Iniciativas
DE LEY DE BIOSEGURIDAD Y SANIDAD DE ORGANISMOS VIVOS Y MATERIAL GENETICO, A CARGO DE LA C. DIP. VERONICA VELASCO RODRIGUEZ, A NOMBRE DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MEXICO
Jorge Emilio Gonzalez Martinez, Aurora Bazan Lopez, Jorge Alejandro Jimenez Taboada, Gloria Lavara Mejia y Veronica Velasco Rodriguez, diputados de la LVII Legislatura del H. Congreso de la Unión, integrantes del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de Mexico, con fundamento en los artículos 71 fracción II y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 31 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 56, 60 y 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, solicitamos se turne a las Comisiones de Agricultura, de Ecología y Medio Ambiente, y Salud, para su dictamen y posterior discusión en el Pleno de la H. Cámara de Diputados de la LVII Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, la siguiente iniciativa de ley:
Exposicion de motivos
Los problemas ambientales que padece el mundo, se sufren por doquier, amenazando con ello la existencia de la especie humana. La erosión de los suelos y sus efectos sobre la seguridad alimentaria; el avance irrefrenable del proceso de desertificación; el agotamiento cada vez mayor de la capa de ozono por la emisión de gases de efecto invernadero; la pérdida acelerada de los bosques y selvas; el deterioro de las cuencas hidrológicas; la disminución en la disposición de agua potable; el uso indiscriminado de plaguicidas con el consiguiente consumo de alimentos con altos grados de químicos, así como la pérdida de la diversidad biológica, que a diferencia de las demás es irreversible, son tan sólo parte de las más graves dificultades a las que se enfrenta la humanidad de esta generación. De su adecuada solución dependerá, si lo hace oportunamente, la subsistencia de la vida humana sobre el planeta.
El panorama así esbozado parece indicar que las medidas por adoptar no serán fáciles y sí, por el contrario de un alto costo y de inmediata y urgente resolución. Basta con echar un vistazo a la Agenda 21 para darnos cuenta de sus alcances.
De la rápida enunciación de algunos de los riesgos ambientales resulta sencillo deducir la amenaza que se cierne sobre la materia propia de la agricultura, sobre los procesos productivos y sobre los sujetos agrarios.
Profundizar en este tópico deviene necesario.
El notable incremento de la población, aunado al control que ejercen los mercados internacionales sobre la obtención de diversos productos agrícolas, ha llevado a pensar a algunos que lo primordial para el campo es la máxima producción posible, primero, para lograr colmar las necesidades del número cada vez más grande de individuos que nacen y que tienen la prioritaria necesidad de recibir alimentos para sobrevivir, y segundo, para que las empresas que producen los alimentos, también obtengan buenos rendimientos con su actividad productiva.
Nuestro país, todavía y por desgracia, depende alimentariamente de esas grandes empresas, mismas que ahora, han adoptado otros senderos para eficientar la producción de algunos vegetales aunque sea a costo del equilibrio ecológico y ambiental. Así, nuestro país importa cerca de 80 millones de toneladas de maíz al año, y cerca del 70 por ciento de las mismas fue obtenido mediante procedimientos de mutación genética.
Es de esta manera como diversas empresas, bajo el argumento de que la ciencia puede contribuir a una mayor producción y desarrollo alimentario en el corto plazo, han realizado investigaciones en el campo de la manipulación del material genético de diversas especies de vegetales y semillas, y con ello evitar que las plagas y condiciones atmosféricas cambiantes, entre otras circunstancias, sigan perjudicado la producción actual.
Sin embargo, los que opinan de esa manera, pierden de vista el rol integralista que la producción agraria comprende por sí misma.
La agricultura de "producción"; para preservar y conservar la diversidad biológica que le da sustento, así como el entorno del que se vale para subsistir, debe convertirse en agricultura de "protección".
Los riesgos que presentan los organismos genéticamente modificados, es vasto. Los científicos de diversos países del mundo han alertado sobre los posibles efectos que dichos organismos pudieran ocasionar al ser humano en su consumo,
La creación de nuevas enfermedades y debilidades al ser humano; los peligros de las transferencias no naturales de genes de una especie a otra sean del mismo o de diferentes reinos; los daños irreversibles y transmisibles ocasionados por la ingeniería genética; la competencia a la que se sumarían las nuevas especies para trasladar a las tradicionales en detrimento del medio ambiente, así como la amenaza global del abastecimiento alimenticio de la humanidad, y principalmente, el colapso del balance fisiológico humano, son tan solo algunos ejemplos de los efectos e inconvenientes de la utilización de organismos genéticamente modificados
De lo anterior podemos darnos cuenta de la importancia que la manipulación de organismos genéticamente modificados es capaz de ocasionar en nuestro organismo, en el de nuestros descendientes y en todo, sí, TODO el entorno ecológico que se prudiciría en poco tiempo, es decir, muy probablemente en tan solo unos cuantos años, o tal vez, hasta en menos.
Las experiencias que se han dado en otros países pueden proporcionarnos alguna información.
El uso de una bacteria modificada en la comida a través de un suplemento denominado Triptofan, ha causado 37 muertes de seres humanos en los Estados Unidos de América desde 1989, dejando también efectos secundarios en otros cientos de personas; la comercialización del frijol de soya desarrollado y que contiene un gene de una nuez nativa de Brasil, ha sido controlada en virtud de que dicho frijol, supuestamente mejorado, causó un sin fin de reacciones en gente que es alérgica a las nueces.
Plantas y bacterias modificadas en su estructura genética, han sido liberadas en el medio ambiente natural, y no en el de experimentación, produciendo semillas mejoradas genéticamente que son resistentes a los herbicidas, pero con el riesgo de que se desarrollen nuevas bacterias que sean inmunes a los antibióticos, respecto de las cuales, de resultar algún problema grave e inmediato, no encontraríamos de momento un remedio inmediato y eficaz para combatirlas.
Tal vez, lo más preocupante de todo es que no hay forma posible de lograr que la situación ecológica prevaleciente vuelva a la que tenía antes de ser liberado el organismo modificado genéticamente, es decir, es irreversible; una vez que éste ha sido soltado al medio ambiente, la contaminación genética producida no puede ser limpiada, ésta sobrevivirá tanto como vida habrá en la Tierra, con el riesgo de desplazar a las especies existentes de por sí mermadas.
La manipulación genética de organismos, tal y como hoy la conocemos, no ha determinado con precisión el impacto que su presencia ocasionaría en los ecosistemas; negándoseles de entrada la oportunidad a los consumidores de saber y determinar sus compras de los productos alimenticios, sabiendo de antemano si éstos o sus ingredientes fueron o no irradiados o alterados genéticamente, sin que para ello existan indicaciones precisas de los productos que así lo establezcan.
La posición de la agricultura frente al uso y el abuso de los recursos naturales es sin duda privilegiada; naturaleza y agricultura están desde siempre indisolublemente ligadas, de tal forma que hoy ya algunos agricultores llevan a la práctica la denominada agricultura orgánica-sostenible, analizando y evaluando la aplicación de las formas de producción prevalecientes, para que sean congruentes con su entorno y sus efectos ambientales. Alterar los equilbrios que la naturaleza ha impuesto mediante reglas fijadas através de miles de años, para empezar a establecerlas nosotros mismos, no garantiza siquiera el grado de compresión de la interrelación que existe entre cada organismo con otro y con su entorno ecológico en el que se desarrolla, ni mucho menos los efectos que tal alteración produce al medio.
Por otra parte, no quisiéramos dejar desapercibida otra técnica que también trae serias repercusiones a los productos alimenticios, que regularmente aprovechamos y respecto de la cual tendremos que fijar reglas en relación a los efectos que produce en la salud de la población, dicha técnica es la de irradiación con la que se pretende conservar los alimentos por más tiempo, pero que conlleva el riesgo de alterar el código genético del consumidor, mutación que podría llevarlo, si el consumo es muy reiterado, a la muerte, o, por lo menos, a la transmisión de la degeneración genética de la que ya es portador.
Luego de expuestos los posibles peligros que la irradiación de alimentos, así como la modificación genética de los mismos producen en la salud de las personas, no resulta difícil percatarnos de la complejidad del problema y de la urgencia en resolverlo. Por tal razón, los diputados del Partido Verde Ecologista de México, comprometidos con la población mexicana para atender los problemas del medio ambiente y de salud de los habitantes de la República, presenta esta iniciativa de Ley para aminorar o en todo caso erradicar los riesgos que exponen la estabilidad ecológica del medio ambiente y la preservación de nuestra especie en el planeta.
En suma, no tenemos por qué agregar a los problemas ambientales que enfrenta actualmente la humanidad, otro más que parecería la firma condena a la desaparición de nuestra especie; permitirlo, actuar a oídos sordos respecto de situaciones que alteran nuestro entorno ecológico con la posibilidad de perjudicar gravemente nuestra salud y la consiguiente falta de participación legislativa para poderlo controlar a tiempo, sería irresponsable de nuestra parte como legisladores. Nuestra tarea hoy, será la de aportar soluciones a los problemas que en muchas ocasiones nos rebasan, pero que tenemos que regular a tiempo para evitar sus efectos negativos; nosotros por nuestra parte, tratamos de actuar con prontitud y concienza para salvar a la humanidad del peligro que la acecha. De la presteza y debida atención que le den las Comisiones a las que les sea turnada ésta iniciativa, dependerá el aseguramiento de un futuro prometedor y sin deficiencias agregadas, a los que el hombre moderno se esfuerza en sumir a toda la humanidad.
Por ello, los diputados del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, sometemos a esta Cámara de Diputados de la LVII Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, la presente iniciativa de:
DECRETO
mediante el cual se expide la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados; se reforman el artículo 127 así como el primer párrafo del artículo 128, y se adiciona un párrafo segundo al artículo 41, de la Ley Federal de Protección al Consumidor.
ARTICULO PRIMERO.- Se expide la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados, para quedar como sigue:
Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados
Título I
Disposiciones Comunes
Capítulo Unico
Disposiciones Generales
Artículo 1.- La presente ley es de orden público e interés social, y tiene por objeto la regulación de la producción, de sus técnicas y métodos; la distribución; investigación, y en general lo relativo a los organismos genéticamente modificados, y será aplicable en toda la República.
Artículo 2.- Para los efectos de la presente Ley, se entiende por
I. Bioseguridad.- Las acciones orientadas a vigilar, inspeccionar y controlar la producción, distribución, introducción, posesión y comercialización de organismos genéticamente modificados, así como sus productos y subproductos, y los efectos que éstos producen en el medio ambiente y en la salud de los consumidores;
II. Biotecnología.- El conjunto de procedimientos, métodos y técnicas encaminados a la generación de organismos genéticamente manipulados y sus productos y subproductos;
III. Biota.- El conjunto de elementos vivos animales, vegetales y microorganismos;
IV. Clonación.- Procedimiento artificial inducido por el que se duplica o multiplica el material genético de un individuo animal, vegetal o microorganismo en forma idéntica, con el objeto de reproducirlo;
V. El Consejo.- El Consejo de Control Biológico de Organismos modificados genéticamente;
VI. Especie.- Población de individuos similares, con estructura y función idénticas que en la naturaleza sólo se reproducen entre sí y tienen un ancestro común;
VII. Gene.- Unidad biológica que contiene los caracteres de herencia de los organismos;
VIII. Herencia genética.- La transmisión sucesiva de las características fenotípicas de una especie a su descendencia;
IX. Información genética.- El conjunto de elementos transmisores de la herencia de los organismos;
X. Ingeniería genética.- El conjunto de métodos, técnicas y procedimientos que se aplican para manipular o alterar la información genética de los organismos con fines de experimentación;
XI. Material genético.- Todo elemento constitutivo que participe en la composición de las cadenas de ácido Desoxirribonucleico (ADN), que contienen la información genética en un individuo vegetal, animal o microorganismo;
XII. Modificación genética artificial.- A la realizada mediante intervención del ser humano en la que el intercambio de genes se realice sin aplicar técnicas o procedimientos de ingeniería genética o biotecnología, y en la que los procesos selección natural determinan los cambios sufridos por los organismos;
XIII. Modificación genética inducida. A la realizada utilizando mecanismos de ingeniería genética o biotecnología, en la que haya supresión o sustitución de genes, o bien, se intercambien entre la cadena de ADN de una especie a otra sean o no del mismo reino biológico;
XIV. Modificación genética natural. A aquella realizada mediante mecanismos que no involucren la aplicación de técnicas o mecanismos de ingeniería genética o biotecnología, y donde la modificación sea realizada sin la intervención del ser humano mediante los procesos de selección natural; y
XV. Organismo genéticamente modificado (OGM). El organismo uni o pluricelular que haya sufrido cambios o modificaciones en su estructura,, composición u orden de su material genético, producto de inducciones externas, con el fin de alterarlo intencionalmente en cuanto a sus propiedades naturales originales;
Artículo 3.-
Artículo 4.- Corresponde a la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, las siguientes atribuciones:
I. Inspeccionar y verificar que los terrenos de cultivo de los productos obtenidos mediante modificación genética no tengan contacto directo con otros donde no se aplican semillas genéticamente modificadas, ni existe riesgo de contagio, contaminación, extensión o desplazamiento;
II. Verificar que los productos fabricados mediante técnicas o procedimientos de modificación genética no desplacen de los terrenos de cultivo a los obtenidos naturalmente;
III. Elaborar y mantener un padrón permanentemente actualizado, de los campos de cultivo, de plantas y semillas, así como de todos aquellos productos agrícolas y ganaderos genéticamente modificados y de su destino final;
IV. Autorizar y certificar previa consulta al Consejo la utilización de productos agrícolas y ganaderos modificados genéticamente para su consumo animal y humano;
V. Dictar normas oficiales mexicanas orientadas a establecer criterios de salud fito y zoosanitaria con el objeto de evitar la contaminación de productos agrícolas y ganaderos con microorganismos genéticamente modificados;
VI. Informar al Consejo oportunamente del destino de los productos agrícolas y ganaderos que hayan sido modificados genéticamente, así como del padrón que con ese fin elabore ésta Secretaría, a efecto de que el Consejo se encuentre en condiciones de ejercer sus atribuciones;
VII. Promover y fomentar preferentemente los productos agrícolas y ganaderos que no hayan sido alterados genéticamente;
VIII. Elaborar estudios, en conjunto con la Secretaría de Salud, a fin de verificar que la distribución de productos agrícolas y ganaderos genéticamente modificados no causen daños a la salud pública, haciendo del conocimiento del Consejo los resultados de los mismos;
IX. Definir y conducir las políticas de producción, industrialización y comercialización de los OGM agrícolas, ganaderos, avícolas y apícolas;
X. Organizar y administrar los servicios de vigilancia de sanidad agropecuaria para la producción de fármacos y medicamentos biológicos destinados a la población animal;
XI. Organizar y mantener en depósito las fórmulas, fármacos y soluciones biológico-genéticas proporcionadas por los productores de OGM en caso de que estos sean riesgosos;
XII. Cuidar de la conservación de los suelos agrícolas, pastizales y bosques para que no sean contagiados, desplazados o alterados por OGM;
XIII. Remitir al Consejo el padrón a que se refiere este artículo, así como cualquier información que éste le solicite en el ámbito de sus respectivas atribuciones; y
XIV. Las demás que le confiera esta ley y las demás normas aplicables.
Artículo 5.-
I. Evaluar y monitorear permanentemente los efectos que sobre el entorno ecológico pudieran ocasionar la liberación de OGM;
II. Requerir un estudio de impacto ambiental en los términos establecidos por la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente sobre todo aquel proyecto productivo o de investigación que implique la liberación al medio natural de organismos genéticamente modificados;
III. Autorizar, previa consulta al Consejo, a los productores, comercializadores, transportistas y en general a cualquier poseedor de OGM respecto de su introducción al medio natural, atendiendo a la fracción anterior;
IV. Coordinar un proyecto de evaluación nacional, con la colaboración de las autoridades sanitarias de la Federación, Estados y municipios, de los efectos que los OGM producen en el medio ambiente;
V. Vigilar, inspeccionar y solicitar cualquier información en el ámbito de sus competencias, a los productores, comercializadores, transportistas y, en general, a cualquier poseedor de OGM;
VI. Establecer en conjunto con la Comisión Nacional para el Conocimiento y Uso de la biodiversidad (CONABIO) el Banco Nacional de Biodiversidad a que se refiere esta Ley;
VII. Programar la producción, aprovechamiento, industrialización y comercialización de productos pesqueros, de limpieza ambiental, de especies de flora y fauna silvestres, y en general de cualquier recurso natural, que hayan sido modificados genéticamente.
VIII. Autorizar cualquier proyecto productivo o de investigación respecto de la utilización de especies de la fauna y flora silvestres en actividades de ingeniería genética y biotecnología, previa consulta del Consejo;
IX. Elaborar un informe pormenorizado de los proyectos productivos y de investigación de ingeniería genética y de biotecnología autorizados por la dependencia, así como de las actividades desarrolladas por el Banco Nacional de Biodiversidad;
X. Remitir al Consejo el informe a que se refiere la fracción inmediata anterior, así como cualquier información que éste le requiera en el ámbito de sus respectivas atribuciones; Y
XI. Las demás que le confieran la presente ley y demás normas aplicables.
Artículo 6.-
I. Regular y vigilar la comercialización, distribución y consumo de los OGM así como de sus productos y subproductos;
II. Establecer la política de industrialización, distribución y consumo de los productos agrícolas, ganaderos, forestales y pesqueros que hayan sido modificados en su estructura genética, conociendo para ello la opinión del Consejo;
III. Estudiar y determinar las restricciones para la importación y exportación de OGM, de sus productos y subproductos, previa consulta al Consejo;
IV. Establecer la política de precios respecto de los OGM, de sus productos y subproductos, y con el auxilio y participación de las autoridades locales, vigilar su estricto cumplimiento, particularmente en lo que se refiere a artículos de consumo y uso popular;
V. Regular, orientar y estimular las medidas tendientes a que el consumidor identifique plenamente los OGM, sus productos y subproductos, así como sus efectos al momento de adquirirlos;
VI. Vigilar que para su comercialización los OGM, sus productos y subproductos, estén debidamente identificados en esa cualidad;
VII. Verificar que los productos obtenidos mediante técnicas o procedimientos de modificación genética no desplacen del mercado a los obtenidos naturalmente.
VIII. Vigilar la distribución de OGM, sus productos y subproductos para el consumo, e informar de dicha distribución al Consejo;
IX. Promover los incentivos necesarios para que los productos fabricados mediante técnicas o procedimientos de modificación genética o desplacen del mercado a los obtenidos naturalmente;
X. Fijar los aranceles que a juicio de la dependencia considere necesarios para preferenciar en todo momento los productos nacionales por encima de aquellos manipulados genéticamente provenientes del exterior; y
XI. Las demás que le confieran la presente ley y demás ordenamientos aplicables.
Artículo 7.-
I. Coordinar un proyecto de evaluación nacional, con la colaboración de las autoridades sanitarias de los Estados y municipios de los efectos que los OGM producen en la salud de los habitantes;
II. Depositar en el Banco Nacional de Biodiversidad las fórmulas biológicas que desarrollen los productores y el Consejo, que sirvan de antídoto a los probables efectos que en la salud de los habitantes o en el medio ambiente produzcan los OGM sus productos y subproductos;
III. Realizar el control de la aplicación, importación y exportación de OGM relacionada con alimentos que pudieran afectar la salud humana;
IV. Remitir al Consejo el padrón a que se refiere este artículo, así como cualquier información que éste le solicite en el ámbito de sus respectivas atribuciones; y
V. Estudiar, adaptar y poner en vigor las medidas necesarias para luchar contra las enfermedades y demás efectos nocivos para la salud humana que pudieran ser resultado de la liberación de OGM en el medio ambiente a través de los alimentos;
VI. Fijar las normas de higiene y seguridad necesarias en los laboratorios y demás centros donde se producen los OGM a efecto de que no se produzcan ni transmitan alteraciones en la salud de los trabajadores;
VII. Elaborar en coordinación con las Secretarías de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural y de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, estudios para determinar los posibles efectos que sobre la salud humana pudieran ocasionar el consumo de OGM, sus productos y subproductos;
VIII. Suspender en cualquier momento las autorizaciones que se otorguen para el consumo de OGM, sus productos y subproductos, cuando se sospeche o determinen daños a la salud humana;
IX. Proponer las medidas preventivas y correctivas a fin de preservar la salud pública cuando por alguna razón se vea amenazada o afectada por el consumo o presencia de OGM, sus productos y subproductos;
X. Emitir al consejo los estudios e informaciones que elabore o posea la dependencia, relativas a la materia de la presente ley; y
XI. Las demás que le confiera la presente ley y demás normas aplicables.
Artículo 8.-
Diario Oficial
Título II
De la Bioseguridad
Capítulo I
De la Bioseguridad
Artículo 9.- Las atribuciones que las autoridades tengan respecto del cuidado y vigilancia de los productores, comercializadores, transportadores y demás poseedores de OGM, y de éstos y sus productos y subproductos, derivan de la necesidad de no arriesgar ni exponer de manera innecesaria el medio ambiente en el que vivimos ni sus condiciones mínimas que le dan equilibrio, así como de la conservación de la salud de la población presente y futura.
Artículo 10.- Son obligaciones de los productores, comercializadores, transportistas y demás poseedores y usuarios de OGM, sus productos y subproductos, cumplir con los siguientes requisitos:
I. Elaborar una bitácora en donde se registren todas las experiencias derivadas del uso, aplicación o consumo de OGM, sus productos y subproductos, así como de los efectos que éstos ocasionen o puedan ocasionar a otros organismos sean o no modificados, en la salud del hombre y la integridad del medio ambiente;
II. Llevar un registro pormenorizado para conocer sobre el almacenamiento, disposición, transporte, distribución y destino final de los OGM, sus productos o subproductos;
III. Que los OGM, sus productos y subproductos al momento de ser comercializados, cuenten con la leyenda e instrucción clara e indubitable de que éstos han sido obtenidos mediante técnicas o procedimientos de modificación genética;
IV. Reportar al Consejo o a la Secretaría que haya expedido la autorización correspondiente, sobre los eventos fortuitos de liberación, contaminación, desplazamiento o fuga de OGM, sus productos y subproductos a efecto de que las autoridades adopten las medidas conducentes; y
V. Proveer la información que les sea requerida por el Consejo o las Secretarías correspondientes.
Artículo 11.-
Artículo 12.- El productor que vaya a comercializar un producto obtenido mediante técnicas de ingeniería genética o biotecnología, deberá asegurar que en cualquiera de sus etapas de producción u obtención, éste no mermará la biodiversidad del lugar o estado, ni afectará la salud de las personas.
Artículo 13.- Las empresas que se dediquen a la producción de organismos genéticamente modificados, sus productos y subproductos, deberán comprobar al Consejo, que dichos productos que salgan a la venta al mercado, cumplan con los siguientes requisitos:
I. Que el producto por exponer no alterará de manera alguna los ecosistemas, al medio ambiente ni a ninguna de las especies que lo conforman;
II. Que al liberar o comercializar los OGM, no desplazarán a aquellos de su misma especie que no hayan sufrido modificación genética inducida alguna;
III. Que el producto por comercializar no mermará la biodiversidad del lugar, estado o territorio donde se ponga a la venta o libere; y
IV. Que el producto no transmitirá a los consumidores ni a sus futuras generaciones modificación genética alguna.
Capítulo II
De la modificación genética permisible
Artículo 14.- La modificación genética de organismos y microorganismos se realizará solamente:
I. Cuando la finalidad de la alteración o modificación genética esté orientada a mejorar las cualidades de organismos y microorganismos actuales para una mayor eficiencia en el rendimiento productivo de alimentos;
II. Cuando con los OGM, sus productos y subproductos, no supongan riesgos para la salud de los consumidores o de la posible descendencia;
III. Cuando con los OGM, sus productos y subproductos, no se ponga en riesgo a la biodiversidad ni al equilibrio ecológico del país; y
IV. En la prevención y tratamiento de enfermedades, cuando sea posible recurrir a ellas con suficientes garantías diagnósticas y terapéuticas.
Artículo 15.-
I. Cuando la experimentación sobre animales implique crueldad hacia éstos.
II. Cuando el intercambio de genes o material genético se realice de especies que pertenezcan a diferentes reinos biológicos;
III. Cuando los OGM, sus productos y subproductos, sean utilizados con fines militares o de otra índole, para producir armas biológicas, exterminadoras de la especie humana, del tipo que fueren, o destructoras del medio ambiente;
IV. Cuando se hagan transferencias de material genético o de genes que forman parte de la cadena de ADN del ser humano; y
V. Cuando los productos elaborados sean de especies no autorizadas por el Consejo.
Artículo 16.-
Capítulo III
Del Banco Nacional de Biodiversidad
Artículo 17.- Con el fin de proteger y conservar la biodiversidad propia del territorio nacional, así como para garantizar a futuro la viabilidad de la biota que actualmente subsiste, y en prevención de posibles alteraciones negativas al material genético de las especies por la utilización, consumo y manejo de OGM, la Secretaría del medio ambiente, recursos naturales y pesca, en conjunto con la Comisión Nacional para el conocimiento y uso de la biodiversidad, establecerán y operarán el Banco Nacional de Biodiversidad
Artículo 18.- El Banco Nacional de Biodiversidad contendrá en sus instalaciones la información genética de todas las especies de la biota que subsiste actualmente en el territorio nacional por medio de cultivos, sepas, colecciones y demás recursos orgánicos que a juicio de los científicos sirvan o puedan servir en un futuro a la regeneración, repoblación, restauración, propagación o mínimamente al conocimiento de la biodiversidad mexicana.
Artículo 19.- El Banco Nacional de biodiversidad, deberá contar con los recursos necesarios para su operación así como de las medidas de seguridad necesarias y suficientes para la debida protección y conservación de su valioso acervo.
Artículo 20.- A solicitud del Consejo, el Banco Nacional de Biodiversidad proveerá a éste de la información y material que le sea requerido.
Capítulo IV
Del Consejo de Control Biológico de Organismos Modificados Genéticamente
Artículo 21.- El Consejo de Control Biológico de Organismos modificados genéticamente, es el organismo encargado de vigilar a las empresas, laboratorios y centros de investigación, así como todo aquel poseedor, para que los lugares donde se experimente y obtengan organismos modificados en su estructura genética, se evite su liberación accidental al medio ambiente, controle los organismos producidos y los efectos que sobre la salud del hombre, de los animales, las plantas y el medio ambiente en general produzcan.
Artículo 22.- El Consejo de Control Biológico de Organismos modificados genéticamente, es un organismo público desconcentrado que dependerá de la Secretaría de Salud y cuya organización y estructura estará determinara en el Reglamento respectivo con base en los lineamientos establecidos en la Ley Federal de Entidades Paraestatales.
