración hubiere sido determinante para concederlo.

Artículo 146.- Se sancionará con prisión de tres meses a dos años y multa de treinta a dos mil días de salario cuando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial, según corresponda, no exceda del equivalente a dos mil días de salario.

Cuando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial según corresponda, exceda de dos mil y no de cincuenta mil días de salario; se sancionará con prisión de dos a cinco años y multa de dos mil a cincuenta mil días de salario.

Cuando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial según corresponda, exceda de cincuenta mil, pero no de trescientos cincuenta mil días de salario, se sancionará con prisión de cinco a ocho años y multa de cincuenta mil a doscientos cincuenta mil días de salario.

Cuando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial según corresponda, exceda de trescientos cincuenta mil días de salario, se sancionará con prisión de ocho a quince años y multa de doscientos cincuenta mil a trescientos cincuenta mil días de salario.

Considerando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial, las sanciones previstas en este artículo se impondrán a los funcionarios, consejeros o empleados de las instituciones o sociedades mutualistas de seguros:

I. . . .

II. Que falsifiquen, alteren, simulen, o a sabiendas, realicen operaciones que resulten en quebranto o perjuicio patrimonial a la institución o sociedad mutualista en la que presten sus servicios;

III. . . .

IV. Que otorguen préstamos a personas físicas o morales cuyo estado de insolvencia les sea conocido, si resulta previsible al realizar la operación que carecen de capacidad económica para pagar o responder por el importe de las sumas acreditadas, produciendo quebranto o perjuicio patrimonial a la institución o sociedad mutualista;

V. . . .

VI. . . .

VII.- Que a sabiendas, permitan a un deudor desviar el importe del préstamo en beneficio de terceros, reduciendo notoriamente su capacidad para pagar o responder por el importe del crédito y, como consecuencia de ello, resulte quebranto o perjuicio patrimonial a la institución o sociedad mutualista, y

VIII. . . .

Artículo 146 bis.- La acción penal en los delitos previstos en esta ley perseguibles por petición de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de la Institución o Sociedad Mutualista de Seguros ofendidas, o de quién tenga interés jurídico, prescribirá en tres años contados a partir del día en que dicha Secretaría, o la institución o sociedad mutualista de seguros tengan conocimiento del delito y del delincuente, y si no tienen ese conocimiento, en cinco años que se computarán a partir de la fecha de la comisión del delito. En los demás casos, se estará a las reglas del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal.

Artículo 147.- . . .

I. Pena de prisión de dos a diez años y multa de cinco mil a cincuenta mil días de salario cuando:

a) a d) . . .

II. Pena de prisión de tres a quince años cuando:

a) y b) . . .

Artículo 147 bis.- Los consejeros, funcionarios o comisarios que insten u ordenen a empleados o funcionarios de la institución o sociedad mutualista de seguros a la comisión de los delitos a que se refieren los artículos 143, 145, fracciones II, y V y 146 de esta ley, serán sancionados hasta con una mitad más de las penas previstas en los artículos respectivos.

Artículo 147 bis 1.- Serán sancionados los servidores públicos de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, con la pena establecida para los delitos correspondientes más una mitad, según se trate de los delitos previstos en los artículos 141 a 146 y 147 de esta ley, cuando:

a) Oculten al conocimiento de sus superiores hechos que probablemente puedan constituir delito;

b) Permitan que los funcionarios o empleados de la institución o sociedad mutualista de seguros, alteren o modifiquen registros con el propósito de ocultar hechos que probablemente puedan constituir delito;

c) Obtengan o pretendan obtener un beneficio a cambio de abstenerse de informar a sus superiores hechos que probablemente puedan constituir delito;

d) Ordenen o inciten a sus inferiores a alterar informes con el fin de ocultar hechos que probablemente puedan constituir delito, o

e) Incite u ordene no presentar la petición correspondiente, a quien esté facultado para ello.

Artículo 147 bis 2.- Se sancionará con prisión de tres a quince años al miembro del consejo de administración, funcionario o empleado de una institución o sociedad mutualista de seguros, que por sí o por interpósita persona, dé u ofrezca dinero o cualquier otra cosa a un servidor público de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, para que haga u omita un determinado acto relacionado con sus funciones.

Igual sanción se impondrá al servidor público de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, que por sí o por interpósita persona solicite para sí o para otro, dinero o cualquier otra cosa, para hacer o dejar de hacer algún acto relacionado con sus funciones.

ARTICULO QUINTO.- Se reforman los artículos 52, primer párrafo; 52 Bis; 52 Bis 1, primer párrafo; 52 Bis 2, primer y último párrafos y fracción II; 52 Bis 3, primero y segundo párrafos; y se adicionan los artículos 52 Bis 4; 52 Bis 5; 52 Bis 6, y 52 Bis 7, de la Ley del Mercado de Valores, para quedar como sigue:

Artículo 52.- Serán sancionados con prisión de cinco a quince años y multa de hasta cien mil días de salario:

I. a III. . . . Artículo 52 bis.- Serán sancionadas con prisión de cinco a quince años y multa de mil a cincuenta mil días de salario, las personas que desempeñen funciones directivas, empleos, cargos o comisiones en una casa de bolsa o especialista bursátil, que intencionalmente dispongan de los fondos o valores, títulos de crédito o documentos a que se refiere el artículo 3°. de esta ley, recibidos de la clientela, aplicándolos a fines distintos a los contratados por dicha clientela.

Artículo 52 bis 1.- Serán sancionadas con prisión de dos a diez años y multa de mil a cincuenta mil días de salario, los miembros del consejo de administración, directivos, funcionarios, empleados, apoderados para celebrar operaciones con el público, comisarios o auditores externos de una casa de bolsa o especialista bursátil:

I. a III. . . . Artículo 52 bis 2.- Serán sancionados con prisión de dos a diez años y multa de dos a tres veces el beneficio obtenido o la pérdida evitada, los miembros del consejo de administración, directores, gerentes y factores de sociedades emisoras de los valores, títulos de crédito o documentos a que se refiere el artículo 3°. de esta ley. I. . . .

II. Que mediante el uso indebido de información privilegiada proveniente de una sociedad emisora, obtengan un lucro indebido o se eviten una pérdida, directamente o por interpósita persona, a través de la adquisición y/o enajenación de los valores, títulos de crédito o documentos emitidos por la propia sociedad, antes de que la información privilegiada sea hecha del conocimiento del público, con respecto al precio de mercado de los valores, títulos de crédito o documentos emitidos por la sociedad de que se trate.

. . .

Las mismas penas consignadas en este precepto se impondrán a las personas que desempeñen funciones directivas, empleos, cargos o comisiones en las casas de bolsa u otras entidades que intervengan como asesores en operaciones de oferta pública de los valores, títulos de crédito o documentos de que se trata, o a terceros que obtengan la información de éstos o de las personas que menciona el artículo 16 Bis1, cuando realicen las conductas tipificadas en las fracciones I y II, dentro de los treinta días hábiles previos y posteriores a la fecha en que concluya la oferta pública respectiva.

Artículo 52 bis 3.- Los delitos previstos en los artículos 52, 52 Bis, 52 Bis 1, 52 Bis 2, 52 Bis 5, 52 Bis 6, y 52 Bis 7 de esta ley, se perseguirán a petición de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, previa opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores; también se procederá a petición de la casa de bolsa o especialistas bursátiles ofendidos, o de quién tenga interés jurídico.

Las multas previstas en este capítulo, se impondrán a razón de días de salario. Para calcular su importe, se tendrá como base el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal al momento de realizarse la conducta sancionada.

. . .

. . .

. . .

. . .

. . .

Artículo 52 bis 4.- La acción penal en los delitos previstos en esta ley, perseguibles por petición de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de la casa de bolsa o especialistas bursátiles ofendidos, o de quién tenga interés jurídico, prescribirá en tres años contados a partir del día en que dicha Secretaría, la casa de bolsa o especialistas bursátiles tengan conocimiento del delito y del delincuente, y si no tiene ese conocimiento, en cinco años que se computarán a partir de la fecha de la comisión del delito. En los demás casos, se estará a las reglas del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal.

Artículo 52 bis 5.- Los consejeros, funcionarios, administradores, comisarios o accionistas que ordenen o insten a funcionarios o empleados de la casa de bolsa o especialista bursátil a la comisión de los delitos contenidos en los artículos 52 Bis, 52 Bis 1 y 52 Bis 2, serán sancionados hasta una mitad más de las penas previstas en los artículos respectivos.

Artículo 52 bis 6.- Serán sancionados los servidores públicos de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con la pena establecida para los delitos correspondientes más una mitad, según se trate de los delitos previstos en los artículos 52 al 52 Bis 2 de esta ley, cuando:

a) Oculten al conocimiento de sus superiores hechos que probablemente puedan constituir delito;

b) Permitan que los funcionarios o empleados de la casa de bolsa o especialistas bursátiles, alteren o modifiquen registros con el propósito de ocultar hechos que probablemente puedan constituir delito;

c) Obtengan o pretendan obtener un beneficio a cambio de abstenerse de informar a sus superiores hechos que probablemente puedan constituir delito;

d) Ordenen o inciten a sus inferiores a alterar informes con el fin de ocultar hechos que probablemente puedan constituir delito, o

e) Incite u ordene no presentar la petición correspondiente, a quien esté facultado para ello.

Artículo 52 bis 7.- Se sancionará con prisión de tres a quince años al miembro del consejo de administración, funcionario o empleado de las casas de bolsa o especialistas bursátiles, que por sí o por interpósita persona, dé u ofrezca dinero o cualquier otra cosa a un servidor público de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, para que haga u omita un determinado acto relacionado con sus funciones.

Igual sanción se impondrá al servidor público de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, que por sí o por interpósita persona solicite para sí o para otro, dinero o cualquier otra cosa, para hacer o dejar de hacer algún acto relacionado con sus funciones.

ARTICULO SEXTO.- Se reforman los artículos 103; 104; 105, párrafo primero; 106, párrafo primero y fracción II; 107, párrafos primero y segundo; 108, párrafo primero; y se adicionan los artículos 107 Bis; 107 Bis 1, y 108 Bis, de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, para quedar como sigue:

Artículo 103.- Serán sancionados con prisión de tres a quince años y multa de doscientos a doce mil días de salario, las personas físicas o consejeros, administradores o funcionarios de personas morales que sin estar autorizados a gozar de concesión para operar como administradoras, sociedades de inversión o empresas operadoras, realicen actos de los reservados a éstas por la presente ley.

Artículo 104.- Serán sancionados con prisión de tres a quince años y multa de cinco mil a veinte mil días de salario, los empleados y funcionarios de las instituciones de crédito, que participen en la operación de los sistemas de ahorro para el retiro, así como los miembros del consejo de administración y las personas que desempeñen funciones directivas, empleos, cargos o comisiones en administradoras, sociedades de inversión o empresas operadoras, que intencionalmente dispongan u ordenen la disposición de los fondos, valores o documentos que manejen de los trabajadores con motivo de su objeto, aplicándolos a fines distintos de los contratados, y a los establecidos en la ley.

Artículo 105.- Serán sancionados con prisión de dos a quince años y multa de dos mil a veinte mil días de salario, los miembros del consejo de administración, directivos, funcionarios, empleados, apoderados para celebrar operaciones con el público, comisarios o auditores externos de administradoras, sociedades de inversión o empresas operadoras:

I. y II. . . . Artículo 106.- Serán sancionados con prisión de tres a quince años y multa de dos a tres veces el beneficio obtenido o la pérdida evitada, los miembros del consejo de administración, las personas que desempeñen funciones directivas, empleos, cargos o comisiones en las administraciones o sociedades de inversión: I. . . .

II. Que mediante el uso indebido de información privilegiada proveniente de una sociedad emisora, obtengan un lucro indebido o se eviten una pérdida, directamente o por interpósita persona, a través de la adquisición y/o enajenación de los valores, títulos de crédito o documentos emitidos por la propia sociedad, antes de que la información privilegiada sea hecha del conocimiento del publico con respecto al precio de mercado de los valores, títulos de crédito o documentos emitidos por la sociedad de que se trate.

Artículo 107.- Serán sancionados con prisión de tres a nueve años los miembros de la junta de gobierno y del comité consultivo de vigilancia, que revelen información confidencial a la que tengan acceso en razón de su cargo.

En caso de que por la comisión del delito se obtenga un lucro indebido, directamente, por interpósita persona o a favor de un tercero, el responsable será sancionado con prisión de cinco a quince años.

. . .

Artículo 107 bis.- Serán sancionados los servidores públicos de la Comisión Nacional de Sistema de Ahorro para el Retiro, con la pena establecida para los delitos correspondientes más una mitad, según se trate de los delitos previstos en los artículos 103 a 107 de esta ley, cuando:

a) Oculten al conocimiento de sus superiores hechos que probablemente puedan constituir delito;

b) Permitan que los funcionarios o empleados de las instituciones reguladas por esta ley, alteren o modifiquen registros con el propósito de ocultar hechos que probablemente puedan constituir delito;

c) Obtengan o pretendan obtener un beneficio a cambio de abstenerse de informar a sus superiores hechos que probablemente puedan constituir delito;

d) Ordenen o inciten a sus inferiores a alterar informes con el fin de ocultar hechos que probablemente puedan constituir delito, o

e) Incite u ordene no presentar la petición correspondiente, a quien esté facultado para ello.

Artículo 107 bis 1.- Se sancionará con prisión de tres a quince años al miembro del consejo de administración, funcionario o empleado de las instituciones reguladas por esta ley, que por sí o por interpósita persona, dé u ofrezca dinero o cualquier otra cosa a un servidor público de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, para que haga u omita un determinado acto relacionado con sus funciones.

Igual sanción se impondrá al servidor público de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, que por sí o por interpósita persona solicite para sí o para otro, dinero o cualquier otra cosa, para hacer o dejar de hacer algún acto relacionado con sus funciones.

Artículo 108.- Los delitos previstos en esta ley se perseguirán a petición de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, previa opinión de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, por las instituciones ofendidas reguladas por esta ley, o de quién tenga interés jurídico. Cuando se presuma la existencia de algún delito, el Presidente de la Comisión deberá informar de inmediato a la Procuraduría Fiscal de la Federación.

. . .

Artículo 108 bis.- La acción penal en los delitos previstos en esta ley, perseguibles por petición de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por las instituciones ofendidas reguladas por esta ley, o de quién tenga interés jurídico, prescribirá en tres años contados a partir del día en que la Secretaría o las instituciones, tengan conocimiento del delito y del delincuente, y si no tienen ese conocimiento, en cinco años que se computarán a partir de la fecha de la comisión del delito. En los demás casos, se estará a las reglas del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal.

ARTICULO SEPTIMO.- Se adicionan las fracciones VIII a XIV al artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales para quedar como sigue:

Artículo 194.- . . .

I. a VII. . . .

VIII. De la Ley de Instituciones de Crédito, los previstos en los artículos 111; 112, en el supuesto del cuarto párrafo, excepto la fracción V, y 113 Bis, en el supuesto del cuarto párrafo del artículo 112;

IX. De la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, los previstos en los artículos 98, en el supuesto del cuarto párrafo, excepto las fracciones IV y V, y 101;

X. De la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, los previstos en los artículos 112 Bis; 112 Bis 2, en el supuesto del cuarto párrafo; 112 Bis 3, fracciones I y IV, en el supuesto del cuarto párrafo; 112 Bis 4, fracción I, en el supuesto del cuarto párrafo del artículo 112 Bis 3, y 112 Bis 6, fracciones II, IV y VII, en el supuesto del cuarto párrafo;

XI. De la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, los previstos en los artículos 141, fracción I; 145, en el supuesto del cuarto párrafo, excepto las fracciones II, IV y V; 146 fracciones II, IV y VII, en el supuesto del cuarto párrafo, y 147, fracción II inciso b), en el supuesto del cuarto párrafo del artículo 146;

XII. De la Ley del Mercado de Valores, los previstos en los artículos 52, y 52 Bis cuando el monto de la disposición de los fondos o de los valores, títulos de crédito o documentos a que se refiere el artículo 3° de dicha ley, exceda de trescientos cincuenta mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal;

XIII. De la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, los previstos en los artículos 103, y 104 cuando el monto de la disposición de los fondos, valores o documentos que manejen de los trabajadores con motivo de su objeto, exceda de trescientos cincuenta mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, y

XIV. De la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos, los previstos en el artículo 96.

. . .

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- Las modificaciones al artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales, entrarán en vigor un día después de que se apruebe y publique, en su caso, la reforma al mismo artículo que se propone en la iniciativa que reforma diversas disposiciones en materia penal presentada por el Ejecutivo Federal el 18 de noviembre de 1998 en el Senado de la República como Cámara de Origen.

Salón de Sesiones del H. Congreso de la Unión a los veintinueve días del mes de abril de mil novecientos noventa y nueve.

