Iniciativas
INICIATIVA DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMA Y ADICIONA LA LEY DE PESCA, A CARGO DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión:
Los que suscribimos, diputados integrantes de las Comisiones de Turismo, de Pesca y de Ecología, en el ejercicio de la facultad que nos confiere la fracción II del artículo 71 de la Constitución General de los Estados Unidos Mexicanos y con apoyo en lo previsto por los artículos 55 fracción II y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, presentamos ante el Pleno de esta Honorable Cámara de Diputados, una iniciativa de reformas y adiciones a la Ley de Pesca vigente, fundándola en las siguientes:
Consideraciones
En fechas recientes se ha manifestado la inquietud e inconformidad de los integrantes del sector turístico nacional del litoral Pacífico Mexicano, debido al conocimiento que han tenido acerca de la existencia de una propuesta para modificar el Reglamento de la Ley de Pesca vigente, en lo relativo a la posibilidad de permitir la pesca comercial de especies destinadas, hasta hoy, de manera exclusiva a la pesca deportivo-recreativa.
Asimismo, esta inquietud se ha manifestado también por la información generada en diversos puntos del litoral Pacífico Mexicano, sobre permisos de pesca de fomento expedidos para la captura de atún con palangre, que han sido utilizados para capturar especies destinadas a la pesca deportivo-recreativa y a su comercialización posterior.
En la Ley de Pesca vigente, en su artículo 13, párrafo 2o., dice: "Se destinan exclusivamente a la pesca deportivo - recreativa, las especies que determine el Reglamento dentro de una franja de 50 millas náuticas, contadas a partir de la línea de base desde la cual se mide el mar territorial". Con ello, en dicha ley se concede a la autoridad administrativa la facultad de determinar las especies destinadas de manera exclusiva a dicha actividad".
En el Reglamento de la propia Ley de Pesca, en el Capitulo VIII, relativo a la pesca deportivo-recreativa, en el artículo 60, se establece que: "Las especies denominadas marlín, pez vela, pez espada, sábalo o chiro, pez gallo y dorado, quedan destinadas de manera exclusiva para este tipo de pesca, dentro de una franja de cincuenta millas náuticas, contadas a partir de la línea de base desde la cual se mide el mar territorial ".
La sola posibilidad de modificación del Reglamento en este sentido, o la del otorgamiento de permisos de pesca para otros recursos que sean utilizados para capturar estas especies, plantean la posibilidad de que éstas puedan ser objeto de captura comercial; la inquietud e inconformidad antes mencionada, radica en la importancia que estos recursos tienen para la actividad turística nacional y en particular para centros turísticos del Pacífico Mexicano.
Los argumentos de estos compatriotas dedicados a la prestación de servicios en actividades recreativas de la pesca, se pueden sintetizar en los siguientes puntos:
En la mayor parte de los centros turísticos del Pacífico Mexicano, la pesca deportivo-recreativa ha sido la base tanto de su establecimiento como de su crecimiento. El ejemplo más evidente e importante de ello, es el desenvolvimiento económico de las regiones en las que se encuentran asentados, entre otros, el puerto de Mazatlán, Sin.; Manzanillo, Col.; Acapulco, Gro.; Puerto San Carlos, Son.; Puerto Escondido, Oax.; La Paz, Los Cabos y Loreto, BCS.
Debido a la magnitud de esta actividad productiva, el impacto en la derrama económica y de captación de divisas es sumamente relevante, baste citar como muestra, la estimación derivada de estudios técnicos en cuanto a la región de Los Cabos, BCS, en donde se generan ingresos anuales del orden de los 54 millones de dólares, producto de esta actividad y de los servicios conexos relacionados a ésta.
Que en los últimos años se ha emprendido entre los pescadores deportivos, una corriente de practicar la pesca y liberar, esto con el afán de protección a la especie, tal como lo plantea el Reglamento de La Ley Federal de Pesca en su Capitulo VIII, relativo a la pesca deportivo - recreativa, específicamente en su artículo 61 fracciones II y V, como actividades que deberá fomentar la Dependencia responsable de la aplicación de dicha normatividad.
Que adicionalmente a otros elementos y como consecuencia de un cuidado en la práctica de la pesca sobre estas especies por parte del sector turístico, en los últimos años se han mantenido estables las tasas de captura, por ejemplo de 0.5 - 0.6 marlines por viaje de pesca, (que para el caso de marlín rayado son de las más altas del mundo) en la región más importante de pesca deportiva en México, como lo es la región de la Boca del Golfo de California.
Esta situación es la que precisamente toman en cuenta los turistas internacionales para decidir trasladarse y gastar en esta práctica que produce la recreación. Debido a esta afluencia es que existe una actividad sostenida de la que dependen miles de empleos directos e indirectos, que han propiciado la construcción de infraestructura turística y de apoyo en diferentes puertos mexicanos, lo que a su vez ha alentado la apertura de un sinnúmero de empresas de servicios conexos y que permite que se capten importantes volúmenes de divisas en nuestro propio territorio.
Ante la sola posibilidad de modificación al actual marco reglamentario que norma la práctica de pesca sobre los recursos, denominados picudos, los prestadores de servicios, empresarios del sector turístico y los mexicanos que dependen de esta práctica, recuerdan no sin enojo, los permisos que fueron otorgados en los años ochentas para la pesca del atún con palangre, en cuyo ejercicio se dieron actos bochornosos de captura y comercialización de especies destinadas a la pesca deportivo-recreativa, por parte de los permisionarios, quienes emplearon embarcaciones cuya tripulación prácticamente estaba constituida en su totalidad por extranjeros, por lo que ante las denuncias públicas tuvieron que ser cancelados.
Durante esos años, la intensa discusión pública, las frecuentes denuncias de violaciones a la Ley, así como la constante argumentación en favor de la actividad turística por parte de los prestadores de servicios, trajo como consecuencia que en 1983 se reformaran los artículos 5 y 10 de la Ley Federal para el Fomento de la Pesca, reformas que establecieron de manera clara y definitiva el área de cincuenta millas náuticas a lo largo de la línea de base desde la cual se mide el mar territorial, como una zona donde se podría practicar la pesca deportivo-recreativa de manera exclusiva en relación a los peces de pico.
Al elevarse el Departamento de Pesca al rango de Secretaría, como había venido funcionando desde 1977, se hizo más urgente la expedición de una nueva Ley Federal de Pesca; en este sentido, se presentó un proyecto de iniciativa de Ley a finales de 1984, dictaminándose ésta hasta prácticamente un año después, en diciembre de 1985, entrando en vigor como nueva Ley de Pesca en enero de 1987.
En esta Ley, en el capitulo VI, relativo a los recursos pesqueros reservados, se estipulaba en su artículo 59, la condición de aprovechamiento para la pesca deportiva de las especies de pico entre otras, al establecerse que: "Se reservan exclusivamente a la pesca deportiva, dentro de una franja de 50 millas, a lo largo de la línea de base desde donde se mide el mar territorial, la captura de las especies denominadas: marlín, pez vela, pez espada, sábalo o chiro, pez gallo y dorado".
No obstante el establecimiento de esta disposición, fue común durante el final de los años ochentas que continuara la polémica y el conflicto de intereses, como consecuencia de violaciones a esta normatividad por parte de quienes al amparo de permisos o autorizaciones de pesca de atunes y tiburones, se introducían frecuentemente a dicha zona de reserva a realizar actividad pesquera comercial de peces de pico.
Al expedirse la nueva Ley de Pesca vigente en 1992, se conserva el espíritu consignado en la Ley de 1987, tanto en lo relativo a la zona de las 50 millas destinadas a la pesca deportivo-recreativa, como de las especies objeto de la misma. Sin embargo, se transfirió al reglamento de dicha ley, la lista específica de las especies destinadas a este tipo de pesca, así como otros lineamientos adicionales, de forma que en este instrumento fuera ampliado lo referente a la pesca deportivo-recreativa.
A partir de entonces, al quedar en manos del Ejecutivo la regulación sobre estas especies, a través de su facultad discrecional de modificación a dicho reglamento, ha dado pie a que SEMARNAP estudie la posibilidad de acceder a la captura comercial de dichas especies, y a que resurja nuevamente un debate que ya se había superado en beneficio de la actividad turística nacional.
Una reforma al Reglamento de Pesca en tal sentido, propiciaría al momento de su expedición, un complejo problema de graves repercusiones sociales, y posteriormente, en la ejecución de los permisos que se otorgasen, verdaderos enfrentamientos entre permisionarios y habitantes de las zonas en que se desarrolla la pesca deportivo-recreativa, independientemente de la afectación del recurso.
En las últimas semanas hemos también recibido quejas de parte de los prestadores de servicios turísticos, en el sentido de que operan de nueva cuenta embarcaciones en costas del Pacífico Mexicano, al amparo de permisos de pesca de fomento para capturar atún con palangre, arte de pesca que captura altos volúmenes de peces de pico, como el marlín y el pez vela.
Creemos que en el caso de las especies destinadas a esta actividad, las Dependencias encargadas de su estudio e investigación, no han conformado aún un sólido sistema de monitoreo sobre estas especies, que permitan conocer con mayor precisión las características y abundancia de tales recursos. En tal sentido permitir su captura bajo cualquier forma, conlleva un grave riesgo para dichas especies y para la industria que se sustenta en ellas.
Estamos seguros también, que el conceder permisos de pesca bajo cualquiera de las formas previstas en la ley, que posibiliten la extracción de estas especies, daría pie a reeditar esquemas que ya se observaron en la década anterior, como prácticas ilegales en el control de las capturas del recurso e inobservancia de las modalidades señaladas en los propios permisos, entre otros, los que, en última instancia, generan una grave depredación en recursos que representan una fundamental importancia para amplios sectores de la economía nacional.
Además, el espíritu del Legislador al promover la pesca responsable, y en el caso de la pesca deportivo-recreativa a través de acciones como capturar y liberar, restringir las artes de pesca utilizables o determinar un número limitado de captura, entre otros, lo hizo precisamente para impedir toda posibilidad de extracción inmoderada del recurso. Legislar ahora en ese mismo sentido, contribuirá a fortalecer y hacer realidad tal propósito.
Debido al gran interés económico que representa la explotación comercial de estas especies y a la defensa que vastos sectores de mexicanos realizan de esas especies, se generan recurrentes enfrentamientos. Por ello, esta situación deberá resolverse en definitiva, por lo que consideramos que es a través de la reforma a la Ley de Pesca vigente, como esta Soberanía Popular contribuirá a establecer las bases para que este problema concluya.