Artículo 23.- El Consejo de Control Biológico de Organismos genéticamente modificados, tiene las siguientes atribuciones:
I. Verificar las formas de producción de organismos genéticamente modificados
II. Supervisar la operación de las plantas y unidades de producción, transporte y comercialización, de organismos genéticamente modificados;
III. Solicitar a la secretaría que haya otorgado la autorización, la clausurar mediante previo dictamen de inseguridad cuando lo estime necesario, de las plantas, laboratorios y unidades de producción, transporte y comercialización de organismos genéticamente modificados así como la destrucción inmediata de los campos de cultivo que representen un riesgo irreversible para la salud y el ambiente;
IV. Solicitar a la autoridad que otorgó el permiso, la revocación o las autorizaciones por el funcionamiento de las empresas cuando considere que los productos genéticamente modificados constituyen un riesgo a la salud de los consumidores o al equilibrio de los ecosistemas;
V. Elaborar y publicar anualmente un informe detallado de la situación general existente en el país en materia de ingeniería genética y biotecnología; y
VI. Encargarse del Sistema Nacional de Información de OGM.
Artículo 24.-
Capítulo V
De la Seguridad en los laboratorios de experimentación con organismos modificados genéticamente
Artículo 25.- Solamente con la opinión favorable del Consejo de Control Biológico de Organismos modificados genéticamente podrán otorgarse autorizaciones para la operación y funcionamiento de las instalaciones dedicadas a actividades de ingeniería genética y biotecnología.
Artículo 26.- El Consejo pondrá a consideración de la Secretaría correspondiente los proyectos de normas oficiales mexicanas sobre procedimientos de seguridad y control biológico que deberán observarse en los laboratorios o instalaciones dedicadas a actividades de ingeniería genética o biotecnología.
Capítulo VI
Del Fondo de Aportaciones para la reparación del daño biológico-ambiental.
Artículo 27.- El Fondo de Aportaciones para la reparación del daño biológico-ambiental, estará integrado por las aportaciones que los productores de OGM, de productos y subproductos, proporcionen para el caso de que llegasen a ocasionar un daño biológico-ambiental irreparable.
Artículo 28.- Dicho Fondo será administrado por la Secretaría de Salud, la cual, deberá presentar un informe público anual al Ejecutivo Federal y a las demás Secretarías señaladas en esta ley, respecto del destino de los recursos del Fondo.
El informe, deberá formar parte de los archivos que el Sistema Nacional de Información sobre los OGM, sus productos y subproductos, proporcione a los interesados.
Capítulo VII
De las empresas productoras de microorganismos genéticamente modificados
Artículo 29.- Para que las empresas productoras, comercializadoras, distribuidoras y transportadoras de microorganismos genéticamente modificados puedan operar, requerirán del permiso que para tal efecto les otorgue la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, independientemente y sin perjuicio de las autorizaciones y disposiciones que otras dependencias les otorguen, atendiendo a las observaciones y condiciones que el Consejo al efecto emita.
Artículo 30.- Las empresas productoras de microorganismos genéticamente modificados, deberán contar con las mismas medidas de seguridad aplicadas a los laboratorios de investigación, cuando dichos microorganismos resulten peligrosos para la salud y el ambiente.
Capítulo VIII
De los transportistas y distribuidores de OGM
Artículo 31.- Las personas físicas o morales que desarrollen actividades de transporte o distribución de OGM, sus productos y subproductos, deberán contar con un seguro especial contra daños biológicos a terceros y al medio ambiente.
Capítulo IX
Del derecho de información sobre los OGM
Artículo 32.- El Consejo desarrollará un Sistema Nacional de Información sobre los OGM, sus productos y subproductos, que tendrá por objeto registrar, organizar, actualizar y difundir la información biogenética nacional, que estará disponible para su consulta y que se coordinará con las demás autoridades de la materia.
En dicho Sistema, el Consejo deberá integrar, entre otros aspectos, información relativa a los inventarios de material genético depositados en el Banco Nacional de Biodiversidad, así como de los resultados que los investigadores, productores, comercializadores, transportistas y demás poseedores de OGM, de sus productos y subproductos, tengan de sus experimentaciones y experiencias del uso y utilización de los mismos.
El Consejo reunirá informes y documentos relevantes que resulten de las actividades científicas, académicas, trabajos técnicos o de cualquier otra índole en materia de ingeniería genética o biotecnología, realizados en el país por personas físicas o morales, nacionales o extranjeros, que serán remitidos al Sistema Nacional de Información sobre los OGM.
Artículo 33.- Toda persona tendrá derecho a que el Consejo ponga a su disposición la información sobre OGM, sus productos y subproductos que les soliciten en los términos de esta Ley. En su caso, los gastos que se generen, correrán por cuenta del solicitante.
Para los efectos de lo dispuesto en el presente ordenamiento, se considera información sobre OGM, sus productos o subproductos, cualquier información escrita, visual, o en forma de base de datos, de que disponga el Consejo, así como sobre las actividades o medidas que les afectan o puedan afectarlos.
Toda petición de información sobre OGM, deberá presentarse por escrito, especificando claramente la información que se solicita y los motivos de la petición. Los solicitantes deberán identificarse indicando su nombre o razón social y domicilio.
Artículo 34.- Las autoridades a que se refiere el artículo anterior, denegarán la entrega de información cuando:
I. Se considere por disposición legal que la información es confidencial o que por su propia naturaleza su difusión afecta la seguridad nacional;
II. Se trate de información relativa a asuntos que son materia de procedimientos judiciales o de inspección y vigilancia, pendientes de resolución; o
III. Se trate de información aportada sobre inventarios y tecnologías.
Artículo 35.-
Capítulo X
De la responsabilidad de los productores, comercializadores y demás poseedores de organismos modificados genéticamente
Sección primera
De la responsabilidad por daños biológicos y a la salud.
Artículo 36.- El propietario junto con el director o el titular del laboratorio o centro de producción o investigación de OGM, así como de sus productos o subproductos, serán responsables solidarios de los daños causados por un accidente biológico que ocurra en el interior de dichas instalaciones a su cargo, o en el que intervengan substancias biológicas producidas en las mismas.
Igualmente el director o titular del laboratorio o centro de producción y/o experimentación con OGM, sus productos y subproductos, será responsable solidariamente de los daños producidos con los transportistas, cuando al momento de estarse depositando los organismos para su transporte, se produzca el daño, y no hayan sido totalmente trasladados.
Artículo 37.- El propietario de una instalación donde se produzcan, almacenen o experimente con OGM, sus productos o subproductos, será responsable de los daños causados por un accidente biológico, salvo:
I. Cuando los organismos biológicos modificados en su estructura genética hayan salido del interior de las instalaciones donde se produjeron, dejándose en responsabilidad del transportista una vez que hayan sido depositados en su totalidad y por lo tanto transferida la responsabilidad a éste, de los organismos mencionados;
II. Cuando cambie el propietario o responsable directo de las instalaciones donde se produzcan, almacenen o experimente con OGM o de sus productos o subproductos a partir de que éste reciba materialmente las instalaciones respectivas; y
III. Cuando la persona que haya sufrido los daños los produjo o contribuyó a ellos por negligencia inexcusable o por acción u omisión dolosa.
Sección segunda
De los límites de la responsabilidad.
Artículo 38.- La responsabilidad por daño biológico dependerá del tipo de daño producido. Tratándose de daños reversibles, el productor, comercializador, transportista o cualquier poseedor, responsable del daño biológico producido, estará obligado a pagar, por concepto de indemnización a quien haya sufrido el daño, a sus ascendientes o descendientes, una cantidad equivalente a un monto de hasta diez mil de salario mínimo diario general vigente en el Distrito Federal, independientemente del tratamiento médico que corresponda.
Tratándose de daños irreversibles, el productor, comercializador, transportista o cualquier poseedor, responsable del daño biológico producido, estará obligado a pagar, por concepto de indemnización a quien haya sufrido el daño, a sus ascendientes o descendientes, una cantidad equivalente a un monto de hasta cien mil de salario mínimo diario general vigente en el Distrito Federal.
Artículo 39.- El importe máximo de la responsabilidad no incluirá los intereses legales ni las costas que establezca el tribunal competente en las sentencias que dicte respecto de daños biológicos.
Sección tercera
De la prescripción.
Artículo 40.- El derecho a reclamar la indemnización por el o los daños al medio ambiente y/ o a la salud, es imprescriptible, y puede solicitarla el afectado o sus descendientes.
Igual derecho tienen los descendientes en primer grado de aquellos que aunque aparentemente en su estructura fisiológica no hayan sufrido cambios, sí los tuvieron en su estructura genética y los trasmitieron a sus descendientes afectados. En este caso, deberán comprobar los afectados que el daño producido guarda una relación causal directa con el OGM, sus productos o subproductos, o con las formas indirectas de afectación.
Artículo 41.- Podrán pedir también la indemnización por daños a la salud aquellos que indirectamente fueron expuestos a la modificación genética, que los ocasionó, siempre que comprueben la relación causal existente entre el daño causado por el organismo, y la modificación genética que éste generó.
Capítulo XI
De las sanciones
Artículo 42.- Serán consideradas infracciones menores y serán sancionadas con multa de mil a quince mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, las siguientes:
I. La falta de la bitácora y registros que deben elaborar los productores, comercializadores, transportistas y demás poseedores y usuarios de OGM, sus productos y subproductos;
II. Cuando los productores, comercializadores, transportistas y demás poseedores y usuarios de OGM, sus productos y subproductos no señalen de forma clara e indubitable la procedencia de los productos;
III. A quien cause algún perjuicio por la indebida utilización de la información que provea el Sistema Nacional de Información de OGM; y
IV. Las demás que no sean sancionadas expresamente en los términos de la presente Ley.
Artículo 43.-
I. No reporten al Consejo o a la Secretaría correspondiente los eventos fortuitos de liberación, contaminación, desplazamiento o fuga de OGM, sus productos o subproductos;
II. No provean al Consejo o a la Secretaría correspondiente la información que les sea requerida para los efectos de esta ley, o provean de información falsa a los mismos;
III. A quien o quienes utilicen técnicas de ingeniería genética o biotecnología para producir organismos genéticamente modificados, con fines bélicos o de exterminación de la especie humana o destructoras del medio ambiente;
IV. A quien realice transferencias de material genético humano para utilizarlo en la elaboración u obtención de OGM, sus productos y subproductos;
V. A quien atente en contra del acervo del Banco Nacional de Biodiversidad;
VI. A quien establezca, opere o administre instalaciones dedicadas a la producción o experimentación de OGM sin la autorización correspondiente;
VII. A quien transfiera genes entre organismos de distintos reinos biológicos;
VIII. A quien introduzca genes de resistencia a antibióticos en microorganismos que transfieran dicha información genética a otras especies
IX. A quien provoque o produzca daños irreparables al medio ambiente por la introducción de OGM, sus productos y subproductos contraviniendo las disposiciones de la presente ley, sean o no intencionales; y
X. A quien clonando organismos sean o no modificados genéticamente, merme la diversidad biológica del entorno.
Artículo 44.-
I. Cuando los productores, comercializadores, transportistas, y demás poseedores no reporten al Consejo incidentes que por casos fortuitos de la liberación, contaminación, desplazamiento o fuga de OGM que pudieren o no ocasionar daños al ambiente y a la salud humana.
II. Cuando incumplan con la normatividad de seguridad vigente;
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Quedan derogadas todas las disposiciones que contravengan a las establecidas en la presente ley.
ARTICULO SEGUNDO.- Se reforman el artículo 127 así como el primer párrafo del artículo 128, y se adiciona un párrafo segundo al artículo 41 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, para quedar como sigue:
Artículo 41.- ...
Para el caso específico de granos, semillas o de alimentos en general, de cualquier tipo, que hayan sido sujetos de aplicación de técnicas o procedimientos de manipulación genética o radiación para su mejoramiento o conservación, o contengan ingredientes que hayan sido sometidos al mismo tipo de técnicas o procedimientos, éstos, en sus envases y/o empaques para ser comercializados y puestos a la venta al público, deberán contar con una etiqueta que expresamente manifieste de manera entendible e indubitable dicha circunstancia y en su defecto los locales o establecimientos mercantiles donde se pongan a la venta, deberán exhibir o mostrar un rótulo que de la misma manera indique a los consumidores que los productos ofrecidos son irradiados o modificados genéticamente. De lo contrario, los productores, comercializadores y en general cualquier persona que ejerza actos de comercio con este tipo de productos alimenticios, además de recibir las sanciones que esta y otras leyes de la materia establezcan, serán responsables del pago de daños y perjuicios que ocasionen a los afectados.
Artículo 127.- Las infracciones a lo dispuesto por los artículos 7, 13, 17, 32, 33, 34, 36, 38, 39, 40, 42, 43, 45, 49, 50, 52, 53, 54, 55, 58, 59, 61, 62, 66, 67, 68, 69, 70, 72, 75, 78, 79, 81, 82, 86, 87, 91, 93 y 95 serán sancionados con multa hasta por el equivalente de una a mil quinientas veces el salario mínimo general vigente para el Distrito Federal.
Artículo 128.- Las infracciones a lo dispuesto por los artículos 8, 10, 12, 41, 60, 63, 65, 74, 80 y 121 serán sancionadas con multa por el equivalente de una y hasta dos mil quinientas veces el salario mínimo general vigente para el Distrito Federal
...
TRANSITORIOS
UNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la H. Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a los 22 días del mes de abril de 1999.
Dip. Jorge Emilio Gonzalez Martinez, dip. Veronica Velasco Rodriguez, dip. Jorge Alejandro Jimenez Toboada, dip. Gloria Lavara Mejia, dip. Aurora Baza n Lopez
QUE REFORMA EL ARTICULO 3, DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL C. DIP. JULIO CASTRILLON VALDES, A NOMBRE DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO ACCION NACIONAL
Los suscritos diputados del Partido Acción Nacional, con fundamento en el artículo 71, fracción segunda de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55 fracción II y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, venimos a presentar la siguiente iniciativa de decreto que modifica el artículo tercero constitucional, con base en la siguiente:
Exposición de motivos
La educación es piedra angular del desarrollo personal y nacional pues representa la condición indispensable para el futuro de las generaciones presentes y venideras. Por tal motivo ella es una prioridad nacional y el artículo tercero Constitucional, norma suprema y luz que orienta en dicho campo es uno de los más importantes de nuestra Carta Magna. De ahí la conveniencia de ampliar, precisar y enriquecer su texto vigente, para que atienda las necesidades actuales y siente las bases adecuadas para enfrentar el porvenir.
El artículo 3 debe clarificar las finalidades de la educación: definir cuál es el ideal de persona que se pretende formar, el ciudadano del futuro.
Además, los criterios educativos propuestos requieren adecuarse a dichas finalidades, para que se fomenten en el educando aquellos valores indispensables para enfrentar con éxito la cada vez más plural y competitiva sociedad moderna, tales como: la tolerancia, el aprovechamiento del progreso en todos los órdenes, la libertad con responsabilidad, la iniciativa, la creatividad, la democracia participativa, el nacionalismo dentro de un mundo globalizado, el desarrollo sustentable, la convivencia armónica, la solidaridad, el respeto intercultural y la importancia de la participación social en el proceso educativo.
Por tal motivo se proponen las siguientes modificaciones y adiciones:
Párrafo 1.- Se reemplaza la palabra individuo por la de persona, por ser más adecuada a la naturaleza de quien va a recibir la educación. Un individuo es un ser indiviso o unidad de la misma especie animal o vegetal. Una persona física es un ser de naturaleza racional. Lo que este primer párrafo quiere decir es que todo ser humano tiene derecho a la educación, y un sinónimo más adecuado a ser humano no es individuo, sino persona.
En lugar de referirse a la educación preescolar, primaria y secundaria, se incorpora al texto el concepto de educación básica, que abarca los niveles de educación primeramente citados.
Se establece que es responsabilidad del Estado impartir la educación básica asegurando su cobertura universal, con criterios de equidad que enfaticen la atención a los grupos más necesitados, con pertinencia, adaptándose a la necesidad particular, y con calidad, para que cumpliendo con los objetivos de la educación, sea en realidad, un instrumento efectivo para procurar la movilidad social.
Párrafo 2.- Por ser la educación un deber y un derecho primordial de los padres de familia, como lo reconocen los Tratados internacionales suscritos por México, se añade "Con respeto al derecho preferente de los padres de familia a elegir la educación que reciban sus hijos."
Se enriquece la definición que constitucionalmente se atribuye a la educación. En el texto vigente se afirma que "La educación que imparta el Estado tenderá a.." Se sustituye la palabra "tenderá", por "tendrá por objeto", ya que los fines educativos deben alcanzarse y no sólo tenderse a ellos.
Además de que el desarrollo de las facultades del ser humano sea armónico, se añade el que sea integral, porque de nada sirve un desarrollo armónico pero deficitario.
Se especifican los tres grandes grupos en que la pedagogía agrupa las facultades del educando: facultades cognoscitivas, afectivas y psicomotrices. Las facultades cognoscitivas, se refieren al conocimiento, a la memoria, al juicio y al raciocinio; las afectivas, a la voluntad y la sensibilidad, a la responsabilidad, a los valores cívicos, éticos y estéticos y las psicomotrices, a la educación física, al deporte, a las habilidades manuales y a la capacitación para el trabajo.
Se establece además la finalidad de la educación: permitir al educando asumir su pleno desarrollo personal y social, dentro del marco del cumplimiento de la ley y el respeto a los derechos humanos.
Fracción I.- La libertad de creencias es un logro consignado en el artículo 24 Constitucional, porque históricamente es una condición para la convivencia armónica y pacífica de una sociedad libre y plural. La educación laica es consecuencia del derecho a la libertad de creencias; por tal razón no puede ser efectiva, si no se garantiza el respeto y la tolerancia a las mismas. La adición que proponemos se dirige a consignar esta garantía.
Fracción II, primer párrafo.- El criterio que orientará la educación debe fincarse en el desarrollo de la persona en todas sus dimensiones. Por tanto se deberá incluir, además del progreso científico, el progreso tecnológico, el social y el humano. El progreso tecnológico, que es la aplicación práctica de la ciencia, el progreso social, fruto de la convivencia interpersonal y el progreso humano en los ámbitos de la cultura, el arte, la filosofía, el derecho, la ética, o cualquier aspecto que ataña a la perfección de nuestra naturaleza.
El efecto de la ignorancia, y en general de la falta de educación es una situación de inequidad que conduce en primer término a quienes la padecen a una situación de marginación respecto del resto de la población. Esta marginación se traduce en discriminación, cuyo efecto es la pobreza insalvable de quienes la padecen.
Por lo anterior se propone que en el texto constitucional aparezcan los verdaderos efectos de la ignorancia.
Inciso a).- La democracia se vincula con el artículo 39 Constitucional: "La soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo. Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste..." por lo que el ordenamiento jurídico y el régimen político democrático es el resultante del ejercicio de la soberanía popular y el sistema de vida democrático está fundamentado en el respeto a la libertad ciudadana y en la participación de la sociedad en la toma de decisiones que afecten su propio provecho El criterio democrático de la educación implica la formación de la libertad responsable del educando y la participación de la sociedad en el proceso educativo, en beneficio de ella misma. Se reemplaza el término "estructura" por el de ordenamiento jurídico, por ser el académicamente adecuado y en lugar de pretender que un régimen autoritario se ostente como democrático sólo porque procura el "constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo", se instituye que es la sociedad quien debe tomar las decisiones en beneficio de ella misma
Inciso b).- El criterio nacional que orientará la educación deberá promover en el educando el sentido cívico de identidad y de pertenencia a la Patria, que es el vínculo de unidad entre todos los mexicanos. Además debe atenderse no sólo a la comprensión de nuestros problemas, sino como consecuencia, a su solución, por lo que se sugiere añadir dicha palabra.
Luego, según el criterio ecológico, el aprovechamiento de nuestros recursos debe ser sustentable, lo que quiere decir un aprovechamiento racional que atienda a su conservación, en beneficio de las generaciones futuras.
Inciso c).- Para patentizar, de acuerdo al artículo 4 constitucional que el varón y la mujer son iguales ante la ley, se sustituye la palabra hombres, por seres humanos.
Inciso d).- Se añade el concepto de interculturalidad. Aunque existe un vínculo de identidad y pertenencia nacional, se acepta la existencia de culturas étnicas v regionales así como de necesidades específicas que hay que respetar y atender. La educación debe promover, con un criterio de equidad, la satisfacción de las necesidades de quienes más lo necesitan.
Fracción III.- La fracción vigente es muy escueta y limitada, ya que para cumplir con las finalidades de la educación propone únicamente que el Ejecutivo Federal elabore Planes y programas de estudio.
Por ello se propone dar un tratamiento integral a la obligación que tiene el Estado de proporcionar la educación conforme al primero y segundo párrafos y la fracción II de este Artículo.
Para lo anterior se explicita que "el Estado organizará y administrará el sistema educativo nacional". Eso implica proveer todo lo necesario a su completa cobertura y a su correcto funcionamiento, así como cumplir con los elementos de una buena administración a saber: planear, ejecutar, dirigir, supervisar y evaluar dicho sistema. Pero como la función social educativa es una responsabilidad federalizada, descentralizada, pero concurrente, ésta deberá distribuirse, entre los tres niveles de gobierno: federal, estatal y municipal. Esta función abarca además de los planes y programas de estudio, todo el conjunto de aspectos pedagógicos y operativos necesarios para llevarla a cabo, los cuales deberán ser especificados en la ley respectiva.
Además se añade que "el Estado asegurará la prestación de los servicios educativos" por conducto de sus dependencias respectivas "y proveerá al financiamiento adecuado de los mismos", conforme a los requerimientos de gratuidad o de subsidio.
Fracción IV.- Esta fracción no se modifica.
Fracción V.- Se cambia el término educación preescolar, primaria y secundaria, por el de educación básica. Además se especifica que el Estado promoverá y atenderá todos los niveles, tipos y modalidades educativos -niveles: básico, medio y superior -tipos: formal, no formal e informal -modalidades: escolarizada, no escolarizada y mixta- y se incluye la educación media superior, que precisamente se imparte después de la educación básica.
Al apoyo a la investigación científica y tecnológica, se añade el apoyo a la investigación social y humana para hacer esta fracción acorde a la fracción II de este mismo artículo.
El fortalecimiento y difusión de nuestra cultura tiene un aliado poderoso en los medios de comunicación, por lo que se propone añadir: "especialmente a través de los medios de comunicación".
Fracción VI.- Se añade la palabra "niveles", para adecuarlo a la fracción V, y se sugiere un cambio de estilo que perfecciona el texto anterior, reemplazando: "En los términos que establezca la ley, el Estado otorgará y retirará el reconocimiento de validez oficial a los estudios que se realicen en plantas particulares" por lo siguiente: "Para que los estudios cursados en planteles particulares tengan el reconocimiento de validez oficial, deberán ajustarse a los términos que establezca la ley."
Inciso a).- Se adecua a la fracción III, añadiendo a planes y programas el complemento: de estudio fijados por las autoridades educativas.
Fracción VII.- El concepto de autonomía no equivale a soberanía o extraterritorialidad, por lo que la administración del patrimonio de las universidades y demás instituciones de educación superior debe sujetarse a los términos de la ley reglamentaria.
Por eso se propone añadir a la administración del patrimonio, la especificación: "de acuerdo con la ley".
Fracción VIII.- Esta fracción, de acuerdo al jurista Felipe Tena Ramírez, es una repetición de lo que dispone en su parte relativa la fracción XXV del artículo 73 constitucional. En consecuencia, "por inútil, por ocupar entre las garantías individuales un lugar que no le corresponde y por tener asignado el suyo propio en el sitio adecuado de la parte orgánica, como son las facultades del Congreso", se propone su derogación.
Por lo anteriormente expuesto se propone la siguiente:
Iniciativa de Decreto por el que se reforma el artículo tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
ARTICULO PRIMERO.- Se adicionan y reforman diversas disposiciones al artículo tercero Constitucional para quedar como sigue:
Artículo 3.- Toda persona tiene derecho a recibir educación. El Estado -Federación, Estados y Municipios- impartirá educación básica: preescolar, primaria y secundaria, y asegurará su cobertura universal con equidad, pertinencia y calidad. La educación básica es obligatoria.
Con respeto al derecho preferente de los padres de familia a elegir la educación que reciban sus hijos, la educación que imparta el Estado tendrá como objeto desarrollar integral y armónicamente las facultades cognoscitivas, afectivas y psicomotrices del ser humano, de modo que le permitan asumir su responsabilidad personal y social dentro del respeto a los derechos humanos y el cumplimiento de la ley. Fomentará, además en él a la vez el amor a la Patria y la solidaridad internacional, en la independencia y en la justicia.
I.- Garantizada por el artículo 24 la libertad de creencias, dicha educación será laica, y por tanto
se mantendrá ajena pero tolerante y respetuosa de las mismas.
II.- El criterio que orientará la educación se basará en los resultados del progreso científico, tecnológico, social y humano; luchará contra la ignorancia y sus efectos: la marginación la discriminación y la pobreza.
Además:
a) Será democrático, considerando a la democracia no solamente como un ordenamiento jurídico y un régimen político, resultante del ejercicio de la soberanía popular, sino como un sistema de vida fundado en el respeto a la libertad ciudadana y la participación de la sociedad en la toma de decisiones en beneficio de ella misma.
b) Será nacional, para lo cual promoverá entre los educandos el sentido cívico de identidad y de pertenencia a la Patria; además atenderá a la comprensión y solución de nuestros problemas, al aprovechamiento sustentable de nuestros recursos, a la defensa de nuestra independencia política, al aseguramiento de nuestra independencia económica, y a la continuidad y acrecentamiento de nuestra cultura.
c) Contribuirá a la mejor convivencia humana, tanto por los elementos que aporte a fin de robustecer en el educando, junto con el aprecio para la dignidad de la persona y la integridad de la familia, la convicción del interés general de la sociedad, cuanto por e! cuidado que ponga en sustentar los ideales de hermandad, e igualdad de derechos de todos los seres humanos, evitando los privilegios de razas, de religión, de grupos, de sexos o de individuos.
d) Será intercultural, en cuánto que reconocerá y preservará además de la cultura nacional, las culturas étnicas y regionales; promoverá las relaciones entre ellas y atenderá a las poblaciones con características y necesidades específicas, sobre todo aquellas que requieran condiciones de equidad.
III.- Para dar pleno cumplimiento a lo dispuesto en el primero y segundo párrafos y en la fracción II de este artículo, el Estado organizará y administrará el sistema educativo nacional, para lo cual distribuirá la función social educativa entre la Federación, los Estados y los Municipios, asegurará la prestación de los servicios educativos y proveerá al financiamiento adecuado de los mismos.
IV.- Toda la educación que el Estado imparta será gratuita.
V.- Además de impartir la educación básica señalada en el primer párrafo, el Estado promoverá y atenderá todos los niveles, tipos y modalidades educativos -incluyendo la educación media superior y superior- necesarios para el desarrollo de la Nación; apoyará la investigación científica, tecnológica, social y humana, y alentará el fortalecimiento y difusión de nuestra cultura, especialmente a través de los medios masivos de comunicación.
VI.- Los particulares podrán impartir educación en todos sus niveles, tipos y modalidades. Para que los estudios cursados en planteles particulares tengan el reconocimiento de validez oficial, deberán ajustarse a los términos que establezca la ley. En el caso de la educación básica y normal los particulares deberán:
a) Impartir la educación con apego a los mismos fines y criterios que establecen el segundo párrafo y la fracción II, así como cumplir con los planes y programas de estudio fijados por las autoridades educativas (a que se refiere la fracción III) y
b) Obtener previamente, en cada caso, la autorización expresa del poder público, en los términos que establezca la ley.
