Iniciativas
INICIATIVA DE REFORMAS Y ADICIONES A LOS ARTICULOS 133, 135, 164 Y 170 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, A CARGO DE LA C. DIPUTADA INDEPENDIENTE LICENCIADA CAROLINA O´FARRIL TAPIA
La que suscribe, diputada independiente, en ejercicio de la facultad que me otorga la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con apoyo en lo previsto por los artículos 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, presento ante el pleno de esta Honorable Cámara la presente iniciativa de reforma de ley fundando nuestra presentación en las siguientes:
CONSIDERACIONES
La constitución política que nos rige y la Ley Federal del Trabajo vigente atienden al principio de igualdad, de no discriminación por motivo de sexo y salvo las modalidades expresamente consignadas en la ley, se prohibe a los patrones a negarse a aceptar trabajadores por razón de su edad o de su sexo y los obliga a preferir en igualdad de circunstancias a quienes, no teniendo ninguna fuente de ingreso económico, tengan a su cargo a una familia.
Estas disposiciones evitan sólo en parte la discriminación, pero en la realidad, la forma cotidiana que sufren las mujeres es en el hecho de no tener las mismas posibilidades que los hombres de obtener cualquier trabajo que ellas se consideren capaces de realizar, por razones socioculturales o por políticas de contratación; hay trabajos destinados exclusivamente a mujeres y otros que se reservan para los hombres. Siendo los asignados a mujeres, los menos calificados y los peor remunerados.
No obstante que en la ley Federal del Trabajo se reitera en la fracción XXVII del artículo 132 que los patrones tienen la obligación de proporcionar protección a las mujeres embarazadas en respuesta a estas exigencias, los empleadores optan por condicionar la contratación de mujeres y sólo reciben a las solteras y aun se ha dado la práctica de exigir la comprobación de no embarazo con el atentado al pudor que ello implica.
Con frecuencia el atributo de la maternidad o el estado civil son estigmas que impiden que se les contrate y han sido causa de despido.
El Programa Nacional de la Mujer 1995-2000 establece como lineamiento general para la mujer trabajadora el "garantizar el respeto y protección a los derechos laborales de las mujeres y facilitar su acceso a las oportunidades de empleo y participación económica. Ello exige la formulación de normas para el mejoramiento de sus condiciones laborales y su capacitación para el trabajo, así como por la ampliación de sus alternativas ocupacionales". A mayor abundamiento, en las acciones prioritarias establece entre otras "brindar un trato igualitario a hombres y mujeres en la selección, contratación, capacitación y promoción vigilando el cumplimiento de la Ley Federal del Trabajo".
El artículo de la ley que señala que queda prohibido a los patrones negarse a aceptar trabajadores por razón de sexo o edad, debe contener también la prohibición de negar el trabajo por razones de embarazo o de estado civil.
También sería conveniente perfeccionar los derechos maternos ya existentes en algunos aspectos: el derecho a brindar a los hijos cuidados maternos se otorga a las madres biológicas y no a las adoptivas, a quienes la ley no les da tiempo especial para el cuidado de los adoptados recién nacidos, puesto que ese tiempo se concede en virtud del puerperio y la lactancia.
Deseamos asimismo, mencionar el problema del hostigamiento sexual como una de las formas discriminatorias más usuales en el ámbito laboral. Si bien es cierto ya se cuenta con algunas reformas en el ámbito penal contra esa forma de agresión sexual, consideramos necesario que la ley laboral también lo contemple, prohibiendo a empleadores y a compañeros de trabajo conductas de acoso.
En la reunión en que se instaló el Parlamento de Mujeres, que llevamos a cabo en este recinto en los primeros días del mes de marzo del presente año, los anteriores conceptos fueron vertidos en casi todas las mesas de trabajo.
Por las razones mencionadas proponemos las reformas y adiciones que derivarán en el reconocimiento de que la población femenina desempeña un papel protagónico en el proceso de desarrollo y es sujeto fundamental del mismo, amén del papel estratégico que desempeña en la transmisión de nuestra cultura, de sus valores y en los avances democráticos.
La presente iniciativa ha sido previamente analizada por las organizaciones de la sociedad civil: Instituto de Cultura para la Prevención de la Violencia en la Familia PREVIO AC, Mujeres por la Salud, Mujeres por la Justicia y Mujeres por la Tranquilidad en el Hogar. Por ello, sometemos a esta Cámara de Diputados de la LVII Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, la presente iniciativa de:
Reformas y adiciones a los artículos 133, 135, 164 y 170 de la Ley Federal del Trabajo
Artículo 133.- Queda prohibido a los patrones:
I. Negarse a aceptar a trabajadores por razón de edad, de sexo, de estado civil o de embarazo.
(...)
XII.- Tener, respecto de trabajadores y trabajadoras, conductas que impliquen asedio u hostigamiento sexual, valiéndose de su posición jerárquica.
Artículo 135.- Queda prohibido a los trabajadores:
(...)
XI.- Tener respecto de sus compañeros y compañeras de trabajo, conductas que impliquen asedio u hostigamiento .
Artículo164.- Las mujeres disfrutan de los mismos derechos y tienen las mismas obligaciones que los hombres.
Sin menoscabo de lo dispuesto en este título para proteger la maternidad, las mujeres tienen derecho a ser contratadas en cualquier trabajo que ellas demuestren que pueden realizar, en igualdad de circunstancias que los hombres.
Artículo 170.- Las madres trabajadoras tendrán los siguientes derechos:
II. Disfrutarán de un descanso de seis semanas anteriores y seis posteriores al parto, o de seis posteriores al día en que reciban en adopción un bebémenor de seis semanas.
Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados, abril de 1998.
Diputada independiente Carolina O'Farrill Tapia.
DE REFORMAS A LA FRACCION XXIX-D DEL ARTICULO 73 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS EN MATERIA DE DESARROLLO SOCIAL, A CARGO DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO ACCION NACIONAL
Los suscritos Diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55 fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, sometemos a la consideración de esta Asamblea iniciativa de decreto por el que se adiciona el artículo 73 de la Constitución General de la República en materia de desarrollo social, de acuerdo con la siguiente
EXPOSICION DE MOTIVOS
La centralidad del Desarrollo Social
Para el Partido Acción Nacional, el principio de la eminente dignidad de la persona humana constituye el eje central de su convicción doctrinal.
El ser humano es persona, con cuerpo material y alma espiritual, con inteligencia y voluntad libre, con responsabilidad sobre sus propias acciones y con derechos universales, inviolables e inalienables, a los que corresponden obligaciones inherentes a la naturaleza humana individual y social.
Por ello, la colectividad y sus órganos deben asegurarle el conjunto de libertades y de medios necesarios para cumplir dignamente ese destino.
La persona se perfecciona en la vivencia de su naturaleza social, en tanto que la sociedad se realiza en la medida en que todos concurran libremente a la realización de las personas que la integran
Ni la persona es sola y autosuficiente con la idea del liberalismo extremo, ni la sociedad es perfecta per se, con la idea del socialismo.
Por su dignidad, los hombres, iguales por naturaleza, no deben ser reducidos a la categoría de mero instrumento de personas, grupos o instituciones, privadas o públicas, con menoscabo de su propio destino temporal y eterno.
Es inhumano, por consiguiente, cualquier modelo de Estado en el que la economía constituya el eje central del desarrollo, y deje en un segundo plano, con carácter utilitario y accesorio, el desarrollo humano y el desarrollo social.
Las modernas propuestas liberales, y la administración técnica del Estado, adolecen precisamente de este grave dato.
De esta manera, el desarrollo nacional se propone a partir del desarrollo económico, que suponen estas tesis, generará por sí mismo empleo, con lo que en forma automática quedará satisfecho el desarrollo humano.
La propuesta humanista descansa en la premisa de que la persona no sólo requiere empleo, sino que exige para su desarrollo integral, toda una serie de satisfactores cuya accesibilidad no está en función del progreso económico, sino de la generación de oportunidades políticas, sociales y culturales.
A partir de esta premisa, el tema humano y el desarrollo social deben adquirir centralidad, con el objeto de que sean estos los principios rectores del desarrollo nacional, y que a su realización obedezcan las políticas públicas en todas las materias.
La importancia del desarrollo social no es tesis exclusiva del Partido Acción Nacional; de alguna manera y con ciertos matices en los que podemos no estar de acuerdo, todos los partidos políticos dan a este tema primacía en su concepción doctrinaria.
Los alcances e implicaciones del Desarrollo Social
El desarrollo social es un concepto tan amplio como incluyente. De hecho, cualquier materia nacional tiene que ver, en forma directa o indirecta, con el desarrollo de las personas.
Así por ejemplo, el desarrollo social comprende las materias relativas a la educación, a la salud, a la vivienda, al trabajo, a la participación política, a los derechos humanos y al medio ambiente.
Temas específicos de la actividad del Estado forman parte del desarrollo social, como la atención de la juventud, a la vejez, a la niñez, a pensionados y jubilados y a las personas con discapacidad, la promoción del deporte y la cultura y la organización social y comunitaria.
Falta de soporte constitucional
Estos renglones de la actividad estatal en materia de desarrollo social pueden distinguirse por tres condiciones comunes:
1. Exigen una amplia participación de la gente en el diseño de las políticas públicas.
2. Requieren atender niveles mínimos de equidad en toda la República, al tiempo que demandan obedecer a las especificidades regionales.
3. Carecen de soporte constitucional expreso por el que se protejan jurídicamente las dos condiciones anteriores.
De la revisión del texto constitucional se desprende que las peculiaridades de estos asuntos, que cada día adquieren más vigencia y exigen más atención por los órganos del Estado, particularmente por los Poderes Ejecutivo y Legislativo, no encuentran soporte que de competencia a los Poderes Públicos para su regulación y promoción.
De esta manera, el Poder Legislativo Federal no tiene competencia para legislar en materia de desarrollo social, por lo que estos temas han sido atendidos a través de dos vertientes: una administrativa, y otra legislativa.
En la vía administrativa, el Ejecutivo Federal, en los términos de la fracción I del artículo 89 Constitucional y con fundamento en la amplitud de facultades que le concede la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, ha venido emitiendo decretos y acuerdos administrativos para crear organismos centrales, descentralizados y desconcentrados para atender estas materias.
El problema jurídico que se registra en estos decretos es que no son estrictamente orgánicos, como es propio, sino que tambien son programáticos, en la medida en que otorgan funciones sustantivas a la administración pública y contemplan lineamientos de fondo para el diseño de políticas públicas sobre estas materias.
Entre estos casos destacan el del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia (DIF), el Instituto Nacional de la Senectud (INSEN), el Consejo Nacional para la Cultura y las Artes (CONACULTA) y la Dirección "Causa Joven".
Otro problema derivado de pretender solucionar ei problema por la vía administrativa, es que estos organismos tienen el carácter de centrales y en la jerarquía del aparato gubernamental, ocupan sitios de segundo y tercer nivel .
En la vía legislativa, tanto el Congreso de la Unión como las Legislaturas locales han venido emitiendo leyes sobre estas materias, lo cual es dable a los Congresos de los Estados a partir del principio previsto en el artículo 124 constitucional, que dispone que las facultades que no estén reservadas en forma expresa a la Federacion, se entienden concedidas a los estados.
Sin embargo, sobre estas materias el propio Congreso de la Unión ha dictado leyes, en contradicción con esta regla constiucional, como es el caso de la Ley sobre el Sistema Nacional de Asistencia Social.
Por su naturaleza, la inconstitucionalidad de estas normas rara vez será reclamada, en tanto que no inciden en forma directa en los derechos de las personas, sino que promueven una serie de medidas para la actuación del Estado y la participación social en las materias de su competencia, afectando sólo por excepción la esfera jurídica de los particulares.
Varias iniciativas que en materia de desarrollo social se han presentado en ambas Cámaras han sido dictaminadas en contra, no tanto por razones de fondo, sino por carecer de sustento constitucional.
Justificación de la concurrencia
El desarrollo social, tanto en México como en muchas otras Naciones, exige ser promovido protegiendo y conciliando dos valores fundamentales: la garantía de niveles mínimos de desarrollo en toda la República, y la atención de las especificidades regionales y locales.
En un esquema federal como el mexicano, la única manera de conciliar estos principios es mediante la concurrencia formal en la legislación de estas materias.
De esta manera, al Congreso de la Unión se le faculta para dictar las leyes generales que garanticen los principios genéricos y los niveles mínimos aceptables para toda la Nación en cada una de las materias, y a las Legislaturas de los Estados y a los Ayuntamientos, para atender con ese marco de referencia, sus propias especificidades y exigencias locales.
Tal es el caso, por ejemplo de la educación, el medio ambiente y la ecología, la salud y los asentamientos humanos.
Las leyes generales que sobre estas materias ha dictado el Poder Legislativo Federal, sólo dan las bases conforme a las cuales debe legislarse localmente en la materia, procurando un desarrollo equilibrado de todo el país, a la vez que se permite la atención de las necesidades locales que pueden diferir de manera importante entre las diferentes regiones.
El desarrollo social, indiscutiblemente, debe obedecer a esta regla.
De hecho, el Plan Nacional de Desarrollo 1995-2000 propone como uno de sus objetivos fundamentales avanzar hacia un desarrollo social sustentado en la equidad de oportunidades, que exige la aplicación de una política social que sea nacional e integral, federalista y participativa, incluyente y eficaz.
Para ello, es necesario facultar al Congreso de la Unión para dictar las leyes generales que establezcan las reglas de la concurrencia, de forma tal que se eviten los riesgos que con un sistema exclusivamente federal, o exclusivamente local, pueden generarse.
El contenido de la propuesta
Para conseguir los fines que se han explicado en esta Exposición de Motivos, proponemos reformar la fracción XXIX-D del artículo 73 Constitucional, con el objeto de facultar al Congreso Federal para expedir leyes que establezcan la concurrencia de los tres ordenes de gobierno en materia de desarrollo social, que sólo de manera enunciativa y no limitativa, comprende la atención a la juventud, a la niñez, a la vejez, a las personas con discapacidad, al deporte y a la cultura.
La reforma a esta fracción no busca modificar la facultad del Congreso para dictar leyes en materia de planeación nacional del desarrollo económico y social, sino tan sólo introducir en el catálogo de facultades del Poder Legislativo la propuesta que se comenta.
En atención a estas consideracionest ponemos a consideración de la Cámara de Diputados la siguiente:
INICIATIVA DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMA LA FRACCION XXIX-D DEL ARTICULO 73 CONSTIUCIONAL EN MATERIA DE DESARROLLO SOCIAL
ARTICULO UNICO.- Se reforma la fracción XXIX-D del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
"ARTÍCULO 73.- El Congreso tiene facultad:
XXIX-D.- Para expedir leyes sobre planeación nacional del desarrollo económico y social, y para dictar leyes que establezcan la concurrencia de los Gobiernos Federal y de los Estados y de los Ayuntamientos en materia de desarrollo social;"
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
UNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
DE DECRETO PARA CREAR LA COMISION NACIONAL DE ARBITRAJE MEDICO, COMO ORGANISMO PUBLICO DESCENTRALIZADO DEL GOBIERNO FEDERAL, A CARGO DE LA C. DIPUTADA MARIA MERCEDES MACIEL ORTIZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO DEL TRABAJO
Los suscritos, diputados federales a la LVII Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, integrantes del grupo parlamentario del Partido del Trabajo, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los artículos 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración del pleno de la Honorable Cámara de Diputados, por el digno conducto de Ustedes, la presente iniciativa de Decreto para crear la Comisión Nacional de Arbitraje Médico como Organismo Público Descentralizado del Gobierno Federal bajo la siguiente:
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en el Artículo 4º, párrafo cuarto establece que: "Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La Ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general conforme a lo que dispone la fracción XVI del Artículo 73 de esta Constitución".
Lo anterior significa que todos lo mexicanos independientemente de edad, grado de escolaridad, sexo y condición económica tienen derecho a que el Estado Mexicano y sus niveles de Gobierno posibiliten un sistema de salud que permita y garantice el acceso de todos nuestros connacionales a la misma, sea en las Instituciones de carácter público que para tal efecto sean creadas, como en las Instituciones Privadas.
Debe ser preocupación fundamental de los titulares de los órganos del Poder Público, el que todos los ciudadanos gocen de buena salud, pues esto les permitirá desarrollarse adecuadamente en las distintas facetas de su vida. Para ello se prevé el que las actividades de atención médica se desarrollen en tres facetas la primera, en su aspecto preventivo; la segunda, en el aspecto curativo; y la tercera, de rehabilitación.
Debe ser preocupación fundamental el ampliar y mejorar la calidad de los servicios que proporcionan las Instituciones Médicas Públicas y las Privadas ya que el desarrollo de las potencialidades del ser humano sólo es posible cuando las condiciones de salud son las óptimas.
Los bienes jurídicos tutelados más importantes del hombre son la vida y la libertad, pero a ellos hay que agregar el del derecho a la salud, sin la cual no es posible que la vida y la libertad se desarrollen a plenitud.
Sin embargo, en lo que a las Instituciones de Salud del sector público se refiere, incluyendo a los organismos públicos descentralizados, ha sido patente que la severa crisis económica por la que nuestro país ha atravesado, ha repercutido en los montos de inversión necesaria para que los servicios que estas instituciones proporciona sea el adecuado.
El Gobierno Federal reconoce en el Plan Nacional de Desarrollo 1995-2000 que alrededor de 10 millones de personas carecen de acceso regular a los servicios de salud y subsisten grupos de población al margen de las condiciones mínimas de salubridad e higiene. A casi tres años de que el titular del Ejecutivo federal haya expedido el Plan Nacional de Desarrollo el diagnóstico ahí contenido se ha agravado en virtud de que inclusive el acceso a los servicios de salud privados es difícil, por sus altos costos, a las personas que no son derechohabientes de las Instituciones de Salud Pública.
El deterioro de los servicios trae como consecuencia el que no se logre la rehabilitación de los enfermos, sino inclusive en muchas ocasiones el que en lugar de ser sanados, su salud se vea agravada, por negligencia, incapacidad o descuido de quienes poseen la calidad de garante respecto de sus pacientes.
Para atemperar esta situación y permitir el que las diferencias entre receptores del servicio y prestadores de él fueran resueltas en forma amigable y de buena fe, el Titular del Poder Ejecutivo expidió el Decreto por el que se crea la Comisión Nacional de Arbitraje Médico como órgano desconcentrado de la Secretaría de Salud.