Por lo anterior, consideramos que para evitar tal posibilidad, se debe enmarcar en el texto legal correspondiente, esto es, en la Ley de Pesca vigente, la disposición que hoy se recoge sólo en su Reglamento, de destinar de manera exclusiva para la pesca deportivo - recreativa, las especies que en él se señalan en su artículo 60, así como la limitación expresa de otorgar otro tipo de permisos para que se capturen con fines comerciales estas especies.
Con ello se establecería una prohibición absoluta para introducir a la pesca comercial u otra figura análoga, especies que el interés público dicta que deben corresponder exclusivamente a la pesca deportivo-recreativa, por las causas señaladas anteriormente.
Mediante esta reforma que se propone, cualesquier modificación o supresión relativa a las especies destinadas a la pesca deportivo-recreativa, requeriría forzosamente, para su procedencia, además de los resultados de las investigaciones técnicas conducentes, la conformidad de esta Soberanía. Así se asegura la participación directa de la representación nacional en una decisión fundamental para la sociedad mexicana.
Al aprobarse la presente iniciativa de reforma, se rescataría un precepto de la Ley de Pesca de 1987 que en ese rubro demostró que la protección y conservación de los recursos de la pesca deportivo-recreativa, genera mejores condiciones de vida para vastos segmentos de la sociedad mexicana.
Por lo anteriormente expuesto, por el digno conducto de Ustedes, Ciudadanos Secretarios de esta H. Cámara de Diputados, en ejercicio de la facultad que nos confiere los preceptos señalados al inicio de este documento, nos permitimos someter a la consideración del Honorable Congreso de la Unión, la siguiente Iniciativa de:
Decreto por el que se Adiciona y Reforma La Ley de Pesca
Artículo Unico.- Se reforma el segundo párrafo y se adiciona un tercer párrafo al artículo 13 de la Ley de Pesca, para quedar como sigue:
Artículo 13.- Los permisos para la pesca deportivo- recreativa se expedirán a personas físicas nacionales o extranjeras.
Las especies denominadas marlín, pez vela, pez espada, sábalo o chiro, pez gallo y dorado, quedan destinadas de manera exclusiva para la pesca deportivo-recreativa, dentro de una franja de 50 millas náuticas, contadas a partir de la línea de base desde la cual se mide el mar territorial.
Dentro de esta franja, queda prohibida la expedición de cualquier otro tipo de permiso que implique la captura y comercio de estas especies.
No podrán realizarse actividades de pesca distintas a las de investigación sobre las especies destinadas a la pesca deportivo-recreativa en las áreas de refugio que para éstas pudiera establecer la Secretaria del Ramo, en los términos de la fracción VI del artículo 3º de la presente Ley.
TRANSITORIOS
Primero.- El presente Decreto entra en vigor al día siguiente de su publicación.
Segundo.- Se derogan todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que se opongan al presente Decreto.
Tercero.- En tanto concluye su vigencia cualquier permiso expedido en sentido contrario a esta reforma, la autoridad administrativa vigilará el exacto cumplimiento de las obligaciones contraídas por los permisionarios.
Salón de Sesiones, Honorable Cámara de Diputados. México D.F., 2 de abril de 1998.
PROYECTO DE INICIATIVA DE DECRETO POR EL CUAL SE PROPONE ADICIONAR Y REFORMAR LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LA LEY DE LA COMISION NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS, A CARGO DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA
Ciudadanos Secretarios de la Cámara de Diputados de la LVIIdel H. Congreso de la Unión:
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los artículos 55 fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, los diputados de la fracción parlamentaria del Partido de la Revolución Democrática, sometemos a la consideración de la H. Cámara de Diputados la presente iniciativa de adiciones y reformas a los artículos 2, 3, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 12, 14, 15, 17, 19, 46, 64, 75 y 77 de la Ley de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, asimismo a los artículos 21, 73, 74 fracción VI, 76 fracción X, 102 apartados A y B y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en razón de la siguiente:
EXPOSICION DE MOTIVOS
En la inmensa mayoría de las organizaciones que se ocupan de la defensa de los derechos humanos y en muy amplios sectores de nuestra sociedad, se ha consolidado la opinión de que es insoslayable la decisión de dotar a la Comisión Nacional de Derechos Humanos de mayor autonomía respecto al poder gubernamental. En la actual Ley de la materia, el nombramiento del Presidente de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, aun cuando es sometido a la aprobación del Senado, lo hace el Presidente de la República; de igual manera, la totalidad de los integrantes del Consejo de esa institución son también designados por el Presidente de la República y los recursos materiales y financieros para su funcionamiento le son proporcionados por el Ejecutivo federal. Consideramos que esa relación de dependencia de la Comisión Nacional de Derechos Humanos respecto al Ejecutivo federal, afecta gravemente la autonomía indispensable para el buen desempeño de las atribuciones de dicha institución de Derechos Humanos. En efecto, es bien sabido que la eficacia de las recomendaciones del ombudsman depende en gran medida del peso moral de la institución que las emite; es la credibilidad la que puede movilizar a la sociedad y a la opinión pública para respaldar las recomendaciones y obligar a los destinatarios a cumplirlas, toda vez que las mismas tienen la característica esencial de ser no vinculatorias y es el respaldo de la sociedad el elemento que puede darles la fuerza necesaria para lograr su eficacia. Sin embargo, para motivar ese respaldo social es indispensable la credibilidad en la institución y es precisamente la autonomía de la misma el factor determinante para obtener esa credibilidad, no sólo en nuestro país, sino también en el extranjero, en donde importantes organizaciones de defensa de los derechos humanos han puesto en tela de juicio la credibilidad de la Comisión Nacional de Derechos Humanos.
Lo anterior deviene en la necesidad de la reforma que aquí se propone para que sea el Congreso de la Unión quien designe al Presidente y a los Consejeros de la Comisión Nacional de Derechos Humanos y asigne los recursos materiales y financieros necesarios para el debido funcionamiento de la misma, rompiendo con ello los lazos de dependencia de la Comisión con el Ejecutivo federal y fortaleciendo así su autonomía.
Nuestra fracción parlamentaria entiende que el derecho a la vida y la libertad, siendo unos de los más elementales Derechos Humanos, no son los únicos, pues también lo son, entre otros, el derecho al trabajo, el derecho a una justicia pronta y eficaz y el derecho de los pueblos a efectuar procesos electorales que les permitan elegir verdaderamente a sus gobernantes. Vale señalar que en la actual legislación se imponen importantes limitaciones a los Organismos Públicos de los Derechos Humanos en materia laboral, electoral y en los asuntos relativos al Poder Judicial de la Federación, lo que ha ocasionado la impunidad de distintas autoridades que hacen caso omiso de la garantía de legalidad, aprovechando que el juicio de amparo debe ser el instrumento mediante el cual el quejoso puede obtener la protección de la justicia, en el supuesto de que pueda contar con los recursos económicos necesarios para la tramitación del juicio de amparo. Debido a ello proponemos ampliar las facultades de la Comisión Nacional de Derechos Humanos en los ámbitos mencionados, siempre y cuando se trate de actos u omisiones de carácter administrativo o procedimental.
No obstante que nuestro orden jurídico cuenta con la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura, son alarmantes los altos índices de impunidad que existen cuando se trata del delito de tortura; vale decir que en esta materia, las denuncias y quejas apuntan principalmente a las Policías Judiciales estatales y federal, que dependen del Ministerio Público respectivo, y siendo un delito de carácter federal, compete la investigación del mismo a la Procuraduría General de la República, y por lo tanto al Ministerio Público Federal y a los Agentes de la Policía Judicial bajo su mando, encontrándonos aquí con la aberración jurídica de que la autoridad repetidamente señalada como perpetradora del grave delito de tortura, es la misma encargada de investigarlo. El resultado es que prevalece el espíritu de cuerpo, se encubre a los torturadores y cuando hay una fuerte presión de la opinión pública, se integran deliberadamente mal las averiguaciones previas, lo que permite al procesado salir absuelto en el proceso penal, de ahí que sean muy contadas las sentencias condenatorias por el delito en cuestión. Por ello es fundamental para combatir un delito tan grave como el de la tortura y tan íntimamente relacionado con la violación de los derechos humanos, que se faculte a la Comisión Nacional de Derechos Humanos para efectuar la investigación, integrar la averiguación previa y consignarla ante un juez competente, cuando del seguimiento de una queja se establezcan indicios suficientes para presumir la comisión del delito de tortura. Cabe señalar que tal facultad a favor de la Comisión Nacional de Derechos Humanos de ninguna manera la transforma en un Tribunal de Derecho ni afecta de modo alguno el carácter no vinculatorio de sus recomendaciones, ya que no emitiría ningún dictamen o recomendación obligatorio sino que presentaría ante un tribunal competente, las evidencias que se hubiese allegado para que éste las valore y emita, en su caso, su resolución obligatoria, más aún, en su investigación no estaría facultada para citar a declarar a persona alguna bajo ningún apercibimiento ni estaría autorizada para retener a ningún sujeto objeto de la investigación.
Un principio conocido es que la Ley debe ajustarse a la realidad y no a la inversa, y en nuestro país es una realidad incuestionable que, más que en otros delitos, en los casos de tortura, las investigaciones han sido abrumadoramente ineficientes y la administración de justicia totalmente inadecuada.
Por otra parte, sin hacer ninguna valoración ética de sus recomendaciones, la Comisión Nacional de Derechos Humanos cuenta con una basta experiencia en la investigación de delitos que constituyen violación de derechos humanos y cuenta con un plantel de profesionistas que conocen la técnica jurídica de la investigación del delito, como se puede observar en la lectura de múltiples recomendaciones en las que se rinden declaraciones; se reciben testimonios, se efectúan y valoran dictámenes periciales; de manera que una recomendación que contiene todas las normas que señalan la técnica jurídica, la lógica y la experiencia, debe también ser suficiente para excitar la actividad jurisdiccional correspondiente.
En los países europeos el cumplimiento de las recomendaciones del ombudsman alcanza un rango del 90 al 100 por ciento, en tanto que en nuestro país formalmente llega sólo al 63 por ciento, lo que hace necesario que se considere el aspecto de la eficacia de las recomendaciones. Ciertamente una de las características del ombudsman es el carácter no vinculatorio de sus recomendaciones y su autoridad puramente moral, por lo que, con pleno respeto a la preservación de tales elementos, esta iniciativa proyecta avanzar en el ámbito de la eficacia de las recomendaciones, proponiendo que se faculte expresamente al titular de la Comisión Nacional de Derechos Humanos para iniciar ante la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, juicio político en contra de los servidores públicos que se nieguen a aceptar las recomendaciones o que aceptándolas no las cumplan.