VII.- Las universidades y las demás instituciones de educación superior, a las que la ley otorgue autonomía, tendrán la facultad y la responsabilidad de gobernarse a sí mismas; realizarán sus fines de educar, investigar y difundir la cultura de acuerdo con los principios de este artículo, respetando la libertad de cátedra e investigación y de libre examen y discusión de las ideas; determinarán sus planes y programas; fijarán los términos de ingreso, promoción y permanencia de su personal académico y administrarán su patrimonio de acuerdo con la ley. Las relaciones laborales, tanto del personal académico como del administrativo, se normarán por el apartado A del artículo 123 de esta Constitución en los términos y con las modalidades que establezca la Ley Federal del Trabajo conforme a las características propias de un trabajo especial, de manera que concuerden con la autonomía, la libertad de cátedra e investigación y los fines de las instituciones a que estas fracciones se refiere, y
ARTICULO SEGUNDO.-
ARTICULO TRANSITORIO
UNICO.- La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Diputados: Julio Castrillón Valdés, Pablo Gutiérrez Jiménez, Leticia Villegas Nava, Luis Guillermo Villanueva Valdovinos, Javier Algara Cossío, Leonardo García Camarena, Patricia Espinosa Torres, José Ricardo Fernández Candia, Víctor Alejandro Vázquez Cuevas, Porfirio Durán Reveles, Trinidad Escobedo Aguilar, Gustavo Espinosa Plata, Gustavo Vicencio Acevedo, María del Carmen Díaz Amador, María Elena Cruz Muñoz, Juan Carlos Espina Von Roehrich, María de la Soledad Baltazar Segura, Eliher Saul Flores Prieto, José Antonio Herrán Cabrera, Carlos Froylán Camacho Alcázar, Gerardo Buganza Salmerón, Martín Matamoros Castillo, José Antonio Alvarez Hernández, José Angel Fraustro Ortíz, Javier Castelo Parada, Sergio Salazar Salazar, Francisco Salazar Diez de Sollano, Eduardo Mendoza Ayala, Alberto Cifuentes Negrete, Fernando Castellanos Pacheco, Felipe de Jesús Rangel Vargas, Felipe de Jesús Preciado Coronado, Juan Carlos Ruíz García, Armando Rangel Hernández, Francisco Vera González, Manuel Peñúñuri Noriega, Jorge López Vergara, Ricardo Ontiveros y Romo, Martín Contreras Rivera, Adalberto Balderrama Fernández, Felipe Jarero Escobedo, Javier Paz Zarza, Ramón María Nava González, Pilar Valdés y González Salas, Edgar Ramírez Pech, Constancio Ríos Sánches, José de Jesús Torres León, Margarita Pérez Gavilán Torres, Carlos Iñiguez Cervantez, María del Carmen Corral Romero, Juan Bueno Torio, Felipe Vicencio Alvarez, Flavio Valdez García, Jorge Humberto Zamarripa Díaz, Mario Guillermo Haro Rodríguez, Espiridión Sánchez López, Jorge Gómez Mérida, Sandra Segura Rangel, Ricardo Ortíz Gutierrez, Felipe Urbiola Ledezma, Américo Ramírez Rodríguez, Raúl Monjarás Hernández, Baldemar Dzul Noh, Jorge Tomás Esparza Carlo, Nicolás Jimeénez Carrillo, Glorla Ocampo Aranda, Humberto Treviño Landois, Baldemar Tudón Martínez, Javier Corral Jurado, Jeffrey Jones Jones, Fauzi Hamdám Amad, Rafael Castilla Peniche, Marco Antonio Adame Castillo, José Espina Von Roehrich, Juan Ignacio Fuentes Larios, José Montejo Blanco, Francisco Suárez Tánori, Carlos Medina Plascencia, Benjamín Gallegos Soto, Carlos Arce Macías, Rocío Morgan Franco, Juan Carlos Gutiérres Fragoso, Abelardo Perales Meléndez, Ramón Corral Avila, Beatriz Zavala Peniche, Juan García de Alba, César Jáuregui Robles, Elodia Gutiérrez Estrada, Roberto Ramírez Villareal, Salvador Olvera Pérez, Samuel Gustavo Villanueva, María Antonia Durán López, José de Jesús García León, Rogelio Sada Sambrano, Alberto González Domene, Joaquín Montaño Yamuni, Héctor Larios Córdova, Rubén Fernández Aceves, Rubén Mendoza Ayala, Fernando Covarrubias Zavala.
QUE ADICIONA LA FRACCION XXIX DEL APARTADO "A" DEL ARTICULO 123 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO HECTOR FRANCISCO CASTAÑEDA JIMENEZ, A NOMBRE DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
Los que suscribimos, diputados integrantes del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, en ejercicio de la facultad que nos otorga la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con apoyo en lo previsto por los artículos 55, fracción II, 56 y 62 del reglamento para el gobierno interno del Congreso General, presentamos ante el pleno de esta Honorable Cámara una Iniciativa de Proyecto de Decreto que Adiciona la Fracción XXIX del Apartado "A" del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en tal virtud y
Considerando
Que es de todos conocida la contribución que hacen al país los trabajadores mexicanos que tienen que emigrar al extranjero en busca de empleo abandonando a sus familias en sus lugares de origen. Estos mexicanos, además de que envían a México parte importante de sus ingresos, logran capacitarse en muy variadas actividades, lo que en algunos casos les permite regresar con una pequeña inversión y equipo a instalar empresas y talleres con tecnología avanzada.
Sin embargo, la mayoría de los emigrantes, cuando regresan a visitar a sus familias, son vejados y explotados por sus propios paisanos y carecen, ellos y sus familias, de las prestaciones sociales y servicios médicos indispensables, situación que propicia resentimiento y el consecuente desarraigo y abandono de sus comunidades, por lo que luego buscan llevarse a sus familias, cuando menos a los miembros en edad de trabajar, quedando muchas poblaciones habitadas por ancianos y niños con el consecuente abandono y empobrecimiento de muchas comunidades así como la desintegración familiar, pérdida de valores y del espíritu nacionalista tan necesario ante la globalización económica.
En importantes estudios sobre movimientos migratorios se ha sugerido la necesidad de establecer intereses comunes para que los emigrantes mantengan arraigo en sus comunidades y se ha visto que la mejor fórmula es ayudarlos a que sus familias permanezcan en ellas buscando que conserven un estatus digno y se les garanticen los servicios médicos integrales y la expectativa de seguridad social, para lo cual se han realizado algunos intentos mediante convenios con el Instituto Mexicano del Seguro Social, mismos que por su propia naturaleza, no proporcionan la confianza deseada.
Por otra parte, la Constitución General de la República contiene un amplio apartado con relación al trabajo y a la previsión social, en el artículo 123, que ha sido y es uno de los principales baluartes para los mexicanos. Las aspiraciones de todos los mexicanos tienen, como mínimo, un enlace con dicho precepto.
Una de las principales menciones de este trascendental precepto, es el de que el Congreso de la Unión debe emitir leyes que sirvan de apoyo y fundamento para las relaciones que un patrón entabla con los denominados obreros, jornaleros, empleados, domésticos y artesanos. Con apoyo en este precepto se han emitido las leyes del trabajo y otro tipo de ordenamientos como los referentes al Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), al Instituto de Seguridad Social al Servicio de los Trabajadores del Estado (ISSSTE) y al Instituto del Fondo Nacional para la Vivienda de los Trabajadores INFONAVIT.
La fracción XXIX del apartado "A" del citado artículo 123, es significativa por cuanto declara de utilidad pública el tema referente a la seguridad social; resulta muy ilustrativo correlacionar el enunciado inicial del apartado con dicha fracción, dado que nos conduce invariablemente al siguiente pronunciamiento de orden constitucional: los obreros, jornaleros, empleados, domésticos, artesanos y todo trabajador, tiene derecho al seguro de invalidez de vejez de vida, de cesación, de enfermedades, de accidentes, de guardería y a cualquier otro encaminado a su protección y bienestar, y a la protección de sus familiares.
Hemos estado atentos a los esfuerzos que el gobierno mexicano realiza frente a las autoridades norteamericanas, para la expedición de visas especiales que permitan a los trabajadores mexicanos el ingreso seguro al territorio estadounidense y ser titulares de una serie de garantías y derechos frente a quienes los contratan para utilizar su fuerza física. Sabemos que la Cancillería Mexicana ha estado realizando gestiones ante el Departamento de Estado del vecino país. Sin embargo, todos estos esfuerzos no han cristalizado y no es extraño leer o escuchar alguna noticia acerca de mexicanos que pierden la vida en el intento de cruzar la línea fronteriza e internarse a territorio extranjero. Es un tema que, evidentemente, está presente en todos nosotros y, si bien existe discrepancia en cuanto a otros rubros y temas, ningún miembro de esta H. Cámara es ajeno a la preocupación de atender los reclamos de nuestros compatriotas.
Durante la labor de Campaña Electoral, pudimos conocer los reclamos, aspiraciones, amarguras y esperanzas de personas que no han sido consideradas en esos esfuerzos que diariamente se realizan en beneficio de los trabajadores mexicanos indocumentados. Estoy hablando de los familiares que, finalmente, quedan en estado de abandono y desamparo en nuestro territorio, porque el jefe de familia, ante la necesidad imperiosa de proporcionarles sustento, acude a trabajar en calidad de bracero. México se beneficia con la entrada de divisas que se dirigen a estos familiares, que aunque pocas en lo individual, sí representan un ingreso importante si se consideran en su conjunto.
Tenemos a mexicanos que sufren en el extranjero por abandonar a sus familias, por dejar su tierra natal y por quedar sujetos a persecuciones, malos tratos y deportaciones de las autoridades de otro país.
La seguridad social en el país está propiamente limitada y vinculada a las relaciones laborales que se entablan dentro de nuestras fronteras y litorales. Es claro que siendo trabajador en el extranjero, salvo excepciones, ni el empleado mismo ni sus familiares próximos, tienen derecho a asistencia médica alguna. Consideramos que esto es injusto, porque el trabajador mexicano indocumentado es víctima de sus circunstancias. Sí, de unas circunstancias que no le permiten iniciar una relación laboral remuneradora y estable, por medio de la cual obtenga seguridad personal y la pueda brindar a sus familiares.
Durante las campañas electorales nos comprometimos ante nuestros electores, a hacer llegar su reclamo ante esta Soberanía y sabedores además, de que no sólo es el reclamo de las familias de un distrito sino de infinidad de ellas en todo el territorio de la República, nos presentamos a reclamar y exigir ante ustedes, que los beneficios de seguridad social se hagan llegar a las familias de aquellos mexicanos que trabajan en los campos e industrias del extranjero.
Proponemos una adición a la fracción XXIX del apartado "A" del artículo123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para hacer realidad el que los familiares de trabajadores indocumentados en el extranjero, puedan tener acceso a los beneficios de atención médica bajo el esquema de seguro de enfermedades y accidentes, que deberá ser ágil y práctico en cuanto a su formalización. Se han pensado varios mecanismos que, propiamente, requerirán el esfuerzo y colaboración del personal de los consulados mexicanos, si el consulado es de México, está para servir a los mexicanos. Es viable que los trabajadores indocumentados acudan directamente a realizar los tramites ante los consulados de México, pero también debemos pensar que sea personal autorizado de esos consulados, el que acuda a los sitios en donde trabajan nuestros compatriotas y que éstos puedan realizar los trámites pertinentes frente a ellos.
Por las consideraciones expuestas, sometemos ante ustedes el presente
Proyecto de Decreto que adiciona la fracción XXIX del apartado "A" del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
ARTICULO UNICO.- Se adiciona un párrafo a la fracción XXIX del apartado "A" del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los términos que se indican:
Artículo 123.- ...
...
A. ...
XXIX. ...
TRANSITORIOS.
PRIMERO.- E1 presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- En un plazo que no excederá de un año, contado a partir de la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación, deberán quedar previstos los mecanismos, instrumentos y personal, para incorporar a los trabajadores y sus familiares, al sistema de asistencia médica en el Instituto Mexicano del Seguro Social.
Atentamente
Héctor Francisco Castañeda Jiménez
Francisco Santillán Oseguera
DE REFORMAS Y ADICIONES A DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ORGANICA DEL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL C. DIP. SERGIO CESAR ALEJANDRO JAUREGUI ROBLES, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO ACCION NACIONAL
Honorable Asamblea:
En ejercicio de la facultad prevista en la fracción II del artículo 71 constitucional, los suscritos, diputados integrantes de los grupos parlamentarios de los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, presentamos ante esta soberanía la siguiente iniciativa que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones contenidas en el Título Segundo de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, con base en la siguiente
Exposición de motivos
El proceso de transición democrática que México ha experimentado durante las últimas dos décadas, ha tenido como eje primario la reforma electoral, es decir, el conjunto de mecanismos que permitan la traducción de la voluntad ciudadana, en representantes populares y en autoridades político-administrativas, de forma legal y legítima. En esta parte de las tareas, indispensables para avanzar en la transición, se han logrado objetivos importantes, y aunque persisten insuficiencias en las leyes secundarias, las instituciones actuales han logrado dar la confianza y certidumbre necesarias para un adecuado desarrollo del proceso electoral.
Gracias a estas instituciones, hoy en día se vive la pluralidad política de forma intensa en el Congreso de la Unión, y específicamente en la Cámara de Diputados, pluralidad que no es sino un reflejo de la riqueza de ideas, anhelos e intereses que día a día conviven en la sociedad mexicana. Para que el proceso de transición democrática continúe de forma exitosa, es indispensable cumplir en los hechos con el postulado constitucional de la división de poderes. Un requisito para ello, es que el resultado del trabajo que se desarrolla en las Cámaras que componen el Congreso de la Unión, en sus dos funciones principales de legislación y supervisión, debe ser muestra del pluralismo que las compone. Por lo tanto, la nueva organización del Congreso, y específicamente de la Cámara de Diputados, debe buscar en todo momento la participación en las decisiones de todos los individuos que la integran, con la única restricción de que la participación no sea un obstáculo para la eficacia del trabajo legislativo.
La iniciativa que hoy presentamos a consideración del pleno, tiene el objetivo de crear una organización parlamentaria, así como de asignar derechos y obligaciones a los diputados, para facilitar el cumplimiento de sus obligaciones constitucionales y legales de forma efectiva. Es decir, busca un cambio de las estructuras y normas de funcionamiento de la Cámara para que ésta, como parte integrante de uno de los tres poderes del Estado, contribuya al objetivo de generar una verdadera división de poderes en el país.
El contenido de las reformas se organiza en siete temas principales, que son el proceso de instalación de la legislatura; la forma de integración y facultades de la Mesa Directiva; la creación de un cuerpo profesional de apoyo parlamentario que ejercerá las funciones de Secretaría General; las prerrogativas y requisitos de integración de los Grupos Parlamentarios; las atribuciones de la Junta de Coordinación Política; y una nueva organización del Sistema de Comisiones.
Instalación de la Legislatura
La norma actual establece que todo el proceso de instalación de la nueva legislatura está a cargo de una comisión compuesta por diputados de la legislatura que se encuentra finalizando sus trabajos. Sin embargo, esta forma de integración tiene como supuesto las anteriores facultades que la Cámara de Diputados ejercía en el proceso electoral como órgano que validaba en última instancia las elecciones.
Con las reformas que han sufrido las leyes electorales en los últimos diez años, la Cámara ha perdido todas sus funciones en el proceso electoral, con excepción de la convocatoria a elecciones extraordinarias para cubrir las vacantes de sus miembros. El hecho de que diputados en ejercicio condujeran el proceso, implicaba que la legitimidad del cargo era transmitida a los nuevos diputados, por aquellos que tenían facultades para intervenir y calificar el proceso electoral. No obstante, al ya no tener los diputados dichas facultades, su legalidad y legitimidad la obtienen de las autoridades electorales que conducen y validan el proceso. Dichas autoridades son hoy en día el Instituto Federal Electoral y el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por lo tanto, para la instalación de la nueva legislatura ya no se requiere, ni siquiera de manera simbólica, de la participación de los diputados que están finalizando su ejercicio.
Bajo esta argumentación, la instalación de la nueva legislatura es responsabilidad de los diputados que están por iniciar sus funciones. El proceso que propone la iniciativa está basado en la creación, exclusivamente para este propósito, de una Mesa de Decanos para que conduzca el proceso de instalación. La integración de la Mesa tiene como objetivos no dejar lugar a dudas sobre los miembros que deban integrarla, para lo cual se incluyen los criterios de experiencia parlamentaria anterior y edad, así como asegurar la participación de todos los grupos parlamentarios en el proceso, ya que se establece que estará formada por un presidente, tantos vicepresidentes como grupos parlamentarios se hubieran registrado y un diputado en funciones de secretario. El proceso de instalación propuesto busca evitar conflictos que de crecer, pudieran evitar la entrada en funciones de los diputados electos, con los riesgos que esto pudiera acarrear para el normal desarrollo de la vida institucional del país.
Mesa Directiva
Actualmente, la Mesa Directiva no puede cumplir realmente con las funciones que tiene asignadas. Un primer elemento que lo impide, y tal vez el más importante, se refiere al tiempo muy breve en que los diputados pueden pertenecer a la misma. La ley actual establece un mes, pero el tiempo real es mucho menor, ya que la presidencia es rotatoria entre los miembros de la Mesa, y las sesiones, por lo general, se celebran sólo dos ocasiones por semana. La debilidad que esto produce en el desempeño de la Mesa Directiva, es aprovechada por otros órganos, lo que hace que concentren funciones en exceso. Por lo tanto, el primer aspecto que se reforma de la Mesa Directiva es el tiempo de su duración, que se propone sea de un año, con la posibilidad de que los integrantes puedan reelegirse.
Como parte del objetivo central de las reformas propuestas, de que las decisiones que se adopten sean producto de la intervención de todas las posiciones políticas que conviven en la Cámara, se propone que la Mesa esté integrada por un presidente y tantos vicepresidentes como grupos parlamentarios se hubieran registrado. Este elemento asegura la pluralidad en el proceso de toma de decisiones, pero también se combina con la introducción de la figura del voto ponderado, de manera que cada vicepresidente contará con tantos votos como diputados pertenezcan a su grupo, lo que asegura la eficacia en el propio proceso de toma de decisiones, ya que evita que los grupos con una representatividad menor puedan bloquear eventualmente algunas decisiones que hubiera acordado la mayoría.
Dentro de las funciones de la Mesa Directiva, las más importantes se refieren a: la dirección de las sesiones del pleno; la formulación del orden del día; los turnos dictados a las iniciativas o propuestas que reciba la Cámara; y fijar los lineamientos sobre los que deban organizarse los servicios parlamentarios, administrativos y de tesorería de la Cámara. Estas funciones fortalecen las actividades de la Mesa, para que se convierta en realidad en el órgano de dirección de la Cámara.
El nombramiento del presidente de la Mesa, dadas las nuevas funciones que estas reformas le otorgan, exige que un número importante de miembros de la Cámara esté de acuerdo con dicho nombramiento, por lo tanto, se propone que la mayoría requerida para designar al presidente sea de dos terceras partes de los individuos presentes en la sesión.
Las funciones del presidente de la Mesa Directiva pueden dividirse en tres categorías: de conducción de los trabajos legislativos; de representación de la Cámara; y una muy precisa se refiere a la elaboración del Bando Solemne dando a conocer la elección de Presidente de la República. En lo que se refiere a las funciones de conducción de los trabajos legislativos, es el responsable de dirigir las sesiones del pleno; indicar los trámites de los asuntos que se hayan tratado en el mismo; firmar las leyes, decretos, acuerdos y demás resoluciones de la Cámara; y exigir la asistencia de los diputados a las sesiones. La función de representación es protocolaria ante la colegisladora y los otros poderes de la Unión, y legal para los demás asuntos que trate la Cámara. Finalmente, debe quedar claro que su función de elaborar, dar a conocer al pleno y publicar el Bando Solemne al que se refiere el artículo 74 constitucional, tiene como único fin hacer del conocimiento público el contenido de la declaración de Presidente Electo que hubiere hecho el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Secretaría General
La integración de un cuerpo profesional de apoyo para los trabajos administrativos y parlamentarios de la Cámara es tal vez, uno de los elementos más importantes en el conjunto de reformas propuestas. Actualmente, la organización de la estructura administrativa necesaria para el funcionamiento de la Cámara, no tiene prácticamente alguna mención en el texto de la Ley Orgánica, y en los hechos, no parece estar muy claro el vínculo que relacione las decisiones administrativas que toman los diputados con relación a dicha estructura.
De esta forma, la creación de la Secretaría General, que tendría cuando menos tres áreas de funcionamiento: Administrativa, Legislativa y de Tesorería, sería la forma de asegurar un vínculo profesional y permanente entre los trabajos administrativos y parlamentarios, que son necesarios para que los diputados desarrollen su tarea con la eficacia y eficiencia que les demanda su alta responsabilidad.
De esta forma, el secretario general será el responsable de la administración y asistencia parlamentarias, su nombramiento es facultad del pleno de la Cámara a propuesta de la Junta de Coordinación Política y durará en el cargo 8 años con posibilidades de reelección. Dentro de los requisitos exigidos para poder ocupar el puesto, el más sobresaliente es la exigencia de no haber tenido una relación partidista suficientemente cercana, que le impida desarrollar sus tareas con la imparcialidad y objetividad indispensables para un ejercicio verdaderamente profesional de sus funciones. El objetivo de profesionalizar el trabajo de apoyo de la tarea legislativa se complementa con el establecimiento de un sistema civil de carrera, este buscará que los integrantes de las distintas áreas de apoyo: administrativa, legislativa y de tesorería, sea personal que se hubiera desarrollado dentro de la propia Cámara que ascienda con base a sus méritos laborales.
Grupos Parlamentarios
Como es conocido, el origen de los partidos políticos modernos, tiene su base en la unión de grupos parlamentarios existentes en las asambleas representativas, con comités electorales, que son la base en la que los partidos descansan su organización para buscar el triunfo en las elecciones. De esta forma, tanto por su origen histórico, como por el hecho de que la ley secundaria limita a que sólo los partidos pueden presentar candidatos a puestos de elección popular, se establece que la forma de organización de los diputados es a través de grupos parlamentarios, guardando congruencia con la disposición constitucional aplicable.
En la presente iniciativa, se precisa que sólo puede existir un grupo parlamentario por partido político que hubiera intervenido en la elección que dio origen a la legislatura. Se busca evitar que eventuales escisiones entre diputados del mismo partido, creen conflictos para determinar quienes tienen derecho a formar el grupo parlamentario. Sin embargo, se salvaguarda el derecho de todos los partidos a tener grupos parlamentarios, al permitir que, incluso sin haber participado en el proceso electoral por el que se constituyó la legislatura, se integren nuevos grupos parlamentarios, en el caso de que un partido político hubiera recibido su registro por parte de la autoridad electoral, después de constituida la legislatura.
Actualmente, y probablemente continúe por largo tiempo, se desarrolla un debate nada nuevo sobre la facultad de representación de los diputados. Algunos señalan que son representantes de la nación como un todo; otros sugieren que son representantes de los electores que les otorgaron su voto para ocupar la posición de representantes; y hay quienes afirman que deben representar a los partidos que los postularon, defendiendo sus puntos de vista y programas de acción.
De los tres enfoques presentados, es un hecho que no puede afirmarse que sean mutuamente excluyentes, muy probablemente la respuesta correcta sea que en distintas ocasiones los diputados se comportan de tal forma, que a veces pueden considerarse representantes de la nación, en otras de sus electores y unas más de los partidos que los postularon. Esta discusión es muy relevante para definir la conveniencia o no, de reconocer, como sujetos con iguales derechos que los grupos parlamentarios, a los llamados diputados independientes o diputados sin partido. Si se adopta la teoría de que son representantes de la nación o de sus electores, entonces los diputados sin partido deberían tener iguales derechos que aquellos que pertenecen a un grupo parlamentario, sin embargo, dicho enfoque se contrapone con la disposición legal de que sólo los partidos políticos pueden postular candidatos a puestos de elección popular.
La tradición parlamentaria mexicana ha otorgado un peso esencial a los partidos políticos y a los grupos parlamentarios derivados de éstos, por lo tanto, a pesar de reconocer la existencia de los diputados sin partido, las reformas contenidas en esta iniciativa buscan desincentivar la existencia de estos, a través de limitar los derechos parlamentarios de dichos diputados con relación a los que tienen los legisladores pertenecientes a los grupos parlamentarios. Esta limitación de derechos no impide el libre ejercicio de sus facultades constitucionales, pero si acota su participación en los órganos de decisión donde se ejerce el voto ponderado, como son la Mesa Directiva y la Junta de Coordinación Política. Los diputados sin partido no contribuyen al desarrollo del sistema de partidos en el país, ya que dado que no existe reelección consecutiva, debilitan aún más el vínculo elector-representante, porque los votantes no pueden castigar o premiar a nadie ya que el diputado no defiende la reputación del partido que originalmente lo postuló a su cargo.
Las reformas propuestas mantienen en cinco el número mínimo de diputados necesario para crear un grupo parlamentario, esta cantidad es el uno por ciento de la Cámara, y consideramos que un número menor a la unidad no representa un elemento decisorio en los órganos donde se ejerce el voto ponderado. De igual forma, se incorpora la figura de representación partidista, donde los diputados que no alcancen el mínimo requerido pueden acogerse para disfrutar de las prerrogativas administrativas, aunque no políticas, de las que disfrutan los grupos parlamentarios.
Finalmente, se obliga a los grupos parlamentarios a rendir cuentas pormenorizadas del uso que den a los recursos económicos y materiales que la Cámara les proporcione para el desempeño de sus tareas. Siendo la Cámara de Diputados el órgano que controla la actuación del Poder Ejecutivo, debe tener controles internos tan estrictos como los utilizados en su relación con los otros poderes de la Federación.
Junta de Coordinación Política
Este organismo sería similar a la actual Comisión de Régimen Interno y Concertación Política, pero se limitan algunas de sus facultades. Se propone que la integren los coordinadores de los grupos parlamentarios ya que en esta Junta se refleja la pluralidad en la composición partidista de la Cámara, y se busca que sea el órgano que facilite los acuerdos entre las distintas posiciones político-partidistas.
Dentro de las facultades de la Junta, se le otorga el derecho de proponer al pleno, para su eventual aprobación, el nombramiento de los integrantes de las comisiones y comités de la Cámara, así como los nombramientos de las personas que ocuparan cargos que la propia Ley obligue a su elección por el pleno, como son el Secretario General y los Secretarios Administrativo, Legislativo y Tesorero. Otras facultades propuestas buscan enfatizar sus tareas de acercamiento y conciliación de posiciones para hacer eficaz el trabajo legislativo de una Cámara donde se presentarán diferentes posiciones políticas.
Comisiones y Comités
Un elemento de enorme importancia para fortalecer el trabajo de la Cámara, es la reorganización del sistema de comisiones. Ninguna legislatura podrá ser fuerte, si mantiene un sistema de comisiones débil. De acuerdo a varios estudiosos de las legislaturas, tanto en México como en otros países, uno de los principales problemas que enfrenta el sistema de comisiones y lo debilita, es la dispersión de temas y el elevado número de comisiones que lo integran.
Hoy en día, el número de comisiones con las que cuenta la Cámara de Diputados, es evidentemente exagerado. Se ha abusado en la creación de éstas, y sobre todo de las llamadas comisiones especiales. Si se añade al gran número de comisiones existentes, el hecho de que hay diputados que pertenecen a tres comisiones ordinarias, una o dos especiales y uno o dos comités, el resultado es que los diputados no tienen el tiempo indispensable para desarrollar un trabajo verdaderamente profesional en las comisiones y comités en que participan.