Por la Comisión de Hacienda y Crédito Público:

Diputados: Dionisio A. Meade y García de León PRI (rúbrica), Fortunato Alvarez Enríquez PAN (rúbrica), Alfonso Ramírez Cuellar PRD, Raúl Martínez Almazán PRI (rúbrica), Verónica Velasco Rodríguez PVEM (rúbrica), Alberto González Domene PAN (rúbrica), Fauzi Hamdán Amad PAN (rúbrica), Ramón M. Nava González PAN (rúbrica), Felipe de Jesús Rangel Vargas PAN (rúbrica), Roberto Ramírez Villarreal PAN, Humberto Treviño Landois PAN (rúbrica), Ricardo García Sainz PRD, Jorge Silva Morales PRD, Pablo Sandoval Ramírez PRD (rúbrica), Saúl Solano Castro, María de los Dolores Padierna Luna PRD, José Luis Sánchez Campos PRD, Guillermo Barnes García PRI (rúbrica), Marcos A. Bucio Mújica PRI, Augusto R. Carrión Alvarez PRI, Celso Fuentes Ramírez PRI (rúbrica), Fidel Herrera Beltrán PRI (rúbrica), Gonzalo Morgado Huesca PRI (rúbrica), Ernesto A. Millán Escalante PRI, Francisco Javier Morales Aceves PRI (rúbrica), Charbel Jorge Estefan Chidiac PRI, Alfredo Phillips Olmedo PRI (rúbrica), Efrén Enríquez Ordoñez, Santiago Gustavo Pedro Cortes PT.

Por la Comisión de Justicia:

Diputados: Sadot Sánchez Carreño PRI, Presidente (rúbrica), Jaime Moreno Garavilla PRI, secretario (rúbrica), María Guadalupe Sánchez Martínez PRD, secretaria (rúbrica), María Soledad Baltazar Segura PAN, secretaria (rúbrica), Carolina O?Farrill Tapia GI, secretaria (rúbrica), Jaime Moreno Garavilla PRI (rúbrica), Alvaro Elías Loredo PAN (rúbrica), Juan Carlos Gutiérrez Fragoso PAN (rúbrica), Jorge López Vergara PAN (rúbrica), Américo Ramírez Rodríguez PAN (rúbrica), Francisco J. Reynoso Nuño PAN (rúbrica), Baldemar Tudón Martínez PAN (rúbrica), Isael P. Cantú Nájera PRD (rúbrica), Justiniano Guzmán Reyna PRD, Alberto Martínez Miranda (rúbrica) PRD, Victorio Montalvo Rojas PRD (rúbrica), Silvia Oliva Fragoso PRD (rúbrica), Lenia Batres Guadarrama PRD, Ma. Mercedes Maciel Ortíz PT, Francisco J. Morales Aceves (rúbrica) PRI, Arely Madrid Tovilla PRI (rúbrica), Jorge Canedo Vargas PRI (rúbrica), Martha Carranza Aguayo (rúbrica), Francisco J. Loyo Ramos PRI (rúbrica), Héctor Flores Castañeda (rúbrica) PRI, Arturo Charles Charles PRI (rúbrica), David Dávila Domínguez PRI (rúbrica), Jesús Gutiérrez Vargas PRI (rúbrica), Manuel González Espinoza PRI (rúbrica), Martha Tamayo Morales PRI (rúbrica), Rosalinda Banda Gómez PRI (rúbrica).
 
 

DE LA COMISION DE JUSTICIA, RELATIVO A LA MINUTA CON PROYECTO DE DECRETO APROBADO POR LA CAMARA DE SENADORES QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CODIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL Y PARA TODA LA REPUBLICA EN MATERIA DE FUERO FEDERAL, LEY QUE ESTABLECE LAS NORMAS MINIMAS SOBRE READAPTACION SOCIAL DE SENTENCIADOS, LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL Y CODIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES

Honorable Asamblea:

A esta Comisión de Justicia fue turnado con fecha 22 del presente mes de abril, para su estudio y dictamen, la minuta con proyecto de decreto aprobado por la Cámara de Senadores, que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Penal para el Distrito Federal en materia de fuero común y para toda la República en materia de fuero federal, Ley que establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados, Ley de la Propiedad Industrial y Código Federal de Procedimientos Penales, motivado por la iniciativa presentada por el C. Presidente de la República.

Esta Comisión, con las facultades que le confieren los artículos 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 42, 43 fracción II, 48 y 56 de la Ley Orgánica del Congreso Federal, 57, 60, 87, 88 y 93 del Reglamento para el Gobierno Interior del propio Congreso, presenta a la consideración de los integrantes de esta H. Cámara, el presente dictamen de conformidad con los siguientes:

ANTECEDENTES

PRIMERO.- El día 13 de noviembre de 1998, el titular del Poder Ejecutivo de la Unión, envió iniciativa de Ley a la Cámara de Senadores con el objeto de reformar, adicionar y derogar diversas disposiciones del Código Penal para el Distrito Federal en materia de fuero común y para toda la República en materia de fuero federal, Ley que establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados, Ley de la Propiedad Industrial y Código Federal de Procedimientos Penales.

SEGUNDO.- En sesión celebrada en la Cámara de Senadores, el 18 de noviembre de 1998 los Secretarios de la misma dieron cuenta al pleno y, el Presidente de la Mesa Directiva, turnó la iniciativa a las Comisiones Unidas de Justicia y Estudios Legislativos, Tercera.

TERCERO.- En esa misma fecha, las Comisiones Unidas celebraron una reunión para dar entrada a la iniciativa de referencia y formular el dictamen correspondiente por lo que, el 20 del presente mes de abril, la Colegisladora aprobó el proyecto de decreto de reformas y adiciones a los ordenamientos jurídicos de referencia, haciendo las modificaciones que estimó procedentes.

CUARTO.- El pleno de la H. Cámara de Diputados, una vez recibido el dictamen correspondiente con fecha 22 del presente mes de abril, turnó a la Comisión de Justicia la iniciativa, el dictamen y minuta enviados y al efecto, se formó la Subcomisión para la elaboración del presente dictamen.

METODOLOGIA DEL DICTAMEN

Esta Comisión estimó establecer una metodología para elaborar el presente dictamen en los términos siguientes:

* Conocer el contenido de la iniciativa en todos sus términos.

* Analizar la exposición de motivos que sustenta la propuesta, así como el alcance de las disposiciones normativas que contempla.

* Conocer el dictamen aprobado por la Cámara de Senadores.

* Valorización del dictamen con los cambios que estimó conveniente hacer nuestra Colegisladora, dictamen de esta Comisión de Justicia y proyecto de decreto.

En este orden de ideas, el presente dictamen contiene un primer capítulo denominado objeto de la reforma; un segundo que se refiere al conocimiento del contenido de la iniciativa, así como el alcance de las disposiciones materia de la reforma; un tercero que alude a las modificaciones hechas por la Cámara de Senadores; y un último, que expresa las consideraciones de esta Comisión de Justicia.
 

I) OBJETO DE LA REFORMA

Tiene como tal, fortalecer los mecanismos para obtener en una mejor forma seguridad pública y justicia que corresponde al Estado otorgarlas, a través de los tres Poderes de la Unión y los tres niveles de Gobierno, porque constituyen derechos fundamentales de la sociedad.

Se reconoce que hoy día, en nuestro país existen muchos individuos y grupos organizados que hacen de la violación de la Ley su modo de vida, representando un reto para el Estado, toda vez que muchos de los atentados más graves contra la legalidad, así como la frustración de la población ante un ambiente de inseguridad creciente, se deben a la impunidad de la que muchas veces se benefician la delincuencia individual y organizada, por lo que es de la más alta prioridad responder al clamor ciudadano que demanda emprender acciones eficaces que den resultados claros, positivos y prontos para combatir la delincuencia y evitar la impunidad.

En tal estado de cosas el Ejecutivo Federal a su vez, reconoce la necesidad de actuar enérgicamente contra la delincuencia, pero siempre dentro del marco de la legalidad que impone la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que es necesario la constante adecuación de las leyes a las realidades que están destinadas en regular y estar en correspondencia con las aspiraciones de la sociedad, de tal manera que el estado de derecho se perfeccione y fortalezca, concepto que excluye la imposición de la voluntad de unos sobre otros, la violencia y el ejercicio de la justicia por propia mano; exigiendo por otro lado, que todos reconozcan los derechos y obligaciones de cada uno y que las controversias se resuelvan por la vía que marca las leyes.

Ante tal situación, el Ejecutivo Federal ha convocado a la sociedad y a los legisladores para emprender una Cruzada Nacional contra el Crimen y la Delincuencia, como parte del Programa Nacional de Seguridad Pública, de ahí que sea imprescindible que el Honorable Congreso de la Unión se involucre en dicha Cruzada, revisando y adecuando el marco normativo para contar con mejores leyes contra la delincuencia y la inseguridad pública y estar así, en posibilidad de responder a las demandas sociales de justicia.

La proliferación de las conductas delictivas ha motivado hacer un diagnóstico profundo y se ha encontrado que su origen reside en una severa crisis de valores como la honestidad, la solidaridad, el respeto a la ley y a la persona, falta de responsabilidad social y aprecio al trabajo; sin embargo, la complejidad del problema es de tal magnitud que no puede hablarse de una razón singular para este fenómeno, pero de los resultados del diagnóstico hecho resalta, de manera particular, un marco jurídico que carece aún de disposiciones funcionales y eficaces para combatir el fenómeno delictivo, de donde se propone hacer una revisión de las leyes de la materia para dar un impulso firme al combate contra la delincuencia; reconociendo que no basta con perfeccionar el marco jurídico, sino que es imperativo inculcar en los individuos, desde la infancia, una cultura de apego y respeto a la ley y a los derechos de sus semejantes, en todos los ámbitos de la vida personal, familiar y social.

II) CONTENIDO DE LA INICIATIVA

La revisión del marco jurídico que ha de hacerse, comprende los siguientes renglones:

I.- INCREMENTO DE PENAS

Se propone incrementar las penas para los delitos de lesiones calificadas (artículo 298), homicidio simple intencional (307), homicidio calificado (320) y secuestro (366), todos previstos en el Código Penal para el Distrito Federal en materia de fuero común y para toda la República en materia de fuero federal.

La identificación de los delitos más frecuentes y graves, cuyas penas se propone aumentar, se realizó con base en un ejercicio sobre un poco más de 8,100 sentencias ejecutoriadas, relacionadas con las causas penales a las que fueron sometidas alrededor de 8, 800 personas que actualizaron una conducta calificada como delito del fuero común en el Distrito Federal.

El resultado del ejercicio indicó que los delitos de mayor recurrencia son el robo, con un poco más del 57%, el homicidio con un porcentaje al 20% y las lesiones con 5.5% del universo; del total de robos, los calificados representan más del 65% y del total de homicidios, alrededor del 50% siendo todos ellos calificados. Por tanto, tal análisis señala un criterio objetivo para la definición de las conductas que es necesario castigar con mayor severidad en razón de su frecuencia. Para la definición de la proporción de los incrementos a los límites mínimo y máximo de las penas previstas en tipos penales particulares, se realizó un estudio detallado de 4,205 delitos vinculados con sentencias ejecutoriadas, que permitió desagregar la información por tipos específicos y modalidades. Con lo anterior fue posible hacer una agrupación en más de veinte conductas frecuentes y graves y así se obtuvo que el robo calificado sigue siendo la conducta de mayor recurrencia, seguida por el homicidio calificado, el robo agravado, el robo simple y el homicidio simple.

Para cada tipo específico y modalidad se realizó la sumatoria del total de las penas privativas de libertad impuestas en sentencias ejecutoriadas y se calculó la media aritmética, lo que proporcionó un indicador sobre la penalidad promedio que los órganos de impartición de justicia penal imponen en la realidad a dichas conductas; que el promedio de penalidad de cada conducta se comparó con el rango de penalidad contenido en el tipo penal, sobre el cual el juzgador individualiza la pena, por ello el resultado de este ejercicio permitió calcular la distancia del promedio con los límites mínimo y máximo correspondiente a la conducta en análisis a fin de concluir la proporción del incremento; consistiendo el criterio básico en aumentar el límite mínimo de las penas a fin de que dicho incremento tenga plena eficacia en la aplicación de las mismas. Un ejemplo ilustrativo de este método es el relacionado con el homicidio calificado. Al efecto se revisaron 349 sentencias ejecutoriadas que arrojaron un promedio de pena de 28 años, 8 meses y 23 días. La penalidad actual del delito de homicidio calificado es de veinte años como límite mínimo, a cincuenta años como límite máximo. En tal virtud, la iniciativa de reforma propone respecto al artículo 320 del Código Penal que establece la penalidad para este tipo de homicidio, que el rango para la individualización de la pena sea de 30 a 60 años de prisión. La lógica es que el promedio de imposición real de la pena por los órganos jurisdiccionales se encuentra cercana a los 30 años, por lo que sí el objetivo es castigar con mayor severidad este delito, de suyo grave y por desgracia frecuente, el límite mínimo debe llevarse hacia el promedio de la aplicación real, para que en lo sucesivo, los órganos jurisdiccionales penales impongan sanciones de mayor rigor.

Se hace especial mención, en cuanto a la pena prevista para el delito de homicidio simple intencional, obedeciendo en este caso el incremento de la penalidad a un ajuste del tipo penal básico, para hacer la proporcional con el tipo agravado del homicidio calificado.

II.- REGLAS PARA LA ACUMULACION DE SANCIONES

Las reglas vigentes para la acumulación de penas establece que en los casos de concurso real o ideal de delitos, el juez podrá aumentar las penas en los términos establecidos por el propio Código Penal. Se considera necesario en la propuesta, que la potestad del órgano jurisdiccional se transforme en una obligación, pues resulta contrario a la razón que los delincuentes se vean beneficiados en cuanto a la imposición de las penas, por el hecho de haber cometido varios delitos, como viene sucediendo actualmente. En este concepto el propósito de la reforma se traduce en que el delincuente que cometa varios delitos sea sancionado con mayor severidad que quien comete sólo uno. En este orden de ideas se somete a consideración la reforma de los artículos 25 y 64 del Código Penal y se derogue el párrafo III del artículo 65 del propio ordenamiento; consistiendo la reforma al primer numeral en establecer que la pena de prisión podrá ser desde 3 días hasta 60 años, por cada sentencia ejecutoriada, ampliando el límite máximo actual de 50 años. Por lo que hace al artículo 64 se solicita que el concurso ideal de delitos sea sancionado con la pena que corresponda al delito que merezca la mayor, imponiéndosele al juzgador la obligación de aumentarla hasta en una mitad del máximo de duración; y en caso de concurso real se pide que se apliquen al delicuente todas las penas previstas para cada uno de los delitos cometidos. En todo caso, se respeta el arbitrio judicial para individualizar la pena correspondiente a cada caso concreto.
 

III.- MEDIDAS PARA EL OTORGAMIENTO DE LIBERTAD ANTICIPADA

Se propone ampliar el catálogo de delitos que constituyen improcedencias para que la autoridad conceda beneficios que impliquen la liberación anticipada de quienes hayan sido condenados por la comisión de un delito. Igualmente se considera necesario que exista congruencia en el tratamiento que dan a los beneficios de libertad anticipada los ordenamientos legales.

Se sugiere establecer condiciones mínimas para cualquiera de los beneficios de libertad anticipada, de tal manera que el tratamiento preliberacional y la remisión parcial de la pena sean iguales a las establecidas para la libertad preparatoria, cuyo espíritu busca la estabilidad domiciliaria, una ocupación lícita y una conducta acorde con el buen orden que la sociedad exige.

La homologación que de las condiciones impuestas al preliberado y las reglas particulares de revocación del beneficio concedido, permitirán a la autoridad que ejecuta la sanción penal, una mayor y mejor observancia y vigilancia de quienes han delinquido mientras disfrutan de la medida preliberacional, así como mejorar los instrumentos para garantizar el cumplimiento de la pena privativa de libertad para los que han incumplido con sus condiciones.

La iniciativa propone ampliar los casos de excepción en los que no se concederá la libertad preparatoria y hacerlos aplicables al tratamiento preliberacional y la remisión parcial de la pena, establecidas en los artículos 8 y 16, respectivamente, de la Ley que establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados.

La existencia de improcedencias para la concesión de beneficios durante la ejecución de la pena de prisión, se sustentan en que el responsable de un determinado delito resulta de tal peligrosidad para la sociedad, que merece el cumplimiento total de la sentencia.

En este sentido, la iniciativa considera que sean improcedentes el tratamiento preliberacional y la remisión parcial de la pena, cuando el sujeto activo sea considerado delincuente habitual o haya incurrido en la segunda reincidencia de delito doloso. Igualmente se señalan supuestos delictivos que por su frecuencia y las circunstancias de gravedad que presentan, deben impedir la posibilidad de externación anticipada del condenado que las comete.