Si bien es cierto la creación de este organismo ha significado la posibilidad para los inconformes con la prestación de los servicios médicos, el Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo considera que en virtud de la experiencia y resultados obtenidos por la institución, es pertinente avanzar en la consolidación jurídica de la misma y por tanto la iniciativa de mérito propone la transformación de la Comisión Nacional de Arbitraje Médico que es actualmente órgano desconcentrado de la Secretaría de Salud a organismo público descentralizado.
El artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, dispone: "Son organismos descentralizados las entidades creadas por Ley o Decreto del Congreso de la Unión o por Decreto del Ejecutivo Federal, con personalidad jurídica y patrimonio propio, cualquiera que sea la estructura legal que adopte, de igual forma el Artículo 14 de la Ley Federal de Entidades Paraestatales prescribe que: "Son organismos descentralizados las personas jurídicas creadas conforme a lo dispuesto por la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y cuyo objeto sea: fracción II la prestación de un servicio público o social", el Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo considera que de ser aprobada la iniciativa de ley que se somete a la consideración de esta Honorable Cámara, el Organismo Público Descentralizado denominado Comisión Nacional de Arbitraje Médico desempeñaría en términos de lo dispuesto por la fracción II del Artículo 14 de la Ley Federal de Entidades Paraestatales tanto un servicio público como social.
La iniciativa de mérito conserva parte de la estructura administrativa de la Comisión como Órgano Desconcentrado, sin embargo se propone que la misma como Organismo Público Descentralizado integre su patrimonio a partir de las asignaciones presupuestales que esta Honorable Cámara determine aprobarle.
Se propone que la Comisión Nacional de Arbitraje Médico sea presidida por un Director General, mismo que sería designado por el Presidente de la República y que para estar acordes con los ordenamientos jurídicos aprobados por el Honorable Congreso de la Unión en diciembre pasado, en materia de doble nacionalidad se propone que el Director General sea ciudadano mexicano y que no adquiera otra nacionalidad, esta misma disposición es aplicable a los dos Subdirectores Generales que se proponen para la Institución.
De igual forma se establece la existencia de un Consejo integrado por doce personas, del cual forman parte el Director General y un Consejero propuesto por el Secretario de Salud, el resto de los Consejeros se designarán de entre los Directores de las Facultades o Escuelas de Medicinas del país, y dos de ellos serán los Presidentes de las Academias Nacional de Medicina y la Mexicana de Cirugía.
Uno de los rasgos distintivos de la presente iniciativa es el que se refiere al pago de las indemnizaciones a los usuarios de los servicios médicos por la negligencia u omisiones en la atención que deben recibir y que se incluyen en el presente ordenamiento, mismos que se contienen en el Decreto mediante el cual se reforman distintos ordenamientos que fueron publicados en el diario Oficial de la Federación el 10 de enero de 1994.
En lo que a los usuarios de los servicios de salud privados se refiere y que se encuentran inconformes con la atención recibida, se establece que podrán interponer queja ante la Comisión para que la misma ejerza funciones de arbitro y que, si las partes se inconforman con el audo emitido puedan ejercer su derecho en la vía que mejor les convenga.
Con la iniciativa que se presenta el Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo considera que se fortalece jurídicamente y en sus funciones a la Comisión Nacional de Arbitraje Médico, estimamos que en su discusión en Comisiones puede y debe ser enriquecida, ya que de lo que se trata es de proveer a los ciudadanos de más y mejores instrumentos jurídicos que les permitan demandar a quienes por negligencia, desconocimiento u omisiones atentan en contra de su salud.
Compañeras y Compañeros Diputados:
Por las consideraciones antes expuestas y con fundamento en lo dispuesto por los Artículos 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los Artículos 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración del pleno de la Honorable Cámara de Diputados, por el digno conducto de Ustedes, la presente iniciativa de Decreto para crear la Comisión Nacional de Arbitraje Médico como Organismo Público Descentralizado del Gobierno Federal.
LEY DE LA COMISION NACIONAL DE ARBITRAJE MEDICO
ARTICULO 1.- Se crea la Comisión Nacional de Arbitraje Médico como Organismo Público Descentralizado del Gobierno Federal, con personalidad jurídica y patrimonio propio.
ARTICULO 2.- El domicilio de la Comisión Nacional de Arbitraje Médico estará ubicado en la ciudad de México, Distrito Federal, sin perjuicio de contar con delegaciones en las entidades federativas.
ARTICULO 3.- El patrimonio de la Comisión Nacional de Arbitraje Médico se integrará por las asignaciones presupuestales que el la Cámara de Diputados le otorgue.
ARTICULO 4.- El objeto de la Comisión Nacional de Arbitraje Médico será establecer mecanismos de conciliación entre las partes involucradas en problemas suscitados por la negligencia de los médicos en la atención de sus pacientes. Para tal efecto, en términos del contenido del título tercero de la Ley General de Salud, se consideran prestadores de servicios médicos a las Instituciones de Salud de carácter público, privado o social, así como a los profesionales, técnicos y auxiliares que ejerzan libremente cualquier actividad relacionada con la práctica médica. Los usuarios de un servicio médico son las personas que solicitan y obtienen dicho servicio de los prestadores de servicios médicos para proteger, promover y restaurar su salud física o mental.
ARTICULO 5.- La Comisión Nacional de Arbitraje Médico tendrá las siguientes atribuciones:
Proporcionar asesoría e información tanto a los usuarios y prestadores de servicios médicos sobre sus derechos y obligaciones;
Recibir, investigar y atender las quejas que presenten los usuarios de los servicios médicos, por la posible negligencia en la prestación o ante la negativa de servicios a que se refiere el Artículo Cuarto;
Recibir la información y pruebas que le proporcionen los prestadores de servicios médicos y los usuarios, en relación con las quejas formuladas ante la Comisión y en su caso, requerir todas las que resulten necesarias para resolver la queja planteada, así como practicar las diligencias que correspondan;
Intervenir en amigable composición para conciliar conflictos derivados de la prestación de servicios médicos por cualesquiera de las causas que se mencionan:
Probables actos u omisiones derivados de la prestación del servicio médico.
Probables casos de negligencia médica que impacten en la salud del usuario;
Actuar como arbitro y emitir los laudos correspondientes cuando las partes se sometan expresamente al arbitraje;
Hacer del conocimiento del órgano de control interno competente, la negativa expresa o tácita de un servidor público de proporcionar la información que la Comisión Nacional le hubiere solicitado, en ejercicio de sus atribuciones;
Hacer del conocimiento de las autoridades competentes, y de los Colegios, Academias, Asociaciones y Consejos de Médicos, así como de los Comités de Ética, la negativa expresa o tácita de los prestadores de servicios, de proporcionar la información que le hubiere solicitado la Comisión Nacional. Asimismo, informar del incumplimiento por parte de los citados prestadores de servicios de sus resoluciones, o de cualquier irregularidad que se detecte y de hechos que pudieran llegar a constituir la comisión de algún ilícito;
Formular y emitir los dictámenes o peritajes médicos que les sean solicitados por las autoridades encargadas de la procuración e impartición de la justicia;
Proporcionar asesoría, previa solicitud de las autoridades competentes de los gobiernos de las entidades federativas para la constitución de instituciones similares a la Comisión Nacional, que tendrán competencia en el ámbito de las entidades federativas;
Asesorar a los usuarios de los servicios médicos respecto de las instancias competentes para resolver los conflictos derivados de la falta o negligencia de la prestación de los servicios por quienes carecen de título o cédula profesional para el ejercicio de la práctica médica;
Las demás que se determinen en otras disposiciones legales aplicables.
ARTICULO 6.- Para el ejercicio de sus atribuciones la Comisión Nacional contará con:
Un Consejo;
Un Director General;
Dos Subdirectores Generales;
Las unidades administrativas que se determinen en su reglamento interior.
ARTICULO 7.- El Consejo se integrará por once Consejeros y el Director General, quien lo presidirá.
Los Consejeros serán designados por el Presidente de la República de entre los Directores de las Facultades o Escuelas de Medicina del País, que acrediten una reconocida trayectoria profesional. Un Consejero será designado por el Secretario de Salud.
Los Presidentes en turno de las Academias Nacional de Medicina y Mexicana de Cirugía serán invitados a participar como Consejeros.
El cargo de Consejero será honorífico con un período de ejercicio de cuatro años, mismo que no podrá ser prorrogado, a excepción de los Presidentes de las Academias mencionadas, quienes estarán sujetos al tiempo que duren en el encargo.
ARTICULO 8.- El Consejo sesionará por lo menos una vez cada tres meses; las decisiones se tomarán por mayoría de votos y en caso de empate, el Director General tendrá voto de calidad.
ARTICULO 9.- Corresponde al Consejo:
Establecer, con fundamento en esta Ley y las disposiciones aplicables, las políticas generales a que deba sujetarse el órgano;
Aprobar y expedir el reglamento interior y las demás disposiciones reglamentarias que regulen a la Comisión Nacional;
Aprobar y expedir el reglamento de tramite y procedimientos para la atención de las quejas;
Conocer los asuntos que le someta el Director General;
Nombrar y, en su caso, remover a propuesta del Director General, a los Subdirectores Generales;
Evaluar periódicamente el funcionamiento de la Comisión Nacional y emitir las recomendaciones correspondientes al desempeño y resultados que obtenga;
Las demás que le confieran las disposiciones relativas y aplicables.
ARTICULO 10.- El Director General será nombrado por el Presidente de la República.
ARTICULO 11.- Para ser designado Director General se requiere:
Ser ciudadano mexicano por nacimiento, que no adquiera otra nacionalidad y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos políticos y civiles;
Tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos al día de la designación; y
Haberse distinguido por su probidad, competencia y antecedentes profesionales en el ejercicio de las actividades que se vinculen a las atribuciones de la Comisión Nacional.
Los Subdirectores Generales deberán cumplir los requisitos previstos en las fracciones anteriores y tendrán las atribuciones que les otorgue el Reglamento Interior.
ARTICULO 12.- Son facultades del Director General:
Fungir como representante legal de la Comisión Nacional de Arbitraje Médico, ante todas las autoridades con la suma de facultades generales y especiales que requieran la ley, con todas las facultades que correspondan a los mandatarios generales para pleitos y cobranzas, actos de administración y de dominio, y las especiales que requieran cláusula especial conforme al Código Civil para el Distrito Federal.
El Director General podrá delegar la representación mediante el nombramiento de apoderados;
Someter a la consideración del Consejo las designaciones de los Subdirectores Generales, así como nombrar y remover al demás personal de la Comisión Nacional que sea de confianza;
Establecer de conformidad con el Reglamento Interior las unidades de servicio técnicas de apoyo y asesoría necesarias para el desarrollo de las funciones de la Comisión Nacional;
Celebrar toda clase de actos jurídicos que permitan el cumplimiento del objeto de la Comisión Nacional;
Ejecutar los acuerdos emitidos por el Consejo;
Presentar anualmente al titular del Ejecutivo Federal un informe sobre las actividades de la Comisión Nacional;
Someter a la aprobación del Consejo el Reglamento Interior, el Reglamento de Procedimientos y las demás disposiciones internas que regulen a la Comisión;
Requerir todo tipo de información a los usuarios y prestadores de servicios médicos, así como realizar las investigaciones pertinentes, a efecto de cumplir cabalmente con las atribuciones de la Comisión;
Llevar a cabo los procedimientos de conciliación y arbitraje a que se refieren las fracciones IV y V del Artículo Quinto de esta ley de conformidad con el Reglamento que al efecto se expida;
Emitir los acuerdos laudos y opiniones en los asuntos de la competencia de la Comisión;
Vigilar el Cumplimiento de las resoluciones así como de los convenios que se deriven de los procedimientos de conciliación y arbitraje respectivos;
Establecer los mecanismos de difusión que permitan que los usuarios y prestadores de servicios médicos conozcan sus derechos y obligaciones en materia de salud, previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General de Salud, este ordenamiento y las demás disposiciones relativas y aplicables a la materia;
Las demás que se establezcan en esta ley y otras disposiciones aplicables.
ARTICULO 13.- El Órgano de Vigilancia de la Comisión estará a cargo de un Comisario Público designado por la Secretaría de la Contraloría y Desarrollo Administrativo y por el comisionado designado por el Secretario de Salud, quienes ejercerán las funciones que establecen las leyes aplicables.
ARTICULO 14.- El control interno de la Comisión estará a cargo de una contraloría interna que tendrá las facultades que establece la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos y que se detallan en el Reglamento Interior de la Comisión, sin perjuicio de las que en términos de las disposiciones legales aplicables competen a la Contraloría Interna de la Secretaría de Salud.
ARTICULO 15.- La formulación de quejas así como los procedimientos que se sigan ante la Comisión Nacional no afectarán el ejercicio de otros derechos o medios de defensa de los que dispongan los usuarios o prestadores de servicios médicos conforme a las leyes aplicables.
ARTICULO 16.- En el caso de las Instituciones Médicas que dependen directamente de la Secretaría de Salud, así como tratándose de los organismos públicos descentralizados Instituto Mexicano del Seguro Social y el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado, el pago de indemnizaciones que deriven de la negligencia u omisiones en la atención de los pacientes o derechohabientes, se hará a cargo del presupuesto con el que cuenta la Secretaría, o dichos organismos descentralizados en términos de lo dispuesto por el Artículo 77 bis de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos y el Artículo 2º de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal.
ARTICULO 17.- En el caso de la responsabilidad derivada de la negligencia u omisiones en la prestación de la atención médica a los usuarios que contraten la prestación del servicio por médicos o instituciones privadas, previa formulación de queja ante la Comisión, la misma fungirá como arbitro y emitirá laudo, que de no ser aceptada por las partes, dejará a salvo sus derechos para proceder en la vía que mejor les convenga, contando los usuarios del servicio con la asesoría de la Comisión para demandar en términos de la legislación civil.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a los sesenta días naturales siguientes a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan a la presente. El Decreto de creación de la Comisión Nacional de Arbitraje Médico expedido por el Presidente de la República y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3 de junio de 1996 seguirá aplicándose hasta la fecha de inicio de vigencia del presente ordenamiento.
TERCERO.- El Consejo deberá integrarse dentro de los treinta días hábiles posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto.
CUARTO.- El organismo público descentralizado denominado Comisión Nacional de Arbitraje Médico tendrá competencia para conocer y resolver de los actos u omisiones que generen perjuicios a los usuarios médicos de los servicios que tengan a su cargo las instituciones de carácter estatal, hasta en tanto no se creen en los estados los correspondientes organismos. Para el caso de que se acredite la responsabilidad por la negligencia u omisión de los servidores públicos de dichas instituciones, la Comisión Nacional hará del conocimiento del Director General de dichas instituciones la responsabilidad de servidores públicos para el efecto del pago de la indemnización que corresponda.
QUINTO.- Todo aquel personal que siendo titular de una plaza de base se regirá por lo dispuesto en el Artículo 123 Apartado A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de su Ley reglamentaria; no así para el personal de confianza que labore.
El personal que sea reubicado de la Secretaría de Salud, tendrá derecho a que para efectos de la antigüedad en su base se le compute todo el tiempo que haya desempeñado en dicha Dependencia.
SEXTO.- El Reglamento Interior a que se refiere este Decreto, deberá ser publicado en el Diario Oficial de la Federación en un término no mayor de sesenta días hábiles posteriores a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro a los veintitrés días del mes de abril de mil novecientos noventa y ocho.
Por el grupo parlamentario del Partido del Partido del Trabajo:
Dip. Ricardo Cantú Garza,
Coordinador del grupo parlamentario;
Dip. María Mercedes Maciel Ortiz,
Dip. Juan José Cruz Martínez,
Dip. José Luis López López,
Dip. Luis Patiño Pozas,
Dip. Gerardo Acosta Zavala.
DE LEY DE SEGURIDAD PUBLICA PARA EL DISTRITO FEDERAL, A CARGO DEL C. DIPUTADO VICTORIO RUBEN MONTALVO ROJAS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA
Quienes suscribimos, miembros del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, sometemos a la consideración de esta Soberanía una iniciativa de Ley de Seguridad Pública para el Distrito Federal, al tenor de la siguiente
EXPOSICION DE MOTIVOS
El 17 de junio de 1993 se presentó en esta misma Cámara la iniciativa de Ley de Seguridad Pública del Distrito Federal, que más tarde se convertiría en la primera ley de su género para la ciudad capital.
Resulta paradójico que a casi cinco años de su expedición, en vez de contar con un mejor servicio de seguridad pública, los habitantes del Distrito Federal tengamos que padecer un alto índice de criminalidad y una policía que aún no es la óptima.
Con la expedición de esa ley se buscó sujetar a los cuerpos de seguridad pública a principios normativos de servicio a la comunidad, disciplina, respeto a los derechos humanos y legalidad. Desdichadamente estos principios fueron contrariados en la práctica. Vivimos, y ustedes lo recordarán, el penoso hecho de que se usara a la fuerza pública para agredir al magisterio que solicitaba mejores condiciones de trabajo, así como los crímenes de la colonia Buenos Aires. También se intentó profesionalizar a los cuerpos de seguridad pública con el objeto de lograr una mejor y más eficaz prestación del servicio, instituyéndose al efecto el servicio civil de carrera.
De 1993 a la fecha se produjeron cambios sociales, económicos, políticos y jurídicos que nos obligan a actualizar las leyes que regulan la seguridad pública en el Distrito Federal. No sólo creció la criminalidad en la ciudad de México sino en todo el país. Este hecho obligó a modificar las bases constitucionales de la seguridad pública en 1994. Así, se estableció la coordinación entre la Federación, las Entidades Federativas y los Municipios. El Congreso de la Unión expidió entonces, en 1995, la Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública. En esta ley el concepto de seguridad pública adquirió una nueva connotación, no sólo se comprendieron en él las funciones policiales sino también las actividades tendientes a sancionar a los delincuentes y a lograr la reinserción social de éstos y de los menores infractores. De este modo, se articuló en un sistema nacional un conjunto de funciones públicas al que se atribuyó la finalidad de salvaguardar la integridad y derechos de las personas, así como preservar las libertades, el orden y la paz públicos. Por primera vez en su historia, México contó con disposiciones jurídicas para formular una política nacional en la materia.
