Iniciativas
DE REFORMAS A LA LEY DE CAMARAS EMPRESARIALES Y SUS CONFEDERACIONES, A CARGO DEL DIPUTADO JOSE ANTONIO HERRAN CABRERA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO ACCION NACIONAL
Con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, los suscritos diputados integrantes de la LVII Legislatura del H. Congreso de la Unión, sometemos a esta Soberanía la iniciativa de proyecto que reforma y deroga diversas disposiciones de la Ley de Cámaras Empresariales y sus Confederaciones.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Es opinión compartida en el medio empresarial y comercial que el Sistema de Información Empresarial Mexicano es un instrumento indispensable para el crecimiento económico planificado y ordenado del país, es decir constituye un proyecto importante para la modernización informática empresarial de la nación, integrando de este modo un padrón empresarial confiable.
Los empresarios han reconocido que su colaboración con el Estado es muy importante al suministrarle la información relacionada con sus actividades económicas o comerciales, a efecto de allegarle de elementos fácticos que le permitan la toma de decisiones oportunas y certeras En tal virtud, la información económica del gran universo de empresarios mexicanos reunida en un gran padrón resulta indispensable.
Con un criterio acertado, tomando en cuenta de manera implícita la figura jurídica de descentralización por colaboración, y a fin de descargar al estado de trabajo, en el artículo 30 de la Ley de Cámaras Empresariales y sus Confederaciones, el legislador facultó a la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial para que tomando en consideración los recursos materiales, humanos y técnicos necesarios de las cámaras de comerciantes o industriales que lo soliciten, éstas se encuentren en aptitud de captar la información del Sistema de Información Empresarial Mexicano en nombre y por cuenta de la misma Secretaría.
No obstante lo anterior, han sido numerosas las opiniones en el sentido de que la instrumentación actual del SIEM, al cargar una cuota a través de las cámaras empresariales por el registro a los comerciantes, industriales y empresarios en general, lejos de beneficiar la instrumentación del sistema, le perjudica, en virtud de que las cuotas que actualmente se cobran por su alta y actualización alejan del registro al sistema a los diversos agentes económicos. Por otra parte, un gran número de empresarios y comerciantes consideran que la naturaleza del pago a que se hace referencia, atenta contra lo dispuesto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que en lugar de contribuir para los gastos públicos, se está contribuyendo a sufragar los gastos de las cámaras empresariales.
En las circunstancias actuales de la economía mexicana, la gran mayoría de las micro, pequeña y mediana empresas son altamente vulnerables a la erogación de recursos monetarios adicionales a los impuestos a que están obligados. El mantener el SIEM de manera onerosa, seguirá atentando contra la economía de muchos negocios y podría repercutir negativamente en la creación de empleos para muchos mexicanos.
Del mismo modo, según el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, en el año de 1997 se estableció que el propósito del sistema era el de registrar a los más de dos millones doscientas mil empresas censadas, sin embargo el objetivo antes señalado no se ha conseguido debido a la baja respuesta por parte de los empresarios, en virtud de que hasta el día 27 de abril de este año, el SIEM contaba aproximadamente con 467,453 empresas registradas, sin considerar el gran número de registros repetidos, situación que refleja la gran inconformidad de algunos empresarios contra el pago que implica la inscripción al sistema, así como la falta de confiabilidad del mismo.
Independientemente de los anteriores argumentos de hecho, cobrar a los particulares por su alta y actualización al Sistema, se encuentra en conflicto con diversas disposiciones de Derecho Mexicano. Toda vez que el artículo 27 de la Ley en comento califica al Sistema de Información Empresarial Mexicano como instrumento de planeación del Estado, (por lo que) le son aplicables las disposiciones de la Ley de Planeación, en la que, por una parte en su artículo 2°, fracción II, se establece que la planeación deberá llevarse a cabo basada entre otros principios, en el del respeto irrestricto de las garantías individuales.
En este orden de ideas, si se impone un cobro a los particulares por concepto de suministro de datos, sin que ello implique una contraprestación directa por la prestación de algún servicio por parte del Estado, se están violando de manera directa las garantías de los gobernados consagradas en el segundo párrafo, del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al privarles de su patrimonio sin que hayan sido juzgados previamente ante tribunales competentes; por otra parte en el artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se establece que el Estado planeará, conducirá, coordinará y orientará la actividad económica nacional, y llevará al cabo la regulación y fomento de las actividades que demande el interés general en el marco de las libertades que otorga la Constitución. Esto implica necesariamente que al considerar la aplicación del SIEM, debe tomarse en cuenta la manera en que se cumplirá con esta importante función sin menoscabo de las garantías individuales consistentes en molestar y privar de su patrimonio a los particulares, en otras palabras, debe evitarse el cobro por su alta y actualización.
Por otra parte en el artículo 3°, de la Ley de Planeación, se establece que mediante la planeación se fijarán objetivos, metas, estrategias y prioridades; se asignarán recursos responsabilidades y tiempos de ejecución, se coordinarán acciones y se evaluarán resultados. Este precepto ordena que sea la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial y no los particulares quienes asignen y proporcionen los recursos necesarios para el funcionamiento del Sistema de Información Empresarial Mexicano.
Del mismo modo, en la Ley no se establece de manera expresa cobro alguno por concepto de registro o actualización al sistema y solamente de manera ambigua se deja la posibilidad del mismo como lo expresa la fracción VI, del artículo 6° que a la letra dice:
Artículo 6°. - La Secretaría tendrá las siguientes atribuciones y facultades: fracción VI. Determinar el monto máximo de las tarifas que las cámaras podrán cobrar por concepto de alta y actualización en el Sistema de Información Empresarial Mexicano, escuchando la opinión de las cámaras y confederaciones."
En ejercicio de esta facultad, mediante acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 de enero de 1997, la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial determinó los montos que podrían cobrar las cámaras por los servicios descritos.
En consideración a la consulta pública llevada a cabo en el foro realizado por la Comisión de Patrimonio y Fomento Industrial, celebrado los días 17 y 18 de febrero del año en curso, en este Palacio Legislativo, se presentaron varias ponencias en las que se pronunciaron por el carácter gratuito del sistema. Del mismo modo, los legisladores integrantes de la Comisión de Comercio de esta Cámara, en su reunión de fecha 18 de marzo de 1998, por unanimidad de las tres fracciones parlamentarias en ella representadas, adoptaron un punto de acuerdo en el que concluyeron que el Sistema de Información Empresarial Mexicano debe continuar siendo obligatorio pero gratuito.
Por último, el día 28 de abril de 1998, en el Palacio Legislativo, los integrantes de las mesas directivas de las Comisiones de Comercio y de Patrimonio y Fomento Industrial de esta Cámara, celebraron una reunión con el Subsecretario de Comercio y Fomento Industrial, quien se comprometió a que los servicios de registro y actualización en el sistema sean gratuitos a partir del 1 de enero de 1999.
Por lo anteriormente expuesto y en ejercicio de nuestras facultades constitucionales, los suscritos diputados federales de la LVII Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, sometemos a la consideración de esta Soberanía el siguiente proyecto de:
Decreto que reforma y deroga diversas disposiciones de la Ley de Cámaras y sus Confederaciones
ARTICULO UNICO. Se derogan las fracciones VI, del artículo 6°, y V del artículo 19 y se adiciona un tercer párrafo al artículo 27 de la Ley de Cámaras Empresariales y sus Confederaciones, para quedar como sigue:
Artículo 6°.-
Fracción VI. Derogada.
Artículo 19.-
Fracción V. Derogada.
Artículo 27.- (párrafo tercero).
Los servicios de alta y actualización al Sistema de Información Empresarial Mexicano serán gratuitos. La Secretaría instrumentará lo conducente para la captación de la información de una manera eficiente y ordenada .
TRANSITORIO
UNICO.- Este decreto entrará en vigor el día 1 de enero de 1999.
Presentada ante el Pleno de la Asamblea de la H. Cámara de Diputados el jueves 30 de abril de 1998, por el diputado José Antonio Herrán Cabrera, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional.
QUE MODIFICA EL PARRAFO CUARTO DEL ARTICULO 4o. DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO ACCION NACIONAL
Los que suscribimos, diputados federales de la LVII Legislatura del Congreso de la Unión, todos integrantes del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto por la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como por la fracción II del artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, sometemos a consideración de la H. Asamblea, la siguiente Iniciativa que contiene la Modificación al párrafo 4o. del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativa a elevar a rango constitucional el derecho que tiene toda persona a recibir una adecuada alimentación con un mínimo valor de nutrientes, a fin de que se despache en el presente periodo de sesiones.
La presente Iniciativa de Ley se presenta con arreglo, en la siguiente:
EXPOSICION DE MOTIVOS
La desnutrición contribuye a la muerte de cerca de siete millones de niños al año, más que cualquier otra enfermedad, guerra o desastre natural. En los lugares donde no siembra la muerte, la desnutrición deja a sus víctimas físicamente discapacitadas, las perjudica intelectualmente o debilita su sistema de inmuno deficiencia.