De igual forma, muchas comisiones no tienen de hecho materia de trabajo, ya que no reciben iniciativas para su dictamen, no tienen una función específica de control sobre alguna secretaría de estado o dependencia de gobierno y tampoco desarrollan estudios para adecuar las leyes existentes en su respectiva área de competencia. Sólo como ejemplo, pueden mencionarse las comisiones de Fortalecimiento Municipal y Fortalecimiento al Federalismo, al ser comisiones especiales no pueden dictaminar iniciativas, por lo tanto siempre trabajan unidas con la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.
La reducción en el número de comisiones es indispensable para fortalecer al sistema como tal, y por lo tanto a la Cámara de Diputados. Muchos legisladores han señalado la importancia que los temas sobre los que tratan algunas de las comisiones que hoy existen mantienen en la agenda nacional, sin embargo, siempre existirán argumentos para justificar la existencia prácticamente de cualquier comisión. Se debe tener claro que la dinámica del trabajo legislativo es diferente a la del ejecutivo y también a la del trabajo de investigación académica indispensable en cualquier proyecto exitoso de política pública. Por lo tanto, sin negar la importancia y el impacto de diversos temas, es necesario reducir el número de comisiones.
La propuesta presentada en esta iniciativa para la reducción de comisiones legislativas parte de tres criterios, el primero de ellos es la relación entre los temas que tratan las comisiones; el segundo, es la forma en que esos temas se organizan en el Poder Ejecutivo; y el tercero, es la carga de trabajo legislativo que muestran las comisiones. Con la combinación de estos criterios se ha llegado a la propuesta de comisiones de esta iniciativa.
Otros elementos que introduce esta iniciativa para mejorar el trabajo de los diputados dentro de las comisiones son los de limitar el número de miembros de las comisiones a treinta integrantes; establecer que en el caso de comisiones unidas sólo existirá un presidente de comisión y se mantendrá el voto de calidad de éste, para evitar situaciones de empates; precisar en un máximo de dos comisiones a las que pueda pertenecer un diputado; establecer la posibilidad de crear subcomisiones, que a pesar de darse en la práctica no tiene una regulación expresa en la Ley; y una norma muy importante, es que por primera vez se considera la posibilidad de sancionar a las comisiones que no cumplan con su obligación de dictaminar en un tiempo límite.
Finalmente, es necesario señalar que algunos temas que son facultad del Congreso deben ser reformados en esta oportunidad. Entre estos se encuentran: la actualización en el texto de la Ley Orgánica sobre la integración de la Cámara de Senadores, de conformidad con el artículo 56 constitucional; el formato para la presentación del Informe de Gobierno que realiza el titular del Poder Ejecutivo Federal, donde se propone que el Presidente escuche las intervenciones que en tribuna realicen los legisladores en dicho acto; el establecimiento de la afirmativa ficta para la resolución de los permisos constitucionales previstos en el inciso C, del artículo 37 constitucional; y finalmente, la incorporación en la normatividad de los principios que deben regir el funcionamiento del canal de televisión del Poder Legislativo. Estas propuestas deben estudiarse de forma conjunta con la colegisladora, pero consideramos que deben introducirse desde ahora en el proceso legislativo que se desarrolle para la aprobación de esta iniciativa.
Por las consideraciones anteriores, presentamos la siguiente
Iniciativa de Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de los Títulos Primero y Segundo de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo Único. Se reforman los artículos 2°, párrafo segundo, y 8°, párrafo segundo; se adiciona con dos artículos un 14 bis y un 15, y se reforma y adiciona el título segundo, que comprende los artículos del 15 al 58 inclusive, todos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 2o. (... )
La Cámara de Senadores se integrará por ciento veintiocho senadores, de los cuales, en cada Estado y en el Distrito Federal, dos serán elegidos según el principio de votación mayoritaria relativa y uno será asignado a la primera minoría. Los treinta y dos senadores restantes serán elegidos según el principio de representación proporcional mediante el sistema de listas votadas en una sola circunscripción plurinominal nacional.
Artículo 8o. (... ) Una vez que hay arribado el Presidente de la República, hará uso de la palabra un legislador federal por cada uno de los partidos políticos que concurran, representados en el Congreso. Estas intervenciones se realizarán en orden creciente, en razón del numero de diputados de cada grupo parlamentario de la Cámara de Diputados, y cada una de ellas no excederá de quince minutos.
(. ..)
(...)
Artículo 14 bis. El Congreso, o la Comisión Permanente del mismo durante los recesos, tendrá un plazo de quince días naturales para admitir o negar las solicitudes de permiso o licencia de ciudadanos mexicanos para prestar voluntariamente servicios oficiales a un gobierno extranjero, o aceptar y usar condecoraciones extranjeras, o admitir del gobierno de otro país títulos o funciones. Pasado este lapso sin que hubiere resolución, se entenderán otorgados tales permisos o licencias, conforme a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 37 constitucional.
Artículo 15. El Congreso de la Unión, para la difusión de sus actividades, contará permanentemente con un canal de televisión que operará en una frecuencia asignada por la autoridad competente.
El canal de televisión tiene por objeto reseñar y difundir toda la actividad legislativa y parlamentaria que corresponda a las responsabilidades del Congreso de la Unión, así como contribuir a informar, analizar y discutir pública y ampliamente la situación de los problemas de la realidad nacional.
La operación del canal se sujetará a las disposiciones reglamentarias que al efecto dicte el Congreso de la Unión.
TITULO SEGUNDO
De la organización y funcionamiento de la Cámara de Diputados
CAPITULO PRIMERO
De la sesión constitutiva de la Cámara
Artículo 16. En el año de la elección para la renovación de la Cámara, el secretario general:
a. Hará el inventario de las copias certificadas de las constancias de mayoría y validez que acrediten a los diputados electos por el principio de mayoría relativa y de las copias certificadas de las constancias de asignación proporcional, expedidas en los términos de la ley de la materia; así como de las notificaciones de las sentencias inatacables del órgano jurisdiccional electoral sobre los comicios de diputados;
b. Entregará, a partir del 20 y hasta el 28 de agosto, las credenciales de identificación y acceso de los diputados electos a la sesión constitutiva, con base en las constancias de mayoría y validez y de asignación proporcional, en los términos del inciso anterior;
c. Preparará la lista de los diputados electos a la nueva legislatura, para los efectos del párrafo segundo del artículo siguiente, y
d. Elaborará la relación de los integrantes de la nueva legislatura que hayan ocupado el cargo de diputado federal, distinguiéndolos por orden de antigüedad en el desempeño de esa función, así como por su edad en orden decreciente.
El secretario general notificará a los integrantes de la nueva legislatura, la fecha señalada en el párrafo anterior para la celebración de la sesión constitutiva, al momento de entregar las credenciales de identificación y acceso. A su vez, mandará difundir avisos en los medios de comunicación colectiva de mayor circulación nacional en la República en torno al contenido de dicha disposición.
En los términos de los supuestos previstos en el artículo 33, los partidos políticos cuyos candidatos hayan obtenido su constancia de mayoría y validez o que hubieren recibido constancia de asignación proporcional, comunicarán a la Cámara, a más tardar el 28 de agosto del año de la elección, la integración del grupo parlamentario, mediante la remisión a la Secretaría General de la documentación señalada en la presente Ley.
Artículo 16. Exclusivamente para la conducción de la sesión constitutiva de la Cámara habrá una Mesa de Decanos, formada por un presidente, tantos vicepresidentes como grupos parlamentarios se hayan registrado y dos secretarios.
El diputado electo que haya ocupado el cargo de diputado federal con mayor antigüedad será el presidente de la Mesa de Decanos; en caso de presentarse antigüedades iguales será presidente el de mayor edad.
Por cada grupo parlamentario habrá un vicepresidente electo de conformidad con el criterio anterior.
Presentes en el salón de sesiones los diputados electos para la celebración de la sesión constitutiva, el secretario general informará que cuenta con la documentación necesaria y mencionará por su nombre a quienes corresponda ocupar la Mesa de Decanos, solicitándoles que ocupen su lugar en el presidium.
A continuación, la Mesa de Decanos nombrará a dos secretarios de entre los diputados electos.
El presidente ordenará el pase de lista, y uno de los secretarios comprobará el quórum para la celebración de la sesión constitutiva. Declarado el quórum, el presidente de la Mesa de Decanos abrirá la sesión. Enseguida, se dará a conocer el orden del día, mismo que se ceñirá al cumplimiento de los siguientes puntos: pase de lista; declaración del quórum; protesta constitucional del presidente de la Mesa de Decanos; protesta constitucional a los diputados electos presentes; elección de los integrantes de la Mesa Directiva; declaración de la legal constitución de la Cámara; cita para sesión de Congreso General, y designación de comisiones de cortesía para el ceremonial de esa sesión de Congreso General.
Enseguida, el presidente de la Mesa de Decanos, se pondrá de pie y al efecto harán lo propio los demás integrantes de la Cámara. Aquél prestará la siguiente protesta con el brazo derecho extendido: "Protesto guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes que de ella emanen, y desempeñar leal y patrióticamente el cargo de diputado a la (número ordinal) legislatura del Congreso de la Unión que el pueblo me ha conferido, mirando en todo por el bien y prosperidad de la Unión. Si así no lo hiciera, que la Nación me lo demande".
El resto de los integrantes de la Cámara permanecerá de pie y el presidente de la Mesa de Decanos les tomará la protesta siguiente: "¿Protestan guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes que de ella emanen, y desempeñar leal y patrióticamente el cargo de diputado a la (número ordinal) legislatura del Congreso de la Unión que el pueblo les ha conferido, mirando en todo por el bien y prosperidad de la Unión?" Los diputados electos responderán, con el brazo derecho extendido: "¡Sí, protesto!".
El presidente de la Mesa de Decanos, a su vez, contestará: "Si no lo hicieran así, que la Nación se los demande".
Una vez que se hayan rendido las protestas constitucionales referidas en los dos párrafos anteriores, se procederá a la elección de la Mesa Directiva de la Cámara.
Elegida la Mesa Directiva, el presidente de la Mesa de Decanos invitará a los integrantes de aquella a que ocupen el lugar que les corresponde en el presidium. Enseguida, la Mesa de Decanos quedará disuelta y los miembros de la misma tomarán su sitio en el salón de sesiones.
La elección de la Mesa Directiva se comunicará al Presidente de la República, a la Cámara de Senadores, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación y a los órganos legislativos de los estados y del Distrito Federal.
Artículo 17. El presidente de la Mesa Directiva declarará constituida la Cámara de Diputados, mediante la siguiente fórmula: "La Cámara de Diputados del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, correspondiente a la (número ordinal) legislatura, se declara legalmente constituida para el desempeño de sus funciones".
Enseguida, citará para la sesión de Congreso General correspondiente a la apertura del primer periodo de sesiones ordinarias del primer año de ejercicio legislativo, que deberá celebrarse a las 10:00 horas, del 1° de septiembre del año que corresponda.
A su vez, hará la designación de las comisiones de cortesía que estime procedentes para el ceremonial de la sesión de Congreso General.
Los diputados que se presenten o sean llamados al ejercicio del cargo, con posterioridad a la sesión constitutiva de la Cámara, harán la protesta constitucional ante el pleno.
CAPITULO SEGUNDO
De la Mesa Directiva
Sección Primera
De su integración, duración y elección
Artículo 18. La Mesa Directiva de la Cámara de Diputados se integrará con un presidente, un vicepresidente por cada grupo parlamentario y dos secretarios; durarán en sus funciones un año y podrán ser reelegidos.
La Cámara elegirá al presidente de la Mesa Directiva en un primer acto, por las dos terceras partes de los diputados presentes. En caso de no lograrse la mayoría requerida en una primera votación, se llevará a cabo una segunda ronda, y si en ésta ningún diputado obtiene la mayoría exigida, se celebrarán votaciones sucesivas hasta que un candidato obtenga la mayoría absoluta. Inmediatamente después, se elegirán los vicepresidentes y secretarios de entre los candidatos registrados previamente por los grupos parlamentarios ante la Secretaría General, por conducto de su coordinador.
Los coordinadores de los grupos parlamentarios no podrán formar parte de la Mesa Directiva de la Cámara.
La elección de los integrantes de la Mesa Directiva para el segundo y tercer año de ejercicio de la legislatura, se llevará a cabo durante la sesión preparatoria de la Cámara que inicia dichos periodos. El proceso será conducido por los integrantes de la Mesa Directiva que concluye sus funciones.
Artículo 19. En las ausencias temporales del presidente de la Cámara, menores de quince días en periodos de sesiones y de treinta en periodos de receso, los vicepresidentes de la Mesa Directiva lo sustituirán de conformidad con el orden previamente acordado por la Mesa Directiva.
Si las ausencias fueren mayores a las señaladas en el párrafo anterior, la Mesa Directiva acordará la designación del "vicepresidente en funciones de presidente de la Cámara" y se considerará vacante el cargo hasta la elección correspondiente, para el efecto de cumplir con el periodo para el que fue elegida la Mesa Directiva.
De producirse alguna vacante de vicepresidentes o secretarios de la Mesa, se procederá a la designación correspondiente, mediante la aplicación de lo previsto en el artículo 18.
El presidente, vicepresidente o secretario elegidos en términos de lo dispuesto en los casos previstos en los dos párrafos anteriores, ejercerán su cargo para cumplir con el periodo para el que fue originalmente elegida la Mesa Directiva.
Artículo 20. Los integrantes de la Mesa Directiva sólo podrán ser removidos con el voto de la mayoría de dos terceras partes de los individuos presentes de la Cámara, por las siguientes causas:
a. Transgredir en forma grave o reiterada las disposiciones contenidas en esta Ley o las normas reglamentarias;
c. Faltar injustificadamente a tres sesiones consecutivas de la Cámara o reuniones de la Mesa Directiva.
Sección Segunda
De sus funciones
Artículo 21. La Mesa Directiva observará en su actuación los principios de imparcialidad y objetividad, tendrá las siguientes funciones:
a. Asegurar el debido desarrollo de las sesiones del pleno y demás funciones de la Cámara;
b. Formular el orden del día para las sesiones, el cual distinguirá claramente los asuntos que requieren votación de aquellos otros solamente deliberativos o de trámite, tomando en cuenta las solicitudes de la Junta de Coordinación Política, los grupos parlamentarios y los diputados, de conformidad con las disposiciones reglamentarias;
c. Cuidar que los dictámenes, propuestas, mociones, comunicados y demás escritos, cumplan con las normas que regulan su formulación y presentación;
d. Dar curso reglamentario a los negocios y determinar los trámites que deban recaer en los asuntos con que se dé cuenta a la Cámara;
e. Suscribir acuerdos relativos a los asuntos que se desahoguen en el pleno de la Cámara;
f. Cumplir el orden del día de las sesiones;
g. Proveer lo necesario a fin de que la información sobre el desempeño de los diputados a que hace mención el inciso g del artículo 29 de esta Ley, sea publicada en el Diario Oficial de la Federación y difundida en los medios de comunicación colectiva, dentro de los quince días naturales siguientes a la clausura de los periodos de sesiones;
h. Fijar los lineamientos sobre los cuales deban organizarse los servicios parlamentarios, administrativos y de tesorería de la Cámara, en el marco del sistema civil de carrera, y de conformidad con la normatividad interna expedida por la Cámara;
i. Organizar y dirigir las tareas a cargo de la Secretaría General;
j. Expedir el nombramiento o remoción de los servidores públicos de la Cámara, mandos medios y superiores, acordados mediante los procedimientos señalados en la presente Ley y las disposiciones reglamentarias;
k. Designar las comisiones de cortesía que resulten pertinentes para cumplir con el ceremonial;
l. Conducir las relaciones internacionales de la Cámara, y
m. Las demás que se deriven de esta Ley, de sus reglamentos y de las disposiciones o acuerdos que emita la Cámara.
Artículo 22.
La Mesa Directiva sesionará por lo menos una vez a la semana durante los periodos de sesiones y con la periodicidad que ella misma acuerde durante los recesos.
El secretario general es el secretario de la Mesa Directiva.
Como órgano colegiado, la Mesa Directiva adoptará sus decisiones por mayoría absoluta mediante el sistema de voto ponderado. Al efecto, cada uno de los vicepresidentes de la Mesa Directiva representará tantos votos como la suma de los diputados que pertenezcan a su grupo. En caso de empate, el presidente de la Mesa tendrá voto de calidad.
Sección Tercera
De su presidente
Artículo 23. El presidente de la Mesa Directiva es el presidente de la Cámara y expresa la unidad de la misma. Hará respetar la inmunidad y el fuero constitucional de los miembros de la Cámara y velará por la inviolabilidad del recinto parlamentario.
Artículo 24. Son funciones del presidente de la Mesa Directiva las siguientes:
a. Presidir las sesiones de la Cámara y del Congreso General;
b. Recibir la declaración de Presidente electo que hubiere hecho el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; disponer la elaboración inmediata del Bando Solemne; darlo a conocer al pleno en la sesión más próxima; ordenar su publicación en el Diario Oficial de la Federación; y tomar las medidas necesarias para que se publique en los periódicos oficiales de las entidades federativas y se fije en las principales oficinas públicas de los estados, del Distrito Federal y de los municipios;
c. Abrir, prorrogar, suspender y clausurar las sesiones del pleno;
d. Convocar y presidir las reuniones de la Mesa Directiva de la Cámara y cumplir las resoluciones de la misma;
e. Determinar los trámites sobre los asuntos que se hayan tratado en el pleno;
f. Firmar junto con uno de los secretarios de la Cámara y, en su caso, con el presidente y el secretario de la colegisladora, las leyes y decretos que expidan la Cámara o el Congreso, así como los acuerdos y demás resoluciones de la Cámara. Firmar junto con el secretario general los acuerdos de la Mesa Directiva;
g. Firmar la correspondencia y demás comunicaciones de la Cámara;
h. Requerir a los diputados que no asistan, a concurrir a las sesiones de la Cámara y comunicar al pleno, en su caso, las medidas o sanciones que correspondan con fundamento en los artículos 63 y 64 constitucionales;
i. Representar protocolariamente a la Cámara ante la colegisladora y ante los otros poderes de la Unión;
j. Representar a la Cámara en los asuntos de carácter legal;
k. Exigir orden al público asistente a las sesiones e imponerlo cuando hubiere motivo para ello;
l. Solicitar el auxilio de la fuerza pública en los términos que establece el artículo 13 de esta Ley, y
m. Las demás que se deriven de esta Ley, de sus reglamentos y de las disposiciones o acuerdos que emita la Cámara.
Sección Cuarta
De los vicepresidentes
Artículo 25. Los vicepresidentes forman parte de la Mesa Directiva y sustituyen al presidente de la Cámara de conformidad con la Ley.
Las representaciones protocolarias de la Cámara podrán ser asumidas por uno de los vicepresidentes, quien será nombrado para tal efecto por el presidente.
Sección Quinta
De los Secretarios de la Cámara
Artículo 26. Los secretarios de la Cámara tendrán las siguientes funciones:
a. Asistir al presidente de la Cámara en los actos relacionados con la conducción de las sesiones del pleno;
b. Comprobar el quórum de las sesiones del pleno, llevar a cabo el cómputo y registro de las votaciones y dar a conocer el resultado de éstas;
c. Desahogar los trámites parlamentarios que les correspondan;
d. Firmar junto con el presidente, las leyes y decretos expedidos por la Cámara, y en su caso por el Congreso, así como los demás acuerdos de la propia Cámara;
e. Expedir las certificaciones que disponga el presidente de la Cámara, y
f. Las demás que se deriven de esta Ley, de sus reglamentos y de las disposiciones o acuerdos que emita la Cámara.
g. La Mesa Directiva acordará el orden de actuación y desempeño de los secretarios en las sesiones del pleno.
CAPITULO TERCERO
De la Secretaría General
Artículo 27. La Secretaría General será el órgano responsable de la administración y asistencia parlamentarias.
La Secretaría General se rige por las disposiciones de esta Ley, las de carácter reglamentario de la Cámara y los acuerdos de la misma, y se encuentra bajo la autoridad inmediata de la Mesa Directiva.
La Secretaría General estará a cargo de un secretario general, nombrado por mayoría absoluta de los integrantes de la Cámara, a propuesta de la Junta de Coordinación Política, para un periodo de ocho años, pudiendo ser reelegido una sola vez.
El secretario general deberá reunir los siguientes requisitos:
a. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos y mayor de treinta años al momento de su nombramiento;
b. Contar con título profesional legalmente registrado;
c. No haber desempeñado ningún cargo de dirección en un partido político, ni haber sido postulado como candidato, y no haber desempeñado cargo alguno de elección popular, durante los últimos ocho años anteriores al nombramiento, y
d. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito intencional.
Artículo 28. El secretario general desempeñará las funciones siguientes:
a. Asistir técnicamente a la Mesa Directiva en el desempeño de sus funciones;
b. Extender las actas de las reuniones de la Mesa Directiva, y firmarlas junto con el presidente después de ser aprobadas por la misma, y ordenar su publicación;
c. Recibir los documentos oficiales y de los particulares dirigidos a la Cámara, remitirlos desde luego a la Mesa Directiva y llevar un control de registro de los mismos;
d. Asistir a los secretarios de la Cámara en la recepción de las votaciones del pleno y vigilar el funcionamiento del sistema electrónico de votación;
e. Abrir, integrar y actualizar los expedientes de los asuntos recibidos por la Cámara y supervisar el correcto manejo del libro de leyes y decretos;
f. Llevar el registro de las resoluciones, acuerdos y dictámenes emitidos por la Mesa Directiva y las comisiones y comités de la Cámara, y garantizar su publicación a través de los medios autorizados;
g. Recabar la información del desempeño individual de los diputados debiendo contener cuando menos los siguientes elementos:
I. El nombre de cada Diputado;
II. Su filiación partidista;
III. Las comisiones de las que forme parte, y bajo que nombramiento;
IV. Los datos estadísticos de asistencia a las sesiones del pleno, así como a las reuniones de las comisiones en las que participe;
V. Las iniciativas que haya promovido con fundamento en el fracción primera del artículo 71 constitucional, así como las distintas propuestas que haya presentado ante el pleno de la Cámara;
VI. El sentido del voto emitido tanto en el pleno de la Cámara, como en las comisiones en que participe, respecto de las distintas propuestas, iniciativas de ley y dictámenes que se resuelvan, y
VII. En su caso, la información adicional que determine la Mesa Directiva.
h. Aplicar los acuerdos de la Mesa Directiva en lo que se sea conducente con sus funciones;
i. Cuidar el normal funcionamiento de las áreas legislativa, administrativa y de tesorería de la Cámara, y de sus diversos servicios;
j. Presentar anualmente informe por escrito de la situación de la administración y los servicios al pleno de la Cámara, e informar a la Mesa Directiva cuando sea requerido por ésta; así como a los comités, en los asuntos de la competencia de los mismos;
k. Presentar informe mensual de tesorería al Comité de Administración de la Cámara, y
l. Las demás que se deriven de esta Ley, de sus reglamentos y de las disposiciones o acuerdos que emita la Cámara.
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Artículo 29. Para la atención de los asuntos a su cargo, la Secretaría General se estructura con las secretarías que acuerde la Cámara, cuyos titulares serán designados por el pleno a propuesta de la Junta de Coordinación Política; entre las que se incluyen:
a. Legislativa, que tiene a su cargo los siguientes servicios:
1. De las comisiones, que comprende los de: organización y asistencia a los Secretariados Técnicos de cada una de ellas; registro de los integrantes de las mismas; seguimiento e información sobre el estado que guardan los asuntos turnados a comisiones; y registro de las reuniones de las comisiones.
2. De la Crónica Parlamentaria, que comprende los de: elaboración integral de la versión estenográfica; del Diario de los Debates; y de la Gaceta Parlamentaria.
3. Del Archivo, que comprende los de: formación, clasificación y custodia de expedientes y documentos del pleno y las comisiones; y, desahogo de las consultas y apoyo documental a los órganos de la Cámara y a los legisladores.
4. De Comunicación Social, que comprende los de: difusión de las actividades del pleno y las comisiones; enlace con los medios de comunicación; operación del canal de televisión para la transmisión de las sesiones y actividades de la Cámara de conformidad con las disposiciones reglamentarias; y, ediciones y publicaciones.
5. De Biblioteca, que comprende los de: acervo de libros; hemeroteca; biblioteca; y, multimedia.
6. De las Unidades: de Estudios de Finanzas Públicas; de Estudios Jurídicos y de Estudios Sociales.
b. Administrativa, que tiene a su cargo los siguientes servicios:
1. De Recursos Humanos, que comprende los de: aspectos administrativos de los funcionariados; reclutamiento, promoción y evaluación permanente del personal externo a los funcionariados; nóminas; prestaciones sociales; y, expedientes laborales.
2. De Recursos Materiales, que comprende los de: inventario, provisión y control de bienes muebles, materiales de oficina y papelería; y, licitación para adquisiciones de recursos materiales y contratación.
3. De Conservación de Bienes Inmuebles y Servicios Generales, que comprende los de: mantenimiento de bienes inmuebles; servicios médicos; restaurantes; y, servicios generales.
4. De Asuntos Jurídicos, que comprende los de asesoría y atención de los asuntos legales que atañen a la Cámara y que no estén encomendados expresamente a otro órgano.
5. De Informática, que comprende los de: apoyo técnico para adquisiciones de bienes informáticos; instalación y mantenimiento del equipo de cómputo; y, asesoría y planificación informática.
6. De Seguridad, que comprende los de: vigilancia y cuidado de bienes muebles e inmuebles; seguridad a personas; y, control de acceso externo e interno.
c. De la Tesorería de la Cámara, que presta los servicios de: programación y presupuesto; programas y procedimientos administrativos de trabajo de la Cámara; y, asignación y administración presupuestal.
Artículo 30.
Los nombramientos de los titulares de los servicios y de su personal, así como los procedimientos a que se sujetarán en el desempeño de sus funciones, se regularán en las disposiciones reglamentarias sobre la base de un sistema civil de carrera.
Artículo 31. La Cámara tendrá su propia Contraloría, con funciones de auditoría interna, la cual presentará informe trimestral a la Mesa Directiva sobre el estado de la administración de la propia Cámara. El Contralor será nombrado por mayoría absoluta de los individuos presentes de la Cámara, a propuesta de la Junta de Coordinación Política.
CAPITULO CUARTO
De los grupos parlamentarios
Artículo 32. En los términos del artículo 70 constitucional, el grupo parlamentario es la agrupación de diputados según su afiliación de partido, a efecto de garantizar la libre expresión de las corrientes ideológicas en la Cámara.
El grupo parlamentario se integra por lo menos con cinco diputados y sólo podrá haber uno por cada partido político nacional registrado.
Artículo 33. Cada grupo parlamentario presentará la documentación siguiente:
a. Acta en la que conste la decisión de sus miembros de constituirse en grupo, con especificación del nombre del mismo y lista de sus integrantes;
b. Copia de los estatutos, normas o reglas de su funcionamiento interno, y
c. Nombre del diputado que haya sido elegido como coordinador del grupo parlamentario y los nombres de quienes desempeñen otras funciones directivas.
Artículo 34. Para efectos de la toma de decisiones en la Mesa Directiva y en la Junta de Coordinación Política, la modificación del número de integrantes de los grupos parlamentarios no alterará la ponderación de voto, salvo que ocurra una disminución que exceda un tercio de los integrantes originales del grupo.
Artículo 35. Los grupos parlamentarios no perderán tal carácter, aún cuando disminuya el número de sus integrantes originales.