En su oportunidad, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática hicieron ver los inconvenientes de algunas de las disposiciones de esta Ley, por ejemplo, las que permiten la participación de los secretarios de la Defensa Nacional y de Marina en el Consejo Nacional de Seguridad Pública y las referentes a los servicios privados de seguridad.
Hoy seguimos pensando, pese al criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que en estricto acatamiento a lo dispuesto por el artículo 129 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la seguridad pública es una función civil y, por tanto, las instituciones armadas, por su naturaleza y formación, no deben participar en ella.
También seguimos sosteniendo que la seguridad privada es la antítesis de la seguridad pública, y que su permisión y proliferación pone en riego el principio de la supremacía constitucional y constituye el abandono del Estado de una función primordial, la de garantizar la vida, integridad, bienes y derechos de los habitantes de la República.
No obstante, consideramos necesaria la existencia de un sistema nacional de seguridad pública, para unificar la acción estatal en torno a la prevención y persecución del delito.
En 1996 también se produjo un cambio político constitucional. Se reformaron el artículo 122 de la Carta Magna y otras disposiciones relacionadas, con el fin de establecer la elección por voto directo, secreto y universal del Jefe de Gobierno del Distrito Federal. Se dio un paso significativo para devolver a los ciudadanos del Distrito Federal su derecho a elegir a sus gobernantes.
Quedó dispuesto constitucionalmente que el Gobierno del Distrito Federal está a cargo de los Poderes Federales y de los órganos Ejecutivo, Legislativo y Judicial de carácter local. Consecuentemente, se distribuyó la competencia entre ellos: los Poderes Federales conservaron las facultades originarias y a las autoridades locales se les derivaron facultades expresas.
La seguridad pública fue escindida en esta distribución, algunas atribuciones las conservan los Poderes Federales y otras corresponden a las autoridades locales; por ejemplo las referentes a la readaptación social de los delincuentes del fuero común.
Debido a esta situación, el Presidente de la República tiene el mando de la fuerza pública en el Distrito Federal y el Jefe de Gobierno, las funciones de dirección de los servicios de seguridad pública.
La iniciativa de ley que hoy presentamos recupera los avances y aciertos que tuvo la actual Ley de Seguridad Pública del Distrito Federal, pero actualiza la normatividad jurídica de dicha función, conforme a los cambios que hizo al Constituyente Permanente a los artículos 21 y 73, fracción XXIII, de nuestra Ley Fundamental para crear el sistema nacional de seguridad pública, y al 122, para dar otra condición constitucional al Gobierno del Distrito Federal; y de acuerdo a la Ley General que Establece las Bases del Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública.
El proyecto de ley está estructurado en dos títulos:
El Título Primero, intitulado "De la Seguridad Pública en el Distrito Federal" se compone de cuatro capítulos; el primero dedicado a las disposiciones generales sobre objeto y clasificación de la ley, glosario y disposiciones comunes a todo el ordenamiento; el segundo está destinado a la coordinación de la seguridad pública en el Distrito Federal y en el se encuentran las disposiciones que regulan la estructura y funciones del Consejo de Seguridad Pública del Distrito Federal y las materias en que habrán de trabajar coordinadamente la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal y la Secretaría de Seguridad Pública, así como la coordinación que debe haber entre éstas y el resto de las instancias del Sistema Nacional. También se regula aquí a los comités de seguridad pública de cada demarcación territorial del Distrito Federal; El capítulo tercero se refiere al contenido y proceso de formulación, aprobación y evaluación del Programa de Seguridad Pública del Distrito Federal; el cuarto capítulo contiene la novedad de un Centro de Investigación Criminológica del Distrito Federal.
El título segundo intitulado " De los Cuerpos de Seguridad Pública", está compuesto de cinco capítulos: El primero determina la naturaleza de los cuerpos de seguridad pública, el sistema de ingreso a ellos y sus principios de actuación; el segundo, recoge las normas sobre la profesionalización de los cuerpos de seguridad pública y el servicio civil de carrera; el capítulo tercero precisa los derechos de los miembros de los cuerpos de seguridad pública; finalmente, el último capítulo está destinado al régimen disciplinario.
Destacan en la iniciativa los siguientes aspectos:
1. El objeto de la ley es regular la función estatal de seguridad pública en Distrito Federal, suprimiéndose, en consecuencia, todo lo relativo a los servicios privados de seguridad, cuya regulación compete ahora a la Asamblea legislativa del Distrito Federal.
2. La Ley está estructurada en dos títulos, el primero dedicado a los aspectos generales de la función de seguridad pública y a las reglas para la coordinación de dicho servicio; el segundo contiene las reglas aplicables a la naturaleza, ingreso, permanencia, principios de actuación y profesionalización de los cuerpos de seguridad pública.
3. En este orden de ideas, el concepto de seguridad pública que contiene la ley es puesto en correspondencia con el artículo 3o. de la Ley General que Establece las Bases del Sistema Nacional de Seguridad Pública.
4. Queda clarificado en la iniciativa que el mando supremo de la seguridad pública corresponde al Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos y que las facultades de dirección las tiene el Jefe de Gobierno.
5. Se definen la integración y funciones del Consejo de Seguridad Pública del Distrito Federal como un órgano encargado de la coordinación, planeación, evaluación y supervisión de la función de seguridad pública en la entidad.
6. A este consejo le corresponde formular el Programa de Seguridad Pública del Distrito Federal, el cual sería sometido a la aprobación del Jefe de Gobierno.
7. En el artículo 7º se precisan las materias en que deberán estar coordinadas la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal y la Secretaría de Seguridad Pública; por ejemplo, en lo relativo a los mecanismos y lineamientos para que la policía del Distrito Federal actúe bajo la autoridad y mando de la Procuraduría, cuando auxilie al Ministerio Público en la averiguación de un delito.
8. Se mantiene la figura de los Comités de Seguridad Pública por Delegación.
9. En lo relativo al Programa de Seguridad Pública, se añade a la normatividad vigente que éste contenga la manera como se combatirán las causas que generan la comisión de delitos y conductas antisociales, con el propósito de que la prevención constituya una política básica de seguridad pública.
10. Para fortalecer las funciones de las instancias de seguridad pública en el Distrito Federal proponemos la creación del Centro de Investigación Criminológica del Distrito Federal. Este tendrá la forma orgánica que determine el Jefe de Gobierno, y se dedicará a formular proyectos de programas, estudios e investigaciones en materia de inteligencia criminal y combate al crimen.
11. También se establece que los cuerpos de seguridad pública realizarán, además de su función de seguridad pública, la colaboración con la población en los casos de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública en los términos de la legislación de protección civil. Queda claro así la distinción entre la seguridad pública y esta última materia.
12. Se enfatizan los principios de actuación de los miembros de los cuerpos de seguridad pública y los requisitos de su ingreso al servicio, estableciendo entre otras las obligaciones de preservar las huellas o vestigios del delito, proteger el lugar de los hechos y tomar los datos de las personas relacionadas o testigos.
13. También se plantea que la profesionalización de los cuerpos de seguridad pública debe ser permanente, que éstos tienen una naturaleza de cuerpos armados civiles y que el Estado debe promover las condiciones más favorables para la promoción profesional, social y humana de los policías, de acuerdo con los principios de objetividad, igualdad de oportunidad, mérito y capacidad; con relación al salario, que debe ser digno y remunerador, se plantea que éste contemple el nivel de formación, la movilidad por razones de servicio, la dedicación y riesgo de la misión, así como la especificidad de los horarios.
14. Con relación al régimen disciplinario se plantea que éste se lleve a cabo de conformidad con las normas de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Público y del Reglamento que al efecto se expida.
15. Se pretende que los policías no sean sancionados por sus iguales, pues la Constitución no les otorga un fuero.
Por las consideraciones expuestas y con fundamento en la fracción II del Artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los que suscribimos solicitamos se turne a comisiones unidas de Justicia, Seguridad Pública y del Distrito Federal la siguiente:
INICIATIVA DE LEY DE SEGURIDAD PUBLICA
TITULO PRIMERO
DE LA SEGURIDAD PUBLICA EN EL DISTRITO FEDERAL
CAPITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1o. La presente Ley es de orden público e interés general y tiene por objeto regular la función estatal de seguridad pública en el Distrito Federal.
Artículo 2o. La seguridad pública, entendida como la salvaguarda de la integridad y derechos de las personas, las libertades, y el mantenimiento del orden y la paz públicos, es un servicio cuya prestación, en el marco de respeto a las garantías individuales, corresponde en forma exclusiva al Estado, y se realizará mediante:
I. La prevención, persecución y sanción de los delitos e infracciones;
II. La prevención de infracciones a los reglamentos gubernativos;
III. El auxilio y colaboración en la investigación y persecución de los delitos, y
IV. La reinserción social del delincuente y del menor infractor.
Estas funciones se entienden encomendadas en el Distrito Federal a las dependencias o entidades de la Administración Pública Federal, la Administración Pública del Distrito Federal, a la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal y a los Tribunales encargados de la función judicial del fuero común, de acuerdo a la competencia que para cada uno establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, esta ley y demás disposiciones aplicables.
Compete a la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal la función de policía preventiva.
Artículo 3o. Para los efectos de esta ley, se entenderá por:
I. Asamblea Legislativa, a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal;
II. Cuerpos de Seguridad Pública, a las corporaciones a que se refieren las fracciones VI y VII de este artículo;
III. Demarcaciones territoriales, las divisiones político-administrativas del Distrito Federal;
IV Jefe de Gobierno, al Jefe de Gobierno del Distrito Federal;
V. Órganos político-administrativos: a los órganos que se encarguen de la administración pública local en cada una de las demarcaciones territoriales en que se divida en Distrito Federal;
VI. Policía del Distrito Federal, a todos aquellos cuerpos que desempeñen funciones policiales en la Secretaría de Seguridad Pública.
VII. Policía Judicial, a la Policía con la que se auxilia el Ministerio Público que esta bajo su autoridad y mando inmediato, y
VIII. Procurador, al titular de la procuraduría General de Justicia del Distrito Federal;
IX. Procuraduría, a la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal;
X. Programa, al Programa de Seguridad Pública para el Distrito Federal;
XI. Secretaría, a la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal;
XII. Secretario, al titular de la Secretaría de Seguridad Pública.
Artículo 4o. Corresponde al Presidente de los Estados Unidos Mexicanos el Mando Supremo de los Cuerpos de Seguridad Pública y al Jefe de Gobierno las facultades de dirección de la seguridad pública, en los términos previstos en el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y la presente ley.
La Administración Pública del Distrito Federal, a través de la Secretaría, y la Procuraduría, por ser esta última la institución en que se integra el Ministerio Público del Distrito Federal, prestarán coordinadamente el servicio de seguridad pública, en sus respectivos ámbitos de competencia.
La Policía Judicial quedará sujeta por lo que corresponde a su ámbito de competencia, a las disposiciones de esta ley, así como a las demás disposiciones legales que le sean aplicables.
La Policía del Distrito Federal desempeñará sus funciones bajo la dirección del Secretario.
CAPITULO SEGUNDO
DE LA COORDINACION DE LA SEGURIDAD PÚBLICA EN EL DISTRITO FEDERAL
Artículo 5o. El Consejo de Seguridad Pública del Distrito Federal es la instancia encargada de la coordinación, planeación, evaluación y supervisión de la función de la seguridad pública en la entidad, y estará integrado por:
I. El Jefe de Gobierno, quien lo presidirá;
II. Los titulares de los órganos político administrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal;
III. El Procurador, quien será el Secretario Ejecutivo;
IV. El Secretario; y
V. El titular de la Secretaría de Gobierno o la persona que éste designe;
VI. Tres miembros de la Asamblea legislativa, que ella nombre, con voz pero sin voto.
El presidente del Consejo deberá invitar a formar parte del mismo, como miembros honorarios con voz pero sin voto, a representantes de las Cámaras de Comercio y de la Industria de nacionalidad mexicana y de sindicatos con sede en el Distrito Federal; organizaciones no gubernamentales y agrupaciones civiles mexicanas dedicadas a la defensa de las víctimas del delito; empresas privadas de seguridad pública domiciliadas en la entidad; colegios de profesionales; instituciones públicas o privadas de investigación o educación superior y, en general, a investigadores y profesionistas dedicados a la prevención del delito, la readaptación social, el derecho penal y la criminología.
Artículo 6o. El Consejo de Seguridad Pública conocerá y resolverá sobre los siguientes asuntos:
I. Coordinar la seguridad pública en la entidad:
II. Determinar los lineamientos para el establecimiento de las políticas locales de seguridad pública en concordancia con las políticas nacionales que establezca el Consejo Nacional de Seguridad Pública;
III. Formular el Programa de Seguridad Pública para el distrito Federal, el cual se sujetará a la aprobación del Jefe de Gobierno;
IV. Formular propuestas para el Programa Nacional de Seguridad Pública, así como para ejecutarlo y evaluar su aplicación;
V. Proponer al Consejo Nacional de Seguridad Pública acuerdos, programas específicos y convenios sobre las materias de coordinación nacional;
VI. Controlar los servicios de seguridad privada y otros auxiliares;
VII. Fomentar la cultura de la prevención de infracciones y delitos; y
VIII. Las demás que le confiera la Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública.
Artículo 7o. Además de lo previsto en la Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública, la Procuraduría y la Secretaría, en el ámbito de sus respectivas competencias, coordinarán operativa y administrativamente sus actividades en las materias siguientes:
I.- Sistemas expeditos para el intercambio de información que faciliten tanto el desarrollo de sus actividades como la selección e idoneidad de su personal;
II.- Cooperación en la instrumentación de operativos policiacos;
III.- Intercambio académico y de experiencias para robustecer la profesionalización de los elementos policiales;
IV.- Mecanismos y lineamientos conforme a los cuales la Policía del Distrito Federal actuará bajo la autoridad y mando de la Procuraduría, cuando intervenga como auxiliar del Ministerio Público en la averiguación de un delito, y
V.- Las demás que se determinen en otras leyes o mediante los convenios y bases de coordinación interinstitucional que al efecto se celebren.
Artículo 8o. Los cuerpos de seguridad pública deberán cooperar irrestrictamente con las autoridades penitenciarias del Distrito Federal en la vigilancia y seguridad exterior de los centros de reclusión, así como en los operativos destinados al traslado de reclusos o internos.
Artículo 9o. La Secretaría y la Procuraduría se coordinarán con las autoridades federales, estatales y municipales, en las materias a que se refiere este título. Será objeto de atención prioritaria la coordinación de acciones con los estados y municipios conurbados al Distrito Federal.
Artículo 10. La Secretaría y la Procuraduría elaborarán registros de los elementos que formen parte de sus respectivos Cuerpos de Seguridad, así como de quienes hayan sido suspendidos, destituidos o inhabilitados y los inscribirán ante el Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública.
Artículo 11. La Secretaría y la Procuraduría se coordinarán para implementar un Servicio de Atención Inmediata a la Ciudadanía que funcionará de conformidad con las reglas que para el efecto se expidan y que permita, en casos de emergencia, establecer contacto en forma rápida y eficiente con los Cuerpos de Seguridad Pública o de protección civil, según corresponda, así como recibir apoyo y asesoría especializada en tanto las distintas corporaciones arriban al lugar de los
Artículo 12. En cada una de las Demarcaciones Territoriales se establecerá y organizará un Comité de Seguridad Pública, como instancia colegiada de consulta y participación ciudadana.
En dichos comités, además de la representación que se determine para la Secretaría y Procuraduría, podrán participar representantes a puestos de elección popular, así como organizaciones vecinales ciudadanas, en los términos previstos por las disposiciones aplicables. El titular del órgano político-administrativo correspondiente presidirá y coordinará las actividades del Comité.
Artículo 13. Corresponde a los Comités de Seguridad Pública de cada demarcación territorial:
I.- Ser órganos de consulta, análisis y opinión de los respectivos órganos político-administrativos en materia de seguridad pública;
II.- Emitir opiniones y sugerencias para la elaboración y evaluación del subprograma de Seguridad Pública de su demarcación territorial y evaluar la ejecución del mismo;
III.- Informar sobre las zonas que en ese concepto tengan mayor índice de delincuencia dentro de cada una de las demarcaciones territoriales;
IV.- Estudiar y proponer al Consejo de Seguridad Pública del Distrito Federal, a la Procuraduría y a la Secretaría, mecanismos de coordinación y desconcentración, para la mejor cobertura y calidad en los servicios que tienen encomendados;
V.- Verificar que el patrullaje se realice en los términos del subprograma, mediante los mecanismos y códigos que al efecto acuerden con las autoridades a fin de arraigar y vincular al policía con la comunidad;
VI.-. Proponer anualmente a las instancias correspondientes el otorgamiento de Condecoración al Mérito, al elemento que mejores servicios haya prestado a la comunidad, sin perjuicio de la facultad para determinar otros estímulos;
VII.- Denunciar ante la autoridad que corresponda, aquellos casos que a su juicio constituyan faltas graves a los principios de actuación previstos en esta ley;
VIII.- Proponer normas y procedimientos que permitan mejorar la atención de las quejas que formule la ciudadanía contra abusos y actuaciones de servidores públicos de la Secretaría o la Procuraduría;
IX.- Proponer a la Procuraduría y a la Secretaría las acciones a emprender para prevenir la comisión de delitos y su impunidad, y
X.- Fomentar la cooperación y participación ciudadana con la Secretaría, el órgano político-administrativo que corresponda y la Procuraduría en los aspectos siguientes:
a.- La difusión amplia del subprograma delegacional de seguridad pública con participación vecinal;
b.- La aportación de equipo complementario, el cual será destinado, primordialmente, al servicio exclusivo de la demarcación correspondiente;
c.- El establecimiento de mecanismos de autoseguridad o la instalación de alarmas, y
d.- La participación en la elaboración y difusión de programas de reclutamiento;
XI. Las demás que les confiere la Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública.
Artículo 14. Los Comités de Seguridad Pública por demarcación territorial tendrán derecho a recibir la información que les permita participar adecuadamente, en el ámbito de sus atribuciones, en la seguridad pública de su respectiva demarcación. Igualmente tendrán derecho a recibir respuesta, por escrito, a sus peticiones o comentarios por parte de la autoridad correspondiente.