La persistencia de la desnutrición tiene repercusiones profundas y terribles sobre los niños, la sociedad y el futuro de la humanidad; y sin embargo esta crisis mundial ha despertado muy poca alarma entre el público, a pesar de las pruebas científicas que reflejan cada vez con más insistencia el peligro.
La desnutrición no es solamente una emergencia silenciosa sino también una emergencia invisible. Las tres cuartas partes de los niños que mueren por causas relacionadas con la desnutrición padecen lo que los expertos en nutrición califican como "desnutrición leve a moderada" y su aspecto no revela ningún problema aparente.
La desnutrición no es un asunto simple, que se limita a si un niño puede satisfacer o no su apetito. Un niño que come lo suficiente para evitar el hambre inmediata puede estar, sin embargo, desnutrido. La buena nutrición depende de la combinación de una alimentación adecuada, buenos servicios de salud y una atención apropiada para las mujeres embarazadas y los niños.
La desnutrición puede tomar varias formas que influyen las unas sobre las otras, como la desnutrición proteínico-energética y las carencias de micronutrientes como el yodo, el hierro y la vitamina A. La desnutrición es sobre todo una consecuencia de la enfermedad y una ingesta insuficiente de alimentos. Pero hay muchos más elementos en juego, incluida la discriminación contra las mujeres, que conduce a que éstas coman menos y en último lugar, en la falta de acceso a una educación que les permita cuidar mejor a sus niños y a ellas mismas.
Las mujeres desnutridas que se embarazan dan a luz niños que ya están desnutridos cuya contribución a la sociedad cuando llegan a adultos está reducida por su condición. Los recién nacidos con bajo peso, por ejemplo, tienen coeficientes intelectuales que están en promedio de 5 puntos por debajo de los niños saludables. Y las mujeres que han padecido retraso en el crecimiento, un resultado a largo plazo de su propio bajo peso al nacer, su mala alimentación y un ciclo reiterativo de enfermedades, tienen más probabilidades de morir al dar a luz, sobre todo por un parto obstruido.
Aunque la desnutrición ha sido considerada desde hace tiempo como una consecuencia de la pobreza, cada vez está más claro que se trata también de su causa.
Hoy en día se entiende que los problemas de salud están condicionados por la interacción de factores genéticos y las condiciones ambientales. En algunos casos la herencia juega un rol preponderante y en otros la situación es la opuesta. Dentro de las condiciones ambientales que determinan el estado de salud, la alimentación y nutrición ocupan un papel importante. Por el momento no podemos cambiar nuestra herencia, por tanto una de las estrategias más adecuadas para vivir más y mejor es lograr una alimentación y nutrición que disminuya el riesgo de enfermar.
Son muchos los jubilados y pensionistas que cobran todos los meses un sueldo de miseria, son los enfermos y disminuidos físicos, los deficientes psíquicos, los ex drogadictos en vías de rehabilitación, los inmigrantes, etc. Todos esas personas forman un gran ejército de necesitados ante los que no podemos pasar despreocupadamente. Y no es sólo el Estado quien ha de solucionar el problema; somos nosotros, los hombres y mujeres concretos, quienes tenemos también el deber de ayudarles. Es necesario tener un mínimo de sensibilidad social.
Ser pobre es muy duro, pero serlo en una sociedad que gasta y malgasta sin ningún remordimiento, puede llegar a ser cruel.
Siendo considerada como un elemento esencial para el desarrollo de los individuos, e indicador del progreso social, la política alimentaria es uno de los criterios empleados para evaluar el grado de adelanto de un país.
Se afirma que el 40 por ciento de la población mexicana padece desnutrición, problema que se acrecenta en las zonas marginadas y se proyecta como un cáncer social hacia el futuro, dado que la descendencia de esa población está condenada, por determinación genética, a sufrir los efectos de la desnutrición. Este es un problema con visos de tragedia si se piensa que ese 40 por ciento no es la población adulta de México. Más de la mitad de los niños y jóvenes mexicanos no alcanzan a cubrir los mínimos requerimientos de calorías y proteínas, además de que entre los grupos campesinos la desnutrición llega a ser extrema.
Cabe aclarar, aunque sea obvio, que es un mal mundial. Tal que la FAO lo ha señalado como el mayor problema de esta época, advirtiendo que la paz del mundo depende, en gran medida de la habilidad de los gobernantes para suministrar alimentos a sus pobladores.
Tanto a nivel nacional como mundial, la solución de este problema se torna sumamente difícil, por dos razones fundamentales:
a) Se presenta un déficit en la producción de alimentos. Actualmente se calcula que éste asciende a 85 millones de toneladas de cereales en el mundo, cifra que tiende a aumentar en forma acelerada porque el sector agropecuario se encuentra en crisis, y
b) La inequitativa distribución de los alimentos. En México el modelo de desarrollo seguido hasta principios de la década de los 70 aportó beneficios, ciertamente, pero éstos se concentraron en pocas manos, mientras los más se empobrecieron en términos absolutos y relativos, teniendo como consecuencia, entre otras cosas, la falta de poder adquisitivo del grueso de la población.
Haciendo una autopsia de la crisis agropecuaria que se vive en el país, se puede afirmar que detrás de la insuficiencia alimentaria existe una decisión o indecisión política, tomando en cuenta que la economía de la desnutrición y del hambre es uno de los negocios más prósperos y florecientes del presente siglo, y representa el desenlace lógico de la desorganización de mercados y el caos organizado al servicio de las transnacionales.
El inicio del cambio del patrón alimentario en México se ubica en 1943, cuando el gobierno de Avila Camacho firmó un convenio con la Fundación Rockefeller, en el que se establecieron las bases para traer a México la revolución agrícola de Estados Unidos. A ese modelo se le ha denominado la "Revolución Verde", e implica un desarrollo con énfasis en el crecimiento agrícola y agroindustrial al corto plazo, olvidando el desarrollo rural a largo alcance.
La "Revolución Verde" no reduce desigualdades ni desequilibrios sociales; por el contrario, apresura el proceso de desintegración de los cultivos de subsistencia, acelera la pauperación del campesino; propicia la emigración masiva a los grandes centros urbanos o a los Estados Unidos; motiva la introducción de bajos niveles nutricionales al cambiar patrones de consumo, ya que las firmas trasnacionales, promotoras de esta revolución, favorecen la producción dirigida al mercado internacional y a los sectores de altos ingresos; y, finalmente permite al alza desmedida de precios en los alimentos.
El peligro está, pues, no en la cantidad de producción de alimentos, sino en su calidad y distribución, ya que el modelo transnacional no solo produce la caída de la producción de alimentos de consumo popular, sino en que mientras más ligado esté el desarrollo agropecuario a las transnacionales, menos probabilidades existen de lograr un crecimiento en el sector rural, equilibrado e inducido internamente con el que se pudieran garantizar los mínimos de bienestar y una adecuada alimentación.
En razón de lo anterior y en atención a nuestra Carta Magna, que ordena en su artículo 4°, párrafo cuarto: "Toda persona tiene el derecho a la protección de la salud...", los legisladores estamos obligados a garantizar a la población -que nos confió representatividad- a definir y normar el derecho inalienable a una adecuada alimentación y garantizar que se suministren alimentos con un mínimo valor de nutrientes, traduciendo los conceptos a letra viva, en mecanismos, reglas y costumbres cotidianas, que redunden en realidades concretas.
Se trata de una Modificación concreta, simple, consecuente y trascendente: con esta iniciativa, los consumidores del pueblo de México tendrán la certeza y beneficio que brinda una adecuada alimentación y que están adquiriendo y consumiendo alimentos garantizados con el mínimo nutricional. La modificación pretende elevar la calidad y la confianza de proveedores y consumidores, generar una renovada cultura de producción y de consumo, que minimice la costumbre por consumir productos nutricionales neutros o nocivos, y estimule el gusto y el hábito por aquellos que por sus cualidades nutricionales, redunden directamente en la elevación de la salud.
Bajo esta modificación se mantienen incólumes y se refuerzan las Garantías Constitucionales, al sistema normativo ordinario, federal y local, del derecho a una adecuada alimentación, y se incide en:
1. Actualizar el derecho a la salud ordenado por la Constitución como garantía ciudadana general;
2. Elevar en la población el consumo de proteínas, vitaminas y minerales, fundamentales para un nivel de salud aceptable; y
3. Participar, especialmente, en beneficio del crecimiento físico-psiquico de los niños, de las mujeres que se encuentran en período de gestación o lactancia, y de los ancianos que merecen una mejor calidad de vida.
Por estas razones, solicito se privilegie la presentación de esta iniciativa ante esta Honorable Asamblea, de manera que la sede del Poder Legislativo sea conducto del Fortalecimiento necesario, responsable, afectuoso y respetuoso de tan vital Garantía Constitucional:
Modificar el párrafo cuarto, del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:
Artículo 4o.- Toda persona tiene derecho a la protección de la salud y a una adecuada alimentación. La ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y garantizará que se suministren alimentos con un mínimo valor de nutrientes.