Artículo 36. Un grupo parlamentario podrá constituirse con posterioridad a los tiempos señalados en el cuarto párrafo del artículo 16, y bajo el mismo procedimiento, cuando cinco o más diputados decidan pertenecer al partido político que haya obtenido su registro en los términos señalados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, después del proceso electoral por el que se constituyó la legislatura.
En este caso se modificará la ponderación del voto en la Mesa Directiva y en la Junta de Coordinación Política.
Artículo 37. Los diputados que no se inscriban o dejen de pertenecer a un grupo parlamentario sin integrarse a otro existente, serán considerados como diputados sin partido, debiéndoseles guardar las mismas consideraciones que a todos los legisladores y apoyándolos en lo individual, conforme a las posibilidades de la Cámara, para que puedan desempeñar sus funciones de representación popular.
Artículo 38. Cuando se trate de un número menor al establecido en el párrafo segundo del artículo 32, el o los diputados de un mismo partido político nacional podrán integrar una representación partidista.
Las representaciones partidistas tendrán los mismos derechos y obligaciones que los grupos parlamentarios, en proporción al número de sus integrantes, con excepción de su participación en la Junta de Coordinación Política, donde sólo tendrán voz pero no voto; y, en la Mesa Directiva, donde no tendrán vicepresidentes.
Artículo 39. De conformidad con la representación de cada grupo parlamentario en la Cámara, la Mesa Directiva acordará la asignación de recursos materiales y espacios físicos adecuados a cada uno de ellos. Adicionalmente a estas asignaciones, la Junta de Coordinación Política acordará una subvención mensual para cada grupo parlamentario, integrada por una suma fija de carácter general y otra variable en función a la importancia cuantitativa de cada grupo parlamentario.
Los grupos parlamentarios, serán responsables de los recursos a ellos asignados y con apego a los principios de contabilidad generalmente aceptados, rendirán un informe trimestral por escrito a la Mesa Directiva, en los primeros quince días posteriores a la conclusión del ejercicio del que se informa.
La cuenta anual de las partidas que se asignen a los grupos parlamentarios se incorporará a la Cuenta Pública de la Cámara de Diputados, para efectos de las facultades que competen a la Contaduría Mayor de Hacienda.
Artículo 40. La ocupación de los espacios y las curules en el salón de sesiones se hará de forma que los integrantes de cada grupo parlamentario queden ubicados en un área regular y continua. La asignación definitiva de las áreas que correspondan a los grupos estará a cargo de la Mesa Directiva de la Cámara. Para ello, los coordinadores de los grupos formularán proposiciones de ubicación. En todo caso, la Mesa Directiva resolverá con base en la representatividad en orden decreciente de cada grupo, el número de grupos conformados y las características del salón de sesiones.
CAPITULO QUINTO
De la Junta de Coordinación Política
Sección Primera
De su integración
Artículo 41. La Junta de Coordinación Política se integra con los coordinadores de cada grupo parlamentario.
Será presidente de la Junta, por el término de la legislatura, el Coordinador de aquel grupo parlamentario que por sí mismo cuente con la mayoría absoluta en la Cámara.
En el caso de que ningún grupo parlamentario se encuentre en el supuesto señalado en el párrafo anterior, la presidencia tendrá una duración anual y el orden será establecido por la Junta.
Artículo 42. Los integrantes de la Junta podrán ser sustituidos temporalmente de conformidad con las reglas internas de cada grupo parlamentario.
En caso de renuncia o de licencia definitiva del presidente de la Junta, el grupo parlamentario al que pertenezca informará, tanto al presidente de la Cámara como a la propia Junta, el nombre del diputado que lo sustituirá, en un plazo no mayor de cinco días hábiles.
Sección Segunda
De sus atribuciones
Artículo 43. La Junta de Coordinación Política expresa la pluralidad de la Cámara, por tanto, es el órgano colegiado en el que se impulsan entendimientos y convergencias políticas para alcanzar acuerdos.
El presidente de la Junta conduce las relaciones de ésta con el Senado de la República, los otros poderes de la Unión, los poderes de los estados, las autoridades locales del Distrito Federal, los partidos políticos, las formaciones políticas, toda clase de agrupaciones y organizaciones de la sociedad, así como las actividades de diplomacia parlamentaria.
A la Junta le corresponden las atribuciones siguientes:
a. Definir los criterios para la conducción de las relaciones señaladas en el párrafo segundo de este artículo;
b. Impulsar la conformación de acuerdos relacionados con el contenido de las propuestas, iniciativas o minutas que requieran de su votación en el pleno, a fin de agilizar el trabajo legislativo;
c. Presentar a la Mesa Directiva y al pleno proyectos de puntos de acuerdo, pronunciamientos y declaraciones de la Cámara que entrañen una posición política del órgano colegiado;
d. Proponer a la Mesa Directiva el programa legislativo de cada periodo de sesiones, el calendario de los trabajos para su desahogo, y puntos del orden del día de las sesiones del pleno;
e. Proponer al pleno la integración de las comisiones, con el señalamiento de la integración de sus respectivas Juntas Directivas;
f. Presentar al pleno, para su aprobación, el anteproyecto de Presupuesto Anual de la Cámara que le presente el Comité de Administración, para su remisión al Ejecutivo Federal con el propósito de que sea integrado al proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación;
g. Proponer al pleno, para su aprobación, los nombramientos de los servidores públicos de la Cámara que, en términos de esta Ley, deban ser designados por el mismo, y
h. Las demás que se deriven de esta Ley, de sus reglamentos y de las disposiciones o acuerdos que emita la Cámara.
Artículo 44.
La Junta nombrará a su secretario de acuerdos, quien será responsable de preparar los documentos necesarios para las reuniones de la Junta, levantar el acta correspondiente y registrar los acuerdos que se adopten.
El presidente de la Mesa Directiva podrá participar en las reuniones de la Junta, cuando lo estime conveniente, o sea invitado por el presidente de la propia Junta.
El secretario general podrá asistir a las reuniones de la Junta, cuando así se le convoque por la naturaleza de los asuntos listados en su orden del día.
Sección Tercera
Del presidente de la Junta de Coordinación Política
Artículo 45. Corresponden al presidente de la Junta de Coordinación Política las atribuciones siguientes:
a. Garantizar el cumplimiento de las decisiones y acuerdos adoptados por la Junta;
b. Proponer a la Junta los criterios para la elaboración del programa legislativo de cada periodo de sesiones, el calendario de los trabajos para su desahogo, y puntos del orden del día de las sesiones del pleno;
c. Las demás que se deriven de esta Ley, de sus reglamentos y de las disposiciones o acuerdos que emita la Cámara.
CAPITULO SEXTO
De las comisiones y comités
Artículo 46. La Cámara de Diputados contará con el número y tipo de comisiones que requiera para el cumplimiento de sus atribuciones.
Las comisiones y comités serán:
a. Ordinarias: que ejercen funciones de analizar y dictaminar las iniciativas de ley o decreto, que le sean turnadas, así como analizar los asuntos del área de su competencia;
b. Jurisdiccional: interviene en los términos de la ley, en procedimientos relacionados con el juicio político y la declaración de procedencia contra servidores públicos;
c. De investigación:
I. Las que se creen de conformidad con el párrafo final del artículo 93 constitucional, para lo cual será necesario y suficiente la solicitud de la cuarta parte de la Cámara, y
II. Las que se creen por acuerdo de la Cámara, con el propósito de profundizar el conocimiento de las funciones de carácter público. Por acuerdo de la Cámara, se determinará el tiempo máximo en que podrán durar en funciones las comisiones de investigación sin menoscabo de que, por solicitud de la misma, la propia Cámara decida una prórroga.
d. De Vigilancia de la Contaduría Mayor de Hacienda: es la que tiene encomendada la vigilancia del exacto desempeño de las funciones de la Contaduría Mayor de Hacienda, y
e. Comités de control de órganos técnicos de la cámara: son los encargados de mantener el vínculo entre el pleno de la Cámara y las unidades de apoyo técnico parlamentario.
Artículo 47.
1. Agraria;
2. Asuntos Indígenas;
3. Atención a Grupos Vulnerables;
4. Comercio e Industria;
5. Comunicaciones y Transportes;
6. Derechos Humanos;
7. Desarrollo Social y Vivienda;
8. Ecología y Recursos Naturales;
9. Economía Solidaria;
10. Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología;
11. Energéticos;
12. Equidad y Género;
13. Fuerzas Armadas;
14. Gobernación;
15. Hacienda y Crédito Público;
16. Justicia y Seguridad Pública;
17. Moneda y Banca;
18. Presupuesto y Cuenta Pública;
19. Puntos Constitucionales;
20. Reglamentos y Prácticas Parlamentarias;
21. Relaciones Exteriores;
22. Salud;
23. Seguridad Social; y
24. Trabajo.
Estas comisiones deberán estar conformadas a más tardar el día treinta de septiembre del primer periodo ordinario de sesiones del primer año de ejercicio de cada legislatura.
Su competencia se deriva de su denominación, en correspondencia a las respectivas áreas de la administración pública federal, así como de las normas que rigen el funcionamiento de la Cámara. En el caso de que existiera duda sobre la competencia de alguna comisión para la resolución de algún asunto, la Mesa Directiva resolverá sobre el particular.
Las iniciativas relacionadas con el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal serán atendidas por la Comisión de Gobernación.
Artículo 48. Las comisiones, de acuerdo a su competencia, examinarán los programas presupuestales y presentarán durante el mes de agosto de cada año un dictamen evaluatorio sobre dichos programas a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública. Asimismo, tales comisiones presentarán a esta última un análisis de la cuenta pública de su respectivo ramo, correspondiente al año anterior, en lo referente al cumplimiento de las metas incluidas en el Presupuestos de Egresos, con el propósito de que se tomen en consideración las opiniones de los diputados en la elaboración del dictamen sobre la Cuenta de la Hacienda Pública de la Federación.
Las comisiones que no posean una competencia específica respecto de un ramo de la administración pública podrán también evaluar programas presupuestales, cuando estos correspondan a la materia de su objeto.
Para los propósitos del presente artículo, la Mesa Directiva de la Cámara determinará en su caso, el reparto de los programas a ser evaluados por las comisiones que no correspondan a ningún ramo administrativo.
Artículo 49. La Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública además de las funciones y obligaciones que le asigna esta ley, deberá cumplir con las disposiciones contempladas en la Ley Orgánica de la Contaduría Mayor de Hacienda y en la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público, en lo que corresponda.
Artículo 50. La Comisión de Reglamentos y Prácticas Parlamentarias tendrá las siguientes funciones:
a. Preparar los proyectos de ley o de decreto, para adecuar y perfeccionar las normas de las actividades camarales;
b. Impulsar y realizar los estudios que versen sobre disposiciones normativas, regímenes y prácticas parlamentarias;
c. Desahogar las consultas respecto de la aplicación e interpretación de esta Ley, reglamentos, prácticas y usos parlamentarios, y
d. Las demás que se deriven de esta Ley, de sus reglamentos y de las disposiciones o acuerdos que emita la Cámara.
Artículo 51.
Artículo 52. La Comisión Jurisdiccional se integrará al inicio de cada legislatura con doce diputados, de entre los cuales se designarán a cuatro integrantes de la Sección Instructora de la Cámara, que funcionará solamente cuando reciba encargo, de conformidad con las disposiciones legales aplicables relativas a las responsabilidades de los servidores públicos.
Artículo 53. Las Comisiones de Investigación se constituyen con carácter transitorio; funcionan en los términos constitucionales y legales y, cuando así lo acuerde la Cámara, conocerán específicamente de los hechos que hayan motivado su integración.
Artículo 54. La integración de las comisiones y comités, así como de sus respectivas juntas directivas, será acordada por el pleno a propuesta de la Junta de Coordinación Política.
Artículo 55. Las comisiones tendrán las siguientes atribuciones:
a. En el área de su competencia, presentar un informe anual de la evaluación del Plan Nacional de Desarrollo que realiza el Ejecutivo, así como los informes que éste y los secretarios de estado presenten a la Cámara;
b. Elaborar su programa anual de trabajo, que podrá incluir la realización de audiencias, consultas populares, foros, visitas, entrevistas, convocatorias a particulares y comparecencias de servidores públicos, cuando fuere necesario;
c. Rendir un informe semestral de sus actividades que será presentado a la Cámara a través de su publicación en la Gaceta Parlamentaria;
d. Crear y mantener un archivo de todos los asuntos que le sean turnados;
e. Sesionar cuando menos dos veces al mes en periodos ordinarios de sesiones y una vez al mes en periodos de receso;
f. Resolver los asuntos que la Mesa Directiva de la Cámara le envíe, ya sea a través de la presentación de un dictamen o resolución económica;
g. Dictaminar, atender o resolver en un plazo no mayor a cuarenta y cinco días naturales las iniciativas, proyectos y proposiciones turnados a las mismas. En caso de requerir más tiempo, se solicitará a la Mesa Directiva de la Cámara la ampliación del plazo, quien podrá ampliarlo hasta por otros 30 días naturales. Si la comisión no entregara su dictamen o resolución en ese tiempo, la Mesa Directiva de la Cámara presentará al pleno la iniciativa, proyecto o proposición original para que éste resuelva lo conveniente, y
h. Realizar las actividades que se deriven de esta Ley, del reglamento correspondiente, de los acuerdos tomados por el pleno de la Cámara y los que adopten por sí mismas con relación a la materia o materias de su competencia.
Artículo 56.
Artículo 57. Las comisiones de la Cámara podrán citar a los servidores públicos que estimen conveniente, quienes estarán obligados a comparecer y a informar bajo protesta de decir verdad. Asimismo, podrán celebrar entrevistas con los servidores públicos para ilustrar su juicio. En caso de que las comisiones tuvieran alguna dificultad en el disfrute de estas prerrogativas están autorizadas a obrar en la forma indicada en el artículo anterior. Las comparecencias de los servidores públicos siempre se llevarán a cabo dentro del recinto legislativo y bajo las normas que se establezcan en el Reglamento.
Artículo 58. La regla de decisión para los asuntos que atiendan las comisiones será la de mayoría absoluta de sus integrantes. En caso de empate, el presidente de la Junta Directiva tendrá voto de calidad.
En el caso de que para la resolución de algún asunto éste se hubiera turnado a comisiones unidas, presidirá dichas comisiones el presidente de aquella a la que se le haya turnado el asunto en primer término por parte de la Mesa Directiva.
Artículo 59. Las comisiones ordinarias podrán integrar subcomisiones permanentes que tendrán su propio presidente, sobre las siguientes bases:
a. Tendrán a su cargo uno o varios temas concretos de la comisión;
b. Elaborarán anteproyectos de dictamen de los asuntos que les sean turnados por la junta directiva de la comisión;
c. Estarán formadas por entre tres y siete diputados;
d. Adoptarán sus decisiones por mayoría absoluta de sus integrantes, y
e. Los diputados de la comisión, no podrán pertenecer a más de una subcomisión permanente.
Artículo 60.
Artículo 61. Las comisiones y comités contarán para el desempeño de sus tareas, con el espacio físico necesario y exclusivo, tanto para el trabajo de la Junta Directiva, como para la celebración de reuniones plenarias. Además, tendrán los recursos económicos, personal de apoyo administrativo, asesores y consultores que requieran, para cumplir con sus atribuciones, de conformidad con el presupuesto de la Cámara.
Artículo 62. Los comités son los encargados de mantener el vínculo y el control con las unidades de apoyo técnico parlamentario de la Cámara de Diputados, se integran por once diputados y son:
1. Comunicación Social;
2. De las Unidades de Apoyo Parlamentario;
3. De Tesorería y Administración, y
4. Editorial, de Biblioteca e Informática.
El Comité de Tesorería y Administración es el responsable de presentar a la junta directiva el anteproyecto de presupuesto de egresos de la Cámara, a más tardar la primera quincena de septiembre de cada año para que ésta en su caso lo apruebe y sea enviado al Ejecutivo para su integración al Presupuesto de Egresos de la Federación, conforme a lo dispuesto en la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. Se modifican los numerales de los actuales artículos 59 al 113, que pasan a ser del 62 al 117.
TERCERO. La Mesa Directiva de la Cámara de Diputados será elegida durante la sesión preparatoria del periodo ordinario de sesiones que corresponda, una vez que el presente decreto haya entrado en vigor.
CUARTO. La Cámara de Diputados designará las comisiones en los términos del presente decreto en los quince días naturales siguientes a la entrada en vigor de este decreto, en el caso de que ésta se realice en periodo ordinario de sesiones; y dentro de los primeros quince días naturales del periodo ordinario de sesiones próximo en algún otro caso. Hasta en tanto se realicen las designaciones señaladas en el presente artículo, continuarán en funciones las actuales comisiones de la Cámara de Diputados.
QUINTO. Una vez realizada la composición de comisiones conforme a la presente reforma, la redistribución de iniciativas, excitativas o cualquier otro documento que se encuentre actualmente en comisiones, se llevará a cabo bajo los siguientes principios:
a) Las iniciativas de reforma constitucional que actualmente están en la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, serán enviadas a la Comisión de Puntos Constitucionales y a una segunda comisión ordinaria que corresponda, de conformidad con lo que acuerde la Mesa Directiva, con base en el inciso c) del presente artículo;
b) Las iniciativas relacionadas con política monetaria y organización del sistema bancario, que se encuentren actualmente en la Comisión de Hacienda y Crédito Público, serán enviadas a la Comisión de Moneda y Banca, y
c) Los asuntos a cargo de las comisiones ordinarias y especiales actuales se distribuirán de la siguiente forma:
SEXTO.
SEPTIMO. Para los efectos de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, las funciones de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales las desempeñará la Comisión de Gobernación.
OCTAVO. Las disposiciones contenidas en el Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, el Acuerdo Parlamentario Relativo a la Integración del Orden del Día, los Debates y las Votaciones de la Cámara de Diputados, y el Acuerdo Parlamentario Relativo a la Organización y Reuniones de las Comisiones y Comités de la Cámara de Diputados, seguirán siendo aplicables, en lo que no se oponga a esta Ley.
Palacio Legislativo de San Lázaro a los 22 días del mes de abril de mil novecientos noventa y nueve.
QUE MODIFICA LA DENOMINACION DEL TITULO CUARTO Y SE ADICIONA UN SEGUNDO PARRAFO AL ARTICULO 113 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL C. DIP. MARCOS AUGUSTO BUCIO MUJICA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
Los suscritos, diputados a la LVII Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, integrantes del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, en ejercicio de la facultad comprendida en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración del H. Congreso de la Unión la presente iniciativa de Decreto por el que se modifica la denominación del Título Cuarto y se adiciona un segundo párrafo al artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de responsabilidad patrimonial del Estado, al tenor de la siguiente
Exposición de motivos
El Plan Nacional de Desarrollo 1995-2000 postula, entre sus objetivos esenciales, la consolidación de un régimen de convivencia social regido plenamente por el derecho, en el que la ley sea aplicada a todos por igual y la justicia sea la vía para la solución de los conflictos.
Los mexicanos hemos incorporado nuevos derechos fundamentales a la Constitución de 1917 y contamos con leyes que integran un amplio sistema jurídico. Sin embargo, tenemos que reconocer que nuestro marco normativo e institucional aún debe responder de mejor manera a las expectativas y a las condiciones de nuestro tiempo.
Se ha considerado que para hablar propiamente de un Estado de Derecho, es necesario el cumplimiento de los siguientes requerimientos:
a) La existencia de un orden jurídico estructurado, al que se encuentren sometidas las actuaciones del Estado;
b) El reconocimiento de los derechos públicos subjetivos -o garantías individuales- de los gobernados;
c) El establecimiento de medios idóneos para la defensa de esos derechos; y
d) Un sistema de responsabilidad patrimonial del Estado.
Las acciones que más se han acercado hacia la consecución de un régimen de responsabilidad del Estado con las características señaladas, datan del año de 1941, cuando de una manera plausible pero insuficiente, se expidió la Ley de Depuración de Créditos a cargo del Gobierno Federal, misma que fue abrogada en 1988 por falta de operatividad técnica, en lugar de haberse actualizado y perfeccionado.
También existen diversos ordenamientos legales que, sin responder a una misma base jurídica sistemática y bien justificada, prevén algunos supuestos de responsabilidad objetiva o por riesgo creado, como la Ley de Responsabilidad Civil por Daños Nucleares; la Ley Federal del Trabajo, en lo relativo a riesgos de trabajo; la Ley Aduanera, con relación al extravío de bienes depositados en recintos fiscales, y el propio Código Civil, en lo que se refiere a riesgos profesionales y utilización de objetos peligrosos; y finalmente, la Ley de Vías Generales de Comunicación que previó una responsabilidad patrimonial de naturaleza objetiva originada por daños causados por la operación de una aeronave, si bien la parte conducente de dicho ordenamiento legal fue derogada por la Ley de Aviación Civil de 1995, aunque esta última recogió las disposiciones contenidas en la Ley de Vías Generales de Comunicación, en materia de responsabilidad objetiva.
La insuficiencia legislativa actual y general en materia de responsabilidad patrimonial del Estado es manifiesta, pues para estar en posibilidades de iniciar una acción de responsabilidad extracontractual contra el Estado -que es el supuesto de la responsabilidad como aquí es entendida-, es menester que previamente se logre la identificación del servidor público causante del daño reclamado, la demostración de su culpabilidad directa, así como la acreditación en juicio de la insolvencia del servidor público respectivo. Sólo agotados todos estos requisitos podría iniciarse una acción de responsabilidad subsidiaria contra el Estado, exclusivamente por hechos o actos ilícitos; en la inteligencia de que a partir de las reformas de 1994 al Código Civil del Distrito Federal, se prevé adicionalmente el supuesto de la responsabilidad solidaria del Estado, cuando ante el hecho o acto ilícito haya habido dolo.
Cabe apuntar que dicha reforma no resuelve completamente el problema, toda vez que son posiciones hoy superadas por la doctrina más actualizada sobre tan importante y trascendente tema para el Derecho Administrativo, ya que la responsabilidad "solidaria" postula que el perjudicado pueda acudir indistintamente en contra del servidor público o del Estado para presentar su reclamo; mientras que bajo un régimen de responsabilidad "directa", es el Estado el único responsable frente al particular para efectuar el pago de la indemnización correspondiente, sin perjuicio de que posteriormente el Estado pueda exigir en vía de regreso el pago hecho al particular lesionado, en contra del servidor público que sea declarado responsable por falta grave.
En la actualidad, las disposiciones jurídicas que abordan aspectos relacionados con la responsabilidad patrimonial del Estado, tienen como criterio rector un enfoque de responsabilidad civil subsidiaria y solidaria -previsto en los códigos civiles-, así como un sistema de responsabilidad administrativa de los servidores públicos -previsto en las leyes de responsabilidades de los servidores públicos-, que en ciertos casos facilita el resarcimiento de los daños y perjuicios causados a un particular, mas no constituye un auténtico sistema de responsabilidad patrimonial del Estado, sino de los servidores públicos. Estos sistemas de responsabilidad no satisfacen las expectativas de una sociedad cada día más exigente y participativa, ya que la naturaleza indirecta y subjetiva de la responsabilidad del Estado como la regula el Derecho Privado, ha demostrado su incapacidad para resolver adecuadamente los problemas de indemnización a que tienen derecho los particulares cuando el Estado les infiere daños y perjuicios, a través de sus órganos representativos, es decir, los servidores públicos.
En efecto, entre las dificultades que la teoría de la culpa ha encontrado respecto de su pretendida aplicación a las acciones u omisiones ilícitas de la Administración Pública y más precisamente dicho de sus servidores públicos, son las siguientes:
1) La imposibilidad de identificar a los autores materiales tratándose de "daños impersonales o anónimos" -casos cada vez más frecuentes en una Administración compleja y tecnificada- ha dado lugar a que dichas acciones u omisiones queden impunes;
2) La dificultad para los particulares lesionados, de probar el actuar ilícito de los servidores públicos del Estado, es decir, su culpabilidad, así como acreditar la insolvencia de éstos, lo cual propicia que a los particulares no les quede más remedio que sufrir injustas consecuencias, en lugar de promover las acciones jurídicas correspondientes, que por otra parte son largas y difíciles, o bien ejercer presiones en vía de hecho:
3) La teoría de la culpa no comprende la responsabilidad por la producción de daños como consecuencia del actuar licito o normal de la Administración Pública, a diferencia de la teoría de la lesión antijurídica que funda la responsabilidad sobre el concepto de patrimonio dañado y pone el acento sobre este término de la relación, y no sobre la conducta dañosa del servidor público, como en la construcción tradicional; de tal suerte que esta nueva concepción permite imputar responsabilidad al Estado, incluso por el funcionamiento normal de la actividad administrativa, habida cuenta de que tal daño ha afectado negativamente el patrimonio del particular, y
4) La teoría de la culpa sólo puede predicarse de personas físicas con voluntad propia y no del Estado.
Por otra parte, el sistema de responsabilidad de los servidores públicos, a partir de las reformas de 1994 a la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, no establece más que un aparente sistema de responsabilidad patrimonial del Estado en el orden jurídico administrativo. En realidad se mejora el sistema de responsabilidad patrimonial de los servidores públicos, aunque no resuelve con suficiencia el problema, ya que la responsabilidad administrativa del servidor público, aunque se relaciona para efectos de la repetición del Estado en contra del servidor público que haya resultado responsable, es distinta a la responsabilidad patrimonial del Estado propiamente dicha.
En efecto, el sistema establecido en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, únicamente se refiere a la actuación anormal o ilícita de los servidores públicos -no a los daños derivados de actuación lícita-; además, no se establece un verdadero régimen de responsabilidad "directa" del Estado, ya que aun cuando en el artículo 77-bis se establezca la posibilidad de acudir a las dependencias, entidades o a la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo para que ellas "directamente" reconozcan la responsabilidad de indemnizar, no se trata de responsabilidad "directa" del Estado, toda vez que para demandar a éste es indispensable que los particulares hayan denunciado los hechos y se haya seguido el procedimiento respectivo en contra del servidor público y que a este último se le haya declarado responsable.
Desde luego, la incertidumbre procedente de un régimen insuficiente, así como la dualidad de sistemas de responsabilidad: uno civil y otro administrativo, constituye un problema de seguridad jurídica que implícitamente ha sido reconocido en el Plan Nacional de Desarrollo 1995 - 2000, al considerar que si bien en los últimos años se han logrado importantes avances en la modernización del marco jurídico, aún se observan rezagos que imposibilitan la plena seguridad jurídica.
En tal virtud, Señores Secretarios de la Cámara de Diputados, es necesario remontar el grave e injustificado retraso que México tiene en relación con otros países, en cuanto al grado de desarrollo en materia de responsabilidad patrimonial del Estado. Por ello, resulta impostergable incorporar a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, una garantía de integridad patrimonial en favor de los particulares contra la actividad lesiva que sea consecuencia del funcionamiento regular o irregular del Estado, toda vez que esta incorporación constituiría la base para establecer el deber del Estado de indemnizar al particular que haya sufrido una lesión en su patrimonio, lo cual sería a su vez el fundamento expreso para que en los ordenamientos legales secundarios se desarrollen y pormenoricen los mecanismos a partir de los cuales los particulares podrán reclamar la indemnización correspondiente, en contra de aquellas lesiones patrimoniales causadas por la autoridad estatal que no tengan la obligación jurídica de soportar.