En consecuencia se propone reformar el artículo 85 del Código Penal a fin de establecer un listado de delitos que por su frecuencia, gravedad y daño que causan a las víctimas y a la sociedad, hagan improcedentes la concesión de los beneficios de preliberación, siendo los siguientes: uso ilícito de instalaciones destinadas al tránsito aéreo previsto en el artículo 172 bis, párrafo tercero; contra la salud (194); corrupción de menores o incapaces (201) ; violación (265, 266 y 266 bis); homicidio (315, 315 bis y 320); secuestro previsto en el artículo 366, salvo los casos a que se refiere los párrafos antepenúltimo y penúltimo de dicho precepto; comercialización de objetos robados (368 ter); robo de vehículo (376 bis); robo (371 último párrafo, 372, 381, fracciones VII, VIII XI, X, XI y XV, y 381 bis); y, operaciones con recursos de procedencia ilícita (400 bis), todos del Código Penal. Las medidas que se sugieren inhibirán la comisión de los delitos señalados ante la seguridad de que sus autores no tendrán ningún beneficio en la ejecución de su sanción.

Al igual que los beneficios preliberacionales, los sustitutivos penales y la condena condicional, son figuras cuyo efecto trae como consecuencia la libertad del condenado. Así los artículos 70 y 90 del Código Penal, establecen los casos y las condiciones de procedencia de la sustitución de la pena de prisión y la condena condicional, respectivamente.

En congruencia con las razones expuestas para limitar los beneficios de preliberación, se propone que tanto la sustitución de la pena de prisión, como la condena condicional sean improcedentes cuando el delincuente haya sido condenado por alguno de los delitos previstos en la fracción I del artículo 85 del Código Penal.

La definición del sistema penitenciario nacional, implica que el reo sea sometido a un tratamiento técnico, progresivo e individualizado, gozando de libertad la parte final del tratamiento en el cumplimiento de la sanción. Hay situaciones en las que el preliberado no respeta las condiciones que le fueron fijadas ni los compromisos por él adquiridos, lo que evidencia que no se ha logrado el fin último que persigue el Estado, esto es, su readaptación social y garantizar a la sociedad que no volverá a delinquir.

Por consiguiente, en el artículo 86 del Código Penal y en los numerales 8 y 16 de la Ley que establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados, se proponen reglas precisas para que la autoridad competente pueda hacer que quien sea preliberado cumpla con las condiciones impuestas para disfrutar de dichas medidas y en caso de no hacerlo, sujetarlo a cumplir en reclusión con la sanción privativa de libertad.

IV.- ADICIONES Y REFORMAS A DIVERSOS TIPOS PENALES

a) Robo.

Se propone reformar el delito de robo en sus diversas modalidades, con el propósito fundamental de disuadir su comisión, mediante el incremento de penas y su aplicación efectiva y ejemplar. Por ello se solicita se incremente la pena para algunas de las agravantes del delito de robo contempladas en el artículo 381 del Código Penal.

Concretamente, cuando se cometa estando la víctima en un vehículo particular o de transporte público; aprovechando las condiciones de confusión que se produzcan por catástrofe o desorden público; por una o varias personas armadas o que utilicen o porten objetos peligrosos, y en contra de una oficina bancaria, recaudatoria u otra en que se conserven caudales o contra las personas que las custodien o transporten aquellos. En estos casos, se propone que además de la pena de prisión que corresponda conforme a los artículos 370 y 371 del propio Código que prevén el tipo penal básico de robo, se apliquen de dos a siete años de prisión adicionales.

Otro de los delitos que con mayor frecuencia se cometen y que más agravian a la sociedad, es el robo de vehículos automotores. Actualmente el Código Penal sanciona esta conducta con las penas previstas para el tipo penal, de acuerdo con el monto de lo robado y en atención a la violencia empleada en su comisión.

Se pide que esta figura delictiva quede descrita en un tipo penal autónomo a fin de sancionar con mayor severidad a sus autores, sin considerar el importe de lo robado.

Por lo que hace al robo cometido en edificios, viviendas, aposento o cuarto que estén habitados o destinados para habitación, que prevé el artículo 381 bis, se propone adicionarlo con la conducta del robo, cuando éste se cometa en lugares o establecimientos destinados a actividades comerciales, toda vez que ambas conductas revisten la misma peligrosidad. Dichas modalidades serán sancionadas con la pena prevista para el robo básico considerando así mismo la circunstancia agravante del uso de la violencia, prevista en el artículo 372 del Código Penal, aumentada con pena de prisión de tres días a diez años, en virtud de que es necesario otorgar al juzgador flexibilidad en los parámetros para la aplicación de sanciones en estos casos, acorde con las circunstancias de comisión del delito.

b) Delitos en materia de derechos de autor y propiedad industrial.

El Plan Nacional de Desarrollo 1995-2000 establece como estrategia para la consolidación del Estado de Derecho, la implantación de medidas que garanticen la propiedad y posesión de los bienes y que favorezcan la transparencia de las relaciones de los particulares entre sí y con el Gobierno, a fin de promover la inversión productiva que impulse el desarrollo económico del país. Igualmente señala que para lograr un régimen de plena seguridad política se requiere, entre otros, de dos elementos fundamentales: primero, la existencia de un marco normativo preciso y congruente con las necesidades actuales, que defina con claridad el derecho de propiedad, así como las prerrogativas y obligaciones de todos los que intervienen en las actividades económicas; y, segundo, un sistema que garantice, eficaz y oportunamente el cumplimiento del marco normativo.

La industria mexicana requiere de todas las herramientas que le permitan crecer y responder en forma competitiva al desarrollo económico del país, para lo cual requiere de un marco jurídico que le brinde una protección adecuada en los distintos campos, incluido el de los derechos de propiedad industrial. En consecuencia, es fundada la demanda de las asociaciones de titulares de derecho de autor y derechos conexos, así como de las Cámaras Comerciales e Industriales, que solicitan al Gobierno que incremente el nivel de protección y las acciones de combate frontal y eficaz contra las violaciones a los derechos de autor y de propiedad industrial.

La producción y comercialización ilícitas de productos apócrifos, recientemente se ha incrementado en detrimento de la industria nacional. Clara manifestación de estos hechos, se observan cotidianamente a través del comercio informal en la vía pública. En innumerables lugares se expenden productos apócrifos sin temor de que dichas conductas sean castigadas. Este fenómeno delictivo ha sido comentado por la propia sociedad que consume grandes cantidades de productos apócrifos; teniendo su origen en razones de orden cultural vinculadas con problemas sociales como el bajo nivel educativo, el desempleo, el bajo poder adquisitivo y una creciente economía informal.

Si bien es verdad que México ha modernizado su marco normativo en materia de propiedad intelectual, tanto en su parte sustantiva, para otorgar mayores derechos, como también en los procedimientos administrativos y penales para garantizar el respeto y la observancia de los mismos, sin embargo, la dinámica en materia intelectual e industrial, como la expansión de los mercados, hacen necesaria la constante actualización de las disposiciones jurídicas que resuelvan los problemas que garanticen la protección eficaz de los derechos con el propósito de mantener y fomentar las inversiones nacionales y extranjeras.

El sistema jurídico en materia de derechos de autor y propiedad industrial presenta en la actualidad la problemática siguiente:

1) La legislación penal no considera como graves los delitos en esta materia, lo que posibilita que los probables responsables obtengan el beneficio de la libertad provisional bajo caución y demora la expedición de órdenes de cateo y de aprehensión.

2) Las penas previstas en la misma legislación son mínimas; no representan la amenaza de sufrir una sanción y pierden su objetivo de disuadir la comisión de delitos.

3) El concepto "escala comercial", como elemento de algunos tipos penales no se define en nuestro sistema jurídico, lo que ha ocasionado que las autoridades judiciales nieguen las órdenes de aprehensión argumentando que dicho elemento no se acredita en la averiguación previa.

En tal virtud, resulta necesario revisar las normas penales vigentes, con objeto de atacar enérgicamente la violación de los derechos que impera en la actualidad en este rubro y por ello se somete a la consideración de esta Soberanía calificar como delitos graves aquellas conductas que más lesionan a los agentes creativos y económicos, con lo cual se evitará que los probables responsables alcancen la libertad bajo caución y permitirá a su vez, agilizar la expedición de órdenes de cateo y de aprehensión. Así mismo, se propone incrementar las penas privativas de la libertad y las sanciones económicas, con el fin de abatir la incidencia delictiva.

Por consiguiente, se solicita reformar las conductas delictivas contenidas en los artículos 424 y 424 bis, correspondientes al Título Vigésimo Sexto del Libro Segundo del Código Penal, con los fines siguientes:

1.- Continuar penalizando la venta en vía pública y el arrendamiento de copias ilícitas de obras, fonogramas, videogramas o libros, protegidos por la Ley Federal del Derecho de Autor, así como el uso indebido de obras protegidas.

2.- Incrementar las sanciones, solicitando que sean de tres a diez años de prisión y de dos a mil a veinte mil días multa, a quien produzca, reproduzca, importe, almacene, transporte, distribuya o venda copias ilícitas de obra, fonogramas, videogramas o libros, protegidos por la ley General del Derecho de Autor, así como a quien fabrique con fin de lucro, un dispositivo o sistema para desactivar los dispositivos electrónicos de protección de un programa de computación, y

3.- Sustituir el concepto de "escala comercial" por el de "especulación comercial" toda vez que éste último involucra la realización habitual de una actividad comercial con el propósito de obtener un lucro.

A su vez, se propone reformar los delitos contenidos en los artículos 223 y 224 de la Ley de la Propiedad Industrial con los fines siguientes:

1.- Seguir penalizando la venta en vía pública de objetos que ostenten falsificaciones de marcas protegidas por la Ley.

2.- Ampliar las conductas delictivas, que actualmente están limitadas a la falsificación de marcas protegidas, para comprender la producción, almacenamiento, transporte, importación, distribución y venta de objetos que ostenten falsificaciones de marcas protegidas.

3.- Sustituir el concepto de "escala comercial" por el de "especulación comercial" toda vez que éste último involucra la realización habitual de una actividad comercial con el propósito de obtener un lucro, y

4.- Incrementar las sanciones, proponiendo que sean de tres a diez años de prisión y de dos mil a veinte mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, a quien falsifique marcas protegidas, produzca, almacene, transporte, importe, distribuya o venda objetos que ostenten falsificaciones de marcas protegidas.

C) Robo y falsificación de placas y documentos para la identificación de vehículos.

Con el propósito de contar con instrumentos jurídicos adicionales para prevenir y sancionar con eficacia el incremento de los delitos, cuyo instrumento, objeto o producto son vehículos automotores, se proponen reformas para tipificar las conductas relacionadas con la falsificación, el comercio ilícito y la utilización indebida de placas, engomados, tarjetas de circulación y otros documentos oficiales para identificar vehículos. Lo anterior resulta procedente habida cuenta de que el 2 de junio de 1998 se publicó la Ley del Registro Nacional de Vehículos, que permitirá conocer la situación legal de los vehículos y coadyuvará para frenar las acciones relacionadas con el tráfico de vehículos de procedencia ilícita.

En consecuencia, se propone tipificar en el artículo 378 del Código Penal la elaboración o alteración indebida de una placa, el engomado, la tarjeta de circulación o los demás documentos oficiales que se expiden para identificar vehículos automotores o remolques, siendo la sanción de cuatro a ocho años de prisión y de trescientos a mil días multa.

Igualmente se considera como figura delictiva la posesión, utilización, adquisición o enajenación de cualquiera de los objetos señalados, cuando se realice a sabiendas de que son robados, falsificados o que fueron obtenidos indebidamente.

D) Sustracción indebida de hidrocarburos y sus derivados.

Las conductas que se traducen en la sustracción de hidrocarburos, aparte de que afectan el patrimonio nacional, ponen en peligro la vida y la seguridad de los núcleos de población ubicados cerca de instalaciones petroleras, por ello, igualmente se someten a la consideración de esta Soberanía, la modificación del régimen penal que sanciona esas conductas.

Se evidencia una situación irregular con el hecho del incremento de la sustracción de hidrocarburos, pues del período 88-91se registraron únicamente 5 tomas clandestinas, pasando posteriormente a 206 sustracciones en el transcurso sólo del presente año, incrementándose en un 4,020%.

En nuestra legislación estas conductas delictivas han sido parcialmente reguladas, sin embargo, no se prevén elementos específicos fundamentales como son la calidad del sujeto responsable de la comisión del ilícito penal, ni los elementos en los que radica la verdadera peligrosidad y gravedad de la conducta desplegada por los sujetos activos, tales como la alteración, sustracción y aprovechamiento ilegal de hidrocarburos y sus derivados, efectuada de los ductos en que se transportan.

Actualmente la legislación penal equipara a la sustracción ilegal de hidrocarburos y sus derivados al delito de robo. Lo anterior presenta el inconveniente de sujetar a las reglas específicas de un delito patrimonial como es el robo, conductas ilícitas en las que se pone en peligro a núcleos de población, ecosistemas, la prestación de un servicio público y en los que se causa un daño a la economía y riqueza nacionales.

Por otra parte, la alteración de equipos o sustracción ilegal de hidrocarburos, no son considerados en la legislación procesal penal como delitos graves, lo que dificulta y dilata la obtención de las órdenes de aprehensión en contra de los probables responsables y a su vez, facilita que se sustraigan de la acción de la justicia; además de que por permitir que se goce del beneficio de la libertad bajo caución, resulta que en múltiples ocasiones, quienes están sujetos a una averiguación previa, continúen delinquiendo.

Por lo tanto, la reforma tiene como propósito fundamental establecer como agravante de los delitos de sustracción o alteración de equipos o instalaciones de la industria petrolera y del de sustracción o aprovechamiento de hidrocarburos o sus derivados, cuando la conducta ilícita se realice en ductos o sus instalaciones, o cuando el sujeto activo sea o haya sido un servidor público de la industria petrolera.

Así mismo, se propone adicionar el artículo 368 quáter para crear como delito específico la sustracción ilegal de hidrocarburos y sus derivados, a efecto de establecerse una penalidad que no dependa de regla de cuantía, con lo que se facilita la aplicación de la sanción penal.

Por último, se propone que los delitos relativos a la industria petrolera sean considerados como graves, siempre que la conducta ilícita se realice en los ductos o sus instalaciones, o el sujeto activo del delito sea o haya sido un servidor de la industria petrolera.

E) Delitos en materia de telecomunicaciones.

La eficiencia del sector comunicaciones que constituye un medio idóneo para fortalecer la unión entre los mexicanos y facilitar su contacto con el resto del mundo, entre otras cosas, depende en buena medida, de que la creatividad, las inversiones y el trabajo de quienes en él participan, se encuentren protegidos en contra de actuaciones ilícitas, por ello resulta indispensable brindar seguridad jurídica y certidumbre a la inversión productiva.

Las conductas delictivas vinculadas al avance tecnológico, son capaces de comprometer la eficacia, confiabilidad y privacidad de las comunicaciones, por lo que resulta imprescindible perseguirlas y sancionarlas con firmeza, por ello se propone efectuar las siguientes modificaciones correspondientes al capítulo relativo a los ataques a las vías de comunicación, en los siguientes términos:

1.- Reformar las fracciones II y VI del artículo 167 para sancionar la destrucción o separación de uno o más postes, aisladores, alambres, máquinas o aparatos, empleados en el servicio de telégrafos; de cualquiera de los componentes de la red pública de telecomunicaciones, empleada en el servicio telefónico, de conmutación o de radiocomunicación, así como la de cualquier componente de una instalación de producción de energía magnética o electromagnética o sus medios de transmisión.

2.- Se adicione el artículo 168 bis al capítulo correspondiente, por medio del cual se considera como delictiva la decodificación o desciframiento de señales de telecomunicaciones distintas a las de satélite, portadoras de programas, así como la transmisión de la propiedad, uso o goce de aparatos, instrumentos o información que permitan descifrar o decodificar tales señales. La adición tiene como finalidad sancionar la explotación ilegal de cualquier tipo de comunicación ya sea alámbrica o inalámbrica, protegiéndose tanto a los usuarios, como a las empresas prestadoras de servicios que estén concesionadas evitándoles sufrir importantes pérdidas patrimoniales, como ocurre en el caso de la llamada "clonación" de teléfonos celulares o en el de distribución ilegal de aparatos decodificadores de señales de audio, video o datos.

3.- Se propone la reforma a la fracción II del artículo 368 para equiparar al delito de robo el uso o aprovechamiento de energía magnética o electromagnética o de cualquier medio de transmisión, ejecutado sin derecho y sin consentimiento de la persona que legalmente pueda realizarlo.

De ser aprobada esta reforma, se estará en condiciones de sancionar los casos en que los avances tecnológicos hacen posible el aprovechamiento ilícito de energía o de cualquier medio de transmisión, con lo cual se sancionarán conductas como la instalación ilegal de dispositivos que permiten el acceso a señales asociadas a cualquier medio de transmisión, circuito o canal de comunicación, protegiéndose a los usuarios, concesionarios y permisionarios de redes y servicios de telecomunicaciones, evitando a la vez que sufran menoscabo patrimonial por la proliferación de conductas contrarias a la Ley.

F) Delitos contra el consumo y riqueza nacionales.