Artículo 15. El Consejo de Seguridad Pública del Distrito Federal, la Secretaría y la Procuraduría fomentarán la colaboración de las organizaciones vecinales, asociaciones y sociedades de carácter privado así como representantes populares y de la ciudadanía en general, en los correspondientes subprogramas de seguridad pública de cada demarcación territorial. Para tal efecto establecerán las unidades especializadas de atención ciudadana.
En la formulación del Programa de Seguridad Pública del Distrito Federal, el Consejo de Seguridad Pública del Distrito Federal llevará a cabo foros de consulta, considerando también la opinión de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, de los comités de seguridad pública de las demarcaciones territoriales y de las organizaciones vecinales o sociales en general.
CAPITULO TERCERO
DEL PROGRAMA DE SEGURIDAD PUBLICA EN EL DISTRITO FEDERAL
Artículo 16. El Programa de Seguridad Pública para el Distrito Federal, es el documento que contiene las acciones que en forma planeada y coordinada deberán realizar las instituciones y cuerpos de seguridad pública en el corto, mediano y largo plazo. Dicho programa tendrá el carácter de prioritario y su ejecución se ajustará a la disponibilidad presupuestal anual, así como a las disposiciones y lineamientos que sobre el particular dicten los órganos competentes.
Artículo 17. El Programa deberá elaborarse por el Consejo de Seguridad Pública del Distrito Federal y someterse a la aprobación del Jefe de Gobierno, y se publicará en la Gaceta Oficial del Distrito Federal. Este Programa se revisará anualmente.
El Consejo, a través de su Secretaría Ejecutiva, dará amplia difusión al Programa enfatizando la manera en que la población puede participar en el cumplimiento del mismo.
Artículo 18. El Programa deberá contener entre otros, los siguientes puntos:
I.- El diagnóstico de la situación que presenta la seguridad pública en el Distrito Federal;
II.- Los objetivos específicos a alcanzar;
III.- La manera en que se combatirán las causas que generan la comisión de delitos y conductas antisociales;
IV.- Las líneas de estrategia para el logro de sus objetivos;
V.- Los subprogramas específicos, incluidos los que se aplicarán por demarcación territorial, así como las acciones y metas operativas correspondientes, incluyendo aquellas que sean objeto de coordinación con dependencias y organismos de la administración pública federal o con los gobiernos de los estados y aquellas que requieran de concertación con los grupos sociales, y
VI.- Las unidades administrativas responsables de su ejecución.
Artículo 19. El Secretario y el Procurador informarán anualmente a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal sobre los avances del Programa en forma específica y por separado de cualquier otro informe que legalmente deban rendir, sin perjuicio del derecho de los representantes populares a recabar información sobre casos o materias concretas en los términos de ley. Esta representación popular evaluará los avances y remitirá sus observaciones a dichas dependencias.
Artículo 20. Corresponde a la Secretaría y a la Procuraduría, en sus respectivos ámbitos de competencia, la implementación del Programa.
CAPITULO CUARTO
DEL CENTRO DE INVESTIGACION CRIMINOLOGICA DEL DISTRITO FEDERAL
Artículo 21. La Administración Pública del Distrito Federal contará con un Centro de Estudios Criminológicos del Distrito Federal, el cual tendrá la forma organizativa que determine el Jefe de Gobierno, cuyo objeto será fortalecer las funciones de las instancias encargadas de la seguridad pública en el Distrito Federal mediante la formulación de proyectos de programas, estudios e investigaciones en materia de inteligencia criminal y combate al crimen.
Artículo 22. El Centro de Estudios Criminológicos del Distrito Federal tendrá las siguientes atribuciones:
I. Realizar y difundir estudios y estadísticas relativos a la criminalidad en la Ciudad de México;
II. Generar propuestas para prevenir y combatir la criminalidad en la Ciudad de México;
III. Apoyar a los Institutos de formación de cada cuerpo de seguridad pública, estableciendo cursos de especialización en las materias impartidas por estos, así como coordinarse con ellos en el intercambio académico, y
IV. Tener acceso a toda la información que requieran en el desarrollo de sus funciones, misma que les será proporcionada por los titulares de la Procuraduría y la Secretaría, a través de los convenios de coordinación que para tal efecto se celebren.
Artículo 23. El Centro de estudios Criminológicos del Distrito Federal estará a cargo de un Director General, que será nombrado y removido libremente por el Jefe de gobierno.
TITULO SEGUNDO
DE LOS CUERPOS DE SEGURIDAD PUBLICA
CAPITULO PRIMERO
NATURALEZA, INGRESO Y PRINCIPIOS DE ACTUACION
Artículo 24. Los Cuerpos de Seguridad Pública del Distrito Federal tienen el carácter de cuerpos armados de naturaleza civil, integrados de manera profesional a través de un Servicio Civil de carrera.
El servicio a la comunidad y la disciplina, así como el respeto a los derechos humanos, la legalidad, eficiencia, profesionalismo y honradez, son principios normativos que los elementos de los Cuerpos de Seguridad Pública deben observar invariablemente en su actuación.
Además de su función de seguridad pública, estos cuerpos deberán colaborar con los Servicios de Protección Civil en los casos de grave riego, catástrofe o calamidad pública, en los términos que se establezcan en la legislación de Protección Civil.
Artículo 25. Se consideran como elementos de los Cuerpos de Seguridad Pública, aquellos a quienes se les atribuya ese carácter mediante nombramiento o instrumento jurídico equivalente expedido por autoridad competente de la Administración Pública del Distrito Federal o de la Procuraduría, según sea el caso; o bien aquellos que desempeñen funciones policiales por mandato expreso de la ley o de los reglamentos.
No forman parte de los Cuerpos de Seguridad Pública aquellas personas que desempeñen funciones de carácter estrictamente administrativo o ajenas a la Seguridad Pública aun cuando laboren en las dependencias encargadas de prestar dicho servicio.
Artículo 26. Para el ingreso de los servidores públicos a los Cuerpos de Seguridad Pública, los responsables de las unidades administrativas competentes, deberán realizar la investigación administrativa de sus antecedentes laborales y consultar previamente el Registro Nacional del Personal de Seguridad Pública, previsto en la Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública, cuya información se tomará en cuenta para adoptar la determinación que corresponda.
Artículo 27. Para ingresar, ascender y permanecer como elemento de los Cuerpos de Seguridad Pública, los aspirantes deberán someterse a un proceso de evaluación, previa convocatoria, y cumplir con los requisitos mínimos de ingreso siguientes:
I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento en pleno goce y ejercicio de sus derechos;
II. Ser de notoria buena conducta y reconocida solvencia moral;
III. Poseer el grado de escolaridad mínimo de secundaria en el caso de la Policía del Distrito Federal y de preparatoria en el caso de la Policía Judicial;
IV. No haber sido condenado por sentencia firme como responsable de delito doloso, o por delito culposo calificado como grave por la Ley, ni estar sujeto a proceso penal;
V. Contar con la edad requerida y con el perfil físico, médico, ético y de personalidad necesarias para realizar las actividades de seguridad pública;
VI. Haber aprobado el curso de ingreso y los cursos de formación inicial o básica que se impartan para el efecto;
VII. No hacer uso de sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras que produzcan efectos similares, excepto por prescripción médica;
VIII. No padecer alcoholismo;
IX. En su caso, tener acreditado el servicio militar nacional, y
X. No estar suspendido ni haber sido destituido o inhabilitado por resolución firme como servidor público en los términos de las normas aplicables.
Los miembros de los cuerpos de seguridad pública, incluyendo a los mandos, deberán someterse anualmente a un examen para acreditar que siguen cumpliendo con los requisitos a que se refieren las fracciones VII y VIII de este artículo.
Artículo 28. El Secretario o el Procurador, según sea el caso, establecerán las reglas a que se sujetarán los elementos de los Cuerpos de Seguridad Pública en el uso de uniformes, insignias, divisas y equipo reglamentarios.
La Secretaría y la Procuraduría deberán expedir las identificaciones y proporcionar los uniformes y equipo reglamentarios a que se refiere este artículo a todos los elementos de la corporación, sin costo alguno para los mismos. La violación a esta disposición será sancionada conforme a las leyes aplicables.
Artículo 29. Los miembros de los Cuerpos de Seguridad Pública del Distrito Federal, independientemente de las obligaciones que establecen la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos y otras leyes especiales, deberán:
I. Cumplir con la máxima diligencia el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o deficiencia de dicho servicio o implique abuso o ejercicio indebido de su empleo, cargo o comisión;
II. Actuar dentro del orden jurídico, respetando en todo momento la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes que de ella emanen;
III. Servir con fidelidad y honor a la sociedad;
IV. Conducirse siempre con respeto a los Derechos Humanos;
V. Actuar con la decisión necesaria y sin demora en la protección de las personas, sus derechos y sus bienes;
VI. No discriminar en el cumplimiento de sus funciones a persona alguna en razón de su raza, religión, sexo, condición social, preferencia sexual, ideología política o por algún otro motivo;
VII. Desempeñar su misión sin solicitar ni aceptar compensaciones, pagos o gratificaciones distintas de las previstas legalmente. En particular se opondrán a cualquier acto de corrupción y tendrán la obligación de denunciarlo.
VIII. Observar un trato respetuoso en sus relaciones con las personas, a quienes procurarán auxiliar y proteger en todo momento, debiendo abstenerse de todo acto de prepotencia y de limitar injustificadamente las acciones o manifestaciones que, en ejercicio de sus derechos constitucionales y con carácter pacífico, realice la ciudadanía;
IX. Prestar auxilio inmediato a quienes estén amenazados de un peligro personal, y en su caso, solicitar los servicios médicos de urgencia cuando dichas personas se encuentren heridas o gravemente enfermas, así como dar aviso a sus familiares o conocidos de tal circunstancia;
X. Utilizar los recursos que tengan asignados para el desempeño de su empleo, cargo o comisión, las facultades que le sean atribuidas o la información reservada a que tenga acceso por su función exclusivamente para los fines a que están afectos;
XI.Portar los uniformes, insignias, divisas y equipo reglamentario durante el desempeño de sus funciones. Queda estrictamente prohibido portarlos fuera del mismo;
XII. Portar su identificación oficial y exhibirla al ejercer funciones propias de su cargo;
XIII. Usar el equipo a su cargo con el debido cuidado y prudencia en el cumplimiento de su deber, así como conservarlo;
XIV. Recurrir a medios no violentos antes de emplear la fuerza y las armas;
XV. Velar por la vida e integridad física y proteger los bienes de las personas detenidas o que se encuentren bajo su custodia, en tanto son puestos a disposición de la autoridad competente;
XVI. Custodiar y cuidar la documentación e información que por razón de su empleo, cargo o comisión, conserve bajo su cuidado o a la cual tenga acceso, impidiendo o evitando el uso, la sustracción, destrucción, ocultamiento o inutilización indebidas de aquéllas;
XVII. Preservar las huellas o vestigios del delito, así como proteger el lugar de los hechos;
XVIII. Tomar datos de las personas relacionadas en un hecho delictivo y de los testigos del mismo, si los hubiere, así como indagar sobre los elementos que sean útiles para la investigación;
XIX. No infligir ni tolerar actos de tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes a aquellas personas que se encuentren bajo su custodia, aun cuando se trate de cumplir con la orden de un superior o se argumenten circunstancias especiales como amenaza a la seguridad pública, urgencia de las investigaciones o cualquier otra. En el caso de tener conocimiento de tales actos, deberán denunciarlos inmediatamente ante la autoridad competente;
XX. Obedecer las órdenes de sus superiores jerárquicos y cumplir con todas las obligaciones que tengan a su cargo, siempre y cuando la ejecución de éstas o el cumplimiento de aquéllas, siempre y cuando sea conforme a derecho;
XXI. Comunicar por escrito al titular de la dependencia o entidad en la que presten sus servicios, las dudas fundadas que le suscite la procedencia de las órdenes que reciba;
XXII. Observar un trato digno y decoroso hacia los elementos policiales que se encuentren bajo su mando con estricto apego y respeto a los derechos humanos y a las normas disciplinarias aplicables;
XXIII. Guardar la reserva y confidencialidad necesarias respecto de las órdenes que reciban y la información que obtengan en razón del desempeño de sus funciones, salvo que la ley les imponga actuar de otra manera. Lo anterior, sin perjuicio de informar al titular de la dependencia el contenido de aquellas órdenes sobre las cuales tengan presunción fundada de ilegalidad;
XXIV. Participar en los programas de formación que se establezcan para su capacitación, actualización y, en su caso, especialización, a fin de adquirir los conocimientos teóricos y prácticos que conlleven a su profesionalización;
XXV. Observar las normas de disciplina y orden que establezcan las disposiciones reglamentarias y administrativas internas de cada uno de los Cuerpos de Seguridad Pública:
XXVI. Participar en operativos en coordinación con otros cuerpos de seguridad pública, así como brindarles, en su caso, el apoyo que conforme a derecho proceda;
XXVII. Abstenerse de ejercer las funciones de un empleo, cargo o comisión después de concluido el período para el cual se le designó o de haber cesado, por cualquier otra causa, en el ejercicio de sus funciones;
XXVIII. Abstenerse de disponer o autorizar a un subordinado a no asistir sin causa justificada a sus labores por más de quince días continuos o treinta discontinuos en un año, así como de otorgar indebidamente licencias, permisos o comisiones con goce parcial o total de sueldo y otras percepciones, cuando las necesidades del servicio público no lo exijan;
XXIX. Excusarse de intervenir en cualquier forma en la atención, tramitación o resolución de asuntos n los que tenga interés personal, familiar o de negocios, incluyendo aquéllos de los que pueda resultar algún beneficio para él, su cónyuge, o parientes consanguíneos hasta el cuarto grado, por afinidad o civiles, o para terceros con los que tenga relaciones profesionales, laborales o de negocios, o para socios o sociedades de las que el servidor público o las personas antes referidas formen o hayan formado parte;
XXX. Informar por escrito al jefe inmediato y en su caso, al superior jerárquico, sobre la atención, trámite o resolución de los asuntos a que hace referencia la fracción anterior y que sean de su conocimiento; y observar sus instrucciones por escrito sobre su atención, tramitación y resolución, cuando el servidor público no pueda abstenerse de intervenir en ellos;
XXXI. Abstenerse de cualquier acto u omisión que implique incumplimiento de cualquier disposición jurídica relacionada con el servicio público;
XXXII. Abstenerse de realizar la detención de persona alguna sin cumplir con los requisitos previstos en los ordenamientos constitucionales y legales aplicables, y
XXXIII. Actuar coordinadamente con otras corporaciones, así como brindarles, en su caso, el apoyo que legalmente proceda.
CAPITULO SEGUNDO
DE LA PROFESIONALIZACION DE LOS CUERPOS DE SEGURIDAD PUBLICA Y DEL SERVICIO CIVIL DE CARRERA
Artículo 30. La profesionalización de los Cuerpos de Seguridad Pública será permanente y tendrá por objeto lograr una mejor y más eficaz prestación del servicio, así como el desarrollo integral de sus elementos mediante la institucionalización del Servicio Civil de Carrera, ampliando así su capacidad de respuesta a los requerimientos de la sociedad.
La Administración Pública del Distrito Federal, a través de la Secretaría, y la Procuraduría promoverán las condiciones más favorables para una adecuada promoción profesional, social y humana de los miembros de los cuerpos de seguridad pública, de acuerdo con los principios de objetividad, igualdad de oportunidades, mérito y capacidad.
Artículo 31. Para los efectos del artículo anterior, en cada Cuerpo de Seguridad Pública, se establecerá el Servicio Civil de Carrera, el cual tendrá como finalidad alcanzar el desarrollo profesional, técnico, científico, físico, humanístico y cultural, así como regular lo relativo al ingreso, formación, permanencia, promoción, evaluación prestaciones y sanciones de los miembros de los Cuerpos de Seguridad Pública.
Artículo 32. El Servicio Civil de Carrera se regirá, en lo conducente, por lo dispuesto en este ordenamiento, sus normas reglamentarias y demás disposiciones aplicables, las cuales también establecerán sistemas de estímulos económicos derivados del desempeño, formación profesional, grados académicos y antigüedad de los miembros de los Cuerpos de Seguridad Pública.
El Reglamento del Servicio Civil de Carrera establecerá las jerarquías y niveles.
Artículo 33. Al Instituto Técnico de Formación Policial para la Policía del Distrito Federal y al Instituto de Formación Profesional, por lo que se refiere a la Policía Judicial, les corresponderá la ejecución y desarrollo del Programa General de Formación Policial respectivo. En dichas instituciones se formarán y prepararán profesionalmente, en el mando y la administración, los elementos policiacos que servirán a la comunidad. Estos institutos elaborarán los programas específicos necesarios para la adecuada aplicación del programa general.
El Director del Instituto Técnico de Formación Policial será designado por el Jefe de Gobierno y el Director del Instituto de Formación Profesional, lo será por el Procurador.
Artículo 34. El Secretario y el Procurador podrán convenir con instituciones educativas, nacionales o extranjeras, la participación de éstas en cualquiera de los niveles de formación de los cuerpos de seguridad pública.
Artículo 35. El Instituto Técnico de Formación Policial o el Instituto de Formación Profesional, según corresponda, seleccionarán de entre los aspirantes a formar parte de los Cuerpos de Seguridad Pública, a quienes acrediten los conocimientos y las aptitudes que se requieran para ello.
Artículo 36. Los aspirantes que resulten seleccionados cursarán el nivel de formación básica que imparten el Instituto Técnico de Formación Policial y el Instituto de Formación Profesional, según corresponda. Durante el tiempo que dure dicho curso, gozarán de los apoyos y beneficios necesarios para desarrollar en forma digna y eficiente su preparación.
Los alumnos que hayan abandonado sus estudios injustificadamente o hayan reprobado el curso básico, no podrán ser admitido en cualquiera de los institutos a que se refiere esta ley.
El Programa General de Formación Policial señalará el momento, a partir del cual, el alumno se encuentre capacitado para asumir responsabilidades propias de la actividad policial.
Artículo 37. El Reglamento del Servicio Civil de Carrera, determinará las jerarquías y niveles a los que podrán ingresar aquellas personas ajenas a la corporación que, cubriendo los requisitos profesionales o académicos que se señalen, acrediten el curso de formación correspondiente.
Artículo 38. Los integrantes de los Cuerpos de Seguridad Pública sólo podrán ascender a las plazas vacantes de las jerarquías inmediatas superiores mediante evaluación curricular o concurso de promoción, dependiendo de la jerarquía a la que aspiren y conforme al Servicio Civil de Carrera.