Cabe señalar que el ombudsman debe considerarse como un defensor de la ciudadanía ante los abusos del poder del Estado, tan es así que en algunos países se le designa con el término de Defensor del Pueblo y en ese marco proponemos que el ombudsman mexicano, sin menoscabo del carácter no vinculatorio de sus recomendaciones, pueda acudir a la Cámara de Diputados a denunciar ante esa instancia de la soberanía popular a los funcionarios públicos que hubiesen violentado los derechos humanos y que se hubieren negado a cumplir la recomendación respectiva, y bajo la misma premisa acudir ante la autoridad judicial competente para ejercitar la acción penal, única y exclusivamente en tratándose del delito de tortura.
ARTICULO PRIMERO. Se reforman y adicionan los artículos 21, 73, 74 fracción VI, 76 fracción X, 102, en sus Apartados A y B; y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
TITULO III
CAPITULO II
SECCION TERCERA
Artículo 21. La imposición de las penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial. La investigación y persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público, el cual se auxiliará con una policía que estará bajo su autoridad y mando inmediato; sólo en los casos que señala el Apartado B del artículo 102 de está Constitución, la Comisión Nacional de Derechos Humanos podrá integrar una averiguación previa, consignarla ante un juez competente y, en su caso, asumirse como parte en el proceso judicial. Compete a la autoridad administrativa la aplicación de sanciones por las infracciones de los reglamentos gubernativos y de policía, las que únicamente consistirán en multa o arresto hasta por treinta y seis horas; (...)
Artículo 73. El Congreso tiene facultad:
...
VI. Para expedir la Ley de la Comisión Nacional de Derechos Humanos.
Artículo 74. Son facultades exclusivas de la Cámara de Diputados:
...
VI. Someter a la Cámara de Senadores la propuesta de tres candidatos a ocupar el puesto de Presidente de la Comisión Nacional de Derechos Humanos; lo anterior una vez realizada la consulta a las organizaciones sociales por la Comisión de la materia de la Cámara de Diputados, dicha consulta será regulada por la ley.
Artículo 76...
...
X. Elegir al presidente de la Comisión Nacional de Derechos Humanos de la terna que someta la Cámara de Diputados.
XI...
TITULO III
CAPITULO IV
Artículo 102.
A.(...)
Incumbe al Ministerio Público de la Federación, la persecución, ante los Tribunales, de todos los delitos del orden federal, excepto el señalado en el quinto párrafo del apartado B de este artículo; y, por lo mismo, a él le corresponderá solicitar las órdenes de aprehensión contra los inculpados; (...)
B. La Comisión Nacional de Derechos Humanos y sus homólogos en los estados, son organismos públicos, de carácter autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propios.
El presupuesto que se le autorice a la Comisión Nacional de Derechos Humanos será aprobado anualmente por la Cámara de Diputados.
Estos organismos velarán por la promoción y protección de los derechos humanos que otorga el orden jurídico mexicano. Al efecto conocerán de quejas en contra de actos u omisiones de naturaleza administrativa provenientes de cualquier autoridad o servidor público que violen esos derechos. Llevarán a cabo tareas de promoción, difusión y divulgación que fomenten una cultura de respeto por los derechos humanos.
La Comisión Nacional de Derechos Humanos podrá conocer de actos u omisiones administrativas o procedimentales cuando se trate de asuntos de naturaleza laboral, electoral, fiscal o contencioso administrativo; igualmente, cuando estos actos u omisiones provengan de algún órgano del Poder Judicial federal. Los organismos locales conocerán de actos análogos en su esfera de competencia.
Estos organismos de protección a los Derechos Humanos por ningún motivo podrán examinar cuestiones jurisdiccionales de fondo.
La Comisión Nacional de Derechos Humanos formulará y emitirá recomendaciones no vinculatorias, públicas y autónomas. En su caso, hará las denuncias y quejas ante las autoridades respectivas en relación con los asuntos que se sometan a su conocimiento, incluida la interposición del juicio de amparo. En los casos en que del seguimiento de una queja se establezcan indicios suficientes para presumir la comisión del delito de tortura por parte de servidores públicos adscritos a una Procuraduría de Justicia, la Comisión Nacional de Derechos Humanos estará facultada para integrar la averiguación previa y consignarla ante un juez competente, pero no podrá bajo ninguna circunstancia retener a persona alguna objeto de investigación ni formular citatorios con ningún apercibimiento. Estas consignaciones se harán sin detenido, salvo en caso de flagrancia, con estricto apego a la Ley, bajo la normatividad que regula la acción del Ministerio Público Federal y con las limitaciones que aquí se establecen para el ejercicio de la acción penal por parte de la Comisión Nacional de Derechos Humanos.
La Comisión Nacional de Derechos Humanos podrá ejercitar acción de inconstitucionalidad en contra de normas de carácter general que vulneren los derechos humanos reconocidos en el orden jurídico mexicano.
La Comisión Nacional de Derechos Humanos conocerá de las inconformidades que se presenten en relación con las recomendaciones, acuerdos u omisiones de los organismos equivalentes de los estados.
La Comisión Nacional de Derechos Humanos podrá atraer la queja presentada ante un organismo local cuando el asunto por su importancia trascienda el interés de la entidad federativa o del Distrito Federal, incida en la opinión pública nacional o su naturaleza resulte de especial gravedad.
Para la elección del Presidente de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, la Cámara de Diputados, tomando en cuenta las opiniones de las organizaciones sociales, someterá una terna a la Cámara de Senadores la cual elegirá al Presidente de la Comisión Nacional de Derechos Humanos.
Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
I. (...)
II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.
Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los 30 días naturales siguientes a la fecha de la publicación de la norma por:
a)...f)
g). La Comisión Nacional de Derechos Humanos en contra de leyes federales, estatales y del Distrito Federal; así como de tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano que vulneren Derechos Humanos.
ARTICULO SEGUNDO. Se reforman y adicionan los artículos 2, 3, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 12, 14, 15, 17, 19, 46, 64, 75 y 77 de la Ley de la Comisión Nacional de Derechos Humanos.
TITULO I
CAPITULO UNICO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 2. La Comisión Nacional de Derechos Humanos es un organismo público autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propios, con facultades para organizarse internamente, y para ejercer libremente su presupuesto y sus funciones. La Comisión Nacional de Derechos Humanos tiene por objeto esencial la protección, observancia, promoción, estudio y divulgación de los derechos humanos previstos por el orden jurídico mexicano.
Artículo 3. La Comisión Nacional de Derechos Humanos tendrá competencia en todo el territorio nacional, para conocer de quejas relacionadas con violaciones a los derechos humanos cuando éstas fueren imputadas a autoridades y servidores públicos de carácter federal.
Artículo 5. La Comisión Nacional de Derechos Humanos se integrará con un Presidente, un Secretario Ejecutivo, hasta cinco visitadores generales, así como el número de visitadores adjuntos y personal profesional, técnico y administrativo necesario para la realización de sus funciones.
La Comisión Nacional de Derechos Humanos, para el mejor desempeño de sus responsabilidades, contará con un Consejo Ejecutivo".
Artículo 6. La Comisión Nacional de Derechos Humanos tendrá las siguientes atribuciones:
I...XIV
XV. La Comisión Nacional de Derechos Humanos podrá conocer, exclusivamente, de actos u omisiones administrativos o procedimentales cuando se trate de asuntos de naturaleza laboral, electoral, fiscal o contencioso administrativo; igualmente , cuando estos actos u omisiones provengan de algún órgano del Poder Judicial federal. La Comisión Nacional de Derechos Humanos por ningún motivo podrá examinar cuestiones jurisdiccionales de fondo.
XVI. La Comisión Nacional de Derechos Humanos estará legitimada para interponer juicio de amparo y acciones de inconstitucionalidad en contra de leyes federales, estatales y del Distrito Federal; así como de tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano que vulneren los derechos humanos.
XVII. La Comisión Nacional podrá enviar a la Cámara de Diputados solicitud de juicio político en los términos que establece el Título IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en contra de la autoridad o servidor público que se rehuse a atender las recomendaciones de la Comisión Nacional.
XVIII. Las demás que le otorguen la presente Ley y otros ordenamientos legales.
Artículo 7. La Comisión Nacional de Derechos Humanos no podrá conocer de los asuntos relativos a:
1. Derogada.
2. Resoluciones de carácter jurisdiccional.
Se entiende por resoluciones de carácter jurisdiccional:
a) Las sentencias o laudos definitivos que concluyan la instancia;
b) Las sentencias interlocutorias que se emitan durante el proceso;
c) Los autos o acuerdos dictados por el juez o por el personal del juzgado o tribunal para cuya expedición se haya realizado una valoración y determinación jurídica o legal;
d) En materia administrativa, los análogos a los señalados por los anteriores.
III. Derogada.
IV. ...
Artículo 8. En los términos de está Ley sólo podrán admitirse o conocerse quejas o inconformidades contra actos u omisiones de autoridades judiciales, cuando dichos actos u omisiones tengan carácter administrativo o procedimental. La Comisión Nacional por ningún motivo podrá examinar cuestiones jurisdiccionales de fondo.
Artículo 9. Los requisitos para ser Presidente de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, son :
I. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
II. No tener menos de 35 años de edad el día de su nombramiento;
III. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por un delito intencional que amerite pena corporal de más de un año de prisión, pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abusó de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, se inhabilitará para el cargo cualquiera que haya sido la pena, y
IV. No pertenecer a partido político alguno.
Artículo 10. Para la elección del Presidente de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, la Cámara de Diputados, una vez realizada la consulta a las organizaciones sociales a través de la Comisión respectiva, someterá una propuesta consistente en una terna a la Cámara de Senadores, la cual elegirá dentro de ésta al Presidente de la Comisión Nacional de Derechos Humanos.
El plazo durante el cual debe pronunciarse la Cámara de Senadores con respecto a la elección del Presidente de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, será de quince días naturales, contados a partir del día siguiente al de la recepción de la propuesta, espacio de tiempo en el que dicha Cámara escuchará en audiencia a los candidatos y emitirá su decisión.
En el caso de que la terna propuesta por la Cámara de Diputados sea rechazada por la Cámara de Senadores, la Cámara de Diputados podrá presentar una segunda y la Cámara de Senadores deberá elegir necesariamente a uno de los candidatos de la terna propuesta por la Cámara de Diputados.
Artículo 11. El Presidente de la Comisión Nacional de Derechos Humanos durará en su cargo cuatro años y por ningún motivo podrá reelegirse.
Artículo 12. Las funciones de Presidente de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, de los Visitadores Generales y de Secretario Ejecutivo, son incompatibles con el desempeño de cualquier otro cargo, empleo o comisión de la Federación, los estados, municipios o en organismos privados, o con el desempeño de su profesión, exceptuando los académicos.