Es de suma importancia para la economía nacional, garantizar la producción, distribución y almacenamiento del gas natural, artificial o licuado de petróleo, por ello, las conductas que atentan en contra de estas actividades, sin duda, tienen un impacto trascendental en el desarrollo económico del país, por lo que es necesario regularlas con mejor técnica en la legislación penal.

En consecuencia, se propone adicionar el inciso "J" a la fracción primera del artículo 253 del Código Penal, para trasladar a este artículo la interrupción o interferencia dolosa de la producción o los servicios de almacenamiento y distribución de gas natural, artificial o licuado de petróleo, antes contenidos en el artículo 167 fracción II, que es objeto de la presente iniciativa.

Las razones de la modificación son, por una parte, mejorar la técnica de la fracción II del artículo 167 para dejar en ella únicamente, la materia relativa a las comunicaciones, y por la otra, ubicar en el lugar adecuado, la tipificación de las conductas cuyo objeto material es el gas natural, artificial o licuado de petróleo, que es esencialmente un delito contra el consumo y la riqueza nacional.

G) Delitos informáticos.

El uso de la tecnología informática es un instrumento que facilita a la sociedad su desarrollo económico y cultural, mediante su empleo en todas las áreas del desarrollo nacional por lo que, necesita protección para lograr su cometido.

La informática, según la Ley de Información Estadística Geográfica, la define en su artículo, como la tecnología para el tratamiento sistemático y racional de información, mediante el procesamiento electrónico de datos.

El avance logrado en los últimos años en este sector, ha permitido que un número creciente de personas tengan acceso a esta tecnología y la utilicen cotidianamente para realizar actividades de muy diversa índole, como las educativas, culturales, comerciales, industriales, financieras o de comunicación entre otras. Paralelamente al avance tecnológico han surgido nuevas formas de conducta antisocial que han hecho de los equipos y sistemas informáticos, instrumentos para delinquir. Adicionalmente, se presentan conductas en las que dichos equipos o sistemas constituyen el objeto o fin en sí mismo de la infracción.

Dentro de las conductas ilícitas más comunes que constituyen los "delitos informáticos ", se encuentran: el acceso no autorizado a computadoras o sistemas electrónicos, la destrucción o alteración de información, el sabotaje por computadora, la intercepción de correo electrónico, el fraude electrónico y la transferencia ilícita de fondos.

En el contexto internacional, la propia Organización de las Naciones Unidas ha reconocido que los delitos por computadora constituyen un grave problema, ya que las leyes, los sistemas de impartición de justicia y la cooperación internacional no se han adecuado a los cambios tecnológicos. La propia organización instó a los Estados miembros a intensificar esfuerzos para combatir este tipo de conductas.

Por su parte, los países miembros de la Unión Europea tienen una regulación en el campo cibernético, que incluye seguridad de datos, creaciones intelectuales relacionadas con la informática como defraudación cibernética, contratos realizados a través de los medios binarios, cloneo electrónico y robo de información.

El acceso a los datos informáticos está muy regulado en diferentes países del mundo, como por ejemplo, que es el caso de Francia, que pone como condición para proporcionar informes de los archivos de sus cuerpos policiacos que el país que lo solicite cuente con legislación protectora de la privacidad informática.

Países como Alemania y Austria han optado por crear una ley específica para combatir a los delitos informáticos, en cambio, otros como Argentina, España y Estados Unidos de América, han optado por incluirlos en sus Códigos Penales.

El Estado Mexicano está obligado a proteger los bienes jurídicos de los sectores que utilizan la informática como instrumento de desarrollo; y es el caso de que algunas entidades federativas, como es Sinaloa, Morelos y Tabasco han incorporado en sus ordenamientos penales normas tendientes a la protección de la información.

La inexistencia a nivel federal de tipos penales aplicables, ha dado lugar a que sus autores queden impunes, por lo que es imperativo prever en la ley estas nuevas formas de delincuencia.

Por tanto, la iniciativa que se presenta propone adicionar un capítulo al Código Penal para sancionar al que sin autorización acceda a sistemas y equipos informáticos protegidos por algún mecanismo de seguridad, con el propósito de conocer, copiar, modificar o provocar la pérdida de información que contenga.

En virtud de que el bien jurídico que se pretende tutelar es la privacidad y la integridad de la información, se incluyen los tipos propuestos en el título noveno del citado ordenamiento, que ahora sólo ocupa el delito de revelación de secretos.

Asimismo se propone establecer una pena mayor, cuando las conductas son cometidas en agravio del Estado, pues la utilización de sistemas de cómputos, computadoras, bases de datos y programas informáticos, es cada vez mayor como lo es su regulación por las leyes federales, en el caso de las leyes financieras y en virtud de que las instituciones financieras han sido con mayor frecuencia las víctimas por la comisión de estas conductas, se propone la creación de un nuevo artículo que proteja la información de su propiedad, aumentándose la pena hasta en una mitad, cuando las conductas previstas sean cometidas por miembros de las instituciones; finalmente se propone agravar las sanciones previstas para los tipos penales antes descritos, cuando con su comisión se obtenga un provecho propio o ajeno.

H) Cohecho a servidores públicos extranjeros en transacciones comerciales o internacionales.

La Organización de Estados Americanos y la Organización de Cooperación y Desarrollo Económico han manifestado su preocupación por la presencia del fenómeno del cohecho a servidores públicos involucrados en la toma de decisiones relacionadas con las transacciones económicas o comerciales internacionales.

Varios organismos internacionales también se han abocado a la identificación del problema y a la definición de medios que den una solución, en la que México ha participado activamente. Este celebró la Convención Interamericana contra la Corrupción adoptada en la Conferencia Especializada sobre Corrupción de la Organización en los Estados Americanos en la ciudad de Caracas, Venezuela, el 29 de marzo de 1996, misma que fue aprobada por la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión el 30 de octubre de ese año y promulgada por decreto del Ejecutivo publicado en el Diario Oficial de la Federación del 9 de enero de 1998.

En su artículo VIII el instrumento internacional aludido, dispone que los Estados miembros con sujeción a su constitución y a los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico, deberán prohibir y sancionar el cohecho a un funcionario público de otro Estado, relacionado con una transacción económica o comercial.

El 17 de diciembre de 1997, el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos celebró la Convención sobre Cohecho a Servidores Públicos Extranjeros en Transacciones Comerciales e Internacionales, en París, Francia, auspiciada por el organismo de cooperación y desarrollo económico con lo que adoptó el compromiso de tomar las medidas necesarias para tipificar el delito de cohecho a servidores públicos extranjeros en transacciones comerciales internacionales.

La finalidad de la obligación asumida por nuestro país, tiene como finalidad proteger la seguridad jurídica de las operaciones comerciales y la libre competencia en los mercados en el ámbito internacional.

El tipo penal sugerido en las Convenciones de referencia, es conocido como Derecho Activo, consistente en el ofrecimiento de una dádiva o ventaja a un servidor público, con la particularidad de que dicho servidor público no sea un empleado del Estado que tipifica el ilícito sino de un Estado distinto, por lo que se le califica de servidor público extranjero.

El Código Penal ya tipifica el delito de cohecho activo a nivel federal en su artículo 222, sin embargo, uno de los elementos previstos en dicho precepto es que el cohecho se ofrezca a servidores públicos mexicanos, los cuales se encuentran definidos en el artículo 212 del mismo ordenamiento, sin incluir a aquellos individuos al servicio de un estado extranjero por lo que no podría aplicarse en el caso de servidores públicos extranjeros.

La reforma planteada en consecuencia, tiene como propósito atender los compromisos adoptados por México al celebrar las Convenciones de la Organización de Estados Americanos y de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económico, con pleno respeto a nuestra tradición jurídica y a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dando seguridad jurídica a las operaciones comerciales que se dan en el ámbito internacional al sancionar una conducta ilícita que cada vez es más frecuente.

Por lo tanto, se propone la adición de un nuevo capítulo XI y del artículo 222 bis en el título Décimo del Código Penal, denominado Cohecho a Servidores Públicos Extranjeros.

Se plantea que el delito de cohecho a servidores públicos extranjeros quede comprendido en el artículo 222 bis; además se estima que la tipificación en dicho artículo únicamente del cohecho activo de un servidor público extranjero, podría dejar fuera otras conductas tan lesivas que podrían quedar impunes, por lo que, se incluyen en las fracciones II y III tipos penales semejantes al delito de tráfico de influencias previsto en el artículo 221 del Código Penal.

Para efectos de aplicación del artículo 222 bis que se propone, es necesario definir lo que debe entenderse por servidor público extranjero, ya que de ninguna forma podría establecerse una analogía respecto de los servidores públicos comprendidos en él articulo 212 del Código Penal en virtud del principio de estricta aplicación de la Ley Penal, consagrado en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El artículo 222 bis propuesto define tal hipótesis señalándolo como "toda persona que ostente u ocupe un cargo público en los Organos Legislativo, Ejecutivo o Judicial de un Estado extranjero, incluyendo agencias o empresas autónomas, independientes o de participación estatal, en cualquier orden o nivel de gobierno, así como de cualquier organismo u organización pública internacionales".

La iniciativa propone sancionar a los sujetos activos del delito con las penas previstas en el artículo 222 del Código Penal en virtud de que se considera lógico que las penas sean comparables a las aplicables a servidores públicos nacionales, que fue reconocido también por la Convención sobre Cohecho en Transacciones Comerciales Internacionales de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económico.

También se contempla la responsabilidad de las personas jurídicas, supuesto previsto en la citada Convención.

Las autoridades de la Federación, conocerán del cohecho a servidores públicos o extranjeros en las transacciones mencionadas por tratarse de la Legislación Penal Federal.

J) Revelación de información que obra en averiguaciones previas o procesos penales.

Se propone la reforma de las fracciones XXV, XXVI y XXVII; la adición de la fracción XXVIII y la reforma de los párrafos último, penúltimo y antepenúltimo del artículo 225 del Código Penal con objeto de corregir la puntuación de las tres primeras fracciones señaladas, así como tipificar el delito de revelación de documentos, constancias o información de una averiguación previa o proceso penal que por disposición de la Ley o resolución de la autoridad, sean confidenciales y colocar al final del artículo, las penas aplicables.

Por lo que respecta a las penas previstas por la comisión de los delitos tipificados en el artículo 225, en el párrafo antepenúltimo, se propone establecer una pena de prisión de tres a ocho años y de quinientos a mil quinientos días multa a los autores de las conductas previstas en las fracciones I, II, III, VIII, IX, XX, XXIV, XXV y XXVI.

En el párrafo penúltimo del artículo 225 se incrementa la pena para sancionar con pena de prisión de cuatro a diez años y de mil a dos mil días multa a los autores de las conductas establecidas en las fracciones IV, V, VI, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XXI, XXII, XXIII, XXVII y XXVIII.

II.- CODIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.

a).- Catálogo de delitos graves.

Se propone crear un nuevo artículo que sería el 193 bis, cuyo contenido será el número de requisitos que tenga que acatar el Ministerio Público para ordenar la detención del indiciado en casos de urgencia, actualmente comprendidos en la primera parte del artículo 194 y éste comprenderá con una nueva estructura, el catálogo de los delitos que se consideran graves. El cambio obedece a razones de técnica legislativa pues se considera que la separación en dos artículos distintos facilitaría la interpretación y aplicación de ambas figuras.

Como nuevos delitos graves se incluyen al desvío de precursores químicos, productos químicos, esenciales o máquinas para la producción de narcóticos (artículo 193 ter); falsificación y utilización indebida de títulos al portador, documentos de crédito público y documentos relativos al crédito (240 bis), y el robo cometido en carreteras o caminos, fracción XVI (381), todos del Código Penal.

Igualmente se consideran delitos graves las lesiones previstas en los casos de los artículos 291, 292 y 293 del propio Código Penal, siempre y cuando se cometan con alguna agravante, como son la premeditación, alevosía, ventaja o traición, o bien, cuando se hayan cometidos a propósito de una violación o un robo. Dichas lesiones corresponden a aquellas que perturban para siempre la vista o disminuyen la facultad de oír, entorpecen o debilitan permanentemente una mano, un pie, un brazo, una pierna o cualquier otro órgano, el uso de la palabra o algunas de las facultades mentales de las que resulta una enfermedad segura o probablemente incurable, la inutilización completa o la pérdida de un ojo, de un brazo, de una mano, de una pierna o de un pie, o de cualquier otro órgano cuando quede perjudicada para siempre cualquier función orgánica o cuando el ofendido quede sordo, impotente o con una deformidad incorregible; o cuando el ofendido resulte incapacitado permanentemente para trabajar, con enajenación mental, pierda la vista, el habla o las funciones sexuales y las que pongan en peligro la vida.

También se clasifica como delito grave la comercialización en forma habitual de objetos robados a sabiendas de esta circunstancia, previsto en el artículo 368 del Código Penal. Igualmente se pretende que quede en la misma hipótesis el delito de robo de vehículos y como consecuencia de ello, la comercialización de autopartes, previstos en los artículos 376 bis y 377 del Código Penal.

Asimismo se sugiere la inclusión al estado de delitos graves, el robo calificado previsto en el artículo 367 del Código Penal independientemente del monto de lo robado, cuando éste se realice estando la víctima en un vehículo particular o de transporte público; aprovechando las condiciones de confusión que se produzcan por catástrofe o desorden público, se cometa por una o varias personas armadas o que porten o utilicen otros objetos peligrosos; en una oficina bancaria o recaudatoria, u otra en que se conserven caudales o contra personas que las custodien o porten aquello o cuando el agente se valga de identificaciones falsas o supuestas órdenes de alguna autoridad.

Igualmente se sugiere que se considere como deleito grave el robo calificado, cuando el monto de lo robado exceda de cien veces el salario pero de no de quinientas o exceda este máximo y se cometa en edificios, vivienda, aposento o cuarto que esté destinada para la habitación, así como aquellos lugares destinados a actividades comerciales.

Se considere también como delito grave el previsto en los artículos 424 bis del Código Penal y el previsto en el 223 fracciones II y III de la Ley de Propiedad Industrial, al igual que el que contiene el artículo 2 de la Ley contra la Delincuencia Organizada.

Por lo que respecta a la Ley General de Armas de Fuego y Explosivos, los previstos en los artículos 83 ter fracción III y 84 bis, también se consideren como delitos graves y por último, sea considerado como delito grave, la tentativa punible de los ilícitos penales a que hace mención el artículo 194.

b).- Certificación de la autenticidad de documentos públicos procedentes del extranjero.

Dada la importancia que tienen los documentos públicos procedentes del extranjero, en virtud de que son elementos indispensables para las autoridades judiciales y el Ministerio Público, así como para el acusado o el ofendido y los procedimientos penales, así como en el procedimiento de extradición, es necesario regular la forma de su obtención y presentación, máxime que México adoptó la Convención por la que se suprime el Requisito de Legalización de los documentos públicos extranjeros, por lo que ahora el artículo 282 del Código Federal de Procedimientos Penales se ocupa de dichos documentos en su artículo 282 que se compone de tres fracciones.

III).- MODIFICACIONES HECHAS POR LA CAMARA DE SENADORES A LA INICIATIVA

Después de conocer el contenido normativo de la Iniciativa en estudio, estas Comisiones de dictamen legislativo sugieren a ella cambios indispensables para garantizar a la sociedad el combate eficaz a los fenómenos de la criminalidad y de la impunidad.

Así, las Comisiones Unidas de Justicia y de Estudios Legislativos, Tercera, exponen las razones y someten a la consideración de esta soberanía modificaciones a la iniciativa en materia penal, conforme a lo siguiente:

AL CODIGO PENAL

a) En el artículo 25, la iniciativa plantea la duración de la presión hasta sesenta años, por cada sentencia ejecutoria.

En el marco de la prevención general, estas Comisiones de Dictamen Legislativo, estiman adecuado reforzar la función inhibitoria que entraña la pena privativa de la libertad; sin embargo, con el propósito de mantener el equilibrio con la prevención especial de la misma, dado que el fin formal y principal de la pena es la readaptación social del delincuente, consideran que el límite máximo de la prisión debe ser hasta de sesenta años, incluyendo los casos en que se aplique la regla concursal del delito.

No obstante el planteamiento para fijar el límite máximo de la prisión, debe tenerse en cuenta al delincuente que estando en reclusión comete nuevos delitos; en este supuesto las Dictaminadoras coinciden en que los sujetos que reiteran su conducta delictiva en el interior de los establecimientos penitenciarios, además de no presentar signos de reestructuración en su conducta, sin duda que merecen el compurgamiento de las penas de prisión impuestas. En este tenor, la propuesta es para señalar un régimen de excepción al límite máximo de la prisión y se imponga mayor pena, si el sentenciado interno en un centro de readaptación social, incurre en un nuevo ilícito.

Ahora bien, se estima correcta precisar en el segundo párrafo que las sanciones privativas de la libertad deben computarse de manera sucesiva sin que coexista con otra en el mismo tiempo, pues resultaría contraria a la finalidad que justifica la imposición de penas el que diversas condenas por delitos autónomos se cuenten simultáneamente lo cual haría nugatoria el cumplimiento de las otras.