Corresponde al Jefe de Gobierno del Distrito Federal, el nombramiento y remoción de los servidores públicos de jerarquía inferior a las del servidor público que tenga a su cargo el mando directo de la fuerza pública del Distrito Federal. Los mandos superiores de la Policía Judicial serán designados por el Procurador, de conformidad con las leyes respectivas.
CAPITULO TERCERO
DE LOS DERECHOS DE LOS MIEMBROS DE LOS CUERPOS DE SEGURIDAD PUBLICA
Artículo 39.- Sin perjuicio de lo previsto en los ordenamientos de carácter laboral y de seguridad social respectivos, los elementos de los Cuerpos de Seguridad Pública, tendrán los derechos siguientes:
I.- Percibir un salario digno y remunerador acorde con las características del servicio, que contemple su nivel de formación, movilidad por razones de servicio, dedicación y riego que comporta su misión, especificidad de los horarios de servicio así como la satisfacción de las necesidades esenciales de un jefe de familia en el orden material, social cultural y recreativo;
II. Gozar de un trato digno y decoroso por parte de sus superiores jerárquicos;
III. Recibir el respeto y la atención de la comunidad a la que sirven;
IV. Contar con la capacitación y adiestramiento necesarios para ser un policía de carrera;
V. Recibir el equipo y el uniforme reglamentarios sin costo alguno;
VI. Participar en los concursos de promoción o someterse a evaluación curricular para ascender a la jerarquía inmediata superior, de conformidad con el Servicio Civil de Carrera;
VII. Ser sujeto de estímulos y recompensas cuando su conducta y desempeño así lo ameriten, de conformidad con el servicio Civil de Carrera;
VIII. Tener jornadas de trabajo acordes con las necesidades del servicio, así como disfrutar de prestaciones tales como aguinaldo, vacaciones, licencias o descanso semanal;
IX.- Ser asesorados y defendidos jurídicamente por las instancias que determinen, mediante acuerdo, la Secretaría o la Procuraduría, según sea el caso, y de manera gratuita, en el supuesto en que, por motivos del servicio y a instancia de un particular, sean sujetos a algún procedimiento que tenga por objeto fincarles responsabilidad penal, civil o administrativa;
X. Recibir oportuna atención médica sin costo alguno para el elemento policial, cuando sean lesionados en cumplimiento de su deber y, en casos de extrema urgencia o gravedad, ser atendidos en la institución médica pública o privada más cercana al lugar donde se produjeron los hechos, y
XII.- En caso de maternidad, gozar de las prestaciones laborales establecidas en el artículo 123 Constitucional para ese supuesto.
CAPITULO CUARTO
REGIMEN DISCIPLINARIO
Artículo 40. Los elementos policiales que incumplan las obligaciones previstas en el artículo 47 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos; que incurran en alguna falta a los principios de actuación previstos en los artículos 24 y 29 de esta ley, o a las normas disciplinarias que se expidan para cada uno de los Cuerpos de Seguridad Pública, se harán acreedores a las sanciones que correspondan, según lo previsto en dichas normas.
Artículo 27.- El procedimiento para aplicar las sanciones se substanciará conforme a lo previsto en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil en que hubieren incurrido. El criterio para la determinación y aplicación de dichas sanciones, será previsto en las normas disciplinarias que se expidan para cada cuerpo de seguridad pública.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Los programas de seguridad pública a los que se refiere la presente ley, deberán elaborarse y publicarse dentro de los ciento ochenta días siguientes a la entrada en vigor de la misma. Los programas actualmente vigentes continuaran aplicándose hasta en tanto no se expidan por los órganos competentes los que deban sustituirlos.
TERCERO.- Los reglamentos relativos al Servicio Civil de Carrera y al régimen Disciplinario, así como los demás ordenamientos necesarios para instrumentar las disposiciones de la presente Ley, dentro de los ciento ochenta días posteriores a la entrada en vigor de la misma.
Los procedimientos que a la fecha de entrada en vigor de esta ley se encuentren substanciándose, así como los que se sigan substanciando hasta en tanto no se expidan los ordenamientos que prevean el régimen disciplinario, seguirán substanciándose de conformidad con la presente ley.
CUARTO.- Para los efectos de lo dispuesto en esta Ley y mientras no se instituyan los órganos político administrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, las atribuciones conferidas a dichos órganos corresponderán a las delegaciones.
Igualmente, cada que esta Ley se refiera a demarcaciones territoriales se entenderá que se refiere a las delegaciones políticas.
Palacio Legislativo de San Lázaro a 23 de abril de 1998.
Grupo Parlamentario del PRD
DE REFORMAS A LA LEY GENERAL DE EDUCACION, RELATIVA A LA EDUCACION CONTRA LA DROGADICCION, A CARGO DEL DIPUTADO JAVIER ALGARA COSSIO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO ACCION NACIONAL
EXPOSICION DE MOTIVOS
Es evidente que uno de los aspectos que no debemos pasar por alto en la construcción del México que deseamos a futuro, es aquel que tiene que ver con la educación. Para tal efecto, es necesario proporcionar a todos los ciudadanos los medios que el gobierno tenga a su alcance, a fin de orientar el esfuerzo para formar cada vez mejores hombres, comprometidos con la Nación.
Los rezagos educativos que enfrenta México, y que se manifiestan en diversas formas, convocan a todos los mexicanos a sumar esfuerzos tendientes a superarlos.
Están ahí actualmente problemas sociales como la marginación, la pobreza y la desintegración familiar, como factores que se asocian con la inasistencia a la escuela y el bajo desempeño en el aula. A estas desventajas en lo educativo se suma otra que ya no es nueva, la drogadicción. Es está un factor que está afectando al desarrollo de los estudiantes e introduce corrupción en el sistema educativo, frecuentemente desde el nivel básico, en cualquier país del mundo.
Durante muchos años ha existido en todo el mundo una subcultura de las drogas que agrupaba a personas extraordinariamente necesitadas de medios artificiales para sobrellevar la existencia cotidiana. Hubo una época en que esos grupos solían pertenecer a las clases económicas inferiores. Pero ya no es así. El uso creciente de drogas es mucho más que un "problema callejero". En la actualidad, el uso indebido de drogas ha invadido las escuelas, las instituciones financieras, las empresas, el mundo del espectáculo, el deporte y la administración pública.
Junto a la destrucción biológica de la persona humana que origina la dependencia de las drogas está el daño causado a los valores tradicionales, los modos de vida y las economías nacionales. En una palabra, el uso indebido de drogas plantea una grave amenaza a las sociedades en todas partes.
Es por todo ello que la educación relativa al uso indebido de drogas debería estar plenamente integrada en los planes de estudio de escuelas públicas y privadas, con especial hincapié en los efectos destructores de la drogadicción, y en la promoción de la excelencia en la educación, los valores sociales, la salud y el bienestar personal, tanto físico como espiritual, y la moral públicas, como lo establece el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 19, párrafo 3, inciso b, del cual México es signatario.
Puesto que las escuelas se ocupan del pleno desarrollo de los niños, incluido su bienestar moral e intelectual, también deben preocuparse de aquello que lo puede frenar.
Es por eso, que en la pasada 6a. Reunión Anual del Foro Parlamentario Asia-Pacifico, celebrada en Seúl, Corea del 7 al 10 de enero del presente año, las delegaciones asistentes (25 países) aprobamos la resolución de implementar en nuestras legislaciones la necesidad de establecer, dentro de las leyes relativas a la educación, que se imparta orientación a los estudiantes para evitar el consumo de drogas o de cualquier tipo de sustancias químicas nocivas para la salud.
Ahora bien, existe el hecho observable que los educandos se ven expuestos a los signos de la cultura de la droga desde edad temprana, y una orientación que comenzará desde la preparatoria o secundaria tendría muchas posibilidades de ser inefectiva. No sólo porque encontraría a muchos niños y adolescentes cuando éstos ya fueran adictos, sino porque una cultura antidrogas sólo puede cimentarse sobre aquellos valores humanos que se aprenden en la más temprana edad, dentro de una estrecha relación entre padres y educadores.
Es a partir del nivel preescolar, que es la etapa significativa en el desarrollo del individuo, en donde los niños demuestran inquietudes y tienen una disposición natural para percibir y recibir toda clase de orientación y estímulos que ayudan al desarrollo de su coeficiente intelectual, y es también en esta etapa en donde empieza su socialización con los demás personas de su comunidad.
Se sobreentiende que esta peculiar tarea de la función educativa habrá de respetar las etapas de desarrollo de los educandos, y adaptar sus programas a este proceso.
Además de combatirlo desde la base educativa, hay que tomar en cuenta que ya existen estudiantes adolescentes con adicción a las drogas, con altos índices de disociación y conductas antisociales. Por lo tanto, nuestros programas deben contar con una gran capacidad de integración educativa de estas personas, a través de mejorar los recursos materiales y humanos que la hagan posible.
Es indispensable considerar, dentro de los lineamientos generales de la educación, el uso de material didáctico relacionado con las drogas. En la elaboración y actualización de los libros de texto, deben incluirse contenidos relativos a la drogadicción y su prevención. Esto es de suma importancia, si se quiere contar con el mejor instrumento para desarrollar una cultura respecto al no consumo de drogas en nuestro país.
No bastará nunca solamente imprimir y repartir pequeños folletos sobre la drogadicción y sus consecuencias. Esto no es sencillo, debe existir a nivel nacional una formación, capacitación y superación profesional para los maestros y todos los individuos involucrados en la educación, tanto pública como privada.
Diversos factores pueden contribuir eficazmente a llevar a cabo en paralelo a esta labor en pro de la niñez y juventud de México: implementar planes y programas de estudio adecuados a los fines que se persiguen, padres de familia, maestros, directivos y autoridades educativas en general mejor preparados, y sobre todo, comprometidos con este proceso educativo.
Estos programas también deben proporcionar a niños y jóvenes espacios de recreación y actividades de diversa índole que propician la educación informal, la orientación y la integración.
Lo fundamental es proporcionar a los niños, jóvenes, padres de familia y profesores los elementos necesarios para facilitar esta integración educativa.
La finalidad por lo tanto, es de incluir en los planes y programas del sistema educativo nacional como temas de la máxima importancia relativos aquellos relativos a la drogadicción, y otorgar apoyos pedagógicos a aquellas personas que ya lo padecen.
En Acción Nacional consideramos que efectivamente será a través de las escuelas y las familias que se preparará y hará conscientes a las futuras generaciones de nuestro país acerca de la drogadicción y los problemas que este fenómeno conlleva para la integridad física y mental de las personas, a través de los métodos que se consideren más efectivos y apropiados.
Acción Nacional también considera que la fortaleza de una Nación se mide, entre otras cosas, por la integridad moral de sus habitantes, por la congruencia de las acciones y valores, y por una conducta humana que procure el bienestar a sus semejantes.
Esta reforma a la Ley de Educación es necesaria para dejar claro que el respeto absoluto a la dignidad humana, y la conciencia sana se debe crear en los individuos desde temprana edad.
Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, Javier Algara Cossio en mi carácter de diputado federal, a nombre del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, someto a la consideración de la Asamblea de esta H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, la siguiente:
INICIATIVA DE REFORMAS Y ADICIONES A LA LEY GENERAL DE EDUCACION
ARTICULO UNICO. Se reforma la fracción X del artículo 7o.; las fracciones III y VI del artículo 12; se adicionan las fracciones XIV y XV al artículo 33, para quedar como sigue:
Artículo 7.-
La educación que imparta el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios tendrá, además de los fines establecidos en el segundo párrafo del Artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los siguientes:
I al IX ....
X. Desarrollar actitudes solidarias en los individuos, para crear conciencia sobre la preservación de la salud, la planeación familiar y la paternidad responsable, sin menoscabo de la libertad y del respeto absoluto a la dignidad humana, así como propiciar el rechazo a los vicios, sobre todo, el relacionado con el uso o consumo de cualquier tipo de droga.
XI ...
XII ...
Artículo 12.-
Corresponden de manera exclusiva a la autoridad educativa federal las atribuciones siguientes:
I ...
II ...
III. Elaborar y mantener actualizados los libros de texto gratuitos, en donde se incluyan contenidos y temática relacionada con el uso o consumo indebido de drogas y su prevención con el objeto de desarrollar una cultura al respecto, mediante procedimientos que permitan la participación de los diversos sectores sociales involucrados en la educación.
IV...
V...
VI. Regular un sistema nacional de formación, actualización, capacitación y superación profesional para maestros de educación básica, en donde se incluya el tema sobre el uso o consumo indebido de drogas y su prevención con el fin de erradicar este vicio.
Artículo 33.- Para cumplir con lo dispuesto en el artículo anterior, las autoridades educativas, en el ámbito de sus respectivas competencias llevarán a cabo las actividades siguientes:
I a XII ...
XIII. Incluirán en los planes y programas del sistema educativo nacional, desde la educación preescolar y hasta el nivel medio superior, el tema sobre el consumo indebido de cualquier tipo de droga.
XIV. Promoverán los libros de texto de educación básica, a través de sus contenidos e imágenes la conciencia del daño profundo que causa el consumo indebido de cualquier tipo de droga.
XV. Realizarán las demás actividades que permitan ampliar la calidad y la cobertura de los servicios educativos, y alcanzar los propósitos mencionados en el artículo anterior.
E1 Estado también llevará a cabo programas asistenciales, ayudas alimenticias, campañas de salubridad y demás medidas tendientes a contrarrestar las condiciones sociales que inciden en la efectiva igualdad de oportunidades de acceso y permanencia con los servicios educativos.
TRANSITORIOS
UNICO.- La presente reforma entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dip. Javier Algara Cossío
Grupo Parlamentario del PAN
DE REFORMAS A LA LEY GENERAL DE EDUCACION, RELATIVA AL ESTUDIO DE LAS BELLAS ARTES, A CARGO DEL DIPUTADO JAVIER ALGARA COSSIO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO ACCION NACIONAL
Anteproyecto de modificación del artículo 7, fracción VIII de la Ley General de Educación
EXPOSICION DE MOTIVOS
Las Bellas Artes se llaman así no sólo porque pueden ser catalogadas como tales por los expertos y los críticos. El concepto encierra una cantidad de elementos filosóficos, culturales y pedagógicos sumamente importantes tanto para los padres de familia, en sus consideraciones en cuanto primeros responsables de la educación de los hijos, como para los educadores y todas aquellas personas que tienen la obligación de velar por el desarrollo integral de los miembros de una sociedad. La consideración de tales elementos se constituye así, también, en una necesidad insoslayable para los legisladores.
La belleza, si se explica sencillamente, es simplemente el sentimiento causado en las personas por la armonía que cada ser tiene al estar rectamente constituido por todos sus elementos esenciales y al tener a cada uno de esos elementos actuando en la forma debida. Vista desde ese punto de vista, la belleza guarda una estrecha relación con los conceptos de orden, de integralidad, de madurez y de justicia y tiene un gran contenido social, cosa que queda patente al constatar que la belleza, y las Bellas Artes, siempre han constituido un punto muy importante dentro de la consideración de los elementos que constituyen la cultura de una nación.
Las Bellas Artes, por otro lado, han sido desde tiempos remotos consideradas como las diversas técnicas de producir belleza, o sea de crear armonía en el universo a través del correcto e ingenioso uso de las facultades humanas y de los recursos que nos brinda la naturaleza. Y, viceversa, cuando se crea una obra artística, quedan expuestos los sentimientos más profundos del ser humano, matizados por las circunstancias educativas, históricas, familiares, tradicionales, etc., que le dan unicidad a la creatividad del individuo, haciéndola al mismo tiempo una actividad de efectividad social innegable. Es por ello que se puede afirmar que las Bellas Artes están emparentadas con aquellos valores humanos que más dignifican a la persona. Es imposible crear una verdadera obra de arte que distraiga a la persona humana de su propia dignidad y de los valores que lo vinculan con sus fines más trascendentes. No tiene el concepto de Bellas Artes, siguiendo esta lógica, límite de fronteras, de razas, de épocas históricas, y abarca perfectamente todas aquellas expresiones pictóricas, musicales, de danza, de escultura, etc., que en nuestras culturas indígenas manifiesta su sentir respecto a los valores trascendentes de la humanidad. Tampoco excluye las expresiones, validamente bellas, logradas con la aplicación de la tecnología moderna.
Siendo la educación artística una manera de afirmar la propia libertad de ser, el dar a los educandos mexicanos, desde los inicios de su proceso de aprendizaje, una forma constante de acceder a ella, les brindará una posibilidad más de crear y recrear la realidad cultural, que les ayudará a alcanzar formas de ser libres y responsables, capaces de adueñarse del tiempo en forma más enriquecedora. Esta posibilidad es algo urgente en nuestro tiempo y en nuestra realidad nacional si hemos de edificar una infraestructura de verdaderos valores humanos. La educación en las Bellas Artes posibilita la emergencia de la sensibilidad ante el bien propio y ajeno, incrementando su disfrute, su valoración y el esfuerzo por su conservación. Y también sensibiliza a la persona ante la carencia de los bienes que les son propios, creando las condiciones personales y sociales propicias para una reacción que se oriente a la corrección de dicha carencia.
El arte, además, siendo una técnica y un hábito, demanda de quien la practica disciplina y autocontrol, virtudes deseables en una persona en proceso de crecimiento humano por ser precisamente el elemento fundamental de la práctica de las virtudes humanas.
Todas estas consideraciones tienen aún más importancia si se les ve a la luz de lo que todos estamos constatando en nuestro país y en el mundo: la lucha entre la desintegración de todo aquello que ha sido siempre considerado como valioso para la persona y la aparentemente sistemática destrucción de esos valores por parte de grupos o individuos únicamente atentos al provecho personal, alejados de cualquier pensamiento de objetivos trascendentes. Esto se ve reflejado en el espectro de las drogas, de la violencia, de la relatividad moral vivida por mucha parte de nuestra juventud, de su apatía ciudadana, de la violencia intrafamiliar, de la corrupción gubernamental y social, la marginación y la pobreza de tantos hermanos mexicanos, etc. Queremos una sociedad mejor para todos nosotros y nuestros hijos, pero no tenemos qué ofrecerles como guía y pauta de conducta, o queremos que las virtudes que deberían estar en el fondo de la conciencia ciudadana nazcan y se fortalezcan por decreto o por simples buenos deseos. Aquí es donde consideramos que entra en juego lo dicho anteriormente acerca de las Bellas Artes. Y, en especial, del papel que su educación produciría en nuestros jóvenes.