Derivado de lo anterior, la iniciativa que sometemos a la consideración del Honorable Congreso de la Unión, propone modificar la denominación del Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y adicionar un segundo párrafo al artículo 113 de la propia Carta Magna, a fin de incorporar en el texto constitucional dos aspectos fundamentales:
1. El establecimiento expreso de una nueva garantía que proteja la integridad y salvaguarda patrimonial de los individuos respecto de la actividad del Estado, y
2. La obligación correlativa del Estado a la reparación de las lesiones antijurídicas que con su actividad irrogue en el patrimonio de todo individuo que goce de dicha garantía.
Estas modificaciones constitucionales permitirían desarrollar más adelante, a través de una ley reglamentaria de la materia, un sistema de responsabilidad directa y objetiva del Estado, en mérito del cual se reconocería la obligación de éste, de resarcir los daños y perjuicios que cause a los particulares, cuando éstos no tengan la obligación jurídica de soportarlos y, al mismo tiempo, impulsar la eficiencia y el control de las actividades estatales en su conjunto.
En relación a la indemnización a que tienen derecho los particulares por los daños causados por el Estado, es importante subrayar que la presente iniciativa se ha basado en un principio de ponderación al indicar que "todo aquel que sufra una lesión en sus bienes y derechos, con motivo de la actividad del Estado, tendrá derecho a ser indemnizado en forma proporcional y equitativa", con lo cual se busca equilibrar o cuando menos favorecer el equilibrio respecto del pago de indemnizaciones a los particulares que hayan sido afectados en su patrimonio.
En efecto, difícilmente podemos reflexionar en los principios de equidad o solidaridad social que informan a la institución de la responsabilidad patrimonial del Estado, sin que nos induzcan a pensar en la posibilidad de otorgarle a la misma una participación en la tarea redistributiva del Estado, en razón de que no es igual el impacto negativo a un patrimonio personal abundante que a uno exiguo, si pensamos que la afectación proporcional en el primer caso es menor que en el segundo.
Lo anterior, no significaría en forma alguna que la existencia de un patrimonio mediano o alto no deba ser objeto de restitución integral como consecuencia de su afectación antijurídica imputable- al Estado Significa más bien que habiendo restricciones presupuestales generales, es preferible concentrar las indemnizaciones más completas para quienes menores ingresos tienen; en la inteligencia de que en el supuesto de que los ingresos públicos lo permitiesen, lo más deseable sería otorgar una indemnización integral para todos.
A primera vista pudiera pensarse que esta propuesta conculca el principio de igualdad. Sin embargo, para que opere realmente esta garantía y se pueda invocar su violación por una disposición legal que conceda un tratamiento más favorable a quienes menos tienen, tendría que acreditar el quejoso respectivo que él está situado exactamente en idéntica circunstancia respecto de aquél o aquéllos que reciben una indemnización mayor. Es decir, bajo la garantía de igualdad se debe "dar igual trato a los iguales y desigual trato a los que son desiguales". Con base en lo anterior, la propuesta que en esta iniciativa se incluye, resulta conforme con el principio de igualdad, en cuanto a que se estaría dando igual tratamiento a quienes se encuentren en idénticas circunstancias.
Lo importante es que, más allá del significado de la igualdad ya comentado, ha sido preciso identificar un parámetro conforme al cual pueda establecerse la categorización de las personas, atendiendo a un criterio de justicia. Sabemos que los criterios de justicia varían de una época a otra y de un país a otro. Por ello se ha considerado pertinente referir o adoptar como criterios de ponderación de las indemnizaciones los de la proporcionalidad y equidad que, en última instancia, forman parte del significado de indemnización justa.
Esta iniciativa respeta las órbitas de competencia de la Federación y de las entidades federativas, ya que todo aquel que sufra una lesión patrimonial, con motivo de la actividad del Estado, tendrá derecho a ser indemnizado en la forma y términos que lo dispongan las leyes que al efecto expidan el Congreso de la Unión y las legislaturas locales. Es decir, la reforma permitiría que tanto a nivel federal como estatal, se adopten medidas legales que contemplen los lineamientos y requisitos que regularían las características del daño resarcible, los supuestos de imputabilidad al Estado, las bases para la cuantificación del daño, las relaciones de causalidad entre el daño y la actividad del Estado, así como el procedimiento de reclamación para exigir las indemnizaciones resarcitorias provenientes de la responsabilidad patrimonial del Estado. entre otras.
Asimismo, la iniciativa prevé que los tribunales contencioso-administrativos sean los órganos jurisdiscionales a quienes se les otorgaría la facultad de dirimir las controversias o reclamaciones que se presenten con motivo de la responsabilidad patrimonial del Estado en el ámbito administrativo. Lo anterior, precisamente con la finalidad de que el procedimiento de responsabilidad patrimonial dei Estado -por lo que hace a su actividad administrativa- se establezca bajo una jurisdicción única -la contencioso - administrativa-, con lo cual se evitaría que el discernimiento de competencias se convierta en un "peregrinaje de jurisdicciones" entre la vía civil y la administrativa, para reclamar la indemnización correspondiente en contra del servidor público que haya inferido daños y perjuicios a un particular.
A fin de propiciar la efectividad de las reformas constitucionales que se proponen, se propone señalar en el Artículo Segundo Transitorio del Decreto correspondiente, que el Congreso de la Unión y las legislaturas de los Estados, dentro del año siguiente a la entrada en vigor de dichas reformas, deberán expedir las correspondientes leyes de responsabilidad patrimonial del Estado, así como realizar las modificaciones legales que sean necesarias para proveer a su debido cumplimiento. Lo anterior, en razón de que se estima pertinente conceder un tiempo razonable para integrar de mejor manera los estándares de calidad de los servicios públicos, tal y como ha sido reconocido por el Programa de Modernización de la Administración Pública 19952000, así como para que la misma Administración Pública tenga oportunidad de revisar y corregir, en su caso, las deficiencias más pronunciadas que pudiesen identificarse en la prestación de los servicios públicos, en forma previa a la entrada en vigor del instrumento legal respectivo.
La reforma constitucional que se propone, evidentemente, no busca convertir al patrimonio público en una especie de "aseguradora universal", ni menos aún, entorpecer la actividad de las funciones públicas. Se trata más bien de un mecanismo de distribución de las cargas públicas que busca terminar con la impunidad de las actividades lesivas del Estado que causan daños a particulares que no tengan la obligación jurídica de soportarlos. Además, el objetivo fundamental de las adiciones al texto constitucional que se someten a consideración de esa Soberanía, consiste en avanzar en la consolidación de un Estado responsable, pues un Estado que asume en forma directa las consecuencias de su actuar, es un Estado que merece confianza.
En suma, la incorporación de la institución de la responsabilidad patrimonial del Estado, como un instrumento solidario y resarcitorio de las lesiones que se causen a los particulares, tiene las siguientes finalidades: por una parte, la reparación del daño, que tendría un doble efecto: contribuir a robustecer la majestad, respetabilidad y confianza en el Derecho y, al mismo tiempo, en el Estado, lo cual se traduce en la genuina expresión del Estado de Derecho; y por otra parte, la incorporación de este instituto sin duda propiciaría la elevación en la calidad de los servicios públicos.
En virtud de lo anterior, y en ejercicio de la facultad que nos confiere la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por el digno conducto de ustedes, ciudadanos Secretarios de la Cámara de Diputados, sometemos a la consideración del Honorable Congreso de la Unión, la presente iniciativa de
Decreto por el que se modifica la Denominación Del Titulo Cuarto y se adiciona un segundo párrafo al artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
ARTICULO PRIMERO.- Se modifica la denominación del Título Cuarto de la (Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Título Cuarto
De la Responsabilidad Patrimonial del Estado y las Responsabilidades de los Servidores Públicos
ARTICULO SEGUNDO.- Se adiciona un segundo párrafo al artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 113.- ...
Todo aquel que sufra una lesión en sus bienes y derechos, con motivo de la actividad del Estado, tendrá derecho a ser indemnizado en forma proporcional y equitativa, conforme a lo dispuesto por las leyes que al efecto expidan el Congreso de la Unión y las Legislaturas de los Estados dentro del ámbito de sus respectivas competencias. Las controversias derivadas de la aplicación de las leyes correspondientes, serán conocidas por los tribunales contencioso-administrativos, cuando éstas se originen por la actividad administrativa del Estado.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- El Congreso de la Unión y las Legislaturas de los Estados, dentro del año siguiente a la entrada en vigor del presente Decreto, deberán expedir correspondientes leyes de responsabilidad patrimonial del Estado, así como realizar las modificaciones legales que sean necesarias para proveer al debido cumplimiento del mismo.
TERCERO.- Las leyes que en materia de responsabilidad patrimonial del Estado expidan el Congreso de la Unión y las Legislaturas de los Estados deberán indicar qué órgano de impartición de justicia será competente para conocer de las controversias derivadas de la aplicación del ordenamiento referido, en caso de que no se hayan instituido los tribunales de lo contencioso-administrativo que señalan los artículos 73, fracción XXIX-H y 116, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
México, Distrito Federal, a los 22 días del mes de abril de 1999-04-21 Dip. Marco Augusto Bucio Mújica
Dip. Miguel Quiroz Pérez, dip. Rafael Oceguera Ramos (rúbricas)
DE REFORMAS Y ADICIONES A LA LEY GENERAL DE ASENTAMIENTOS HUMANOS, A CARGO DEL C. DIP. OSCAR GONZALEZ RODRIGUEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
Los suscritos, diputados integrantes de la LVII Legislatura, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71 fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de esta H. Cámara de Diputados la presente iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Asentamientos Humanos.
Exposición de motivos
El crecimiento industrial y comercial ha sido palanca estratégica para el desarrollo nacional. Ha creado empleos, ha agregado valor a nuestras materias primas y ha potencializado importantes regiones del país.
Sin embargo, este crecimiento se ha dado muchas veces de manera desordenada, lo que ha ocasionado una convivencia riesgosa entre la industrial, el comercio, la infraestructura, por una parte; y la población vecina por la otra, en virtud de que nunca hemos precisado una reglamentación clara que garantice seguridad plena a los vecinos en sus vidas, su salud y su patrimonio. Debido a este vacío normativo no se han tomado las medidas preventivas adecuadas, por lo que hemos sufrido lamentables accidentes en varias regiones del país, algunos de consecuencias muy graves como fue San Juan Ixhuatepec en 1984, o en el Sector Reforma de Guadalajara en 1992; o Tultepec, Estado de México en 1998 y otros muchos tal vez menos conocidos, pero que casi semanalmente ponen en riesgo a familias en alguna parte del país, por fugas de gases tóxicos, por incendios que rebasan los muros industriales, por explosiones, por derrames, etc.
Adicionalmente, es frecuente que se manipule a grupos sociales de buena fe con la instalación de nuevas inversiones, sobre la base de un desproporcionado temor a la ocurrencia de accidentes, con el fin de obtener beneficios económicos o políticos para dirigentes de pocos escrúpulos, lo que inhibe y vuelve más costosa a la inversión. De ahí la necesidad de contar con una reglamentación clara que garantice seguridad a la población v que, a la vez, sea promotora de la inversión.
Existen algunos avances en la prevención y respuesta a riesgos y accidentes, de entre los que destacan: los lineamientos de autorregulación industrial de organismos que realizan actividades estratégicas como Petróleos Mexicanos y la Comisión Federal de Electricidad; los procedimientos de algunas ramas industriales como los de la Asociación Nacional de la Industria Química; las disposiciones en materia de ordenamiento territorial de algunos estados y municipios; la declaración de la zona intermedia de salvaguarda (ZIS) de carácter federal, correspondiente a Química Flúor, en Matamoros, Tamaulipas; los esfuerzos de la autoridad federal en materia de protección civil, como los atlas de riesgos y otros instrumentos; y, finalmente, el trabajo ciudadano de varias organizaciones no gubernamentales y de colonos.
Sin embargo, los avances son insuficientes. Por ello, con base en las consultas que hemos realizado y a la experiencia internacional evaluada, una buena solución para México es la demarcación de zonas intermedias de salvaguarda. Esta demarcación permitiría contar con una zona de delimitación que absorba las consecuencias externas de un posible accidente industrial, garantizando un impacto mínimo en las zonas habitacionales y comerciales contiguas. Dicha zona se fija atendiendo las particularidades de volumen, densidades, capacidades tecnológicas y niveles de toxicidad y explosividad en el manejo de los productos considerados peligrosos.
En relación con lo anterior, es de destacarse que por Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del 13 de diciembre de 1996, se reformó y adicionó la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, en la cual se incluyeron disposiciones relativas a la regulación ecológica de los asentamientos humanos, así como de las actividades altamente riesgosas.
Para contribuir a los objetivos de la política ambiental, en dicha ley se establecen distintos criterios que se deberán considerar en la planeación del desarrollo urbano y la vivienda. Además, en la realización de las actividades altamente riesgosas, se faculta a la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca para evaluar su impacto ambiental y para establecer su clasificación, así como su regulación a través de los estudios de riesgo ambiental y la determinación de zonas intermedias de salvaguarda. Sin embargo, en este último caso, sólo se faculta a la citada Secretaría para promover ante las autoridades locales competentes que los planes o programas de desarrollo urbano establezcan que en dichas zonas no se permitirán los usos habitacionales, comerciales u otros que pongan en riesgo a la población, lo cual significa que se requiere de actos posteriores de las autoridades municipales, para que, objetivamente, las disposiciones de la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca tengan consecuencias en la planeación y determinación del desarrollo urbano en relación con las zonas intermedias de salvaguarda.
Otra realidad que aqueja a los centros de población es que las disposiciones encaminadas a la regulación y protección de los asentamientos humanos respecto de las actividades altamente riesgosas se han dado en forma tardía, lo que ha propiciado que distintos centros de población se vean permanentemente amenazados por dichas actividades o por eventos naturales, sin posibilidad de regulación adecuada, la cual normalmente se expide cuando ya existe el problema.
Ante estas situaciones, en la presente iniciativa, se pretende resolver, por un lado, la necesidad de vincular las disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente antes citadas, con aquellas contenidas en la Ley General de Asentamientos Humanos, con el fin de definir el carácter obligatorio de las declaratorias de las zonas intermedias de salvaguarda que emita la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, para lo cual se prevé adicionar un artículo 20 bis, en el que se establece que las declaratorias referidas se integrarán, desde su expedición, a los planes o programas de desarrollo urbano que emitan las autoridades locales correspondientes. Con lo anterior, se pretende que, sin trámite adicional alguno, los planes o programas de desarrollo urbano, se modifiquen en los términos de las declaratorias, en razón del carácter prioritario que tiene la regulación de las actividades altamente riesgosas por parte de la Federación.
Por otro lado, en la iniciativa que se somete a su estimable consideración, se establecen las previsiones para regular expresamente los mecanismos de coordinación y concertación entre las autoridades Federales, Estatales, Municipales y la sociedad, para que de forma conjunta, se aporten recursos y se realicen acciones, a fin de atender el rezago existente en la protección de los asentamientos humanos frente a las actividades altamente riesgosas y los fenómenos naturales. Por ello, se plantean adiciones a los artículos 3, 5, 41 y 51 de la Ley General de Asentamientos Humanos.
Esta iniciativa no puede tener carácter retroactivo, por tanto habría de aplicarse sólo a nuevas inversiones; para atender todo el rezago que quedaría, esto es las industrias ya instaladas que no cumplan con la normatividad de las zonas intermedias de salvaguarda, esta iniciativa se refuerza con la obligación para quienes realicen actividades altamente riesgosas, de contratar los seguros de responsabilidad civil que sean necesarios para cubrir los daños y perjuicios que pudieran causarse a la población vecina al área donde se realicen dichas actividades; y, en congruencia, como un instrumento de control y supervisión del cumplimiento de las disposiciones legales respectivas, se prevé la formulación por parte de la Secretaría de Gobernación del censo nacional de personas físicas y morales que realizan actividades altamente riesgosas, como se prevé en las adiciones del artículo 19.
En otro contexto, las presiones del crecimiento urbano han obligado a que terrenos que no son aptos para establecer asentamientos humanos sean utilizados con tal fin, siendo un caso que se repite con mayor frecuencia el de los terrenos que se afectan por fenómenos naturales, como los cauces y riveras de los ríos y presas, las zonas con terrenos minados o grietas geológicas, etc., sobre las que existe un rezago legislativo en la regulación de los riesgos a la población derivados de tales fenómenos naturales. Por este motivo, en la presente iniciativa se establece en los artículos 33 y 35 las facultades de las autoridades locales de legislar y de prever en los planes y programas de desarrollo urbano la evaluación de los riesgos en la planeación del desarrollo urbano, que pudieran derivarse de los fenómenos naturales o de las condiciones propias de los terrenos.
De aprobarse la presente iniciativa estaremos contribuyendo a la protección de los asentamientos humanos y a una debida regulación de las actividades altamente riesgosas, logrando el involucramiento de las autoridades de los tres niveles de gobierno en las soluciones a demandas permanentes de la población.
Por lo expuesto, se somete a esta H. Representación Nacional la presente iniciativa de
Decreto por el cual se adiciona la Ley General de Asentamientos Humanos.
ARTICULO ÚNICO.- Se reforman los párrafos primero y segundo del artículo 19; y se adicionan los artículos 3 fracción XIX; 5, fracción IX; 19, párrafos tercero y cuarto; 20 bis; 33 fracción III; 35 fracción IX; 41 fracción 11 y 51
fracción VI de la Ley General de Asentamientos Humanos, para quedar como sigue:
Artículo 3.- EI ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y el desarrollo urbano de los centros de población, tenderá a mejorar el nivel y calidad de vida de la población urbana y rural, mediante:
I a XVIII.-....
XIX.- La coordinación de acciones y recursos entre la Federación y los gobiernos estatales y municipales para preservar los asentamientos humanos de riesgos por fenómenos naturales y por la realización de actividades riesgosas y altamente riesgosas.
Artículo 5.-
I a VIII.-....
IX.- La preservación y protección de los asentamientos humanos contra riesgos por fenómenos naturales y por la realización de actividades consideradas riesgosas y altamente riesgosas.
Artículo 19.-
Las autorizaciones de manifestación de impacto ambiental que otorguen la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca o las entidades federativas y los municipios conforme a las disposiciones jurídicas ambientales, deberán considerar la observancia de la legislación y los planes o programas en materia de desarrollo urbano.
Quienes realicen actividades altamente riesgosas establecidas antes de la entrada en vigor del presente decreto, deberán contratar los seguros de responsabilidad civil que sean necesarios para cubrir los daños y perjuicios que se pudieran causar a los asentamientos humanos aledaños, derivado de accidentes en la realización de tales actividades.
Corresponderá a la Secretaría de Gobernación, en coordinación con las demás dependencias competentes en la materia, así como con los gobiernos estatales y municipales, formular y mantener actualizado el censo nacional de personas físicas y morales que realicen actividades altamente riesgosas, el cual se deberá integrar al Sistema Nacional de Protección Civil y al sistema Nacional de Información Ambiental.
Artículo 20 bis.- Las zonas intermedias de salvaguarda que expida la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, conforme a las disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, se integrarán, en lo que corresponda, a los planes o programas de desarrollo urbano emitidos por los gobiernos estatales y municipales.
Artículo 33.- Para la ejecución de acciones de conservación y mejoramiento de los centros de población, además de las previsiones señaladas en el artículo anterior, la legislación estatal de desarrollo urbano establecerá las disposiciones para:
I y II.-...
III.- La evaluación de los riesgos en la planeación del desarrollo urbano, derivados de fenómenos naturales:
IV a IX.-....
Artículo 35.-
La zonificación deberá establecerse en los planes o programas de desarrollo urbano respectivos, en la que se determinarán:
I a VIII.-...
IX.- Las zonas en las que puedan existir riesgos para los centros de población con motivo de fenómenos naturales:
X a XII.-...
Artículo 41.-
I.-....
II.- EI reordenamiento de los asentamientos humanos para preservarlos de riesgos por fenómenos naturales o por la realización de actividades altamente riesgosas;
III a IX.-....
Artículo 51.-
I a V.-....
VI.- La realización de acciones, así como el establecimiento de mecanismos e instrumentos financieros para el reordenamiento de los asentamientos humanos, con el fin de preservarlos de riesgos por fenómenos naturales o por la realización de actividades consideradas como altamente riesgosas:
VII a XIII.- ...
TRANSITORIOS
PRIMERO.- EI presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- La Secretaría de Gobernación, deberá formular el censo nacional de personas físicas y morales que realicen actividades altamente riesgosas, en los términos del penúltimo y el último párrafo del artículo 19, en un plazo que no excederá de seis meses contados a partir de la entrada en vigor de este decreto.
TERCERO.- Quienes se encuentren inscritos en el censo a que se refiere el artículo anterior, contarán con un plazo de seis meses, contados a partir de la fecha en que la Secretaría de Gobernación concluya dicho censo para contratar los seguros a que se refiere el artículo 19 de esta ley.
Palacio Legislativo de San Lázaro, 22 de abril de 1999
Dip. Oscar González Rodríguez, dip. Jorge Canedo Vargas, dip. Héctor Castañeda Jiménez, dip. Jaime Castro López, dip. Vicente Fuentes Díaz, dip. Manuel García Corpus, dip. María de los Angeles Gaytán Contreras, dip. Jacaranda Pineda Chávez, dip. Mauricio Rossell Abitia
Corresponde la aplicación de la presente Ley a las Secretarías de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural; a la de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca; a la de Comercio y Fomento Industrial, y a la de Salud. Corresponde a la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, las siguientes atribuciones: Corresponde a la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, las siguientes atribuciones: Corresponde a la Secretaría de Salud, las siguientes atribuciones: Se considera de interés público y social, que las autoridades sanitarias, de salud, de agricultura, de comercio y de medio ambiente de la Federación, en el ámbito de sus respectivas competencias, publiquen, con anterioridad a su entrada en vigor, todos los proyectos de reglamento, decreto, acuerdo o demás actos administrativos de carácter general, en el de la Federación o en el órgano de difusión oficial de los Estados, según corresponda, con la finalidad de darle oportunidad a las universidades, instituciones, asociaciones y organizaciones públicas, privadas o sociales, federales o locales, relacionadas con el la Bioseguridad, y en general, a cualquier interesado que conozca de la materia o bien pudiera resultar afectado con la aplicación o entrada en vigor de los mismos, de formular las observaciones que consideren pertinentes a las medidas propuestas, dentro del término de treinta días siguientes al de su publicación. Tratándose de productores, éstos deberán aportar una cantidad anual equivalente al 3 por ciento de sus utilidades para constituir un Fondo de Aportaciones para la reparación del daño biológico-ambiental. Quedan prohibidas las modificaciones genéticas a organismos: Es obligación para quienes administren o manejen cualquier tipo de OGM, sus productos y subproductos, con fines de comercialización, transporte o distribución contar con anterioridad, de la información y asesoría suficientes respecto de los posibles efectos que ocasionan. La información se extenderá a cuantas consideraciones de carácter biológico, jurídico, ético y económico se relacionan con las técnicas, y será de responsabilidad de ellos los daños que de su trato se deriven en perjuicio del medio ambiente y de la salud de las personas. El Consejo se deberá integrar por expertos en el tema de ingeniería genética y biotecnología, por representantes de grupos de protección y conservación de la biodiversidad, así como por los titulares de las Secretarías de Salud, Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, Comercio y Fomento Industrial y de Agricultura, Ganadería, y Desarrollo Rural, de conformidad con las disposiciones de la Ley Federal de Entidades Paraestatales. Quien reciba información ambiental de las autoridades competentes, en los términos del presente capítulo, será responsable de su adecuada utilización y deberá responder por los daños y perjuicios que se ocasionen por su indebido manejo. Se sancionará con multa de cinco mil a veinticinco mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal a quienes contraviniendo las disposiciones de la presente ley: Serán clausuradas permanentemente las instalaciones: Se deroga la fracción VIII del artículo tercero Constitucional . I. a XXVIII. Los trabajadores mexicanos en el extranjero, ya tengan la calidad de documentados o indocumentados, tienen derecho a obtener para ellos y para sus familiares, el seguro de enfermedades y accidentes para asistencia médica, sin más requisitos que cubrir la cuota periódica que corresponda, en el consulado mexicano o ante el personal consular autorizado. Los diputados electos con motivo de los comicios federales ordinarios para la renovación de la Cámara que hayan recibido su constancia de mayoría y validez, así como los diputados electos que figuren en la constancia de asignación proporcional expedida a los partidos políticos, de conformidad con lo previsto en la ley de la materia, se reunirán en el salón de sesiones de la Cámara de Diputados el día 29 de agosto de ese año, a las 11:00 horas, con objeto de celebrar la sesión constitutiva de la Cámara. b. Incumplir los acuerdos de la Cámara, y La Mesa Directiva es dirigida y coordinada por el presidente. El presidente, en sus decisiones estará subordinado a la Mesa Directiva, y en su caso al pleno de la Cámara. El secretario general podrá ser removido de su cargo, por causa grave, calificada por la mayoría absoluta de votos de la Junta de Coordinación Política de la Cámara, en sesión especialmente citada para el efecto y la previa comparecencia del propio secretario general. La remoción estará sujeta a la ratificación de la mayoría absoluta de los individuos presentes de la Cámara. El secretario legislativo sustituirá en sus ausencias al secretario general, pero dicha sustitución no podrá ser mayor de un mes en periodo de sesiones del Congreso Para ser secretario deberán cumplirse los mismos requisitos señalados para el Secretario General. El secretario general hará publicar oficialmente los documentos constitutivos de los grupos parlamentarios. La Junta sesionará por lo menos una vez a la semana durante los periodos de sesiones y con la periodicidad que acuerde durante los recesos. Adoptará sus decisiones por mayoría absoluta mediante el sistema de voto ponderado. Las comisiones ordinarias de la Cámara se integran por entre diez y treinta diputados, y son: Se constituyen con carácter definitivo y funcionan para toda una legislatura; sus miembros durarán en el cargo tres años y sólo podrán ser sustituidos mediante el mismo mecanismo de integración de éstas, a solicitud del coordinador del grupo parlamentario que corresponda. La Comisión de Vigilancia de la Contaduría Mayor de Hacienda, además de las funciones y obligaciones que le asigna esta ley, deberá cumplir con las disposiciones contempladas en la Ley Orgánica de la Contaduría Mayor de Hacienda en lo que corresponda. Las comisiones de la Cámara podrán solicitar, por medio de su presidente, la información y las copias de documentos de cualesquier dependencia pública que estimen convenientes, lo que les será proporcionado, en la inteligencia de que la lenidad o negativa a proporcionar dicha información o copias en plazos pertinentes autorizará a dichas comisiones a dirigirse oficialmente en queja al Presidente de la República y, posteriormente, a obrar de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales referentes a la responsabilidad de los servidores públicos. Los diputados podrán formar parte de hasta dos comisiones o comités. Para estos efectos, no se computará la pertenencia a las comisiones de investigación y a la jurisdiccional. Su obligación es supervisar el funcionamiento de las unidades antes descritas y hacer cumplir las disposiciones que la Mesa Directiva o en su caso el pleno de la Cámara acuerden en el área de su competencia. La designación de los servidores públicos, que de conformidad con el presente decreto le corresponde al pleno de la Cámara de Diputados, se realizará dentro del mismo lapso señalado en el artículo cuarto transitorio. A ochenta y un años de la promulgación de la Constitución Política de 1917, no hemos logrado consolidar un mecanismo que permita resolver satisfactoriamente el problema que se presenta cuando, a consecuencia de la actividad que realiza el Estado -sea ésta regular o irregular, lícita o ilícita- se ocasionan daños y perjuicios a un particular o gobernado, sin que éste tenga la obligación jurídica de soportarlos; es decir, no se ha edificado un auténtico sistema de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo y directo, que colme tal deficiencia. Se considera de utilidad pública: Los planes o programas de desarrollo urbano deberán considerar los criterios generales de regulación ecológica de los asentamientos humanos establecidos en el artículo 23 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y en las normas oficiales mexicanas en materia ecológica. A los municipios corresponderá formular, aprobar y administrar la zonificación de los centros de población ubicados en su territorio. Para los efectos del artículo anterior, la Federación, por conducto de la Secretaría, suscribirá acuerdos de coordinación con las entidades de la Administración Pública Federal, las entidades federativas y los municipios y, en su caso, convenidos de concertación con los sectores social y privado, en los que se especificarán: La Federación, las entidades federativas y los municipios fomentarán la coordinación y la concertación de acciones e inversiones entre los sectores público, social y privado para:
Minutas
PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CREDITO, DE LA LEY GENERAL DE ORGANIZACIONES Y ACTIVIDADES AUXILIARES DE CREDITO, DE LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS, DE LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y SOCIEDADES MUTUALISTAS DE SEGUROS, DE LA LEY DEL MERCADO DE VALORES, DE LA LEY DE LOS SISTEMAS DE AHORRO PARA EL RETIRO Y DEL CODIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES
ARTICULO PRIMERO.- Se reforman los artículos 111; 112, párrafo primero y fracciones I a la V; 113 párrafo primero y fracciones I y II; 114, y 115, párrafo primero; se adicionan los párrafos segundo, tercero, cuarto y quinto al artículo 112; el artículo 112 Bis; las fracciones III y IV al artículo 113; los artículos 113 Bis; 113 Bis 1; 113 Bis 2; 113 Bis 3; los párrafos segundo y tercero al artículo 116, y el artículo 116 Bis; y se deroga el segundo párrafo del artículo 115, de latey de Instituciones de Crédito, para quedar como sigue:
Artículo 111.- Serán sancionados con prisión de cinco a quince años y multa de quinientas a cincuenta mil veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, las personas físicas, consejeros, funcionarios y administradores de personas morales que realicen operaciones en contravención a lo dispuesto por los artículos 2 o 103 de esta ley.