Artículo 14. El Presidente de la Comisión Nacional de Derechos Humanos podrá ser destituido, y en su caso, sujeto a responsabilidad, sólo por las causas y mediante los procedimientos establecidos por el Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Tanto en este supuesto como en el caso de que fallezca durante su gestión, al frente de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, el Presidente será sustituido interinamente por el primer Visitador General, en tanto no se elija al nuevo Presidente de la Comisión Nacional de Derechos Humanos.
La designación del nuevo titular se hará al inicio del periodo de sesiones inmediato posterior, en caso de que las Cámaras se encuentren en receso, y estando en periodo de sesiones antes de la conclusión del mismo.
Artículo 15. El Presidente de la Comisión Nacional de Derechos Humanos tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
...
V. Informar anualmente sobre las actividades de la Comisión Nacional de Derechos Humanos a las Cámaras de Diputados y Senadores.
...
X. Ejercer la acción de inconstitucionalidad en nombre de la Comisión Nacional de Derechos Humanos.
XI. Las demás que le señalen la presente Ley y otros ordenamientos.
Artículo 17. (...)
El Presidente de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, lo será también del Consejo. Los cargos de los demás miembros del Consejo serán honorarios. A excepción de su Presidente, cada año deberá ser sustituido el miembro del Consejo de mayor antigüedad, procedimiento que se realizará, alternadamente, por las Cámaras de Diputados y de Senadores, salvo el Primer Consejo cuyos miembros se sortearán el orden en que serán sustituidos.
Será causal de destitución de los Consejeros el hecho de que injustificadamente se ausenten o no se presenten a las sesiones ordinarias y extraordinarias, por más de tres ocasiones seguidas. En su caso, la destitución la hará el Presidente del Consejo y para el nombramiento de un Consejero sustituto se procederá en los términos que establece el artículo 18 de este ordenamiento.
Artículo 18. La Cámara de Diputados y la Cámara de Senadores elegirán, cada una de ellas, a cinco miembros para integrar el Consejo Ejecutivo, previas consultas a las organizaciones sociales, consultas que serán efectuadas por las Comisiones de la materia.
Artículo 19. El Consejo de la Comisión Nacional de Derechos Humanos tendrá las siguientes facultades:
I. Establecer los lineamientos generales de la actuación de la Comisión Nacional de Derechos Humanos.
II. Aprobar el Reglamento Interno de la Comisión Nacional de Derechos Humanos.
III. Aprobar las normas de carácter interno relacionadas con la Comisión Nacional de Derechos Humanos.
IV. Opinar sobre el proyecto de informe anual que el Presidente de la Comisión Nacional de Derechos Humanos presente a la Cámara de Diputados.
V. Solicitar al Presidente de la Comisión Nacional de Derechos Humanos información adicional sobre los asuntos que se encuentren en trámite o haya resuelto la Comisión Nacional; y
VI. Conocer el informe del Presidente de la Comisión Nacional de Derechos Humanos respecto al ejercicio presupuestal".
VII. Conocer sobre recursos de inconformidad o impugnación en contra de actuaciones o resoluciones de las visitadurías de la Comisión Nacional de Derechos Humanos y solicitar la revisión de los casos que considere necesarios.
VIII. Si al revisar un recurso de inconformidad o impugnación, se evidencia mala fe, negligencia o actuación contraria a derecho de un funcionario de la propia Comisión Nacional de Derechos Humanos, solicitará su remoción y procederá de acuerdo al Título IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 24. Los Visitadores Generales tendrán las siguientes facultades y obligaciones:
(...)
V. Rendir informes sobre quejas específicas que le sean solicitados por el Consejo Ejecutivo de la Comisión Nacional de Derechos Humanos.
VI. Las demás que le señale la presente ley y el Presidente de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, necesarias para el mejor cumplimiento de sus funciones.
Artículo 46. La recomendación será pública y autónoma, no podrá por sí misma anular, modificar o dejar sin efecto las resoluciones o actos contra los cuales se hubiese presentado la queja o denuncia.
En todo caso, una vez recibida, la autoridad o servidor público de que se trate informará, dentro de los quince días hábiles siguientes a su notificación, si acepta dicha recomendación. Entregará, en su caso, en otros quince días adicionales, las pruebas correspondiente de que ha cumplido con la recomendación. Dicho plazo podrá ser ampliado cuando la naturaleza de la recomendación así lo amerite.
Cuando la autoridad o servidor público informe que no acepta la recomendación o que aceptándola, se obtengan evidencias de simulación o negligencia en su cumplimiento, el Presidente de la Comisión Nacional de Derechos Humanos podrá iniciar juicio político en su contra, de acuerdo al Título IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 64. La Comisión Nacional de Derechos Humanos está facultada para revisar de oficio las resoluciones definitivas de los organismos locales de derechos humanos, así como las recomendaciones emitidas por los citados organismos, en los casos relativos a tortura, homicidio, ejecuciones extrajudiciales, desapariciones, o donde sean afectados grupos sociales.
Artículo 75. El presupuesto anual de gastos de la Comisión Nacional de Derechos Humanos será directamente autorizado por la instancia que determine la Cámara de Diputados; esta misma Cámara, a través de los procedimientos que acuerde, recibirá del organismo la cuenta de erogaciones que corresponda.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al presente ordenamiento.
TERCERO.- El actual Presidente y los miembros del Consejo de la Comisión Nacional de Derechos Humanos permanecerán en sus cargos hasta en tanto los nuevos titulares no sean nombrados de acuerdo al procedimiento establecido en el presente Decreto.
CUARTO. El Reglamento Interior de la Comisión Nacional de Derechos Humanos será expedido por su Consejo dentro de los seis primeros meses posteriores al momento de haber entrado en funciones.
Por lo anteriormente expuesto, pido:
UNICO.- Se tenga por presentada la Iniciativa de Reforma a la Ley de la Comisión Nacional de Derechos Humanos y artículos constitucionales relativos, contenida en este documento, en los términos propuestos y con fundamento en el artículo 71, fracción II constitucional, y 55 fracción II delReglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y se turne como corresponde a la Comisión respectiva para su dictamen.
México, DF, Palacio Legislativo, a 2 de abril de 1998.
Atentamente
Dip. Benito Mirón Lince
INICIATIVA DE DECRETO QUE ADICIONA UNA FRACCION AL ARTICULO 13 Y REFORMA LA FRACCION II, INCISO A, DEL ARTICULO 222; LA FRACCION I DEL ARTICULO 227 Y LA FRACCION II DEL ARTICULO 228 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, A CARGO DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO ACCION NACIONAL
C. Presidente de la H. Cámara de Diputados
PRESENTE
Con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, 56, 57, 58 y relativos del Reglamento Interior del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, el suscrito, diputado integrante de la Comisión de Atención y Apoyo a Discapacitados de la LVII Legislatura, presento a consideración del Pleno de esta H. Cámara de Diputados la INICIATIVA DE DECRETO QUE ADICIONA UNA FRACCION AL ARTICULO TRECE Y REFORMA LA FRACCION II, INCISO A, DEL ARTICULO 222; LA FRACCION l DEL ARTICULO 227 Y LA FRACCION II DEL ARTICULO 228 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, de acuerdo con la siguiente:
EXPOSICION DE MOTIVOS
Con la Ley del Seguro Social publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 21 de diciembre de 1995, se ha querido dar un nuevo marco regulatorio del Derecho a la Seguridad Social en México, en los umbrales del Siglo XXI.
El titular del Poder Ejecutivo al presentar la iniciativa de Ley del Seguro Social, señaló con acierto en la exposición de motivos que "Uno de los mayores retos para la seguridad social en México ha sido desde siempre brindar protección a toda la población."
Bajo esta premisa, es de reconocer que la Seguridad Social no ha cubierto a grupos de la población mexicana, que por condiciones de padecimiento temporal o permanente, de una disminución en sus facultades físicas, mentales o sensoriales, se han visto privados de los servicios que otorga la Seguridad Social al resto de la población mexicana.
A este sector de la población que no disfruta de los beneficios anteriormente aludidos, se le conoce como el de las personas con discapacidad y su importancia en nuestro país, deviene del número de personas que padecen alguna discapacidad.
(Se ha estimado por la Organización Mundial de la Salud, que en países como el nuestro, el número de personas con discapacidad fluctúa entre el 7 y 12 por ciento de la población. Por lo que viene a constituir un segmento importante de la población, que demanda las mismas oportunidades en materia de seguridad social, de la misma forma que la tienen los demás mexicanos).
En la Comisión de Atención y Apoyo a Discapacitados han acudido diversas personas que sufren discapacidades, principalmente que tienen movilidad parcial a exponernos que en el Instituto Mexicano del Seguro Social se les niega el derecho a afiliarse en forma voluntaria en el régimen obligatorio.
Esta negativa la fundan las autoridades administrativas del Instituto Mexicano del Seguro Social en base a que consideran que tienen una enfermedad preexistente que requerirá atención y servicios médicos institucionales, sin embargo, estas personas tienen problemas de movilidad, se encuentran en silla de ruedas y desempeñan un trabajo por su cuenta y lo que buscan son los servicios de seguridad social como todo mexicano, requieren de atención médica para los padecimientos y enfermedades a que todos estamos sujetos a padecer y no de consecuencias de su discapacidad que comunmente es definitiva y no ocasiona padecimientos posteriores.
Buscan ser reconocidos como sujetos de aseguramiento voluntario dentro del régimen obligatorio, para que puedan gozar de los seguros que brinda éste régimen como son:
Enfermedades y Maternidad;
Invalidez y Vida;
Retiro;
Guardería y prestaciones sociales.
Las autoridades administrativas del Seguro Social basados en el Reglamento de Afiliación de dicho Instituto en su artículo 48, en ello basan su rechazo a la afiliación voluntaria de las personas con discapacidad al régimen obligatorio.
Ya que precisamente, es el reglamento de afiliación al Instituto Mexicano del Seguro Social, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 30 de junio de 1997, quien señala a las personas excluidas del aseguramiento que proporciona el Instituto Mexicano del Seguro Social, por motivos médicos y factores de riesgo. Así se refiere el artículo 48 del citado reglamento:
"No será sujeto de aseguramiento el solicitante que presente:
I.- Alguna enfermedad preexistente, tales como: tumores malignos; enfermedades crónico degenerativas como: complicaciones tardías de la diabetes mellitus; enfermedades por atesoramiento (enfermedad de gaucher); enfermedades crónicas del hígado; insuficiencia renal crónica; valvulopatías cardíacas; insuficiencia cardíaca; secuelas de cardiopatía isquémica (arritmia, ángor o infarto del miocardio); enfermedad pulmonar obstructiva crónica con insuficiencia respiratoria; enfermedades degenerativas del sistema nervioso central y periférico y secuelas de enfermedad vascular cerebral; insuficiencia vascular periférica, entre otras;
II.- Enfermedades sistémicas crónicas del tejido conectivo; adicciones como alcoholismo y otras toxicomanías; trastornos mentales como psicosis y demencias, enfermedades congénitas y síndrome de inmunodeficiencia adquirida o VIH positivo, y
III.- Secuelas de lesiones musculoesqueléticas o neurológicas de origen traumático, que ameriten tratamiento."