Creemos con muchos educadores de renombre que una educación artística bien lograda puede ayudar a dar a nuestros niños y jóvenes una pauta en la formación de su criterio y en la conformación de aquellos valores que los pongan en la ruta correcta de la trascendencia que deben alcanzar. Claro que por educación en las Bellas Artes debe entenderse mucho más que lo que hasta hoy ha constituido generalmente el programa de "estéticas", donde los estudiantes sólo aprenden algunas canciones tradicionales ya cantadas en coro, ya interpretadas en la flauta dulce. Se trata de que el estudiante, más que el dominio de una técnica artística específica, aprenda a distinguir críticamente aquellas creaciones del ser humano que realmente son expresión de sus valores más profundos y universales Definitivamente estamos conscientes de que la educación en las Bellas Artes no es la panacea para los problemas señalados, ni tampoco el único camino que lleve al individuo a la experiencia de su necesidad de trascendencia. Pero sí creemos que, cuando la educación artística está enmarcada en un contexto tal que el arte es explicado y aprendido como algo más que simple dominio de técnicas o como más que dotes personales de unos cuantos genios, y situado en su perspectiva correcta, según se señaló arriba, habremos andado mucho camino en la formación de seres humanos capaces de aquellas virtudes que todos consideramos como fundamentales para la edificación del país que todos queremos ver.
Hay una consideración ulterior, y última, que viene a unirse a las ya mencionadas, y que se refiere a la utilidad de las Bellas Artes en la preparación de los educandos para su participación en la vida productiva y económica de un país. Las obras de arte, y consecuentemente sus procesos de creación, con los procesos relativos de producción de materiales especiales, y su exhibición y venta, así como su enseñanza, son una alternativa perfectamente válida de participación socioeconómica. Es tan digna, y merecedora de reconocimiento social, la creación verdaderamente artística y su divulgación, como cualquier otra que contribuya al bienestar integral de la persona y de la sociedad.
Es por eso que proponemos la siguiente modificación del Artículo 7o., fracción VIII de la Ley General de Educación. Este artículo, tal como reza actualmente, ordena que se fomente la creatividad artística. Con ello simplemente indica que se orienten los esfuerzos de los organismos correspondientes a la búsqueda y apoyo del talento artístico, de los mexicanos que tienen y muestran cualidades para la creación artística, pero deja a las Bellas Artes fuera del interés educativo del estado y de sus diversos planes y programas y limitando su capacidad de influir positivamente en el proceso de creación de valores humanos deseables y universales en nuestros niños.
Artículo 7.-
I. ...
VIII. Durante el ciclo educativo básico, la primaria y la secundaria, se impartirá educación artística que conduzca al estudiante a detectar y valuar los valores humanos universales, profundos y trascendentes de los que son expresión las obras de arte tanto nacionales como extranjeras y a expresarse adecuadamente mediante alguna técnica artística.
VIII., bis Impulsar la creación artística y propiciar la adquisición, el enriquecimiento y la difusión de los bienes y valores de la cultura universal, en especial de aquellos que constituyen el patrimonio cultural de la nación.
Dip. Javier Algara Cossío
DE REFORMAS AL ARTICULO 18, PARRAFO CUARTO DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, RELACIONADO CON MENORES INFRACTORES, A CARGO DE LA DIPUTADA LENIA BATRES GUADARRAMA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se somete a la consideración de esta asamblea la presente Iniciativa de Decreto que modifica el párrafo cuarto del artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con base en la siguiente:
EXPOSICION DE MOTIVOS
La presente iniciativa tiene por objeto determinar y amparar a los mexicanos menores de edad que incurran en violaciones a la normatividad prevista en nuestra legislación, como sujetos de un sistema de justicia penal especial, y determinar los criterios que deben seguir los estados al legislar en materia de menores infractores.
Para tales efectos, se propone delimitar los márgenes de edad para que un mexicano pueda ser considerado menor infractor, siguiendo los lineamientos que estipulan los convenios internacionales suscritos por nuestro país.
En los últimos años, nuestro país ha visto incrementar de manera escandalosa el fenómeno de la delincuencia. Este incremento ha ocasionado la incertidumbre y desesperación de una gran cantidad de ciudadanos que en algún momento hemos sido víctimas directa o indirectamente de los actos de abuso de quienes, de manera alevosa, incurren en la violación de nuestra normatividad social.
Esta situación ha provocado el resurgimiento de voces que, apoderándose del clima de incertidumbre y de la impotencia de la población, claman venganza y exigen el aniquilamiento del delincuente. En algunas comunidades, incluso, se han presentado desde hace años casos de linchamientos públicos, en pleno reconocimiento de la ineficacia de la autoridad en la impartición de justicia.
La ciudadanía se encuentra aterrada, y la opinión pública se ve invadida por demandas de aumentos indiscriminados en las penas, implantación de la pena de muerte y la disminución de la edad penal. Pareciera que de nada han servido las experiencias de otros países donde estas medidas no han tenido resultados. Hasta el gobierno mexicano se ha visto tentado a apoyar la implantación de esas penas.
Por lo pronto, nos centraremos en el caso de la edad penal y los menores infractores.
Basándose en la idea de que los jóvenes son los que más delinquen, las autoridades se han concentrado en el combate a la delincuencia juvenil, creyendo que así se estará resolviendo la mayor parte del problema.
Los jóvenes se han convertido en el blanco de las medidas represivas. Hemos sido testigos de cómo a lo largo del país ha venido aumentando la implementación de operativos policiacos, detenciones masivas de jóvenes y hasta asesinatos por parte de la autoridad encargada del orden. Dos casos llamaron la atención de la opinión pública el año pasado: el de los cuatro jóvenes asesinados de la colonia Buenos Aires, en el Distrito Federal, y el de los 15 jóvenes torturados en Jalisco. En ambos casos, los autores fueron agentes policiacos en funciones.
Es cierto que la mayor cantidad de infractores de la ley son menores de 30 años, por la simple razón de que son más los habitantes que se ubican dentro de este segmento poblacional. No obstante, las autoridades debían prestar atención al incremento de la delincuencia juvenil, no para aniquilar a los jóvenes, sino para entender que generaciones enteras están creciendo sin opciones de desarrollo. Es evidente que el Estado ha renunciado a hacerse responsable de la calidad de vida de jóvenes, adolescentes y niños, para que, en lugar de engrosar las filas de la delincuencia, gocen de opciones reales de vida integral.
No podemos aceptar que el delincuente joven es responsable por sí solo. De lo contrario, estaremos renunciando a creer que el gobierno y este Poder Legislativo tienen capacidad para incidir en el desarrollo de la nación mexicana. Menos responsables de sí son los menores infractores.
Para ilustrar la verdadera situación de este segmento poblacional entre el conjunto de quienes infringen la ley, basta con mencionar que las cifras estadísticas de menores infractores en el Distrito Federal, la ciudad que cuenta con los índices más altos de delincuencia en todo el país, han permanecido básicamente estables en los últimos cuatro años.
Según datos de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, de 1996 a 1997, el número total de denuncias aumentó de 248,567 a 255,532. En sentido inverso, la Dirección General de Prevención y Tratamiento de Menores (DGPTM) ha informado que, en ese mismo periodo, caracterizado por el incremento de la delincuencia en general, la cantidad de actas levantadas en contra de menores infractores experimentó una reducción de 0.83%, al pasar de 7,957 a 7,891. (Cabe aclarar que del total de actas levantadas en el periodo 96-97, aproximadamente el 56% se refirió a actas con menor y el restante 44% correspondió a actas sin menor).
Si bien los índices de menores infractores han manifestado una constante en los últimos años, el número de acreedores a tratamiento en internación por la comisión de infracciones análogas a las que en adultos habrían ameritado prisión, ha disminuido notablemente. En los últimos dos años, este tipo de infracciones pasó de 415 en 1996 a 381 en 1997. Igualmente, ha venido disminuyendo la cantidad de reingresos a la DGPTM, que pasó de 93 menores en 1996 a 83 en 1997.
Cuando se pide la disminución de la edad penal, también se dice que los menores están incurriendo en violaciones cada vez más graves a la ley, como el homicidio. Eso no es verdad.
Al analizar los tipos de infracciones que cometieron los menores durante los últimos dos años, podemos observar que entre 1996 y 1997 el robo permaneció en el primer lugar de incidencia, aumentando de 72.2% a 78.8%, siendo ésta la única infracción que experimentó un incremento; el segundo lugar fue ocupado por la tentativa de robo, que pasó de 4.5% a 4.4%; seguido por las lesiones, que bajaron de 3.8% a 3.2%; el cuarto fue ocupado por el encubrimiento, con 3.1% en 1996, desplazado en 1997 por el daño en propiedad ajena con 2.1%; y en 1996 se colocó en quinto lugar la portación de arma prohibida con 2.3%, mientras que en 1997 lo ocupó el abuso sexual con 1.8%.
Es importante señalar que el homicidio no figura dentro de los principales tipos de infracciones en que incurre mayormente el menor. Incluso su incidencia dentro de este segmento de población se ha venido reduciendo en los últimos años. Mientras en 1994 ocupó el 2.8% del total de infracciones cometidas, en 1995 pasó a 1.7%, en 1996 fue de 1.5%, para quedar en 1.3% en 1997. Si vemos que en 1970 esta infracción representaba el 2% del total, podemos afirmar que actualmente la proporción de menores que incurren en homicidio no sólo ha permanecido constante sino que incluso es inferior a la de hace 28 años.
Otra infracción en que se cree que incurren mayoritariamente los menores es el referido al equivalente a delitos contra la salud. Sin embargo, volvemos a observar que esa impresión no se encuentra correctamente sustentada en datos reales. En los últimos años su incidencia se ha mantenido estable, entre 7% y 9%. Las propias autoridades consideran estas faltas de manera diferenciada a las demás, dado que se refieren en su mayoría a la posesión, y no al tráfico, de enervantes.
Reveladoras por sí mismas estas cifras, si no analizamos las condiciones en que se desenvuelven actualmente los adolescentes, no podremos entender de forma completa el fenómeno de la delincuencia juvenil.
En toda la República suman casi 21 millones los mexicanos entre 10 y 18 años de edad, aproximadamente el 23% de la población total del país. De ellos, más del 60% carga con rezago educativo, al no haber concluido siquiera la secundaria. El desempleo abierto en este grupo poblacional tiene una tasa de 6% nacional, misma que asciende a 12.7% en el Estado de México y a 15% en el Distrito Federal, según datos del INEGI.
En la Ciudad de México y la zona conurbada vive aproximadamente la mitad de los adolescentes del país. Cifras de la UNICEF y el antes Departamento del Distrito Federal muestran que en 1995 más de 13,000 menores se encontraban en "situación de calle", es decir, vivían o realizaban sus actividades de subsistencia en la calle, por lo que su ámbito escolar resultaba irregular o habían desertado definitivamente de la escuela.
De acuerdo con la DGPTM, los probables infractores han referido desde hace 5 años como su domicilio las delegaciones Cuauhtémoc e Iztapalapa en primer y segundo lugares, respectivamente; los municipios conurbados del área metropolitana, en tercer lugar; seguidos por las delegaciones Gustavo A. Madero y Venustiano Carranza.
En suma, si observamos que el robo es la infracción más frecuente cometida por menores, podemos concluir que se debe, en gran medida, a las condiciones de marginalidad de niños y adolescentes que predominan en determinadas zonas. Estas demarcaciones están perfectamente identificadas, por lo que las políticas gubernamentales para la prevención del delito deberían atenderlas en forma intensiva.
El rezago educativo y la deserción escolar, el alto desempleo de menores, pero, sobre todo, el elevado índice de menores "en situación de calle", producto de la explotación y los abusos de los adultos, han provocado el incremento del robo, muy por encima de las demás violaciones a la ley consideradas de mayor gravedad, como el homicidio, la violación o la privación ilegal de la libertad.
Frente al clima de alarma provocado por el aumento general de la delincuencia, se tienden a magnificar casos individuales de infracciones graves de menores, cuando, en realidad, éstos constituyen la excepción y no la regla. Esta ausencia de análisis sólo ha ocasionado que actualmente niños y adolescentes purguen penas en prisiones para adultos en varios estados de la República.
De acuerdo con la Comisión Nacional de Derechos Humanos, hasta noviembre de 1997, en 12 entidades se encontraba determinada como edad penal máxima los 16 años y en una los 17. Es decir, en 13 estados de la República se expone a los menores de edad a los abusos del sistema penitenciario mexicano.
En siete estados más la legislación penal ni siquiera prevé límite de edad alguno para la imputabilidad, lo que viola el principio de certeza jurídica a que tiene derecho todo individuo.
En las entidades en las que se ha reducido la edad penal no ha disminuido la delincuencia, y sí, en gran parte, las oportunidades que puede brindar un trato diferenciado para los menores infractores. Al ser considerados como adultos, no sólo se les expone a todo tipo de abusos, sino también se les cancelan oportunidades de vida para conducirse conforme a derecho, multiplicándose los costos sociales.
No se pretende que la minoría de edad sea excusa para sancionar una conducta indebida, sino que se castigue al menor, como a cualquier otro mexicano, de manera justa, digna y proporcional, priorizando y procurando que se le dote de los elementos formativos que le ayuden a no volver a cometer una infracción.
Justamente es ése el espíritu de la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de la ONU el 20 de noviembre de 1989, ratificada por México el 21 de septiembre de 1990 y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de enero de 1991. En ella se estipula como uno de los principios básicos el interés superior y la vulnerabilidad del niño. Reconoce en su artículo 40.1, respecto de aquellos niños y adolescentes "de quienes se alegue que han infringido las leyes penales o a quienes se acuse o declare culpables de haber infringido esas leyes, a ser tratados de manera acorde con el fomento de su sentido de la dignidad y el valor, que fortalezca el respeto del niño por los derechos humanos y las libertades fundamentales de terceros, y en el que se tome en cuenta su edad y la importancia de promover su reintegración, asumiendo una función constructiva en la sociedad".
Esta Convención, así como la Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores de 1985 y las Directrices de las Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil de 1990, mejor conocidas como las "Reglas de Beijing" y las "Directrices de Riad", respectivamente, reiteran, en relación con el límite de la edad penal, su intención de que se considere sujetos de un derecho penal diferencial a niños y adolescentes, debido a que son más vulnerables que los adultos desde el punto de vista social, económico, político y cultural.
La condición de vulnerabilidad social del menor se sustenta en que se encuentra en un proceso de maduración física e intelectual, por lo que es necesario tomar las decisiones jurídicas que más lo beneficien. No sería equitativo tratar por iguales a quienes no lo son. De ahí que el trato diferenciado en beneficio del menor sea lo justo.
Algunos estados de la República, en sus sistemas tutelares para el menor, relacionan la condición de vulnerabilidad del niño y el adolescente con una conducta antisocial arraigada, producto de desviaciones psicológicas. En cambio, las Directrices de Riad acentúan la necesidad de que se reconozca como una clave imperativa el hecho de que el comportamiento de los jóvenes que no se ajusta a los valores y normas generales de la sociedad es, con frecuencia, parte de su proceso de maduración y tiende a desaparecer espontáneamente en la mayoría de las personas cuando llegan a la madurez. De esta manera, se presume que las personas entre 12 y 18 años aún no alcanzan la capacidad psíquica de comprensión del delito propia del adulto, pues no se hallan en el momento psicológico de abstracción requerida para establecer plenamente el vínculo entre la conducta violatoria de la realidad normativa y el reproche penal.
Respecto de las edades penales mínima, es decir, a partir de la cual existe la posibilidad de que el Estado intervenga, y máxima, a partir de la cual las personas pueden ser sometidas a la jurisdicción penal de los adultos, la Convención sobre los Derechos del Niño establece como menor infractor al que se encuentra entre los 12 y los 18 años de edad.
Así como en el establecimiento de la edad penal máxima, las legislaciones penales estatales también han sido arbitrarias respecto de delimitación de la edad penal mínima y han violado los tratados internacionales, como fuentes legislativas de jerarquía superior.
En Tamaulipas, es notable que a partir de los 6 años un niño puede ser sujeto de la intervención estatal; en Aguascalientes y el Estado de México, se marcan los 7 años; en San Luis Potosí y Tabasco, se establecen los 8; en Coahuila, los 10, y en Baja California, Campeche, Chiapas, Chihuahua, Distrito Federal, Oaxaca, Morelos, Nayarit, Sonora y Tlaxcala, los 11 años.
Sólo Durango, Jalisco, nuevo León y Yucatán delimitan los 12 años como edad mínima de imputabilidad penal, como lo establecen los acuerdos internacionales. Mientras que Baja California Sur y Guerrero señalan los 14 años.
Es de vital importancia que el Estado se responsabilice de la atención de los menores infractores, estableciendo un criterio común para toda la legislación respectiva en el país, con el fin de evitar que los niños sean sometidos a un sistema incongruente y arbitrario que puede afectar de forma negativa y definitiva su desarrollo psico-social.
Respecto de la edad penal máxima, el artículo 1o. de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que se entenderá por niño todo ser humano menor de 18 años de edad, "salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad". Es claro que tal regla expresa, por una parte, el concepto de menor que reconoce la comunidad internacional para todos los efectos de intervención forzada y asistencial del Estado y, por la otra, el respeto a la soberanía de los Estados firmantes. No obstante, la Convención se pronuncia por reconocer como niño a todo ser humano menor de 18 años, ya que es la solución más conveniente para la protección de los derechos humanos del menor.
En la presente iniciativa se propone elevar a nivel constitucional la edad de 18 años para poder ser sujeto de jurisdicción penal para adultos, pues es injusto y desproporcional que se endurezca el rigor de la justicia contra quienes no poseen ni siquiera una participación plena en el ejercicio de sus derechos ciudadanos. No es lógico que algunos estados continúen considerando al menor como objeto de derecho, incapaz en el ámbito civil y, por tanto, sometido a la esfera jurídica de sus padres o tutores, y, a la vez, sujeto imputable en el ámbito penal.