Artículo 112.- Se sancionará con prisión de tres meses a dos años y multa de treinta a dos mil días de salario cuando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial, según corresponda, no ceda del equivalente a dos mil días de salario.
Cuando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial, lsegún corresponda, exceda de dos mil y no de cincuenta mil días de salario; se sancionará con prisión de dos a cinco años y multa de dos mil a cincuenta mil días de salario.
Cuando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial según corresponda, exceda de cincuenta mil, pero no de trescientos cincuenta mii días de salario, se sancionará con prisión de cinco a ocho años y multa de cincuenta mil a doscientos cincuenta mil días de salario.
Cuando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial según corresponda, exceda de trescientos cincuenta mil días de salario, se sancionará con prisión de ocho a quince años y multa de doscientos cincuenta mil a trescientos cincuenta mil días de salario.
Considerando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial, las sanciones previstas en este artículo se impondrán a:
I. Las personas que con el propósito de obtener un crédito, proporcionen a una institución de crédito, datos faisos sobre el monto de activos o pasivos de una entidad o persona física o moral, si como consecuencia de ello resulta quebranto o perjuicio patrimonial para la institución;
II. Las personas que para obtener créditos de una institución de crédito, presenten avalúos que no correspondan a la realidad, resultando como consecuencia de ello quebranto o perjuicio patrimonial para la institución;
III. Los consejeros, funcionarios, empleados de la Institución de crédito o quienes intervengan directamente en la autorización o realización de operaciones, a sabiendas de que éstas resultarán en quebranto o perjuicio al patrimonio de la institución.
Se consideran comprendidos dentro de lo dispuesto en el párrafo anterior y, consecuentemente, sujetos a iguales sanciones, consejeros funcionarios, empleados de instituciones o quienes intervengan directamente en lo siguiente:
a) Que otorguen créditos a sociedades constituidas con el propósito de obtener financiamientos de instituciones de crédito, a sabiendas de que las mismas no han integrado el capital que registren las actas constitutivas correspondientes;
b) Que para liberar a un deudor, otorguen créditos a una o varias personas físicas o morales, que se encuentren en estado de insolvencia, sustituyendo en los registros de la institución respectiva unos activos por otros;
c) Que otorguen créditos a personas físicas o morales cuyo estado de insolvencia les sea conocido, si resulta previsible al realizar la operación, que carecen de capacidad económica para pagar o responder por el importe de las sumas acreditadas, produciendo quebranto o perjuicio patrimonial a la institución;
d) Que renueven créditos vencidos parcial o totalmente a las personas físicas o morales a que se refiere el inciso anterior, y
e) Que a sabiendas, permitan a un deudor desviar el importe del crédito en beneficio propio o de terceros, y como consecuencia de ello, resulte quebranto o perjuicio patrimonial a la institución;
IV. Los deudores que no destinen el importe del crédito a los fines pactados, y como consecuencia de ello resulte quebranto o perjuicio patrimonial a la institución, y
V. Los acreditados que desvíen un crédito concedido por alguna institución a fines distintos para los que se otorgó, si dicha finalidad fue determinante para el otorgamiento del crédito en condiciones preferenciales.
Artículo 112 Bis.-
I. Produzca, reproduzca, introduzca al país, imprima o comercie tarjetas de crédito, de débito, formatos o esqueletos de cheques, o en general instrumentos de pago utilizados por el sistema bancario, sin consentimiento de quien esté facultado para ello;
II. Posea, utilice o distribuya tarjetas de crédito, de débito, formatos o esqueletos de cheques, o en general instrumentos de pago utilizados por el sistema bancario, a sabiendas de que son falsos;
III. Altere el medio de identificación electrónica y acceda a los equipos electromagnéticos del sistema bancario, con el propósito de disponer indebidamente de recursos económicos, u
IV. Obtenga o use indebidamente la información sobre clientes u operaciones del sistema bancario, y sin contar con la autorización correspondiente.
Artículo 113.- Serán sancionados con prisión de dos a diez años y multa de quinientos a cincuenta mil días de salario, los consejeros, funcionarios o empleados de las instituciones de crédito o quienes intervengan directamente en el otorgamiento del crédito:
I. Que dolosamente omitan u ordenen omitir registrar en los términos del artículo 99 de esta ley, las operaciones efectuadas por la institución de que se trate, o que mediante maniobras alteren u ordenen alterar los registros para ocultar la verdadera naturaleza de las operaciones realizadas, afectando la composición de activos, pasivos, cuentas contingentes o resultados;
II. Que dolosamente presenten a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores datos falsos sobre la solvencia del deudor o sobre el valor de las garantías que protegen los créditos;
III. Que conociendo la falsedad sobre el monto de los activos o pasivos, concedan el crédito, y
IV. Que conociendo los vicios que señala la fracción II del artículo 112 de esta ley, concedan el crédito, si el monto de la alteración hubiere sido determinante para concederlo.
Artículo 113 Bis.-
Si quienes cometen el delito que se describe en el párrafo anterior son funcionarios o empleados de las instituciones de crédito o terceros ajenos pero con acceso autorizado por éstas a los sistemas de las mismas, la sanción será de tres a quince años de prisión y multa de mil a cincuenta mil días de salario.
Artículo 113 bis 1.- Los consejeros, funcionarios, comisarios o empleados de una institución de crédito que inciten u ordenen a funcionarios o empleados de la institución a la comisión de los delitos a que se refiere la fracción III, del artículo 112 y los artículos 113 y 113 Bis, serán sancionados hasta en una mitad más de las penas previstas en los artículos respectivos.
Artículo 113 bis 2.- Serán sancionados los servidores públicos de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con la pena establecida para los delitos correspondientes más una mitad, según se trate de los delitos previstos en los artículos 111 a 113 Bis y 114 de esta ley, que:
a) Oculten al conocimiento de sus superiores hechos que probablemente puedan constituir delito;
b) Permitan que los funcionarios o empleados de la institución de crédito alteren o modifiquen registros con el propósito de ocultar hechos que probablemente puedan constituir delito;
c) Obtengan o pretendan obtener un beneficio a cambio de abstenerse de informar a sus superiores hechos que probablemente puedan constituir delito;
d) Ordenen o inciten a sus inferiores a alterar informes con el fin de ocultar hechos que probablemente puedan constituir delito, o
e) Incite u ordene no presentar la petición correspondiente, a quien esté facultado para ello.
Artículo 113 bis 3
Nacional Bancaria y de Valores, para que haga u omita un determinado acto relacionado con sus funciones.
Igual sanción se impondrá al servidor público de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, que por sí o por interpósita persona solicite para sí o para otro, dinero o cualquier otra cosa, para hacer o dejar de hacer algún acto relacionado con sus funciones.
Artículo 114.- Los consejeros, funcionarios o empleados de las instituciones de crédito que, con independencia de los cargos e intereses fijados por la institución, por sí o por interpósita persona, reciban indebidamente de los clientes algún beneficio para celebrar cualquier operación, serán sancionados con prisión de tres meses a tres años y con multa de treinta a quinientos días de salario cuando no sea valuable o el monto del beneficio no exceda de quinientos días de salario, en el momento de cometerse el delito; cuando exceda de dicho monto serán sancionados con prisión de dos a diez años y multa de quinientos a cincuenta mil días de salario.
Artículo 115.- En los casos previstos en los artículos 111 al 114 de esta ley, se procederá a petición de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, quien escuchará la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores; también se podrá proceder a petición de la institución de crédito de que se trate.
Derogada.
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Artículo116.- . . .
Para determinar el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial, previstos en este capítulo, se considerarán como días de a salario, el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, en el momento de cometerse el delito de que se trate.
Como instituciones de crédito, para los efectos de los delitos contenidos en este capítulo, se entenderán también a las sociedades financieras de objeto limitado.
Artículo 116 bis.- La acción penal en los casos previstos en esta ley perseguibles por petición de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, o por la institución de crédito ofendida, prescribirá en tres años contados a partir del día en que dicha Secretaría o la institución de crédito tengan conocimiento del delito y del delincuente, y si no tienen ese conocimiento en cinco años que se computarán a partir de la fecha de la comisión del delito. En los demás casos, se estará a las reglas del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal.
ARTICULO SEGUNDO.- Se reforman los artículos 95, párrafos primero y segundo; 97, párrafo primero y fracciones I, II y III; 98, párrafo primero y fracciones I a I a I; 99, y 101; se adicionan un párrafo tercero, recorriéndose los demás en su orden, al artículo 95; la fracción IV al artículo 97; los párrafos segundo, tercero, cuarto y quinto al artículo 98; y los artículos 99 Bis; 101 Bis; 101 Bis 1, y 101 Bis 2, de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, para quedar como sigue:
Artículo 95.- Para proceder penalmente por los delitos previstos en los 4 artículos 96, 97, 98, 99, 99 Bis, 101, 101 Bis y 101 Bis 2 de esta ley, será necesario que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público formule petición, previa opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores; también se podrá proceder a petición de las organizaciones auxiliares de crédito o casas de cambio ofendidas.
Las multas previstas en el presente capítulo, se impondrán a razón de días de salario. Para calcular su importe, se tendrá como base el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal al momento de realizarse la conducta sancionada.
Para determinar el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial previstos en este capítulo, se considerarán como días de salario, el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, en el momento de cometerse el delito de que se trate.
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Artículo 97.- Serán sancionados con prisión de dos a diez años y multa de quinientos a cincuenta mil días de salario, los consejeros, funcionarios o empleados de las organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio o quienes intervengan directamente en la operación:
I. Que dolosamente omitan u ordenen omitir registrar en los términos del artículo 52 de esta ley, las operaciones efectuadas por la organización o casa de cambio de que se trate, o que mediante maniobras alteren u ordenen alterar los registros para ocultar la verdadera naturaleza de las operaciones realizadas, afectando la composición de activos, pasivos, cuentas contingentes o resultados;
II. Que conociendo la falsedad sobre el monto de los activos o pasivos, concedan el Préstamo, crédito, o celebren contratos de arrendamiento financiero o de factoraje financiero;
III. Que a sabiendas, presenten a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores datos falsos sobre la solvencia del deudor, arrendatario o de los clientes que transmitan los derechos de crédito, o de los deudores de éstos, sobre el valor de las garantías de los créditos, préstamos, arrendamientos financieros o derechos de crédito, imposibilitándola a adoptar las medidas necesarias para que se realicen los ajustes correspondientes en los registros de la organización respectiva, y
V. Que, conociendo los vicios que señala la fracción III del artículo 98 de esta ley, concedan el préstamo, crédito o celebren el contrato de arrendamiento financiero o de factoraje financiero.
Artículo 98.
Cuando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial, según corresponda, exceda de dos mil y no de cincuenta mil días de salario; se sancionará con prisión de dos a cinco años y multa de dos mil a cincuenta mil días de salario.
Cuando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial, según corresponda, exceda de cincuenta mil, pero no de trescientos cincuenta mil días de salario, se sancionará con prisión de cinco a ocho años y multa de cincuenta mil a doscientos cincuenta mil días de salario.
Cuando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial, según corresponda, exceda de trescientos cincuenta mil días de salario, se sancionará con prisión de ocho a quince años y multa de doscientos cincuenta mil a trescientos cincuenta mil días de salario.
Considerando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial, las sanciones previstas en este artículo se impondrán a:
I. Las personas que con el propósito de obtener un préstamo, crédito, o de celebrar un contrato de arrendamiento financiero o de factoraje financiero, proporcionen a una organización auxiliar del crédito, datos falsos sobre el monto de activos o pasivos de una entidad o persona física o moral, si como consecuencia de ello resulta quebranto o perjuicio patrimonial para la organización;
II. Los consejeros, funcionarios, empleados o quienes intervengan directamente en la operación que, falsifiquen, alteren, simulen o a sabiendas realicen operaciones que resulten en quebranto o perjuicio al patrimonio de la organización o casa de cambio.
Se considerarán comprendidos dentro de lo dispuesto en el párrafo anterior y, consecuentemente, sujetos a iguales sanciones, los consejeros, funcionarios o empleados de las organizaciones auxiliares del crédito o casas de cambio o quienes intervengan directamente en las operaciones que:
a) Otorguen préstamos, créditos, bienes en arrendamiento financiero o adquieran derechos de crédito por contratos de factoraje financiero, a sociedades constituidas a sabiendas de que éstas no han integrado el capital que registren las actas de asamblea respectivas;
b) Realicen operaciones propias del objeto social de las organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio con personas físicas o morales cuyo estado de insolvencia les sea conocido, si resulta previsible al realizar la operación que carecen de capacidad económica para pagar o responder por el importe de las operaciones realizadas que resulten en quebranto o perjuicio al patrimonio de las organizaciones o casas de cambio de que se trate;
c) Renueven préstamos, créditos o contratos de arrendamiento financiero, vencidos parcial o totalmente a las personas físicas o morales a que se refiere el inciso anterior;
d) Con objeto de liberar a un deudor otorguen créditos a una o varias personas físicas o morales que se encuentren en estado de insolvencia, sustituyendo en los registros de la organización respectiva unos activos por otros, y
e) A sabiendas, permitan a un deudor desviar el importe del crédito, préstamo o bien arrendado en beneficio de terceros, reduciendo notoriamente su capacidad para pagar o responder por el importe de su obligación y, como consecuencia de ello, resulte quebranto o perjuicio patrimonial a la organización.
III. Las personas que para obtener préstamos o créditos de una organización auxiliar del crédito, o con el fin de celebrar contratos de arrendamiento financiero o de factoraje financiero, presenten avalúos que no correspondan a la realidad, de manera que el valor real de los bienes que se ofrecen en garantía sea inferior al importe del crédito o préstamo, bienes en arrendamiento o derechos del crédito, resultando quebranto o perjuicio patrimonial para la organización;
IV. Los acreditados o arrendatarios financieros que desvíen un crédito concedido o un bien dado en arrendamiento financiero por alguna organización auxiliar del crédito, a fines distintos para los que se otorgó, si dicha finalidad fue determinante para el otorgamiento de condiciones preferenciales en el crédito o en el arrendamiento financiero, y
V. Las personas físicas o morales, así como los consejeros, funcionarios y empleados de éstas, que presenten estados financieros falsos o alterados con el propósito de obtener de un almacén general de depósito la habilitación de locales.
Artículo 99.-
Artículo 99 bis.- Los consejeros, funcionarios, comisarios, empleados o accionistas que inciten u ordenen a funcionarios o empleados de la organización auxiliar del crédito o casa de cambio a la comisión de los delitos que se refieren en los artículos 97 y 98 fracción II, serán sancionados hasta en una mitad más de las penas previstas en los artículos respectivos.
Artículo 101.- Serán sancionados con penas de prisión de tres a quince años y multa hasta de cien mil días de salario, las personas físicas, consejeros, funcionarios o administradores de personas morales que lleven a cabo operaciones de las reservadas para las organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio, sin contar con las autorizaciones previstas en la ley.
Artículo 101 bis.- Serán sancionados los servidores públicos de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con la pena establecida para los delitos correspondientes más una mitad, según se trate de los delitos previstos en los artículos 96 a 99 y 101 de esta ley, cuando:
a) Oculten al conocimiento de sus superiores hechos que probablemente puedan constituir delito;
b) Permitan que los funcionarios o empleados de la organización auxiliar del crédito o casa de cambio, alteren o modifiquen registros con el propósito de ocultar hechos que probablemente puedan constituir delito;
Obtengan o pretendan obtener un beneficio a cambio de abstenerse de informar a sus superiores hechos que probablemente puedan constituir delito;
d) Ordenen o inciten a sus inferiores a alterar informes con el fin de ocultar hechos que probablemente puedan constituir delito, o
e) Inciten u ordenen no presentar la petición correspondiente, a quien esté facultado para ello.
Artículo 101 bis
Artículo 101 bis 2.- Se sancionará con prisión de tres a quince años al miembro del consejo de administración, funcionario o empleado de una organización auxiliar de crédito o casa de cambio, que por sí o por interpósita persona, dé u ofrezca dinero o cualquier otra cosa a un servidor público de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, para que haga u omita un determinado acto relacionado con sus funciones.
Igual sanción se impondrá al servidor público de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, que por sí o por interpósita persona solicite para sí o para otro, dinero o cualquier otra cosa, para hacer o dejar de hacer algún acto relacionado con sus funciones.
ARTICULO TERCERO.- Se reforman los artículos 112, párrafo primero; 112 Bis, fracciones I y II; 112 Bis 1, párrafo primero; 112 Bis 2, párrafo primero; 112 Bis 3, párrafo primero y fracciones I, II, IV, V, VI primero y segundo párrafos, y VII primero y segundo párrafos; 112 Bis 4, párrafo primero y fracciones I y II; 112 Bis 5; 112 Bis 6, párrafo primero y fracciones II, IV y VII; se adiciona el párrafo tercero, recorriéndose los demás en su orden, al artículo 112; los párrafos segundo, tercero, cuarto y quinto al artículo 112 Bis 2; los párrafos segundo, tercero, cuarto y quinto al artículo 112 Bis 3; los párrafos segundo, tercero, cuarto y quinto al artículo 112 Bis ó; y los artículos 112 Bis 7; 112 Bis 8, y 112 Bis 9; y se deroga el segundo párrafo del artículo 112, de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, para quedar como sigue:
Artículo 112.- Para proceder penalmente por los delitos previstos en los artículos 112 Bis a 112 Bis 7 y 112 Bis 9 de esta ley, será necesario que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público formule petición, previa opinión de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas; también se podrá proceder a petición de la institución de fianzas ofendida.
Derogado
Las multas establecidas para los delitos previstos en esta ley, se impondrán a razón de días de salario. Para calcular su importe, se tendrá como base el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal al momento de realizarse la conducta sancionada. Para determinar el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial, en los casos de los delitos previstos en esta ley, se considerará como días de salario, el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, en el momento de cometerse el delito de que se trate.
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Artículo 112 Bis.- . . .
I. Se impondrá pena de prisión de tres a quince años y multa de doscientos cincuenta a dos mil quinientos días de salario cuando se trate del artículo 30 y del último párrafo del artículo 4 de esta ley, y
II. Se impondrá pena de prisión de dos a diez años y multa de ciento cincuenta a mil quinientos días de salario cuando se trate del primer párrafo del artículo 4 de esta ley.
Artículo 112 Bis 1.-
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Artículo 112 Bis 2.- Se sancionará con prisión de tres meses a dos años y multa de treinta a dos mil días de salario cuando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial, según corresponda, no exceda del equivalente a dos mil días de salario.
Cuando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial según corresponda, exceda de dos mil y no de cincuenta mil días de salario; se sancionará con prisión de dos a cinco años y multa de dos mil a cincuenta mil días de salario.
Cuando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial según corresponda, exceda de cincuenta mil, pero no de trescientos cincuenta mil días de salario, se sancionará con prisión de cinco a ocho años y multa de cincuenta mil a doscientos cincuenta mil días de salario.
Considerando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial, las sanciones previstas en este artículo se impondrán a los consejeros, comisarios, directores, funcionarios o empleados de una institución de fianzas:
I. a VII. ...
...
Artículo 112 Bis 3.-
Cuando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial según corresponda, exceda de dos mil y no de cincuenta mil días de salario; se sancionará con prisión de dos a cinco años y multa de dos mil a cincuenta mil días de salario.
Cuando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial según corresponda, exceda de cincuenta mil, pero no de trescientos cincuenta mil días de salario, se sancionará con prisión de cinco a ocho años y multa de cincuenta mil a doscientos cincuenta mil días de salario.
Cuando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial según corresponda, exceda de trescientos cincuenta mil días de salario, se sancionará con prisión de ocho a quince años y multa de doscientos a trescientos cincuenta mil días de salario.
Considerando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial, las sanciones previstas en este artículo se impondrán a los consejeros, comisarios, directores o empleados de una institución de fianzas
I. Las personas que, con el propósito de obtener un préstamo, proporcionen a una institución de fianzas, datos falsos sobre el monto de activos o pasivos de una entidad o persona física o moral, si como consecuencia de ello resulta quebranto o perjuicio patrimonial para la institución de fianzas;
II. Los consejeros, funcionarios o empleados de una institución de fianzas o quienes intervengan directamente en el otorgamiento del préstamo que, conociendo la falsedad sobre el monto de los activos o pasivos, de una entidad o persona física o moral, concedan el préstamo a que se refiere la fracción anterior;
III. ...
IV. Las personas que para obtener préstamos de una institución de fianzas presenten avalúos que no correspondan a la realidad, de manera que el valor real de los bienes que ofrecen en garantía sea inferior al importe del crédito, resultando quebranto o perjuicio patrimonial para la institución de fianzas;
V. Los consejeros, funcionarios o empleados de una institución de fianzas o quienes intervengan directamente en el otorgamiento del préstamo que, conociendo los vicios que señala la fracción anterior, concedan el préstamo, si el monto de la alteración hubiere sido determinante para concederlo;
VI. Los consejeros, funcionarios o empleados de una institución de fianzas o quienes intervengan directamente en el otorgamiento de la póliza de fianza que, conociendo la falsedad sobre el monto de los activos o pasivos de una entidad o persona física o moral, autoricen la expedición de una póliza de fianza.
La misma sanción se aplicará a los agentes que intermedien en la colocación de la póliza de fianza, siempre y cuando conozcan la falsedad, y
VII. Los consejeros, funcionarios, empleados de una Institución de Fianzas o quienes intervengan directamente en el otorgamiento de la póliza de fianza que, conociendo los vicios que señala la fracción VI de este artículo, autoricen la expedición de una póliza de fianza, si el monto de la operación hubiere sido determinante para no expedirla.
La misma sanción se aplicará a los agentes que intermedien en la colocación de la póliza de fianza, siempre y cuando conozcan la alteración.
Artículo 112 Bis 4.-
Las personas que con el propósito de obtener la expedición de una póliza de fianza para sí o para otra persona, proporcionen a una institución de fianzas datos falsos sobre el monto de activos o pasivos, de una entidad o persona física o moral, si como consecuencia de ello, resulta quebranto o perjuicio patrimonial para la institución de fianzas, y
Las personas que para obtener la expedición de una póliza de fianza presenten avalúos que no correspondan a la realidad, de manera que el valor real de los bienes que ofrece en garantía sea inferior al importe de la fianza.
Artículo 112 Bis 5.- Los consejeros, funcionarios o empleados, de instituciones de fianzas o quienes intervengan directamente en el otorgamiento del crédito que con independencia de los cargos e intereses fijados por la institución respectiva, por sí o por interpósita persona hayan obtenido de los sujetos de crédito, beneficios por su participación en el trámite u otorgamiento del crédito, para sí o para otro; serán sancionados con prisión de tres meses a tres años cuando el monto de dicho beneficio no sea valuable, o no exceda de quinientos días de salario al momento de cometerse el delito, y de dos a seis años de prisión cuando el beneficio obtenido exceda de quinientos días de salario al momento de cometerse el delito.
Artículo 112 Bis 6.- Se sancionará con prisión de tres meses a dos años y multa de treinta a dos mil días de salario cuando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial, según corresponda, no exceda del equivalente a dos mil días de salario.
Cuando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial según corresponda, exceda de dos mil y no de cincuenta mil días de salario; se sancionará con prisión de dos a cinco años y multa de dos mil a cincuenta mil días de salario.
Cuando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial según corresponda, exceda de cincuenta mil, pero no de trescientos cincuenta mil días de salario, se sancionará con prisión de cinco a ocho años y multa de cincuenta mil a doscientos cincuenta mil días de salario.
Cuando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial según corresponda, exceda de trescientos cincuenta mil días de salario, se sancionará con prisión de ocho a quince años y multa de doscientos cincuenta mil a trescientos cincuenta mil días de salario.
Considerando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial, las sanciones previstas en este artículo se impondrán a los funcionarios, consejeros o empleados de las Instituciones de Fianzas:
I. ...
II. Que falsifiquen, alteren, simulen o a sabiendas realicen operaciones que resulten en quebranto o perjuicio patrimonial a la institución de fianzas;
III. ...
IV. Que otorguen préstamos a personas físicas o morales cuyo estado de insolvencia les sea conocido, si resulta previsible al realizar la operación que carecen de capacidad económica para pagar o responder por el importe de las sumas acreditadas, produciendo quebranto o perjuicio patrimonial a la institución de fianzas;
V. ...
VI. ...
VII. Que, a sabiendas, permitan a un deudor desviar el importe del préstamo en beneficio de terceros, reduciendo notoriamente su capacidad para pagar o responder por el importe del crédito y, como consecuencia de ello, resulte quebranto o perjuicio patrimonial a la institución de fianzas, y
VIII. ...
Artículo 112 Bis 7.- Serán sancionados los servidores públicos de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, con la pena establecida para los delitos correspondientes más una mitad, según se trate de los delitos previstos en los artículos 112 Bis a 112 Bis 6 de esta ley, cuando:
a) Oculten al conocimiento de sus superiores hechos que probablemente puedan constituir delito;
b) Permitan que los funcionarios o empleados de la institución de fianzas alteren o modifiquen registros con el propósito de ocultar hechos que probablemente puedan constituir delito;
c) Obtengan o pretendan obtener un beneficio a cambio de abstenerse de informar a sus superiores hechos que probablemente puedan constituir delito:
d) Ordenen o inciten a sus inferiores a alterar informes con el fin de ocultar hechos que probablemente puedan constituir delito, o
e) Inciten u ordenen no presentar la petición correspondiente, a quien esté facultado para ello.