Aunque se es claro en el reglamento de Afiliación que no podrán afiliarse personas con discapacidad que "ameriten tratamiento", en la práctica se le niega prácticamente a cualquier persona con discapacidad, el derecho a afiliarse voluntariamente al régimen obligatorio, alegando la prohibición establecida en el anteriormente citado artículo 48 del reglamento.
Ciertamente no se pretende con esta reforma, el que se afilien al seguro social personas con enfermedades preexistentes que requieran tratamientos costosos, sólo se busca que las personas que tienen alguna discapacidad, puedan afiliarse y gozar de los beneficios de la seguridad social, aunque de estos queden excluidos expresamente: terapias y tratamientos derivados de su discapacidad, pero si puedan gozar de los demás beneficios y de los tratamientos derivados de cualquier otro padecimiento no ligado a su discapacidad.
Ya el reglamento de afiliación, restringe en su artículo 49 los tiempos de aseguramiento, que deberá tener el afiliado o sus familiares para recibir servicios institucionales y tratamiento para ciertas enfermedades preexistentes, cuidando así que el IMSS no cargue con servicios que demandarían, quienes se afiliaran voluntariamente al régimen obligatorio, sólo para gozar de esos tratamientos al conocer de antemano, su padecimiento o el de sus familiares.
También el artículo 50, enumera los tratamientos que no son disponibles para aquellos que se afilian voluntariamente al régimen obligatorio, entre los cuales se encuentra en su fracción IX. El Otorgamiento de órtesis, prótesis y aditamentos especiales; en clara referencia a las personas con discapacidad.
Queda claro entonces que el otorgar el derecho de afiliarse voluntariamente al régimen obligatorio a personas con discapacidad no implica sujetar al IMSS a cargar con costos adicionales de tratamientos o terapias, o aparatos compensatorios de discapacidades a estas personas, ya que como anteriormente ha quedado expuesto, estos servicios están explícitamente excluidos para aquellos que se afilian voluntariamente en el régimen obligatorio.
En conclusión, no se pretende con esta reforma otorgar ningún beneficio extra a las personas que sufren algún tipo de discapacidad, ni cargar a los derechohabientes del Seguro Social con un grupo de afiliados, que demandarán mayores servicios a costa de los demás derechohabientes. Se trata de que en justicia no sean discriminados por su discapacidad, negándoles el derecho a afiliarse voluntariamente en el régimen obligatorio, ya que desde luego, deberán cubrir sus aportaciones como lo establece la Ley.
Se pretende que a nivel de la Ley del IMSS, quede claramente establecido que son sujetos de afiliación y no se deje a la interpretación de un reglamento, la posibilidad de discriminarlos y negarles sus derechos legítimos.
Con ese mismo espíritu, la presente iniciativa propone agregar una fracción al artículo 13 que establece quienes pueden ser sujetos de afiliación voluntaria al régimen obligatorio, que señale como sujetos de aseguramiento a las personas con discapacidad, independientemente de los señalado por cualquiera otra ley, decreto o reglamento.
Así mismo, se propone la reforma del artículo 222 que establece las prestaciones que recibirán, quienes se afilien voluntariamente al régimen obligatorio, los diferentes grupos de población que se describen en las diferentes fracciones del artículo 13 de la Ley.
En lo concerniente al pago de cuotas, se propone la modificación del artículo 227 y 228 en el sentido, de dar congruencia a la fracción VI del artículo 13 que se está proponiendo, con la forma de aportación de las cuotas del seguro social, dándoles el mismo tratamiento que a los trabajadores en industrias familiares y los independientes: como profesionales, comerciantes en pequeño, artesanos y demás trabajadores no asalariados; así como a los ejidatarios, comuneros, colonos y pequeños propietarios, tanto en el artículo 222 como en el 227 y 228.
De acuerdo con lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo que dispone la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, me permito poner a la consideración del H.Congreso de la Unión, por conducto de la Cámara de Diputados, la siguiente iniciativa de:
DECRETO QUE ADICIONA UNA FRACCION AL ARTICULO 13 Y REFORMA LA FRACCION II, INCISO A, DEL ARTICULO 222; LA FRACCION I DEL ARTICULO 227 Y LA FRACCION II DEL ARTICULO 228 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL
Artículo 13.- ..........................................
I.- ............................................................
II.- ...............................................................
III.- ...........................................................
IV.- ..........................................................
V.- .......................................................
VI.- Las personas con discapacidad, que no estén comprendidos en ninguna de las fracciones anteriormente señaladas.
Artículo 222.- ......................................
I.-........................................................
II.- El esquema de aseguramiento, para los sujetos que señala este capítulo, comprende:
a) Para los sujetos a que se refieren las fracciones I, III y VI del artículo 13 de esta Ley, las prestaciones en especie del seguro de enfermedades y maternidad y las correspondientes de los seguros de invalidez y vida, así como de retiro y vejez, en los términos de los capítulos respectivos;
b)..............................................................................
c) ..............................................................................
d) ..............................................................................
e) ..............................................................................
Artículo 227.- .............................................................
I.- Un salario mínimo del Distrito Federal, vigente en el momento de la incorporación o de la renovación anual, para los sujetos a que se refieren las fracciones I, III , IV y VI del artículo 13 de esta Ley, y
II.-. ....
....
Artículo 228.-.......................................
I.- .......................................................
II. Para los sujetos a que se refieren las fracciones I, III, IV y VI del artículo 13 de esta Ley, les corresponderá cubrir íntegramente la cuota obrero-patronal, contribuyendo el Estado conforme le corresponda a cada ramo de seguro, de acuerdo a lo dispuesto en esta Ley, incluyendo la cuota social.
TRANSITORIOS
Artículo Primero.- El presente decreto entrará en vigor cuarenta y cinco días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo Segundo.- El Instituto Mexicano del Seguro Social deberá adecuar su reglamento de afiliación en lo conducente en un plazo no mayor de cuarenta y cinco días.
Salón de sesiones de la H. Cámara de Diputados, México, DF a 2 de abril de 1998.
Atentamente
Dip. José Jesús Montejo Blanco
Dip. Héctor Larios Córdova,
Dip. Elodia Gutiérrez Estrada,
Dip. Julieta O. Gallardo Mora,
Dip. Lourdes Angelina Muñoz Fernández,
Dip. Gustavo Espinosa Plata,
Dip. Eliher Saúl Flores Prieto,
Dip. Felipe Jarero Escobedo,
Dip. Abraham Bagdadi Estrella,
Dip. José Octavio Díaz Reyes,
Dip. José Luis García Cortés,
Dip. Bonfilio Peñaloza García,
Dip. Felipe Rodríguez Aguirre,
Dip. María de Lourdes Rojo e Inchaustegui,
Dip. José Luis Acosta Herrera,
Dip. Alfonso Carrillo Zavala,
Dip. Jaime Castro López,
Dip. Luisa Cortés Carrillo,
Dip. Emilia García Guzmán,
Dip. Bertha Hernández Rodríguez,
Dip. Salomón Elías Jauli y Dávila,
Dip. Addy Cecilia Joaquín Coldwell,
Dip. Ma. de las Mercedes M. Juan López,
Dip. Ma. Guadalupe Martínez Cruz,
Dip. María Verónica Muñoz Parra,
Dip. Martha Palafox Gutiérrez,
Dip. Jesús José Villalobos Sáenz,
Dip. Carlos Iñiguez Cervantes.
INICIATIVA DE REFORMAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES EN MATERIA DE PRERROGATIVAS A PARTIDOS POLITICOS, A CARGO DEL DIPUTADO JORGE ALEJANDRO JIMENEZ TABOADA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MEXICO
H. Cámara de Diputados de la LVIILegislatura del H. Congreso de la Unión:
Jorge Emilio González Martínez, Aurora Bazán López, Jorge Alejandro Jiménez Taboada, Gloria Lavara Mejía, Miguel Angel Garza Vázquez y Verónica Velasco Rodríguez, diputados de la LVII Legislatura del H. Congreso de la Unión, integrantes del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en los artículos 71 fracción II, y 72 y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 31 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 56, 60 y 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, solicitamos se turne a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, para su dictamen y posterior discusión en el Pleno de la H. Cámara de Diputados de la LVII Legislatura del H. Congreso de la Unión, la siguiente iniciativa de ley:
EXPOSICION DE MOTIVOS
Los partidos políticos en México, como entidades de interés público a que se refiere el artículo 41 Constitucional en su fracción I, gozan de prerrogativas fijas y determinadas que la Ley Secundaria regula, entre las cuales resultan de mayor importancia las de tener acceso de forma permanente a la radio y televisión y la de tener participación en el financiamiento público correspondiente que se les asigne. Ello no implica que se les imposibilite para gozar de otro tipo de prerrogativas que, de igual o más importancia que las actuales, requieran los partidos para desarrollarse eficientemente, y que responden a inquietudes reflejadas por la ciudadanía, proyectadas incluso en la realidad y cotidianeidad social; al incorporarlas, no se beneficia en particular a un grupo o facción, sino que se adapta en el texto normativo lo que en la realidad sucede.
El Legislador quiso que tales organizaciones políticas gozaran de los beneficios que conlleva su calidad y representación popular, y que conforme a las disposiciones legales de la materia, contribuyen con el Estado para la realización de fines específicos, señalados en los términos del párrafo segundo de la fracción I del precepto constitucional anteriormente señalado, y con la renovación de los titulares de los cargos de elección popular.
El sistema adoptado por nuestra Constitución permite que determinados cargos de importancia para la estructuración, diseño y ejecución del Estado y de sus políticas, sean ocupados por personas a las que la ciudadanía deposita su confianza, personas que son postuladas por un determinado partido político y que contribuyen a fijar las líneas de acción inmediatas más importantes en diversos cargos de elección popular, como lo es el Presidente de la República, o bien, proporcionan el marco legal para que las autoridades ejecutoras conduzcan su actividad en un orden previamente determinado, evitando, además, que se excedan en sus facultades, y con ello afecten a la ciudadanía.
La dinámica del movimiento social, y sobre todo la del político-electoral, permiten que las instituciones públicas vayan perfeccionando su marco de actuación, el medio en el que se desarrollan, así como los instrumentos necesarios para ese fin, sólo en la medida en que se descubre la necesidad de implementar soluciones a los nuevos requerimientos. La iniciativa que se presenta está dirigida por un lado, a consolidar esa inexorable evolución de las instituciones políticas, así como de sus mecanismos, pero también, por el otro, a tratar de que los ya existentes, sean lo más equitativo y proporcionales posibles, para que, en condiciones mejores que las actuales, los partidos puedan desarrollar su actividad política, tanto en la forma ordinaria, como durante los procesos electorales.