Asimismo establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución.
TRANSITORIO
UNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el DiarioOficial de la Federación.
Suscriben la presente Iniciativa de ley los siguientes diputados: Carlos Medina Plascencia (rúbrica), Rogelio Sada Zambrano (rúbrica), Santiago Creel Miranda (rúbrica), Juan Miguel Alcántara Soria (rúbrica), Patricia Espinosa de Parrodi (rúbrica), Francisco Paoli Bolio (rúbrica), Felipe de Jesús Preciado Coronado (rúbrica).
Salón de Sesiones de la H. Cámara de Diputados, a 30 de abril de 1998.
QUE ADICIONA, REFORMA Y DEROGA DIVERSOS ARTICULOS DE LA LEY FEDERAL DE ENTIDADES PARAESTATALES Y DIVERSOS ARTICULOS DE LA LEY GENERAL DE BIENES NACIONALES, A CARGO DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO ACCION NACIONAL
Con fundamento en lo dispuesto por la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55 del Reglamento Interior del Congreso General, los suscritos diputados integrantes del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional de la LVII Legislatura del H. Congreso de la Unión, presentamos iniciativa con proyecto de decreto que adiciona, reforma y deroga diversos artículos de la Ley General de Bienes Nacionales, y de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales a fin de que el Congreso de la Unión, apruebe las desincorporaciones, concesiones y ventas que realice el Ejecutivo.
EXPOSICION DE MOTIVOS
El manejo discrecional que se ha realizado de los bienes del Estado, por parte del Ejecutivo, ha permitido que mediante actos espontáneos de éste, se realicen concesiones, desincorporaciones y ventas que en ocasiones han carecido de transparencia y por lo tanto no satisfacen claramente a la sociedad, operaciones que, más que ayudar a la estabilidad económica del país, han creado un ambiente de desconfianza. El producto de estos procesos ha sido invertido en asuntos ajenos a los que en principio se dijo para justificar la desincorporación.
Es así como nos preguntamos: ¿dónde, específicamente quedaron los recursos por la venta de Teléfonos de México? ¿dónde están los recursos producto de la venta de la banca? Instituciones, a las que hoy sabemos el gobierno tuvo que apoyar con más de 550 mil millones de pesos y que día a día crece; ¿quién controla esos planes de negocios que ofrecieron quienes compraron buena parte de las empresas desincorporadas del patrimonio nacional, para hacerlas crecer y desarrollarlas?
En el pasado inmediato, esta responsabilidad ha recaído principalmente en la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante la unidad intersecretarial de desincorporación, cuyo desempeño no ha sido del todo satisfactorio, es que la presente iniciativa pretende que el Congreso de la Unión, sea quien apruebe la desincorporación, liquidación, venta, concesión, enajenación o fusión de las empresas patrimonio del Estado, supervisando los procedimientos y dando seguimiento a las cláusulas de los contratos, para que se ajusten a los principios básicos de objetividad, legalidad y certeza, y así garanticen la transparencia de las transacciones de los particulares con el Estado.
El cambio estructural del Estado, iniciado con el programa de desincorporación en 1982, solamente incluyó aquellas empresas, que a juicio del Ejecutivo no eran consideradas como estratégicas o prioritarias. El agotamiento de los modelos de crecimiento anteriores, las continuas transferencias de recursos del gobierno hacia las paraestatales y el nivel de ineficiencia, provocó la evidente necesidad de pasar de un Estado propietario a un Estado rector.
Los excesos generaron corrupción y abuso, las entidades paraestatales pasaron de 1,155 en 1982 a 219 en 1997, la desincorporación de empresas y activos bajo la justificación de intentar sanear las finanzas públicas provocó que el país transitara por un camino saturado de falsas expectativas, se buscó que la privatización de empresas del Estado fuera uno de los mecanismos para lograr el ajuste en las finanzas que apoyara la estabilización de la economía, al eliminar una importante fuente de gastos e ineficiencia.
El gobierno en un principio adquirió empresas con problemas de financiamiento y problemas de diversa índole para así mantener la planta laboral, posteriormente las vendió para intentar sanear sus finanzas. Aspiración que, a la vista de todos, no se ha cumplido, sufriendo en cambio la pérdida de buena parte de nuestra riqueza nacional.
En diversas ocasiones Acción Nacional ha señalado que los bienes propiedad de la Nación no pertenecen a ningún gobernante en turno y por lo tanto la administración tampoco pertenece a su voluntad caprichosa, las ventas o concesiones que de ahora en adelante se pretendan desincorporar, deben generar confianza y certidumbre, y esto sólo se puede lograr si todas las operaciones se realizan con plena transparencia. Es así que la presente iniciativa, plantea fundamentalmente que el Congreso de la Unión dictamine si se aprueba o no la desincorporación sometida, así como las condiciones en las que habrá de realizarse.
A partir de hoy, consideramos que en esta nueva etapa del quehacer Legislativo, el Congreso de la Unión debe coadyuvar con el Ejecutivo federal, en el dictamen y aprobación de las desincorporaciones necesarias, en el otorgamiento de las concesiones de los Bienes Nacionales mediante el conocimiento de las valoraciones y los estudios y análisis que el Ejecutivo presente y que reflejen el impacto social y económico de dichas operaciones, y así contar con un procedimiento que dé claridad a toda venta, concesión o liquidación.
Resulta esencial que el Congreso de la Unión ejerza la facultad de aprobar o desechar las concesiones y desincorporaciones, toda vez que ahora se pretende desincorporar algunos otros activos del Patrimonio Nacional, pero resulta que los que quedan son los que en su tiempo el Ejecutivo clasificó como estratégicos o prioritarios.
Con la participación del Legislativo se fortalece la corresponsabilidad política entre poderes, tan fundamental para la vida económica de la Nación.
¡Somos la voz y la representación de la ciudadanía! argumento más que suficiente para que el Congreso asuma vigorosamente este compromiso de cuidar del uso y destino de nuestro patrimonio.
En virtud de que el programa de desincorporación solamente incluyó a aquellas entidades paraestatales que no eran consideradas como estratégicas ni prioritarias, hoy ante las necesidades financieras del gobierno y la manifiesta ineficiencia de algunas empresas existe la intención de continuar desincorporando parte de nuestro patrimonio que, coincidentemente es el que se denominó como prioritario y estratégico, ya estamos hablando hoy de la desincorporación de puertos, aeropuertos, satélites, ferrocarriles y de la petroquímica, sólo por nombrar algunos.
Esta Soberanía no puede permitir que se repitan los errores del pasado y menos aún con las entidades paraestatales como las que acabo de mencionar, por eso es de vital importancia que el Congreso de la Unión tenga pleno conocimiento de lo que vaya a suceder en el futuro con las desincorporaciones.
El control que el legislativo puede ejercer, directamente o a través de sus comisiones, no es nuevo. El primer tipo de control al que podemos referirnos es el que se ejerce a través de las normas generales, que regulan el sector paraestatal y los otros son los que se refieren a las comparecencias e investigaciones que pueden acordar las cámaras del Congreso, tal y como lo determina el artículo 93 constitucional .
E1 espíritu de la Constitución es que exista un control por parte del Poder Legislativo, y en este sentido coincidimos que el funcionamiento y control de los organismos de participación estatal deben ser objeto de una cuidadosa legislación y no dejarla en manos de decretos, órdenes y acuerdos administrativos en constante alteración y carente de un auténtico control.
En efecto existe un determinado control sobre las empresas de participación estatal a través de la aprobación de la Cuenta Pública, la Ley de Ingresos de la Federación y del Presupuesto de Egresos Federales. Sin embargo a fin de fortalecer este control consideramos oportuno el establecer que el Congreso de la Unión apruebe las desincorporaciones, concesiones y ventas que realice el Ejecutivo. Lo cual no tiene una justificación caprichosa, sino que esta sustentada en los argumentos expuestos, en el principio de la división de poderes.
En principio la división de poderes tiene como finalidad principal el logro de un ejercicio equilibrado y recíprocamente controlado del poder, de modo de evitar desbordes autoritarios. Lo cual se logra mediante la injerencia expresa que tiene cada uno de los poderes en la órbita de los otros, lo que obra como un control extraórgano. Este sistema de frenos y contrapeso constituye para el constitucionalismo la base para la organización del gobierno. Este principio no entraña oposición o desvinculación dentro de los mismos sino por el contrario una colaboración en sus actividades coordinadas y complementarias.
En este sentido el Congreso de la Unión es contrapeso del Poder Ejecutivo, con la finalidad de contribuir a la correcta orientación política de la administración, además de ejercer el control de ésta por las vías del presupuesto, de la verdadera rendición de cuentas y de la exigencia de responsabilidades por el manejo de los recursos públicos, por ello la iniciativa en comento se justifica también bajo estos argumentos y se fortalece la corresponsabilidad política entre los poderes.