Artículo 112 Bis 8.-
Artículo 112 Bis 9.- Se sancionará con prisión de tres a quince años al miembro del consejo de administración, funcionario o empleado de una institución de fianzas, que por sí o por interpósita persona, dé u ofrezca dinero cualquier otra cosa a un servidor público de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, para que haga u omita un determinado acto relacionado con sus funciones.
Igual sanción se impondrá al servidor público de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, que por sí o por interpósita persona solicite para sí o para otro, dinero o cualquier otra cosa, para hacer o dejar de hacer algún acto relacionado con sus funciones.
ARTICULO CUARTO.- Se reforman los artículos 140, párrafos primero y tercero; 141 fracciones I y II primero, segundo y quinto párrafos; 142, primer párrafo; 143 primer párrafo y fracción II; 144; 145, primer párrafo y fracciones I, II, III y V; 146, primer párrafo y fracciones II, IV y VII y 147, fracciones I y II; se adicionan los párrafos segundo, tercero, cuarto y quinto al artículo 145; los párrafos segundo, tercero, cuarto y quinto al artículo 146, y los artículos 146 Bis; 147 Bis; 147 Bis 1, y 147 Bis 2; y se deroga el segundo párrafo del artículo 140, de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, para quedar como sigue:
Artículo 140.- Para proceder penalmente por los delitos previstos en los artículos 141 al 146 y 147 al 147 Bis 2 de esta ley, será necesario que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público formule petición, previa opinión de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas; también se podrá proceder a petición de la institución o sociedad mutualista de seguros ofendidas.
Derogado.
Las multas previstas en este capítulo, se impondrán a razón de días de salario.
Para calcular su importe se tendrá como base el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal al momento de realizarse la conducta sancionada.
...
...
...
...
Artículo 141.- . . .
I. Con prisión de tres a quince años y multa de mil quinientos a cinco mil días de salario, a quienes en contravención a lo dispuesto por las fracciones I y IV de ese artículo, practiquen operaciones activas de seguros o a quienes actúen como intermediarios en las operaciones que dichas personas realicen.
II. Con prisión de dos a diez años y multa de setecientos cincuenta a tres mil días de salario, a quienes en contravención a lo dispuesto por la fracción IV del referido artículo 3 ofrezcan directamente o como intermediarios en el territorio nacional por cualquier medio, público o privado, la contratación de las operaciones a que se refiere la fracción II de ese mismo artículo, y
III. Con prisión de tres a diez años y multa de doscientos a dos mil días de salario, a las personas que contraten con empresas extranjeras, los seguros a que se refiere la fracción II del artículo 3.
...
...
La empresa o negociación que haya efectuado la operación u operaciones activas de seguros que prohibe la fracción I del referido artículo 3, será intervenida administrativamente por la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, hasta que la operación u operaciones ilícitas se corrijan.
Artículo 142.- Se impondrá pena de prisión de dos a diez años y multa de quinientos a mil quinientos días de salario:
I. y II. ...
Artículo 143.-
I. ...
II. Que en sus informes, cuentas o exposiciones a las asambleas generales de accionistas o de mutualizados, falseen la situación de la empresa;
III a V. ...
...
Artículo 144.-
Artículo 145.- Se sancionará con prisión de tres meses a dos años y multa de treinta a dos mil días de salario cuando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial, según corresponda, no exceda del equivalente a dos mil días de salario.
Cuando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial según corresponda, exceda de dos mil y no de cincuenta mil días de salario; se sancionará con prisión de dos a cinco años y multa de dos mil a cincuenta mil días de salario.
Cuando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial según corresponda, exceda de cincuenta mil, pero no de trescientos cincuenta mil días de salario, se sancionará con prisión de cinco a ocho años y multa de cincuenta mil a doscientos cincuenta mil días de salario.
Cuando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial según corresponda, exceda de trescientos cincuenta mil días de salario, se sancionará con prisión de ocho a quince años y multa de doscientos cincuenta mil a trescientos cincuenta mil días de salario.
Considerando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial, las sanciones previstas en este artículo se impondrán a:
I. Las personas que, con el propósito de obtener un préstamo proporcionen a una institución o sociedad mutualista de seguros, datos falsos sobre el monto de activos o pasivos de una entidad o persona física o moral, si como consecuencia de ello resulta quebranto o perjuicio patrimonial para la institución o sociedad mutualista;
II. Los consejeros, funcionarios o empleados, de una institución o sociedad mutualista de seguros o quienes intervengan directamente en el otorgamiento del préstamo que, conociendo la falsedad sobre el monto de los activos o pasivos, de una entidad o persona física o moral, concedan el préstamo;
III. Las personas que para obtener préstamos de una institución o sociedad mutualista de seguros, presenten avalúos que no correspondan a la realidad, de manera que el valor real de los bienes que ofrecen en garantía sea inferior al importe del crédito, resultando quebranto o perjuicio patrimonial para la institución o sociedad mutualista;
IV. ...
V. Los consejeros, funcionarios o empleados de la institución o sociedad mutualista de seguros o quienes intervengan directamente en el otorgamiento del préstamo que conociendo los vicios que señala la fracción III de este artículo concedan el préstamo, si el monto de la alteración hubiere sido determinante para concederlo.
Artículo 146.-
Cuando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial según corresponda, exceda de dos mil y no de cincuenta mil días de salario; se sancionará con prisión de dos a cinco años y multa de dos mil a cincuenta mil días de salario.
Cuando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial según corresponda, exceda de cincuenta mil, pero no de trescientos cincuenta mil días de salario, se sancionará con prisión de cinco a ocho años y multa de cincuenta mil a doscientos cincuenta mil días de salario.
Cuando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial según corresponda, exceda de trescientos cincuenta mil días de salario, se sancionará con prisión de ocho a quince años y multa de doscientos cincuenta mil a trescientos cincuenta mil días de salario
Considerando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial, las sanciones previstas en este artículo se impondrán a los funcionarios, consejeros o empleados de las instituciones o sociedades mutualistas de seguros:
I. ...
II. Que falsifiquen, alteren, simulen, o a sabiendas, realicen operaciones que resulten en quebranto o perjuicio patrimonial a la institución o sociedad mutualista en la que presten sus servicios;
III. ...
IV. Que otorguen préstamos a personas físicas o morales cuyo estado de insolvencia les sea conocido, si resulta previsible al realizar la operación que carecen de capacidad económica para pagar o responder por el importe de las sumas acreditadas, produciendo quebranto o perjuicio patrimonial a la institución o sociedad mutualista;
V. ...
VI. ...
VII. Que a sabiendas, permitan a un deudor desviar el importe del préstamo en beneficio de terceros, reduciendo notoriamente su capacidad para pagar o responder por el importe del crédito y, como consecuencia de ello, resulte quebranto o perjuicio patrimonial a la institución o sociedad mutualista, y
Artículo 146 Bis.-
Artículo 147.- . ...
I. Pena de prisión de dos a diez años y multa de cinco mil a cincuenta mil días de salario cuando:
a) a d) ...
II. Pena de prisión de tres a quince años cuando:
a) y b) ...
Artículo 147 Bis.-
Artículo 147 Bis 1.- Serán sancionados los servidores públicos de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, con la pena establecida para los delitos correspondientes más una mitad, según se trate de los delitos previstos en los artículos 141 a 146 y 147 de esta ley, cuando:
a) Oculten al conocimiento de sus superiores hechos que probablemente puedan constituir delito;
b) Permitan que los funcionarios o empleados de la institución o sociedad mutualista de seguros, alteren o modifiquen registros con el propósito de ocultar hechos que probablemente puedan constituir delito;
c) Obtengan o pretendan obtener un beneficio a cambio de abstenerse de informar a sus superiores hechos que probablemente puedan constituir delito;
d) Ordenen o inciten a sus inferiores a alterar informes con el fin de ocultar hechos que probablemente puedan constituir delito, o
e) Incite u ordene no presentar la petición correspondiente, a quien esté facultado para ello.
Artículo 147 Bis 2.-
Igual sanción se impondrá al servidor público de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, que por sí o por interpósita persona solicite para sí o para otro, dinero o cualquier otra cosa, para hacer o dejar de hacer algún acto relacionado con sus funciones.
ARTICULO QUINTO.- Se reforman los artículos 52, primer párrafo; 52 Bis; 52 Bis 1, primer párrafo; 52 Bis 2, primer y último párrafos y fracción II; 52 Bis 3, primero y segundo párrafos; y se adicionan los artículos 52 Bis 4; 52 Bis 5; 52 Bis 6, y 52 Bis 7, de la Ley del Mercado de Valores, para quedar como sigue:
Artículo 52.- Serán sancionados con prisión de cinco a quince años y multa de hasta cien mil días de salario:
I. a III. ...
Artículo 52 Bis.-
Artículo 52 Bis 1.- Serán sancionadas con prisión de dos a diez años y multa de mil a cincuenta mil días de salario, los miembros del consejo de administración, directivos, funcionarios, empleados, apoderados para celebrar operaciones con el público, comisarios o auditores externos de una casa de bolsa o especialista bursátil:
I. a III. ...
Artículo 52 Bis 2.-
I. ...
II. Que mediante el uso indebido de información privilegiada proveniente de una sociedad emisora, obtengan un lucro indebido o se eviten una pérdida, directamente o por interpósita persona, a través de la adquisición y/o enajenación de los valores, títulos de crédito o documentos emitidos por la propia sociedad, antes de que la información privilegiada sea hecha dei conocimiento del público, con respecto al precio de mercado de los valores, títulos de crédito o documentos emitidos por la sociedad de que se trate.
Las mismas penas consignadas en este precepto se impondrán a las personas que desempeñen funciones directivas, empleos, cargos o comisiones en las casas de bolsa u otras entidades que intervengan como asesores en operaciones de oferta pública de los valores, títulos de crédito o documentos de que se trata, o a terceros que obtengan la información de éstos o de las personas que menciona el artículo 16 Bis 1, cuando realicen las conductas tipificadas en las fracciones I y II, dentro de los treinta días hábiles previos y posteriores a la fecha en que concluya la oferta pública respectiva.
Artículo 52 Bis 3.- Los delitos previstos en los artículos 52, 52 Bis, 52 Bis 1, 52 Bis 2, 52 Bis 5, 52 Bis 6, y 52 Bis 7 de esta ley, se perseguirán a petición de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, previa opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores; también se podrá proceder a petición de la casa de bolsa o especialistas bursátiles ofendidos.
Las multas previstas en este capítulo, se impondrán a razón de días de salario. Para calcular su importe, se tendrá como base el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal al momento de realizarse la conducta sancionada.
...
...
...
...
...
Artículo 52 Bis 4.- La acción penal en los delitos previstos en esta ley, perseguibles por petición de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, o de la casa de bolsa o especialistas bursátiles ofendidos, prescribirá en tres años contados a partir del día en que dicha Secretaría, la casa de bolsa o especialistas bursátiles tengan conocimiento del delito y del delincuente, y si no tiene ese conocimiento, en cinco años que se computarán a partir de la fecha de la comisión del delito. En los demás casos, se estará a las reglas del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal.
Artículo 52 Bis 5.- Los consejeros, funcionarios, administradores, comisarios o accionistas que ordenen o insten a funcionarios o empleados de la casa de bolsa o especialista bursátil a la comisión de los delitos contenidos en los artículos 52 Bis, 52 Bis 1 y 52 Bis 2, serán sancionados hasta una mitad más de las penas previstas en los artículos respectivos.
Artículo 52 Bis 6.- Serán sancionados los servidores públicos de la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con la pena establecida para los delitos correspondientes más una mitad, según se trate de los delitos previstos en los artículos 52 al 52 Bis 2 de esta ley, cuando:
a) Oculten al conocimiento de sus superiores hechos que probablemente puedan constituir delito;
b) Permitan que los funcionarios o empleados de la casa de bolsa o especialistas bursátiles, alteren o modifiquen registros con el propósito de ocultar hechos que probablemente puedan constituir delito;
c) Obtengan o pretendan obtener un beneficio a cambio de abstenerse de informar a sus superiores hechos que probablemente puedan constituir delito;
d) Ordenen o inciten a sus inferiores a alterar informes con el fin de ocultar hechos que probablemente puedan constituir delito, o
e) Incite u ordene no presentar la petición correspondiente, a quien esté facultado para ello.
Artículo 52 Bis 7.-
Igual sanción se impondrá al servidor público de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, que por sí o por interpósita persona solicite para sí o para otro, dinero o cualquier otra cosa, para hacer o dejar de hacer algún acto relacionado con sus funciones.
ARTICULO SEXTO.- Se reforman los artículos 103; 104; 105, párrafo primero; 106, párrafo primero y fracción II; 107, párrafos primero y segundo; 108, párrafo primero; y se adicionan los artículos 107 Bis; 107 Bis 1, y 108 Bis, de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, para quedar como sigue:
Artículo 103.- Serán sancionados con prisión de tres a quince años y multa de doscientos a doce mil días de salario, las personas físicas o consejeros, administradores o funcionarios de personas morales que sin estar autorizados a gozar de concesión para operar como administradoras, sociedades de inversión o empresas operadoras, realicen actos de los reservados a éstas por la presente ley.
Artículo 104.- Serán sancionados con prisión de tres a quince años y multa de cinco mil a veinte mil días de salario, los empleados y funcionarios de las instituciones de crédito, que participen en la operación de los sistemas de ahorro para el retiro, así como los miembros del consejo de administración y las personas que desempeñen funciones directivas, empleos, cargos o comisiones en administradoras, sociedades de inversión o empresas operadoras, que intencionalmente dispongan u ordenen la disposición de los fondos, valores o documentos que manejen de los trabajadores con motivo de su objeto, aplicándolos a fines distintos de los contratados, y a los establecidos en la ley.
Artículo 105.- Serán sancionados con prisión de dos a quince años y multa de dos mil a veinte mil días de salario, los miembros del consejo de administración, directivos, funcionarios, empleados, apoderados para celebrar operaciones con el público, comisarios o auditores externos de administradoras. sociedades de inversión o empresas operadoras:
I. y II....
Artículo 106.- Serán sancionados con prisión de tres a quince años y multa de dos a tres veces el beneficio obtenido o la pérdida evitada, los miembros del consejo de administración, las personas que desempeñen funciones directivas, empleos, cargos o comisiones en las administraciones o sociedades de inversión:
I. ...
II. Que mediante el uso indebido de información privilegiada proveniente de una sociedad emisora, obtengan un lucro indebido o se eviten una pérdida, directamente o por interpósita persona, a través de la adquisición y/o enajenación de los valores, títulos de crédito o documentos emitidos por la propia sociedad, antes de que la información privilegiada sea hecha del conocimiento del publico con respecto al precio de mercado de los valores, títulos de crédito o documentos emitidos por la sociedad de que se trate.
Artículo 107.-
En caso de que por la comisión del delito se obtenga un lucro indebido, directamente, por interpósita persona o a favor de un tercero, el responsable será sancionado con prisión de cinco a quince años.
. . .
Artículo 107 Bis.- Serán sancionados los servidores públicos de la Comisión Nacional de Sistema de Ahorro para el Retiro, con la pena establecida para los delitos correspondientes más una mitad, según se trate de los delitos previstos en los artículos 103 a 107 de esta ley, cuando:
a) Oculten al conocimiento de sus superiores hechos que probablemente puedan constituir delito;
b) Permitan que los funcionarios o empleados de las instituciones reguladas por esta ley, alteren o modifiquen registros con el propósito de ocultar hechos que probablemente puedan constituir delito;
c) Obtengan o pretendan obtener un beneficio a cambio de abstenerse de informar a sus superiores hechos que probablemente puedan constituir delito;
d) Ordenen o inciten a sus inferiores a alterar informes con el fin de ocultar hechos que probablemente puedan constituir delito, o
e) Incite u ordene no presentar la petición correspondiente, a quien esté facultado para ello.
Artículo 107 Bis 1.-
Igual sanción se impondrá al servidor público de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, que por sí o por interpósita persona solicite para sí o para otro, dinero o cualquier otra cosa, para hacer o dejar de hacer algún acto relacionado con sus funciones.
Artículo 108.- Los delitos previstos en esta ley se perseguirán a petición de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, previa opinión de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, o por las instituciones ofendidas reguladas por esta ley. Cuando se presuma la existencia de algún delito, el Presidente de la Comisión deberá informar de inmediato a la Procuraduría Fiscal de la Federación.
...
Artículo 108 Bis.- La acción penal en los delitos previstos en esta ley, perseguibles por petición de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, o por las instituciones ofendidas reguladas por esta ley, prescribirá en tres años contados a partir del día en que la Secretaría o las instituciones, tengan conocimiento del delito y del delincuente, y si no tienen ese conocimiento, en cinco años que se computarán a partir de la fecha de la comisión del delito. En los demás casos, se estará a las reglas del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal.
ARTICULO SEPTIMO.- Se adicionan las fracciones VIII a XIV al artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales para quedar como sigue:
Artículo 194.- . . .
I. a VII. ...
VIII. De la Ley de Instituciones de Crédito, los previstos en los artículos 111; 112, en el supuesto del cuarto párrafo, excepto la fracción V, y 113 Bis, en el supuesto del cuarto párrafo del artículo 112;
IX. De la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, los previstos en los artículos 98, en el supuesto del cuarto párrafo, excepto las fracciones IV y V, y 101;
X. De la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, los previstos en los artículos 112 Bis; 112 Bis 2, en el supuesto del cuarto párrafo; 112 Bis 3, fracciones I y IV, en el supuesto del cuarto párrafo; 112 Bis 4, fracción 1, en el supuesto del cuarto párrafo del artículo 112 Bis 3, y 112 Bis 6, fracciones II, IV y VII, en el supuesto del cuarto párrafo;
XI. De la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, los previstos en los artículos 141, fracción I; 145, en el supuesto del cuarto párrafo, excepto las fracciones II, IV y V; 146 fracciones II, IV y VII, en el supuesto del cuarto párrafo, y 147, fracción 11 inciso b), en el supuesto del cuarto párrafo del artículo 146;
XII. De la Ley del Mercado de Valores, los previstos en los artículos 52, y 52 Bis cuando el monto de la disposición de los fondos o de los valores, títulos de crédito o documentos a que se refiere el artículo 3 de dicha ley, exceda de trescientos cincuenta mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal;
XIII. De la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, los previstos en los artículos 103, y 104 cuando el monto de la disposición de los fondos, valores o documentos que manejen de los trabajadores con motivo de su objeto, exceda de trescientos cincuenta mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, y
XIV. De la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos, los previstos en el artículo 96.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Las modificaciones al artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales, entrarán en vigor un día después de que se apruebe y publique, en su caso, la reforma al mismo artículo que se propone en la iniciativa que reforma diversas disposiciones en materia penal presentada por el Ejecutivo Federal el 18 de noviembre de 1998 en el Senado de la República como Cámara de Origen.
Salón de sesiones de la Honorable Cámara de Senadores
México D.F., a 20 de abril de 1999.
Sen. Héctor Ximénez González,
Presidente
Sen. Ignacio Vázquez Torres
Secretario
Sen. Sonia Alcántara Magos
Secretaria (rúbricas)
Se sancionará con prisión de tres a nueve años y de treinta mil a trescientos mil días multa, al que: La pena que corresponda podrá aumentarse hasta en una mitad más, si quien realice cualquiera de las conductas señaladas en las fracciones anteriores tiene el carácter de consejero, funcionario o empleado de cualquier institución de crédito. A quien en forma indebida utilice, obtenga, transfiera o, de cualquier otra forma, disponga de recursos o valores de los clientes de las instituciones de crédito, se le aplicará una sanción de tres a diez años de prisión y multa de quinientos a treinta mil días de salario. .- Se sancionará con prisión de tres a quince años al miembro del consejo de administración, funcionario o empleado de una institución de crédito que por sí o por interpósita persona, de u ofrezca dinero o cualquier otra cosa a un servidor público de la Comisión - Se sancionará con prisión de tres meses a dos años y multa de treinta a dos mil días de salario cuando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial, según corresponda, no exceda del equivalente a dos mil días de salario. Los consejeros, funcionarios, empleados de las organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio, o quienes intervengan directamente en la operación, que con independencia de los cargos o intereses fijados por la sociedad respectiva, por sí o por interpósita persona hayan obtenido de los sujetos de crédito, interpósita persona hayan obtenido de los sujetos de crédito, arrendatarios financieros, clientes de empresas de factoraje o de casas de cambio, beneficios por su participación en el trámite u otorgamiento del crédito, de los bienes objeto del arrendamiento, del contrato de factoraje o de operaciones de casas de cambio, serán sancionados con pena de prisión de tres meses a tres años cuando el beneficio no sea valuable, o no exceda de quinientos días de salario, en el momento de cometerse el delito y de dos a catoorce años de prisión cuando el beneficio exceda de quinientos días del salario referido. 1.- La acción penal en los delitos previstos en esta ley, perseguibles por petición de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de la organización auxiliar del crédito o casa de cambio ofendidas, prescribirá en tres años contados a partir del día en que dicha Secretaría, las organizaciones auxiliares del crédito o casas de cambio, tengan conocimiento del delito y del delincuente, y si no tienen ese conocimiento, en cinco años que se computarán a partir de la fecha de la comisión del delito. En los demás casos, se estará a las reglas del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal . Se impondrá pena de prisión de uno a doce años a la o las personas facultadas por los respectivos consejos de administración, que al certificar los documentos a que se refiere el artículo 96 de esta ley, incurran en falsedad. Se sancionará con prisión de tres meses a dos años y multa de treinta a dos mil días de salario cuando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial, según corresponda, no exceda del equivalente a dos mil días de salario. Se impondrá pena de prisión de uno a doce años y multa de quinientos a cinco mil días de salario, a: La acción penal en los delitos previstos en esta ley, perseguibles por petición de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o la institución de fianzas ofendida, prescribirá en tres años contados a partir del día en que dicha Secretaría o la institución de fianzas ofendida, tengan conocimiento del delito y del delincuente, y si no tienen ese conocimiento, en cinco años que se computarán a partir de la fecha de la comisión del delito. En los demás casos, se estará a las reglas del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal. Se consideran comprendidos dentro de los supuestos señalados en las fracciones anteriores y consecuentemente, sujetos a las mismas sanciones a los directores, gerentes, miembros del consejo de administración, funcionarios, empleados y los representantes y agentes en general de personas morales que practiquen habitualmente las operaciones ilícitas a que aluden las fracciones I, II y IV del citado artículo 3 de esta ley. Se impondrá pena de prisión de uno a quince años y multa de cinco mil a cincuenta mil días de salario a los consejeros, comisarios, directores, funcionarios o empleados de una institución o sociedad mutualista de seguros: Los consejeros, funcionarios o empleados de las instituciones de seguros y sociedades mutualistas o quienes intervengan directamente en el otorgamiento del crédito que, con independencia de los cargos e intereses fijados por la institución o sociedad mutualista respectiva, por sí o por interpósita persona hayan obtenido de los sujetos de crédito, beneficios personales por su participación en el trámite u otorgamiento del crédito, serán sancionados con prisión de tres meses a tres años cuando el beneficio no sea valuable, o no exceda de quinientos días de salario en el momento de cometerse el delito y de dos a seis años de prisión cuando dicho beneficio exceda de quinientos días de salario en el momento de cometerse el delito. Se sancionará con prisión de tres meses a dos años y multa de treinta a dos mil días de salario cuando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial, según corresponda, no exceda del equivalente a dos mil días de salario. La acción penal en los delitos previstos en esta ley perseguibles a petición de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o de la Institución o Sociedad Mutualista de Seguros ofendidas, prescribirá en tres años contados a partir del día en que dicha Secretaría, o la institución o sociedad mutualista de seguros tengan conocimiento del delito y del delincuente, y si no tienen ese conocimiento, en cinco años que se computarán a partir de la fecha de la comisión del delito. En los demás casos, se estará a las reglas del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal. Los consejeros, funcionarios o comisarios que insten u ordenen a empleados o funcionarios de la institución o sociedad mutualista de seguros a la comisión de los delitos a que se refieren los artículos 143, 145, fracciones II, y V y 146 de esta ley, serán sancionados hasta con una mitad más de las penas previstas en los artículos respectivos. Se sancionará con prisión de tres a quince años al miembro del consejo de administración, funcionario o empleado de una institución o sociedad mutualista de seguros, que por sí o por interpósita persona, dé u ofrezca dinero o cualquier otra cosa a un servidor público de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, para que haga u omita un determinado acto relacionado con sus funciones. Serán sancionadas con prisión de cinco a quince años y multa de mil a cincuenta mil días de salario, las personas que desempeñen funciones directivas, empleos, cargos o comisiones en una casa de bolsa o especialista bursátil, que intencionalmente dispongan de los fondos o valores, títulos de crédito o documentos a que se refiere el artículo 3 de esta ley, recibidos de la clientela, aplicándolos a fines distintos a los contratados por dicha clientela. Serán sancionados con prisión de dos a diez anos y multa de dos a tres veces el beneficio obtenido o la pérdida evitada, los miembros del consejo de administración, directores, gerentes y factores de sociedades emisoras de los valores, títulos de crédito o documentos a que se refiere el artículo 3 de esta ley. . . . Se sancionará con prisión de tres a quince años al miembro del consejo de administración, funcionario o empleado de las casas de bolsa o especialistas bursátiles, que por sí o por interpósita persona, dé u ofrezca dinero o cualquier otra cosa a un servidor público de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, para que haga u omita un determinado acto relacionado con sus funciones. Serán sancionados con prisión de tres a nueve años los miembros de la junta de gobierno y del comité consultivo de vigilancia, que revelen información confidencial a la que tengan acceso en razón de su cargo. Se sancionará con prisión de tres a quince años al miembro del consejo de administración, funcionario o empleado de las instituciones reguladas por esta ley, que por sí o por interpósita persona, dé u ofrezca dinero o cualquier otra cosa a un servidor público de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, para que haga u omita un determinado acto relacionado con sus funciones.
En consecuencia de los antecedentes mencionados, esta Comisión plantea los siguientes: Por lo anteriormente expuesto, la Comisión que suscribe somete a la consideración del Pleno de esta Honorable Cámara de Diputados, el siguiente dictamen con proyecto de: La programación del gasto público federal se basará en las directrices y planes nacionales de desarrollo económico y social que formule el Ejecutivo Federal por conducto de la Quienes efectúen gasto público federal estarán obligados a proporcionar a la , la información que les solicite y a permitirle a su personal la práctica de visitas y auditorías para la comprobación del cumplimiento de las obligaciones derivadas de esta ley y de las disposiciones expedidas con base en ella. Los funcionarios y demás personal de las entidades a que se refiere el Artículo 2º de esta Ley, serán los responsables de cualquier daño o perjuicio estimable en dinero que sufra la Hacienda Pública Federal o el patrimonio de cualquier entidad de la administración pública paraestatal por actos u omisiones que le sean imputables o bien por incumplimiento o inobservancia de obligaciones derivadas de esta ley, inherentes a su cargo o relacionadas con su función o actuación.