Para que la participación de todos los partidos políticos que intervienen en la contienda electoral sea igualitaria, resulta necesario que éstos cuenten con recursos suficientes que permitan desarrollar las actividades esenciales a sus finalidades, y poder así cumplir con los compromisos que el partido político, como tal, asume.
La más reciente reforma constitucional en este tenor, realizada en 1996, trata de solucionar el problema del financiamiento a las organizaciones políticas para que puedan realizar sus actividades, dentro de los cauces que en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales se establecen, sobre todo, el de los recursos provenientes de simpatizantes y militantes, permitiéndose antes de la reforma que, en tanto, alguna fuerza política tuviera recursos más que suficientes para llevar a cabo sus actividades ordinarias y proselitistas durante el período de elecciones, otros, en clara desventaja, realizaran las mismas actividades de manera deficiente. Por ello, nuestra Constitución Política a partir de la mencionada reforma, adopta el sistema por el cual considera preferible el financiamiento público, a cualquiera de las modalidades del privado, imponiéndole a éste último las limitantes que la ley secundaria actualmente establece.
Con tal fin, se establecieron en el inciso a) de la fracción II del artículo 41 de la Constitución General de la República, dos principios que regulan el presupuesto público destinado a cada partido político: el primero consiste en darle un trato igualitario a todos los partidos para realizar sus actividades ordinarias; por este principio se le otorga a los partidos un 30% del presupuesto destinado a su financiamiento. El segundo consiste en la presencia que tiene el partido político entre la población, y que se refleja en los votos emitidos a favor del mismo a nivel nacional, votación que se proyecta en el número de diputados al Congreso de la Unión por cada partido; por medio de este principio se les otorga un 70 por ciento del citado presupuesto.
Con la aplicación de los anteriores principios se trató de solucionar el problema del financiamiento a los partidos, pero tal solución adoptada, en la práctica, resultó ser insuficiente.
En la contienda política moderna, hay partidos en fase de consolidación que reflejan las aspiraciones, cada vez más crecientes, de grupos que, por ahora minoritarios, intentan contribuir a la sociedad, aportando sus ideas, propuestas y cualidades para beneficio de la misma, convirtiéndose para ello en un partido político que tiene presencia real entre la población. Ello no debe constituir ningún obstáculo que impida que estas fuerzas políticas, contribuyan en el escenario político con su experiencia, haciendo valer los postulados que sus programas ofrecen.
Tratar a estas fuerzas en expansión como minoritarias en todos los aspectos, sobre todo en la toma de decisiones, y por consiguiente en la distribución del presupuesto, implica una discriminación de su presencia como fuerza política, y también la del electorado que por medio de su voto ha manifestado su simpatía con estas organizaciones con cuyos objetivos coincide.
Al apreciar a estas fuerzas políticas de reciente aparición en su dimensión y contexto reales, y sobre todo evaluando la importancia gradual que ha significado su presencia en el mundo actual, permite que se les otorgue a las mismas una adecuada ubicación igualitaria dentro de la lucha partidista, independientemente de su "tamaño".
No obstante la dimensión y condición de "pequeñas" que esas corrientes políticas tienen en relación a la de los partidos grandes, ellas sí pueden participar en el cambio social, aportando las ideas que representan y que el electorado ha hecho valer al emitir su voto. Ahora bien, tratarlas por igual en comparación con los partidos tradicionales, resultaría injusto para esas otras fuerzas políticas, debido a la presencia que tienen en el Congreso, y que reflejan la preferencia que los electores mantienen respecto al Proyecto político que ofrecen, por lo que resulta necesario igualar en un grado determinado, a todos los partidos políticos que intervienen en el escenario político, pero también, diferenciarlos en cuanto a la presencia que los mismos tienen en relación con los electores.
No negamos que éste último aspecto sea importante para fijar el presupuesto que a cada partido le corresponde, pero tampoco coincidimos con el tratamiento que actualmente tiene, en el sentido de que se acentúa más la presencia que tienen los partidos con sus diputados en el Congreso, que a las causas que originan esa presencia, que es la actividad política ordinaria fuera del período de elecciones.
No obstante lo anterior, dejar de atender las causas originarias del movimiento social, para acentuar los efectos, resulta del todo incongruente lo que, por medio de la presente iniciativa, se trata de evitar.
La proporción que se sugiere en la presente iniciativa es la de destinar al principio igualitario un 50% del presupuesto, y el 50% restante, destinarlo con base en la presencia que el partido político tenga con sus Diputados en el Congreso de la Unión.
Así las cosas, la distribución del financiamiento debe concentrarse más en la parte igualitaria que le corresponde a cada Partido, que en aquella otra derivada del porcentaje de votos que se hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior, tal como lo establecen la Constitución en su artículo 41, fracción II, inciso a, y su ley reglamentaria, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en su artículo 49, párrafo 7, inciso a), fracción V.
De igual manera sucede con el acceso que tienen los partidos a los medios de comunicación como parte de las prerrogativas señaladas en el artículo 41 del Cofipe.
Para que la sociedad pueda percatarse de las propuestas proporcionadas por los diversos partidos que intervienen en el escenario político, requiere que, a los planes y programas que los partidos ofrecen, se les de la debida difusión, dentro de los límites legalmente permitidos, conocimiento indispensable que previamente deben tener los electores para que al momento de emitir su voto, éste se exprese de manera libre y consciente, y puedan mostrar así su preferencia con cualquiera de las alternativas propuestas, proyectando con el sufragio la tendencia que desean para el país con base a esos lineamientos.
El medio o la forma por los cuales se transmiten y se difunden los planes y programas de un partido político, son tan importantes como el mensaje mismo que postulan y que justifica su existencia.
Por ello, el Legislador ha adoptado dos criterios por los cuales se distribuye el tiempo de transmisión y el número de promocionales otorgados por el Gobierno Federal a cada partido, con lo que pueden difundir sus plataformas electorales durante los procesos electorales de acuerdo a lo establecido por los artículos 44 párrafo tres y 47 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente, ordenamiento que los regula, y que al igual que en la materia presupuestaria, responden, el primero, a un grado de igualdad, y el segundo, a la representatividad que las fuerzas políticas tienen en el electorado a través del número de Diputados en el Congreso de la Unión; criterios que se aprecian en el artículo 47 párrafo tres del ordenamiento en cita.
Las razones por la que se considera que deben de ser modificados los preceptos anteriormente citados, son idénticas a las argüidas que en el caso del presupuesto, a lo que se hizo alusión líneas atrás.
Con anterioridad ya se venía gestando esta inquietud de proporcionar más espacios de difusión para los partidos políticos en su actividad proselitista durante el periodo de elecciones, como lo demuestra en fecha recientes la realización del seminario del Castillo de Chapultepec el 16 de Enero de 1996, en el cual participaron miembros de diferentes facciones partidistas y en el que se acordó en su punto número 30: "Que las prerrogativas de comunicación sean distribuidas entre los partidos con la misma regla del financiamiento: 40% por el principio de igualdad y 60% por el principio de proporcionalidad". Esta tendencia refleja las aspiraciones de los diversos partidos por equilibrar la situación de aquellos que tienen menor presencia en el Congreso, inquietud que apoyamos y nos mueve a presentar la presente iniciativa, misma que encuentra su fundamento en argumentos de razón, de equidad y de proporcionalidad, más que de política.
Tocaremos ahora el segundo punto al que inicialmente aludimos en nuestra exposición, que son las figuras que sin tener una regulación expresa en la Ley Reglamentaria, se dan en la realidad rebasando el contexto normativo. Nos referimos a la regulación de los debates públicos transmitidos por la televisión.
En las recientes contiendas electorales la población sufragante ha manifestado la inquietud de saber qué postura tienen los candidatos de los partidos que contienden por los cargos de elección popular a través de la confrontación de los planes de gobierno que cada uno ofrece, y que se dan en los debates públicos.
Esta nueva realidad social requiere de una regulación adecuada para que no se abuse de él, dejando de lado a los candidatos de otros partidos políticos.
Debe remarcarse que la conducta sostenida hasta ahora por las televisoras nacionales y locales, ha estado orientada a favorecer a un grupo o partido determinado, excluyendo de manera evidente a los demás.
Esta conducta, es ilegal a la luz del artículo 272 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en tanto que las transmisiones televisivas, por ocupar un espacio con un valor comercial determinado, deben considerarse donaciones en especie, y que expresamente se encuentran prohibidas en el artículo 49, en su párrafo 2, inciso g del ordenamiento en cita.
Irregularidades como ésta deben de evitarse, y éste es el fin que se pretende con la presente iniciativa.
Por ello, respetuosamente, los diputados integrantes del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, nos permitimos someter a esta H. Cámara de Diputados de la LVII Legislatura del H. Congreso de la Unión, la presente iniciativa de:
DECRETO mediante el cual se reforman el inciso a de la fracción II del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el párrafo tres, del artículo 47 y la fracción V del inciso a, párrafo 7 del artículo 49, ambos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y se adiciona un inciso e al artículo 41, así como un Capítulo Quinto al Título Tercero del Libro Segundo, titulado DE LOS DEBATES PUBLICOS TRANSMITIDOS POR TELEVISION, con el artículo 55-A al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
ARTICULO PRIMERO.- Se reforma el inciso a de la fracción II del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 41.- ...
...
II.-...
...
a) El financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes se fijarán anualmente, aplicando los costos mínimos de campaña calculados por el órgano Superior de Dirección del Instituto Federal Electoral, el número de senadores y diputados a elegir, el número de partidos políticos con representación en las Cámaras del Congreso de la Unión y la duración de las campañas electorales. El 50 por ciento de la cantidad total que resulte de acuerdo con lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria y el 50 por ciento restantes distribuirá entre los mismos de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior.
ARTICULO SEGUNDO.- Se reforman el párrafo tercero, del artículo 47 y la fracción V, del inciso a), párrafo 7, del artículo 49 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; se adiciona un inciso e) al artículo 41 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como, así como un Capítulo Quinto al Título Tercero del Libro Segundo, titulado DE LOS DEBATES PUBLICOS TRANSMITIDOS POR TELEVISION, con el artículo 55-A al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales para quedar como sigue:
Artículo 47.- ...
...
...
3. El tiempo de transmisión y el número de promocionales a que se refieren respectivamente, los incisos a) y c) del párrafo 1 de este artículo, se distribuirán entre los partidos con representación en el Congreso de la Unión, de la siguiente manera: el 50 por ciento en forma igualitaria, y el 50 por ciento restante en forma proporcional a su fuerza electoral.