Por los motivos señalados y con fundamento en los artículos 25 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se propone que el Congreso de la Unión tenga la facultad para aprobar las desincorporaciones, ventas y concesiones que realice el Ejecutivo, y en este sentido somete a la consideración de esta Asamblea el siguiente:
Decreto que Adiciona, Reforma y Deroga diversos Artículos de la Ley General de Bienes Nacionales y de la Ley Federal de la Entidades Paraestatales para quedar como sigue:
ARTICULO PRIMERO: Se adicionan, reforman y derogan los siguientes artículos todos de la Ley General de Bienes Nacionales para quedar como siguen:
Artículo 3.- Son bienes de dominio privado:
I al VII .........
VIII. Los bienes inmuebles que adquiera la Federación o que ingresen por vías de derecho público y tengan por objeto la constitución de reservas territoriales, el desarrollo urbano y habitacional o la regularización de la tenencia de la tierra;
También se considerarán bienes inmuebles del dominio privado de la Federación, aquellos que ya formen parte de su patrimonio y que por su naturaleza sean susceptibles para ser destinados a la solución de los problemas de la habitación popular, previa declaración expresa que en cada caso haga la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo.
Artículo 8.- Salvo lo que dispongan otras leyes que rijan materias especiales respecto del patrimonio nacional, corresponde a la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo lo siguiente:
I al XII.........
XIII. Celebrar acuerdos o convenios de coordinación o concertación con las demás dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, con los gobiernos de los estados y municipios y con las personas físicas o morales de los sectores privado y social, para conjuntar recursos y esfuerzos para la eficaz realización de las acciones que en materia inmobiliaria están a su cargo.
La Secretaría de Relaciones Exteriores será competente para adquirir, administrar y conservar así como enajenar las propiedades de la Nación en el extranjero. La Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo determinará la forma y términos en que se llevará a cabo el control y aprovechamiento de dichos bienes, de conformidad con esta ley y sus reglamentos.
XIV. La Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo conjuntamente con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, elaborarán anteproyecto de desincorporación de las entidades paraestatales, para que el titular del Ejecutivo federal lo someta, para su estudio y dictamen al Congreso de la Unión, quien lo aprobará o desechará y, en todo caso, hará las observaciones al proceso de desincorporación que considere necesarias para su concesión, venta, fusión, disolución, extinción o transferencia a las entidades federativas.
Para la desincorporación de empresas con participación mayoritaria o minoritaria, organismos descentralizados y de fideicomisos públicos que conforme a la Ley reúnan las características de entidades paraestatales, se estará al mismo proceso.
Artículo 9.- Quedan sujetos a las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos los actos de adquisición, administración, uso, aprovechamiento, explotación y enajenación de bienes inmuebles federales; así como la ejecución de las obras de construcción, reconstrucción, modificación, adaptación, conservación, mantenimiento y demolición que sobre ellos se realicen, sin perjuicio de las disposiciones de la Ley de Obras Públicas.
Las operaciones inmobiliarias, incluso las enajenaciones que realicen las entidades de la Administración Pública Federal que tengan por objeto principal la adquisición, desarrollo, fraccionamiento o comercialización de inmuebles, se sujetarán a lo dispuesto en sus respectivas leyes, decretos o acuerdos de creación y a las reglas generales que al efecto expida la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, las cuales deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo 10.- E1 Ejecutivo federal por conducto de la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo ejercerá los actos de adquisición, control, administración, transmisión de dominio, inspección y vigilancia de inmuebles federales a que se refiere esta Ley y sus reglamentos, con las excepciones que en dichos ordenamientos se consignan. Para los efectos de este artículo las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, así como las demás personas que usen o tengan a su cuidado inmuebles federales, deberán proporcionar a dicha dependencia los informes, datos, documentos y demás facilidades que se requieran. Asimismo, la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, examinará periódicamente la documentación y demás información jurídica y contable relacionada con las operaciones inmobiliarias que realicen los organismos descentralizados en relación con bienes de dominio público, a fin de determinar el cumplimiento de esta Ley y de las disposiciones que de ella emanen.
Las dependencias del Ejecutivo federal y los organismos descentralizados tratándose de inmuebles de dominio público, pagarán el uno al millar sobre el monto de los precios por las adquisiciones o enajenaciones onerosas, de inmuebles que celebren de conformidad con esta ley. Con las cantidades que se recauden se integrará un fondo que se aplicará al financiamiento de los programas de desarrollo inmobiliario que realice la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, especialmente los relativos a la constitución de reservas territoriales para atender los requerimientos de inmuebles para el servicio directo de las dependencias y entidades paraestatales, así como para la realización de programas de interés social. El pago a que se refiere este párrafo deberá efectuarse en la Tesorería de la Federación, previamente a la formulación de cada contrato.
Artículo 11.- Las dependencias de la Administración Pública Federal, deberán presentar a la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, un programa anual, calendarizado, que contenga sus necesidades inmobiliarias para tener información que funde las políticas y decisiones en la materia.
En todos los casos, la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, verificará que el uso para el que se requieran los inmuebles, sea compatible con las disposiciones vigentes en materia de desarrollo urbano.
Artículo 12.- Para satisfacer los requerimientos de inmuebles que planteen las dependencias de la Administración Pública Federal, la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, con base en la información a que se refiere el artículo 94, deberá:
I al XII.......
Artículo 14.- Cuando se trate de adquisiciones por vía de derecho público, que requieran la declaratoria de utilidad pública, por parte del gobierno federal corresponderá: a la autoridad del ramo respectivo determinar dicha utilidad; a la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, determinar el procedimiento encaminado a la ocupación administrativa de la cosa; a la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales, fijar el monto de la indemnización, y a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público determinar el régimen de pago, cuando sea a cargo de la Federación.
En estos casos no será necesaria la expedición de una escritura y se reputará que los bienes forman parte del patrimonio nacional desde la publicación del decreto respectivo en el Diario Oficial de la Federación. Este decreto llevará siempre el refrendo del titular de la Secretaría de Estado o Departamento Administrativo que haya determinado la utilidad pública, así como el de los Secretarios de Hacienda y Crédito Público y de Contraloría y Desarrollo Administrativo.
En los casos que señala este artículo, el gobierno federal podrá cubrir la indemnización correspondiente mediante la entrega de bienes similares a los expropiados, y donar al afectado la diferencia de más que pudiera resultar en los valores, siempre que sé trate de personas que perciban ingresos no mayores a cuatro tantos del salario mínimo general de la zona económica en la que se localice el inmueble expropiado, y que éste se estuviera utilizando como habitación o para alojar un pequeño comercio, un taller o una industria familiar propiedad del afectado.
Cuando a campesinos de escasos recursos económicos se entreguen terrenos de riego en substitución de los que les hayan sido afectados como consecuencia de la ejecución de obras hidráulicas o de reacomodo o relocalización de tierras en zonas de riego, el gobierno federal podrá hacer donación, de las diferencias de valor que resulten en favor de aquéllos.
En los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, la dependencia que corresponda, dará la intervención previa que compete a la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, conforme a esta ley.
Artículo 15.- Las dependencias de la Administración Pública Federal sólo podrán arrendar bienes inmuebles para su servicio cuando no sea posible o conveniente su adquisición. Dichas dependencias están obligadas a acreditar tales supuestos ante la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo.
Tanto la adquisición como el arrendamiento de inmuebles para oficinas públicas, así como la construcción, reconstrucción, adaptación, conservación y mantenimiento de las mismas, requerirán la autorización previa de los estudios y/o proyectos o programas, por parte de la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, independientemente de la competencia o intervención que les corresponda a otras dependencias.
El Ejecutivo federal, por conducto de la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, determinará las normas y criterios técnicos para la construcción, reconstrucción, adaptación, conservación, mantenimiento y aprovechamiento de los inmuebles destinados a oficinas públicas federales.
Artículo 17.- Corresponde al Ejecutivo federal y al Congreso de la Unión:
I al II........
III. Desincorporar del dominio público previo decreto del Congreso de la Unión, en los casos en que la Ley lo permita, un bien que haya dejado de ser útil para fines de servicio público;
IV ........
V. En general, dictar las disposiciones que demande el cumplimiento de esta ley o de las demás específicas a que estén sometidos los bienes de dominio público.
Las facultades que este artículo señala se ejercerá por conducto de la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo.
Artículo 21.- Las concesiones sobre inmuebles de dominio público se extinguen por cualquiera de las causas siguientes:
I al V.......
VI. Cualquiera otra prevista en las leyes, reglamentos, disposiciones administrativas o en la concesión misma, que a juicio de la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo haga imposible o inconveniente su continuación.
Artículo 24.- Respecto de las concesiones, permisos o autorizaciones que corresponda otorgar a las dependencias de la Administración Pública Federal, en las que se establezca que a su término, pasarán al dominio de la Nación, los inmuebles destinados o efectos a los fines de los mismos, corresponderá a la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo.
I al III......
En los casos de nulidad, modificación revocación o caducidad de las concesiones a que se refiere el primer párrafo de este artículo y que se produzcan antes del término previsto en aquellos, el derecho de reversión de los inmuebles afectos, se ejercerá en la parte proporcional al tiempo transcurrido de la propia concesión, excepto cuando la ley de la materia disponga la reversión total de los bienes afectos a la misma.