En la presente iniciativa se establecen, además de los rangos de edad para ser considerado menor infractor, las bases para el establecimiento de un sistema de justicia penal para menores que otorgue al probable infractor las garantías previstas en el artículo 20 de la Constitución, cuya regulación legislativa debe hacerse tomando en cuenta el interés superior del menor y su condición de vulnerabilidad social. De esta forma se dará cumplimiento tanto a las garantías con que todo mexicano cuenta, como a las que nuestro país se ha comprometido a aplicar a los menores infractores a través de los convenios internacionales suscritos.
Se propone desterrar los sistemas tutelares y de tratamiento de menores que asumen al infractor no como tal sino como un individuo enfermo, y, en consecuencia, legitiman las resoluciones con base en análisis psicológicos del sujeto y no conforme a la imputabilidad penal de las conductas. Esta visión clínica del menor infractor viola el principio de normalidad del inculpado que debe imperar en todo sistema penal.
Se plantea modificar el párrafo cuarto del artículo 18 constitucional, que consignaba la obligación de la Federación y los estados para establecer instituciones especiales para el tratamiento de menores infractores, con el fin de asentar la obligación constitucional de los poderes legislativos federal y de los estados para crear una jurisdicción para menores que sea aplicada por funcionarios jurisdiccionales especializados en menores.
En nuestra sociedad, la población adulta es en la que se concentra y origina la violencia y la delincuencia. Sin embargo, las autoridades no han encontrado cómo controlar el problema. Se cree que entre más amplio sea el grupo poblacional sobre el que tengan facultades de coacción, más sencilla será su labor. Es un error. La respuesta a la problemática que enfrentan la niñez y la juventud no se encuentra en la represión, sino en una política económica y social que tienda a facilitar el acceso a la educación, la salud, la vivienda y el trabajo, elementos indispensables para un desarrollo integral y coadyuvantes en los procesos de socialización y las relaciones con las instituciones del Estado.
Con esta propuesta, se pretende incorporar a la Constitución una doctrina fundada en la protección integral del niño y el adolescente, tendiente a fortalecer todos los procesos de desarrollo humano.
Compañeras y compañeros diputados, por todo lo anteriormente expuesto, sometemos a la consideración de esta asamblea la presente:
Iniciativa de Decreto que modifica el párrafo cuarto del artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
ARTICULO UNICO.- Se reforma el cuarto párrafo del artículo 18 constitucional para quedar como sigue:
Artículo 18. -
...
...
...
"La Federación y los Estados establecerán un sistema de justicia penal para menores infractores, consistente en la aplicación de procesos penales especiales, dotados de las correspondientes garantías procesales que otorga esta Constitución y los tratados internacionales ratificados por México, y en la conformación de instituciones especializadas para la ejecución de las resoluciones. Por menor infractor se entenderá toda persona que haya quebrantado las leyes penales y sea mayor de 12 y menor de 18 años al momento de la realización de la conducta."
Con base en el artículo 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se pide:
UNICO.- Se turne a las comisiones unidas de Justicia, Asuntos de la Juventud y Gobernación y Puntos Constitucionales.
Palacio Legislativo, 22 de abril de 1998.
Dip. Lenia Batres Guadarrama
Grupo Parlamentario del Partido
de la Revolución Democrática
Minutas
PROYECTO DE DECRETO DE REFORMAS Y ADICIONES AL CODIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, EN MATERIA COMUN Y PARA TODA LA REPUBLICA EN MATERIA FEDERAL Y AL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, QUE ENVIA LA H. CAMARA DE SENADORES
México, DF, a 22 de abril de 1998
ARTICULO PRIMERO.- SE REFORMAN los artículos 86; 87; 88; 133; 157; 295; 390, fracciones I a III; 391; 394; 395, segundo párrafo; 397, último párrafo; 402; 403; 404; 405; primer párrafo; 1612; 1613, y 1620; y SE ADICIONAN los artículos 293, con un segundo párrafo; 397, con la fracción V; 405, con la fracción III; 410 A; 410 B; 410 C; 410 D; 410 E; y 410 F; así como cuatro secciones al Capítulo V del Título Séptimo del Libro Primero, todos ellos del Código Civil para el Distrito Federal en materia común, y para toda la República en materia federal, para quedar como sigue:
"Artículo 86. El acta de adopción simple contendrá los nombres, apellidos y domicilio del adoptante y del adoptado; el nombre y demás generales de las personas cuyo consentimiento hubiere sido necesario para la adopción, y los nombres, apellidos y domicilio de las personas que intervengan como testigos. En el acta se insertarán los datos esenciales de la resolución judicial.
En los casos de adopción plena, se levantará un acta como si fuera de nacimiento, en los mismos términos que la que se expide para los hijos consanguíneos, sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo siguiente.
Artículo 87. Extendida el acta de la adopción simple, se harán las anotaciones que correspondan al acta de nacimiento del adoptado, y se archivará la copia de las diligencias relativas, poniéndole el mismo número del acta de adopción.
En el caso de adopción plena, a partir del levantamiento del acta a que se refiere el segundo párrafo del artículo anterior, se harán las anotaciones en el acta de nacimiento originaria, la cual quedará reservada. No se publicará ni se expedirá constancia alguna que revele el origen del adoptado ni su condición de tal, salvo providencia dictada en juicio.
Artículo 88. El juez o tribunal que resuelva que una adopción simple queda sin efecto, remitirá dentro del término de ocho días copia certificada de su resolución al Juez del Registro Civil, para que cancele el acta de adopción y anote la de nacimiento.
Artículo 133. Cuando se recobre la capacidad legal para administrar, se revoque la adopción simple o se presente la persona declarada ausente o cuya muerte se presumía, se dará aviso al Juez del Registro Civil por el mismo interesado y por la autoridad que corresponda, para que cancele la inscripción a que se refiere el artículo anterior
Artículo 157. Bajo el régimen de adopción simple, el adoptante no puede contraer matrimonio con el adoptado o sus descendientes.
Artículo 293. ...
En el caso de la adopción plena, se equiparará al parentesco por consanguinidad aquél que existe entre el adoptado, el adoptante, los parientes de éste y los descendientes de aquél, como si el adoptado fuera hijo consanguíneo.
Articulo 295. El parentesco civil es el que nace de la adopción simple y sólo existe entre adoptante y adoptado.
CAPITULO V
De la adopción
SECCION PRIMERA
Disposiciones generales
Artículo 390. ...
I. Que tiene medios bastantes para proveer a la subsistencia, la educación y el cuidado de la persona que trata de adoptarse, como hijo propio, según las circunstancias de la persona que trata de adoptar,
II. Que la adopción es benéfica para la persona que trata de adoptarse, atendiendo al interés superior de la misma, y
III. Que el adoptante es persona apta y adecuada para adoptar.
...
Artículo 391. El marido y la mujer podrán adoptar, cuando los dos estén conformes en considerar al adoptado como hijo y aunque sólo uno de los cónyuges cumpla el requisito de la edad a que se refiere el artículo anterior, pero siempre y cuando la diferencia de edad entre cualquiera de los adoptantes y el adoptado sea de diecisiete años cuando menos. Se deberán acreditar además los requisitos previstos en las fracciones del artículo anterior.
Artículo 394. El menor o la persona con incapacidad que haya sido adoptado bajo la forma de adopción simple, podrá impugnar la adopción dentro del año siguiente a la mayoría de edad o a la fecha en que haya desaparecido la incapacidad.
Artículo 395. ...
El adoptante dará nombre y sus apellidos al adoptado, salvo que por circunstancias específicas, en el caso de la adopción simple, no se estime conveniente.
Artículo 397. ...
I a IV ...
V. Las instituciones de asistencia social públicas o privadas que hubieren acogido al menor o al incapacitado que se pretenda adoptar.
Si la persona que se va a adoptar tiene más de doce años, también se necesita su consentimiento para la adopción. En el caso de las personas incapaces, será necesario su consentimiento, siempre y cuando fuese posible la expresión indubitable de su voluntad .
SECCION SEGUNDA
De la adopción simple
Artículo 402. Los derechos y obligaciones que nacen de la adopción simple, así como el parentesco que de ella resulte se limitan al adoptante y al adoptado, excepto en lo relativo a los impedimentos de matrimonio, respecto de los cuales se observará lo que dispone el artículo 157.
Artículo 403. Los derechos y obligaciones que resultan del parentesco natural no se extinguen por la adopción simple, excepto la patria potestad, que será transferida al adoptante, salvo que, en su caso, esté casado con alguno de los progenitores del adoptado porque entonces se ejercerá por ambos cónyuges.
Artículo 404. La adopción simple podrá convertirse en plena, debiendo obtenerse el consentimiento del adoptado, si éste hubiere cumplido doce años. Si fuere menor de esa edad se requiere el consentimiento de quien hubiese consentido en la adopción, siempre y cuando sea posible obtenerlo; de lo contrario el juez deberá resolver atendiendo al interés superior del menor.
Artículo 405. La adopción simple puede revocarse:
I. ...
II. ...
III. Cuando el Consejo de Adopciones del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia justifique que existe causa grave que ponga en peligro al menor.
SECCION TERCERA
De la Adopción Plena
Artículo 410 A. El adoptado bajo la forma de adopción plena se equipara al hijo consanguíneo para todos los efectos legales, incluyendo los impedimentos de matrimonio. El adoptado tiene en la familia del o los adoptantes los mismos derechos, deberes y obligaciones del hijo consanguíneo y debe llevar los apellidos del adoptante o adoptantes.
La adopción plena extingue la filiación preexistente entre el adoptado y sus progenitores y el parentesco con las familias de éstos, salvo para los impedimentos de matrimonio. En el supuesto de que el adoptante esté casado con alguno de los progenitores del adoptado no se extinguirán los derechos, obligaciones y demás consecuencias jurídicas que resultan de la filiación consanguínea.
La adopción plena es irrevocable.
Artículo 410 B. Para que la adopción plena pueda tener efectos, además de las personas a que se refiere el artículo 397 de este Código, deberá otorgar su consentimiento el padre o madre del menor que se pretende adoptar, salvo que exista al respecto declaración judicial de abandono.
Artículo 410 C. Tratándose de la adopción plena, el Registro Civil se abstendrá de proporcionar información sobre los antecedentes de la familia de origen del adoptado, excepto en los casos siguientes y contando con autorización judicial:
I. Para efectos de impedimento para contraer matrimonio, y
II. Cuando el adoptado desee conocer sus antecedentes familiares, siempre y cuando sea mayor de edad, si fuere menor de edad se requerirá el consentimiento de los adoptantes.
Artículo 410 D. No pueden adoptar mediante adopción plena, las personas que tengan vínculo de parentesco consanguíneo con el menor o incapaz.
SECCION CUARTA
De la Adopción Internacional
Artículo 410 E. La adopción internacional es la promovida por ciudadanos de otro país, con residencia habitual fuera del territorio nacional, y tiene como objeto incorporar, en una familia, a un menor que no puede encontrar una familia en su propio país de origen. Esta adopción se regirá por los tratados internacionales suscritos y ratificados por el Estado Mexicano y, en lo conducente, por las disposiciones de este Código.
Las adopciones internacionales siempre serán plenas.
La adopción por extranjeros es la promovida por ciudadanos de otro país, con residencia permanente en el territorio nacional. Esta adopción se regirá por lo dispuesto en el presente Código.
Artículo 410 F. En igualdad de circunstancias se dará preferencia en la adopción a mexicanos sobre extranjeros.
Artículo 1612. El adoptado hereda como hijo, pero en la adopción simple no hay derecho de sucesión entre el adoptado y los parientes del adoptante.
Artículo 1613. Concurriendo padres adoptantes y descendientes del adoptado en forma simple, los primeros sólo tendrán derecho a alimentos.
Artículo 1620. Concurriendo los adoptantes con ascendientes del adoptado en forma simple, la herencia de éste se dividirá por partes iguales entre los adoptantes y los ascendientes.
ARTICULO SEGUNDO.- SE REFORMAN los artículos 923; 924; 925; y 926 y SE ADICIONA el artículo 925 A, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, para quedar como sigue:
"Artículo 923.- El que pretenda adoptar deberá acreditar los requisitos señalados por el artículo 390 del Código Civil, debiéndose observar lo siguiente:
I.- En la promoción inicial se deberá manifestar el tipo de adopción que se promueve, el nombre, edad y si lo hubiere domicilio del menor o persona con incapacidad que se pretende adoptar; el nombre, edad y domicilio de quienes en su caso ejerzan sobre él la patria potestad o tutela, o de la persona o institución de asistencia social pública o privada que lo haya acogido y acompañar certificado médico de buena salud. Los estudios socioeconómicos y psicológicos necesarios para efectuar el trámite de adopción deberán realizarse por el Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, directamente o por quien éste autorice;
II.- Cuando el menor hubiere sido acogido por una institución de asistencia social pública o privada, el presunto adoptante o la institución según sea el caso, recabarán constancia del tiempo de la exposición o abandono para los efectos del artículo 444, fracción IV, del Código Civil;
III.- Si hubieran transcurrido menos de seis meses de la exposición o abandono, se decretará el depósito de quien se pretende adoptar con el presunto adoptante, entre tanto se consuma dicho plazo;
IV.- Si no se conociera el nombre de los padres o no hubiere sido acogido por institución de asistencia social, pública o privada, se decretará la custodia con el presunto adoptante, por el término de seis meses para los mismos efectos, siempre y cuando ello fuere aconsejable a criterio del Juez.
En los supuestos en que el menor haya sido entregado a dichas instituciones por quienes ejerzan en él la patria potestad, para promover su adopción en cualquiera de sus dos formas, no se requerirá que transcurra el plazo de seis meses a que se refiere el presente artículo, y
V.- Tratándose de extranjeros se deberá acreditar su legal estancia o residencia en el país.
Los extranjeros con residencia en otro país deberán presentar certificado de idoneidad expedido por la autoridad competente de su país de origen que acredite que el solicitante es considerado apto para adoptar; constancia de que el menor que se pretende adoptar ha sido autorizado para entrar y residir permanentemente en dicho Estado; autorización de la Secretaría de Gobernación para internarse y permanecer en el país con la finalidad de realizar una adopción.
La documentación que presenten los solicitantes extranjeros en idioma distinto al español, deberá acompañarse de la traducción oficial.
La documentación correspondiente deberá estar apostillada o legalizada por el cónsul mexicano.
Artículo 924.- Rendidas las constancias que se exigen en el artículo anterior y obtenido el consentimiento de las personas que deben darlo, conforme al Código Civil, el Juez de lo Familiar resolverá dentro del tercer día, lo que proceda sobre la adopción.
Artículo 925.- Cuando el adoptante y el adoptado pidan que la adopción simple sea revocada, el Juez los citará a una audiencia verbal, para que dentro de los tres días siguientes, se resuelva conforme a lo dispuesto en el artículo 407 del Código Civil.
Si el adoptado fuere menor de edad, para resolver sobre la revocación se oirá previamente a las personas que prestaron su consentimiento conforme al Código Civil, cuando fuere conocido su domicilio o, en su caso, se oirá al Ministerio Público.
Para acreditar cualquier hecho relativo a la revocación, las partes podrán ofrecer toda clase de pruebas, conforme a las disposiciones de este Código.
Artículo 925 A.- Cuando el adoptante o adoptantes soliciten la conversión de la adopción simple a plena y se reúnan los requisitos previstos en el artículo 404 del Código Civil, el Juez los citará a una audiencia verbal dentro de los ocho días siguientes con la intervención del Ministerio Público, luego de la cual se resolverá lo conducente, en el término de ocho días.
Artículo 926.- Los procedimientos de revocación en materia de adopción simple, seguirán por la vía ordinaria."
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Las adopciones que se encuentren en trámite a la fecha de publicación de las presentes reformas se resolverán de acuerdo con las disposiciones vigentes hasta antes de la publicación del presente Decreto.
No obstante, si en las adopciones que actualmente se tramitan hubiere la voluntad del adoptante de obtener la adopción plena podrá seguirse el procedimiento establecido por el presente Decreto.
Las adopciones realizadas con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto podrán convertirse a plenas, de acuerdo con los requisitos y procedimientos establecidos por este Decreto.
Salón de Sesiones de la Honorable Cámara de Senadores.-
México, DF, a 22 de abril de 1998.
Sen. Dionisio Pérez Jácome,
Presidente (rúbrica),
Sen. Francisco J. Molina Ruiz,
Secretario (rúbrica),
Sen. José Luis Medina Aguiar,
Secretario (rúbrica).
PROYECTO DE LEY DEL REGISTRO NACIONAL DE VEHICULOS, QUE ENVIA EL SENADO DE LA REPUBLICA
TITULO
Disposiciones Generales
Artículo 1. La presente ley tiene por objeto crear y regular el Registro Nacional de Vehículos. Sus disposiciones son de orden público y de observancia general en todo el territorio nacional.
Artículo 2. Para los efectos de esta ley se entiende por:
I. Carroceros: las personas físicas o morales dedicadas al ensamble o modificación del conjunto de piezas que configuran externamente a un vehículo;
II. Comercializadoras: las personas dedicadas a la compra o venta de vehículos nuevos o usados;
III. Registro: el Registro Nacional de Vehículos;
IV. Secretaría: la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, y
V. Vehículos: los automotores, remolques y semirremolques terrestres, excepto los ferrocarriles, los militares y aquéllos que por su naturaleza sólo pueden ser destinados a usos agrícolas e industriales.
Artículo 3. Corresponde la aplicación de la presente Ley al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial. Para la correcta operación del Registro, la Secretaría tiene las siguientes facultades:
I. Establecer las reglas a que se sujetará la recepción, almacenamiento y transmisión de la información del Registro y, en general, la operación, funcionamiento y administración del servicio público que preste;
II. Operar y, en su caso concesionar y regular la operación del Registro;
III. Vigilar la debida aplicación de los precios, tarifas y contraprestaciones establecidas en Ley de Derechos relativas a la prestación del servicio público del Registro.