Consecuentemente, se somete a la consideración de esta Asamblea, la siguiente redacción para el artículo 25:

Artículo 25.- La prisión consiste en la privación de la libertad corporal. Su duración será de tres días a sesenta años, y sólo podrá imponerse una pena adicional al límite máximo cuando se cometa un nuevo delito en reclusión. Se extinguirá en las colonias penitenciarias, establecimientos o lugares que al efecto señalen las leyes o la autoridad ejecutora de las penas, ajustándose a la resolución judicial respectiva.

Las penas de prisión impuestas se compurgarán de manera sucesiva. En toda pena de prisión que imponga una sentencia, se computará el tiempo de la detención.

b) Las Comisiones Unidas plantean la reforma para adicionar la parte final del segundo párrafo del artículo 40. La hipótesis vigente que recoge este precepto es relativa al destino, según su utilidad, para beneficio de la procuración o impartición de justicia; de los instrumentos del delito o cosas que sean objeto o producto de él.

Esta propuesta es consecuente con la protección penal en materia de la propiedad e intelectual, y tiene el propósito de que los instrumentos del delito decomisado, o cosas que sean su objeto o producto, y si por su naturaleza no pueden ser utilizadas en beneficio de la procuración o impartición de justicia o de otra institución social, la autoridad correspondiente disponga su inutilización. Por tanto, el segundo párrafo del artículo 40, quedaría:

Artículo 40.- ...

Si los instrumentos o cosas decomisados son sustancias nocivas o peligrosas, se destruirán a juicio de la autoridad que esté conociendo, en los términos previstos por el Código de Procedimientos Penales, pero aquella, cuando lo estime conveniente, podrá determinar su conservación para fines de docencia o investigación. Respecto de los instrumentos del delito, o cosas que sean objeto o producto de él, la autoridad competente determinará su destino, según su utilidad, para beneficio de la procuración e impartición de justicia, o su inutilización si fuere el caso, de conformidad con las disposiciones aplicables.

c) Por lo que se refiere a la materia concursal del delito, que en la iniciativa se contiene en el párrafo segundo del artículo 64, se ha considerado que los propósitos son los de abatir la impunidad; por lo tanto la modificación que aquí se plantea, es para dejar claro que cuando se trate de concurso real, se aplique la pena correspondiente por cada delito.

En el supuesto del concurso real del delito, a efecto de aclarar que la nueva regla es que se imponga la pena por caso ilícito; es así que se plantea como modificación para el segundo párrafo precisar que su régimen de aplicación punitiva será por cada delito cometido, tomando en cuenta el límite máximo fijado en el artículo 25. Por lo anterior, la redacción sería:

Artículo 64.- ...

En caso de concurso real, se impondrán las penas previstas para cada uno de los delitos cometidos, sin que exceda de las máximas señaladas en el Título Segundo del Libro Primero.

d) Del artículo 85, que contempla los requisitos para la concesión del beneficio de libertad anticipada denominado libertad preparatoria, se propone una adición al encabezado de la fracción I, a efecto de precisar que dicho beneficio no se concederá al sentenciado por alguno de los delitos que en dicho precepto se expresen.

Por otra parte, las Comisiones Unidas contemplan una adición al inciso b) de la fracción I, a efecto de que la autoridad ejecutora de sanciones penales, previos los requisitos legales, puedan conceder la libertad preparatoria a los sentenciados por algún delito contra la salud, si en ellos concuren circunstancias que lo hayan orillado a la comisión del delito. Cabe citar que esta salvedad se encuentra vigente en la ley para readaptación social de sentenciados que también es materia del presente estudio, que las dictaminados plantean se recojan en este precepto.

Esta propuesta no se contrapone con los propósitos centrales de la reforma, sino que trata de brindar oportunidad de reincorporación a la sociedad, para aquellos individuos que por su condición son utilizados por narcotraficantes para sus ilícitos negocios.

Es preciso señalar que a efecto de uniformar los requisitos de libertades anticipadas que también son materia de este estudio, este precepto será la base de aplicación en tratándose del tratamiento preliberacional o de la remisión parcial de la pena. Por tanto, la propuesta de redacción para este artículo sería:

Artículo 85- ...

No se concederá la libertad preparatoria a::

I. Los sentenciados por alguno de los delitos previstos en este Código que a continuación se señalan:

a) ...;

b) Contra la salud, previsto en el artículo 194; salvo que se trate de individuos en los que concurran evidente atraso cultural, aislamiento social y extrema necesidad económica;

c) a j) ...

II...........

...........

e) En la propuesta de reforma al artículo 167 fracción VI, que recoge la sanción para quienes interrumpan o interfieran comunicaciones alámbricas o inalámbricas, las Comisiones Unidas consideran que además del dolo, el fin de lucro puede también configurarse como conducta.

En el mismo tenor, cabe señalar que los avances logrados en el área de telecomunicaciones ha permitido la comunicación a distancia por medio de dispositivos tecnológicos avanzados. Es el caso de la fibra óptica que se utiliza como medio de transmisión de la información; en razón de ello, las comisiones de dictamen consideran que en la fracción VI, se cite a la fibra óptica como conductor de comunicaciones del delito.

Cabe precisar que la fibra óptica no puede ser considerada como alambica, en razón de que es un filamento de vidrio que, convertido en cable, es conductora de la información. Por lo que tal fracción quedaría:

Artículo 167.- ...

I. a V ...

VI. Al que dolosamente o con fines de lucro, interrumpa o interfiera las comunicaciones, alámbricas, inalámbricas o de fibra óptica, sean telegráficas, telefónicas o satelitales, por medio de las cuales se transfieren señales de audio, de video o de datos;

VII. a IX. ...

f) Por lo que se refiere a los nuevos tipos penales en materia de informática, que en la iniciativa se advierte en los artículos 211 bis 1 a 211 Bis 4, las comisiones de dictamen estiman pertinente que el acceso indebido a sistemas o equipos de informática, además de las modalidades de conocer, copiar, modificar o provocar pérdida de información, se debe agregar la destrucción de la información.

Resulta adecuada la incorporación de esta modalidad y que la criminalidad en materia de informática no tan sólo altera la información que se encuentra protegida por algún mecanismo de seguridad, o la reservada del estado, sino que además destruye su contenido, provocando pérdidas a los usuarios del servicio. Por lo que, en los nuevos artículos 211 bis 1 al 211 bis 4, las comisiones plantea que sea sancionado que con el propósito de destruir información, acceda sin autorización a sistemas o equipos de informáticas protegidos por algún mecanismo de seguridad o del estado, incluyendo el de las instituciones que integran el sistema financiero. Entonces quedarían:

Artículo 211 bis 1.- Al que con el propósito de conocer, copiar, modificar, destruir o provocar pérdida de información acceda sin autorización a sistemas o equipos de informática protegidos por algún mecanismo de seguridad, se le impondrán de seis meses a dos años de prisión y de cien a trescientos días de multa.

Artículo 211 bis 2.- Al que acceda sin autorización a sistemas o equipos de informática del Estado y conozca, copie, modifique, destruya o provoque pérdida de información reservada, se le impondrán de uno a cuatro años de prisión y de doscientos a seiscientos días de multa.

Artículo 211 bis 3.- Al que estando autorizado para acceder a sistemas o equipos de informática del Estado, que indebidamente copie, modifique, destruya o provoque pérdida de información que contengan, se le impondrán de dos a ocho años de prisión y de trescientos a novecientos días multa.

Artículo 211 bis 4.- Se impondrán de seis meses a cuatro años de prisión y de cien a seiscientos días multa:

I. ...

II. Al que estando autorizado para acceder a sistemas o equipos de informática de las instituciones que integran el sistema financiero, indebidamente copie, modifique, destruya o provoque pérdida de la información que contengan.

...

...

g) En el caso del artículo 222 Bis, que en la iniciativa del Ejecutivo se contempla la sanción a servidores públicos extranjeros, estas Dictaminadoras advierten la necesidad de dar una mayor claridad al concepto que lo define; por lo que, deberá entenderse por servidor público extranjero, toda persona que ostente u ocupe un cargo público "considerado así por la ley respectiva".

Por otra parte, en las fracciones de dicho artículo, la iniciativa del Ejecutivo cita los "negocios públicos" dentro de la esfera de la actividad de tramitación o resolución del servidor público extranjero. El motivo aquí, es tipificar aquellas conductas de servidores públicos extranjeros que por su actividad otorguen ventajas indebidas en el desarrollo o conducción de transacciones comerciales internacionales; luego entonces, el concepto de negocio público podría dar lugar a una incorrecta integración de la indagatoria penal.

En razón de lo anterior las Dictaminadoras estiman correcto que en dicho artículo quede manifestado que la actividad de aquel servidor público puede ocurrir en la tramitación o resolución de cualquier asunto, relacionado o no, con las funciones inherentes a su cargo.

Asimismo, las responsables del dictamen estimaron necesario precisar que se entenderá por servidor público extranjero, a quien ocupe un cargo público previsto así por la ley correspondiente. En consecuencia, la redacción que se propone es la siguiente:

Artículo 222 bis.- ...

I. A un servidor público extranjero para que gestione o se abstenga de gestionar la tramitación o resolución de asuntos relacionados con las funciones inherentes a su empleo, cargo o comisión;

II. A un servidor público extranjero para llevar a cabo la tramitación o resolución de cualquier asunto que se encuentre fuera del ámbito de las funciones inherentes a su empleo, cargo o comisión, o

III. A cualquier persona para que acuda ante un servidor público extranjero y le requiera o le proponga llevar a cabo la tramitación o resolución de cualquier asunto relacionado con las funciones inherentes al empleo, cargo o comisión de este ultimo.

Para los efectos de este artículo se entiende por servidor público extranjero, toda persona que ostente u ocupe un cargo público considerado así por la ley respectiva, en los órganos legislativo, ejecutivo o judicial de un Estado extranjero, incluyendo las agencias o empresas autónomas, independientes o de participación estatal, en cualquier orden o nivel de gobierno, así como cualquier organismo u organización pública internacionales.

h) En el artículo 225, se apreció que el texto de las fracciones XXV y XXVI de la Iniciativa es el mismo que se encuentra vigente por lo que las Comisiones consideran que si las hipótesis contenidas en dichas fracciones no son objeto de análisis para su reforma, no debe citarse su redacción en la propuesta.

Ahora bien, en la propuesta para la fracción XVIII del citado artículo, se recoge la hipótesis de sanción para quien sin derecho dé a conocer información confidencial contenida en una averiguación previa o proceso penal. Aquí, las Comisiones Unidas han estimado pertinente que la confidencialidad de la información contenida en los expedientes penales, además de la determinación legal, bien pueda hacerlo alguna autoridad, pero solamente la judicial. Por tanto, el texto que se propone para este artículo es:

Artículo 225.- ...

I. a XXVII. ...

XXVIII. Dar a conocer a quien no tenga derecho, documentos, constancias o información que obre en una averiguación previa o un proceso penal y que por disposiciones de la ley o resolución de la autoridad judicial, sean confidenciales.

...

...

...

i) Respecto del artículo 298, que plantea el aumento del doble de la sanción en caso de lesión calificada, estas Comisiones de Dictamen consideran oportuno precisar que dicho incremento de la prisión debe tener como base la pena que corresponde a la lesión simple; por tanto, la modificación para este artículo sería:

Artículo 298.- Al responsable de una lesión calificada se le aumentará la sanción hasta el doble de la que corresponda por la lesión simple causada.

j) En la fracción II del articulo 368 de la iniciativa del Ejecutivo, plantea considerar como conductas equiparables al robo, además de las ya existentes, el aprovechamiento sin derecho de energía magnética, electromagnética, o de cualquier medio de transmisión, se expresa una corrección que consiste en sustituir su parte final para una mejor comprensión conforme a la redacción siguiente

Articulo 368.-

I. ..........

II. El uso o aprovechamiento de energía eléctrica, magnética, electromagnética, de cualquier fluido, o de cualquier medio de transmisión, sin derecho y sin consentimiento de la persona que legalmente puede disponer de los mismos.

III. ...

k) En el articulo 376 bis, se observa la propuesta para estimar como tipo penal autónomo el robo de vehículo . Contemplar este delito con pena particular, tiene el evidente propósito de castigar severamente estas conductas ilícitas que afectan el patrimonio, y que en ocasiones lamentables agravian la integridad física de las personas. De aprobarse esta petición legislativa, se aplicara la sanción sin tomar en cuenta el valor de lo robado, como ocurre en la Las Dictaminadoras son anuentes con los propósitos del castigo ejemplar a este tipo de delincuencia; sin embargo, estiman adecuado especificar en el texto de este nuevo artículo el concepto de vehículo automotor: En este sentido, son coincidentes en que la definición de referencia debe ser la que señala la ley de la materia.

En este orden de ideas; las Comisiones han estimado pertinente exceptuar de la definición a las motocicletas, con la consideración de que en este caso, se seguirán aplicando las reglas vigentes para el robo genérico.

Por lo anterior, el texto propuesto para el primer párrafo del artículo 376 Bis es el siguiente:

Artículo 376 bis.- Cuando el objeto robado sea un vehículo automotor terrestre que sea objeto de registro conforme a la ley de la materia, con excepción de las motocicletas, la pena será de siete a quince años de prisión y de mil quinientos a dos mil días multa.

.............

i) En el artículo 378, las Comisiones de Dictamen proponen la adición de un tercer párrafo a efecto de que se contemple sanción para quien a sabiendas, utilice placas o documentos oficiales para identificar otro vehículo, si dicho automotor es robado o se encuentre en el país de manera ilegal.

Este planteamiento se suma al esfuerzo por reducir los espacios a la actividad criminal, previniendo esta conducta común en la delincuencia, sobre todo quienes están implicados con el robo vehículos. El párrafo que se propone quedaría:

Artículo 378.- ...

...

Igualmente se impondrán dichas penas a quien, a sabiendas, utilice, para un vehículo robado a que se encuentre ilegalmente en el país, las placas, el engomado o los demás documentos oficiales expedidos para identificar otro vehículo.

m) En el artículo 424 Bis, se estima que la modalidad "importar" que contempla la fracción I, no es término adecuado que se propone para sanción pues la importación lleva implícito el cumplimiento de los requisitos legales,: por ello, es conveniente sustituir ese término por el de "introducir al país", ya que así no se afectará la tipicidad del caso, si la internación de los objetos cumplió o no los requisitos legales.

Con el propósito de reducir los espacios de la actividad criminal en esta materia, las Comisiones responsables del estudio convinieron en adicionar un segundo párrafo a la fracción I, para sancionar a quienes aprovisionen con materias primas o insumos, a sabiendas de que se aplicarán a la producción o reproducción de obras, fonogramas, videogramas o libros protegidos por la ley, sin la autorización correspondiente. La propuesta es:

Artículo 424 bis.- ...

I.- A quien produzca, reproduzca, introduzca al país, almacene, transporte, distribuya, venda o arriende copias de obras, fonogramas, videogramas o libros, protegidos por la Ley Federal del Derecho de Autor, en forma dolosa, con fin de especulación comercial y sin la autorización que en los términos de la citada Ley debe otorgar el titular de los derechos de autor o de los derechos conexos.

Igual pena se impondrá a quienes, sabiendas, aporten o provean de cualquier forma, materias primas o insumos destinados a la producción o reproducción de obras, fonogramas, videogramas o libros a que se refiere el párrafo anterior, o

II. ...

n) Congruentes con la intención de la iniciativa de ampliar el margen de punibilidad en la materia de violación a la propiedad intelectual, las Comisiones del dictamen son anuentes que se disponga mayor sanción para los delincuentes principales que transgreden los derechos de autor.

Sin embargo, han considerado que los sujetos finales que realizan la venta de los lugares públicos de los productos de origen ilícito no son, en la mayoría de los casos, los autores principales de la producción o reproducción dolosa o mejor dicho, de la organización del "negocio negro" consistente en la especulación lucrativa e ilícita de las obras protegidas por la ley del derecho de autor. Por tanto, son concluyentes de que el código punitivo recoja como una hipótesis atenuada la venta a cualquier consumidor, en vías o lugares públicos, de copias de productos que se encuentren protegidos por la ley correspondiente. Así, se propone un nuevo precepto con pena autónoma, en los siguientes términos:

Artículo 424 ter.- Se impondrá presión de dos a seis años y de cinco mil a treinta mil días multa, a quien venda en vías o lugares públicos a cualquier consumidor final, copias de obras, fonogramas, videogramas o libros, protegidos por la Ley Federal del Derecho de Autor, en forma dolosa, con fin de especulación comercial y sin la autorización que en los términos de la citada Ley debe otorgar el titular de los derechos de autor o de los derechos conexos.

A la Ley de la Propiedad Industrial

Por lo que a esta ley se refiere, las Dictaminadoras proponen aquí, la modificación al artículo 223 fracción III, y la adición de un artículo 223 Bis.