Artículo 28.- Los bienes de dominio público que lo sean por disposición de la autoridad, podrán ser enajenados, previo decreto del Congreso de la Unión, cuando dejen de ser útiles para la prestación de servicios públicos. Para proceder a la desincorporación de un bien del dominio público previamente deberán cumplirse las condiciones y seguirse el procedimiento establecido en esta ley y en sus disposiciones reglamentarias.
Artículo 36.- Los bienes a que se refiere la fracción VI del artículo 34, excepto los que, por disposición constitucional sean inalienables, sólo podrán gravarse por decreto de Congreso de la Unión, que se dictará por conducto la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, cuando, a juicio de ésta, así convenga para el mejor financiamiento de las obras o servicios a cargo de la institución propietaria.
Artículo 37.- E1 destino de inmuebles federales para el servicio de las distintas dependencias o entidades de la Administración Pública Federal o de los gobiernos estatales o municipales, se formalizará mediante acuerdo de la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo.
La Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo para la formulación del acuerdo de destino, deberá atender las características y vocación de aprovechamiento del inmueble, la compatibilidad entre el uso para el que se requiere el bien y las disposiciones vigentes en materia de desarrollo urbano; y tratándose de inmuebles que tengan un valor arqueológico, artístico o histórico, el dictamen de la Secretaría de Educación Pública, por conducto del Instituto Nacional de Antropología e Historia o del Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura, según corresponda.
E1 destino de los inmuebles federales no transmite la propiedad de los mismos, ni otorga derecho real alguno sobre ellos.
Para cambiar el uso o aprovechamiento de los inmuebles destinados en los términos de esta Ley, las destinatarias deberán solicitarlo a la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, la que podrá autorizarlo considerando las razones que para ello se le expongan, así como los aspectos señalados en el segundo párrafo de este artículo.
Artículo 39.- Si no se diere cumplimiento a lo dispuesto en el artículo anterior, o se deja de utilizar o de necesitar el inmueble o se le da un uso distinto al aprobado conforme a esta Ley y sus reglamentos, las destinatarias deberán entregarlo con todas sus mejoras y accesiones a la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, sin que tengan derecho a compensación alguna. En el caso que las destinatarias incurran en omisión la propia Secretaría podrá proceder a requerir la entrega del bien y en su defecto a tomar posesión de él en forma administrativa para destinarlo a los usos que de acuerdo a la política inmobiliaria del gobierno federal resulten más convenientes.
Las destinatarias deberán utilizar los inmuebles de una manera óptima, atendiendo para ello los lineamientos que para ese efecto apruebe la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo.
En caso de que las propias destinatarias no requieran usar la totalidad del inmueble, lo deberán hacer del conocimiento de la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo y poner a su disposición las áreas libres.
Artículo 40.- Las entidades paraestatales de la Administración Pública Federal, que tengan a su disposición inmuebles federales cuyo uso o aprovechamiento no se tenga previsto para el cumplimiento de las funciones o la realización de programas autorizados, deberán hacerlo del conocimiento de la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo a fin de que, de acuerdo con los objetivos de la política inmobiliaria federal, se comunique a las dependencias y entidades la disponibilidad de los mismos, para su utilización en otros servicios públicos o para otros programas de beneficio e interés social.
Artículo 41.- En relación con los bienes inmuebles destinados, no se podrá realizar ningún acto de disposición ni conferir derechos de uso, sin la previa autorización de la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo. La inobservancia de lo antes señalado, producirá la nulidad de pleno derecho del acto relativo y la propia Secretaría podrá proceder a la ocupación administrativa del inmueble.
Artículo 43.- Las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y de Contraloría y Desarrollo Administrativo intervendrán en los términos de la Ley de Obras Públicas y de la Ley del Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal, de acuerdo a su competencia en la materia, cuando se requiera ejecutar obras de construcción, modificación, adaptación, conservación y mantenimiento de inmuebles federales, así como para el óptimo aprovechamiento de espacios.
Tratándose de inmuebles que tengan el carácter de históricos, artísticos, o arqueológicos, la Secretaría de Educación Pública tendrá la intervención que le corresponde por conducto del Instituto Nacional de Antropología e Historia y del Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura.
Artículo 44.- Los inmuebles destinados serán para uso exclusivo de la institución pública que los ocupe o los tenga a su servicio. Las obras, el aprovechamiento de espacios y la conservación y mantenimiento de los edificios públicos se sujetarán a las bases siguientes:
I. Las obras de Construcción, reconstrucción o modificación de los inmuebles destinados deberán ser realizadas por la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, de acuerdo con los proyectos que formule, y con cargo al presupuesto de la institución destinataria. Quedan exceptuadas de lo anterior las obras de ingeniería militar, así como las que realicen los Gobiernos de los Estados y Municipios.
II. En los casos de obras de adaptación y de aprovechamiento de espacios en los inmuebles destinados, las destinatarias deberán remitir a la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo los proyectos correspondientes para su autorización y supervisión.
III. La conservación y mantenimiento de los inmuebles destinados, se llevarán a cabo de acuerdo con programas anuales que deberán formular las instituciones que los tengan a su servicio y que aprobarán las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y de Contraloría y Desarrollo Administrativo, quienes vigilarán la observancia y cumplimiento de los mismos.
La Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo dará a los gobiernos de los estados y de los municipios el asesoramiento indispensable para la adecuada ejecución de las obras, proyectos y programas a que se refiere este artículo.
Artículo 45.- Si estuvieran alojadas en un mismo inmueble federal diversas oficinas de diferentes instituciones públicas, los actos a que se refiere el artículo anterior se sujetarán a las normas siguientes:
I. Las obras de construcción, reconstrucción o modificación de dichos bienes las realizará la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, de acuerdo con los proyectos que para tal efecto formule y con cargo a los presupuestos de las instituciones ocupantes. Cuando alguna dependencia estatal o municipal tenga a su servicio un área de un inmueble federal, deberá realizar la aportación correspondiente en los términos de los convenios que para tales efectos se celebren.
II. Tratándose de obras de adaptación y de aprovechamiento de los espacios asignados a las instituciones ocupantes de un inmueble federal, los proyectos correspondientes deberán ser aprobados por la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, y su ejecución supervisada por la misma.
La Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, de acuerdo con los estudios y evaluaciones que haga del uso o aprovechamiento de los espacios en los inmuebles federales, podrá determinar la redistribución o reasignación de áreas entre las instituciones públicas, para cuyo efecto dictará y tramitará las medidas administrativas que sean necesarias.
III. La conservación y mantenimiento de los inmuebles a que se refiere este artículo, se realizará de acuerdo con un programa que para cada caso concreto formule la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo con la participación de las instituciones ocupantes. La realización del mismo se hará en la forma y términos que determine el Ejecutivo Federal, por conducto de las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y de Contraloría y Desarrollo Administrativo
La conservación y mantenimiento de los locales interiores del edificio que sirvan para el uso exclusivo de alguna dependencia, quedará a cargo de la misma.
Artículo 46.- Los templos y sus anexidades destinados al culto público, se regirán, en cuanto a su uso, administración, cuidado y conservación, por lo que dispone el artículo 130 constitucional, su ley reglamentaria y la presente ley, y estarán sujetos a la vigilancia de las Secretarías de Gobernación y de Contraloría y Desarrollo Administrativo, así como a la de los gobiernos de los estados y municipios en los términos de las citados ordenamientos.
Cuando los templos y sus anexidades hayan sido declarados monumentos, quedarán también sujetos a la vigilancia e intervención de la Secretaría de Educación Pública y de los Institutos Competentes, en los términos de la ley respectiva.
Artículo 47.- El Ejecutivo federal podrá, en todo tiempo, con fondos de los particulares interesados, o por su propia cuenta, ejecutar en los templos y sus anexidades las obras necesarias o convenientes, para su conservación o adaptación.
No podrán ejecutarse en los templos y sus anexidades obras materiales sin previo permiso de la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo.
Cuando los templos hayan sido declarados monumentos, la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, de acuerdo con el dictamen que la Secretaría de Educación Pública, emita por conducto del Instituto Nacional de Antropología e Historia o del Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura, según corresponda, dispondrá que la ejecución de los trabajos se sujete a los requisitos que esta última Secretaría señale para conservar y proteger su valor artístico o histórico.
La Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo podrá suspender las obras u ordenar su modificación o demolición cuando se hagan sin su permiso o sin ajustarse a los términos del mismo.
Dicha Secretaría tendrá, asimismo, facultad para resolver administrativamente y en definitiva todas las cuestiones que se susciten sobre la extensión y destino de las anexidades de los templos, así como las relativas al uso y conservación de ellos, lo mismo que sobre los derechos y obligaciones de sus encargados, exclusivamente en cuanto se refiere a la conservación y cuidado de los bienes.
La propia Secretaría podrá autorizar la inhumación de restos humanos áridos en los templos, sus anexidades y dependencias, con sujeción a lo que dispongan las autoridades sanitarias y municipales.