IV. Celebrar convenios de coordinación con los gobiernos estatales y del Distrito Federal, a fin de facilitar la cobertura del Registro, procurar su buen funcionamiento y efectuar intercambio de información;
V. Realizar, en coordinación con la Secretaría de Relaciones Exteriores, las actividades de cooperación con otros países para el intercambio de información relacionada con el Registro;
VI. Coadyuvar con el Sistema Nacional de Seguridad Pública para el cumplimiento de sus objetivos;
VII. Verificar el cumplimiento de esta ley, y en su caso, sancionar las infracciones a la misma, y
VIII. Las demás que establece esta ley.
Artículo 4. Se establece el Comité Consultivo del Registro Nacional de Vehículos en el que participarán representantes de:
I. La Secretaría, quien lo presidirá;
II. La Secretaría de Gobernación;
III. La Secretaría de Relaciones Exteriores;
IV. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
V. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes
VI. La Procuraduría General de la República;
VII. Representantes de los sectores de fabricantes y ensambladores, comercializadoras de vehículos, instituciones de seguros, afianzadoras e instituciones de crédito.
El Comité sesionará cuando menos cada seis meses y fungirá como órgano de consulta en relación con las materias relativas a la integración, organización y funcionamiento del Registro.
TITULO II
Del Registro
Artículo 5. La operación del Registro es un servicio público a cargo de la Secretaría, y tiene como fines la identificación de los vehículos que se fabrican, ensamblan, importan o circulan en el territorio nacional, así como la de brindar el servicio de información al público.
El Registro contará con una Base de Datos, propiedad exclusiva del Gobierno Federal, la cual estará integrada por la información que de cada vehículo proporcionen las autoridades, fabricantes y ensambladores, comercializadoras, aseguradoras, particulares o cualquier otra fuente.
Cualquier persona podrá consultar la información contenida en el Registro, conforme al procedimiento y niveles de acceso que para la consulta de la información determine el reglamento
Artículo 6. La inscripción de los vehiculos en el Registro será definitiva o provisional, conforme a las siguientes reglas:
I. Inscripción Definitiva. Es la que se efectúa por una sola vez, y estarán obligados a solicitarla quienes:
a) Fabriquen o ensamblen vehículos en territorio nacional y destinados al mercado nacional, y
b) Importen vehículos destinados a permanecer definitivamente en territorio nacional, y
II. Inscripción Provisional, que estarán obligados a solicitar quienes:
a) Importen temporalmente vehículos, y
b) Importen vehículos en franquicia.
Artículo 7. Los sujetos que se indican deben proporcionar al Registro los avisos siguientes:
I. Las comercializadoras, los de compra y venta del vehículo, indicando los datos del nuevo propietario;
II. Quienes sin tener el carácter de comercializadoras adquieran un vehículo de una persona distinta a éstas, el de cambio de propietario; el enajenante también podrá dar el aviso. Igualmente son registrables otros actos jurídicos que impongan gravámenes o modalidades de la propiedad de los vehículos;
III. Las instituciones de seguros, los de:
a) Expedición de seguro del vehículo, que incluirá número de póliza y nombre de la institución;
b) Cancelación de póliza del seguro, y
c) Robo, recuperación o pérdida total del vehiculo;
IV. Las instituciones de fianzas, los de:
a) Número de fianza, tratándose de importación temporal de vehículos, incluyendo el nombre de la institución:
b) Cancelación de la fianza y causa de la misma;
V. Las personas dedicadas al desguace, por la destrucción total o parcial del vehículo;
VI. Las instituciones de crédito, organizaciones auxiliares del crédito, demás entidades financieras y comercializadoras, cuando los créditos que otorguen sean garantizados con vehículos, los de:
a) Gravamen relacionado con el número de identificación vehicular, y
b) Cancelación de gravamen.
VII. Los carroceros, el de las modificaciones que realicen a los vehículos;
VIII. Las autoridades judiciales competentes, así como los tribunales del trabajo y las autoridades administrativas, los de:
a) Embargos o aseguramientos que traben sobre vehiculos, y
b) El levantamiento de tales gravámenes, y
IX. Los demás que establezca el reglamento.
Artículo 8. El Sistema Nacional de Seguridad Pública, mediante los instrumentos de Información Nacional sobre Seguridad Pública que correspondan, y con base en los convenios de coordinación que en la materia se establezcan, proporcionará al Registro la información relativa al robo y recuperación de vehículos.
Artículo 9. El Registro contendrá, sobre cada vehículo, la información siguiente:
I. El número de identificación vehicular a que se refiere el artículo 10 de esta ley;
II. Las características esenciales del vehículo;
III. El nombre, denominación o razón social y el domicilio del propietario;
IV. Los avisos que actualicen la información a que se refiere este artículo, y
V. Las demás que establezca el reglamento.
Artículo 10. Quienes fabriquen o ensamblen vehículos en territorio nacional deberán asignar a éstos un número de identificación vehicular que será el principal elemento de identificación en el-Registro, el cual estará integrado de conformidad con la norma oficial mexicana respectiva.
Los vehículos importados deberán cumplir con lo establecido en este artículo de conformidad con el reglamento, la norma oficial mexicana y demás ordenamientos legales aplicables.
Cuando un documento público o privado tenga por objeto identificar un vehículo, deberá utilizarse el número a que se refiere este artículo.
Artículo 11. La inscripción de un vehículo en el Registro presume la existencia del mismo y su pertenencia a la persona inscrita en él como propietario, salvo prueba en contrario.
La inscripción, los avisos, las consultas y los demás trámites relativos al Registro se realizarán en los términos que establezca el reglamento.
Artículo 12. Las autoridades federales ante quienes se efectúe cualquier tramite relacionado con un vehículo exigirán, respecto de éste, la presentación de la constancia de su inscripción en el Registro.
Artículo 13. Las comercializadoras, arrendadoras, aseguradoras, afianzadoras o las personas que otorguen crédito a un consumidor, o que realicen un acto de comercio relacionado con un vehículo, deben exigir respecto del mismo la presentación de la constancia de su inscripción en el Registro.
Artículo 14. Las autoridades fiscales deben exigir la inscripción en el Registro como requisito previo para cualquier trámite relativo al pago de los impuestos federales relacionados con vehículos. Para tal efecto, en los convenios que las entidades federativas adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal celebren con la Federación, se establecerán los mecanismos que garanticen que en la recaudación del impuesto federal sobre tenencia o uso de vehículos será requisito, entre otros, la inscripción de los vehículos en el Registro.
Artículo 15. De los ingresos que la Federación perciba con motivo de la prestación del servicio público del Registro, se podrá otorgar participación a las entidades federativas, en función de los convenios de coordinación que al efecto se celebren.
TITULO III
De las concesiones para la operación del Registro
Artículo 16. La Secretaría podrá otorgar una o varias concesiones a efecto de que se preste el servicio público del Registro, a quienes reúnan los requisitos siguientes:
I. Ser sociedad anónima de capital variable constituida conforme a las leyes mexicanas;
II. Tener capital social sin derecho a retiro e íntegramente pagado, el cual no podrá ser inferior al que señale la Secretaría;
III. Acreditar su capacidad técnica, administrativa y financiera;
La inversión extranjera podrá participar hasta en un 49 por ciento en el capital de las sociedad concesionaria. Se requerirá resolución favorable de la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras para que la inversión extranjera participe en un porcentaje mayor.
Artículo 17. Las concesiones se otorgarán hasta por 10 años y podrán ser prorrogadas a juicio de la Secretaría, hasta por un plazo igual al originalmente establecido, siempre que la concesionaria hubiere cumplido con las condiciones previstas en la concesión y lo solicite a más tardar tres años antes de su conclusión.
Artículo 18. Los títulos de concesión contendrán como mínimo lo siguiente:
I. La denominación social y domicilio de la concesionaria;
II. El objeto de la concesión;
III. Los diferentes servicios que pueda prestar la concesionaria;
IV. Los niveles de servicio requeridos para asegurar calidad en la prestación del mismo;
V. Los derechos y obligaciones de la concesionaria;
VI. Las características y el monto de las garantías que, en su caso, deba otorgar la concesionaria;
VII. Las contraprestaciones; que deban cubrirse al Gobierno Federal;
VIII. Los programas de inversión, y
IX. La vigencia.
Artículo 19. Las concesiones se otorgarán mediante concurso que deberá garantizar las mejores condiciones para el Estado, y se realizará conforme a lo siguiente:
I. La Secretaría publicará la convocatoria en el Diario Oficial de la Federación;
II. Las bases del concurso incluirán, como mínimo, las características del servicio materia de la concesión, el plazo de la misma, los requisitos exigidos a los participantes, los criterios para el otorgamiento de la concesión, entre los cuales se considerarán las contraprestaciones ofrecidas al Gobierno Federal para dicho otorgamiento y las demás condiciones que se consideren convenientes;
III. El procedimiento se sujetará a lo siguiente:
a) Recepción de las propuestas técnicas y económicas;
b) Evaluación de las propuestas técnicas, señalando los participantes que cumplieron con la evaluación técnica y los que fueron eliminados,
c) Evaluación de las propuestas económicas cuyas propuestas técnicas no hubieren sido desechadas, considerando la viabilidad financiera, la factibilidad para prestar el servicio público y la proposición de menor costo a los usuarios; y
d) La Secretaría, con base en un análisis comparativo de las propuestas admitidas, emitirá el fallo correspondiente.
La Secretaría, en su caso, otorgará la concesión dentro del plazo señalado en las bases correspondientes. El título respectivo se publicará en el Diario Oficial de la Federación a costa-del interesado.
No se otorgará la concesión cuando ninguna de las propuestas presentadas cumplan con las bases, o bien, por caso fortuito o fuerza mayor. En estos casos la Secretaría declarará desierto el concurso y, a su juicio, podrá expedir una nueva convocatoria.
Artículo 20. Las obligaciones derivadas de las concesiones serán las siguientes:
I. Prestar el servicio público de manera general, continua y en igualdad de condiciones para todos los usuarios, en los términos de esta ley y su reglamento;
II. Notificar de inmediato a la Secretaría cualquier suspensión en la prestación del servicio público;
III. Contar con la infraestructura necesaria para operar el servicio público dentro del plazo señalado en el titulo de concesión;
IV. Otorgar y actualizar las garantías que aseguren el cumplimiento de todas las obligaciones que asuman mediante la concesión;
V. No ceder, transferir o enajenar la concesión o derechos derivados de la misma, salvo que se cuente con autorización de la Secretaría;
VI. Garantizar la Seguridad de la información contenida en el Registro, observando los principios de confidencialidad y reserva de la información;
VII. Cumplir con las disposiciones que regulen el intercambio de información con el Sistema Nacional de Seguridad Pública, así como con cualquier otra dependencia o entidad federativa
VIII. Cumplir con lo niveles de calidad del servicio que se establezcan en el titulo de concesión:
IX. Cubrir las contraprestaciones que se establezcan en el titulo de concesión;
X. Permitir a la Secretaría el acceso a sus instalaciones para vigilar y verificar el cumplimiento de esta ley, su reglamento y demás disposiciones aplicables, así como otorgarles todas las facilidades para que realicen la verificación y practiquen las auditorias informáticas, de operación y resultados que disponga la autoridad, así como las especiales que resulten necesarias;
XI. Someter a la aprobación de la Secretaría las modificaciones a su acta constitutiva y estatutos, y
XII. Las demás que se establezcan en el reglamento, en el título de concesión y demás ordenamientos aplicables.
Artículo 21. Las concesiones terminarán por:
I. Vencimiento del plazo por el que se haya otorgado;
II. Renuncia de la concesionaria;
III. Revocación o nulidad;
IV. Desaparición del objeto de la concesión;
V. Causas de utilidad o interés públicos, y
Vl. Quiebra o liquidación de la concesionaria.
La terminación de la concesión no extingue las obligaciones pendientes de cumplimiento contraidas por el titular durante su vigencia.
Artículo 22. Las concesiones se podrán revocar por cualquiera de las causas siquientes:
I. No contar con la infraestructura necesaria para operar el Registro o dejar de contar con ella, dentro de los plazos señalados al efecto en el título de concesión;
II. No iniciar o no reanudar la prestación del servicio concesionado dentro del plazo señalado para tal efecto en el titulo de la concesión;
III. Dar a la información del Registro un uso distinto al autorizado, así como dejar de observar los principios de confidencialidad y reserva de la información derivada de los registros;
IV. Interrumpir la concesionaria la prestación del servicio público del Registro, total o parcialmente, sin previo aviso y sin causa justificada ante la Secretaría, de no reanudarlo en el plazo autorizado;
V. Cobrar precios, tarifas o contraprestaciones distintas a las aplicables;
VI. Gravar la concesión o algunos de los derechos en ella establecidos sin la autorización previa de la Secretaría;
VII. Dejar de actualizar las garantías exigidas para el otorgamiento de la concesión;
VIII. No cubrir las indemnizaciones por daños a terceros que se originen con motivo de la prestación del servicio, y
IX. En general, incumplir cualquiera de las obligaciones o condiciones establecidas en esta ley, su reglamento o en el título de concesión respectivo.
El titular de la concesión que haya sido revocada no podrá obtener nuevamente, directa o indirectamente, una de las concesiones a que se refiere esta ley, dentro de un plazo de cinco años contado a partir de la fecha en que hubiere quedado firme la resolución respectiva.
Artículo 23. En caso de darse la terminación de la concesión por cualesquiera de los supuestos establecidos en los artículos 21 y 22 de esta ley, el Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría, podrá hacer efectivas las garantías a que se refiere el artículo 18 de esta ley, y asumirá de inmediato el control del Registro, así como de los bienes afectos al mismo, sus mejoras y accesiones, incluido todo el equipamiento informático necesario para la prestación del servicio, los cuales pasarán a ser propiedad de la Federación.
Cuando la terminación de las concesiones se dé por razones imputables a la concesionaria, no procederá indemnización alguna.
Artículo 24. En los casos en que la concesión termine por causas de utilidad o interés públicos se otorgará indemnización, cuyo monto será fjado por peritos, considerando, entre otros aspectos, los estudios financieros que se presentaron para el otorgamiento de la concesión, así como el tiempo que falte para que concluya y la amortización del capital invertido. En este caso, los bienes, equipo e instalaciones afectos a los fines de la concesión ingresarán de pleno derecho, desde la fecha en que sea publicada la declaratoria correspondiente, al patrimonio de la Federación y a la posesión, control y administración de la Secretaría.
Artículo 25. En caso de algún peligro inminente para la seguriciad nacional, la paz interior del país o para la economía nacional, la Secretaría podrá realizar la requisa del centro de operaciones y demás instalaciones, inmuebles, muebles y equipo destinados para la operación del Registro. La Secretaría podrá igualmente utilizar el personal que estuviere al servicio de las empresas operadoras de que se trate, cuando lo considere necesario. La requisa se mantendrá mientras subsistan las condiciones que la motivaron.
Asimismo, la Secretaría podrá ocupar temporalmente el servicio público e intervenir en su administración en caso de huelga o cualquier circunstancia que impida al concesionario mantener la óptima operación del servicio. En este caso no habrá indemnización.
TITULO IV
De las Infracciones y Sanciones
Artículo 26. Son infracciones a la presente ley:
I. No inscribir el vehículo en el Registro, conforme lo establece el artículo 6 de esta ley;
II. No presentar los avisos a que se refieren las fracciones I, III, IV, V, VI, VII y IX del artículo 7 de esta ley;
III. Efectuar extemporáneamente la inscripción de un vehículo en el Registro o la presentación de los avisos a que se refiere el artículo 7;
IV. No exigir la constancia de inscripción de los vehículos en el Registro, conforme lo establecen los artículos 12 y 13 de esta ley;
V. Hacer uso indebido de las constancias, documentos y demás medios de identificación, relacionados con la inscripción de vehículos;
VI. Alterar, omitir, simular o permitir registros o avisos en forma ilícita, registrar datos falsos, proporcionar información falsa o proporcionar información a terceros que no tengan derecho, accesar sin autorización a la información del Registro, o no denunciar alguna irregularidad-teniendo la obligación de hacerlo;
VII . Hacer uso de la información, documentos o comprobantes del Registro para obtener un lucro indebido, directamente o por interpósita persona, y
VIII. Incumplir, la concesionaria, con alguna de sus obligaciones.
Artículo 27. A quien cometa las infracciones a que se refiere el artículo anterior, se le impondrán las sanciones siguientes:
I. Multa de 500 a 1,000 salarios mínimos a las referidas en las fracciones I, II y IV;
II. Multa de 20 a 50 salarios mínimos a la comprendida en la fracción III;
III. Multa de 2,000 a 4,000 salarios mínimos a la prevista en la fracción V;
IV. Multa de 10,000 a 15,000 salarios mínimos a la señalada en la fracción VI;
V. Multa de dos a tres veces el beneficio obtenido para la comprendida en la fracción VII, y
VI. Multa de 20,000 a 30,000 salarios mínimos a la señalada en la fracción VIII.
Para efectos del presente artículo, se entenderá por salario mínimo, el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal al momento de cometerse la infracción.
Artículo 28. La aplicación de las sanciones a que se refiere este Titulo se harán considerando las circunstancias en que se cometió la infracción, así como la capacidad económica del infractor. Dichas sanciones no liberan al infractor del cumplimiento de las obligaciones que establece esta ley; de la responsabilidad administrativa, civil o penal que resulte, ni de la revocación que, en su caso, proceda.
TRANSITORIOS
PRIMERO. La presente ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. Los fabricantes, ensambladores o importadores de vehículos deberán proporcionar al Registro la información histórica de que dispusieran a la entrada en vigor de esta Ley, relativa a los números de identificación que hubiesen asignado a los vehículos a efecto de integrar la base de datos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 5.
TERCERO. Para efectos de proporcionar la información a que se refiere el artículo 10, relativa a los vehículos modelo 1997 y años anteriores que no cuenten con el número de identificación vehicular asignado conforme a la norma oficial mexicana, se deberá proporcionar al Registro el número de identificación o número de serie asignado por el fabricante o ensamblador.
CUARTO. La obligación de inscripción del parque vehicular en el Registro deberá cumplirse conforme al calendario que publique la Secretaría.
QUINTO. Los avisos relativos a la expedición de seguros de vehículos y en su caso a la cancelación de pólizas, a que se refieren los incisos a) y b) de la fracción III del artículo 7, entrarán en vigor cuando se establezcan sus términos y condiciones en el Reglamento de la Ley.
Salón de Sesiones de la Honorable Cámara de Senadores.
México, DF, a 22 de abril de 1998.
Sen. Dionisio Pérez Jácome,
Presidente (rúbrica),
Sen. Francisco J. Molina Ruiz,
Secretario (rúbrica),
Sen. José Luis Medina Aguiar,
Secretario (rúbrica).