Los cambios y la adición que ahora nos ocupan, son reflejo de los expresados para los artículos 424 Bis y 424 Ter del Código Penal, por lo que estas Dictaminadoras resuelven que los argumentos señalados para aquélla propuesta de modificación, son prevalentes, respectivamente, de la que en este apartado se anota. Asimismo, como consecuencia de la adición del artículo 223 Bis, surge la corrección para el artículo 224. Entonces, los textos para los mencionados artículos 223, 223 Bis y 224 de la Ley Federal del Derecho de Autor, quedarían:

Artículo 223.- ...

I y II ...

III. Producir, almacenar, transportar, introducir al país, distribuir o vender, en forma dolosa y con fin de especulación comercial, objetos que ostenten falsificaciones de marcas protegidas por esta, Ley, así como aportar o proveer de cualquier forma, a sabiendas, materias primas o insumos destinados a la producción de objetos que ostenten falsificaciones de marcas protegidas por esta Ley:

IV. a VI. ...

...

Artículo 223 bis.- Se impondrá de dos a seis años de prisión y de cinco mil a treinta mil días multa, al que venda en vías o lugares públicos a cualquier consumidor final, en forma dolosa y con fin de especulación comercial, objetos que ostenten falsificaciones de marcas protegidas por esta Ley.

Artículo 224.- Se impondrán de dos a seis años de prisión y multa por el importe de cien a diez mil días de salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, a quien cometa alguno de los delitos que se señalan en las fracciones I, IV, V o VI del artículo 223, anterior. En el caso de los delitos previstos en la fracciones II o III del mismo artículo 223, se impondrán de tres a diez años de prisión y multa de dos mil a veinte mil días de salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal.

Al Código Federal Procesal. a) Por lo que se refiere a la reforma del numeral 194 de la ley adjetiva penal, las Comisiones de dictamen legislativo coligen en que la propuesta del Ejecutivo Federal mejora bastante su redacción, puesto que conforma una nueva estructura por orden numérico, la cual permitirá una mejor identificación práctica de las conductas que se han inscrito como graves.

No obstante no haber sido materia del presente estudio, se incorpora en este artículo clasificatorio de conductas graves las hipótesis de contrabando y su equiparable y defraudación fiscal que el Congreso de la Unión aprobó, y que por acuerdo del Ejecutivo se publicó en diciembre pasado, para entrar en vigor el primero de enero del presente año. Ahora bien, por virtud de la publicación del 8 de febrero en el Diario Oficial de la Federación de las Reformas en Materia Penal que el Senado aprobó el primero de octubre y por la Cámara de Diputados el 2 de diciembre de 1998, provocó que aquél decreto aprobado y entrado en vigor, por virtud de la publicación el comento, provocara un traslape en cuanto a las resoluciones del Congreso En consecuencia, a fin de regularizar la vigencia de la resolución, las responsables del dictamen determinan su inclusión en esta disposición de la ley procesal penal.

También con motivo de las reformas publicadas el 8 de febrero del presente año, y por lo que se refiere a las reformas efectuadas a la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, la intención del cambio es para dotarlo de congruencia con lo aprobado por el Congreso de la Unión. Por todo lo anterior, el artículo 194 quedaría:

Artículo 194.- ....

I. y II. ...

III. ...

1) ...

2) Los previstos en el artículo 83 bis, salvo en el caso del inciso i) del artículo 11:

3) a 5) ...

IV. a V. ...

VI. ...

1) Contrabando y su equiparable, previstos en los artículos 102 y 105 fracciones I a la IV, cuando les correspondan las sanciones previstas en las fracciones II y III, segundo párrafo del artículo 104, y

2) Defraudación fiscal, previsto en los artículos 108 y 109, cuando el monto de lo defraudado se ubiquen en los rangos a que se refieren las fracciones II o III del artículo 108, exclusivamente cuando sean calificados.

VII. ...

...

b) Por último, las encargadas del dictamen exponen la modificación del artículo 282 fracción I del código procesal que consiste en precisar que se conceptuarán como documentos públicos procedentes del extranjero, los legalizados por la representación.

IV).- CONSIDERACIONES QUE HACE ESTA COMISIÓN DE JUSTICIA.

La iniciativa presidencial constituye la secuencia de reformas a diferentes ordenamientos jurídicos que tratan de proporcionar a la ciudadanía seguridad pública y justicia, por ello esta Comisión es del mismo parecer que día a día se revise la legislación, para conseguir tales fines y con ello dar respuesta a la ciudadanía. Fundamentalmente tratándose de la materia penal, dado el incremento de grupos que con su actuar provocan la inseguridad y como consecuencia indignación de la sociedad.

Es meritoria la iniciativa de reformas que propone fortalecer los mecanismos de aplicación y ejecución de las penas, como también crear nuevas figuras delictivas para combatir a las nuevas conductas que aparecen sin regulación y que es necesario abatir su impunidad.

Esta H. Cámara de Diputados participa de la preocupación del Poder Ejecutivo para hacer posible una mejor vida entre los mexicanos, por ello, a través de este dictamen cumple su función de revisar las leyes que atañen a la problemática en que se vive.

Sabido es que para combatir con eficacia al delito, es necesario remontarse a sus causas para proceder en forma preventiva, mediante ordenamientos que provean a la seguridad, sin embargo, no pasa por alto que la pena privativa de libertad en muchas ocasiones es inevitable por traer tranquilidad con la reclusión de la delincuencia.

De esta guisa, conductas que configuran los delitos de secuestro o violación merecen una mayor sanción, porque con ello se trata de que la pena cumpla con su función ejemplar, aparte de que dada la gravedad que se causa al sujeto pasivo amerita que el castigo impuesto sea proporcional al daño causado. Consecuentemente, se considera necesaria la propuesta que la pena de prisión se amplíe en su término máximo a sesenta años, así como también la reforma tratándose de la regulación del concurso de penas, pues la subsunción de penas hace ver que el delincuente es favorecido y con ello se piensa que existe impunidad. De ahí que ante la pluralidad de conductas delictivas se aplique la sanción mayor y proporcionalmente las otras.

Evidentemente que las conductas que causen lesiones calificadas, cuando provoquen al ofendido discapacidad o la pérdida de un órgano o miembro, así como la muerte de la persona y el secuestro de la misma, que causan a las víctimas un daño irreparable se encuentren dentro del rubro de los delitos, cuya sanción se incrementa con motivo de la reforma.

Con el objeto de ésta, se advierte eficaz que las condiciones mínimas para el tratamiento preliberacional y la revisión parcial de la pena sean iguales a las establecidas para la libertad preparatoria.

En el mismo sentido, se estima adecuado para la procedencia de las medidas preliberacionales, como se establece en la Ley de Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados, el establecimiento de condiciones de que al sujeto pasivo no haya sido condenado por alguno de los delitos que limita la libertad preparatoria por tratarse de figuras delictivas del mismo género y por ende deben sancionarse en forma similar.

Es conveniente que ante conductas que causan daños, la mayoría irreparables, y además trascienden en la comunidad por el escándalo que producen, su sanción sea de tal magnitud, que no permitan otorgar la medida preliberacional, como son los delitos de violación, homicidio, secuestro, contra la salud, robo de vehículo en sus diferentes modalidades.

Respecto al beneficio de libertad anticipada o remisión parcial de la pena, al igual que la sustitución de la pena de prisión por alguna de las modalidades de trabajo en favor de la comunidad, semilibertad o multa que establece el artículo 70 del Código Penal, se estima congruente la propuesta de que su aplicación quede sujeta a los requisitos del artículo 85 del mismo ordenamiento, esto es tratándose sólo de aquellas conductas que lo permitan. Igual cabe decir por lo que concierne a la condena condicional.

Es notorio el incremento de conductas que vienen a afectar al patrimonio familiar y muchas veces el nacional. Como consecuencia, es procedente que se castigue con mayor severidad a las mismas, porque en muchas ocasiones, en su comisión, se afectan otros bienes, como son la integridad física y la misma vida de las personas. Concretamente nos referimos a los robos a casas habitación a vehículos y comercios, de ahí también la necesidad de que el ordenamiento jurídico contemple nuevas figuras delictivas para proteger al patrimonio.

En especial se estima conveniente la propuesta de aumentar penas al tipo de robo cuando se cometa a bordo de vehículos particulares o de pasajeros, en comercios o en lugares donde se resguarden valores.

Consideramos pertinente por otro lado, como lo sugiere la iniciativa, incorporar como tipo autónomo el robo de vehículo, dado el número creciente de hechos de esta naturaleza, que se castigaría con mayor rigor, superando la exigencia de imponer la pena en base al valor del vehículo, porque lo que interesa es sancionar pero, en base a la conducta antijuridíca y no al monto del apoderamiento.

En el mismo sentido nos pronunciamos por lo que se refiere a la venta y reproducción ilícita de obras, libros, fonogramas o videos que afectan la economía tanto de sus autores como de quienes los distribuyen ilegalmente; al igual que a la inclusión de la falsificación de todo tipo de documentación relativa a los vehículos automotores, por cuanto que el número de personas dañadas con la comisión de dichas conductas, cada vez es mayor y como consecuencia, es necesario sancionarlas.

Respecto a la protección que debe darse a las riquezas nacionales ante las acciones de la delincuencia, se esta de acuerdo con nuestra Colegisladora de incorporar sanciones al Código respecto a las conductas que atentan contra la industria petrolera o el aprovechamiento ilícito de los hidrocarburos y sus derivados, sin dejar a un lado la interrupción de servicios de almacenamiento y distribución de recursos derivados del petróleo.

El resultado del avance tecnológico necesita de protección, dados los beneficios que se otorgan a la sociedad, por ello se estima satisfactoria la propuesta de sancionar la destrucción de redes de telecomunicaciones, de telegrafía, telefonía o de componentes de una instalación de energía magnética o electromagnética, como también la comunicación satelital al prohibirse penalmente la decodificación o desciframiento de señales, sin el permiso correspondiente.

De igual manera tratándose de la materia de informática, su utilización cada vez mayor por los beneficios que produce, ha traído el uso indebido de la información que se procesa, por lo que es necesario crear un tipo penal y castigar el mal uso que se haga de la información. Al respecto es de indicarse que el bien jurídico tutelado es la información que se procese y almacene en un sistema informático.

Por otro lado, también es congruente la iniciativa en sugerir que se proteja la integridad de la información de los usuarios de sistemas informáticos, mediante la incorporación de un tipo de sanción correspondientes por cuanto que este concepto esta estrechamente vinculado con la definición de informática de la Ley de Información, Estadística y Geografía, al señalarse que comprende la tecnología para el tratamiento sistemático y racional de información mediante el procesamiento electrónico de datos.

En atención al compromiso que tiene México al firmar ad referéndum, la Convención Interamericana Contra la Corrupción, que fue adoptada por la Conferencia Especializada sobre Corrupción de la Organización de Estados Americanos, misma que fue aprobada por la Cámara de Senadores el 30 de octubre de 1996, en relación con la Convención Contra el Soborno a Servidores Públicos y que también fue aprobada por el Senado de la República en noviembre de 1998, se considera pertinente sancionar ahora las conductas indebidas de los Servidores Públicos Extranjeros en transacciones comerciales de carácter internacional.

Por los daños graves que se causan, se considera aceptable la propuesta de que figuras delictivas se incorporen al Código Federal de Procedimientos Penales, en su artículo 194 como delitos graves, como es el caso de la falsificación y utilización indebida de documentos relativos al crédito; la comercialización habitual de objetos robados; el robo de vehículo; y en el ramo del patrimonio intelectual, el delito en materia de derechos de autor así como los previstos en las fracciones II y III del artículo 223 de la Ley de la Propiedad Industrial. Igualmente los que atenten contra la paz y seguridad interior, contra la salud en la modalidad del desvío de precursores químicos, productos químicos esenciales y máquinas para producir narcóticos, el delito contra el consumo y riqueza nacional previstos en el Código Penal y algunos de delincuencia organizada.

Atendiendo a una buena técnica legislativa, ahora la estructura del artículo 194 que prevé los delitos graves, en el Código Procesal Federal Penal se considera de estructura atinada, toda vez que las figuras delictivas se especifican por ordenamientos jurídicos, lo que evidentemente trae como consecuencia una mejor apreciación y rápida búsqueda de los delitos que se consideran como graves.

Es conveniente la reforma al artículo 282 del Código Federal mencionado, al especificar nuevas formas para tener como verdaderos los documentos provenientes del extranjero, porque por una parte traerán certeza a las actuaciones penales y por otro, se tendrán mayores elementos de prueba para justificar la existencia del delito.

Consideramos en otro aspecto, que los cambios que hace la Colegisladora a la iniciativa viene a enriquecer la reforma propuesta, de tal manera que la modificación al artículo 25 del Código Penal viene a precisar, que tratándose de la pena privativa de libertad, que será de tres días a sesenta años, sólo podrá imponerse una pena adicional al límite máximo cuando se cometa un nuevo delito en reclusión; al igual que las penas de prisión impuestas se compurgarán de manera sucesiva.

Asimismo, la adición al artículo 40 del Código Punitivo que precisa que cuando los instrumentos del delito, decomisados o cosas que sean su objeto o producto, si por su naturaleza no pueden ser utilizadas en beneficio de la procuración o impartición de justicia o de otra institución social, la autoridad correspondiente disponga su inutilización; se considera pertinente, habida cuenta que los instrumentos u objetos indicados si no proporcionan beneficio alguno a dichas instituciones, el mejor camino es destruirlos.

Estamos de acuerdo por lo que se refiere a la materia concursal del delito a que se refiere el párrafo segundo del artículo 64, pues si el propósito de abatir la impunidad es imponer las penas previstas por cada uno de los delitos, es obligado señalar que se trata de los cometidos y que han sido materia del proceso.

Por lo que hace al artículo 85 del propio ordenamiento, consideramos atinada la adición que hace la colegisladora al señalar en la fracción I que los beneficios que se conceden para alcanzar la libertad preparatoria, no procederán a los sentenciados por algunos de los delitos que el propio precepto señala, tomando en consideración que se trata de figuras delictivas cuya comisión producen impacto en el medio social, además de los daños que por si causan.

Es entendible la excepción que se hace en el inciso b) del numeral en comento que señalan que alcanzarán la libertad preparatoria aquellos individuos en los que concurran evidente atraso cultural, aislamiento social y extrema necesidad económica tratándose de los delitos contra la salud, pues es evidente que se trata de individuos que han delinquido sin saber muchas veces que están realizando conductas prohibidas por la ley o, que por falta de medios de subsistencia se ven involucrados en situaciones de tal naturaleza.

La incorporación al artículo 167 fracción VI del concepto de "fin de lucro" que impera en aquella persona que interrumpa o interfiera las comunicaciones, alámbricas, inalámbricas agregándose el supuesto "o de "fibra óptica", se considera atinada, dado que ahora el tipo comprende una figura de mayor contenido, de tal suerte que con tales conceptos adicionados se estará en condiciones de sancionar aquellas personas que incurran en tales supuestos que producen daños.

También la incorporación de la acción de "destruir", a los artículos 211 bis 1, 211 bis 2, 211 bis 3 y 211 bis 4 fracción II, vienen a complementar los tipos penales que prevén, tratándose de las afectaciones que puedan sufrir los sistemas o equipos de informática.

La misma argumentación es dable al adicionar la Colegisladora con fines de precisión el artículo 222 Bis del Código Penal, en sus tres fracciones; señalando como otros de los elementos del tipo que el servidor público extranjero comete el delito cuando gestione o se abstenga de gestionar la tramitación o resolución de "asuntos" relacionados con las funciones inherentes a su empleo cargo o comisión; así como señalar con mayor exactitud que se entiende por servidor público extranjero.

La adición a la fracción XXVIII del artículo 225 del Código Penal, en el sentido de que incurre en la hipótesis delictiva a que se refiere la disposición, el que de a conocer a quien no tenga derecho documentos, constancias con información que obren en una averiguación previa o en un proceso penal y que por disposición de la ley o resolución de la autoridad "judicial", sean confidenciales; viene a fijar el contenido del tipo, habida cuenta que el trámite de los procesos se da precisamente ante dicha autoridad y que por lo tanto esta facultada para otorgar la autorización.

Sostenemos la fijación que hace la Colegisladora en el artículo 298 al señalar que al responsable de una lesión calificada se le aumentará la sanción hasta el doble de la que corresponda por la lesión "simple" causada, porque debe haber una base para incrementar la sanción.

Igualmente la creación de un tipo autónomo para el caso del robo de vehículos, previsto por el artículo 376 bis, con la precisión que hace la Colegisladora al señalar que "el objeto robado sea una vehículo automotor terrestre que sea objeto de registro conforme a la ley de la materia, con excepción de las motocicletas", viene a dar claridad al contenido del tipo.

Asimismo, la incorporación de un tercer párrafo por parte de la Colegisladora al artículo 378, viene a cumplir con los fines de la iniciativa, esto es evitar la impunidad, al prever con precisión cuáles son los vehículos automotores, de tal suerte que en la investigación y en la aplicación de la sanción haya claridad.