Artículo 49.-......
I al III........
IV. En el caso de marinas artificiales o esteros dedicados a la acuacultura, no se delimitará zona federal marítimo terrestre, cuando entre dichas marinas o esteros y el mar medie una zona federal marítimo terrestre. La zona federal marítimo terrestre correspondiente a las marinas que no se encuentren en este supuesto, no excederá de tres metros de ancho y se delimitará procurando que no interfiera con el uso o destino de sus instalaciones.
A la Secretaría de Medio Ambiente Recursos Naturales y Pesca corresponderá el deslinde y delimitación de la zona federal marítimo terrestre.
Artículo 50.- E1 Ejecutivo federal, a través de las Secretarías de Contraloría y Desarrollo Administrativo y Medio Ambiente Recursos Naturales y Pesca, promoverán el aprovechamiento óptimo y adecuado de la zona federal marítimo terrestre, con la intervención que corresponda a otras dependencias federales. Con este objetivo, dicha Secretaría establecerá las normas y políticas de aprovechamiento conducentes, considerando los planes y programas de desarrollo urbano, la satisfacción de los requerimientos de la navegación y el comercio marítimo, de la defensa del país, el impulso a las actividades pesqueras y el fomento de las actividades turísticas y recreativas.
Artículo 52.- Cuando el aprovechamiento o explotación de materiales existentes en la zona federal marítimo terrestre se rija por leyes especiales, para que la autoridad competente otorgue la concesión, permiso o autorización respectiva, se requerirá previamente de la opinión favorable de las Secretarías de Contraloría y Desarrollo Administrativo y de Medio Ambiente Recursos Naturales y Pesca.
Cuando se cuente con concesión, permiso o autorización de autoridad competente para el aprovechamiento, explotación o realización de actividades reguladas por otras leyes, incluidas las relacionadas con marinas, instalaciones marítimo-portuarias, pesqueras o acuícolas y se requiera del aprovechamiento de la zona federal marítimo terrestre, la Secretaría de Medio Ambiente Recursos Naturales y Pesca otorgará de inmediato la concesión respectiva, excepto cuando se afecten derechos de preferencia de los colindantes o de otros concesionarios, sin perjuicio de que se cumpla la normatividad general que para cada aprovechamiento, explotación o actividad expida previamente dicha Secretaría en lo tocante a la zona federal marítimo terrestre.
Artículo 53.- Sólo podrán realizarse obras para ganar artificialmente terrenos al mar, con la previa autorización de la Secretaría de Medio Ambiente Recursos Naturales y Pesca y con la intervención de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, las cuales determinarán la forma y términos para ejecutar dichas obras.
A la Secretaría de Medio Ambiente Recursos Naturales y Pesca corresponderá la posesión, delimitación; control y administración de los terrenos ganados al mar, debiendo destinarlos preferentemente para servicios públicos, atendiendo a las disposiciones de esta ley y sus reglamentos. Sin embargo, cuando sea previsible que no se requieran para la prestación de servicios públicos, podrán desincorporarse del dominio público para disponer de ellos, conforme a lo señalado por el artículo 58 de esta Ley.
En las autorizaciones que la Secretaría de Medio Ambiente Recursos Naturales y Pesca otorgue a particulares para realizar obras tendientes a ganar terrenos al mar se establecerán los requisitos, condiciones técnicas y plazo para su realización, el monto de la inversión que se efectuará, el uso o aprovechamiento que se les dará, así como las condiciones de venta de la superficie total o parcial susceptible de enajenarse, en las que se considerará, en su caso, las inversiones realizadas por el particular en las obras.
Las Secretarías de Contraloría y Desarrollo Administrativo, Comunicaciones y Transportes, Turismo y de Medio Ambiente Recursos Naturales y Pesca, en el ámbito de sus atribuciones legales, se coordinarán para fomentar la construcción y operación de infraestructura especializada en los litorales.
Artículo 58.- Los inmuebles de dominio privado que no sean adecuados para destinarlos a los fines a que se refiere el artículo anterior, podrán ser objeto de los siguientes actos de administración y de disposición previa autorización del Congreso de la Unión:
I. Transmisión de dominio a título oneroso o gratuito, según el caso, de conformidad con los criterios que determine la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, en favor de instituciones públicas que tengan a su cargo resolver problemas de habitación popular para atender necesidades colectivas.
II al VII...........
Artículo 59.- La transmisión de dominio a título gratuito u oneroso, de los bienes inmuebles propiedad del gobierno federal o aquéllos organismos públicos descentralizados y entidades paraestatales o parte de su patrimonio solo podrá autorizarse mediante decreto del Congreso de la Unión.
Artículo 61.- En los casos de donación a que se refieren las fracciones IV y V del artículo 58 de esta Ley, el decreto del Congreso de la Unión fijará el plazo máximo dentro del cual deberá iniciarse la utilización del bien en el objeto solicitado, en su defecto, se entenderá que el plazo será de dos años.
Si el donatario no iniciare la utilización del bien en el fin señalado dentro del plazo previsto, o si habiéndolo hecho diere al inmueble un uso distinto, sin contar con la previa autorización de la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, tanto el bien como sus mejoras revertirán en favor de la Federación. Cuando la donataria sea una asociación o institución privada, también procederá la reversión del bien y sus mejoras en favor de la Nación, si la donataria desvirtúa la naturaleza o el carácter no lucrativo de sus fines, si deja de cumplir con su objeto o si se extingue. Las condiciones a que se refiere este artículo se insertarán en la escritura de enajenación respectiva.
La enajenación a título gratuito de inmuebles a favor de organizaciones sindicales constituidas y reconocidas por la legislación laboral, sólo procederá mediante la presentación de programas que señalen: uso principal del inmueble, tiempo previsto para la iniciación y conclusión de obras, y planes de financiamiento.
En el caso de incumplimiento de los programas dentro de los plazos previstos, tanto el bien donado como sus mejoras revertirán en favor de la Federación.
Artículo 64.- Para la enajenación de inmuebles de dominio público que formen parte del patrimonio de los organismos descentralizados, se requerirá de decreto del Congreso de la Unión en el que se autorice su desincorporación y enajenación.
E1 decreto correspondiente deberá ser publicado en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo 65.- El Congreso de la Unión a propuesta del Ejecutivo federal autorizara la enajenación de inmuebles federales fuera de subasta, siempre que se cumplan las condiciones y requisitos establecidos en esta ley y sus disposiciones reglamentarias, y se fije el precio en la forma prevista por el artículo 63. E1 decreto respectivo será publicado en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo 66.- Toda enajenación onerosa de inmuebles que realice el gobierno federal deberá ser de contado, a excepción de las enajenaciones que se efectúen en beneficio de grupos o personas de escasos recursos y que tengan como finalidad resolver necesidades de vivienda de interés social, o las que se verifiquen para la realización de actividades sociales y culturales. Los adquirentes disfrutarán de un plazo hasta de veinte años, para pagar el precio del inmueble, siempre y cuando entreguen en efectivo cuando menos el 10 por ciento de dicho precio: De estos beneficios no gozarán las personas que adquieran inmuebles cuya extensión exceda la superficie máxima que se establezca como lote tipo en cada zona, atendiendo las disposiciones vigentes en materia de desarrollo urbano.
E1 gobierno federal se reservará el dominio de los bienes hasta el pago total del precio, de los intereses pactados y de los moratorios, en su caso.
La Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, podrá extender los beneficios a que alude el primer párrafo de este artículo, a las personas físicas o morales que pretenden llevar a cabo proyectos habitacionales de interés social, resolver las necesidades de vivienda a las personas de escasos recursos económicos en una zona o área determinada o a la regularización de la tenencia de la tierra.
Dicha dependencia en todo caso se deberá asegurar del cumplimiento de los objetivos señalados.
Artículo 67.- En la enajenación de inmuebles que realice el Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, en favor de personas de escasos recursos, para satisfacer necesidades habitacionales, no se requerirá el otorgamiento de escritura ante Notario, sino sólo el contrato relativo, cuando el valor del inmueble no exceda de la suma que resulte de multiplicar por diez el salario mínimo general elevado al año que corresponda al Distrito Federal.
Los inmuebles de la Administración Pública Federal que por su superficie y ubicación sean aptos para su aplicación a programas de vivienda, podrán afectarse al desarrollo de dichas acciones, a través de las instituciones públicas o de particulares que lleven a cabo actividades de tal naturaleza, en los términos y condiciones establecidos en esta ley, en la Ley General de Desarrollo Urbano y Ecología y en las demás correlativas.
Artículo 68.- Mientras no esté totalmente pagado el precio, los compradores de inmuebles federales no podrán hipotecarlos ni constituir sobre ellos derechos reales en favor de terceros, ni tendrán facultad para derribar o modificar las construcciones sin permiso expreso de la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo.
En los contratos respectivos deberá estipularse que la falta de pago de tres mensualidades de los abonos a cuenta del precio y de sus intereses en los términos convenidos, así como la violación de las prohibiciones que contiene este artículo, dará origen a la rescisión del contrato.