...
...
Artículo 49.- ...
...
...
7. ...
a)...
...
V.- La suma del resultado de las operaciones señaladas en las fracciones anteriores, según corresponda, constituye el financiamiento público anual a los partidos políticos por sus actividades ordinarias permanentes y se distribuirá de la siguiente manera:
-El 50 por ciento de la cantidad total que resulte, se entregará en forma igualitaria, a los partidos políticos con representación en las Cámaras del Congreso de la Unión, en la elección de diputados inmediata anterior.
-El 50 por ciento restante, se distribuirá según el porcentaje de la votación nacional emitida, que hubiese obtenido cada partido con representación en las Cámaras del Congreso de la Unión, en la elección de diputados inmediata anterior.
Artículo 41.- ...
...
e) Participar en la realización de un debate en la que deberán asistir los candidatos de todos los partidos políticos que contiendan para ocupar el cargo de Presidente de la República y que se transmitirá por televisión en los términos del artículo 55-A de este Código.
CAPITULO QUINTO
De los Debates transmitidos por televisión
Artículo 55-A.- En la contienda por ocupar el cargo de Presidente de la República, deberán de participar los candidatos propuestos de todos los partidos políticos legalmente constituidos con anterioridad a la elección.
1. La transmisión televisiva del debate será obligatoria para las televisoras nacionales y locales.
a) El tiempo concedido para su desarrollo será independiente del tiempo a que se refieren los artículos 42 a 46 de este Código.
2. Los candidatos de los partidos políticos que en lo particular deseen realizar otro debate distinto al que se refiere el párrafo anterior, incorporando dos o más candidatos, lo realizarán contratando el tiempo de transmisión que consideren prudente, regulado por los artículos 47 y 48 de este Código, sin que para tal efecto puedan utilizar el tiempo que a que se refieren los artículos 43 a 46 de este mismo ordenamiento.
3. Las empresas televisoras, como empresas mercantiles, no podrán otorgar, ceder o donar, bajo ningún título a uno o más partidos políticos en especial, el espacio televisivo para la realización del debate a que se refiere el párrafo anterior. De hacerlo, incurrirá en las sanciones previstas en el párrafo 1 del artículo 272 de este Código. De igual manera, el partido político que reciba la citada cesión o donación, se hará acreedor a cualquiera de las sanciones previstas en el párrafo 1 del artículo 269 de este Código.
4. El lugar que se haya señalado para la realización del debate nacional de candidatos, deberá de ser notificado por la autoridad organizadora, con una anticipación de un mes, y esta tendrá la obligación de otorgar todas las facilidades para su organización.
TRANSITORIOS
UNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la H. Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a los dos días del mes de Abril de 1998.
Dip. Jorge Emilio González Martínez,
Dip. Aurora Bazán López,
Dip. Jorge Alejandro Jiménez Taboada,
Dip. Gloria Lavara Mejía,
Dip. Miguel Angel Garza Vázquez y
Verónica Velasco Rodríguez.
INICIATIVA DE REFORMAS AL ARTICULO 115 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DE LA DIPUTADA MARIA DE LA LUZ NUÑEZ RAMOS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DELPARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA
I. Exposición de Motivos
La democracia municipal es el soporte principal, el más sólido de la construcción de la nueva democracia mexicana. El tema ocupa un lugar de primer orden en la agenda política nacional. No en balde las elecciones municipales en México siempre adquieren un alto nivel de competencia, de participación. Los conflictos, por la falta de oportunidades y por las omisiones en la democracia política, se tornan intensos y en no pocas ocasiones, sangrientos.
El movimiento mexicano por el cambio democrático requiere de una propuesta integral que sistematice las experiencias y los anhelos ciudadanos.
Sin la pretensión de agotar una búsqueda que puede servir para acercar posiciones de la pluralidad mexicana, ofrezco una propuesta inicial de reformas, una nueva redacción del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Mis planteamientos son el fruto de diferentes experiencias y aportaciones. La más intensa y rica de ellas: mi gestión como presidenta municipal de Atoyac de Alvarez, cuna del federalismo mexicano triunfante.
Al frente de un gobierno democrático viví en carne propia las limitaciones de una libertad municipal restringida, sufrí la impotencia de un gobierno reducido a ventanilla de quejas y lamentaciones, por su carencia de facultades y de recursos para coadyuvar eficazmente a la solución de la problemática municipal.
En el contexto del encuentro nacional "El municipio libre en el nuevo federalismo democrático", evento organizado por el H. Ayuntamiento de Atoyac de Alvarez, del 24 al 26 de febrero de 1995, recogimos las vivencias de un centenar de autoridades municipales de todo el país y aprobamos la "Proclama de Atoyac", documento resolutivo, que en su tesis numeró cinco afirma que "Es imprescindible una nueva redacción del Artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y una reforma coherente a todas las Constituciones Estatales, Leyes Orgánicas municipales y demás normas y reglamentos que de ellas se desprendan; para ampliar las facultades y atribuciones de los Ayuntamientos y fortalecer su libertad, la capacidad de autogestión y autogobierno".
II La propuesta en detalle
El día de hoy entrego a Ustedes y pongo a disposición del poder legislativo la presente iniciativa de Ley con la pretensión de avanzar en el intercambio de ideas; de corregir el texto, enriquecerlo y hacerlo instrumento de la relación y núcleo de un amplio movimiento por el municipio libre, soberano, cimiento del federalismo democrático.
Las modificaciones que propongo son:
1) Incorporar una definición del Ayuntamiento como expresión real y reconocida del poder federal. Abandonar la idea de que lo federal es el centro y volver a las fuentes del federalismo social de los liberales mexicanos que entendieron al municipio como piedra angular del poder federal y por ello lo definieron como municipio libre, en contraposición con la tesis del estado unitario que sólo lo reconoce como instancia autónoma.
Esta facultad sería un cambio sustancial y un paso en la modernización democrática del estado mexicano. Las mayores limitaciones constitucionales al municipio están en este orden de las ideas. Los ayuntamientos no son hoy depositarios y no ejercen, en su nivel el poder federal; esto crea situaciones de dualidad de poderes; de yuxtaposiciones de aparatos administrativos y es el hacha de las mutilaciones que padecen los municipios que no son autoridad plena en su jurisdicción.
2) Propongo modificar la noción del Ayuntamiento y del cabildo como cuerpo monolítico, que ocasionalmente concede a las minorías su representación y que hace del cabildo un órgano colegiado sometido a los intereses del alcalde y con funciones limitadas. Es importante avanzar definiendo en las comunas, con claridad y separación de funciones, al órgano ejecutivo que es el alcalde y al colegiado, que reglamenta, regula, controla, fiscaliza y en cierto sentido, legisla como debe ser el cabildo.
Esta idea puede cobrar vida si, desde la elección misma, se vota no por planillas, sino en boletas y urnas separadas; haciendo del cabildo un poder municipal diferenciado; con autoridad propia y una expresión más directa de la proporcionalidad pura.
3) Propongo la creación, en cada Ayuntamiento, de consejos de planeación y concertación como órganos de planeación, evaluación, seguimiento, asignación de recursos y formulación de preferencias. Estos órganos pueden servir como instancias de encuentro de la pluralidad municipal; como escenarios que, por su funcionamiento eviten las exclusiones sectarias. Los consejos municipales de planeación están de alguna manera contemplados en la ley de planeación democrática pero hoy es conveniente incorporarlos expresamente en los mandamientos del artículo 115. Estos consejos deberán recoger las demandas e iniciativas del pueblo y sus comunidades y sistematizarlas en eventos de carácter público; transmitirlas a los Coplades y a todos los niveles superiores e intermedios.
4) Los municipios, sean los más pequeños como los grandes, reproducen también los defectos del centralismo. Los organismos auxiliares: comisarías municipales en Guerrero, tenencia o encargaturas en Michoacán, delegaciones, jueces, ayudantías en todos los estados; consejos de barrios, de comisarios, generalmente funcionan sin recursos, no son elegidos por la sociedad, sino que se les designa como emisarios del poder del alcalde en cada localidad y no como representaciones genuinas de éstas ante los cabildos y el Ayuntamiento. Algunas de las poblaciones son grandes y distantes y hacen necesaria una nueva geografía municipal que llevaría a establecer límite superior, en números de habitantes, a la integración de un municipio; así como la obligación, de acuerdo al presupuesto y a la ley de ingresos y egresos, de otorgarles recursos suficientes y con oportunidad.
Sugerimos incorporar en la Constitución la obligación del cabildo abierto, estableciendo que oportunamente se den a conocer las agendas de sus reuniones y que se invite expresamente a las partes interesadas, afectadas o involucradas, para hacer posible y de interés las reuniones abiertas de cabildo, el que también podrá y deberá sesionar en las localidades del municipio, aproximando de esta manera la autoridad a sus pueblos.
5) Las constituciones de los estados y las leyes orgánicas son, en su mayoría monumentos al centralismo; en no pocas ocasiones neutralizan algunos avances de los derechos generales reconocidos en el 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o agigantan sus limitaciones. Es conveniente una revisión de las normas, en lo relativo a la relación municipio libre, gobierno del estado; municipio libre, congresos locales.
Por principio de cuentas se debe eliminar la facultad de gobernadores y congresos de desconocer autoridades municipales y establecer un mecanismo democrático según el cual los congresos puedan conocer las solicitudes de suspensión y organizar los procedimientos de consulta, referéndum y sustitución, siempre y cuando los alcaldes tengan el derecho de argumentación y defensa. Hoy, gobernadores y congresos sintetizan el autoritarismo al destituir o desconocer autoridades municipales que no son de su agrado.
6) Propongo que en cada entidad federativa funcione un consejo de ayuntamientos, como instancia de relación horizontal con el ejecutivo y el legislativo; el cual tenga funciones en el ámbito de planeación, consulta, seguimiento y que invariablemente sea presidido por un alcalde; ordenando esta función de tal modo que nunca ningún municipio sea relegado. Hoy los organismos de apoyo municipal están normalmente presididos por administradores, empleados o burócratas quienes, en la mayoría de los casos, son meros engranes del centralismo estatal.
7) El hipercentralismo se manifiesta en cada entidad de manera muy precisa; los gobernadores asignan recursos y obras según estados de ánimo; los congresos destituyen alcaldes a placer; fijan la propiedad inmobiliaria; la ley de ingresos prolonga dominios; en las capitales de los estados los alcaldes están despojados del mando de la policía con lo cual se menoscaban sus facultades. En general, mi propuesta está encaminada a asegurar la libertad municipal y a desmantelar el centralismo patrimonialista y burocrático.