Por lo que se refiere al artículo 424 bis, resulta pertinente la incorporación del concepto "introduzca al país" tratándose de las conductas sancionadas y en las que incurren aquellos que produzcan y reproduzcan, almacenen, transporten, distribuyen, vendan o arrienden copias de obras, fonogramas, bibliogramas o libros por la Ley Federal del Derecho de Autor, porqué con ello se sanciona una conducta que es frecuentemente adoptada hoy día.

Por lo que se refiere al Código Federal de Procedimientos Penales, la Colegisladora incorporó como delitos graves las hipótesis de contrabando y su equiparable y, defraudación fiscal que el Congreso aprobó y que por acuerdo del Ejecutivo se publicó en diciembre pasado para entrar en vigor el 1º de enero del año en curso; y que por virtud de la publicación del 8 de febrero en el Diario Oficial de la Federación de las Reformas en Materia Penal que el Senado aprobó el 1º de octubre y por esta Cámara de Diputados el 2º de diciembre de 1998, provocó un traslape en cuanto a las resoluciones del Congreso, por ello, y con el fin de regularizar la vigencia de tal resolución, determinó su inclusión en el artículo 194; lo cual esta Comisión estima pertinente porque constituye una claridad en este renglón. Lo mismo debe decirse en cuanto a la incorporación de la reformas efectuadas a la Ley Federal de Armas de Fuegos y Explosivos que tampoco tomo en cuenta el Diario Oficial de la Federación de 8 de febrero de este año, con la finalidad de dotarlo de congruencia con lo aprobado por el Congreso de la Unión.

Por último la modificación del artículo 282 fracción I del propio Código Procesal es conveniente para precisar que se conceptuarán como documentos públicos procedentes del extranjero, los legalizados por la representación diplomática mexicana, en el país donde fueren expedidos.

En mérito de lo anterior, se somete a la consideración de la H. Cámara de Diputados el siguiente dictamen con proyecto de:

DECRETO

DISPOSICIONES EN MATERIA PENAL

ARTICULO PRIMERO.- Se reforman, adicionan y derogan los artículos 25; 40; 64, párrafos primero y segundo; 65, párrafo tercero; 70, párrafo último; 85; 86; 90, fracción I incisos b), c) y d); 167, párrafo primero y fracciones II y VI; 168 Bis; la denominación del Título Noveno del Libro Segundo; la denominación del Capítulo Único del Título Noveno del Libro Segundo; el Capítulo II del Título Noveno del Libro Segundo; 211 Bis 1; 211 Bis 2; 211 Bis 3; 211 Bis 4; 211 Bis 5;211 Bis 6; 211 Bis 7; el Capítulo XI al Título Décimo del Libro Segundo; 222 Bis; 225, fracciones XXVII, XXVIII y los tres párrafos últimos; 253, fracción I inciso j); 254, fracción VII; 298; 307; 320; 366, fracciones I, II y párrafo último; 368, fracciones II y III; 368 Quáter; 376 Bis; 378; 381, primero y dos últimos párrafos; 381 Bis; 424, fracciones III y IV; 424 Bis, y 424 Ter, todos del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, para quedar como sigue:

"Artículo 25.- La prisión consiste en la privación de la libertad corporal. Su duración será de tres días a sesenta años, y sólo podrá imponerse una pena adicional al límite máximo cuando se cometa un nuevo delito en reclusión. Se extinguirá en las colonias penitenciarias, establecimientos o lugares que al efecto señalen las leyes o la autoridad ejecutora de las penas, ajustándose a la resolución judicial respectiva.

Las penas de prisión impuestas se compurgarán de manera sucesiva. En toda pena de prisión que imponga una sentencia, se computará el tiempo de la detención.

Artículo 40.- . . .

Si los instrumentos o cosas decomisados son sustancias nocivas o peligrosas, se destruirán a juicio de la autoridad que esté conociendo, en los términos previstos por el Código de Procedimientos Penales, pero aquélla, cuando lo estime conveniente, podrá determinar su conservación para fines de docencia o investigación. Respecto de los instrumentos del delito, o cosas que sean objeto o producto de él, la autoridad competente determinará su destino, según su utilidad, para beneficio de la procuración e impartición de Justicia, o su inutilización si fuere el caso, de conformidad con las disposiciones aplicables.

Artículo 64.- En caso de concurso ideal, se aplicará la pena correspondiente al delito que merezca la mayor, que se aumentará hasta una mitad del máximo de su duración, sin que pueda exceder de las máximas señaladas en el Título Segundo del Libro Primero.

En caso de concurso real, se impondrán las penas previstas para cada uno de los delitos cometidos, sin que exceda de las máximas señaladas en el Título Segundo del Libro Primero.

. . .

Artículo 65.- . . .

. . .

(Se deroga)

Artículo 70.- . . .

I. a III. . . . La sustitución no podrá aplicarse a quien anteriormente hubiere sido condenado en sentencia ejecutoriada por delito doloso que se persiga de oficio. Tampoco se aplicará a quien sea condenado por algún delito de los señalados en la fracción I del artículo 85 de este Código.

Artículo 85.- No se concederá la libertad preparatoria a:

I. Los sentenciados por alguno de los delitos previstos en este Código que a continuación se señalan:

a) Uso ilícito de instalaciones destinadas al tránsito aéreo, previsto en el artículo 172 bis, párrafo tercero;
b) Contra la salud, previsto en el artículo 194, salvo que se trate de individuos en los que concurran evidente atraso cultural, aislamiento social y extrema necesidad económica;
c) Corrupción de menores o incapaces, previsto en el artículo 201;
d) Violación, previsto en los artículos 265, 266 y 266 bis;
e) Homicidio, previsto en los artículos 315, 315 bis y 320;
f) Secuestro, previsto en el artículo 366, salvo los casos previstos en los párrafos antepenúltimo y penúltimo de dicho artículo;
g) Comercialización de objetos robados, previsto en el artículo 368 ter;
h) Robo de vehículo, previsto en el artículo 376 bis;
i) Robo, previsto en los artículos 371, último párrafo; 372; 381 fracciones VII, VIII, IX, X, XI y XV; y 381 bis, o
j) Operaciones con recursos de procedencia ilícita, previsto en el artículo 400 bis, o

II. Los que incurran en segunda reincidencia de delito doloso, o sean considerados delincuentes habituales.

Tratándose de los delitos comprendidos en el Título Décimo de este Código, la libertad preparatoria sólo se concederá cuando se satisfaga la reparación del daño a que se refiere la fracción III del artículo 30 o se otorgue caución que la garantice.

Artículo 86.- La autoridad competente revocará la libertad preparatoria cuando:

I. El liberado incumpla injustificadamente con las condiciones impuestas para otorgarle el beneficio. La autoridad podrá, en caso de un primer incumplimiento, amonestar al sentenciado y apercibirlo de revocar el beneficio en caso de un segundo incumplimiento. Cuando el liberado infrinja medidas que establezcan presentaciones frecuentes para tratamiento, la revocación sólo procederá al tercer incumplimiento, o

II. El liberado sea condenado por nuevo delito doloso, mediante sentencia ejecutoriada, en cuyo caso la revocación operará de oficio. Si el nuevo delito fuere culposo, la autoridad podrá, motivadamente y según la gravedad del hecho, revocar o mantener la libertad preparatoria.

El condenado cuya libertad preparatoria sea revocada deberá cumplir el resto de la pena en prisión, para lo cual la autoridad considerará el tiempo de cumplimiento en libertad. Los hechos que originen los nuevos procesos a que se refiere la fracción II de este artículo interrumpen los plazos para extinguir la sanción.

Artículo 90.- ... I. . . .

a) . . .

b) Que el sentenciado no sea reincidente por delito doloso, haya evidenciado buena conducta antes y después del hecho punible y que la condena no se refiera a alguno de los delitos señalados en la fracción I del artículo 85 de este Código, y

c) Que por sus antecedentes personales o modo honesto de vivir, así como por la naturaleza, modalidades y móviles del delito, se presuma que el sentenciado no volverá a delinquir.

d) Derogado.

II. a X. . . .

Artículo 167.- Se impondrán de uno a cinco años de prisión y de cien a diez mil días multa: I. . . .

II. Al que destruya o separe uno o más postes, aisladores, alambres, máquinas o aparatos, empleados en el servicio de telégrafos; cualquiera de los componentes de la red pública de telecomunicaciones, empleada en el servicio telefónico, de conmutación o de radiocomunicación, o cualquier componente de una instalación de producción de energía magnética o electromagnética o sus medios de transmisión

III. a V. . . .

VI. Al que dolosamente o con fines de lucro, interrumpa o interfiera las comunicaciones, alámbricas, inalámbricas o de fibra óptica, sean telegráficas, telefónicas o satelitales, por medio de las cuales se transfieran señales de audio, de video o de datos;

VII. a IX. . . .

Artículo 168 bis.- Se impondrán de seis meses a dos años de prisión y de trescientos a tres mil días multa, a quien sin derecho: I. Descifre o decodifique señales de telecomunicaciones distintas a las de satélite portadoras de programas, o

II. Transmita la propiedad, uso o goce de aparatos, instrumentos o información que permitan descifrar o decodificar señales de telecomunicaciones distintas a las de satélite portadoras de programas.

TITULO NOVENO
Revelación de secretos y acceso ilícito a sistemas y equipos de informática

CAPITULO I
Revelación de secretos

CAPITULO II
Acceso ilícito a sistemas y equipos de informática

Artículo 211 bis 1.- Al que sin autorización modifique, destruya o provoque pérdida de información contenida en sistemas o equipos de informática protegidos por algún mecanismo de seguridad, se le impondrán de seis meses a dos años de prisión y de cien a trescientos días multa.

Al que sin autorización conozca o copie información contenida en sistemas o equipos de informática protegidos por algún mecanismo de seguridad, se le impondrán de tres meses a un año de prisión y de cincuenta a ciento cincuenta días multa.

Artículo 211 bis 2.- Al que sin autorización modifique, destruya o provoque pérdida de información contenida en sistemas o equipos de informática del Estado, protegidos por algún mecanismo de seguridad, se le impondrán de uno a cuatro años de prisión y de doscientos a seiscientos días multa.

Al que sin autorización conozca o copie información contenida en sistemas o equipos de informática del Estado, protegidos por algún mecanismo de seguridad, se le impondrán de seis meses a dos años de prisión y de cien a trescientos días multa.

Artículo 211 bis 3.- Al que estando autorizado para acceder a sistemas y equipos de informática del Estado, indebidamente modifique, destruya o provoque pérdida de información que contengan, se le impondrán de dos a ocho años de prisión y de trescientos a novecientos días multa.

Al que estando autorizado para acceder a sistemas y equipos de informática del Estado, indebidamente copie información que contengan, se le impondrán de uno a cuatro años de prisión y de ciento cincuenta a cuatrocientos cincuenta días multa.

Artículo 211 bis 4.- Al que sin autorización modifique, destruya o provoque pérdida de información contenida en sistemas o equipos de informática de las instituciones que integran el sistema financiero, protegidos por algún mecanismo de seguridad, se le impondrán de seis meses a cuatro años de prisión y de cien a seiscientos días multa.

Al que sin autorización conozca o copie información contenida en sistemas o equipos de informática de las instituciones que integran el sistema financiero, protegidos por algún mecanismo de seguridad, se le impondrán de tres meses a dos años de prisión y de cincuenta a trescientos días multa.

Artículo 211 bis 5.- Al que estando autorizado para acceder a sistemas y equipos de informática de las instituciones que integran el sistema financiero, indebidamente modifique, destruya o provoque pérdida de información que contengan, se le impondrán de seis meses a cuatro años de prisión y de cien a seiscientos días multa.

Al que estando autorizado para acceder a sistemas y equipos de informática de las instituciones que integran el sistema financiero, indebidamente copie información que contengan, se le impondrán de tres meses a dos años de prisión y de cincuenta a trescientos días multa.

Las penas previstas en este artículo se incrementarán en una mitad cuando las conductas sean cometidas por funcionarios o empleados de las instituciones que integran el sistema financiero.

Artículo 211 bis 6.- Para los efectos de los artículos 211 Bis 4 y 211 Bis 5 anteriores, se entiende por instituciones que integran el sistema financiero, las señaladas en el artículo 400 Bis de este Código.

Artículo 211 bis 7.- Las penas previstas en este capítulo se aumentarán hasta en una mitad cuando la información obtenida se utilice en provecho propio o ajeno.

CAPITULO XI
Cohecho a servidores públicos extranjeros

Artículo 222 bis.- Se impondrán las penas previstas en el artículo anterior al que con el propósito de obtener o retener para sí o para otra persona ventajas indebidas en el desarrollo o conducción de transacciones comerciales internacionales, ofrezca, prometa o dé, por sí o por interpósita persona, dinero o cualquiera otra dádiva, ya sea en bienes o servicios:

I. A un servidor público extranjero para que gestione o se abstenga de gestionar la tramitación o resolución de asuntos relacionados con las funciones inherentes a su empleo, cargo o comisión;

II. A un servidor público extranjero para llevar a cabo la tramitación o resolución de cualquier asunto que se encuentre fuera del ámbito de las funciones inherentes a su empleo, cargo o comisión, o

III. A cualquier persona para que acuda ante un servidor público extranjero y le requiera o le proponga llevar a cabo la tramitación o resolución de cualquier asunto relacionado con las funciones inherentes al empleo, cargo o comisión de este último.

Para los efectos de este artículo se entiende por servidor público extranjero, toda persona que ostente u ocupe un cargo público considerado así por la ley respectiva, en los órganos legislativo, ejecutivo o judicial de un Estado extranjero, incluyendo las agencias o empresas autónomas, independientes o de participación estatal, en cualquier orden o nivel de gobierno, así como cualquier organismo u organización pública internacionales.

Cuando alguno de los delitos comprendidos en este artículo se cometa en los supuestos a que se refiere el artículo 11 de este Código, el juez impondrá a la persona moral hasta quinientos días multa y podrá decretar su suspensión o disolución, tomando en consideración el grado de conocimiento de los órganos de administración respecto del cohecho en la transacción internacional y el daño causado o el beneficio obtenido por la persona moral.

Artículo 225.- . . .

I. a XXVI. . . .

XXVII. No ordenar la libertad de un procesado, decretando su sujeción a proceso, cuando sea acusado por delito o modalidad que tenga señalada pena no privativa de libertad o alternativa, y

XXVIII. Dar a conocer a quien no tenga derecho, documentos, constancias o información que obren en una averiguación previa o en un proceso penal y que por disposición de la ley o resolución de la autoridad judicial, sean confidenciales.

A quien cometa los delitos previstos en las fracciones I, II, III, VII, VIII, IX, XX, XXIV, XXV y XXVI, se les impondrá pena de prisión de tres a ocho años y de quinientos a mil quinientos días multa.

A quien cometa los delitos previstos en las fracciones IV, V, VI, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XXI, XXII, XXIII, XXVII y XXVIII, se les impondrá pena de prisión de cuatro a diez años y de mil a dos mil días multa.

En todos los delitos previstos en este Capítulo, además de las penas de prisión y multa previstas, el servidor público será destituido e inhabilitado de tres a diez años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.

Artículo 253.- . . .

I. . . .

a) a i) . . .

j) Interrumpir o interferir intencionalmente la producción, o el servicio de almacenamiento o distribución de gas natural, artificial o licuado de petróleo.

II. a V. . . .

. . .

. . .

. . .

Artículo 254.- . . . I. a VI. . . .

VII. Al que sin derecho realice cualquier sustracción o alteración a equipos o instalaciones de la industria petrolera a que se refiere la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo.

La sanción que corresponda se aumentará en una mitad cuando se realice en los ductos o sus instalaciones afectos a la industria petrolera o cuando el responsable sea o haya sido servidor público de dicha industria, y

VIII. . . .

Artículo 298.- Al responsable de una lesión calificada se le aumentará la sanción hasta el doble de la que corresponda por la lesión simple causada.

Artículo 307.- Al responsable de cualquier homicidio simple intencional que no tenga prevista una sanción especial en este Código, se le impondrán de doce a veinticuatro años de prisión.

Artículo 320.- Al responsable de un homicidio calificado se le impondrán de treinta a sesenta años de prisión.

Artículo 366.- . . .

I. De quince a cuarenta años de prisión y de quinientos a dos mil días multa, si la privación de la libertad se efectúa con el propósito de:

a) a c) . . .

II. De veinte a cuarenta años de prisión y de dos mil a cuatro mil días multa, si en la privación de la libertad a que se hace referencia en la fracción anterior concurre alguna o algunas de las circunstancias siguientes:

a) a e) . . .

. . .

. . .

En caso de que el secuestrado sea privado de la vida, por su o sus secuestradores, la pena será de cuarenta a sesenta años de prisión.

Artículo 368.- . . .

I. . . .

II. El uso o aprovechamiento de energía eléctrica, magnética, electromagnética, de cualquier fluido, o de cualquier medio de transmisión, sin derecho y sin consentimiento de la persona que legalmente pueda disponer de los mismos.