Artículo 69.- Los actos, negocios jurídicos, convenios y contratos que realicen las dependencias y entidades paraestatales con violación de lo dispuesto en esta ley, serán nulos de pleno derecho.
Tratándose de inmuebles federales o de dominio público de los organismos descentralizados objeto de alguno de los actos o contratos que sean nulos conforme a este artículo, la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, podrá recuperarlos administrativamente y determinar su aprovechamiento conforme a la política inmobiliaria del Gobierno Federal, o entregarlos al organismo descentralizado que corresponda, según sea el caso.
Artículo 70.- Los decretos del Congreso de la Unión que autoricen la transmisión de dominio a título gratuito u oneroso, de inmuebles de propiedad federal serán refrendados por los Secretarios de Hacienda y Crédito Público y de Contraloría y Desarrollo Administrativo. Igual formalidad requerirán los decretos Legislativos relativos a la autorización de operaciones inmobiliarias que celebren los organismos descentralizados, siempre que se trate de bienes de dominio público.
Artículo 72.- Los actos jurídicos relacionados con inmuebles en los que sea parte el gobierno federal y que en los términos de esta ley requieran la intervención de notario, se celebrarán ante los notarios del Patrimonio Inmueble Federal que nombrará la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, entre los autorizados legalmente para ejercer el notariado.
Los notarios del Patrimonio Inmueble Federal llevarán protocolo especial para los actos jurídicos de este ramo, y sus respectivos apéndices e índices de instrumentos y con los demás requisitos que la Ley exija para la validez de los actos notariales. Estos protocolos especiales serán autorizados por las autoridades locales competentes y por la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, quien podrá realizar revisiones o requerir información periódica sobre los mismos.
Ningún notario del Patrimonio Inmueble Federal podrá autorizar una escritura de adquisición o enajenación de bienes inmuebles en que sea parte el Gobierno Federal, sin la intervención o aprobación previa de la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, quien determinará libremente quiénes deban hacerlo.
Artículo 73.- Los actos jurídicos sobre bienes inmuebles en los que intervengan las entidades de la Administración Pública Federal, podrán celebrarse ante los notarios públicos de su elección con residencia en la localidad o entidad federativa en que se ubique el inmueble de que se trate, y con sujeción a lo que disponga esta Ley y las de la materia correspondiente. La Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo excepcionalmente y en cada caso que así lo amerite, a solicitud de las entidades paraestatales, podrá habilitar notarios de diferente circunscripción; y en todo caso, vigilará que los actos notariales hayan cumplido las disposiciones legales, ejerciendo para ello las atribuciones que le correspondan.
Artículo 74.- No se requerirá intervención de notario en los casos siguientes:
I al VI..........
En los casos a que se refieren las fracciones I, II, V y VI, el documento que consigne el contrato respectivo tendrá el carácter de escritura pública. En los casos a que se refiere la fracción III, se requerirá que la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo autorice los contratos respectivos para que éstos adquieran el carácter de escritura pública.
En los demás casos en que intervengan notarios del Patrimonio Inmueble Federal, la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, tomando como base el arancel que establezca los honorarios de los notarios, determinará el porcentaje de reducción de tales honorarios, tomando en cuenta el uso público o interés social al que pretendan aplicarse los inmuebles que sean objeto de la operación, sin que dicha reducción pueda ser inferior al 50 por ciento.
Artículo 77.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público expedirá las normas a que se sujetará la clasificación de los bienes muebles de dominio privado de la Federación, la organización de los sistemas de inventario y estimación de su depreciación y el procedimiento que deba seguirse en lo relativo a la afectación y destino final de dichos bienes.
La Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo podrá practicar visitas de inspección en las distintas dependencias del Gobierno Federal, para verificar la existencia en almacenes e inventarios de bienes muebles, y el destino y afectación de los mismos.
Artículo 79.- Corresponde al Congreso de la Unión aprobar, a propuesta de las dependencias del gobierno federal la enajenación de los bienes muebles de propiedad federal que figuren en sus respectivos inventarios y que por su uso, aprovechamiento o estado de conservación, no sean ya adecuados para el servicio o resulte inconveniente seguirlos utilizando en el mismo.
Salvo los casos comprendidos en el párrafo siguiente, la enajenación se hará mediante licitación pública.
Las dependencias, bajo su responsabilidad, podrán optar por enajenar bienes muebles sin sujetarse a licitación pública, cuando: ocurran condiciones o circunstancias extraordinarias o imprevisibles, o situaciones de emergencia; no existan por lo menos tres postores idóneos o capacitados legalmente para presentar ofertas, o el monto de los bienes no exceda del equivalente a quinientos días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.
Con excepción del último caso mencionado en el párrafo anterior, el titular de la dependencia, en un plazo que no excederá de veinte días hábiles contados a partir de la fecha en que se hubiese autorizado la operación, lo hará del conocimiento de la Secretaría de la Contraloría General de la Federación, acompañando la documentación que justifique tal determinación.
E1 monto de la enajenación no podrá ser inferior a los precios mínimos de los bienes que determinará la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para tales fines.
La enajenación de bienes cuyo valor mínimo no hubiese fijado la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, no podrá pactarse por debajo del que se determine mediante avalúo que practicarán las instituciones de banca y crédito u otros terceros capacitados para ello conforme a las disposiciones aplicables.
Cuando se trate de armamentos, municiones, explosivos, agresivos químicos y artificios, así como de objetos cuya posesión o uso puedan ser peligrosos o causar riesgos graves, su enajenación, manejo o destrucción, se harán de acuerdo con los ordenamientos legales aplicables.
Efectuada la enajenación, se procederá a la cancelación de registros en inventarios y se dará aviso a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de la baja respectiva en los términos que ésta establezca.
Las enajenaciones a que se refiere este artículo no podrán realizarse en favor de los servidores públicos que en cualquier forma intervengan en los actos relativos, ni de sus cónyuges o parientes consanguíneos y por afinidad hasta el cuarto grado o civiles, o de terceros con los que dichos servidores tengan vínculos privados o de negocios. Las enajenaciones que se realicen en contravención a ello serán causa de responsabilidad y nulas de pleno derecho.
Artículo 81.- Previo decreto del Congreso de la Unión. Las Secretarías de Estado y Jefatura de Gobierno del Distrito Federal, con aprobación expresa de su Titular, podrán donar bienes muebles de propiedad federal, que figuren en sus respectivos inventarios, a los estados, municipios, instituciones de beneficencia, educativas o culturales, a quienes atiendan la prestación de servicios sociales por encargo de las propias dependencias, a beneficiarios de algún servicio asistencial público, a las comunidades agrarias y ejidos y a entidades paraestatales que los necesiten para sus fines, siempre que el valor de los bienes, determinado conforme al artículo 79, no exceda del equivalente a 50,000 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, y las que sean por menos se deberán informar específicamente en la cuenta pública del año en el que se realice.
Si el valor de los bienes excede de la cantidad mencionada, se requerirá de decreto del Congreso de la Unión.
El gobierno federal podrá donar bienes muebles a gobiernos e instituciones extranjeras o a organizaciones internacionales, mediante decreto del Congreso de la Unión refrendado por las Secretarías de Relaciones Exteriores y de Hacienda y Crédito Público, y por el Titular de la Dependencia en cuyos inventarios figure el bien.
Artículo 83.- La Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo llevará un registro de la propiedad inmueble federal, que estará a cargo de una dependencia que se denominará Registro Público de la Propiedad Federal.
Artículo 85.- Se inscribirán en el Registro Público de la Propiedad Federal:
I al V.........
VI. Los decretos del Congreso de la Unión que incorporen o desincorporen del dominio público determinados bienes,
VII al VIII.............
Los notarios que intervengan en los actos a que hacen referencia las fracciones anteriores, estarán obligados a hacer las gestiones correspondientes para obtener la inscripción de las escrituras relativas en el Registro Público de la Propiedad Federal y en el Registro Público de la Propiedad que corresponda, de acuerdo a la ubicación del bien, y a remitir a la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo el testimonio respectivo debidamente inscrito en un lapso no mayor de seis meses contados a partir de la fecha en la que hayan autorizado dicha escritura, y en caso de incumplimiento incurrirán en responsabilidad, en cuyo caso serán sancionados en los términos de esta Ley.
En los casos a que se refieren las fracciones III, IV y V de este artículo, no será necesario protocolizar los documentos respectivos ante Notario Público.
Artículo 87.- Los documentos a los que se refieren los artículos 14, párrafo segundo, 17 fracción I, 67, 72, 74 y 85 de esta Ley, deberán inscribirse en el Registro Público de la Propiedad correspondiente al lugar de ubicación de los inmuebles de que se trate.
En caso de oposición entre los datos del Registro Público de la Propiedad Federal y los del de la ubicación de los bienes, en las relaciones con terceros, se dará preferencia al primero, si se trata de bienes de dominio público, y al segundo, si de bienes de dominio privado.
La Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo en los acuerdos de coordinación que celebre de manera general o especial con los gobiernos de los estados, instrumentará la comunicación entre el Registro Público de la Propiedad Federal a su cargo y los registros públicos de la propiedad de las entidades federativas para que agilicen la inscripción de los títulos.
Artículo 93.- Las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y de Contraloría y Desarrollo Administrativo, de Energía, y de Medio Ambiente Recursos Naturales y Pesca, en sus respectivos ámbitos de competencia, determinarán las normas y procedimientos para la elaboración de los catálogos e inventarios generales de los bienes de la Nación.
Artículo 94.- Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y las demás instituciones públicas y privadas que por cualquier concepto, usen, administren o tengan a su cuidado bienes y recursos propiedad de la Nación, tendrán a su cargo la elaboración y actualización de los catálogos e inventarios de dichos bienes.
También estarán obligadas a proporcionar los datos y los informes que les soliciten las Secretarías que se mencionan en el artículo anterior.
E1 Sistema Nacional de Información Inmobiliaria será coordinado por la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo y tendrá por objeto la integración de los datos de identificación física, y antecedentes jurídicos y administrativos de los inmuebles federales que por cualquier concepto usen, administren o tengan a su cuidado las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y las demás instituciones públicas o privadas.
Artículo 95.- La Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, en el ámbito de su competencia vigilará que las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y las demás instituciones públicas y privadas proporcionen la información a que se refiere el artículo que antecede.
Artículo 97.- La misma pena se impondrá a quien, a sabiendas de que un bien pertenece a la Nación, lo explote, use o aproveche sin haber obtenido previamente, concesión, permiso, autorización, o celebrado contrato con la autoridad competente.
Las obras e instalaciones que sin concesión o permiso se realicen en los bienes de propiedad federal, se perderán en beneficio de la Nación. En su caso, la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo ordenará que las obras o instalaciones sean demolidas por cuenta del infractor, sin que proceda indemnización o compensación alguna.
Artículo 99.- A los notarios públicos que autoricen actos o contratos en contra de las disposiciones de esta Ley o sus reglamentos, independientemente de la responsabilidad civil o penal en que incurran, la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, podrán sancionarlos con multa de veinte a cinco mil veces el salario mínimo general diario vigente, para el Distrito Federal.
Respecto de los notarios del patrimonio inmueble federal, la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, podrá además cancelarles la autorización que les hubiese otorgado para actuar con tal carácter.
Artículo 100.- En caso de duda sobre la interpretación de las disposiciones de esta Ley, se estará a lo que resuelva, para efectos administrativos internos del Ejecutivo Federal, la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo.
TRANSITORIOS
ARTICULO QUINTO.- La Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo procederá a revisar las disposiciones administrativas expedidas con anterioridad a este Ordenamiento, proponiendo en su caso, al Presidente de la República la expedición de los decretos o acuerdos necesarios para ajustarlas a los principios y políticas que en materia inmobiliaria establece esta ley.
ARTICULO SEXTO.- Los contratos de arrendamiento a que se refiere la fracción VII del artículo 8º que tengan celebrados las dependencias y entidades públicas, deberán registrarse en la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo dentro de un plazo de 60 días a partir de la entrada en vigor de esta ley.
ARTICULO SEGUNDO: SE ADICIONAN REFORMAN Y DEROGAN LOS SIGUIENTES ARTICULOS TODOS DE LA LEY FEDERAL DE LA ENTIDADES PARAESTATALES PARA QUEDAR COMO SIGUEN:
Artículo 9.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público tendrá miembros en los órganos de gobierno y en su caso en los comités técnicos de las entidades paraestatales. También participarán otras dependencias y entidades, en la medida en que tenga relación con el objeto de la entidad paraestatal de que se trate; todas ellas de conformidad a su esfera de competencia y disposiciones relativas en la materia.
Los representantes de las Secretarías y de las entidades paraestatales, en las sesiones de los órganos de gobierno o de los comités técnicos en que intervengan, deberán pronunciarse sobre los asuntos que deban resolver dichos órganos o comités de acuerdo con las facultades que les otorga esta Ley, particularmente el artículo 58 y que se relacionen con la esfera de competencia de la dependencia o entidad representada.
Las entidades paraestatales deberán enviar con una antelación no menor de cinco días hábiles a dichos miembros de el orden del día acompañado de la información y documentación correspondientes, que les permita el conocimiento de los asuntos que se vayan a tratar, para el adecuado ejercicio de su representación.
Artículo 10.- Las entidades paraestatales deberán proporcionar a las demás entidades del sector donde se encuentren agrupadas, la información y datos que les soliciten así como los que les requieran las Secretarías de Estado y Departamentos Administrativos.
Para el cumplimiento de lo anteriormente establecido, la coordinadora de sector conjuntamente con las Secretarías de Hacienda y Crédito Público, y de la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, harán compatibles los requerimientos de información que se demanden a las dependencias y entidades paraestatales racionalizando los flujos de información.
Artículo 16.- Cuando algún organismo descentralizado creado por el Ejecutivo deje de cumplir sus fines u objeto o su funcionamiento no resulte ya conveniente desde el punto de vista de la economía nacional o del interés público, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, atendiendo la opinión de la Dependencia Coordinadora del Sector que corresponda, propondrá al Ejecutivo federal para que presente la propuesta al Congreso de la Unión, quien dictaminará su aprobación o rechazo de la disolución, liquidación o extinción de aquél. Asimismo podrá proponer su fusión, cuando su actividad combinada redunde en un incremento de eficiencia y productividad.
Artículo 32.- Cuando alguna empresa de participación estatal mayoritaria no cumpla con el objeto a que se contrae el artículo 30 o ya no resulte conveniente conservarla como entidad paraestatal desde el punto de vista de la economía nacional o del interés público, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, atendiendo la opinión de la Dependencia Coordinadora del Sector que corresponda, propondrá al Ejecutivo federal y esté a su vez al Congreso de la Unión para su estudio y dictamen, la enajenación de la participación estatal o en su caso su disolución o liquidación. Para la enajenación de los títulos representativos del capital de la Administración Pública Federal, se procederá en los términos que se disponen en el artículo 68 de esta Ley.
En los casos en que se acuerde la enajenación, en igualdad de condiciones y respetando los términos de las leyes y de los estatutos correspondientes, los trabajadores organizados de la empresa tendrán preferencia para adquirir los títulos representativos del capital de los que sea titular el gobierno federal.
Artículo 33.- Conforme al artículo anterior el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría Coordinadora de Sector, determinará los servidores públicos que deban ejercer las facultades que impliquen la titularidad de las acciones o partes sociales que integren el capital social de las empresas de participación estatal mayoritaria.
Artículo 65.- La Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo podrá realizar visitas y auditorías a las entidades paraestatales, cualquiera que sea su naturaleza, a fin de supervisar el adecuado funcionamiento del sistema de control; el cumplimiento de las responsabilidades a cargo de cada uno de los niveles de la administración mencionados en el artículo 61, y en su caso promover lo necesario para corregir las deficiencias u omisiones en que se hubiera incurrido.
Artículo 67.- En aquellas empresas en las que participe la Administración Pública Federal con la suscripción del 25 por ciento al 50 por ciento del capital, diversas a las señaladas en el artículo 29 de esta Ley, se vigilarán las inversiones de la Federación o en su caso de la Jefatura de Gobierno del Distrito Federal, a través del Comisario que se designe por la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo y el ejercicio de los derechos respectivos se hará por conducto de la dependencia correspondiente en los términos del artículo 33 de esta Ley.
Artículo 68.- Una vez aprobados por el Congreso de la Unión la enajenación de títulos representativos del capital social, propiedad del gobierno federal o de las entidades paraestatales, podrá realizarse a través de los procedimientos bursátiles propios del mercado de valores o de las sociedades nacionales de crédito de acuerdo con las normas que emitan las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y de Hacienda y Crédito Público.
La Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo vigilará el debido cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior.
Palacio Legislativo, abril 30 de 1998.
Presentada ante el Pleno de la Asamblea de la H. Cámara de Diputados el jueves 30 de abril de 1998, por el diputado Juan Bueno Torio, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional.
Suscriben la presente Iniciativa de ley los siguientes diputados: Juan Bueno Torio (rúbrica), Juan Miguel Alcántara Soria (rúbrica), Francisco José Paoli Bolio (rúbrica), Rogelio Sada Zambrano (rúbrica), Fortunato Alvarez Enríquez (rúbrica), José Antonio Herrán Cabrera (rúbrica), Gerardo Buganza Salmerón (rúbrica), Javier Castelo Parada (rúbrica), Raúl Monjarás Hernández (rúbrica), Salvador Olvera Pérez (rúbrica), Humberto Treviño Landois (rúbrica), Arturo Saiz García Calderón (rúbrica), Felipe de Jesús Cantú Rodríguez (rúbrica), Ma. del Pilar Valdez y González (rúbrica), Felipe de Jesús Rangel Vargas (rúbrica), Joaquín Montaño Yamuni (rúbrica), Juan García de Alba B. (rúbrica).