En la linea del federalismo fiscal, estoy proponiendo que se establezca la obligación del gobierno de la República de entregar directamente las participaciones federales; en anualidades adelantadas y del total del gasto programable, repartir la renta en esta proporción: 50 por ciento directo a los municipios, 25 por ciento a los gobiernos de los estados y el restante 25 por ciento a los poderes republicanos. Hoy a los estados apenas si llega un 20 por ciento del gasto total programable y de éste, quizá un máximo de 20 por ciento a los municipios; o sea que el 4 por ciento del gasto programable nacional se ejerce vía municipal. Aquí se encuentra la causa de fondo de la inconformidad, de los conflictos y del centralismo burocrático.
8) De manera particular propongo que el impuesto predial se determine en cada municipio. El valor del suelo, de la construcción y de la propiedad urbana y rural es muy variable de entidad a entidad y de municipio a municipio. Los congresos la definen casi siempre según los intereses partidistas y clientelares, desatendiendo el proceso para formar en el país a contribuyentes solidarios que tienen derechos y también la obligación de aportar al mejoramiento y al desarrollo social. Por esto la propuesta de que una de las facultades primarias de los cabildos sea la plena autoridad para aprobar su ley de ingresos, los niveles de derechos, rendimientos, fondos, contribuciones, etcétera.
Estableciendo la obligación de las legislaturas de conocerlas y de revisar las cuentas públicas.
Propongo afirmar la obligación del rendimiento público de cuentas trimestralmente, el cual se deberá hacer ante los congresos y ante la sociedad. En cada comuna se propone instituir una contraloría social con facultades reales; no únicamente morales.
9) En materia de medio ambiente, de su preservación, mejoramiento y desarrollo de la calidad de vida, algo se ha avanzado pero todavía los pasos son poco significativos. La ley de asentamientos humanos, la de Ecología, aprobadas por el congreso nacional de diputados, es un avance pero todavía no es suficiente. Para nosotros, el municipio es depositario de la propiedad de la nación, de los recursos naturales no estratégicos y es por ello, autoridad forestal, de recursos y aguas, de ríos y lagunas, playas, de minas... Sin esta decisión política seguiremos en este incontenible proceso depredador, pues las autoridades municipales intentan detener la contaminación, taladores y contaminadores se entienden con los delegados o representantes federales con los cuerpos policiacos del centro y anulan el ejercicio de la ley.
10) Los gobiernos de los estados, mutilan las facultades municipales y la libertad cuando, desde el mismo 115, se les concede el mando de los cuerpos de seguridad y fuerza pública en las capitales y en donde residan transitoriamente los poderes. Esta norma es una reminiscencia del pasado autoritario; no tiene razón de ser y debe desaparecer en un proceso de transición en el cual coexistan los cuerpos estatal y municipal y un comando coordinado, hasta que el poder pleno sobre la fuerza pública municipal sea de los Ayuntamientos; esto sin menoscabo de la capacidad constitucional de la existencia de la policía judicial.
Todo este conjunto de motivos y consideraciones, me han llevado a formular una propuesta de reformas constitucionales que se expresarían en un texto modificado del Artículo 115 Constitucional que a continuación expongo.
III El texto modificado
*Las modificaciones se presentan en cursivas.
Artículo 115.- de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:
La República y el poder federal existe en los órganos nacional, estatal y municipal. Los estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el Municipio Libre.
El Ayuntamiento es un órgano de gobierno municipal con facultades plenas, dentro de su jurisdicción; ejerce, en su ámbito, el poder federal en materia de desarrollo económico, político y social, de preservación del medio ambiente. El municipio es depositario de la propiedad de la Nación en los recursos naturales no considerados estratégicos por la Constitución.
El municipio se integrará conforme a las siguientes bases:
I. Cada municipio será administrado por un ayuntamiento de elección popular directa y no habrá ninguna autoridad intermediaria entre éste y el gobierno del estado.
El ayuntamiento se integra por un órgano ejecutivo que encabeza un presidente municipal y un poder local de legislación y control: el cabildo que se compone de manera plural y proporcional según la voluntad ciudadana. En cada municipio existirán los organismos auxiliares que se determinen. en cada uno se integrará un consejo local de planeación del desarrollo siempre con la participación social.
Los presidentes municipales, regidores y síndicos de los ayuntamientos, electos popularmente por elección directa no podrán ser reelectos para el periodo inmediato. Las personas que por elección indirecta, o por nombramiento o designación de alguna autoridad desempeñen las funciones propias de esos cargos, cualquiera que sea la denominación que se les dé, no podrán ser electos para el periodo inmediato. Todos los funcionarios antes mencionados, cuando tengan carácter de propietarios, no podrán ser electos para el periodo inmediato con carácter de suplentes, pero los que tengan el carácter de suplente, sí podrán ser electos para el periodo inmediato como propietarios, a menos que hayan estado en ejercicio.
Las elecciones de presidentes municipales y de los cabildos se realizarán cuando lo determinen las legislaturas locales, simultáneamente, pero en tanto que instancia ejecutiva el alcalde y colegiada el cabildo, con normas diferenciadas y en boletas distintas.
Las legislaturas locales, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrán conocer las solicitudes de suspensión de ayuntamientos y organizar los procedimientos para declarar que éstos han desaparecido, y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros por alguna de las causas graves que la ley local prevenga, siempre y cuando, sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convengan. En todos los casos se acudirá al referéndum municipal para conocer la voluntad ciudadana y, si procede, elegir a los sustitutos.
En caso de declararse desaparecido un ayuntamiento, o por renuncia o falta absoluta de la mayoría de sus miembros, si conforme a la ley no procediere que entraren a funciones los suplentes ni que se celebraren nuevas elecciones, las legislaturas designarán entre los vecinos de derecho a los Consejos Municipales que conducirán a los municipios en tanto se elige a quienes concluirán los periodos respectivos.
Si alguno de los miembros dejare de desempeñar su cargo, será sustituido por su suplente, o se procederá según lo disponga la ley;
II. Los municipios estarán investidos de personalidad jurídica y manejarán su patrimonio conforme a la ley. Los ayuntamientos poseen facultades para expedir, de acuerdo con las bases normativas que deberán establecer las legislaturas de los estados, con la participación de los ayuntamientos, los bandos de policía y buen gobierno y los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones; Los Ayuntamientos deberán formular con la sociedad el Plan Municipal de Desarrollo y anualmente el Programa Operativo Anual. En cada municipio funcionará un consejo de desarrollo municipal con la participación plural de la sociedad, de las autoridades auxiliares, de las organizaciones sociales políticas y productivas.
III. Los municipios tendrán a su cargo los siguientes servicios públicos:
a) Agua potable y alcantarillado
b) Alumbrado público
c) Limpia
d) Mercados y centrales de abasto
e) Panteones
f) Rastro
g) Calles, parques y jardines
h) Seguridad pública y tránsito, y
i) Los demás que las legislaturas locales determinen según las condiciones territoriales y socioeconómicas de los municipios, así como su capacidad administrativa y financiera.
Los mencionados servicios se podrán proporcionar con el concurso de loes estados cuando así fuere necesario y lo determinen las leyes.
Los municipios de un mismo estado, previo acuerdo entre sus ayuntamientos y con sujeción a la ley, podrán coordinarse y asociarse a nivel regional o intermunicipal para la promoción del desarrollo y la más eficaz prestación de los servicios públicos que les corresponda;
IV. Los municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso:
a) Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, sobre la propiedad inmobiliaria, su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles. El valor de la propiedad inmobiliaria se determinará en y por cada municipio según las condiciones socioeconómicas.
Los municipios podrán celebrar convenios con el estado para que éste se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración de esas contribuciones.
b) Las participaciones y las aportaciones federales, que serán cubiertas por la Federación a los municipios con arreglo a las bases y montos que anualmente se determinen por las legislaturas de los estados. Las participaciones federales se entregarán directamente a los municipios, en mensualidades adelantadas. Las aportaciones se calendarizarán según las particularidades de cada región. A principios del año fiscal se conocerán los montos de cada una de ellas así como los calendarios correspondientes. Del total de las participaciones federales se entregará a los municipios, por lo menos el 50 por ciento del gasto programable que se destine a los estados.
c) Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo o por la concesión de éstos.
Las leyes federales no limitarán la facultad de los estados para establecer las contribuciones a que se refieren los incisos a y c, ni concederán exenciones en relación con las mismas. Las leyes locales no establecerán exenciones o subsidios respecto a las mencionadas contribuciones, en favor de personas físicas o morales ni de instituciones oficiales o privadas. Sólo los bienes del dominio público de la Federación, de los estados o de los municipios estarán exentos de dichas contribuciones.
Las legislaturas de los estados conocerán y vigilarán las leyes de ingresos que aprobarán los ayuntamientos y revisarán sus cuentas públicas. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles; trimestralmente los municipios deberán informar públicamente a la población de los movimientos económicos y su estado de resultados. En cada municipio se integrará con ciudadanos de derecho idóneos, la contraloría social.
V. Los municipios, en los términos de las leyes federales y estatales relativas, estarán facultados para formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano municipal; participar en la creación y administración de sus reservas territoriales; controlar y vigilar la utilización del suelo en sus jurisdicciones territoriales; administrar los recursos naturales, propiedad de la Nación; determinar la regularización de la tenencia de la tierra urbana; otorgar licencias y permisos para construcciones, y participar como autoridad principal en la creación y administración de zonas de reservas ecológicas. Para tal efecto y de conformidad a los fines señalados en el párrafo tercero del artículo 27 de esta Constitución, expedirán los reglamentos y disposiciones administrativas que fueren necesarios;
VI. Cuando dos o más centros urbanos situados en territorios municipales de dos o más entidades federativas formen o tiendan a formar una continuidad demográfica, la Federación, las entidades federativas, y los municipios respectivos, en el ámbito de sus competencias, planearán y regularán de manera conjunta y coordinada el desarrollo de dichos centros con apego a la ley federal de la materia;
VII. El Ejecutivo Federal y los gobernadores de los estados tendrán el mando de la fuerza pública federal o estatal en los municipios donde residieren habitual o transitoriamente; en todos los casos, los municipios dispondrán de una fuerza pública municipal y participarán en el consejo coordinador de mando;
VIII. Las leyes de los Estados introducirán el principio de la representación proporcional en la elección de los ayuntamientos de todos los municipios.
Las relaciones de trabajo entre los municipios y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las legislaturas de los estados con base en lo dispuesto en el artículo 123 de esta Constitución y sus disposiciones reglamentarias;
IX. Los municipios están facultados para fundar y concesionar los medios masivos de comunicación adecuados a sus ámbitos y según la disponibilidad de frecuencias.
Derogada (D.O. 17 de marzo de 1987).
X. Derogada (D.O. 25 de febrero de 1987).
Dip. María de la Luz Núñez Ramos
México, DF, a 6 de marzo de 1998.