III. Se deroga.

Artículo 368 quáter.- Al que sustraiga o aproveche hidrocarburos o sus derivados, cualquiera que sea su estado físico, sin derecho y sin consentimiento de la persona que legalmente pueda autorizarlo, de los equipos o instalaciones de la industria petrolera a que se refiere la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, se le impondrán de tres a diez años de prisión y de quinientos a diez mil días multa.

La sanción que corresponda se aumentará en una mitad cuando se realice en los ductos o sus instalaciones afectos a la industria petrolera o cuando el responsable sea o haya sido servidor público de dicha industria.

Artículo 376 bis.- Cuando el objeto robado sea un vehículo automotor terrestre que sea objeto de registro conforme a la ley de la materia, con excepción de las motocicletas, la pena será de siete a quince años de prisión y de mil quinientos a dos mil días multa.

La pena prevista en el párrafo anterior se aumentará en una mitad, cuando en el robo participe algún servidor público que tenga a su cargo funciones de prevención, persecución o sanción del delito o ejecución de penas y, además se le aplicará destitución e inhabilitación para desempeñar cualquier empleo, cargo o comisión públicos por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta.

Artículo 378.- Al que elabore o altere sin permiso de la autoridad competente una placa, el engomado, la tarjeta de circulación o los demás documentos oficiales que se expiden para identificar vehículos automotores o remolques se le impondrán de cuatro a ocho años de prisión y de trescientos a mil días multa.

Las mismas penas se impondrán al que posea, utilice, adquiera o enajene, cualquiera de los objetos a que se refiere el párrafo anterior, a sabiendas de que son robados, falsificados o que fueron obtenidos indebidamente.

Igualmente se impondrán dichas penas a quien, a sabiendas, utilice para un vehículo robado o que se encuentre ilegalmente en el país, las placas, el engomado o los demás documentos oficiales expedidos para identificar otro vehículo.

Artículo 381.- Además de la pena que le corresponda conforme a los artículos 370 y 371, se aplicarán al delincuente las penas previstas en este artículo, en los casos siguientes:

I. a XVI. . . . En los supuestos a que se refieren las fracciones I, II, III, IV, V, VI, XI, XII, XIII, XIV y XV, hasta cinco años de prisión.

En los supuestos a que se refieren las fracciones VII, VIII, IX, X y XVI, de dos a siete años de prisión.

Artículo 381 bis.- Sin perjuicio de las sanciones que de acuerdo con los artículos 370, 371 y 372 deben imponerse, se aplicarán de tres días a diez años de prisión al que robe en edificios, viviendas, aposento o cuarto que estén habitados o destinados para habitación, comprendiéndose en esta denominación no sólo los que estén fijos en la tierra, sino también los movibles, sea cual fuere la materia de que estén construidos, así como en aquellos lugares o establecimientos destinados a actividades comerciales. En los mismos términos se sancionará al que robe en campo abierto o paraje solitario una o más cabezas de ganado mayor. Cuando el robo se realice sobre una o más cabezas de ganado menor, además de lo dispuesto en los artículos 370, 371 y 372, se impondrán hasta las dos terceras partes de la pena comprendida en este artículo.

Artículo 424.- ...

I. y II. . . .

III. A quien use en forma dolosa, con fin de lucro y sin la autorización correspondiente obras protegidas por la Ley Federal del Derecho de Autor.

IV: Derogada.

Artículo 424 bis.- Se impondrá prisión de tres a diez años y de dos mil a veinte mil días multa: I. A quien produzca, reproduzca, introduzca al país, almacene, transporte, distribuya, venda o arriende copias de obras, fonogramas, videogramas o libros, protegidos por la Ley Federal del Derecho de Autor, en forma dolosa, con fin de especulación comercial y sin la autorización que en los términos de la citada Ley deba otorgar el titular de los derechos de autor o de los derechos conexos.

Igual pena se impondrá a quienes, a sabiendas, aporten o provean de cualquier forma, materias primas o insumos destinados a la producción o reproducción de obras, fonogramas, videogramas o libros a que se refiere el párrafo anterior, o

II. A quien fabrique con fin de lucro un dispositivo o sistema cuya finalidad sea desactivar los dispositivos electrónicos de protección de un programa de computación.

Artículo 424 ter.- Se impondrá prisión de seis meses a seis años y de cinco mil a treinta mil días multa, a quien venda a cualquier consumidor final en vías o en lugares públicos, en forma dolosa, con fines de especulación comercial, copias de obras, fonogramas, videogramas o libros, a que se refiere la fracción I del artículo anterior. Si la venta se realiza en establecimientos comerciales, o de manera organizada o permanente, se estará a lo dispuesto en el artículo 424 Bis de este Código.

ARTICULO SEGUNDO.- Se reforman los artículos 8 párrafo último, y 16, de la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados, para quedar como sigue:

"Artículo 8.- . . .

I. a V. . . . Al aplicar las medidas de tratamiento establecidas en las fracciones IV y V, la autoridad condicionará su otorgamiento, al cumplimiento de lo previsto en la fracción III y en los incisos a) a d) del artículo 84 del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal. No se concederán dichas medidas cuando el sentenciado se encuentre en cualquiera de los casos a que se refiere el artículo 85 del mencionado Código Penal. La autoridad podrá revocar dichas medidas, conforme a lo establecido en el artículo 86 del citado Código Penal.

Artículo 16.- . . .

. . . La autoridad al conceder la remisión parcial de la pena, establecerá las condiciones que deba cumplir el sentenciado, conforme a lo establecido en la fracción III y los incisos a) a d) del artículo 84 del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal. La remisión parcial de la pena no se concederá a los sentenciados que se encuentren en cualquiera de los casos a que se refiere el artículo 85 del citado Código Penal.

La autoridad podrá revocar la remisión parcial de la pena, conforme a lo dispuesto por el artículo 86 del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal."

ARTICULO TERCERO.- Se reforman los artículos 223, fracción II y 224; y se adicionan la fracción III, recorriéndose las demás en su orden, del artículo 223, y el artículo 223 Bis, de la Ley de la Propiedad Industrial, para quedar como sigue:

"Artículo 223.- . . .

I. . . .

II. Falsificar, en forma dolosa y con fin de especulación comercial, marcas protegidas por esta Ley;

III. Producir, almacenar, transportar, introducir al país, distribuir o vender, en forma dolosa y con fin de especulación comercial, objetos que ostenten falsificaciones de marcas protegidas por esta Ley, así como aportar o proveer de cualquier forma, a sabiendas, materias primas o insumos destinados a la producción de objetos que ostenten falsificaciones de marcas protegidas por esta Ley;

IV. Revelar a un tercero un secreto industrial, que se conozca con motivo de su trabajo, puesto, cargo, desempeño de su profesión, relación de negocios o en virtud del otorgamiento de una licencia para su uso, sin consentimiento de la persona que guarde el secreto industrial, habiendo sido prevenido de su confidencialidad, con el propósito de obtener un beneficio económico para sí o para el tercero o con el fin de causar un perjuicio a la persona que guarde el secreto;

V. Apoderarse de un secreto industrial sin derecho y sin consentimiento de la persona que lo guarde o de su usuario autorizado, para usarlo o revelarlo a un tercero, con el propósito de obtener un beneficio económico para sí o para el tercero o con el fin de causar un perjuicio a la persona que guarde el secreto industrial o a su usuario autorizado, y

VI. Usar la información contenida en un secreto industrial, que conozca por virtud de su trabajo, cargo o puesto, ejercicio de su profesión o relación de negocios, sin consentimiento de quien lo guarde o de su usuario autorizado, o que le haya sido revelado por un tercero, a sabiendas que éste no contaba para ello con el consentimiento de la persona que guarde el secreto industrial o su usuario autorizado, con el propósito de obtener un beneficio económico o con el fin de causar un perjuicio a la persona que guarde el secreto industrial o su usuario autorizado.

. . .

Artículo 223 bis.- Se impondrá de dos a seis años de prisión y multa de cien a diez mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, al que venda a cualquier consumidor final en vías o en lugares públicos, en forma dolosa y con fin de especulación comercial, objetos que ostenten falsificaciones de marcas protegidas por esta Ley. Si la venta se realiza en establecimientos comerciales, o de manera organizada o permanente, se estará a lo dispuesto en los artículos 223 y 224 de esta Ley.

Artículo 224.- Se impondrán de dos a seis años de prisión y multa por el importe de cien a diez mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, a quien cometa alguno de los delitos que se señalan en las fracciones I, IV, V o VI del artículo 223 de esta Ley. En el caso de los delitos previstos en las fracciones II o III del mismo artículo 223, se impondrán de tres a diez años de prisión y multa de dos mil a veinte mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal."

ARTICULO CUARTO.- Se reforman los artículos 194 y 282, y se adiciona el artículo 193 Bis, del Código Federal de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:

"Artículo 193 bis.- En casos urgentes el Ministerio Público podrá, bajo su responsabilidad, ordenar por escrito la detención de una persona, fundando y expresando los indicios que acrediten":

a) Que el indiciado haya intervenido en la comisión de alguno de los delitos señalados como graves en el artículo siguiente;
b) Que exista riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia, y
c) Que por razón de la hora, lugar o cualquier otra circunstancia, no pueda ocurrir ante autoridad judicial para solicitar la orden de aprehensión.
La violación de esta disposición hará penalmente responsable al Ministerio Público o funcionario que decrete indebidamente la detención y el sujeto será puesto en inmediata libertad.

Artículo 194.- Se califican como delitos graves, para todos los efectos legales, por afectar de manera importante valores fundamentales de la sociedad, los previstos en los ordenamientos legales siguientes:

I. Del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en materia de Fuero Federal, los delitos siguientes:

1) Homicidio por culpa grave, previsto en el artículo 60, párrafo tercero;
2) Traición a la patria, previsto en los artículos 123, 124, 125 y 126;
3) Espionaje, previsto en los artículos 127 y 128;
4) Terrorismo, previsto en el artículo 139, párrafo primero;
5) Sabotaje, previsto en el artículo 140, párrafo primero;
6) Los previstos en los artículos 142, párrafo segundo y 145;
7) Piratería, previsto en los artículos 146 y 147;
8) Genocidio, previsto en el artículo 149 Bis;
9) Evasión de presos, previsto en los artículos 150 y 152;
10) Ataques a las vías de comunicación, previsto en los artículos 168 y 170;
11) Uso ilícito de instalaciones destinadas al tránsito aéreo, previsto en el artículo 172 Bis párrafo tercero;

12) Contra la salud, previsto en los artículos 194, 195, párrafo primero, 195 Bis, excepto cuando se trate de los casos previstos en las dos primeras líneas horizontales de las tablas contenidas en el apéndice I, 196 Bis, 196 Ter, 197, párrafo primero y 198, parte primera del párrafo tercero;

13) Corrupción de menores o incapaces, previsto en el artículo 201;
14) Los previstos en el artículo 205, segundo párrafo;
15) Explotación del cuerpo de un menor de edad por medio del comercio carnal, previsto en el artículo 208;
16) Falsificación y alteración de moneda, previsto en los artículos 234, 236 y 237;
17) Falsificación y utilización indebida de documentos relativos al crédito, previsto en el artículo 240 Bis, salvo la fracción III;
18) Contra el consumo y riqueza nacionales, previsto en el artículo 254, fracción VII, párrafo segundo;
19) Violación, previsto en los artículos 265, 266 y 266 Bis;
20) Asalto en carreteras o caminos, previsto en el artículo 286, segundo párrafo;

21) Lesiones, previsto en los artículos 291, 292 y 293, cuando se cometa en cualquiera de las circunstancias previstas en los artículos 315 y 315 Bis;

22) Homicidio, previsto en los artículos 302 con relación al 307, 313, 315, 315 Bis, 320 y 323;
23) Secuestro, previsto en el artículo 366, salvo el antepenúltimo párrafo;

24) Robo calificado, previsto en el artículo 367 cuando se realice en cualquiera de las circunstancias señaladas en los artículos 372, y 381, fracciones VII, VIII, IX, X, XI, XIII, XV y XVI;

25) Robo calificado, previsto en el artículo 367, en relación con el 370 párrafos segundo y tercero, cuando se realice en cualquiera de las circunstancias señaladas en el artículo 381 Bis;

26) Comercialización habitual de objetos robados, previsto en el artículo 368 Ter;
27) Sustracción o aprovechamiento indebido de hidrocarburos o sus derivados, previsto en el artículo 368 Quáter, párrafo segundo;
28) Robo, previsto en el artículo 371, párrafo último;
29) Robo de vehículo, previsto en el artículo 376 Bis;
30) Los previstos en el artículo 377;
31) Extorsión, previsto en el artículo 390;
32) Operaciones con recursos de procedencia ilícita, previsto en el artículo 400 Bis, y
33) En materia de derechos de autor, previsto en el artículo 424 Bis.

II. De la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, el previsto en el artículo 2.

III. De la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, los delitos siguientes:

1) Portación de armas de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, previsto en el artículo 83, fracción III;
2) Los previstos en el artículo 83 Bis, salvo en el caso del inciso i) del artículo 11;
3) Posesión de armas de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, en el caso previsto en el artículo 83 Ter, fracción III;
4) Los previstos en el artículo 84, y

5) Introducción clandestina de armas de fuego que no están reservadas al uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, previsto en el artículo 84 Bis, párrafo primero.

IV. De la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura, el delito de tortura, previsto en los artículos 3° y 5°.

V. De la Ley General de Población, el delito de tráfico de indocumentados, previsto en el artículo 138.

VI. Del Código Fiscal de la Federación, los delitos siguientes:

1) Contrabando y su equiparable, previstos en los artículos 102 y 105 fracciones I a la IV, cuando les correspondan las sanciones previstas en las fracciones II ó III, segundo párrafo del artículo 104, y

2) Defraudación fiscal y su equiparable, previstos en los artículos 108 y 109, cuando el monto de lo defraudado se ubique en los rangos a que se refieren las fracciones II ó III del artículo 108, exclusivamente cuando sean calificados.

VII. De la Ley de la Propiedad Industrial, los delitos previstos en el artículo 223, fracciones II y III.

La tentativa punible de los ilícitos penales mencionados en las fracciones anteriores, también se califica como delito grave.

Artículo 282.- Los documentos públicos procedentes del extranjero, se reputarán auténticos, cuando: I. Sean legalizados por el representante autorizado para atender los asuntos de la República, en el país donde sean expedidos. La legalización de firmas del representante se hará por el funcionario autorizado de la Secretaría de Relaciones Exteriores;

II. Haya sido certificada su autenticidad, por cualquier medio previsto en Tratados Internacionales de los que México y el Estado del que procedan, sean parte, o

III. Cuando sean presentados por vía diplomática."

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- A las personas que hayan cometido un delito de los contemplados en el presente Decreto con anterioridad a su entrada en vigor, incluidas las procesadas o sentenciadas, les serán aplicadas las disposiciones del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal y de la Ley de la Propiedad Industrial vigentes en el momento en que se haya cometido.

TERCERO.- Las referencias que otras disposiciones hagan al artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales respecto de la detención de personas en casos urgentes, se entenderán hechas al artículo 193 bis del mismo ordenamiento.

CUARTO. Las referencias que en el presente Decreto se hagan al Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, se entenderán hechas al Código Penal Federal, si es llegado el caso de aprobarse, y en su momento, publicarse la iniciativa por el que se reforman diversas disposiciones en materia penal que el ciudadano Presidente de los Estados Unidos Mexicanos envió a la consideración del Congreso de la Unión por conducto del Senado de la República como Cámara de Origen, el 23 de marzo de 1999.

Sala de Comisiones de la Honorable Cámara de Diputados a los veintinueve días del mes de abril de mil novecientos noventa y nueve.

Diputados: Sadot Sánchez Carreño , Presidente (rúbrica); Carolina O?Farrill Tapia, secretaria (rúbrica); María de la Soledad Baltazar Segura, secretaria (rúbrica); María Guadalupe Sánchez Martínez, secretaria (rúbrica); Jaime Moreno Garavilla, secretario (rúbrica); Alvaro Elías Loredo (rúbrica), Juan Carlos Gutiérrez Fragoso (rúbrica), Jorge López Vergara (rúbrica), Américo Ramírez Rodríguez (rúbrica), Francisco Javier Reynoso Nuño (rúbrica), Baldemar Tudón Martínez (rúbrica), Isael Petronio Cantú Nájera (rúbrica), Justiniano Guzmán Reyna, Alberto Martínez Miranda (rúbrica), Victorio Montalvo Rojas (rúbrica), Silvia Oliva Fragoso (rúbrica), Lenia Batres Guadarrama, José Luis López, Jorge Canedo Vargas (rúbrica), Martha Carranza Aguayo (rúbrica), Francisco J. Loyo Ramos, Héctor Flores Castañeda (rúbrica), Arturo Charles Charles (rúbrica), David Dávila Domínguez (rúbrica), Jesús Gutiérrez Vargas (rúbrica), Manuel González Espinoza (rúbrica), Martha Sofía Tamayo Morales (rúbrica), Rosalinda Banda Gómez (rúbrica), Francisco J. Morales Aceves, Enrique Padilla Sánchez (rúbrica).
 
 

Inklusion
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